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DECRETO 3044 DE 1997

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 395 de 1997,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto.

El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5o de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación de 1a Fiebre Aftosa adoptará las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, se aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, establecen el Decreto-ley 2141 de 1992, el Decreto 1840 de 1994 y las normas que los adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las entidades de que trata el artículo 7o de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación:

a) Estar legalmente constituidas;

b) Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades;

c) Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio;

d) Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto;

e) Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes;

f) Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico.

PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7o de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA.

El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia.

El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que demues-tren el proceso de la enfermedad.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Si los insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Todas las entidades públicas y privadas comprometidas en la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa, y en especial el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberán adecuar o emitir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, antes del 15 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANTONIO GÓMEZ MERLANO.

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