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DECRETO 523 DE 2003

(marzo 10)

Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se modifica el Decreto Reglamentario número 823 del 26 de abril de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 117 de 1994,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El inciso quinto y parágrafo único del artículo 1o. del Decreto 823 de 1994, quedarán así:

"Número de aves nacidas: El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.

PARÁGRAFO. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría".

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El artículo 3o. del Decreto 823 de 1994, quedará así: Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. "La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado".

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.11.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El artículo 4o. del Decreto 823 de 1994, quedará así:

Oportunidad del recaudo. "El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora".

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.11.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El artículo 6o. del Decreto 823 de 1994, quedará así:

Información sobre la cuota recaudada: "Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:

a) Nombre e identificación del recaudador;

b) Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves. (Granja o distribuidor y municipio);

c) Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves;

d) Valor recaudado;

e) Nombre y NIT de la empresa compradora".

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El artículo 7o. del Decreto 823 de 1994, quedará así:

Libro de registro: "Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:

a) Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola;

b) Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave;

c) Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas;

d) Valor recaudado.

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República".

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el Decreto Reglamentario 823 de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

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