DECRETO 502 DE 1998
(marzo 13)
Diario Oficial No 43.260, de 17 de marzo de 1998
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 67 de 1983.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota, diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.
PARÁGRAFO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao tendrán un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para hacer uso de la factura única.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administadora de la Cuota de Fomento Cacaotero deberá, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la Cuota.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 6o del Decreto reglamentario 1000 de 1984, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao, velará por el estricto cumplimiento de este decreto.
ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANTONIO GÓMEZ MERLANO.