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DECRETO 130 DE 1998

(enero 19)

Diario Oficial No 43.222, de 26 de enero 1998

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se modifica el Decreto 2354 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo del artículo 36 de la Ley 101 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.11.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El parágrafo del artículo 4o del Decreto 2354 de 1996, quedará así:

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.11.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> El artículo 6o del Decreto 2354 de 1996, quedará así:

Artículo 6o. Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

Las retenciones aquí previstas se harán en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto, según sea el caso. Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.

En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

PARÁGRAFO 1o. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

PARÁGRAFO 2o. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo, pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.11.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El artículo 7o del Decreto 2354 de 1996, quedará así:

Artículo 7o. De la responsabilidad y certificación de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor de las cesiones de estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.

2. Dirección del domicilio social del agente retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones causadas, y

4. Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANTONIO GÓMEZ MERLANO.

El Ministro de Comercio Exterior,

CARLOS RONDEROS TORRES.

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