DECRETO 1485 DE 2008
(mayo 6)
Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se transforma el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y el parágrafo del artículo 37 de la Ley 101 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA ORGANIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
ARTÍCULO 2o. DE LA NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
ARTÍCULO 3o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 4o del presente decreto.
ARTÍCULO 4o. PRODUCTO SUJETO DE ESTABILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con el Decreto 4589 de 2006, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).
ARTÍCULO 5o. DE LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993, mediante contrato que se suscribirá con posterioridad a la expedición del presente decreto.
PARÁGRAFO. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
ARTÍCULO 6o. DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
3. Dos representantes de los Productores de Cacao.
4. Un representante de los Vendedores de Cacao.
5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.
PARÁGRAFO. La designación de los representantes de los Productores, Exportadores y Vendedores, corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad. La designación se realizará para períodos de dos años. Una vez cumplido este período, podrán ser reelegidos indefinidamente, por períodos iguales al inicial, siguiendo el procedimiento descrito en el presente parágrafo.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.
4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.
5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.
6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.
8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.
9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este Decreto y con el Reglamento Operativo del Fondo.
10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.
11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.
13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.
15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.
16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.
17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
18. Expedir su propio reglamento.
19. Las demás que le asignen el Gobierno Nacional y la ley.
ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.
PARÁGRAFO 2o. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.
ARTÍCULO 9o. DEL SECRETARIO TÉCNICO. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
PARÁGRAFO. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
ARTÍCULO 11. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 4o del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.
ARTÍCULO 12. RETENCIÓN Y PAGO DE CESIONES DE ESTABILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 4o del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
PARÁGRAFO 3o. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
ARTÍCULO 13. MORA. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.
ARTÍCULO 14. DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos:
1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao.
2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto.
3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.
6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto o en el Reglamento del Fondo.
7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo 10 del presente decreto.
9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.
10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.
ARTÍCULO 15. PRESTAMOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir prestamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
ARTÍCULO 16. DE LA RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada “Reserva para Estabilización”. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
ARTÍCULO 17. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se concede un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para tomar las medidas administrativas tendientes a cumplir con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las normas que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1226 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.