DECRETO 1522 DE 1996
(agosto 23)
Diario Oficial No. 42862 de 26 de agosto de 1996
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se reglamenta la Ley 272 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
ARTICULO 1o. DE LA CUOTA DE FOMENTO PORCICOLA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas del Editor> La Cuota de Fomento Porcícola estará constituida por el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino al momento del sacrificio, así como por cada sesenta (60) kilogramos de carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen.
ARTICULO 2o. CAUSACION Y RECAUDO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Cuota de Fomento Porcícola, establecida mediante la Ley 272 de 1996, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación colombiana de Porcicultura, ACP.
ARTICULO 3o. PERSONAS OBLIGADAS A LA CONTRIBUCION. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Serán sujetos pasivos de la contribución los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores de porcinos y los importadores de carne de cerdo.
ARTICULO 4o. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 272 de 1996:
1. Los mataderos que cuenten con una infraestructura técnica administrativa y contable adecuada, de conformidad con la reglamentación que para efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este recaudo se efectuará al momento del deg–ello.
2. Las tesorerías municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio, en aquellos municipios o poblaciones donde no exista matadero o éste no cuente con la infraestructura adecuada.
3. Las importaciones de carne porcina al momento de su nacionalización.
ARTICULO 5o. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de las cuotas de fomento porcícola, serán fiscalmente responsables del valor de las sumas recaudadas, así como por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas y defectuosas.
ARTICULO 6o. SEPARACION DE CUENTAS Y DEPOSITO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de las cuotas de fomento porcícola, deberán mantener estos dineros en una cuenta separada de sus propios recursos, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en una cuota especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.
ARTICULO 7o. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores llevarán un registro de los dineros recaudados por concepto de la cuota de fomento porcícola, en una planilla individual, por triplicado, al menos con los siguientes datos:
a). Nombre e identificación del recaudador;
b). Fecha y lugar del sacrificio del porcino o fecha de nacionalización de la carne de cerdo.
c). Origen municipal del porcino sacrificado.
d). Cantidad de porcinos sacrificados de carne importada.
e). Valor recaudado, y
f). Fecha y nombre de la entidad financiera en donde se consignaron las sumas recaudadas.
PARAGRAFO 1o. El agente recaudador deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el recaudador o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor, o revisor fiscal, según sea el caso, la que deberá contener la información a que se refiere el presente Artículo.
PARAGRAFO 2o. Para confrontar las cifras del recaudo por concepto de las importaciones de carne porcina, el ente administrador de la cuota de fomento porcícola, podrá utilizar a la DIAN un listado pormenorizado de tales transacciones, en el que figure: nombre del importador, país de origen, cantidad, valor en dólares y fecha de ingreso al país.
ARTICULO 8o. SANCIONES AL RECAUDADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El recaudador de la cuota de fomento porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas de mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.
ARTICULO 9o. OTRAS SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá a favor del fondo nacional de la porcicultura las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento porcícola, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:
- Multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por la primera vez.
- Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por la segunda vez.
- Multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por la tercera vez en adelante.
ARTICULO 10. CONTROL DE RECAUDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección a las planillas y libros de contabilidad en los que se registre la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su pago.
Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada, expedirá una autorización general en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la correspondiente solicitud.
ARTICULO 11. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará conformada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o. de la Ley 272 de 1996.
PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un periodo fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la junta directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, y la entidad deberá proceder a designar su reemplazo.
PARAGRAFO 2o. La Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, elegirá los tres (3) representantes de que trata el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 272 de 1996, los cuales deberán ser productores de porcinos.
Los representantes legales de las cooperativas de porcicultores, elegirán el representante de las mismas, por mayoría de votos, de candidatos que las juntas directivas de cada cooperativa postulen, o en su defecto, será designado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de estos mismos candidatos.
PARAGRAFO 3o. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros la convoquen.
ARTICULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el Artículo 9o. de la Ley 272 de 1996 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.
3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades, para el normal y buen funcionamiento del Fondo Nacional de la Porcicultura.
5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales.
6. Propender por la consolidación de las entidades gremiales del sector porcícola, existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura. En donde no existan, apoyará los esfuerzos de los porcicultores para conformarlas.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
ARTICULO 13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, elaborará antes del primero de noviembre de cada año, el plan de inversiones y gastos por planes, programas y proyectos del año siguiente, en forma discriminada. Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura y con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
PARAGRAFO. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura.
ARTICULO 14. DE LOS GASTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> Los gastos administrativos que ocasione la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y el manejo de la Cuota de Fomento Porcícola, derivados de la ejecución del contrato a que se refiere el Artículo 8o. de la Ley 272 de 1996, deberán sufragarse exclusivamente con cargo al porcentaje establecido como contraprestación en dicho contrato.
La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglos a los recursos del fondo siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 5o. de la Ley 272 de 1996, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del fondo y aprobado por su Junta Directiva. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del fondo.
ARTICULO 15. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.12.20 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura, debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes, en forma independiente de las de sus propios recursos.
ARTICULO 16. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS PARA EL AÑO 1996. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, presentará en la primera sesión de la Junta Directiva del citado fondo, el plan de gastos de funcionamiento e inversión para la puesta en operación del fondo en lo que resta de la vigencia del año 1996.
ARTICULO 17. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 1996