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DECRETO 3244 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta la Ley 686 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUBSECTOR CAUCHERO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y del presente Decreto, se entiende por Subsector Cauchero, el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).

ARTÍCULO 2o. VALOR DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.

PARÁGRAFO. La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 3o. RECAUDO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho “Fedecaucho”.

ARTÍCULO 4o. SUJETOS PASIVOS DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero, toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y caucho natural en el territorio nacional.

ARTÍCULO 5o. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:

1. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural los procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o internacional.

PARÁGRAFO. El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

PARÁGRAFO. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo.

ARTÍCULO 7o. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

ARTÍCULO 8o. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Cauchero.

2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga la Cuota.

3. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Cauchero.

4. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos y/o litros.

5. Valor recaudado.

PARÁGRAFO. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

ARTÍCULO 9o. CONTROL DEL RECAUDO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento Cauchero.

ARTÍCULO 10. ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo.

4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

5. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 11. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.13.11 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado en el Comité.

PARÁGRAFO 1o. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. El Plan de Inversiones y Gastos para la Vigencia Fiscal de 2003, será elaborado por la entidad administradora dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de administración del Fondo de Fomento Cauchero.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

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