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DECRETO 557 DE 1957

(marzo 22)

Diario Oficial No. 29362 de 6 de mayo de 1957

MINISTERIO DE AGRICULTURA,

Que reglamenta el registro de pesticidas destinados al

servicio de la agricultura.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le

confieren el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y el

artículo 1o. de la Ley 203 de 1938.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015>Para vender o distribuir en el país insecticidas, fungicidas, herbicidas, desfoliantes u otros productos similares para uso en las industrias agrícolas, se requiere que el importador o fabricante haya registrado previamente tales productos en la Sección de Sanidad vegetal de Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La solicitud de registro se formulará en papel sellado acompañada de los siguientes datos y documentos justificativos:

a) Nombre y dirección del solicitante

b) Nombre del producto, con indicación de sus elementos o componentes y los porcentajes por peso, de las materias técnicas o activas solventes o diluyentes, emulsionantes o dispersadoras, humectantes, estabilizadoras, o de otros que contenga según se trate de polvos para espolvorear, de polvos mojables o de emulsiones.

c) Instrucciones, en lengua castellana, para el uso del producto incluyendo dosis, precauciones, antídotos, advertencias generales, etc.

d) Una descripción de los envases y de las etiquetas que se vayan a emplear.

e) Certificado con la visa consular colombiana respectiva, sobre libre venta del producto en el país de origen, si se trata de un producto importado y cuando así lo exija el jefe de Sanidad Vegetal.

PARAGRAFO 1o. Cuando la importación de productos pesticidas no fuere de uso corriente en el país donde se producen, los importadores deberán presentar una certificación en que se haga constar la bondad del resultado de las experiencias realizadas por científicos idóneos, en relación con el uso de los productos que se desea introducir. La certificación deberá tener la visa consular correspondiente del país en donde se llevaron a cabo tales experiencias.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de productos fabricados en el país, debe presentarse la fórmula de composición de los mismos y la indicación de los fundamentos de su eficiencia.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los registros tendrán una duración indefinida, pero podrán ser cancelados por la Sección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, por violación de las condiciones en que fueron otorgados.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los productos sólo podrán venderse por los importadores, fabricantes o distribuidores minoritarios, en los empaques originales a que se refiere el inciso d) del artículo 2o del presente Decreto, aprobados por la Sección de Sanidad Vegetal, y que deben contener el número del registro correspondiente.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La obtención del registro impone a los beneficiarios la obligación de ceñirse estrictamente a los términos y condiciones señaladas en los documentos presentados y aprobados para obtenerlo y así aceptarse expresamente por el interesado en el acto de obtener su registro.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los Inspectores de Sanidad Vegetal Portuaria o los Agrónomos o Veterinarios encargados, deben llevar un severo registro pormenorizado de toda clase de pesticidas ( insecticidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, etc. ) que se introduzcan al país. Este registro debe contener los siguientes datos: nombre de los productos e indicación del país de origen, nombre de las casas fabricantes y su dirección, y cantidades nombre de los importadores y su dirección, y cantidades que se importan. Mensualmente deberá enviarse una relación de este registro a la Sección de Sanidad Vegetal.

ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los agrónomos del Servicio de Sanidad Vegetal podrán tomar muestras de los productos registrados conforme a este Decreto, en los depósitos o almacenes de expendio, siempre que se requiera

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.8.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las personas a cuyo favor se verifique el registro de los productos de que trata este Decreto, están en la obligación de suministrar a la Sección de Sanidad Vegetal los nombres y direcciones de los distribuidores o expendedores minoritarios de los productos.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando a pesar de haberse seguido extraordinariamente las prescripciones dadas para la aplicación de los productos amparados por registro de la Sección de Sanidad Vegetal, se presentaren lesiones en los cultivos, en los animales o en el hombre, ocasionados por su uso, el Ministerio de Agricultura podrá cancelar el registro correspondiente por medio de resolución motivada.

ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cualquier importador o fabricante que dé a la venta un producto de los contemplados en este Decreto sin haber practicado el registro correspondiente, o que no obstante su registro no llene las condiciones correspondientes al mismo, incurrirá en multa hasta de $ 5.000.oo que deberá imponerse previa comprobación de la infracción, por los Agrónomos al servicio del Ministerio de Agricultura, conocedores de la infracción y mediante resolución motivada.

ARTICULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Contra las resoluciones impositivas de multas o sanciones de que trata el artículo anterior, procede el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Ministerio de Agricultura, que se interponga dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia.

ARTICULO 12. El presente Decreto comenzará a regir a partir del 12 de mayo de 1957.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

GUSTAVO ROJAS PINILLA

General Jefe Supremo  

Presidente de Colombia

JESUS MARIA ARIAS

El Ministro de Agricultura

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