DECRETO 4341 DE 2004
(diciembre 22)
Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006>
<NOTA: Ver el Diario Oficial correspondiente en versión PDF,
en la carpeta: \ADUANA - ANEXOS>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6ª de 1971 establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la nomenclatura, sus reglas generales para la interpretación y notas legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que la Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Unica en español del Sistema Armonizado;
Que la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizara como Nomenclatura base de las estadísticas de comercio exterior de los Países Miembros, así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de reglas generales para la interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen;
Que la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Tercera Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual entró en vigencia el 1o de enero de 2002;
Que la Decisión 570 de la Comisión de la Comunidad Andina aprobó incorporar en la Nomenclatura Nandina los desdoblamientos arancelarios solicitados por los Gobiernos de los Países Miembros a fin de facilitar la adopción del Arancel Externo Común;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las sesiones 95 de 2002, 98 y 100 de 2003, aprobó mantener los desdoblamientos nacionales y los diferimientos del Arancel Externo Común existentes;
Que para dar cumplimiento a la Decisión 570 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1o de enero de 2005, en sustitución del Decreto 2800 de 2001 y sus modificaciones o adiciones,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006> El Arancel de Aduanas quedará así:
ARANCEL DE ADUANAS
Disposiciones preliminares
I. Gravámenes
Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valórem, cuy o pago debe hacerse en moneda legal del país.
La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.
II. Mercancías acondicionadas para la venta al por menor
Cuando la nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por "acondicionadas para la venta al por menor", las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.
III. Normas sobre clasificación de mercancías
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMEN-CLATURA COMUN - NANDINA 2002
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. PARA PARTES Y ACCESORIOS DE USO GENERAL
Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.
C. PARA ARTICULOS AUXILIARES
Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.
D. PARA MARCAS
Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.
E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.
Nomenclatura y tarifa
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
Notas
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Nota complementaria
1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para re producción o cría industrial y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 1
Animales vivos
Nota
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) Los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o 03.07;
b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) Los animales de la partida 95.08.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
10 -Reproductores de raza pura:
10.00 --Caballos 5
20.00 --Asnos 10
90 -Los demás:
--Caballos:
11.00 ---Para carrera 10
19.00 ---Los demás 10
90.00 --Los demás 10
01.02 Animales vivos de la especie bovina.
<Subpartida 01.02.10.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4464 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
01.02.10 - Reproductores de raza pura:
00.10 -- Hembras 5
00.20 -- Machos 5
90 -Los demás:
10.00 --Para lidia 10
<Subpartida 01.02.10.90.90 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4464 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
01.02. 90.90 - - Los demás:
10 - - - Hembras 10
20 - - - Machos 10
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
10.00.00 -Reproductores de raza pura 5
-Los demás:
91.00.00 --De peso inferior a 50 kg 10
92.00.00 --De peso superior o igual a 50 kg 10
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
10 -De la especie ovina:
10.00 --Reproductores de raza pura 5
90.00 --Los demás 10
20 -De la especie caprina:
10.00 --Reproductores de raza pura 5
90.00 --Los demás 10
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos)
y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
-De peso inferior o igual a 185 g:
11.00.00 --Gallos y gallinas 5
12.00.00 --Pavos (gallipavos) 5
19.00.00 --Los demás 5
-Los demás:
92.00.00 --Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2.000 g 10
93.00.00 --Gallos y gallinas de peso superior a 2.000 g 10
99.00.00 --Los demás 10
01.06 Los demás animales vivos.
-Mamíferos:
11.00.00 --Primates 10
12.00.00 --Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden
Cetáceos); manatíes y dugongos (mamíferos del orden
Sirenios) 10
19 ---Los demás
10.00 ---Camélidos sudamericanos 10
90.00 ---Los demás 10
20.00.00 -Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10
-Aves:
31.00.00 --Aves de rapiña 10
32.00.00 --Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos,
cacatúas y demás papagayos) 10
39.00.00 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
Capítulo 2
Carne y despojos comestibles
Nota
1. Este Capítulo no comprende:
a) Respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;
b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02);
c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).
Nota complementaria Nacional subpartida 0201.30
Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca
o refrigerada.
10.00.0 0 -En canales o medias canales 80
20.00.00 -Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
30 -Deshuesada:
00.10 --Cortes finos 80
00.90 --Los demás 80
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
10.00.00 -En canales o medias canales 80
20.00.00 -Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
30.00.00 -Deshuesada 80
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada.
-Fresca o refrigerada:
11.00.00 --En canales o medias canales 20
12.00.00 --Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
19.00.0 0 --Las demás 20
-Congelada:
21.00.00 --En canales o medias canales 20
22.00.00 --Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
29.00.00 --Las demás 20
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina,
fresca, refrigerada o congelada.
10.00.00 -Canales o medias canales de cordero, frescas
o refrigeradas 20
-Las demás carnes de animales de la especie ovina,
frescas o refrigeradas:
21.00.00 --En canales o medias canales 20
22.00.00 --Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20
23.00.00 --Deshuesadas 20
30.00.00 -Canales o medias canales de cordero, congeladas 20
-Las demás carnes de animales de la especie ovina,
congeladas:
41.00.00 --En canales o medias canales 20
42.00.00 --Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20
43.00.00 --Deshuesadas 20
50.00.00 -Carne de animales de la especie caprina 20
0205.00.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal
o mular, fresca, refrigerada o congelada. 20
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies
bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal
o mular, frescos, refrigerados o congelados.
10.00.00 -De la especie bovina, frescos o refrigerados 80
-De la especie bovina, congelados:
21.00.00 --Lenguas 80
22.00.00 --Hígados 80
29.00.00 --Los demás 80
30.00.00 -De la especie porcina, frescos o refrigerados 20
-De la especie porcina, congelados:
41.00.00 --Hígados 20
49.00.00 --Los demás 20
80.00.00 -Los demás, frescos o refrigerados 20
90.00.00 -Los demás, congelados 20
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida
01.05, frescos, refrigerados o congelados.
-De gallo o gallina:
11.00.00 --Sin trocear, frescos o refrigerados 20
12.00.00 --Sin trocear, congelados 20
13.00.00 --Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20
14.00.00 --Trozos y despojos, congelados 20
-De pavo (gallipavo):
24.00.00 --Sin trocear, frescos o refrigerados 20
25.00.00 --Sin trocear, congelados 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
26.00.00 --Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20
27.00.00 --Trozos y despojos, congelados 20
-De pato, ganso o pintada:
32.00.00 --Sin trocear, frescos o refrigerados 20
33.00.00 --Sin trocear, congelados 20
34.00.00 --Hígados grasos, frescos o refrigerados 20
35.00.00 --Los demás, fre scos o refrigerados 20
36.00.00 --Los demás, congelados 20
02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos,
refrigerados o congelados.
10.00.00 -De conejo o liebre 20
20.00.00 -Ancas (patas) de rana 20
30.00.00 -De primates 20
40.00.00 -De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden
Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios) 20
50.00.00 -De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 20
90.00.00 -Las demás 20
02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin
fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
00.10.00 -Tocino 20
00.90.00 -Las demás 20
02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera,
secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de
carne o de despojos.
-Carne de la espe cie porcina:
11.00.00 --Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
12.00.00 --Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 20
19.00.00 --Las demás 20
20.00.00 -Carne de la especie bovina 80
-Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de
carne o de despojos:
91.00.00 --De primates 20
92.00.00 --De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios) 20
93.00.00 --De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 20
99 --Los demás:
10.00 ---Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 20
90.00 ---Los demás 20
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los mamíferos de la partida 01.06;
b) La carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10);
c) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);
d) El caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término "pellets" designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
03.01 Peces vivos.
10.00.00 -Peces ornamentales 10
-Los demás peces vivos:
91.00.00 --Truchas (Salmo trutta,Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita,Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster) 5
92.00.00 --Anguilas (Anguilla spp.) 5
93.00.00 --Carpas 5
99 --Los demás:
10.00 ---Para reproducción o cría industrial 5
90.00 ---Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04.
-Salmónidos, excepto hígados, huevas y lechas:
11.00.00 --Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20
12.00.00 --Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho) 20
19.00.00 --Los demás 20
-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados,
huevas y lechas:
21.00.00 --Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 20
22.00.00 --Sollas (Pleuronectes platessa) 20
23.00.00 --Lenguados (Solea spp.) 20
29.00.00 --Los demás 20
-Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre
rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los
hígados, huevas y lechas:
31.00.00 --Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 20
32.00.00 --Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 20
33.00.00 --Listados o bonitos de vientre rayado 20
34.00.00 --Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 20
35.00.00 --Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus Thynnus) 20
36.00.00 --Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 20
39.00.00 --Los demás 20
40.00.00 -Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los
hígados, huevas y lechas 20
50.00.00 -Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas 20
-Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
61.00.00 --Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.),
sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 20
62.00.00 --Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20
63.00.00 --Carboneros (Pollachius virens) 20
64.00.00 --Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus) 20
65.00.00 --Escualos 20
66.00.00 --Anguilas (Anguilla spp.) 20
69.00.00 --Los demás 20
70.00.00 -Hígados, huevas y lechas 20
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne
de pescado de la partida 03.04.
-Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas:
11.00.00 --Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 20
19.00.00 --Los demás 20
-Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:
21.00.00 --Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20
22.00.00 --Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho) 20
29.00.00 --Los demás 20
-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos ), excepto los hígados,
huevas y lechas:
31.00.00 --Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 20
32.00.00 --Sollas (Pleuronectes platessa) 20
33.00.00 --Lenguados (Solea spp.) 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
39.00.00 --Los demás 20
-Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre
rayado (Euthynnus (Katsuw onus) pelamis), excepto los
hígados, huevas y lechas:
41.00.00 --Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 20
42.00.00 --Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 20
43.00.00 --Listados o bonitos de vientre rayado 20
44.00.00 --Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 20
45.00.00 --Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) 20
46.00.00 --Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 20
49.00.00 --Los demás 20
50.00.00 -Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los
hígados, huevas y lechas 20
60.00.00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus),
excepto los hígados, huevas y lechas 20
-Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
71.00.00 --Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 20
72.00.00 --Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20
73.00.00 --Carboneros (Pollachius virens) 20
74.00.00 --Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus) 20
75.00.00 --Escualos 20
76.00.00 --Anguilas (Anguilla spp.) 20
77.00.00 --Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) 20
78.00.00 --Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
79.00.00 --Los demás 20
80.00.00 -Hígados, huevas y lechas 20
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o congelados.
10.00.00 -Frescos o refrigerados 20
20 -Filetes congelados:
10.00 --De merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
90.00 --Los demás 20
90.00.00 -Las demás 20
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado,
incluso cocido antes o durante el ahumado; harina,
polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación
humana.
10.00.00 -Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la
alimentación humana 20
20.00.00 -Hígados, huevas y lechas de pescado, secos, ahumados,
salados o en salmuera 20
30 -Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
10.00 --De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) 20
90.00 --Los demás 20
-Pescado ahumado, incluidos los filetes:
41.00.00 --Salmones del Pacífico (Oncor hynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho) 20
42.00.00 --Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20
49.00.00 --Los demás 20
-Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:
51.00.00 --Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) 20
59 --Los demás:
10.00 ---Aletas de tiburón y demás escualos 20
20.00 ---Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
90.00 ---Los demás 20
-Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:
61.00.00 --Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20
62.00.00 --Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) 20
63.00.00 --Anchoas (Engraulis spp.) 20
69.00.00 --Los demás 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos
sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo
y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación
humana.
-Congelados:
11.00.00 --Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
12.00.00 --Bogavantes (Homarus spp.) 20
13 --Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:
10.00 ---Langostinos (Penaeus spp.) 20
90 ---Los demás:
10 ----Camarones de cultivo 20
20 ----Camarones de pesca 20
90 ----Los demás 20
14.00.00 --Cangrejos (excepto macruros) 20
19.00.00 --Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana 20
-Sin congelar:
21.00.00 --Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
22.00.00 --Bogavantes (Homarus spp.) 20
23 --Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:
---Langostinos (Penaeus spp.):
11.00 ----Para reproducción o cría industrial 5
19.00 ----Los demás 20
---Los demás:
91.00 ----Para reproducción o cría industrial 5
99.00 ----Los demás 20
24.00.00 --Cangrejos (excepto macruros) 20
29 --Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana:
10.00 ---Harina, polvo y "pellets" 20
90.00 ---Los demás 20
03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;
invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos,
vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en
salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos,
excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.
10.00.00 -Ostras 20
-Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los
géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:
21.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
29.00.00 --Los demás 20
-Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
31.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
39.00.00 --Los demás 20
-Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos
(Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp.,
Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):
41.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
49.00.00 --Los demás 20
-Pulpos (Octopus spp.):
51.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
59.00.00 ---Los demás 20
60.00.00 -Caracoles, excepto los de mar 20
Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets"
de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos,
aptos para la alimentación humana:
91 --Vivos, frescos o refrigerados:
10.00 ---Erizos de mar 20
90.00 ---Los demás 20
99 --Los demás:
10.00 ---Erizos de mar 20
20.00 ---Locos (Concholepas concholepas) 20
90.00 ---Los demás 20
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas
1. Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) "recombinada" (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) Un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) Un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;
c) Moldeados o susceptibles de serlo.
4. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
b) Las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
Notas de subpartida
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la "ghee" (subpartida 0405.90).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de
azúcar ni otro edulcorante.
10.00.00 -Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1%
en peso 15
20.00.00 -Con un contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso 15
30.00.00 -Con un contenido de materias grasas superior al 6%
en peso 15
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante.
10 -En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5%
en peso:
10.00 --En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
90.00 --Los demás 20
-En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
21 --Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
---Con un contenido de materias grasas superior o igual
al 26% en peso, sobre producto seco:
11.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
19.00 ----Las demás 20
---Las demás:
91.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
99.00 ----Las demás 20
29 --Las demás:
---Con un contenido de materias grasas superior o igual
al 26% en peso, sobre producto seco:
11.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
19.00 ----Las demás 20
---Las demás:
91.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 k g 20
99.00 ----Las demás 20
-Las demás:
91 --Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
10.00 ---Leche evaporada 20
90.00 ---Las demás 20
99 --Las demás:
10.00 ---Leche condensada 20
90.00 ---Las demás 20
04.03 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema),
cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas),
fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con
adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o
con frutas u otros frutos o cacao.
10.00.00 -Yogur 20
90.00.00 -Los demás 20
04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar
u otro edulcorante; productos constituidos por los com-
ponentes naturales de la leche, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante, no expresados ni compren-
didos en otra parte.
10 -Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado
o con adición de azúcar u otro edulcorante:
10.00 --Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 20
90.00 --Los demás 20
90.00.00 -Los demás 20
04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche;
pastas lácteas para untar.
10.00.00 -Mantequilla (manteca) 20
20.00.00 -Pastas lácteas para untar 20
90 -Las demás:
20.00 --Grasa láctea anhidra ("butteroil") 20
90.00 --Las demás 20
04.06 Quesos y requesón.
10.00.00 -Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero,
y requesón 20
20.00.00 -Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 20
30.00.00 -Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20
40.00.00 -Queso de pasta azul 20
90 -Los demás quesos:
40.00 --Con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada 20
50.00 --Con un contenido de humedad superior o igual al 50%
pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base
totalmente desgrasada 20
60.00 --Con un contenido de humedad superior o igual al 56%
pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base
totalmente desgrasada 20
90.00 --Los demás 20
04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos,
conservados o cocidos.
00.10.00 -Para incubar 5
00.20.00 -Para producción de vacunas (libres de patógenos
específicos) 5
00.90.00 -Los demás 20
04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo,
frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, con-
gelados o conservados de otro modo, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante.
-Yemas de huevo:
11.00.00 --Secas 20
19.00.00 --Las demás 20
-Los demás:
91.00.00 --Secos 20
99.00.00 --Los demás 20
0409.00.00.00 Miel natural. 20
0410.00.00.00 Productos comestibles de origen animal no expresados
ni comprendidos en otra parte. 20
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados
ni comprendidos en otra parte
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);
c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
2. En la partida 05.01, también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
0501.00.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado;
desperdicios de cabello. 10
05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos
para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.
10.00.00 -Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 10
90.00.00 -Los demás 10
0503.00.00.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte
o sin él. 10
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los
de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
00.10.00 -Estómagos (mondongos) 70
00.20.00 -Tripas 70
00.30.00 -Vejigas 70
05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón,
plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón,
en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o prepa-
rados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas
o de partes de plumas.
10.00.00 -Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 10
90.00.00 -Los demás 10
05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados,
simplemente preparados (pero sin cortar en forma
determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y
desperdicios de estas materias.
10.00.00 -Oseína y huesos acidulados 10
90.00.00 -Los demás 10
05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas, de
mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos,
astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o
simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada; polvo y desperdicios de estas materias.
10.00.00 -Marfil; polvo y desperdicios de marfil 10
90.00.00 -Los demás 10
0508.00.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente
preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones
de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en
bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada, incluso en polvo y desperdicios. 10
0509.00.00.00 Esponjas naturales de origen animal. 10
05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis,
incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen
animal utilizadas para la preparación de productos farma-
céuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas
provisionalmente de otra forma.
00.10.00 -Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de
origen animal utilizadas para la preparación de productos
farmacéuticos 10
00.90.00 -Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos
en otra parte; animales muertos de los Capítulos1 o 3,
impropios para la alimentación humana.
10.00.00 -Semen de bovino 5
-Los demás:
91 --Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3:
10.00 ---Huevas y lechas de pescado 5
20.00 ---Desperdicios de pescado 10
90.00 ---Los demás 10
99 --Los demás:
10.00 ---Cochinilla e insectos similares 5
30.00 ---Semen animal, excepto de bovino 5
90.00 ---Los demás 5
Sección II
Productos del reino vegetal
Nota
1. En esta Sección, el término "pellets" designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Nota complementaria
Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión "para siembra" comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura
Notas
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o folla jes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la partida 12.12.
10.00.00 -Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo 5
20.00.00 -Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y riz omas, en vegetación o en flor; plantas y
raíces de achicoria 5
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes
e injertos; micelios.
10.00.00 -Esquejes sin enraizar e injertos 5
20.00.00 -Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos
comestibles, incluso injertados 5
30.00.00 -Rododendros y azaleas, incluso injertados 5
40.00.00 -Rosales, incluso injertados 5
90.00.00 -Los demás 5
06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos,
secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados
de otra forma.
10 -Frescos:
--Claveles:
11.00 ---Miniatura 5
19.00 ---Los demás 5
20 --Crisantemos:
10 ---Pompones 5
90 ---Los demás 5
40.00 --Rosas 5
50.00 --Gypsophila (lluvia, ilusión) (Gypsophila paniculata L.) 5
90 --Los demás: 5
10 ---Aster 5
20 ---Alstroemeria 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30 ---Gerbera 5
40 ---Ramos 5
90 ---Los demás 5
90.00.00 -Los demás 5
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni
capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos,
frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o prepara-
dos de otra forma.
10.00.00 -Musgos y líquenes 10
-Los demás:
91.00.00 --Frescos 10
99.00.00 --Los demás 10
Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Notas
1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.
2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas (incluso "silvestres") alcanza también los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).
3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas (incluso "silvestres") secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:
a) Las hortalizas (incluso "silvestres") de vaina secas desvainadas (partida 07.13);
b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;
c) La harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets", de papa (patata) (partida 11.05);
d) La harina, sémola y polvo de hortalizas (incluso "silvestres") de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).
4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida 09.04).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
10.00.00 -Para siembra 5
90.00.00 -Las demás 15
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 15
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso "silvestres") aliáceas, frescos o refrigerados.
10.00.00 -Cebollas y chalotes 15
20 -Ajos:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Puerros y demás hortalizas (incluso "silvestres") aliáceas 15
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas
colinabos y productos comestibles similares del género
Brassica, frescos o refrigerados.
10.00.00 -Coliflores y brécoles ("broccoli") 15
20.00.00 -Coles (repollitos) de Bruselas 15
90.00.00 -Los demás 15
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas
la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o
refrigeradas.
-Lechugas:
11.00.00 --Repolladas 15
19.00.00 --Las demás 15 -Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
21.00.00 --Endibia "witloof" (Cichorium intybus var. foliosum) 15
29.00.00 --Las demás 15
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados.
10.00.00 -Zanahorias y nabos 15
90.00.00 -Los demás 15
0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 15
07.08 Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas.
10.00.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías)
(Vigna spp., Phaseolus spp.) 15
90.00.00 -Las demás 15
07.09 Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), frescas
o refrigeradas.
10.00.00 -Alcachofas (alcauciles) 15
20.00.00 -Espárragos 15
30.00.00 -Berenjenas 15
40.00.00 -Apio, excepto el apionabo 15
-Hongos y trufas:
51.00.00 --Hongos del género Agaricus 15
52.00.00 --Trufas 15
59.00.00 --Los demás 15
60.00.00 -Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta 15
70.00.00 -Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 15
90 -Las demás:
10.00 --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 15
20.00 --Aceitunas 15
90.00 --Las demás 15
07.10 Hortalizas (incluso "silvestres"), aunque estén cocidas
en agua o vapor, congeladas.
10.00.00 -Papas (patatas) 15
-Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina, incluso
desvainadas:
21.00.00 --Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 15
22.00.00 --Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.) 15
29.00.00 --Las demás 15
30.00.00 -Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 15
40.00.00 -Maíz dulce 15
80 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 --Espárragos 15
90.00 --Las demás 15
90.00.00 -Mezclas de hortalizas (incluso "silvestres") 15
07.11 Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisional-
mente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para ase-
gurar dicha conservación), pero todavía impropias para
consumo inmediato.
20.00.00 -Aceitunas 15
30.00.00 -Alcaparras 15
40.00.00 -Pepinos y pepinillos 15
-Hongos y trufas:
51.00.00 --Hongos del género Agaricus 15
59.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres"); mezclas 15
de hortalizas (incluso "silvestres")
07.12 Hortalizas (incluso "silvestres") secas, incluidas las
cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o
pulverizadas, pero sin otra preparación.
20.00.00 -Cebollas 15
-Orejas de Judas ( Auricularia spp.), hongos gelatinosos
(Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
31.00.00 --Hongos del género Agaricus 15
32.00.00 --Orejas de Judas (Auricularia spp.) 15
33.00.00 --Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 15
39.00.00 --Los demás 15
90 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres"); mezclas
de hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 --Ajos 15
20.00 --Maíz dulce para la siembra 15
90.00 --Las demás 15
07.13 Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina secas
desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
10 -Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):
10.00 --Para siembra 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 --Los demás 15
20 -Garbanzos:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 15
-Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.):
31 --Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies
Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
10.00 ---Para siembra 5
90.00 ---Los demás 60
32 --Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki
(Phaseolus o Vigna angularis):
10.00 ---Para siembra 5
90.00 ---Los demás 60
33 --Fríjol (fréjol, poroto, alubia, judía) común
(Phaseolus vulgaris):
---Para siembra:
11.00 ----Negro 5
19.00 ----Los demás 60
---Los demás:
91.00 ----Negro 60
92.00 ----Canario 60
99.00 ----Los demás 60
39 --Los demás:
10.00 ---Para siembra 5
---Los demás:
91.00 ----Pallares (Phaseolus lunatus) 60
92.00 ----Castilla (fríjol ojo negro) (Vigna unguiculata) 60
99.00 ----Los demás 60
40 -Lentejas:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
50 -Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba
var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
90 -Las demás:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arruruz o salep, aguaturmas
(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en "pellets";
médula de sagú.
