Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 3626 3636 DE 2007

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 46.778 de 11 de octubre de 2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 930 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 623 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 623 de 2000 declaró de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano;

Que el Decreto 930 de 2002 reglamentó la Ley 623 de 2000 y estableció un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la erradicación de la Peste Porcína Clásica;

Que el parágrafo 1o y 2o del artículo 17 del citado decreto reglamentó algunas medidas sanitarias para el transporte y alimentación de cerdos en el territorio nacional;

Que se requiere implementar mejoramientos en el procedimiento de lavado y desinfección de los vehículos de transporte de porcinos e instalaciones pecuarias, con el fin de garantizar la sanidad animal y la inocuidad de los productos que de estos se obtienen;

Que la alimentación de porcinos con desechos de la alimentación humana y con vísceras o carnes de otras especies animales constituye un riesgo para el proceso de erradicación de la peste porcina clásica;

Que el Documento CONPES 3458 del año 2007, establece los lineamientos de Política Sanitaria y de Inocuidad para la Cadena Porcícola, dentro de los cuales se determinan las acciones de gestión del riesgo para la producción primaria de porcinos;

Que el Decreto 1500 de 2007 establece el Reglamento Técnico por el cual se fijan los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en la producción primaria de animales productores de carne destinados al sacrificio para consumo humano;

Que el numeral 1.3 del artículo 19 del Decreto 1500 de 2007 establece que los vehículos que transporten animales deben cumplir con requisitos mínimos sobre bioseguridad, biocontención y manejo sanitario;

Que de conformidad con la normatividad antériormente citada, le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” reglamentar las acciones sanitarias establecidas para la producción primaria;

Dado lo anterior, se hace necesario ajustar las medidas sanitarias que faciliten la erradicación de la Peste Porcina Clásica e igualmente contribuyan a garantizar la inocuidad de la carne de porcinos que se sacrifican con destino al consumo humano;

Que por lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.2.17 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Modificar el artículo 17 del Decreto 930 del 2002, el cual quedará así:

Artículo 17. Medidas preventivas. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y desinfección. Este procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se transporte o aloje un nuevo lote de anímales.

PARÁGRAFO 1o. Solo se permitirá realizar varios viajes en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día, cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino”.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníques y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

×
Volver arriba