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DECRETO 502 DE 1998

(marzo 13)

Diario Oficial No 43.260, de 17 de marzo de 1998

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 67 de 1983.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota, diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

PARÁGRAFO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao tendrán un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para hacer uso de la factura única.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administadora de la Cuota de Fomento Cacaotero deberá, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la Cuota.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 6o del Decreto reglamentario 1000 de 1984, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao, velará por el estricto cumplimiento de este decreto.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANTONIO GÓMEZ MERLANO.

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