10.00.00 -Raíces de yuca (mandioca) 15
20 -Camotes (batatas, boniatos):
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Maca (Lepidium meyenii) 15
90.00 --Las demás 15
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Notas
1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a) Mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b) Mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón
(merey, cajuil, anacardo, "cajú"), frescos o secos,
incluso sin cáscara o mondados.
-Cocos:
11 --Secos:
10.00 ---Para siembra 15
90.00 ---Los demás 15
19.00.00 --Los demás 15
-Nueces del Brasil:
21.00.00 --Con cáscara 15
22.00.00 --Sin cáscara 15
-Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, "cajú"):
31.00.00 --Con cáscara 15
32.00.00 --Sin cáscara 15
08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso
sin cáscara o mondados.
-Almendras:
11.00.00 --Con cáscara 15
12 --Sin cáscara:
10.00 ---Para siembra 15
90.00 ---Los demás 15
-Avellanas (Corylus spp.):
21.00.00 --Con cáscara 15
22.00.00 --Sin cáscara 15
-Nueces de nogal:
31.00.00 --Con cáscara 15
32.00.00 --Sin cáscara 15
40.00.00 -Castañas (Castanea spp.) 15
50.00.00 -Pistachos 15
90.00.00 -Los demás 15
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos.
-Frescos:
00.11.00 --Tipo "plantain" (plátano para cocción) 15
00.12.00 --Tipo "cavendish valery" 15
00.19 --Los demás:
10 ---Banano bocadillo (musa acuminata) 15
90 ---Los demás 15
00.20.00 -Secos 15
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
10.00.00 -Dátiles 15
20.00.00 -Higos 15
30.00.00 -Piñas (ananás) 15
40.00.00 -Aguacates (paltas) 15
50 -Guayabas, mangos y mangostanes:
10.00 --Guayabas 15
20.00 --Mangos y mangostanes 15
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
10.00.00 -Naranjas 15
20 -Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas);
clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios
(cítricos):
10.00 --Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 15
90.00 --Los demás 15
40.00.00 -Toronjas o pomelos 15
50 -Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus
aurantifolia, Citrus latifolia):
10.00 --Limones (Citrus limon, Citrus limonum) 15
--Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
21.00 ---Limón (limón sutil, limón común, limón criollo)
(Citrus aurantifolia) 15
22.00 ---Lima tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia) 15
90.00.00 -Los demás 15
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
10.00.00 -Frescas 15
20.00.00 -Secas, incluidas las pasas 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
-Melones y sandías:
11.00.00 --Sandías 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Papayas 15
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
10.00.00 -Manzanas 15
20 -Peras y membrillos:
10.00 --Peras 15
20.00 --Membrillos 15
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas,
duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y
nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
10.00.00 -Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
20.00.00 -Cerezas 15
30.00.00 -Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y
nectarinas 15
40.00.00 -Ciruelas y endrinas 15
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
10.00.00 -Fresas (frutillas) 15
20.00.00 -Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 15
30.00.00 -Grosellas, incluido el casis 15
40.00.00 -Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género
Vaccinium 15
50.00.00 -Kiwis 15
60.00.00 -Duriones 15
90 -Los demás:
10.00 --Granadilla, "maracuyá" (parchita) y demás frutas de la
pasión (Passiflora spp.) 15
20.00 --Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) 15
30.00 --Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra
betacea) 15
40.00 --Pitahayas (Cereus spp.) 15
50.00 --Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) 15
90.00 --Los demás 15
08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o
vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u
otro edulcorante.
10 -Fresas (frutillas):
10.00 --Con adición de azúcar u otro edulcorante 15
90.00 --Las demás 15
20.00.00 -Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
y grosellas 15
90 -Los demás:
10.00 --Con adición de azúcar u otro edulcorante 15
90.00 --Los demás 15
08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha
conservación), pero todavía impropios para consumo
inmediato.
10.00.00 -Cerezas 15
90 -Los demás:
20.00 --Duraznos (melocotones), incluidos los griñones
y nectarinas 15
90.00 --Los demás 15
08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las
partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros
frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
10.00.00 -Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
20.00.00 -Ciruelas 15
30.00.00 -Manzanas 15
40.00.00 -Las demás frutas u otros frutos 15
50.00.00 -Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de
cás cara de este Capítulo 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
08.14 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías,
frescas, congeladas, secas o presentadas en agua
salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias
para su conservación provisional.
00.10.00 -De limón (limón sutil, limón común. limón criollo)
(Citrus aurantifolia) 15
00.90.00 -Las demás 15
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias
Notas.
1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:
a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y
cascarilla de café; sucedáneos del café que
contengan café en cualquier proporción.
-Café sin tostar:
11 --Sin descafeinar:
<Gravamen sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
10.00 ---Para siembra 10
<Gravamen sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
90.00 ---Los demás 10
12.00.00 --Descafeinado 15
-Café tostado:
21 --Sin descafeinar:
10.00 ---En grano 15
20.00 ---Molido 20
22.00.00 --Descafeinado 20
90.00.00 -Los demás 20
09.02 Té, incluso aromatizado.
10.00.00 -Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual a 3 kg 15
20.00.00 -Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 15
30.00.00 -Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados en envases inmediatos con un contenido
inferior o igual a 3 kg 20
40.00.00 -Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados de otra forma 20
0903.00.00.00 Yerba mate. 20
09.04 Pimienta del género piper; frutos de los géneros
Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
-Pimienta:
11.00.00 --Sin triturar ni pulverizar 10
12.00.00 --Triturada o pulverizada 15
20.00.00 -Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,
triturados o pulverizados 15
0905.00.00.00 Vainilla. 10
09.06 Canela y flores de canelero.
10.00.00 -Sin triturar ni pulverizar 10
20.00.00 -Trituradas o pulverizadas 15
0907.00.00.00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). 10
09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
10.00.00 -Nuez moscada 10
20.00.00 -Macis 10
30.00.00 -Amomos y cardamomos 10
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o
alcaravea; bayas de enebro.
10.00.00 -Semillas de anís o de badiana 10
20 -Semillas de cilantro:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Para siembra 10
90.00 --Los demás 10
30.00.00 -Semillas de comino 10
40.00.00 -Semillas de alcaravea 10
50.00.00 -Semillas de hinojo; bayas de enebro 10
09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel,
"curry" y demás especias.
10.00.00 -Jengibre 10
20.00.00 -Azafrán 10
30.00.00 -Cúrcuma 10
40.00.00 -Tomillo; hojas de laurel 10
50.00.00 -"Curry" 10
-Las demás especias:
91.00.00 --Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo 10
99.00.00 --Las demás 10
Capítulo 10
Cereales
Notas.
1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.
2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida.
1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).
10 -Trigo duro:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Trigo para siembra 5
20 --Los demás trigos:
10 ---Trigo forrajero 15
90 ---Los demás 15
30.00 --Morcajo (tranquillón) 15
10.02 Centeno.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Los demás 15
10.03 Cebada.
00.10.00 -Para siembra 5
<Subpartida 10.03.00.90 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2222 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
10.03.00.90 - Las demás:
10 -- para malteado o elaboración de cerveza 15
90 -- Las demás: 15
10.04 Avena.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 5
10.05 Maíz.
10.00.00 -Para siembra 5
90 -Los demás:
--Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var.
indurata):
11.00 ---Amarillo 15
12.00 ---Blanco 15
20.00 --Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea
mays var. everta) 15
90 --Los demás:
10 ---Blanco 15
90 ---Los demás 15
10.06 Arroz.
10 -Arroz con cáscara (arroz "paddy"):
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 80
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 80
30 -Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o
glaseado:
00.10 --De grano corto o mediano, presentado en empaques
hasta de 50 libras 20
00.90 --Los demás 80
40.00.00 -Arroz partido 80
10.07 Sorgo de grano (granífero).
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Los demás 15
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
10 -Alforfón:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
20 -Mijo:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
30 -Alpiste:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás cereales:
--Quinua (Chenopodium quinoa):
11.00 ---Para siembra 15
19.00 ---Los demás 15
--Los demás:
91.00 ---Para siembra 15
99.00 ---Los demás 15
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula;
inulina; gluten de trigo
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos);
b) La harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
d) Las hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;
e) Los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferio r o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a) Los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;
b) Los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 20
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo
(tranquillón).
10.00.00 -Harina de centeno 20
20.00.00 -Harina de maíz 20
30.00.00 -Harina de arroz 20
90.00.00 -Las demás 20
11.03 Grañones, sémola y "pellets", de cereales.
-Grañones y sémola:
11.00.00 --De trigo 20
13.00.00 --De maíz 20
19.00.00 --De los demás cereales 20
20.00.00 -"Pellets" 20
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por
ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados
troceados o quebrantados), excepto el arroz de la
partida 10.06; germen de cereales entero,
aplastado, en copos o molido.
-Granos aplastados o en copos:
12.00.00 --De avena 20
19.00.00 --De los demás cereales 20
-Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados,
perlados, troceados o quebrantados):
22.00.00 --De avena 20
23.00.00 --De maíz 20
29 --De los demás cereales:
10.00 ---De cebada 20
90.00 ---Los demás 20
30.00.00 -Germen de cereales entero, aplastado, en copos o
molido 20
11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets",
de papa (patata).
10.00.00 -Harina, sémola y polvo 20
20.00.00 -Copos, gránulos y "pellets" 20
11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")
de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la
partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.
10.00.00 -De las hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 07.13 20
20 -De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:
10.00 --Maca (Lepidium meyenil) 20
90.00 --Los demás 20
30 -De los productos del Capítulo 8:
10.00 --De bananas o plátanos 20
90.00 --Los demás 20
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
10.00.00 -Sin tostar 15
20.00.00 -Tostada 15
11.08 Almidón y fécula; inulina.
-Almidón y fécula:
11.00.00 --Almidón de trigo 20
12.00.00 --Almidón de maíz 20
13.00.00 --Fécula de papa (patata) 20
14.00.00 --Fécula de yuca (mandioca) 20
19.00.00 --Los demás almidones y féculas 20
20.00.00 -Inulina 20
1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 20
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;
plantas industriales o medicinales; paja y forraje
Notas.
1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y "karité", entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).
2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.
3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas (incluso "silvestres"); de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a) Las hortalizas (incluso "silvestres") de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b) Las especias y demás productos del Capítulo 9;
c) Los cereales (Capítulo 10);
d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.
4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, "ginseng", hisopo, regaliz, diversas e species de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a) Los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.
5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:
a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
12.01 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya),
incluso quebrantadas.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 15
12.02 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer
de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
10 -Con cáscara:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 15
20.00.00 -Sin cáscara, incluso quebrantados 15
1203.00.00.00 Copra. 15
12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Los demás 15
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso
quebrantadas.
10 -Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90 -Las demás:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 15
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso
quebrantados.
10 -Nuez y almendra de palma:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
20 -Semilla de algodón:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
30 -Semilla de ricino:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
40 -Semilla de sésamo (ajonjolí):
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
50 -Semilla de mostaza:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
60 -Semilla de cártamo:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
-Los demás:
91.00.00 --Semilla de amapola (adormidera) 15
99 --Los demás:
10.00 ---Para siembra 5
90.00 ---Los demás 15
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto
la harina de mostaza.
10.00.00 -De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 15
90.00.00 -Las demás 15
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
10.00.00 -Semilla de remolacha azucarera 5
-Semillas forrajeras:
21.00.00 --De alfalfa 5
22.00.00 --De trébol (Trifolium spp.) 5
23.00.00 --De festucas 5
24.00.00 --De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 5
25.00.00 --De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) 5
26.00.00 --De fleo de los prados (Phleum pratensis) 5
29.00.00 --Las demás 5
30.00.00 -Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente
por sus flores 5
-Los demás:
91 --Semillas de hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 ---De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas
del género Allium 5
20.00 ---De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas
del género Brassica 5
30.00 ---De zanahoria (Daucus carota) 5
40.00 ---De lechuga (Lactuca sativa) 5
50.00 ---De tomates (Licopersicum spp.) 5
90.00 ---Las demás 5
99 --Los demás:
10.00 ---Semillas de árboles frutales o forestales 5
20.00 ---Semillas de tabaco 5
30.00 ---Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) 5
90.00 ---Los demás 5
12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados,
molidos o en "pellets"; lupulino.
10.00.00 -Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets" 10
20.00.00 -Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino 10
12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las
especies utilizadas principalmente en perfumería,
medicina o para usos insecticidas, parasiticidas
o similares, frescos o secos, incluso cortados,
quebrantados o pulverizados.
10.00.00 -Raíces de regaliz 10
20.00.00 -Raíces de "ginseng" 10
30.00.00 -Hojas de coca 10
40.00.00 -Paja de adormidera 10
90 -Los demás:
30.00 --Orégano (Origanum vulgare) 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
50.00 --Uña de gato (Uncaria tomentosa) 10
90.00 --Los demás 10
12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña
de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o
secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y
almendras de frutos y demás productos vegetales
(incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la
variedad Cichorium intybus sativum) empleados
principalmente en la alimentación humana, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
10.00.00 -Algarrobas y sus semillas 10
20.00.00 -Algas 10
30.00.00 -Huesos (carozos) y almendras de damasco (albaricoque,
chabacano), de durazno (melocotón) (incluidos los
griñones y nectarinas) o de ciruela 10
-Los demás:
91.00.00 --Remolacha azucarera 10
99 --Los demás:
10.00 ---Caña de azúcar 10
90.00 ---Los demás 10
1213.00.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso
picados, molidos, prensados o en "pellets"; 10
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces
forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles
forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros
similares, incluso en "pellets".
10.00.00 -Harina y "pellets" de alfalfa 15
90.00.00 -Los demás 10
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
Nota.
1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);
b) El extracto de malta (partida 19.01);
c) Los extractos de café, té o yerba mate (partida 21. 01);
d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e) El alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;
f) Los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39),
g) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);
h) Los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);
ij) Los aceites esenciales (incluidos los "concretos" o "absolutos"), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
k) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y
oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
10.00.00 -Goma laca 5
20.00.00 -Goma arábiga 5
90 -Los demás:
40.00 --Goma tragacanto 5
90.00 --Los demás 5
13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas,
pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos
y espesativos derivados de los vegetales, incluso
modificados.
-Jugos y extractos vegetales:
11 --Opio:
10.00 ---Concentrado de paja de adormidera 15
90.00 ---Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
12.00.00 --De regaliz 15
13.00.00 --De lúpulo 5
14.00.00 --De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona 5
19 --Los demás:
10.00 ---Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa) 15
90.00 ---Los demás 15
20.00.00 -Materias pécticas, pectinatos y pectatos 5
-Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales,
incluso modificados:
31.00.00 --Agar-agar 15
32.00.00 --Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla
o de las semillas de guar, incluso modificados 15
39 --Los demás:
10.00 ---Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa) 15
90.00 ---Los demás 15
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,
no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.
2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).
3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05).
4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente en cestería o espartería
(por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco,
mimbre, rafia, paja de cereales limpiada,
blanqueada o teñida, corteza de tilo).
10.00.00 -Bambú 10
20.00.00 -Roten (ratán) 10
90.00.00 -Las demás 10
1402.00.00.00 Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente para relleno (por ejemplo: "kapok"
[miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin
marina), incluso en capas aun con soporte de otras
materias. 10
1403.00.00.00 Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente en la fabricación de escobas,
cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava
grama, ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces. 10
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos
en otra parte
10 -Materias primas vegetales de las especies utilizadas
principalmente para teñir o curtir:
--Achiote (onoto, bija):
11.00 ---Para siembra 10
19.00 ---Los demás 10
30.00 --Tara (Caesalpinea spinosa) 10
90.00 --Los demás 10
20.00.00 -Línteres de algodón 10
90.00.00 -Los demás 10
S e c c i ó n I I I
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS
DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS
ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) El tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) La manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Capítulo 21);
d) Los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) Los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f) El caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y
grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09
ó 15.03.
00.10.00 -Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) 15
00.30.00 -Grasa de ave 15
15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o
caprina, excepto las de la partida 15.03.
-Sebo en rama y demás grasas en bruto:
00.11.00 --Desnaturalizados 15
00.19.00 --Los demás 15
00.90.00 -Los demás 15
1503.00.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo,
oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin
emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. 15
15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de
mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente.
10 -Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
10.00 --De hígado de bacalao 5
--De los demás pescados:
21.00 ---En bruto 15
29.00 ---Los demás 15
20 -Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto
los aceites de hígado:
10.00 --En bruto 15
90.00 --Los demás 15
30.00.00 -Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones 15
15.05 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida
la lanolina.
00.10.00 -Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) 15
-Las demás:
00. 91.00 --Lanolina 15
00. 99.00 --Las demás 15
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
00.10.00 -Aceite de pie de buey 15
00.90.00 -Los demás 15
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente.
10.00.00 -Aceite en bruto, incluso desgomado 20
90 -Los demás:
00.10 --Con adición de sustancias desnaturalizantes en una
proporción inferior o igual al 1% 20
00.90 --Los demás 20
15.08 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
10.00.00 -Aceite en bruto 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00.00 -Los demás 20
15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
10.00.00 -Virgen 20
90.00.00 -Los demás 20
1510.00.00.00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos
exclusivamente de aceituna, incluso refinados,
pero sin modificar químicamente, y mezclas de
estos aceites o fracciones con los aceites o
fracciones de la partida 15.09. 20
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
10.00.00 -Aceite en bruto 20
90.00.00 -Los demás 20
15.12 Aceites de girasol, cártamo o a lgodón, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente.
-Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
11.00.00 --Aceites en bruto 20
19.00.00 --Los demás 20
-Aceite de algodón y sus fracciones:
21.00.00 --Aceite en bruto, incluso sin gosipol 20
29.00.00 --Los demás 20
15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma
o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
-Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
11.00.00 --Aceite en bruto 20
19.00.00 --Los demás 20
-Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus
fracciones:
21 --Aceites en bruto:
10.00 ---De almendra de palma 20
20.00 ---De babasú 20
29 --Los demás:
10.00 ---De almendra de palma 20
20.00 ---De babasú 20
15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente.
-Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido
de ácido erúcico y sus fracciones:
11.00.00 --Aceites en bruto 20
19.00.00 --Los demás 20
-Los demás:
91.00.00 --Aceites en bruto 20
99.00.00 --Los demás 20
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el
aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados,
pero sin modificar químicamente.
-Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:
11.00.00 --Aceite en bruto 20
19.00.00 --Los demás 20
-Aceite de maíz y sus fracciones:
21.00.00 --Aceite en bruto 20
29.00.00 --Los demás 20
30.00.00 -Aceite de ricino y sus fracciones 20
40.00.00 -Aceite de tung y sus fracciones 20
50.00.00 -Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 20
90.00.00 -Los demás 20
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus
fracciones, parcial o totalmente hidrogenados,
interesterificados, reesterificados o elaidinizados,
incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 20
20.00.00 -Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones 20
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de
grasas o aceites, animales o vegetales, o de
fracciones de diferentes grasas o aceites, de este
Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios
y sus fracciones, de la partida 15.16.
10.00.00 -Margarina, excepto la margarina líquida 20
90.00.00 -Las demás 20
15.18 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus
fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados,
sulfurados, soplados, polimerizados por calor en
vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o
modificados químicamente de otra forma, excepto
los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones
no alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas
o aceites de este Capítulo, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
00.10.00 -Linoxina 20
00.90.00 -Los demás 20
1520.00.00.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 15
15.21 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de
abejas o de otros insectos y esperma de ballena o
de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o
coloreadas.
10 -Ceras vegetales:
10.00 --Cera de carnauba 5
20.00 --Cera de candelilla 5
90.00 --Las demás 15
90 -Las demás:
10.00 --Cera de abejas o de otros insectos 15
20.00 --Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) 5
1522.00.00.00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de
grasas o ceras, animales o vegetales. 10
S e c c i ó n I V
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS,
LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS
DEL TABACO, ELABORADOS
Nota.
1. En esta Sección el término "pellets" designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o
demás invertebrados acuáticos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.
2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.
2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Nota Complementaria.
Son trozos "trozos sazonados" de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.10 y 1602.39.10, aquellos en los que esta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de esta condición.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
1601.00.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos
o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos
productos. 20
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne,
despojos o sangre.
10.00.00 -Preparaciones homogeneizadas 20
20.00.00 -De hígado de cualquier animal 20
-De aves de la partida 01.05:
31 --De pavo (gallipavo):
10.00 ---En trozos sazonados y congelados 20
90.00 ---Los demás 20
32 --De gallo o gallina:
10.00 --- En trozos sazonados y congelados 20
90.00 --- Los demás 20
39 --Las demás:
10.00 --- En trozos sazonados y congelados 20
90.00 --- Los demás 20
-De la especie porcina:
41.00.00 --Jamones y trozos de jamón 20
42.00.00 --Paletas y trozos de paleta 20
49.00.00 --Las demás, incluidas las mezclas 20
50.00.00 -De la especie bovina 20
90.00.00 -Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de 20
cualquier animal
1603.00.00.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos. 20
16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus
sucedáneos preparados con huevas de pescado.
-Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
11.00.00 --Salmones 20
12.00.00 --Arenques 20
13 --Sardinas, sardinelas y espadines:
10.00 ---En salsa de tomate 20
20.00 ---En aceite 20
30.00 ---En agua y sal 20
90.00 ---Las demás 20
14 --Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):
10.00 ---Atunes 20
20.00 ---Listados y bonitos 20
15.00.00 --Caballas 20
16.00.00 --Anchoas 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Las demás preparaciones y conservas de pescado 20
30.00.00 -Caviar y sus sucedáneos 20
16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos, preparados o conservados.
10.00.00 -Cangrejos (excepto macruros) 20
20.00.00 -Camarones, langostinos y demás decápodos natantia 20
30.00.00 -Bogavantes 20
40.00.00 -Los demás crustáceos 20
90 -Los demás:
10.00 --Almejas, locos y machas 20
90.00 --Los demás 20
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);
b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]) y demás productos de la partida 29.40;
c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5o.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido.
-Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
11 --De caña:
10.00 ---Chancaca (panela, raspadura) 20
90.00 ---Los demás 20
12.00.00 --De remolacha 20
-Los demás:
91.00.00 --Con adición de aromatizante o colorante 20
99 --Los demás:
10.00 ---Sacarosa químicamente pura 20
90.00 ---Los demás 20
17.02 Los demás azúcares, incluídas la lactosa, maltosa,
glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras,
en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de
aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel,
incluso mezclados con miel natural; azúcar y
melaza caramelizados.
