ACUERDO 7 DE 2008
(julio 9)
Diario Oficial No. 47.046 de 10 de julio de 2008
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 015 de 2007, que establece las tarifas para los servicios técnicos que presta el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en ejercicio de la facultad legal consagrada en el numeral 11 del artículo 15 del Acuerdo 08 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al ICA el control técnico de la sanidad agropecuaria en el país y señalar los servicios que debe prestar a los usuarios;
El Acuerdo 08 del 28 de junio de 2001 faculta al Consejo Directivo de la entidad para determinar las tasas o tarifas por los servicios que preste el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;
Mediante el Acuerdo 015 de 2007, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, estableció las tarifas técnicas para los servicios que presta el Instituto;
Que es necesario que el Instituto de manera temporal surta las dosis de Tuberculina Bovina y Aviar a los médicos veterinarios particulares autorizados para aplicar la prueba, mientras se establece el mecanismo que permita a un distribuidor diferente al ICA suministrar las dosis de tuberculina indicadas;
Que es procedente que el trámite de Modificación de Registro por concepto de cambio de dirección no genere costo alguno al usuario en aquellos casos en los cuales obedece a un cambio de nomenclatura;
Que según revisión efectuada por el instituto se considera conveniente realizar otros ajustes al Acuerdo antes mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo del ICA,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 201 del artículo 12 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará así:
CONCEPTO | TARIFAS ($) | |
Básica | Incremento | |
201. Animales de la fauna silvestre no contemplados en los numerales 196 a 199 tales como reptiles, batracios y/o simios. | 31.000 Hasta 1.000 animales | 4.100 Por cada 1.000 animales o fracción adicional |
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 225 del artículo 13 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará así:
CONCEPTO | TARIFAS ($) | |
Básica | Incremento | |
225. Animales de la fauna silvestre no contemplados en los numerales 218 a 221 tales como reptiles, batracios y/o simios. | 45.000 Hasta 10 animales | 4.100 Por cada 10 animales o fracción adicional |
ARTÍCULO 3o. Inclúyanse dos numerales y un parágrafo en el artículo 27 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007 con el siguiente texto:
Numeral | Concepto | Valor ($) |
CAPITULO XVI
436-1 | PPD Bovina (por dosis) | 1.600 |
436-2 | PPD Aviar (por dosis) | 1.800 |
PARÁGRAFO 3o. Los costos de transporte y/o envío ocasionados por concepto del despacho de las dosis de tuberculina incluidas en los numerales 436-1 y 436-2 del presente capítulo, serán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el numeral 521 del artículo 36 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará así:
CONCEPTO | TARIFA($) |
521. Expedición de registro como Exportador para flor de corte, follajes y/o plantas ornamentales | 314.000 |
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el numeral 797 del artículo 59 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará así:
CONCEPTO | TARIFA($) |
797. Sin tarifar |
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 77 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 77. Las tarifas para los titulares de permiso de cultivo autorizados para extraer semillas y reproductores del medio natural con destino a la Acuicultura, son:
CONCEPTO | TASAS (SMLDV) |
841. Obtención de Semillas (por hectárea de cultivo) | Cinco (5) |
842. Obtención de reproductores (por hectárea de cultivo) | Tres (3) |
Estos valores se cancelarán cada vez que se realice la extracción, para lo cual se deberá dar previo aviso al ICA, quien se encargará de supervisar y controlar la actividad”.
ARTÍCULO 7o. Inclúyase un nuevo artículo en el Capítulo XLIV “Disposiciones varias” del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 85. Cambio de dirección por actualización de nomenclatura. En el evento de cambio de dirección producida como consecuencia de cambio de nomenclatura por orden de las entidades territoriales, el trámite de modificación de registro no generará costo alguno al usuario, siempre que el cambio de dirección no implique desplazamiento físico a otro inmueble.
Para tal fin, el usuario deberá allegar el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con fecha de expedición no superior a treinta (30) días, o una certificación otorgada por la oficina de catastro municipal donde se encuentre ubicado el inmueble.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese la numeración del artículo 85 del Acuerdo 015 del 19 de diciembre de 2007, el cual quedará como artículo 86.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Acuerdo 15 de 2007 en los artículos pertinentes.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C, a 9 de julio de 2008.
El Presidente,
JUAN CAMILO SALAZAR.
La Secretaria,
ITALA RODRÍGUEZ SUÁREZ.