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DECRETO 45 DE 1951

(enero 12)

Diario Oficial No 27520 de 3 de enero de 1951

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

que fija una norma de sanidad animal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y especialmente de la que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.3.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En adelante será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infecto-contagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para la alimentación o usos industriales.

PARÁGRAFO. Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la presente disposición, y los gastos que esto ocasione serán por cuenta de los dueños.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionada con multas de $10.00 a $500.00 por cada animal no destruido, que se impondrán conforme a las disposiciones vigentes sobre inspección de carnes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

ALEJANDRO ANGEL ESCOBAR

El Ministro de Higiene,

ALONSO CARVAJAL PERALTA.

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