-Lactosa y jarabe de lactosa:
11.00.00 --Con un contenido de lactosa superior o igual al 99%
en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado
sobre producto seco 15
19 --Los demás:
10.00 ---Lactosa 15
20.00 ---Jarabe de lactosa 15
20.00.00 -Azúcar y jarabe de arce ("maple") 15
30 -Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
inferior al 20% en peso:
10.00 --Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en
peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre
producto seco (Dextrosa) 5
20.00 --Jarabe de glucosa 20
90.00 --Las demás 20
40 -Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior o
igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto
el azúcar invertido:
10.00 --Glucosa 20
20.00 --Jarabe de glucosa 20
50.00.00 -Fructosa químicamente pura 5
60.00.00 -Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, sobre producto seco,
superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido 15
90 -Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares
y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa,
sobre producto seco de 50% en peso:
10.00 --Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel
natural 20
20.00 --Azúcar y melaza caramelizados 20
30.00 --Azúcares con adición de aromatizante o colorante 20
40.00 --Los demás jarabes 20
90.00 --Los demás 10
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del
azúcar.
10.00.00 -Melaza de caña 15
90.00.00 -Las demás 15
17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate
blanco).
10 -Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos
de azúcar:
10.00 --Recubiertos de azúcar 20
90.00 --Los demás 20
90 -Los demás:
10.00 --Bombones, caramelos, confites y pastillas 20
90.00 --Los demás 20
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones
Notas.
1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.
2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Nota Complementaria de subpartida.
En la subpartida 1801.00.11, la expresión "para siembra" comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
-Crudo:
00. 11.00 --Para siembra 10
00. 19.00 --Los demás 10
00.20.00 -Tostado 15
1802.00.00.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. 10
18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada.
10.00.00 -Sin desgrasar 15
20.00.00 -Desgrasada total o parcialmente 15
1804.00.00.00 Manteca, grasa y aceite de cacao. 15
1805.00.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro
edulcorante. 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que
contengan cacao.
10.00.00 -Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 20
20 -Las demás preparaciones, en bloques o barras con
peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa,
en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o
envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
00.10 --Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --Los demás 20
-Los demás, en bloques, tabletas o barras:
31 --Rellenos:
00.10 --Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --Los demás 20
32 --Sin rellenar:
00.10 --Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --Los demás 20
90 -Los demás:
00.10 --Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --Los demás 20
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón,
fécula o leche; productos de pastelería
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;
b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);
c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2. En la partida 19.01 se entiende por:
a) Grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;
b) Harina y sémola:
1) La harina y sémola de cereales del Capítulo 11;
2) La harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas (incluso "silvestres") secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas (incluso "silvestres") de vainas secas (partida 11.06).
3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
19.01 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de
harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto
de malta, que no contengan cacao o con un contenido
de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una
base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte; preparaciones
alimenticias de productos de las partidas 04.01
a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido
de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre
una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10 -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas
para la venta al por menor:
10.00 --Fórmulas lácteas de primera infancia 20
90.00 --Las demás 20
20.00.00 -Mezclas y pastas para la preparación de productos de
panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 20
90 -Los demás:
10.00 --Extracto de malta 15
90.00 --Los demás 20
19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de
carne u otras sustancias) o preparadas de otra
forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones,
tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones;
cuscús, incluso preparado.
-Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma:
11.00.00 --Que contengan huevo 20
19.00.00 --Las demás 20
20.00.00 -Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas
de otra forma 20
30.00.00 -Las demás pastas alimenticias 20
40.00.00 -Cuscús 20
1903.00.00.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula,
en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o
formas similares. 20
19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado
o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz);
cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de
copos u otro grano trabajado (excepto la harina,
grañones y sémola), precocidos o preparados de
otro modo, no expresados ni comprendidos en
otra parte.
10.00.00 -Productos a base de cereales obtenidos por inflado o
tostado 20
20.00.00 -Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de
cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales
sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados 20
30.00.00 -Trigo ("Bulgur") 20
90.00.00 -Los demás 20
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería,
incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos
de los tipos utilizados para medicamentos,
obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón
o fécula, en hojas, y productos similares.
10.00.00 -Pan crujiente llamado ("Knäckebrot") 20
20.00.00 -Pan de especias 20
-Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y
obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles"
("gaufres"):
31.00.00 --Galletas dulces (con adición de edulcorante) 20
32.00.00 --Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers")
y "waffles" ("gaufres") 20
40.00.00 -Pan tostado y productos similares tostados 20
90 -Los demás:
10.00 --Galletas saladas o aromatizadas 20
90.00 --Los demás 20
Capítulo 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos
o demás partes de plantas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las hortalizas (incluso "silvestres") y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b) Las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);
c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.
2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).
3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).
4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.
5. En la partida 20.07, la expresión obtenido por cocción significa obtenido por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas (incluso "silvestres"), finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas (incluso "silvestres"). La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.
2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.
3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20o C o corregido para una temperatura de 20o C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.01 Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y
demás partes comestibles de plantas, preparados o
conservados en vinagre o ácido acético.
10.00.00 -Pepinos y pepinillos 20
90 -Los demás:
10.00 --Aceitunas 20
90.00 --Los demás 20
20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en
vinagre o en ácido acético).
10.00.00 -Tomates enteros o en trozos 20
90.00.00 -Los demás 20
20.03 Hongos y trufas, preparados o conservados
(excepto en vinagre o en ácido acético).
10.00.00 -Hongos del género Agaricus 20
20.00.00 -Trufas 20
90.00.00 -Los demás 20
20.04 Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas
o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),
congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
10.00.00 -Papas (patatas) 20
90.00.00 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres") y las mezclas de 20
hortalizas (incluso "silvestres")
20.05 Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas
o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),
sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
10.00.00 -Hortalizas homogeneizadas 20
20.00.00 -Papas (patatas) 20
40.00.00 -Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 20
-Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.):
51.00.00 --Desvainados 20
59.00.00 --Los demás 20
60.00.00 -Espárragos 20
70.00.00 -Aceitunas 20
80.00.00 -Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 20
90 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres") y las mezclas
de hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 --Alcachofas (alcauciles) 20
90.00 --Las demás 20
2006.00.00.00 Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos o
sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con
azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de
frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso
con adición de azúcar u otro edulcorante.
10.00.00 -Preparaciones homogeneizadas 20
-Los demás:
91 --De agrios (cítricos):
10.00 ---Confituras, jaleas y mermeladas 20
20.00 ---Purés y pastas 20
99 --Los demás:
---De piñas (ananás):
11.00 ----Confituras, jaleas y mermeladas 20
12.00 ----Purés y pastas 20
---Los demás:
91.00 ----Confituras, jaleas y mermeladas 20
92.00 ----Purés y pastas 20
20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de
plantas, preparados o conservados de otro modo,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o
alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
-Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates)
y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
11 --Maníes (cacahuetes, cacahuates):
10.00 ---Manteca 20
90.00 ---Los demás 20
19 --Los demás, incluidas las mezclas:
10.00 ---Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, "cajú") 20
20.00 ---Pistachos 20
90.00 ---Los demás, incluidas las mezclas 20
20 -Piñas (ananás):
10.00 --En agua con adición de azúcar u otro edulcorante,
incluido el jarabe 20
90.00 --Las demás 20
30.00.00 -Agrios (cítricos) 20
40.00.00 -Peras 20
50.00.00 -Damascos (albaricoques, chabacanos) 20
60 -Cerezas:
10.00 --En agua con adición de azúcar u otro edulcorante,
incluido el jarabe 20
90.00 --Las demás 20
70 -Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y
nectarinas:
20.00 --En agua con adición de azúcar u otro edulcorante,
incluido el jarabe 20
90.00 --Los demás 20
80.00.00 -Fresas (frutillas) 20
-Los demás, incluidas las mezclas, excepto las
mezclas de la subpartida 2008.19:
91.00.00 --Palmitos 20
92.00.00 --Mezclas 20
99 --Los demás:
20.00 ---Papayas 20
30.00 ---Mangos 20
90.00 ---Los demás 20
20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de
uva) o de hortalizas (incluso "silvestres"), sin fermentar
y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar
u otro edulcorante.
-Jugo de naranja:
11.00.00 --Congelado 20
12.00.00 --Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 20
19.00.00 --Los demás 20
-Jugo de toronja o pomelo:
21.00.00 --De valor Brix inferior o igual a 20 20
29.00.00 --Los demás 20
-Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
31.00 .00 --De valor Brix inferior o igual a 20 20
39.00.00 --Los demás 20
-Jugo de piña (ananá):
41.00.00 --De valor Brix inferior o igual a 20 20
49.00.00 --Los demás 20
50.00.00 -Jugo de tomate 20
-Jugo de uva (incluido el mosto):
61.00.00 --De valor Brix inferior o igual a 30 10
69.00.00 --Los demás 10
-Jugo de manzana:
71.00.00 --De valor Brix inferior o igual a 20 20
79.00.00 --Los demás 20
80 -Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza
(incluso "silvestre"):
--Jugo de cualquier otra fruta o fruto:
11.00 ---De papaya 20
12.00 ---De "maracuyá" (parchita) (Passiflora edulis) 20
13.00 ---De guanábana (Annona muricata) 20
14.00 ---De mango 20
19.00 ---Los demás 20
20.00 --Jugo de una hortaliza (incluso "silvestre") 20
90.00.00 -Mezclas de jugos 20
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las mezclas de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 07.12;
b) Los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);
c) El té aromatizado (partida 09.02);
d) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
e) Las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04;
f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;
g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.
2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.
3. En la partida 21.04 se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
21.01 Extractos, esencias y concentrados de café, té o
yerba mate y preparaciones a base de estos
productos o a base de café, té o yerba mate;
achicoria tostada y demás sucedáneos del café
tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
-Extractos, esencias y concentrados de café y
preparaciones a base de estos extractos, esencias o
concentrados o a base de café:
11.00.00 --Extractos, esencias y concentrados 20
12.00.00 --Preparaciones a base de extractos, esencias o
concentrados o a base de café 20
20.00.00 -Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate
y preparaciones a base de estos extractos, esencias o
concentrados o a base de té o de yerba mate 20
30.00.00 -Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
y sus extractos, esencias y concentrados 20
21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos
monocelulares muertos (excepto las vacunas de la
partida 30.02); polvos para hornear preparados.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10 -Levaduras vivas:
10.00 --Levadura de cultivo 15
90.00 --Las demás 15
20.00.00 -Levaduras muertas; los demás microorganismos
monocelulares muertos 15
30.00.00 -Polvos para hornear preparados 15
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas;
condimentos y sazonadores, compuestos; harina
de mostaza y mostaza preparada.
10.00.00 -Salsa de soja (soya) 20
20.00.00 -"Ketchup" y demás salsas de tomate 20
30 -Harina de mostaza y mostaza preparada:
10.00 --Harina de mostaza 20
20.00 --Mostaza preparada 20
90 -Los demás:
10.00 --Salsa mayonesa 20
20.00 --Condimentos y sazonadores, compuestos 20
90.00 --Las demás 20
21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas,
potajes o caldos, preparados; preparaciones
alimenticias compuestas homogeneizadas.
10 -Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas,
potajes o caldos, preparados:
10.00 --Preparaciones para sopas, potajes o caldos 20
20.00 --Sopas, potajes o caldos, preparados 20
20.00.00 -Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 20
21.05 Helados, incluso con cacao:
00.10.00 -Helados que no contengan leche, ni productos lácteos 20
00.90.00 -Los demás 20
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
10 -Concentrados de proteínas y sustancias proteicas
texturadas:
10.00 --Concentrados de proteínas 20 <Ver Notas de Vigencia>
20.00 --Sustancias protéicas texturadas 20
90 -Las demás:
10.00 --Polvos para la preparación de budines, cremas, helados,
postres, gelatinas y similares 15
--Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico
volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la
elaboración de bebidas:
21.00 ---Presentadas en envases acondicionados para la venta al
por menor 10
29.00 ---Los demás 10
30.00 --Hidrolizados de proteínas 15
40.00 --Autolizados de levadura 15
50.00 --Mejoradores de panificación 15
60.00 --Mezclas de edulcorantes artificiales con sustancias
alimenticias 20
--Complementos alimenticios:
71.00 ---Que contengan exclusivamente mezclas o extractos
de plantas, partes de plantas, semillas o frutos 20
72.00 ---Que contengan exclusivamente mezclas o extractos
de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, con
vitaminas, minerales u otras sustancias 20
73.00 ---Que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas
y minerales 20
74.00 ---Que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas 20
79.00 ---Las demás 20
90.00 --Las demás 20
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);
b) El agua de mar (partida 25.01);
c) El agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.51);
d) Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15);
e) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;
f) Los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).
2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20oC.
3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20oC en recipiente cerrado.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y
la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante
ni aromatizada; hielo y nieve.
10.00.00 -Agua mineral y agua gaseada 20
90.00.00 -Los demás 20
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada,
y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de
frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres")
de la partida 20.09.
10.00.00 -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición
de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20
90.00.00 -Las demás 20
2203.00.00.00 Cerveza de malta. 20
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de
uva, excepto el de la partida 20.09.
10.00.00 -Vino espumoso 20
-Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación
se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
21.00.00 --En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 20
29 --Los demás:
10.00 ---Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido
o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) 15
90.00 ---Los demás 20
30.00.00 -Los demás mostos de uva 15
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados
con plantas o sustancias aromáticas.
10.00.00 -En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 20
90.00.00 -Los demás 20
2206.00.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra,
perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas
y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no
alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra
parte. 20
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico
y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
10.00.00 -Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico superior o igual al 80% vol 15
20.00.00 -Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de
cualquier graduación 15
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico inferior al 80% vol;
aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
20 -Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
--De vino (Por ejemplo: "coñac", "brandys", "pisco",
"singani"):
21.00 ---Pisco 20
22.00 ---Singani 20
29.00 ---Los demás 20
30.00 --De orujo de uvas ("grappa", y similares) 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Whisky 20
40.00.00 -Ron y demás aguardientes de caña 20
50.00.00 -"Gin" y ginebra 20
60.00.00 -Vodka 20
70 -Licores:
10.00 --De anís 20
20.00 --Cremas 20
90.00 --Los demás 20
90 -Los demás:
10.00 --Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico inferior al 80% vol 15
20.00 --Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 5
--Los demás aguardientes:
42.00 ---De anís 20
49.00 ---Los demás 20
90.00 --Los demás 20
2209.00.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir
del ácido acético. 20
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos
preparados para animales
Nota.
1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2306.41, se entiende por semillas de nabo ( nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
23.01 Harina, polvo y "pellets", de carne, despojos,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, impropios para la
alimentación humana; chicharrones.
10 -Harina, polvo y "pellets", de carne o despojos;
chicharrones:
10.00 --Chicharrones 15
90.00 --Los demás 15
20 -Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos:
10.00 --De pescado 15
90.00 --Los demás 15
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido,
de la molienda o de otros tratamientos de los cereales
o de las leguminosas, incluso en "pellets".
10.00.00 -De maíz 15
20.00.00 -De arroz 15
30.00.00 -De trigo 15
40.00.00 -De los demás cereales 15
50.00.00 -De leguminosas 15
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos
similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña
de azúcar y demás desperdicios de la industria
azucarera, heces y desperdicios de cervecería o
de destilería, incluso en "pellets".
10.00.00 -Residuos de la industria del almidón y residuos similares 15
20.00.00 -Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de la industria azucarera 15
30.00.00 -Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 15
2304.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del
aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets". 15
2305.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del
aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso
molidos o en "pellets". 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción
de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en
"pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
10.00.00 -De semillas de algodón 15
20.00.00 -De semillas de lino 15
30.00.00 -De semillas de girasol 15
-De semillas de nabo (nabina) o de colza:
41.00.00 --Con bajo contenido de ácido erúcico 15
49.00.00 --Los demás 15
50.00.00 -De coco o de copra 15
60.00.00 -De nuez o de almendra de palma 15
70.00.00 -De germen de maíz 15
90.00.00 -Los demás 15
2307.00.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 15
23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos
y subproductos vegetales, incluso en "pellets", de los
tipos utilizados para la alimentación de animales, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
00.10.00 -Harina de flores de marigold 15
00.90.00 -Las demás 15
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la
alimentación de los animales.
10 -Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la
venta al por menor:
10.00 --Presentados en latas herméticas 20
90.00 --Los demás 20
90 -Las demás:
10.00 --Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de
azúcar 15
20.00 --Premezclas 10
30.00 --Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 5
90.00 --Las demás 15
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
Nota.
1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
10 -Tabaco sin desvenar o desnervar:
10.00 --Tabaco negro 10
20.00 --Tabaco rubio 10
20 -Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:
10.00 --Tabaco negro 15
20.00 --Tabaco rubio 15
30.00.00 -Desperdicios de tabaco 10
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos
(puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos
del tabaco.
10.00.00 -Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco 20
20 -Cigarrillos que contengan tabaco:
10.00 --De tabaco negro 20
20.00 --De tabaco rubio 20
90.00.00 -Los demás 20
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco,
elaborados; tabaco "homogeneizado" o
"reconstituido"; extractos y jugos de tabaco.
10.00.00 -Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco
en cualquier proporción 20
-Los demás:
91.00.00 --Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido" 20
99.00.00 --Los demás 20
S e c c i ó n V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2. Este Capítulo no comprende:
a) El azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, valorado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21);
c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
e) Los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);
f) Las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);
g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);
h) Las tizas para billar (partida 95.04);
ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).
3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo se clasificará en la partida 25.17.
4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y
cloruro de sodio puro, incluso en disolución
acuosa o con adición de antiaglomerantes o de
agentes que garanticen una buena fluidez; agua
de mar.
-Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro
de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una
buena fluidez:
00.11.00 --Sal de mesa 5
00.12.00 --Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%,
incluso en disolución acuosa 5
00.19.00 --Los demás 5
00.90.00 -Los demás 5
2502.00.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 5
2503.00.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el
precipitado y el coloidal. 5
25.04 Grafito natural.
10.00.00 -En polvo o en escamas 5
90.00.00 -Los demás 5
25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso
coloreadas, excepto las arenas metalíferas del
Capítulo 26.
10.00.00 -Arenas silíceas y arenas cuarzosas 5
90.00.00 -Las demás 5
25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita,
incluso desbastada o simplemente troceada, por
aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares.
10.00.00 -Cuarzo 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Cuarcita:
21.00.00 --En bruto o desbastada 5
29.00.00 --Las demás 5
25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
00.10.00 -Caolín, incluso calcinado 5
00.90.00 -Los demás 5
25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de
la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita,
incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de
dinas.
10.00.00 -Bentonita 5
20.00.00 -Tierras decolorantes y tierras de batán 5
30.00.00 -Arcillas refractarias 5
40.00.00 -Las demás arcillas 5
50.00.00 -Andalucita, cianita y silimanita 5
60.00.00 -Mullita 5
70.00.00 -Tierras de chamota o de dinas 5
2509.00.00.00 Creta. 5
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos
naturales y cretas fosfatadas.
10.00.00 -Sin moler 5
20.00.00 -Molidos 5
25.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario
natural (witherita), incluso calcinado, excepto el
óxido de bario de la partida 28.16.
10.00.00 -Sulfato de bario natural (baritina) 5
20.00.00 -Carbonato de bario natural (witherita) 5
2512.00.00.00 Harinas siliceas fósiles (por ejemplo: "kieselguhr",
tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas,
de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso
calcinadas. 5
25.13 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate
natural y demás abrasivos naturales, incluso
tratados térmicamente.
-Piedra pómez:
11.00.00 --En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada
(grava de piedra pómez o "bimskies") 5
19.00.00 --Las demás 5
20.00.00 -Esmeril, corindón natural, granate natural y demás
abrasivos naturales 5
2514.00.00.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada,
por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares. 5
25.15 Mármol, travertinos, "Ecaussines" y demás piedras
calizas de talla o de construcción de densidad
aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso
desbastados o simplemente troceados, por aserrado
o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares.
-Mármol y travertinos:
11.00.00 --En bruto o desbastados 5
12.00.00 --Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares 5
20.00.00 -"Ecaussines" y demás piedras calizas de talla o de
construcción; alabastro 5
25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras
de talla o de construcción, incluso desbastados o
simplemente troceados, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
-Granito:
11.00.00 --En bruto o desbastado 5
12.00.00 --Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares 5
-Arenisca:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
21.00.00 --En bruto o desbastada 5
22.00.00 --Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares 5
90.00.00 -Las demás piedras de talla o de construcción 5
25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos
generalmente utilizados para hacer hormigón, o
para firmes de carreteras, vías férreas u otros
balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados
térmicamente; macadán de escorias o de desechos
industriales similares, incluso con materiales
comprendidos en la primera parte de la partida;
macadán alquitranado; gránulos, tasquiles
(fragmentos) y polvo de piedras de las partidas
25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.
10.00.00 -Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos
generalmente utilizados para hacer hormigón, o para
firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos,
guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente 5
20.00.00 -Macadán de escorias o de desechos industriales
similares, incluso con materiales citados en la subpartida
2517.10 5
30.00.00 -Macadán alquitranado 5
-Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de
las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente:
41.00.00 --De mármol 5
49.00.00 --Los demás 5
25.18 Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la
dolomita desbastada o simplemente troceada, por
aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.
10.00.00 -Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada "cruda" 5
20.00.00 -Dolomita calcinada o sinterizada 5
30.00.00 -Aglomerado de dolomita 5
25.19 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia
electrofundida; magnesia calcinada a muerte
(sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de
otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro
óxido de magnesio, incluso puro.
10.00.00 -Carbonato de magnesio natural (magnesita) 5
90 -Los demás:
10.00 --Magnesia electrofundida 5 <Ver Notas de Vigencia>
20.00 --Oxido de magnesio, incluso químicamente puro 5
30.00 --Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con
pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes
de la sinterización 5
25.20 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente
en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio),
incluso coloreado o con pequeñas cantidades de
aceleradores o retardadores.
10.00.00 -Yeso natural; anhidrita 5
20.00.00 -Yeso fraguable 5
2521.00.00.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de
cemento. 5
25.22 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el
óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.
10.00.00 -Cal viva 5
20.00.00 -Cal apagada 5
30.00.00 -Cal hidráulica 5
25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos
sin pulverizar o "clinker"), incluso coloreados.
10.00.00 -Cementos sin pulverizar ("clinker") 10
-Cemento Portland:
21.00.00 --Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 10
29.00.00 --Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Cementos aluminosos 5
90.00.00 -Los demás cementos hidráulicos 10
25.24 Amianto (asbesto).
00.10.00 -Fibras 5
00.90.00 -Los demás 5
25.25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas
irregulares ("splittings"); desperdicios de mica.
10.00.00 -Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas
irregulares ("splittings") 5
20.00.00 -Mica en polvo 5
30.00.00 -Desperdicios de mica 5
25.26 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente
troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o
en placas cuadradas o rectangulares; talco.
10.00.00 -Sin triturar ni pulverizar 5
20.00.00 -Triturados o pulverizados 5
25.28 Boratos naturales y sus concentrados (incluso
calcinados), excepto los boratos extraídos de las
salmueras naturales; ácido bórico natural con un
contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, calculado
sobre producto seco.
10.00.00 -Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso
calcinados) 5
90.00.00 -Los demás 5
25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita;
espato flúor.
