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DECRETO 438 DE 1979

(febrero 27)

Diario Oficial No 35243 de 19 de abril de 1979

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por el cual se dictan medidas sanitarias para un Programa de Tuberculosis Bovina.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo 1735 de 1950, y

CONSIDERANDO:

Que estudios realizados.por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, han demostrado, la aparición de tuberculosis bovina en algunas regiones del país,

Que es conveniente adoptar medidas de orden sanitario tendientes a proteger tanto, la salud pública como la sanidad animal del país,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Establécese la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina bajó la dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Sanidad pública.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Ministerio de Salud Pública adopten para el reconocimiento de las áreas afectadas los aislamientos, cuarentenas o inmovilizaciones: el control y erradicación de la enfermedad y similares son, de obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones atacadas por la tuberculosis bovina.

ARTÍCULO TERCERO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los predios, los animales y sus productos que sean declarados como infectados, por tuberculosis Bovina serán sometidos a un control sanitario especial por el Ministerio de Salud Pública y el instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO QUINTO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para el sacrificio de los animales declarados positivos y cuando el caso así lo justifique, el Gobierno: procederá a indemnizar a los propietarios, de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca, el Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO SEXTO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los Ministerios de. Agricultura y Salud Pública tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente Decreto y dictarán las reglamentaciones correspondientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

GERMÁN BULA HOYOS.

El Ministro de Salud,

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

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