Buscar search
Índice developer_guide

 

DECRETO 1592 DE 1994

(julio 27)

Diario Oficial No. 41.465, del 29 de JULIO DE 1994

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LAS LEGUMINOSAS DE GRANO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos del artículo primero de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

ARTICULO 2o. DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La cuota de fomento de las leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

PARAGRAFO. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

ARTICULO 3o. CAUSACION Y RECAUDO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento de los contratos que se suscriban para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, para las leguminosas de grano de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo y haba y con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro, para el fríjol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

ARTICULO 4o. PERSONA OBLIGADA A LA CONTRIBUCION. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca en el territorio nacional fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

ARTICULO 5o. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

ARTICULO 6o. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

ARTICULO 7o. SEPARACION DE CUENTAS Y DEPOSITO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

ARTICULO 8o. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo el cual contendrá los siguientes datos:

a) Nombre e identificación del recaudador;

b) Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano;

c) Especie que paga la cuota y origen municipal;

d) Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos;

e) El valor recaudado.

ARTICULO 9o. COMISION DE FOMENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, se conformarán de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y de la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.

PARAGRAFO 2o. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural la Entidad Administradora o tres (3) de sus miembros la convoquen.

ARTICULO 10. FUNCIONES DE LA COMISION. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrán las siguientes funciones:

a) Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983;

b) Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia;

c) Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora;

d) Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos;

e) Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos;

f) Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades;

g) Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones;

h) Darse su propio reglamento;

i) Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

ARTICULO 11. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.11 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, y con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro, la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fríjol Soya, respectivamente. En los contratos se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

ARTICULO 12. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.12 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las entidades administradoras del Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborarán, antes del 1o. de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

PARAGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

PARAGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

PARAGRAFO 3o. Coagro y Fenalce una vez iniciado el contrato de administración, presentarán ante la Comisión de Fomento del Fríjol soya y la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano respectivamente, el plan de inversiones y gastos para la vigencia de 1994.

ARTICULO 13. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.9.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberán cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

ARTICULO 14. <VIGENCIA>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

×
Volver arriba