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DECRETO 1526 DE 1996

(agosto 26)

Diario Oficial No. 42864 de 28 de agosto de 1996

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta la Ley 219 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. SUJETO PASIVO DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El sujeto pasivo de la cuota de fomento algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación, y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Hecho generador de la cuota de fomento algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

ARTICULO 3o. AGENTES RETENEDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Serán agentes retenedores de la cuota de fomento algodonero, toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación.

ARTICULO 4o. RETENCION DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la cuota de fomento algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.

ARTICULO 5o. CERTIFICACION DE LOS RETENEDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

a). Nombre o razón social y NIT del retenedor.

b). Dirección del domicilio del retenedor.

c). Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.

d). Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.

e). Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida, y

f). Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 5o. de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del fondo de fomento algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.

ARTICULO 6o. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del fondo de fomento algodonero.

ARTICULO 7o. INTERES DE MORA AL RETENEDOR. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El retenedor de la cuota de fomento algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.

ARTICULO 8o. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá a favor del fondo de fomento algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:

- Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la primera   vez.

- Multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda   vez.

- Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales   mensuales, por la tercera vez en adelante.

ARTICULO 9o. COBRO POR VIA EJECUTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administradora del fondo de fomento algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARAGRAFO 1o. Cuando la cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del fondo de fomento algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del periodo revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente Parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del fondo para obtener la información adicional.

PARAGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata el Parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el Artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.

PARAGRAFO 3o. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

ARTICULO 10. DEDUCCION DE COSTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> a solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del fondo, con la firma del auditor o revisor fiscal, según el caso, expedirá los certificados de paz y salvo de que trata el Artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

ARTICULO 11. COMITE DIRECTIVO.  <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Comité Directivo del fondo de fomento algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8o. de la Ley 219 de 1995.

PARAGRAFO 1o. Los miembros del comité directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras, a los importadores de fibra e hilaza de algodón o con mezcla de algodón y el representante de la asociación de productores textiles, Ascoltex, tendrán un periodo fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6o., 7o. y 8o. del Artículo 8o. de la Ley 219 de 1995, según sea el caso.

PARAGRAFO 2o. El comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.

ARTICULO 12. FUNCIONES DEL COMITE DIRECTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El comité directivo del fondo de fomento algodonero, además de las funciones que establece el Artículo 9o. de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:

a). Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y

b). Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el fondo de fomento algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.

PARAGRAFO. Transitorio. Plan de inversiones y gastos para 1996. La entidad administradora del fondo presentará al comité directivo, a más tardar en dos meses, contados a partir de la vigencia del contrato de administración, el plan de inversiones y gastos para lo que resta de 1996.

ARTICULO 13. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos del Artículo 7o. de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:

a). Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.

b). Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procesamiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón, y

c). Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.

ARTICULO 14. GASTOS. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los gastos administrativos que ocasione la administración del fondo de fomento algodonero y el manejo de la cuota de fomento algodonera, derivados de la ejecución del contrato a que se refiere el Artículo 7o. de la Ley 219 de 1995, deben sufragarse exclusivamente con cargo al porcentaje establecido como contraprestación en dicho contrato.

La entidad administradora del fondo de fomento algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6o. de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de impresos y gastos del fondo y aprobado por el comité directivo. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del fondo.

PARAGRAFO. Los Activos que se adquieran con recursos del fondo de fomento algodonero deberá incorporarse a la cuenta especial del mismo.

ARTICULO 15. MANEJO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El manejo de los recursos y activos del fondo de fomento algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.

ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de agosto de 1996

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