10.00.00 -Feldespato 5
-Espato flúor:
21.00.00 --Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al
97% en peso 5
22.00.00 --Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97%
en peso 5
30.00.00 -Leucita; nefelina y nefelina sienita 5
25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas
en otra parte.
10.00.00 -Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 5
20.00.00 -Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 5
90.00.00 -Las demás 5
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);
b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);
c) Los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);
d) Las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e) La lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);
f) Los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (pla qué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);
g) Las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3. La partida 26.20 solo comprende:
a) Las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);
b) Las cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, del tipo de los utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depositos de alm acenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2. Las cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas
las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).
-Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las
piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):
11.00.00 --Sin aglomerar 5
12.00.00 --Aglomerados 5
20.00.00 -Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) 5
2602.00.00.00 Minerales de manganeso y sus concentrados,
incluidos los minerales de manganeso ferruginosos
y sus concentrados con un contenido de manganeso
superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. 5
2603.00.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 5
2604.00.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 5
2605.00.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 5
2606.00.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 5
2607.00.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 5
2608.00.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 5
2609.00.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 5
2610.00.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 5
2611.00.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. 5
26.12 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.
10.00.00 -Minerales de uranio y sus concentrados 5
20.00.00 -Minerales de torio y sus concentrados 5
26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados.
10.00.00 -Tostados 5
90.00.00 -Los demás 5
2614.00.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados. 5
26.15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y
sus concentrados.
10.00.00 -Minerales de circonio y sus concentrados 5
90.00.00 -Los demás 5
26.16 Minerales de los metales preciosos y sus
concentrados.
10.00.00 -Minerales de plata y sus concentrados 5
90 -Los demás:
10.00 --Minerales de oro y sus concentrados 5
90.00 --Los demás 5
26.17 Los demás minerales y sus concentrados.
10.00.00 -Minerales de antimonio y sus concentrados 5
90.00.00 -Los demás 5
2618.00.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 5
2619.00.00.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y
demás desperdicios de la siderurgia. 5
26.20 Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que
contengan arsénico, metal o compuestos metálicos.
-Que contengan principalmente cinc:
11.00.00 --Matas de galvanización 5
19.00.00 --Los demás 5
-Que contengan principalmente plomo:
21.00.00 --Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos
antidetonantes con plomo 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Que contengan principalmente cobre 5
40.00.00 -Que contengan principalmente aluminio 5
60.00.00 -Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, 5
de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o
de estos metales o para la elaboración de sus compuestos
químicos 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Los demás:
91.00.00 --Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus
mezclas 5
99.00.00 --Los demás 5
26.21 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas
de algas; cenizas y residuos procedentes de la
incineración de desechos y desperdicios municipales
10.00.00 -Cenizas y residuos provenientes de la incineración de
desechos y desperdicios municipales 5
90.00.00 -Las demás 5
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
- Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;
- b) Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.
2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300oC, referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente:
a) Los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes hidráulicos o para transformadores, usados);
b) Los lodos de aceites procednetes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) Los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/ kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos), naftaleno y fenoles, los productos con un contenido de benceno, tolueno, naftaleno, xilenos o fenoles, superior al 50% en peso, respectivamente.
4. En la subpartida 2710.11, se entiende por aceites livianos (ligeros) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210oC, según el método ASTM D 86.
Notas Complementarias.
1. En las Notas Complementarias siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán las Normas de la American Society por Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes.
2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de la partida 27.10, se considerarán:
a) "Aceites medios" (subpartidas 2710.19.11 a 2710.19.19), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210oC, y 65% o más a 250oC (Norma ASTM D 86).
b) "Aceites pesados" (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250oC (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250oC no pueda determinarse con dicha Norma.
3. Se entenderá por Espíritu de petróleo ("white spirit") (Subpartida 2710.11.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile en volumen, incluidas las pérdidas, un intervalo entre 5% y 90%, a temperatura igual o inferior a 60oC, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21oC, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.
4. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota Complementaria 2 a), se entiende por "gasolina de aviación", aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utlizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características:
a) Azufre: Contenido máximo 0,05% en peso según Método D-2622 (ASTM);
b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 ml según Método D-873 (ASTM).
c) Indice de antidetonante (Indice de Octano):
Tipo de gasolina Método D-2700 Método D-909
80-87 80 87
100-130 100 130
115-145 115 *145
(*) Estos valores se refieren al índice de operación ("Performance Number")
d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm² (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm² (38 k Pa) según Método D-323 (ASTM);
e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método D-3341 (ASTM)
Tipo de gasolina Tetraetilo de plomo (ml/l)
80-87 0,13
91-98 0,85
100-130 1,057
115-145 1,22
5. Se entenderá por "Queroseno" (subpartida 2710.19.11), los aceites medios definidos en la Nota Complementaria 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21oC según el método "Abel Pensky" (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.
6. Se entenderá por "gasoil" (Gasóleo) (Subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350oC (Norma ASTM D-86).
7. Se entenderá por "Fueloils" (fuel) (Subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350oC o el 25% o más, a 300oC, (Método ASTM D 86).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos
similares, obtenidos de la hulla.
-Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:
11.00.00 --Antracitas 5
12 --Hulla bituminosa:
00.10 ---Hullas térmicas 5
00.90 ---Las demás 5
19.00.00 --Las demás hullas 5
20.00.00 -Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares,
obtenidos de la hulla 5
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
10.00.00 -Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 5
20.00.00 -Lignitos aglomerados 5
2703.00.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de
animales), incluso aglomerada. 5
27.04 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso
aglomerados; carbón de retorta.
00.10.00 -Coques y semicoques de hulla 5
00.20.00 -Coques y semicoques de lignito o turba 5
00.30.00 -Carbón de retorta 5
2705.00.00.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases
similares, excepto el gas de petróleo y demás
hidrocarburos gaseosos. 5
2706.00.00.00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás
alquitranes minerales, aunque estén deshidratados
o descabezados, incluídos los alquitranes
reconstituidos. 5
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los
alquitranes de hulla de alta temperatura; productos
análogos en los que los constituyentes aromáticos
predominen en peso sobre los no aromáticos.
10.00.00 -Benzol (benceno) 5
20.00.00 -Toluol (tolueno) 5
30.00.00 -Xilol (xilenos) 5
40.00.00 -Naftaleno 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
50 -Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que
destilen una proporción superior o igual al 65% en
volumen (incluidas las pérdidas) a 250oC, según la
norma ASTM D 86:
10.00 --Nafta disolvente 5
90.00 --Las demás 5
60.00.00 -Fenoles 5
-Los demás:
91.00.00 --Aceites de creosota 5
99 --Los demás:
10.00 ---Antraceno 5
90.00 ---Los demás 5
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de
otros alquitranes minerales.
10.00.00 -Brea 10
20.00.00 -Coque de brea 5
2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 10
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso excepto
los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de
aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior
o igual al 70% en peso, en las que estos aceites
constituyan el elemento base; desechos de aceites.
-Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los
aceites crudos y preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites
de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70%
en peso, en las que estos aceites constituyan el elmento base,
excepto los desechos de aceites:
11 --Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:
---Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
11.00 ----Para motores de aviación 15
12.00 ----Para motores de vehículos automóviles con un índice
de antidetonante superior o igual a 87 15
19.00 ----Las demás 15
20.00 ---Gasolinas con tetraetilo de plomo 15
---Los demás:
91.00 ----Espíritu de pletróleo ("White Spirit") 10
92.00 ----Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas 10
93.00 ----Tetrapropileno 10
94.00 ----Mezclas de n-parafinas 5
95.00 ----Mezclas de n-olefinas 10
99.00 ----Los demás 10
19 --Los demás:
---Aceites medios y preparaciones:
11.00 ----Queroseno, incluido los carburreactores tipo quereoseno
para reactores y turbinas 10
12.00 ----Mezclas de n-parafinas 5
13.00 ----Mezclas de n-olefinas 10
19.00 ----Los demás 10
---Aceites pesados:
21.00 ----Gasoils (gasóleo) 10
22.00 ----Fueloils (fuel) 10
29.00 ----Los demás 10
---Preparaciones a base de aceites pesados:
31.00 ----Mezclas de n-parafinas 5
32.00 ----Mezclas de n-olefinas 10
33.00 ----Aceites para aislamiento eléctrico 10
34.00 ----Grasas lubricantes 10
35.00 ----Aceites base para lubricantes 5
36.00 ----Aceites para transmisiones hidráulicas 10
37.00 ----Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 10
38.00 ----Otros aceites lubricantes 10
39.00 ----Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Desechos de aceites:
91.00.00 --Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos
policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) 10
99.00.00 --Los demás 10
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
-Licuados:
11.00.00 --Gas natural 5
12.00.00 --Propano 5
13.00.00 --Buta nos 5
14.00.00 --Etileno, propileno, butileno y butadieno 5
19.00.00 --Los demás 5
-En estado gaseoso:
21.00.00 --Gas natural 5
29.00.00 --Los demás 5
27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina,
"slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba,
demás ceras minerales y productos similares obtenidos
por síntesis o por otros procedimientos, incluso
coloreados.
10 -Vaselina:
10.00 --En bruto 5
90.00 --Las demás 10
20.00.00 -Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75%
en peso 10
90 -Los demás:
10.00 --Cera de petróleo microcristalina 10
20.00 --Ozoquerita y ceresina 5
30.00 --Parafina con un contenido de aceite superior o igual a
0,75% en peso 10
90.00 --Los demás 10
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos
de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
-Coque de petróleo:
11.00.00 --Sin calcinar 10
12.00.00 --Calcinado 10
20.00.00 -Betún de petróleo 10
90.00.00 -Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral
bituminoso 10
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas
bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
10.00.00 -Pizarras y arenas bituminosas 10
90.00.00 -Los demás 10
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún
naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral
o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo:
mástiques bituminosos, "cut backs").
00.10.00 -Mástiques bituminosos 10
00.90.00 -Los demás 10
2716.00.00.00 Energía eléctrica. 0
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
Notas
1. a) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) Netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) Presentados simultáneamente;
c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
Notas
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) Los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) Las disoluciones acuo sas de los productos del apartado a) anterior;
c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
d) Los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e) Los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);
b) Los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);
c) El disulfuro de carbono (partida 28.13);
d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);
e) El peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.51), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).
3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:
a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;
b) Los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;
c) Los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;
d) Los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;
e) El grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;
f) Las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;
g) Los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;
h) Los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).
4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.
5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.
6. La partida 28.44 comprende solamente:
a) El tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;
b) Los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas q ue contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);
e) Los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;
f) Los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:
- Los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico.
- Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.
8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas ("wafers") o formas análogas, se clasificarán en la partida 38.18.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
I. ELEMENTOS QUIMICOS
28.01 Flúor, cloro, bromo y yodo.
10.00.00 -Cloro 5
20.00.00 -Yodo 5
30.00.00 -Flúor; bromo 5
2802.00.00.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 5
28.03 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono
no expresadas ni comprendidas en otra parte).
00.00.10 -Negro de acetileno 5
00.00.90 -Los demás 10
28.04 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.
10.00.00 -Hidrógeno 5
-Gases nobles:
21.00.00 --Argón 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Nitrógeno 5
40.00.00 -Oxígeno 5
50.00.00 -Boro; telurio 5
-Silicio:
61.00.00 --Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99%
en peso 5
69.00.00 --Los demás 5
70 -Fósforo:
10.00 --Fósforo rojo o amorfo 5
90.00 --Los demás 5
80.00.00 -Arsénico 5
90.00.00 -Selenio 5
28.05 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras
raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados
entre sí; mercurio.
-Metales alcalinos o alcalinotérreos:
11.00.00 --Sodio 5
12.00.00 --Calcio 5
19.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso
mezclados o aleados entre sí 5
40.00.00 -Mercurio 5
II. ACIDOS INORGANICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS
INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS
28.06 Cloruro de hidrógeno (ácid o clorhídrico); ácido
clorosulfúrico.
10.00.00 -Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 10
20.00.00 -Acido clorosulfúrico 5
28.07 Acido sulfúrico; oleum.
00.10.00 -Acido sulfúrico 10
00.20.00 -Oleum (ácido sulfúrico fumante) 10
2808.00.00.00 Acido nítrico; ácidos sulfonítricos. 10
28.09 Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos
polifosfóricos, aunque no sean de constitución
química definida.
10.00.00 -Pentóxido de difósforo 5
20 -Acido fosfórico y ácidos polifosfóricos:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10 --Acido fosfórico:
10 ---Acido ortofosfórico de concentración superior o igual
al 75% 10
90 ---Los demás 5
20.00 --Acidos polifosfóricos 5
28.10 Oxidos de boro; ácidos bóricos.
00.10.00 -Acido ortobórico 5
00.90.00 -Los demás 5
28.11 Los demás ácidos inórganicos y los demás compuestos
oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.
-Los demás ácidos inorgánicos:
11.00.00 --Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 5
19 --Los demás:
10.00 ---Acido aminosulfónico (ácido sulfámico) 5
30.00 ---Derivados del fósforo 5
40.00 ---Cianuro de hidrógeno 5
90.00 ---Los demás 5
-Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los
elementos no metálicos:
21.00.00 --Dióxido de carbono 10
22 --Dióxido de silicio:
10.00 ---Gel de sílice 10
90.00 ---Los demás 10
23.00.00 --Dióxido de azufre 10
29 --Los demás:
20.00 ---Hemióxido de nitrógeno
(óxido nitroso, protóxido de nitrógeno) 10
40.00 ---Trióxido de diarsénico (sexquióxido de arsénico, anhídrido
arsenioso, arsénico blanco) 10
90.00 ---Los demás 5
III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS
O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS
28.12 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos
no metálicos.
10 -Cloruros y oxicloruros:
10.00 --Tricloruro de arsénico 5
20.00 --Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 5
--De fósforo:
31.00 ---Oxicloruro de fósforo 5
32.00 ---Tricloruro de fósforo 5
33.00 ---Pentacloruro de fósforo 5
39.00 ---Los demás 5
--De azufre:
41.00 ---Monocloruro de azufre 5
42.00 ---Dicloruro de azufre 5
49.00 ---Los demás 5
50.00 --Cloruro de tionilo 5
90.00 --Los demás 5
90.00.00 -Los demás 5
28.13 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro
de fósforo comercial.
10.00.00 -Disulfuro de carbono 10
90 -Los demás:
20.00 --Sulfuros de fósforo 5
90.00 --Los demás 5
IV. BASES INORGANICAS Y OXIDOS, HIDROXIDOS
Y PEROXIDOS DE METALES
28.14 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.
10.00.00 -Amoníaco anhidro 5
20.00.00 -Amoníaco en disolución acuosa 5
28.15 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido
de potasio (potasa cáustica); peróxidos de s odio
o de potasio.
-Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
11.00.00 --Sólido 5
12.00.00 --En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 5
30.00.00 -Peróxidos de sodio o de potasio 5
28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos
y peróxidos, de estroncio o de bario.
10.00.00 -Hidróxido y peróxido de magnesio 10
40.00.00 -Oxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio y de bario 5
28.17 Oxido de cinc; peróxido de cinc.
00.10.00 -Oxido de cinc (blanco o flor de cinc) 10
00.20.00 -Peróxido de cinc 5
28.18 Corindón artificial, aunque no sea químicamente
definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.
10.00.00 -Corindón artificial, aunque no sea de constitución
química definida 10
20.00.00 -Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 10
30.00.00 -Hidróxido de aluminio 10
28.19 Oxidos e hidróxidos de cromo.
10.00.00 -Trióxido de cromo 5
90 -Los demás:
10.00 --Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo
u "óxido verde") 10
90.00 --Los demás 5
28.20 Oxidos de manganeso.
10.00.00 -Dióxido de manganeso 5
90.00.00 -Los demás 5
28.21 Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes
con un contenido de hierro combinado, expresado
en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso.
10 -Oxidos e hidróxidos de hierro:
10.00 --Oxidos 10
20.00 --Hidróxidos 10
20.00.00 -Tierras colorantes 5
28.22.00.00.00 Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto
comerciales. 10
28.23 Oxidos de titanio.
00.10.00 -Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico) 5
00.90.00 -Los demás 5
28.24 Oxidos de plomo; minio y minio anaranjado.
10.00.00 -Monóxido de plomo (litargirio, masicote)
10 20.00.00 -Minio y minio anaranjado
10 90.00.00 -Los demás 5
28.25 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las
demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos
peróxidos de metales.
10.00.00 -Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas 10
20.00.00 -Oxido e hidróxido de litio 5
30.00.00 -Oxidos e hidróxidos de vanadio 5
40.00.00 -Oxidos e hidróxidos de níquel 5
50.00.00 -Oxidos e hidróxidos de cobre 10
60.00.00 -Oxidos de germanio y dióxido de circonio 5
70.00.00 -Oxidos e h idróxidos de molibdeno 5
80.00.00 -Oxidos de antimonio 10
90 -Los demás:
10.00 --Oxidos e hidróxidos de estaño 10
40.00 --Oxido e hidróxido de calcio 10
90.00 --Los demás 5
V. SALES Y PEROXOSALES METALICAS
DE LOS ACIDOS INORGANICOS
28.26 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás
sales complejas de flúor.
-Fluoruros:
11 --De amonio o sodio:
10.00 ---De amonio 5
20.00 ---De sodio 5
12.00.00 --De aluminio 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Fluorosilicatos de sodio o potasio 5
30.00.00 -Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) 5
90.00.00 -Los demás 5
28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros
y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
10.00.00 -Cloruro de amonio 10
20.00.00 -Cloruro de calcio 10
-Los demás cloruros:
31.00.00 --De magnesio 5
32.00.00 --De aluminio 5
33.00.00 --De hierro 10
34.00.00 --De cobalto 10
35.00.00 --De níquel 5
36.00.00 --De cinc 10
39 --Los demás:
10.00 ---De cobre 5
20.00 ---De mercurio 10
30.00 ---De estaño 10
90.00 ---Los demás 5
-Oxicloruros e hidroxicloruros:
41.00.00 --De cobre 10
49 --Los demás:
10.00 ---De aluminio 10
90.00 ---Los demás 5
-Bromuros y oxibromuros:
51.00.00 --Bromuros de sodio o potasio 5
59.00.00 --Los demás 5
60 -Yoduros y oxiyoduros:
10.00 --De sodio o de potasio 5
90.00 --Los demás 5
28.28 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos;
hipobromitos.
10.00.00 -Hipoclorito de calcio comercial y demás
hipocloritos de calcio 5
90 -Los demás:
--Hipocloritos:
11.00 ---De sodio 10
19.00 ---Los demás 10
20.00 --Cloritos 5
30.00 --Hipobromitos 5
28.29 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos;
yodatos y peryodatos.
-Cloratos:
11.00.00 --De sodio 5
19 --Los demás:
10.00 ---De potasio 5
90.00 ---Los demás 5
90 -Los demás:
10.00 --Percloratos 5
90.00 --Los demás 5
28.30 Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución
química definida.
10 -Sulfuros de sodio:
10.00 --Sulfuro de sodio 10
20.00 --Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio 5
20.00.00 -Sulfuro de cinc 5
30.00.00 -Sulfuro de cadmio 5
90.00.00 -Los demás 5
28.31 Ditionitos y sulfoxilatos.
10.00.00 -De sodio 10
90.00.00 -Los demás 5
28.32 Sulfitos; tiosulfatos.
10.00.00 -Sulfitos de sodio 10
20 -Los dem ás sulfitos:
10.00 --De amonio 10
90.00 --Los demás 5
30 -Tiosulfatos:
10.00 --De sodio 10
90.00 --Los demás 5
28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
-Sulfatos de sodio:
11.00.00 --Sulfato de disodio 10
19.00.00 --Los demás 5
-Los demás sulfatos:
21.00.00 --De magnesio 10
22.00.00 --De aluminio 10
23.00.00 --De cromo 10
24.00.00 --De níquel 10
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
25.00.00 --De cobre 10
26.00.00 --De cinc 10
27.00.00 --De bario 10
29 --Los demás:
10.00 ---De hierro 10
30.00 ---De plomo 10
40.00 ---De mercurio 10
90.00 ---Los demás 10
30 -Alumbres:
10.00 --De aluminio 10
90.00 --Los demás 5
40 -Peroxosulfatos (persulfatos):
10.00 --De sodio 5
90.00 --Los demás 5
28.34 Nitritos; nitratos.
10.00.00 -Nitritos 5
-Nitratos:
21.00.00 --De potasio 10
29 --Los demás:
10.00 ---De magnesio 10
90.00 ---Los demás 5
28.35 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos;
polifosfatos, aunque no sean de constitución química
definida.
10.00.00 -Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) 5
-Fosfatos:
22.00.00 --De monosodio o de disodio 10
23.00.00 --De trisodio 10
24.00.00 --De potasio 10
25.00.00 --Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato dicálcico") 10
26. 00.00 --Los demás fosfatos de calcio 10
29 --Los demás:
10.00 ---De hierro 5
20.00 ---De triamonio 5
90.00 ---Los demás 10
-Polifosfatos:
31.00.00 --Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 10
39 --Los demás:
10.00 ---Pirofosfatos de sodio 10
90.00 ---Los demás 5
28.36 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos);
carbonato de amonio comercial que contenga
carbamato de amonio.
10.00.00 -Carbonato de amonio comercial y demás
carbonatos de amonio 5
20.00.00 -Carbonato de disodio 5
30.00.00 -Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 10
40.00.00 -Carbonatos de potasio 5
50.00.00 -Carbonato de calcio 10
60.00.00 -Carbonato de bario 5
70.00.00 -Carbonatos de plomo 5
-Los demás:
91.00.00 --Carbonatos de litio 5
92.00.00 --Carbonato de estroncio 5
99 --Los demás:
10.00 ---Carbonato de magnesio precipitado 5
30.00 ---Carbonato de cobalto 10
40.00 ---Carbonato de níquel 5
90.00 ---Los demás 5
28.37 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
-Cianuros y oxicianuros:
11.00.00 --De sodio 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Cianuros complejos 5
28.38.00.00.00 Fulminatos, cianatos y tiocianatos. 5
28.39 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.
-De sodio:
11.00.00 --Metasilicatos 10
19.00.00 --Los demás 10
20.00.00 -De potasio 10
90 -Los demás:
10.00 --De aluminio 10
20.00 --De calcio precipitado 5
30.00 --De magnesio 10
90.00 --Los demás 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
28.40 Boratos; peroxoboratos (perboratos).
-Tetraborato de disodio (bórax refinado):
11.00.00 --Anhidro 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Los demás boratos 5
30.00.00 -Peroxoboratos (perboratos) 5
28.41 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
10.00.00 -Aluminatos 10
20.00.00 -Cromatos de cinc o de plomo 10
30.00.00 -Dicromato de sodio 5
50.00.00 -Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos 5
-Manganitos, manganatos y permanganatos:
61.00.00 --Permanganato de potasio 5
69.00.00 --Los demás 5
70.00.00 -Molibdatos 10
80.00.00 -Volframatos (tungstatos) 5
90.00.00 -Los demás 5
28.42 Las demás sal es de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos
(incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean
de constitución química definida), excepto los aziduros
(azidas)
10.00.00 -Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos,
aunque no sean de constitución química definida 5
90 -Las demás:
10.00 --Arsenitos y arseniatos 5
--Cloruros dobles o complejos:
21.00 ---De amonio y cinc 10
29.00 ---Los demás 5
30.00 --Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) 5
90.00 --Las demás 5
VI. VARIOS
28.43 Metal precioso en estado coloidal; compuestos
inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque
no sean de constitución química definida; amalgamas
de metal precioso.
