DECRETO 530 DE 1967
(marzo 28)
Diario Oficial No. 32.196 de abril 14 de 1967
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Cuota de Fomento Cerealista establecida por la ley 51 del 7 de septiembre de 1966, empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.
PARÁGRAFO. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966, los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Quedarán obligadas al recaudo en la Cuenta. de la Cuota de Fomento Cerealista, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros. al consumidor final de dichos granos.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otro,, granos y/o similares.
ARTÍCULO 5o. Al finalizar cualquier compra de cereales, excepto arroz, deberá extenderse una planilla por cuadruplicado, suscrita por el comprador y el vendedor, con los siguientes datos:
a. Fecha y número de comprobante de entrega del cereal,
b. Nombre e identificación de quien entregó el artículo, incluyendo los datos sobre el nombre y ubicación de la finca y el área cultivada para la producción de esa cantidad de grano.
c. Peso en kilogramos de los cereales en cuestión, al momento de recibo por parte del recaudador.
d. Valor recaudado en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.
Parágrafo: Sendos ejemplares de las planillas de que trata este artículo, se distribuirán entre el que transfiere el cerca¡ al recaudador, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista, deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, las sumas recaudadas por concepto de la Cuota en el mes anterior.
ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las entidades o personas que recauden la Cuota, deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:
a. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.
b. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.
c. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.
d. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.
ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando se adquiera o reciba a cualquier título un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales!, del número del respectivo comprobante y de los demás datos que, según el artículo quinto de este decreto, deben figurar en la planilla correspondiente.
ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Ministerio de Agricultura vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras, la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.
ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.
ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Consejo a que se refiere el Artículo anterior. se integrará por el Ministro de Agricultura o su delegado, que lo presidirá: por dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura en representación del Instituto Nacional de Abastecimientos, INA y del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.
ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.
ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista, se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley que se reglamenta, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales rendirá anualmente las cuentas correspondientes, a esa entidad.
ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento Cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.
ARTÍCULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.2.15 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966, no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4o de la misma Ley.
ARTÍCULO 17. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en Bogotá, D.C., a marzo 28 de 1967
CARLOS LLERAS RESTREPO
ARMANDO SAMPER GNECCO
Ministro de Agricultura