Buscar search
Índice developer_guide

 DECRETO 2468 DE 1994

(noviembre 4)

Diario Oficial No 41.590, del 10 de noviembre de 1994

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se modifica parcialmente el artículo 13 del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, reglamentó el régimen común de protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, aprobado por la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que es interés del Gobierno Nacional lograr el reconocimiento internacional de las normas sobre protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, mediante la adhesión del país al convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. (UPOV);

Que en desarrollo de este proceso, a través del Ministro de Relaciones Exteriores se presentó, para su estudio, al Consejo superior de la UPOV el Decreto 533 dl 8 de marzo de 1994.

Que una vez concluido el análisis de esta norma en la Onceava Sesión Extraordinaria del Consejo Superior de la UPOV, se informó su conformidad con el acta de 1978, exceptuando el párrafo tercero del artículo 13 del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, por lo que se hace necesario suprimirlo.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.7.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El artículo 13 del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, quedará así: El término de protección del Derecho de Obtentor se contará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.

En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 4 de noviembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO

ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Ministro de Comercio Exterior

×
Volver arriba