10.00.00 -Metal precioso en estado coloidal 5
-Compuestos de plata:
21.00.00 --Nitr ato de plata 10
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Compuestos de oro 5
90.00.00 -Los demás compuestos; amalgamas 5
28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos
(incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables
o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos
que contengan estos productos.
10.00.00 -Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones
(incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas,
que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural 5
20.00.00 -Uranio enriquecido en U235 y sus compuestos; plutonio
y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido
el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan
uranio enriquecido en U235, plutonio o compuestos
de estos productos 5
30.00.00 -Uranio empobrecido en U235 y sus compuestos; torio y sus
compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet),
productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio
empobrecido en U235, torio o compuestos de estos productos 5
40.00.00 -Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, e xcepto
los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones,
dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos
y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos
o compuestos; residuos radiactivos 5
50.00.00 -Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados)
de reactores nucleares 5
28.45 Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos
inórganicos u orgánicos, aunque no sean de constitución
química definida.
10.00.00 -Agua pesada (óxido de deuterio) 5
90.00.00 -Los demás 5
28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales
de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas
de estos metales.
10.00.00 -Compuestos de cerio 5
90.00.00 -Los demás 5
28.47.00.00.00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso
solidificado con urea. 10
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
28.48.00.00.00 Fosfuros, aunque no sean de constitución química
definida, excepto los ferrofósforos. 5
28.49 Carburos, aunque no sean de constitución química
definida.
10.00.00 -De calcio 10
20.00.00 -De silicio 10
90 -Los demás:
10.00 --De volframio (tungsteno) 5
90.00 --Los demás 5
28.50.00.00.00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros
y boruros, aunque no sean de constitución química
definida, excepto los compuestos que consistan
igualmente en carburos de la partida 28.49. 5
28.51 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua
destilada, de conductibilidad o del mismo grado
de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado
los gases nobles; aire comprimido; amalgamas,
excepto las de metal precioso.
00.10.00 -Cloruro de cianógeno 5
00.30.00 -Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado
de pureza; aire líquido y aire purificado 10
00.90.00 -Los demás 5
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos
Notas
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);
c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;
d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;
e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
f) Los productos de los apartados a), b) , c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;
h) Los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
2. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;
b) El alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);
c) El metano y el propano (partida 27.11);
d) Los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;
e) La urea (partidas 31.02 ó 31.05);
f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);
g) Las enzimas (partida 35.07);
h) El metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.06);
ij) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;
k) Los elementos de óptica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).
3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.
4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.
En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.
5. a)Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos;
b) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes;
c) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:
1. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
2. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
d) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05);
e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.
6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.
Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueda contener.
7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles c on ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
8. En la partida 29.37:
a) El término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
b) La expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida.
Nota de subpartida
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "Los/Las demás" en la serie de subpartidas involucradas.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.01 Hidrocarburos acíclicos.
10.00.00 -Saturados 5
-No saturados:
21.00.00 --Etileno 5
22.00.00 --Propeno (propileno) 5
23.00.00 --Buteno (butileno) y sus isómeros 5
24.00.00 --Buta-1,3-dieno e isopreno 5
29.00.00 --Los demás 5
29.02 Hidrocarburos cíclicos.
-Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
11.00.00 --Ciclohexano 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Benceno 5
30.00.00 -Tolueno 5
-Xilenos:
41.00.00 --o-Xileno 5 <Ver Notas de
Vigencia>
42.00.00 --m-Xileno 5
43.00.00 --p-Xileno 5
44.00.00 --Mezclas de isómeros del xileno 5
50.00.00 -Estireno 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
60.00.00 -Etilbenceno 5
70.00.00 -Cumeno 10
90 -Los demás:
10.00 --Naftaleno 5
90.00 --Los demás 5
29.03 Derivados halogenados de los hidrocarburos.
-Derivados clorados saturados de los hidrocarburos
acíclicos:
11 --Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano
(cloruro de etilo):
10.00 ---Clorometano (cloruro de metilo) 5
20.00 ---Cloroetano (cloruro de etilo) 5
12.00.00 --Diclorometano (cloruro de metileno) 5
13.00.00 --Cloroformo (triclorometano) 5
14.00.00 --Tetracloruro de carbono 5
15.00.00 --1,2-Dicloroetano (dicloruro de etileno) 10
19 --Los demás:
10.00 ---1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo) 5
90.00 ---Los demás 5
-Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos
acíclicos:
21.00.00 --Cloruro de vinilo (cloroetileno) 5
22.00.00 --Tricloroetileno 5
23.00.00 --Tetracloroetileno (percloroetileno) 5
29 --Los demás:
10.00 ---Cloruro de vinilideno (monómero) 5
90.00 ---Los demás 5
30 -Derivados fluorados, derivados bromados y derivados
yodados, de los hidrocarburos acíclicos:
10.00 --Bromometano (bromuro de metilo) 5
20 --Difluorometano, trifluorometano, difluoroetano,
trifluoroetano, tetrafluoroetano, pentafluoroetano:
10 ---Difluorometano 5
20 ---Trifluorometano 5
30 ---Difluoroetano 5
40 ---Trifluoroetano 5
50 ---Tetrafluoroetano 5<Ver Notas de
Vigencia>
60 ---Pentafluoroetano 5
30.00 --1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)pro-1-eno 10
90.00 --Los demás5-Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos
con dos halógenos diferentes, por lo menos:
41.00.00 --Triclorofluorometano 10
42.00.00 --Diclorodifluorometano 10
43.00.00 --Triclorotrifluoroetanos 5
44.00.00 --Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano 5
45 --Los demás derivados perhalogenados únicamente
con flúor y cloro:
10.00 ---Clorotrifluorometano 10
20.00 ---Pentaclorofluoroetano 5
30.00 ---Tetraclorodifluoroetanos 5
---Clorofluoropropanos:
41.00 ----Heptaclorofluoropropanos 5
42.00 ----Hexaclorodifluoropropanos 5
43.00 ----Pentaclorotrifluoropropanos 5
44.00 ----Tetraclorotetrafluoropropanos 5
45.00 ----Tricloropentafluoropropanos 5
46.00 ----Diclorohexafluoropropanos 5
47.00 ----Cloroheptafluoropropanos 5
90.00 ---Los demás 10
46.00.00 --Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano
y dibromotetrafluoroetanos5
47.00.00 --Los demás derivados perhalogenados 5
49 --Los demás:
---Derivados del metano, etano o propano, halogenados
sólo con flúor y cloro:
11.00 ----Clorodifluorometano 5<Ver Notas de
Vigencia>
12 ----Diclorotrifluoroetanos, clorotetrafluoroetanos,
diclorofluoroetanos y clorodifluoroetanos:
10 -----Diclorotrifluoroetanos 5
20 -----Clorotetrafluoroetanos 5
30 -----Diclorofluoroetanos 5<Ver Notas de
Vigencia>
40 -----Clorodifluoroetanos 5
Código Designación de la mercancía Grav.(%)
13.00 ----Dicloropentafluoropropanos 5
19.00 ----Los demás 5
20.00 ---Derivados del metano, etano o propano, halogenados
sólo con flúor y bromo 5
90.00 ---Los demás 5
-Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos,
ciclénicos o cicloterpénicos:
51 --1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano:
10.00 ---Lindano (ISO) isómero gamma 0
20.00 ---Isómeros alfa, beta, delta 0
90.00 ---Los demás 0
59 --Los demás:
10.00 ---Clordano (ISO) 5
20.00 ---Aldrin (ISO) 5
90.00 ---Los demás 0
-Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:
61.00.00 --Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno 5
62 --H exaclorobenceno y DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis
(p-clorofenil) etano):
10.00 ---Hexaclorobenceno 5
20.00 ---DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil) etano) 5
69.00.00 --Los demás 5
29.04 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los
hidrocarburos, incluso halogenados.
10 -Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres
etílicos:
10.00 --Acidos naftalenosulfónicos 10
90.00 --Los demás1 0
20 -Derivados solamente
nitrados o solamente nitrosados:
10.00 --Dinitrotolueno 10
20.00 --Trinitrotolueno (TNT) 10
30.00 --Trinitrobutilmetaxileno y ninitrobutilparacimeno 5
40.00 --Nitrobenceno 5
90.00 --Los demás 5
90 -Los demás:
10.00 --Tricloronitrometano (cloropicrina) 0
90.00 --Los demás 0
II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.05 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados.
-Monoalcoholes saturados:
11.00.00 --Metanol (alcohol metílico) 5
12 --Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol
(alcohol isopropílico):
10.00 ---Alcohol propílico 5
20.00 ---Alcohol isopropílico 5
13.00.00 --Butan-1-ol (alcohol n-butílico) 5
14 --Los demás butanoles:
10.00 ---Isobutílico 5
90.00 ---Los demás 5
15.00.00 --Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros 5
16 --Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:
10.00 ---2-Etilhexanol 0
90.00 ---Los demás alcoholes octílicos 5
17.00.00 --Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol
cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico) 5
19 --Los demás:
10.00 ---Metilamílico 5
20.00 ---Los demás alcoholes hexílicos (hexanoles); alcoholes
heptílicos (heptanoles) 5
30.00 ---Alcoholes nonílicos (nonanoles) 5
40.00 ---Alcoholes decílicos (decanoles) 5
50.00 ---3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolilico) 5
90.00 ---Los demás 5
-Monoalcoholes no saturados:
22.00.00 --Alcoholes terpénicos acíclicos 5
29.00.00 --Los demás 5 -Dioles:
31.00.00 --Etilenglicol (etanodiol) 5
32.00.00 --Propilenglicol (propano-1,2-diol) 5
39 --Los demás:
10.00 ---Butilenglicol (butanodiol) 5
90.00 ---Los demás 5
-Los demás polialcoholes:
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
41.00.00 --2-Etil-2-(hidroximetil) propano-1,3-diol
(trimetilolpropano) 5
42.00.00 --Pentaeritritol (pentaeritrita) 5
43.00.00 --Manitol 5 44.00.00 --D-glucitol (sorbitol) 15
45.00.00 --Glicerol 10
49.00.00 --Los demás 5
-Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
de los alcoholes acíclicos:
51.00.00 --Etclorvinol (DCI) 5
59.00.00 --Los demás 5
29.06 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados.
-Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
11.00.00 --Mentol 5
12.00.00 --Ciclohexanol, metilciclohexanoles y
dimetilciclohexanoles 10
13.00.00 --Esteroles e inositoles 5
14.00.00 --Terpineoles 5
19.00.00 --Los demás 5
-Aromáticos:
21.00.00 --Alcohol bencílico 5
29.00.00 --Los demás 5
III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.07 Fenoles; fenoles-alcoholes.
-Monofenoles:
11 --Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
10.00 ---Fenol (hidroxibenceno) 5
20.00 ---Sales 5 12.00.00 --Cresoles y sus sales 5
13 --Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos
productos:
10.00 ---Nonilfenol 10
90.00 ---Los demás 5
14.00.00 --Xilenoles y sus sales 5
15.00.00 --Naftoles y sus sales 5
19.00.00 --Los demás 5 -Polifenoles; fenoles-alcoholes:
21.00.00 --Resorcinol y sus sales 5
22.00.00 --Hidroquinona y sus sales 5
23.00.00 --4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano)
y sus sales 5
29 --Los demás:
10.00 ---Fenoles alcoholes 5
90.00 ---Los demás 5
29.08 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.
10.00.00 -Derivados solamente halogenados y sus sales 5
20.00.00 -Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres 10
90.00.00 -Los demás 5
IV. ETERES, PEROXIDOS DE ALCOHOLES, PEROXIDOS
DE ETERES, PEROXIDOS DE CETONAS, EPOXIDOS CON TRES
ATOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES,
Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,
NITRADOS O NITROSADOS
29.09 Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-
fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres,
peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución
química definida), y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados.
-Eteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados nitrosados:
11.00.00 --Eter dietílico (óxido de dietilo) 5
19 --Los demás:
10.00 ---Metil terc-butil éter 10
90.00 ---Los demás 5
20.00.00 -Eteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 5
30 -Eteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados:
10.00 --Anetol 5
90.00 --Los demás 5
-Eteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados:
41.00.00 --2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 5
42.00.00 --Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
43.00.00 --Eteres monobutílicos del etilenglicol o del
dietilenglicol 5
44.00.00 --Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol
o del dietilenglicol 5
49 --Los demás:
10.00 ---Dipropilenglicol 15
20.00 ---Trietilenglicol 5
30.00 ---Glicerilguayacol 5
40.00 ---Eter metílico del propilenglicol 5
50.00 ---Los demás éteres de los propilenglicoles 5
60.00 ---Los demás éteres de los etilenglicoles 5
90.00 ---Los demás 5
50 -Eteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
00.10 --Guayacol, eugenol e isoeugenol; sulfoguayacolato
de potasio 5
00.90 --Los demás 0
60 -Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos
de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados:
10.00 --Peróxido de metiletilcetona 10
90.00 --Los demás 5
29.10 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres,
con tres átomos en el ciclo, y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
10.00.00 -Oxirano (óxido de etileno) 10
20.00.00 -Metiloxirano (óxido de propileno) 5
30.00.00 -1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 0
90 -Los demás:
10.00 --Dieldrina (ISO) (DCI) 5 20.00 --Endrín (ISO) 5
90.00 --Los demás 5
29.11.00.00.00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones
oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados. 5
V. COMPUESTOS CON FUNCION ALDEHIDO
29.12 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas;
polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.
-Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:
11.00.00 --Metanal (formaldehído) 10
12.00.00 --Etanal (acetaldehído) 5
13.00.00 --Butanal (butiraldehído, isómero normal) 5
19 --Los demás:
20.00 ---Citral y citronelal 5
30.00 ---Glutaraldehído 10
90.00 ---Los demás 5
-Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:
21.00.00 --Benzaldehído (aldehído benzoico) 5
29 --Los demás:
10.00 ---Aldehídos cinámico y fenilacético 5
90.00 ---Los demás 5
30.00.00 -Aldehídos-alcoholes 5
-Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras
funciones oxigenadas:
41.00.00 --Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 5
42.00.00 --Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) 5
49.00.00 --Los demás 5
50.00.00 -Polímeros cíclicos de los aldehídos 5
60.00.00 -Paraformaldehído 5
29.13.00.00.00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados
nitrosados de los productos de la partida 29.12. 5
VI. COMPUESTOS CON FUNCION CETONA
O CON FUNCION QUINONA
29.14 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones
oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados.
-Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:
11.00.00 --Acetona 10
12.00.00 --Butanona (metiletilcetona) 5
13.00.00 --4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 0
19.00.00 --Las demás 5
-Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras
funciones oxigenadas:
21.00.00 --Alcanfor 5
22 --Ciclohexanona y metilciclohexanonas:
10.00 ---Ciclohexanona 5
20.00 ---Metilciclohexanonas 5
23.00.00 --Iononas y metiliononas 5
29 --Las demás:
20.00 ---Isoforona 0
90.00 ---Las demás 5
-Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:
31.00.00 --Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 5
39.00.00 --Las demás 5
40 -Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:
10.00 --4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) 5
90.00 --Las demás 5
50.00.00 -Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones
oxigenadas 5
-Quinonas:
61.00.00 --Antraquinona 5
69.00.00 --Las demás 5
70.00.00 -Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados 5
VII. ACIDOS CARBOXILICOS, SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIACIDOS;
SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,
NITRADOS O NITROSADOS
29.15 Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados
y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos;
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados
o nitrosados.
-Acido fórmico, sus sales y sus ésteres:
11.00.00 --Acido fórmico 5
12 --Sales del ácido fórmico:
10.00 ---Formiato de sodio 5
90.00 ---Las demás 5
13.00.00 --Esteres del ácido fórmico 5
-Acido acético y sus sales; anhídrido acético:
21.00.00 --Acido acético 10
22.00.00 --Acetato de sodio 10
23.00.00 --Acetatos de cobalto 10
24.00.00 --Anhídrido acético 0
29 --Las demás:
10.00 ---Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio
o hierro 10
90.00 ---Las demás 5
-Esteres del ácido acético:
31.00.00 --Acetato de etilo 10
32.00.00 --Acetato de vinilo 5
33.00.00 --Acetato de n-butilo 10
34.00.00 --Acetato de isobutilo 10
35.00.00 --Acetato de 2-etoxietilo 5
39 --Los demás:
20 ---Acetatos de propilo y de isopropilo:
10 ----Acetato de propilo 10
20 ----Acetato isopropilo 10
30.00 ---Acetatos de amilo y de isoamilo 10
90.00 ---Los demás 10
40 -Acidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres:
10.00 --Acidos 5
20.00 --Sales y ésteres 5
50 -Acido propiónico, sus sales y sus ésteres:
10.00 --Acido propiónico 0
--Sales y ésteres:
21.00 ---Sales 10
22.00 ---Esteres 5
60 -Acidos butanoicos, ácidos pentanoicos, s us
sales y sus ésteres:
--Acidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:
11.00 ---Acidos butanoicos 5
19.00 ---Los demás 5
20.00 --Acidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres 5
70 -Acido palmítico, ácido esteárico,
sus sales y sus ésteres:
10.00 --Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 10
--Acido esteárico, sus sales y sus ésteres:
21.00 ---Acido esteárico 10
22.00 ---Sales 10
29.00 ---Esteres 10
90 -Los demás:
20.00 --Acidos bromoacéticos 5
30.00 --Los demás derivados del ácido acético 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
40.00 --Octanoato de estaño 10
50.00 --Acido láurico 5
90.00 --Los demás 5
29.16 Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y
ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
-Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados,
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos
y sus derivados:
11 --Acido acrílico y sus sales:
10.00 ---Acido acrílico 5
20.00 ---Sales 5
12 --Esteres del ácido acrílico:
10.00 ---Acrilato de butilo 5
90.00 ---Los demás 5
13.00.00 --Acido metacrílico y sus sales 5
14 --Esteres del ácido metacrílico:
10.00 ---Metacrilato de metilo 5
90.00 ---Los demás 5
15 --Acidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido oleico 10
20.00 ---Sales y ésteres del ácido oleico 10
90.00 ---Los demás 5
19 --Los demás:
10.00 ---Acido sórbico y sus sales 5
20.00 ---Derivados del ácido acrílico 5
90.00 ---Los demás 5
20 -Acidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos
o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados:
10.00 --Aletrina (ISO) 10
20.00 --Permetrina (ISO) (DCI) 10
90.00 --Los demás 0
-Acidos monocar boxílicos aromáticos, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
31 --Acido benzoico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido benzoico 10
30.00 ---Benzoato de sodio 10
90 ---Los demás:
10 ----Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de
potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y de etilo 5
90 ----Los demás 0
32 --Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:
10.00 ---Peróxido de benzoilo 10
20.00 ---Cloruro de benzoilo 5
34.00.00 --Acido fenilacético y sus sales 5
35.00.00 --Esteres del ácido fenilacético 5
39.00.00 --Los demás 5
29.17 Acidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados.
-Acidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
11 --Acido oxálico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido oxálico 10
20.00 ---Sales y ésteres 5
12 --Acido adípico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido adípico 5
20.00 ---Sales y ésteres 10
13 --Acido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido azelaico (DCI), sus sales y sus ésteres 5
20.00 ---Acido sebácico, sus sales y sus ésteres 5
14.00.00 --Anhídrido maleico 5
19 --Los demás:
10.00 ---Acido ma leico 5
20.00 ---Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleico 10
30.00 ---Acido fumárico 10
90.00 ---Los demás 5
20.00.00 -Acidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos
o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 5
-Acidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
31.00.00 --Ortoftalatos de dibutilo 15
32.00.00 --Ortoftalatos de dioctilo 15
33.00.00 --Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo 15
34 --Los demás ésteres del ácido ortoftálico:
10.00 ---Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo 15
90.00 ---Los demá s 15
35.00.00 --Anhídrido ftálico 15
36 --Acido tereftálico y sus sales:
10.00 ---Acido tereftálico 5
20.00 ---Sales 5
37.00.00 --Tereftalato de dimetilo 5
39 --Los demás:
20.00 ---Acido ortoftálico y sus sales 10
30.00 ---Acido isoftálico, sus ésteres y sus sales 5
40.00 ---Anhídrido trimelítico 5
90.00 ---Los demás 10
29.18 Acidos carboxílicos con funciones oxigenadas
suplementarias y sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados.
-Acidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra
función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados:
11 --Acido láctico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido láctico 5
20.00 ---Lactato de calcio 5
90.00 ---Los demás 5
12.00.00 --Acido tartárico 5
13.00.00 --Sales y ésteres del ácido tartárico 5
14.00.00 --Acido cítrico 10
15 --Sales y ésteres del ácido cítrico:
30.00 ---Citrato de sodio 10
90.00 ---Los demás 5
16 --Acido glucónico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido glucónico 5
20.00 ---Gluconato de calcio 5
30.00 ---Gluconato de sodio 5
90.00 ---Los demás 5
19 --Los demás:
10.00 ---Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) 0
20.00 ---Derivados del ácido glucónico 5
90.00 ---Los demás 0
-Acidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra
función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
21 --Acido salicílico y sus sales:
10.00 ---Acido salicílico 10
20.00 ---Sales 5
22 --Acido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres:
10.00 ---Acido o-acetilsalicílico 10
20.00 ---Sales y ésteres 5
23.00.00 --Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales 10
29 --Los demás:
---Acido p-Hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres:
11.00 ----p-Hidroxibenzoato de metilo 10
12.00 ----p-Hidroxibenzoato de propilo 10
19.00 ----Los demás 5
90.00 ---Los demás 5
30.00.00 -Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero
sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 5
90 -Los demás:
--2,4-D (ISO) (ácido 2,4-diclorofenoxiacético) y sus sales:
11.00 ---2,4-D (ISO) 0
12.00 ---Sales 0
20.00 --Esteres d el 2,4-D 10
30.00 --2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético) 5
40.00 --Dicamba (ISO) 0
50.00 --MCPA (ISO) 5
60.00 --2,4-DB (Acido 4-(2,4- diclorofenoxi) butírico) 5
70.00 --Diclorprop (ISO) 10
80.00 --Diclofop-metilo (2-4-(2,4-diclorofenoxi) fenoxi)
propionato de metilo) 0
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
90.00 --Los demás 10
VIII. ESTERES DE LOS ACIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES
Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.19 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos;
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados
o nitrosados.
-Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados:
00.11.00 --Glicerofosfato de sodio 10
00.12.00 --Glicerofosfato de calcio 5
00.19.00 --Los demás 5
00.20.00 -Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) 5
00.30.00 -Clorfenvinfos (ISO) 0
00.90.00 -Los demás 5
29.20 Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales
(excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno)
y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados.
10 -Esteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
10.00 --Paratión metil (ISO) 0
20.00 --Paratión etílico 0
30.00 --Benzotiofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN) 5
90.00 --Los demás 0
90 -Los demás:
10.00 --Nitroglicerina (Nitroglicerol) 10
20.00 --Pentrita (tetranitropentaeritritol) 5
--Fosfitos:
31.00 ---De dimetilo y trimetilo 0
32.00 ---De dietilo y trietilo 0
39.00 ---Los demás 0
90.00 --Los demás 0
IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS
29.21 Compuestos con función amina.
-Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales
de estos productos:
11.00.00 --Mono-, di- o trimetilamina y sus sales 5
12.00.00 --Dietilamina y sus sales 5
19 --Los demás:
10.00 ---Bis (2-cloroetil)etilamina 5
20.00 ---Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina) 5
30.00 ---Triclormetina (DCI) (tris(2-cloroetil)amina) 5
40.00 ---N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)
2-cloroetilaminas y sus sales protonadas 5
90.00 ---Los demás 5
-Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales
de estos productos:
21.00.00 --Etilendiamina y sus sales 0
22.00.00 --Hexametilendiamina y sus sales 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o
cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos 5
-Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales
de estos productos:
41.00.00 --Anilina y sus sales 5
42 --Derivados de la anilina y sus sales:
10.00 ---Cloroanilinas 0
20.00 ---N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril) 0
90.00 ---Los demás 0
43.00.00 --Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos 0
44.00.00 --Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 5
45.00.00 --1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina
(beta-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos 5
46 --Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina
(DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina
(DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex
(DCI), sales de estos productos:
10.00 ---Anfetamina (DCI) 0
20.00 ---Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina
(DCI), fencanfamina (DCI) 0
30.00 ---Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI)
y fentermina (DCI) 0
90.00 ---Los demás 0
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
49 --Los demás:
10.00 ---Xilidinas 5
90.00 ---Los demás 0
-Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales
de estos productos:
51.00.00 --o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados;
sales de estos productos 5
59.00.00 --Los demás 5
29.22 Compuestos aminados con funciones oxigenadas.
-Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones
oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales
de estos productos:
11 --Monoetanolamina y sus sales:
10.00 ---Monoetanolamina 5
20.00 ---Sales 5
12 --Dietanolamina y sus sales:
10.00 ---Dietanolamina 0
20.00 ---Sales 5
13 --Trietanolamina y sus sales:
10.00 ---Trietanolamina 0
20.00 ---Sales 5
14 --Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
10.00 ---Dextropropoxifeno (DCI) 0
20.00 ---Sales 0
19 --Los demás:
---N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-2-
aminoetanoles y sus sales protonadas:
21.00 ----N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 0
22.00 ----N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 0
29.00 ----Los demás 0
30.00 ---Etildietanolamina 0
40.00 ---Metildietanolamina 0
90.00 ---Los demás 0
-Amino-naftoles y demás amino-fenoles, excepto los
que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus
éteres y sus ésteres; sales de estos productos:
21.00.00 --Acidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 5
22.00.00 --Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales 5
29.00.00 --Los demás 5
-Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas,
excepto los que contengan funciones oxigenadas
diferentes; sales de estos productos:
31 --Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona
(DCI); sales de estos productos:
10.00 ---Anfepramona (DCI) 5
20.00 ---Metadona (DCI) 5
30.00 ---Normetadona (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
39.00.00 --Los demás 5
-Aminoácidos, excepto los que contengan funciones
oxigenadas diferentes, y sus ésteres; sales de estos productos:
41.00.00 --Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 5
42 --Acido glutámico y sus sales:
10.00 ---Glutamato monosódico 10
90.00 ---Los demás 5
43.00.00 --Acido antranílico y sus sales 5
44 --Tilidina (DCI) y sus sales:
10.00 --Tilidina (DCI) 0
90.00 --Los demás 0
49 --Los demás:
10.00 ---Glicina (DCI), sus sales y ésteres 5
30.00 ---Alaninas (DCI), fe nilalanina (DCI), leucina (DCI),
isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI) 5
---Acido etilendiaminotetracético (EDTA) y sus sales:
41.00 ----Acido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido edético
(DCI)) 0
42.00 ----Sales 10
90.00 ---Los demás 0
50 -Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás
compuestos aminados con funciones oxigenadas:
10.00 --Acidos aminosalicílicos 5
20.00 --N-(4-hidroxifenil) glicina 5
30.00 --2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano
(STP, DOM) 0
90 --Los demás:
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
20 --- Los demás aminoácidos, sus sales y derivados 5
90 --- Los demás 0
29.23 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas
y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de
constitución química definida.
10.00.00 -Colina y sus sales 5
20.00.00 -Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 10
90 -Los demás:
10.00 --Derivados de la colina 5
90.00 --Los demás 10
29.24 Compuestos con función carboxiamida; compuestos
con función amida del ácido carbónico.
-Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus
derivados; sales de estos productos:
11.00 --Meprobamato (DCI) 5
19.00 --Los demás 0
-Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus
derivados; sales de estos productos:
21 --Ureínas y sus derivados; sales de estos productos:
10.00 ---Diuron (ISO) 10
90.00 ---Las demás 0
23.00.00 --Acido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) 5
y sus sales 5
24.00.00 --Etinamato (DCI) 0
29 --Los demás:
10.00 ---Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) 10
20.00 ---Lidocaína (DCI) 5
30.00 ---Carbaril (ISO), carbarilo (DCI) 0
40.00 ---Propanil (ISO) 10
50.00 ---Metalaxyl (ISO) 0
60.00 ---Asp artamo (DCI) 0
70.00 ---Atenolol (DCI) 0
80.00 ---Butacloro 0
90.00 ---Los demás 0
29.25 Compuestos con función carboxiimida (incluida la
sacarina y sus sales) o con función imina.
-Imidas y sus derivados; sales de estos productos:
11.00.00 --Sacarina y sus sales 10
12.00.00 --Glutetimida (DCI) 5
19.00.00 --Los demás 5
20 -Iminas y sus derivados; sales de estos productos:
10.00 --Guanidinas, derivados y sales 5
20.00 --Clordimeform (ISO) 5
90.00 --Los demás 0
29.26 Compuestos con función nitrilo.
10.00.00 -Acrilonitrilo 5
20.00.00 -1-Cianoguanidina (diciandiamida) 5
30 -Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la
metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano):
10.00 --Fenproporex (DCI) y sus sales 0
20.00 --Intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-
dimetilamino-4,4-difenilbutano) 0
90 -Los demás:
20.00 --Acetonitrilo 5
30.00 --Cianhidrina de acetona 5
40.00 --2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino)
acetamida (cymoxanil) 5
50.00 --Cipermetrina 10
90.00 --Los demás 0
29.27.00.00.00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. 5
29.28 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.
00.10.00 -Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) 10
00.90.00 -Los demás 5
29.29 Compuestos con otras funciones nitrogenadas.
10 -Isocianatos:
10.00 --Toluen-diisocianato 5
90.00 --Los demás 0
90 -Los demás:
10.00 --Dihalogenuros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil
o isopropil) fosforamidatos 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
20.00 --N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos
de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) 5
30.00 --Ciclamato de sodio (DCI) 5
90.00 --Los demás 5
X. COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS, COMPUESTOS
HETEROCICLICOS, ACIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES,
Y SULFONAMIDAS
29.30 Tiocompuestos orgánicos.
10 -Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos):
60.00 --Isopropilxantato de sodio (ISO) 10
90.00 --Los demás 10
20.00.00 -Tiocarbamatos y ditiocarbamatos 0
30 -Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama:
10.00 --Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI) 0
90.00 --Los demás 5
40.00.00 -Metionina 5
90 -Los demás:
--Tioamidas:
11.00 ---Metiltiofanato (ISO) 0
19.00 ---Los demás 5
--Tioles (mercaptanos):
21.00 ---N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil)
aminoetano-2-tioles y sus sales protonadas 5
29.00 ---Los demás 5
30.00 --Malation (ISO) 0
40.00 --Butilato (ISO), Metamidofos (ISO), tiobencarb, vernolato 0
50.00 --Etildipropiltiocarbamato 0
60.00 --Tiodiglicol (DCI) [sulfuro de bis(2-hidroxietilo)] 0
70.00 --Fosforotioato de O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino)
etilo], y sus sales alquiladas protonadas 0
80.00 --Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós) 0
--Los demás:
91.00 ---Que contengan un átomo de fósforo unido a un
grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros
átomos de carbono 0
92.00 ---Sales, ésteres y derivados de la metionina 5
99.00 ---Los demás 0
29.31 Los demás compuestos órgano-inorgánicos.
00.10.00 -Tetraetilplomo 5
00.20.00 -Compuestos organomercúricos 5
-Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina) y sus sales:
00.31.00 --Glyfosato (ISO) 0
00.32.00 --Sales 0
00.40.00 -Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)
fosfonofluoridatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos,
incluyendo cicloalquilos) 0
-Los demás:
00. 91.00 --Que contengan un átomo de fósforo unido a un
grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros
átomos de carbono 0
00.99.00 --Los demás 0
29.32 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de
oxígeno exclusivamente.
-Compuestos cuya estructura contenga un ciclo furano
(incluso hidrogenado), sin condensar:
11.00.00 --Tetrahidrofurano 5
12.00.00 --2-Furaldehído (furfural) 5
13 --Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico:
10.00 ---Alcohol furfurílico 5
20.00 ---Alcohol tetrahidrofurfurílico 5
19.00.00 --Los demás 5
-Lactonas:
21.00.00 --Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas 5
29 --Las demás l actonas:
10.00 ---Warfarina (ISO) (DCI) 5
20.00 ---Fenolftaleína (DCI) 5
90.00 ---Las demás 0
-Los demás:
91.00.00 --Isosafrol 5
92.00.00 --1-(1,3-Benzodioxol-5-il) propan-2-ona 5
93.00.00 --Piperonal 5
94.00.00 --Safrol 5
95.00.00 --Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) 0
99 --Los demás:
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
10.00 ---Butóxido de piperonilo 5
20.00 ---Eucaliptol 10
30.00 ---Merbromina (DCI) (mercurocromo) 5
90.00 ---Los demás 0
29.33 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de
nitrógeno exclusivamente.
-Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol
(incluso hidrogenado), sin condensar:
11 --Fenazona (antipirina) y sus derivados:
10.00 ---Fenazona (DCI) (antipirina) 5
30.00 ---Dipirona (4-Metilamino-1,5 dimetil-2-fenil-3-pirazolona
metansulfonato de sodio) 5
90.00 ---Los demás 5
19 --Los demás:
10.00 ---Fenilbutazona (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
-Compuestos cuya estructura contenga ciclo imidazol
(incluso hidrogenado), sin condensar:
21.00.00 --Hidantoína y sus derivados 5
29.00.00 --Los demás 0
-Compuestos cuya estructura contenga ciclo piridina
(incluso hidrogenado), sin condensar:
31.00.00 --Piridina y sus sales 5
32.00.00 --Piperidina y sus sales 10
33 --Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI),
bromazepan (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina
(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP),
fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), ketobemidona
(DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI),
petidina (DCI), intermediario A de la petidina (DCI),
pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiran (DCI) y
trimeperidina (DCI); sales de estos productos:
10.00 ---Bromazepam (DCI) 0
20.00 ---Fentanilo (DCI) 0
30.00 ---Petidina (DCI) 0
40.00 ---Intermediario A de la petidina (DCI):
(4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4
cianopiperidina) 0
50.00 ---Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI),
bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina
(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP),
fenoperidina (DCI), Ketobemidona (DCI), Metilfenidato
(DCI), pentazocina (DCI), pipradol (DCI), piritramida
(DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI) 0
90.00 ---Los demás 0
39 --Los demás:
---Picloram (ISO) y sus sales:
11.00 ----Picloram (ISO) 0
12.00 ----Sales 0
60.00 ---Benzilato de 3-quinuclidinilo 0
70.00 ---Quinuclidin 3-ol 0
90.00 ---Los demás 0
-Compuestos cuya estructura contenga ciclo quinoleína
o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras
condensaciones
41.00. 00 --Levorfanol (DCI) y sus sales 0
49.00.00 --Los demás 0
-Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina
(incluso hidrogenado) o piperazina:
52.00.00 --Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales 5
53 --Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI),
butalbital, butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital
(DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI),
secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y
vinilbital (DCI); sales de estos productos:
10.00 ---Fenobarbital (DCI) 5
20.00 ---Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI),
butalbital (DCI) y butobarbital 5
30.00 ---Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI)
y pentobarbital (DCI) 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
40.00 ---Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y
vinilbital (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
54.00.00 --Los demás derivados de la ma lonilurea (ácido
barbitúrico); sales de estos productos 5
55 --Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona
(DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos:
10.00 ---Loprazolam (DCI) 5
20.00 ---Meclocualona (DCI) 10
30.00 ---Metacualona (DCI) 0
40.00 ---Zipeprol (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
59 --Los demás:
10.00 ---Piperazina (dietilendiamina) y 2,5-dimetil-piperazina
(dimetil-2,5-dietilendiamina) 5
20.00 ---Amprolio (DCI) 5
30.00 ---Derivados de la piperazina 5
90.00 ---Los demás 0
-Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina
(incluso hidrogenado), sin condensar:
61.00.00 --Melamina 5
69.00.00 --Los demás 0
-Lactamas:
71.00.00 --6-Hexanolactama (epsilón-caprolactama) 10
72.00.00 --Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) 0
79.00.00 --Las demás lactamas 0 -Los demás:
91 --Alprazolam (DCI), camazepan (DCI),
clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI),
clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI),
estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam
(DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato
de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI),
mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI),
imetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI),
oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI),
pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y
triazolam (DCI); sales de estos productos:
10.00 ---Alprazolam (DCI) 0
20.00 ---Diazepam (DCI) 0
30.00 ---Lorazepam (DCI) 0
40.00 ---Triazolam (DCI) 0
50.00 ---Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI),
clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI),
estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI) 0
60.00 ---Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de
etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI),
medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI) 0
70.00 ---Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI),
p inazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI),
temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI) 0
90.00 ---Los demás 0
99 --Los demás:
10.00 ---Parbendazol (DCI) 5
20.00 ---Albendazol (DCI) 5
90.00 ---Los demás 0
29.34 Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean
de constitución química definida; los demás
compuestos heterocíclicos.
10 -Compuestos cuya estructura contenga un ciclo tiazol
(incluso hidrogenado), sin condensar:
10.00 --Tiabendazol (ISO) 0
90.00 --Los demás 5
20.00.00 -Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol
(incluso hidrogenados), sin otras condensaciones 5
30.00.00 -Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina
(incluso hidrogenados), sin otras condensaciones 5
-Los demás:
91 --Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI),
cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fenmetrazina
(DCI), fendimetrazina (DCI), haloxazolam (DCI),
ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI),
pemolina (DCI), y sufentanil (DCI); sales de estos productos:
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
10.00 ---Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI),
cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI) 0
20.00 ---Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI),
oxazolam (DCI) y pemolina (DCI) 0
30.00 ---Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI)
y sufentanil (DCI) 0
90.00 ---Los demás 0
99 --Los demás:
10.00 ---Sultonas y sultamas 5
20.00 ---Acido 6-aminopenicilánico 5
30.00 ---Acidos nucleicos y sus sales 0
40.00 ---Levamisol (DCI) 5
90.00 ---Los demás 0
29.35 Sulfonamidas:
00.10.00 -Sulpirida (DCI) 0
00.90.00 -Las demás 0
XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas
por síntesis (incluidos los concentrados naturales)
y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas,
mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
10.00.00 -Provitaminas sin mezclar 5
-Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:
21.00.00 --Vitaminas A y sus derivados 5
22.00.00 --Vitamina B1 y sus derivados 5
23.00.00 --Vitamina B2 y sus derivados 5
24.00.00 --Acido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5)
y sus derivados 5
25.00.00 --Vitamina B6 y sus derivados 5
26.00.00 --Vitamina B12 y sus derivados 5
27.00.00 --Vitamina C y sus derivados 5
28.00.00 --Vitamina E y sus derivados 5
29 --Las demás vitaminas y sus derivados:
10.00 ---Vitamina B9 y sus derivados 5
20.00 ---Vitamina K y sus derivados 5
30.00 ---Vitamina PP y sus derivados 5
90.00 ---Las demás vitaminas y sus derivados 5
90.00.00 -Los demás, incluidos los concentrados naturales 5
29.37 Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos,
naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y
análogos estructurales, incluidos los polipéctidos de cadena
modificada, utilizados principalmente como hormonas.
-Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas
glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:
11.00.00 --Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales 5
12.00.00 --Insulina y sus sales 0
19 --Los demás:
10.00 ---Oxitocina (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
-Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:
21 --Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona)
y prednisolona (dehidrohidrocortisona):
10.00 ---Hidrocortisona 5
20.00 ---Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona) 5
90.00 ---Las demás 5
22 --Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides:
10.00 ---Betametasona (DCI) 5
20.00 ---Dexametasona (DCI) 5
30.00 ---Triamcinolona (DCI) 5
40.00 ---Fluocinonida (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
23 --Estrógenos y progestógenos:
10.00 ---Progesterona (DCI) y sus derivados 5
90.00 ---Los demás 5
29 --Los demás:
10.00 ---Ciproterona (DCI) 5
20.00 ---Finasterida (DCI) 5
90.00 ---Los demás 5
-Hormonas de la catecolamina, sus derivados
y análogos estructurales:
31.00.00 --Epinefrina (DCI) (adrenalina) 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
39.00.00 --Los demás 5
40.00.00 -Derivados de los aminoácidos 5
50.00.00 -Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados
y análogos estructurales 5
90.00.00 -Los demás 5
XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES
O REPRODUCIDOS POR SINTESIS, SUS SALES, ETERES,
ESTERES Y DEMAS DERIVADOS
29.38 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis,
sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
10.00.00 -Rutósido (rutina) y sus derivados 5
90 -Los demás:
20.00 --Saponinas 5
90.00 --Los demás 5
29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por
síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
-Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:
11 --Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI),
codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI),
Folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona
(DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI),
oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína (DCI); sales
de estos productos:
10.00 ---Concentrado de paja de adormidera y sus sales 5
20.00 ---Codeína y sus sales 5
30.00 ---Dihidrocodeína (DCI) y sus sales 5
40.00 ---Heroína y sus sales 5
50.00 ---Morfina y sus sales 5
60.00 ---Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona
(DCI), hidromorfona (DCI); sales de estos productos 5
70.00 ---Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI),
oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaina;
sales de estos productos 5
19.00.00 --Los demás 5
-Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales
de estos productos:
21.00.00 --Quinina y sus sales 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Cafeína y sus sales 5
-Efedrinas y sus sales:
41.00.00 --Efedrina y sus sales 5
42.00.00 --Seudoefedrina (DCI) y sus sales 5
43.00.00 --Catina (DCI) y sus sales 5
49 --Las demás:
20.00 ---dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales 5
90.00 ---Los demás 5
-Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus
derivados; sales de estos productos:
51.00.00 --Fenetilina (DCI) y sus sales 5
59.00.00 --Los demás 5
-Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados;
sales de estos productos:
61.00.00 --Ergometrina (DCI) y sus sales 5
62.00.00 --Ergotamina (DCI) y sus sales 5
63.00.00 --Acido lisérgico y sus sales 5
69.00.00 --Los demás 5
-Los demás:
91 --Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina
(DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y
demás derivados de estos productos:
10.00 ---Cocaína, sus sales y derivados 5
20.00 ---Ecgonina, sus sales y derivados 5
40.00 ---Metanfetamina (DCI), sus sales y d erivados 5
50.00 ---Racemato de metanfetamina, sus sales y derivados 5
90.00 ---Los demás 5
99 --Los demás:
10.00 ---Escopolamina, sus sales y derivados 10
90.00 ---Los demás 5
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
XIII. LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANICOS
29.40.00.00.00 Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa,
lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa);
éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales,
excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39 5
29.41 Antibióticos.
10 -Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido
penicilánico; sales de estos productos:
10.00 --Ampicilina (DCI) y sus sales 10
20.00 --Amoxicilina (DCI) y sus sales 10
30.00 --Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI)
y sus sales 10
40.00 --Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilina 10
90.00 --Los demás 5
20.00.00 -Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos 5
30 -Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos:
10.00 --Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de estos
productos 5
20.00 --Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos 5
90.00 --Los demás 5
40.00.00 -Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos 5
50.00.00 -Eritromicina y sus deri vados; sales de estos productos 5
90 -Los demás:
10.00 --Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5
20.00 --Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos 5
30.00 --Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5
40.00 --Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5
60.00 --Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 10
90 --Los demás:
10 ---Tirotricina 0
90 ---Los demás 5
29.42.00.00.00 Los demás compuestos orgánicos. 5
Capítulo 30
Productos farmacéuticos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV);
b) El yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);
c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);
d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
e) El jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;
f) Las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);
g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).
2. En la partida 30.02, se entiende por productos inmunológicos modificados únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.
3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:
a) Productos sin mezclar:
1. Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar.
2. Todos los productos de los Capítulos 28 ó 29.
3. Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b) Productos mezclados:
1. Las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal).
2. Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales.
3. Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
4. En la partida 30.06, solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:
a) Los catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
b) Las laminarias estériles;
c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;
d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f) Los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;
g) Los botiquines equipados para primeros auxilios;
h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;
ij) Las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;
k) Los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado su fecha de expiración.
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas
o de otros órganos o de sus secreciones, para usos
opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias
humanas o animales preparadas para usos terapéuticos
o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
10.00.00 -Glándulas y demás órganos, desecados, incluso
pulverizados 5
20 -Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:
10.00 --De hígado 5
90 --Los demás:
10 ---De bilis 10
90 ---Los demás 5
90 -Las demás:
10.00 --Heparina y sus sales 5
90.00 --Las demás 5
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos
terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros
(sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos modificados,
incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas,
toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las
levaduras) y productos similares.
10 -Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones
de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso
obtenidos por proceso biotecnológico:
--Antisueros (sueros con anticuerpos):
11.00 ---Antiofídico 5
12.00 ---Antidiftérico 5
13.00 ---Antitetánico 5
19.00 ---Los demás 5
--Las demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por
proceso biotecnológico:
31.00 ---Plasma humano y demás fracciones de la sangre
humana 5
32.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5<Ver Notas de
Vigencia>
33.00 ---Reactivos de diagnóstico que no se empleen en el
paciente 5
39.00 ---Los demás 5
20.00.00 -Vacunas para medicina humana 5
30 -Vacunas para medicina veterinaria:
10.00 --Antiaftosa 5
90.00 --Las demás 5
90 -Los demás:
10.00 --Cultivos de microorganismos 5
20.00 --Reactivos de diagnóstico que no se empleen en el
paciente 5
30.00 --Sangre humana 5
40.00 --Saxitoxina 5
50.00 --Ricina 5
90.00 --Los demás 5
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas
30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos
mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos
o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la
venta al por menor.
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
10.00.00 -Que contengan penicilinas o derivados de estos
productos con la estructura del ácido penicilánico, o
estreptomicinas o derivados de estos productos 5
20.00.00 -Que contengan otros antibióticos 5
-Que contengan hormonas u otros productos de la partida
29.37, sin antibióticos:
31.00.00 --Que contengan insulina 5
39.00.00 --Los demás 5
40.00.00 -Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas
ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos 5
90.00.00 -Los demás 5
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas
30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos
mezclados o sin mezclar, preparados para
usos terapéuticos o profilácticos, dosificados
(incluidos los destinados a ser administrados por vía
transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
10 -Que contengan penicilinas o derivados de estos productos
con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas
o derivados de estos productos:
10.00 --Para uso humano 10
20.00 --Para uso veterinario 10
20 -Que contengan otros antibióticos:
--Para uso humano:
11.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5
19.00 ---Los demás 10
20.00 --Para uso veterinario 10
-Que contengan hormonas u otros productos de la partida
29.37, sin antibióticos:
31.00.00 --Que contengan insulina 0
32 --Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados
y análogos estructurales:
---Para uso humano:
11.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5
19.00 ---Los demás 10
20.00 ---Para uso veterinario 10
39 --Los demás:
---Para uso humano:
11.00 ----Para tratamiento oncológico o VIH 5
19.00 ----Los demás 10
20.00 ---Para uso veterinario 10
40 -Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas
ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos:
--Para uso humano:
11.00 ---Anestésicos 10
12.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5
19.00 ---Los demás 10
20.00 --Para uso veterinario 10
50 -Los demás medicamentos que contengan vitaminas u
otros productos de la partida 29.36:
10.00 --Para uso humano 10
20.00 --Para uso veterinario 10
90 -Los demás:
10.00 --Sustitutos sintéticos del plasma humano 5
--Los demás medicamentos para uso humano:
21.00 ---Anestésicos 10
22.00 ---Parches impregnados con nitroglicerina 10
23.00 ---Para la alimentación vía parenteral 5
24.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5
29.00 ---Los demás 10
30.00 --Los demás medicamentos para uso veterinario 10
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos),
impregnados o recubiertos de sustancias
farmacéuticas o acondicionados para la venta al
por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios.
10 -Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:
10.00 --Esparadrapos y venditas 10
90.00 --Los demás 10
90 -Los demás:
10.00 --Algodón hidrófilo 15
20.00 --Vendas 15
--Gasas:
31.00 ---Impregnadas de yeso u otras substancias propias
para el tratamiento de fracturas 15
39.00 ---Las demás 15
90.00 --Los demás 15
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se
refiere la nota 4 de este Capítulo.
10 -Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para
suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos
orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles
estériles para cirugía u odontología:
10.00 --Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para
suturas quirúrgicas 15
20.00 --Adhesivos estériles para tejidos orgánicos 15
90.00 --Los demás 5
20.00.00 -Reactivos para la determinación de los grupos o de los
factores sanguíneos 5
30 -Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos;
reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente:
10.00 --Preparaciones opacificantes a base de sulfato de bario 10
20.00 --Las demás preparaciones opacificantes 5
30.00 --Reactivos de diagnóstico 5
40 -Cementos y demás productos de obturación dental;
Cementos para la refección de los huesos:
10 --Cementos y demás productos de obturación dental:
10 ---Cementos y polímeros para obturación, cementación
y adhesión 15
20 ---Acidos grabadores 15
90 ---Los demás 15
20.00 --Cementos para la refección de huesos 10
50.00.00 -Botiquines equipados para primeros auxilios 15
60.00.00 -Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas,
de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas 10
70.00.00 -Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser
utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante
para ciertas partes del cuerpo, en operaciones
quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre
el cuerpo y los instrumentos médicos 10
80.00.00 -Desechos farmacéuticos 15
Capítulo 31
Abonos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) La sangre animal de la partida 05.11;
b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 A), 3 A), 4 A) ó 5 siguientes;
c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).
2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:
A) Los productos siguientes:
1. El nitrato de sodio, incluso puro.
2. El nitrato de amonio, incluso puro.
3. Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras.
4. El sulfato de amonio, incluso puro.
5. Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio.
6. Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio.
7. La cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite.
8. La úrea, incluso pura;
B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;
C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:
A) Los productos siguientes:
1. Las escorias de desfosforación.
2. Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas.
3. Los superfosfatos (simples, dobles o triples).
4. El hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%;
B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;
C) Los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.
4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:
A) Los productos siguientes:
1. Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras).
2. El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente.
3. El sulfato de potasio, incluso puro.
4. El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;
B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.
5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.
6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
31.01.00.00.00 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados
entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes
de la mezcla o del tratamiento químico de productos
de origen animal o vegetal. 5
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
10.00.00 -Urea, incluso en disolución acuosa 5
-Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de
sulfato de amonio y nitrato de amonio:
21.00.00 --Sulfato de amonio 5
29.00.00 --Las demás 5
30.00.00 -Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa 5
40.00.00 -Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio
u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante 5
50.00.00 -Nitrato de sodio 5
60.00.00 -Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y
nitrato de amonio 5
70.00.00 -Cianamida cálcica 5
80.00.00 -Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución
acuosa o amoniacal 5
90.00.00 -Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en
las subpartidas precedentes 5
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
10.00.00 -Superfosfatos 5
20.00.00 -Escorias de desfosforación 5
90.00.00 -Los demás 5
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
10.00.00 -Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales,
en bruto 5
20.00.00 -Cloruro de potasio 5
30.00.00 -Sulfato de potasio 5
90 -Los demás:
10.00 --Sulfato de magnesio y potasio 5
90.00 --Los demás 5
31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los
elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio;
los demás abonos; productos de este Capítulo en
tabletas o formas similares o en envases de un peso
bruto inferior o igual a 10 kg.
Código Designación de la mercancía Grav. (%)
10.00.00 -Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares
o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg 5
20.00.00 -Abonos minerales o químicos con los tres elementos
fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 10
30.00.00 -Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 5
40.00.00 -Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico),
incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio
(fosfato diamónico) 5
-Los demás abonos minerales o químicos con los dos
elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:
51.00.00 --Que contengan nitratos y fosfatos 10
59.00.00 --Los demás 5
60.00.00 -Abonos minerales o químicos con los dos elementos
fertilizantes: fósforo y potasio 5
90 -Los demás:
10.00 --Nitrato sódico potásico (salitre) 5
20.00 --Los demás abonos minerales o químicos con los dos
elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio 5
90.00 --Los demás 5
Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos
y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;
b) Los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;
c) Los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).
2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.
3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.
4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b) Metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.
Nota complementaria
1. Los minerales metalúrgicos efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que el 95% o más pase por un tamiz de malla de 45 micras (0,045 mm), clasificándose en la subpartida 3206.49.99 (por ejemplo: magnetita, limonita).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
32.01 Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y
sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
10.00.00 -Extracto de quebracho 5
20.00.00 -Extracto de mimosa (acacia) 5
90 -Los demás:
20.00 --Tanino de quebracho 5
30.00 --Extractos de roble o de castaño 5
90.00 --Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
32.02 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos
curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes,
incluso con productos curtientes naturales;
preparaciones enzimáticas para precurtido.
10.00.00 -Productos curtientes orgánicos sintéticos 10
90 -Los demás:
10.00 --Preparaciones enzimáticas para precurtido 10
90.00 --Los demás 10
32.03 Materias colorantes de origen vegetal o animal
(incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros
de origen animal), aunque sean de constitución
química definida; preparaciones a que se refiere la
Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes
de origen vegetal o animal.
-De origen vegetal:
00.11.00 --De campeche 5
00.12.00 --Clorofilas 5
00.13.00 --Indigo natural 5
00.14.00 --De achiote (onoto, bija) 10
00.15.00 --De marigold (xantófila) 10
00.16.00 --De maíz morado (antocianina) 10
00.19.00 --Las demás 10
-De origen animal:
00.21.00 --Carmín de cochinilla 10
00.29.00 --Las demás 5
32.04 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque
sean de constitución química definida; preparaciones
a que se refiere la nota 3 de este Capítulo a base de
materias colorantes orgánicas sintéticas; productos
orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el
avivado fluorescente o como luminóforos, aunque
sean de constitución química definida.
-Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a
que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas
materia s colorantes:
11.00.00 --Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos
colorantes 10
12.00.00 --Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones
a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y
preparaciones a base de estos colorantes 5 13.00.00 --Colorantes básicos y preparaciones a base de estos
colorantes 5 14.00.00 --Colorantes directos y preparaciones a base de estos
colorantes 5
15 --Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables
directamente como colorantes pigmentarios) y
preparaciones a base de estos colorantes:
10.00 ---Indigo sintético 0 90.00 ---Los demás 0 16.00.00 --Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos
colorantes 0 17.00.00 --Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos
colorantes 10
19 --Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes
de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19:
10.00 ---Preparaciones a base de carotenoides sintéticos 5 90.00 ---Los demás 10
20.00.00 -Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para
el avivado fluorescente 5 90.00.00 -Los demás 10
3205.00.00.00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la
Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes. 10
32.06 Las demás materias colorantes; preparaciones a
que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las
de las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos
inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos,
aunque sean de constitución química definida.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:
11.00.00 --Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual
al 80% en peso, calculado sobre materia seca 5 19.00.00 --Los demás 10 20.00.00 -Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo 10 30.00.00 -Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio 5 -Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:
41.00.00 --Ultramar y sus preparaciones 10 42.00.00 --Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base
de sulfuro de cinc 5 43.00.00 --Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos
(ferrocianuros o ferricianuros) 5 49 --Las demás:
10.00 ---Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho u otros medios 10 ---Los demás:
91.00 ----Negros de origen mineral 5 99.00 ----Los demás 10 50.00.00 -Productos inorgánicos de los tipos utilizados como
luminóforos 10
32.07 Pigmentos, opacificantes y colores preparados,
composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores
(lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos
utilizados en cerámica, esmaltado o en la
industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios,
en polvo, gránulos, copos o escamillas.
10.00.00 -Pigmentos, opacificantes y colores preparados y
preparaciones similares 10 20 -Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones
similares:
10.00 --Composiciones vitrificables 10 90.00 --Los demás 10 30.00.00 -Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares 10 40 -Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o
escamillas:
10.00 --Frita de vidrio 10 90.00 --Los demás 10
32.08 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o
naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio
no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este
Capítulo.
10.00.00 -A base de poliésteres 15 20.00.00 -A base de polímeros acrílicos o vinílicos 15 90.00.00 -Los demás 15
32.09 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o
naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio
acuoso.
10.00.00 -A base de polímeros acrílicos o vinílicos 15 90.00.00 -Los demás 15
32.10 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para el acabado
del cuero.
00.10.00 -Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes 15 00.20.00 -Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el
acabado del cuero 15 00.90.00 -Los demás 15
3211.00.00.00 Secativos preparados. 15
32.12 Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos)
dispersos en med ios no acuosos, líquidos o en pasta,
de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas;
hojas para el marcado a fuego; tintes y demás
materias colorantes presentados en formas o en
envases para la venta al por menor.
10.00.00 -Hojas para el marcado a fuego 5 90 -Los demás:
10.00 --Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos)
dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta,
de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas 10 20.00 --Tintes y demás materias colorantes presentados en
formas o en envases para la venta al por menor 15
32.13 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la
pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento
y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos
o en formas o envases similares.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10 -Colores en surtidos:
10.00 --Pinturas al agua (témpera, acuarela) 15 90.00 --Los demás 15 90.00.00 -Los demás 15
32.14 Masilla, cementos de resina y demás mástiques;
plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes
(enduidos) no refractarios de los tipos utilizados
en albañilería.
10 -Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes
(enduidos) utilizados en pintura:
10.00 --Masilla, cementos de resina y demás mástiques 15 20.00 --Plastes (enduidos) utilizados en pintura 15
90.00.00 -Los demás 15
32.15 Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y
demás tintas, incluso concentradas o sólidas.
-Tintas de imprimir:
11.00.00 --Negras 15 19.0000 --Las demás 15 90 -Las demás:
10.00 --Para copiadoras hectográficas y mimeógrafos 15 20.00 --Para bolígrafos 15 90.00 --Las demás 15
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería,
de tocador o de cosmética
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02;
b) El jabón y demás productos de la partida 34.01;
c) Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.
2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.
3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.
4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos
los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas
de extracción; disoluciones concentradas de aceites
esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias
análogas, obtenidas por enflorado o maceración;
subproductos terpénicos residuales de la desterpena-
ción de los aceites esenciales; destilados acuosos
aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
-Aceites esenciales de agrios (cítricos):
11.00.00 --De bergamota 5 12.00.00 --De naranja 5
13.00.00 --De limón 10 14.00.00 --De lima 5 19.00.00 --Los demás 5 -Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):
21.00.00 --De geranio 5 22.00.00 --De jazmín 5 23.00.00 --De lavanda (espliego) o de lavandín 5 24.00.00 --De menta piperita (Mentha piperita) 5 25.00.00 --De las demás mentas 5 26.00.00 --De espicanardo ("vetiver") 5 29 --Los demás:
10.00 ---De anís 5 20.00 ---De eucalipto 10 90.00 ---Los demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Resinoides 5
90 -Los demás:
10.00 --Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas
de aceites esenciales 10 20.00 --Oleorresinas de extracción 10 90.00 --Los demás 5
33.02 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas
las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias
de estas sustancias, de los tipos utilizados como
materias básicas para la industria; las demás
preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los
tipos utilizados para la elaboración de bebidas.
10 -De los tipos utilizados en las industrias alimentarias
o de bebidas:
10.00 --Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior
al 0,5% vol 10 90.00 --Las demás 10 90.00.00 -Las demás 10
3303.00.00.00 Perfumes y aguas de tocador. 20
33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las
preparaciones antisolares y las bronceadoras;
preparaciones para manicuras o pedicuros.
10.00.00 -Preparaciones para el maquillaje de los labios 20 20.00.00 -Preparaciones para el maquillaje de los ojos 20 30.00.00 -Preparaciones para manicuras o pedicuros 20 -Las demás:
91.00.00 --Polvos, incluidos los compactos 20 99.00.00 --Las demás 20
33.05 Preparaciones capilares.
10.00.00 -Champúes 20
20.00.00 -Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 20
30.00.00 -Lacas para el cabello 20
90.00.00 -Las demás 20
33.06 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los
polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras;
hilo utilizado para limpieza de los espacios
interdentales (hilo dental), en envases individuales
para la venta al por menor.
10.00.00 -Dentífricos 20
20.00.00 -Hilo utilizado para limpieza de los espacios
interdentales (hilo dental) 20
90.00.00 -Los demás 20
33.07 Preparaciones para afeitar o para antes o después
del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones
para el baño, depilatorios y demás preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas
ni comprendidas en otra parte; preparaciones
desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque
tengan propiedades desinfectantes
10.00.00 -Preparaciones para afeitar o para antes o después del
afeitado 20
20.00.00 -Desodorantes corporales y antitraspirantes 20
30.00.00 -Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 20
-Preparaciones para perfumar o desodorizar locales,
incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias
religiosas:
41.00.00 --"Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan
por combustión 20
49.00.00 --Las demás 20
90 -Los demás:
10.00 --Preparaciones para lentes de contacto o para ojos
artificiales 20
90.00 --Los demás 20
Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para
odontología a base de yeso fraguable
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);
b) Los compuestos aislados de constitución química definida;
c) Los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).
2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.
3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5% a 20 oC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:
a) Producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y
b) Reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).
4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.
5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:
A) Los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;
B) A los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
C) A los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.
Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:
a) Los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;
b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;
c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;
d) Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
34.01 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos
usados como jabón, en barras, panes, trozos o
piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan
jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos
para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados
para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel,
guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o
revestidos de jabón o de detergentes.
-Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos,
en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas,
y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados,
recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
11.00.00 --De tocador (incluso los medicinales) 20
19 --Los demás:
10.00 ---En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas 20
90.00 ---Los demás 20
20.00.00 -Jabón en otras formas 20
30.00.00 -Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el
lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la
venta al por menor, aunque contengan jabón 20
34.02 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón);
preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar
(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y
preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón,
excepto las de la partida 34.01.
-Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados
para la venta al por menor:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
11 --Aniónicos:
10.00 ---Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos 15
90.00 ---Los demás 15
12 --Catiónicos:
10.00 ---Sales de aminas grasas 15
90.00 ---Los demás 15
13 --No iónicos:
10.00 ---Obtenidos por condensación del óxido de etileno con
mezclas de alcoholes lineales de once carbones o más 15
90.00 ---Los demás, no iónicos 15
19 --Los demás:
10.00 ---Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas 15
90.00 ---Los demás 15
20.00.00 -Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 20
90 -Las demás:
10.00 --Detergentes para la industria textil 15
90 --Los demás:
10 ---Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno
sulfonato de sodio 5
90 ---Los demás 15
34.03 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte,
las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones
antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el
desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los
tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el
aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras
materias, excepto las que contengan como componente
básico una proporción de aceites de petróleo o de
mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso.
-Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
11.00.00 --Preparaciones para el tratamiento de materias textiles,
cueros y pieles, peletería u otras materias 15 19.00.00 --Las demás 15 -Las demás:
91.00.00 --Preparaciones para el tratamiento de materias textiles,
cueros y pieles, peletería u otras materias 15 99.00.00 --Las demás 15
34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas.
10.00.00 -De lignito modificado químicamente 10
20.00.00 -De poli(oxietileno) (polietilenglicol) 10
90 -Las demás:
--Ceras artificiales:
11.00 ---De polietileno 5
19.00 ---Las demás 10
20.00 --Ceras preparadas 10
34.05 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos,
abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o
metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones
similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer,
plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos
o revestidos de estas preparaciones), excepto las
ceras de la partida 34.04.
10.00.00 -Betunes, cremas y preparaciones similares para el
calzado o para cueros y pieles 20
20.00.00 -Encáusticos y preparaciones similares para la
conservación de muebles de madera, parqués u otras
manufacturas de madera 15
30.00.00 -Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para
carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metales 15
40.00.00 -Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar 15
90.00.00 -Las demás 15
3406.00.00.00 Velas, cirios y artículos similares. 20
34.07 Pastas para modelar, incluidas las presentadas
para entretenimiento de los niños; preparaciones
llamadas "ceras para odontología" o "compuestos
para impresión dental", presentadas en juegos o
surtidos, en envases para la venta al por menor o en
plaquitas, herraduras, barritas o formas similares;
las demás preparaciones para odontología a base de
yeso fraguable.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
00.10.00 -Pastas para modelar 20
00.20.00 -"Ceras para odontología" o "compuestos para impresión
dental" 15
00.90.00 -Las demás preparaciones para odontología a base de
yeso fraguable 10
Capítulo 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las levaduras (partida 21.02);
b) Las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);
d) Las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;
e) Las proteínas endurecidas (partida 39.13);
f) Los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).
2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
35.01 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína;
colas de caseína.
10.00.00 -Caseína 5
90 -Los demás:
10.00 --Colas de caseína 10
90.00 --Los demás 5
35.02 Albúminas (incluidos los concentrados de varias
proteínas de lactosuero, con un contenido de
proteínas de lactosuero superior al 80% en peso,
calculado sobre materia seca), albuminatos y demás
derivados de las albúminas.
-Ovoalbúmina:
11.00.00 --Seca 10
19.00.00 --Las demás 10
20.00.00 -Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más
proteínas del lactosuero 10
90 -Los demás:
10.00 --Albúminas 10
90.00 --Albuminatos y demás derivados de las albúminas 5
35.03 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o
rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o
coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás
colas de origen animal, excepto las colas de caseína
de la partida 35.01.
00.10.00 -Gelatinas y sus derivados 10
00.20.00 -Ictiocola; demás colas de origen animal 10
35.04 Peptonas y sus derivados; las demás materias
proteínicas y sus derivados, no expresados ni
comprendidos en otra parte; polvo de cueros y
pieles, incluso tratado al cromo.
00.10.00 -Peptonas y sus derivados 10
00.90.00 -Los demás 5
35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados
(por jemplo: almidones y féculas pregelatinizados o
esterificados); colas a base de almidón, fécula,
dextrina o demás almidones o féculas modificados.
10.00.00 -Dextrina y demás almidones y féculas modificados 20
20.00.00 -Colas 20
35.06 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados
ni comprendidos en otra parte; productos de
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
cualquier clase utilizados como colas o adhesivos,
acondicionados para la venta al por menor como colas
o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.
10.00.00 -Productos de cualquier clase utilizados como colas o
adhesivos, acondicionados para la venta al por menor
como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual
a 1 kg 15
-Los demás:
91.00.00 --Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01
a 39.13 o de caucho 15
99.00.00 --Los demás 15
35.07 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
10.00.00 -Cuajo y sus concentrados 10
90 -Las demás:
--Enzimas pancreáticas y sus concentrados:
13.00 ---Pancreat ina 10
19.00 ---Los demás 5
30.00 --Papaína 5
40.00 --Las demás enzimas y sus concentrados 5
50.00 --Preparaciones enzimáticas para ablandar la carne 10
60.00 --Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidas 10
90.00 --Las demás 5
Capítulo 36
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas);
aleaciones pirofóricas; materias inflamables
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.
2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:
a) El metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y las antorchas y hachos de resina, teas y similares.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
3601.00.00.00 Pólvora. 10
36.02 Explosivos preparados, excepto la pólvora.
-A base de derivados nitrados orgánicos:
00.11.00 --Dinamitas 10
00.19.00 --Los demás 10
00.20.00 -A base de nitrato de amonio 10
00.90.00 -Los demás 10
36.03 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos
y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores
eléctricos.
00.10.00 -Mechas de seguridad 10
00.20.00 -Cordones detonantes 10
00.30.00 -Cebos 10
00.40.00 -Cápsulas fulminantes 10
00.50.00 -Inflamadores 10
00.60.00 -Detonadores eléctricos 10
36.04 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o
granífugos y similares, petardos y demás artículos de
pirotecnia.
10.00.00 -Artículos para fuegos artificiales 10
90.00.00 -Los demás 15
36.05.00.00.00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia
de la partida 36.04. 20
36.06 Ferrocerío y demás aleaciones pirofóricas en
cualquier forma; artículos de materias inflamables
a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.
10.00.00 -Combustibles líquidos y gases combustibles licuados
en recipientes de los tipos utilizados para cargar o
recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior
o igual a 300 cm3 15
90.00.00 Los demás 5
Capítulo 37
Productos fotográficos o cinematográficos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
37.01 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas,
sin impresionar, excepto las de papel, cartón o
textiles; películas fotográficas planas autorrevelables,
sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.
10.00.00 -Para rayos X 5
20.00.00 -Películas autorrevelables 5
30 -Las demás placas y películas planas en las que por lo
menos un lado sea superior a 255 mm:
10.00 --Placas metálicas para artes gráficas 5
90.00 --Las demás 5
-Las demás:
91.00.00 --Para fotografía en colores (policroma) 5
99.00.00 --Las demás 5
37.02 Películas fotográficas en rollo, sensibilizadas, sin
impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles;
películas fotográficas autorrevelables en rollos,
sensibilizadas, sin impresionar.
10.00.00 -Para rayos X 5
20.00.00 -Películas autorrevelables 5
-Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o
igual a 105 mm:
31.00.00 --Para fotografía en colores (policroma) 5
32.00.00 --Las demás, con emulsión de halogenuros de plata 5
39.00.00 --Las demás 5
-Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a
105 mm:
41.00.00 --De anchura superior a 610 mm y longitud superior a
200 m, para fotografía en colores (policroma) 5
42.00.00 --De anchura superior a 610 mm y longitud superior a
200 m, excepto para fotografía en colores 5
43.00.00 --De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o
igual a 200 m 5
44.00.00 --De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a
610 mm 5
-Las demás películas para fotografía en colores (policroma):
51.00.00 --De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o
igual a 14 m 5
52.00.00 --De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior
a 14 5
53.00.00 --De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35
mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas 5
54.00.00 --De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35
mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para
diapositivas 5
55.00.00 --De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35
mm y longitud superior a 30 m 5
56.00.00 --De anchura superior a 35 mm 5
-Las demás:
91.00.00 --De anchura inferior o igual a 16 mm 5
93.00.00 --De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35
mm y longitud inferior o igual a 30 m 5
94.00.00 --De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35
mm y longitud superior a 30 m 5
95.00.00 --De anchura superior a 35 mm 5
37.03 Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados,
sin impresionar.
10.00.00 -En rollos de anchura superior a 610 mm 5
20.00.00 -Los demás, para fotografía en colores (policroma) 5
90.00.00 -Los demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
3704.00.00.00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos,
impresionados pero sin revelar. 5
37.05 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y
reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).
10.00.00 -Para la reproducción offset 5
20.00.00 -Microfilmes 5
90.00.00 -Las demás 5
37.06 Películas cinematográficas (filmes), impresionadas
y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con
registro de sonido solamente.
10.00.00 -De anchura superior o igual a 35 mm 5
90.00.00 -Las demás 5
37.07 Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto
los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares;
productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados
o acondicionados para la venta al por menor listos para
su empleo
10.00.00 -Emulsiones para sensibilizar superficies 10
90.00.00 -Los demás 10
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:
1) el grafito artificial (partida 38.01);
2) los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;
3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);
4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;
5) los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes;
b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente);
c) las cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del Capítulo 26 (partida 26.20);
d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04);
e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).
2. A) En la partida 38.22, se entiende por material de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.
B) Con excepción de los productos de los Capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.
3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:
a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;
b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;
c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;
d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo ("stencils") y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;
e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).
4. En la Nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. La expresión desechos y desperdicios municipales, sin embargo, no comprende:
a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;
b) los desechos industriales;
c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;
d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.
5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).
6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:
a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);
b) los desechos de disolventes orgánicos;
c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;
d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.
Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
38.01 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal;
preparaciones a base de grafito u otros carbonos,
en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.
10.00.00 -Grafito artificial 5
20.00.00 -Grafito coloidal o semicoloidal 5
30.00.00 -Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para
el revestimiento interior de hornos 5
90.00.00 -Las demás 5
38.02 Carbón activado; materias minerales naturales
activadas; negro de origen animal, incluido el agotado.
10.00.00 -Carbón activado 5
90 -Los demás:
10.00 --Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: "Kieselguhr", tripolita
diatomita) activadas 5
20.00 --Negro de origen animal, incluido el agotado 5
90.00 --Los demás 5
38.03.00.00.00 "Tall oil", incluso refinado. 5
38.04 Lejías residuales de la fabricación de pastas de
celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas
o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos,
excepto el "tall oil" de la partida 38.03.
00.10.00 -Lignosulfitos 5
00.90.00 -Los demás 5
38.05 Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta
celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás
esencias terpénicas procedentes de la destilación o
de otros tratamientos de la madera de coníferas;
dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al
bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos
en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como
componente principal.
10.00.00 -Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta
celulósica al sulfato (sulfato de trementina) 5
20.00.00 -Aceite de pino 5
90.00.00 Los demás 5
38.06 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia
y aceites de colofonia; gomas fundidas.
10.00.00 -Colofonias y ácidos resínicos 5 <Ver Notas de Vigencia>
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de
colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de
aductos de colofonias 5
30.00.00 -Gomas éster 5
90 -Los demás:
30.00 --Esencia y aceites de colofonia 5
40.00 --Gomas fundidas 5
90.00 --Los demás 5
3807.00.00.00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de
madera; creosota de madera; metileno (nafta de
madera); pez vegetal; pez de cervecería y
preparaciones similares a base de colofonia, de
ácidos resínicos o de pez vegetal. 5
38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores,
fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación
y reguladores del crecimiento de las plantas,
desinfectantes y productos similares, presentados en
formas o en envases para la venta al por menor, o
como preparaciones o artículos tales como cintas,
mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
10 -Insecticidas:
--Presentados en formas o en envases para la venta al por
menor o en artículos:
11.00 ---A base de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos 10
sintéticos del piretro
12.00 ---A base de bromuro de metilo 10
19.00 ---Los demás 10
--Los demás:
91.00 ---A base de piretro 10
92.00 ---A base de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos
sintéticos del piretro 10
93.00 ---A base de carbofurano 0
94.00 ---A base de dimetoato 0
99 ---Los demás:
10 ----Preparaciones intermedias a base de cyflutrin o de
oxidemeton metil 0
90 ----Los demás 5
20 -Fungicidas:
10.00 --Presentados en formas o en envases para la venta
al por menor o en artículos 5
20.00 --Presentados en otra forma, a base de compuestos de
cobre 10
90 --Los demás:
20 ---Preparaciones intermedias a base de pyrazofos o de
butaclor o de alaclor 10
90 ---Los demás 10
30 -Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del
crecimiento de las plantas:
10.00 --Presentados en formas o en envases para la venta al por
menor o en artículos 5
90.00 --Los demás 10
40 -Desinfectantes:
10.00 --Presentados en formas o en envases para la venta al por
menor o en artículos 10
90.00 --Los demás 10
90 -Los demás:
10.00 --Presentados en formas o en envases para la venta al por
menor o en artículos 10
90.00 --Los demás 10
38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de
tintura o de fijación de materias colorantes y demás
productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y
mordientes), de los tipos utilizados en la industria
textil, del papel, del cuero o industrias similares, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -A base de materias amiláceas 10
-Los demás:
91.00.00 --De los tipos utilizados en la industria textil o industrias
similares 10
92.00.00 --De los tipos utilizados en la industria del papel o
industrias similares 10
93.00.00 --De los tipos utilizados en la industria del cuero o
industrias similares 10
38.10 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y
demás preparaciones auxiliares para soldar metal;
pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y
otros productos; preparaciones de los tipos utilizados
para recubrir o rellenar electrodos o varillas de
soldadura.
10 -Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos
para soldar, constituidos por metal y otros productos:
10.00 --Preparaciones para el decapado de metal 10
20.00 --Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de
estaño, de plomo o de antimonio 10
90.00 --Los demás 10
90 -Los demás:
10.00 --Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal 10
20.00 --Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o
rellenar electrodos o varillas de soldadura 10
38.11 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación,
aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad,
anticorrosivos y demás aditivos preparados para
aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos
utilizados para los mismos fines que los aceites
minerales.
-Preparaciones antidetonantes:
11.00.00 --A base de compuestos de plomo 10
19.00.00 --Las demás 10
-Aditivos para aceites lubricantes:
21 --Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
10.00 ---Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros
aditivos 10
20.00 ---Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros
aditivos, excepto mejoradores de viscosidad 10
90.00 ---Los demás 10
29.00.00 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
38.12 Aceleradores de vulcanización preparados;
plastificantes compuestos para caucho o plástico,
no expresados ni comprendidos en otra parte;
preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes
compuestos para caucho o plástico.
10.00.00 -Aceleradores de vulcanización preparados 5
20.00.00 -Plastificantes compuestos para caucho o plástico 15
30 -Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes
compuestos para caucho o plástico:
10.00 --Preparaciones antioxidantes 10
90.00 --Los demás 15
3813.00.00.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores;
granadas y bombas extintoras. 10
3814.00.00.00 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos,
no expresados ni comprendidos en otra parte;
preparaciones para quitar pinturas o barnic es. 10
38.15 Iniciadores y aceleradores de reacción y
preparaciones catalíticas, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
-Catalizadores sobre soporte:
11.00.00 --Con níquel o sus compuestos como sustancia activa 5
12.00.00 --Con metal precioso o sus compuestos como sustancia
activa 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
19 --Los demás:
10.00 ---Con titanio o sus compuestos como sustancia activa 5
90.00 ---Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
3816.00.00.00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones
similares, refractarios, excepto los productos de la
partida 38.01. 10
38.17 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquil-
naftalenos, excepto las de las partidas 27.07
ó 29.02.
00.10.00 -Dodecilbenceno 15
00.20.00 -Mezclas de alquilnaftalenos 5
00.90.00 -Las demás 15
3818.00.00.00 Elementos químicos dopados para uso en electrónica,
en discos, obleas ("wafers") o formas análogas; com-
puestos químicos dopados para uso en electrónica. 5
3819.00.00.00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos
preparados para transmisiones hidráulicas, sin
aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un
contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites. 10
3820.00.00.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados
para descongelar. 10
3821.00.00.00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de
microorganismos. 5
38.22 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre
cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de
laboratorio preparados, incluso sobre soporte,
excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales
de referencia certificados.
00.30.00 -Materiales de referencia certificados 5
00.90.00 -Los demás 5
38.23 Acidos grasos monocarboxílicos industriales;
aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos
industriales.
-Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites
acidos del refinado:
11.00.00 --Acido esteárico 15
12.00.00 --Acido oleico 15
13.00 .00 --Acidos grasos del "tall oil" 15
19.00.00 --Los demás 15
70 -Alcoholes grasos industriales:
10.00 --Alcohol laurílico 5
20.00 --Alcohol cetílico 5
30.00 --Alcohol estearílico 5
90.00 --Los demás 15
38.24 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos
de fundición; productos químicos y preparaciones
de la industria química o de las industrias conexas
(incluidas las mezclas de productos naturales), no
expresados ni comprendidos en otra parte.
10.00.00 -Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de
fundición 5
20.00.00 -Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus
ésteres 10
30.00.00 -Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o
con aglutinantes metálicos 5
40.00.00 -Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones 10
50.00.00 -Morteros y hormigones, no refractarios 10
60.00.00 -Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 15
-Mezclas que contengan derivados perhalogenados de
hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por
lo menos:
71.00.00 --Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados
únicamente con flúor y cloro 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
79.00.00 --Las demás 10
90 -Los demás:
10.00 --Sulfonatos de petróleo 10
--Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso
molecular:
21.00 ---Cloroparafinas 5
22.00 ---Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular 5
--Preparaciones desincrustantes; preparaciones enológicas;
preparaciones para clarificar líquidos:
31.00 ---Preparaciones desincrustantes 10
32.00 ---Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar
líquidos 5
40.00 --Conos de fusión para control de temperaturas; cal sodada;
gel de sílice coloreada; pastas a base de gelatina para
usos gráficos 5
60.00 --Preparaciones para fluidos de perforación de pozos
("lodos") 10
70.00 --Preparaciones para concentración de minerales, excepto
las que contengan xantatos 5
--Los demás:
91.00 ---Maneb, Zineb, Mancozeb 10
92.00 ---Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránulos 5
93.00 ---Intercambiadores de iones 5
94.00 ---Endurecedores compuestos 10
95.00 ---Acido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con
contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O5 5
96.00 ---Correctores líquidos acondicionados en envases para la
venta al por menor 10
97.00 ---Propineb 0
99 ---Los demás:
10 ----Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato
de sodio 5
90 ----Los demás 10
38.25 Productos residuales de la industria química o de las
industrias conexas, no expresados ni comprendidos en
otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos
de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6
del presente Capítulo.
10.00.00 -Desechos y desperdicios municipales 15
20.00.00 -Lodos de depuración 15
30.00.00 -Desechos clínicos 15
-Desechos de disolventes orgánicos:
41.00.00 --Halogenados 15
49.00.00 --Los demás 15
50.00.00 -Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos,
líquidos para frenos y líquidos anticongelantes 15
-Los demás desechos de la industria química o
de las industrias conexas:
61.00.00 --Que contengan principalmente componentes orgánicos 15
69.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
S e c c i ó n V I I
PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS;
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;
b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);
c) la heparina y sus sales (partida 30.01);
d) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;
f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);
g) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);
h) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
ij) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;
k) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;
l) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
m) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
n) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);
o) los artículos de bisutería de la partida 71.17;
p) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
q) las partes del material de transporte de la Sección XVII;
r) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas [armazones] de gafas [anteojos], instrumentos de dibujo);
s) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
t) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);
u) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);
v) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
w) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera [cierres relámpago], peines, boquillas [embocaduras] y cañones [tubos] para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).
3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:
a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300oC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);
b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);
c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d) las siliconas (partida 39.10);
e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.
4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).
8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.
9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).
11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:
a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;
b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c) canalones y sus accesorios;
d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e) barandillas, pasamanos y barreras similares;
f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;
h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;
ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.
Notas de subpartida.
Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasificarán conforme las disposiciones siguientes:
a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida "Los/Las demás":
1o) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con el 95% o más en peso del contenido total del polímero;
2o) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasificarán en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;
3o) los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida denominada "Los/Las demás", siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;
4o) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) ó 3o) anteriores, se clasificarán en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
b) cuando en la misma serie no exista una subpartida "Los/Las demás":
1o) los polímeros se clasificarán en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
2o) los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.
Las mezclas de polímeros se clasificarán en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.
2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
I.- FORMAS PRIMARIAS
39.01 Polímeros de etileno en formas primarias.
10.00.00 -Polietileno de densidad inferior a 0,94 15
20.00.00 -Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 15
30.00.00 -Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 5
90 -Los demás:
10.00 --Copolímeros de etileno con otras olefinas 15
90.00 --Los demás 5
39.02 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas
primarias.
10.00.00 -Polipropileno 15
20.00.00 -Poliisobutileno 5
30.00.00 -Copolímeros de propileno 15
90.00.00 -Los demás 15
39.03 Polímeros de estireno en formas primarias.
-Poliestireno:
11.00.00 --Expandible 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 5<Ver Notas de Vigencia>
30.00.00 -Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 0 <Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Los demás 15
39.04 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas
halogenadas, en formas primarias.
10 -Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias:
10.00 --Obtenido por polimerización en emulsión 15
20.00 --Obtenido por polimerización en suspensión 15
90.00 --Los demás 15
-Los demás poli(cloruros de vinilo):
21.00.00 --Sin plastificar 15
22.00.00 --Plastificados 15
30 -Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo:
10.00 --Sin mezclar con otras sustancias 15
90.00 --Los demás 15
40.00.00 -Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 15
50.00.00 -Polímeros de cloruro de vinilideno 5
-Polímeros fluorados:
61.00.00 --Politetrafluoroetileno 5
69.00.00 --Los demás 5
90.00.00 -Los demás 5
39.05 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres
vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros
vinílicos en formas primarias.
-Poli(acetato de vinilo):
12.00.00 --En dispersión acuosa 15
19.00.00 --Los demás 15
-Copolímeros de acetato de vinilo:
21.00.00 --En dispersión acuosa 15
29.00.00 --Los demás 15
30.00.00 -Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato
sin hidrolizar 5
-Los demás:
91.00.00 --Copolímeros 15
99 --Los demás:
10.00 ---Polivinilbutiral 5
90.00 ---Los demás 15
39.06 Polímeros acrílicos en formas primarias.
10.00.00 -Poli(metacrilato de metilo) 5
90 -Los demás:
10.00 --Poliacrilonitrilo 15
20.00 --Poliacrilato de sodio o de potasio 5
90.00 --Los demás 15
39.07 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi,
en formas primarias; policarbonatos, resinas
alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres,
en formas primarias.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Poliacetales 5
20 -Los demás poliéteres:
10.00 --Polietilenglicol 5
20.00 --Polipropilenglicol 15
30.00 --Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno 15
90.00 --Los demás 15
30 -Resinas epoxi:
10.00 --Líquidas 15<Ver Notas de Vigencia>
90.00 --Las demás 15
40.00.00 -Policarbonatos 5<Ver Notas de Vigencia>
50.00.00 -Resinas alcídicas 15
60 -Poli(tereftalato de etileno):
10.00 --Con dióxido de titanio 15 <Ver Notas de Vigencia>
90.00 --Los demás 15
-Los demás poliésteres:
91.00.00 --No saturados 15
99.00.00 --Los demás 15
39.08 Poliamidas en formas primarias.
10 -Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12:
10.00 --Poliamida -6 (policaprolactama) 15
90.00 --Las demás 5
90.00.00 -Las demás 15
39.09 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos,
en formas primarias.
10.00.00 -Resinas ureicas; resinas de tiourea 15
20 -Resinas melamínicas:
10 --Melamina formaldehído:
10 ---Melamina formaldehído en polvo para moldear por
compresión o por inyección 5
90 ---Las demás 15
90.00 --Los demás 15
<Subpartida 39.09.30.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2222 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
39.09.30.00 - Resinas amínicas
10 -- Metil-difenil-Isocianato (MDI polimérico) 15 <Ver Notas de Vigencia>
90 -- Las demás 15
40.00.00 -Resinas fenólicas 15
50.00.00 -Poliuretanos 15
39.10 Siliconas en formas primarias.
00.10.00 -Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disoluciones 10
00.90.00 -Las demás 5
39.11 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno,
politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás
productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo,
no expresados ni comprendidos en otra parte, en
formas primarias.
10 -Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de
indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos:
10.00 --Resinas de cumarona-indeno 5
90.00 --Los demás 5
90.00.00 -Los demás 10
39.12 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni
comprendidos en otra parte, en formas primarias.
-Acetatos de celulosa:
11.00.00 --Sin plastificar 5
12.00.00 --Plastificados 5
20 -Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):
10.00 --Colodiones y demás disoluciones y dispersiones
(emulsiones o suspensiones) 5
90.00 --Los demás 5
-Eteres de celulosa:
31.00.00 --Carboximetilcelulosa y sus sales 10
39.00.00 --Los demás 5
90.00.00 -Los demás 5
39.13 Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico)
y polímeros naturales modificados (por ejemplo:
proteínas endurecidas, derivados químicos del
caucho natural), no expresados ni comprendidos
en otra parte, en formas primarias.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Acido algínico, sus sales y sus ésteres 5
90 -Los demás:
10.00 --Caucho clorado 5
30.00 --Los demás derivados químicos del caucho natural 5
40.00 --Los demás polímeros naturales modificados 10
90.00 --Los demás 5
3914.00.00.00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de
las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias. 5
II.- DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES;
SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS
39.15 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
10.00.00 -De polímeros de etileno 15
20.00.00 -De polímeros de estireno 15
30.00.00 -De polímeros de cloruro de vinilo 15
90.00.00 -De los demás plásticos 15
39.16 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte
transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y
perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin
otra labor, de plástico.
10.00.00 -De polímeros de etileno 15
20.00.00 -De polímeros de cloruro de vinilo 15
90.00.00 -De los demás plásticos 15
39.17 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas,
codos, empalmes [racores]), de plástico.
10.00.00 -Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plástico
celulósicos 5
-Tubos rígidos:
21.00.00 --De polímeros de etileno 20
22.00.00 --De polímeros de propileno 20
23.00.00 --De polímeros de cloruro de vinilo 20
29 --De los demás plásticos:
10.00 ---De fibra vulcanizada 20
90.00 ---Los demás 20
-Los demás tubos:
31.00.00 --Tubos flexibles para una presión superior o igual
a 27,6 Mpa 20
32 --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias,
sin accesorios:
10.00 ---Tripas artificiales, excepto las de la subpartida
3917.10.00.00 15
90.00 ---Los demás 20
33.00.00 --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias,
con accesorios 20
39.00.00 --Los demás 20
40.00.00 -Accesorios 20
39.18 Revestimientos de plástico para suelos, incluso
autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos
de plástico para paredes o techos, definidos en la
Nota 9 de este Capítulo.
10 -De polímeros de cloruro de vinilo:
10.00 --Revestimientos para suelos 20
90.00 --Los demás 20
90 -De los demás plásticos:
10.00 --Revestimientos para suelos 20
90.00 --Los demás 20
39.19 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas
planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.
10.00.00 -En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 20
90 -Las demás:
--De polímeros de etileno:
11.00 ---En rollos de anchura superior o igual a 1 m 20
19.00 ---Los demás 20
90.00 --Las demás 20
39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico
no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o
combinación similar con otras materias.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -De polímeros de etileno 20
20 -De polímeros de propileno:
00.10 --Película de polipropileno metalizada hasta de 25
micrones de espesor para la abricación de
condensadores eléctricos 5<Ver Notas de Vigencia>
00.90 --Las demás 20
30 -De polímeros de estireno:
10.00 --De espesor inferior o igual a 5 mm 5
90.00 --Las demás 20
-De polímeros de cloruro de vinilo:
43.00.00 --Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6%
en peso 20
49.00.00 --Las demás 20
-De polímeros acrílicos:
51.00.00 --De poli(metacrilato de metilo) 20
59.00.00 --Las demás 20
-De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos
o demás poliésteres:
61.00.00 --De policarbonatos 20
62.00.00 --De poli(tereftalato de etileno) 20
63.00.00 --De poliésteres no saturados 20
69.00.00 --De los demás poliésteres 20
-De celulosa o de sus derivados químicos:
71.00.00 --De celulosa regenerada 15
72.00.00 --De fibra vulcanizada 15
73.00.00 --De acetato de celulosa 15
79.00.00 --De los demás derivados de la celulosa 15
-De los demás plásticos:
91 --De poli(vinilbutiral):
10.00 ---Para la fabricación de vidrios de seguridad 5
90.00 ---Las demás 20
92.00.00 --De poliamidas 20
93.00.0 0 --De resinas amínicas 20
94.00.00 --De resinas fenólicas 20
99.00.00 --De los demás plásticos 20
39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.
-Productos celulares:
11.00.00 --De polímeros de estireno 20
12.00.00 --De polímeros de cloruro de vinilo 20
13.00.00 --De poliuretanos 20
14.00.00 --De celulosa regenerada 15
19.00.00 --De los demás plásticos 20
90.00.00 -Las demás 20
39.22 Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros
y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para
inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares,
de plástico.
10 -Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos:
10.00 --Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio 20
90.00 --Los demás 20
20.00.00 -Asientos y tapas de inodoros 20
90.00.00 -Los demás 20
39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico;
tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de
cierre, de plástico.
10.00.00 -Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 20
-Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:
21.00.00 --De polímeros de etileno 20
29.00.00 --De los demás plásticos 20
30 -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos
similares:
10.00 --De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) 20
20.00 --Preformas 10
90.00 --Los demás 20
40.00.00 -Bobinas, carretes, canillas y soportes similares 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
50 -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:
10.00 --Tapones de silicona 10
<Subpartida 39.23.50.90 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2273 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
90 -- Los demás:
10 --- Tapas de seguridad en ABS (copolímero
de Acrilonitrilo-butadieno-estireno) 20
90 --- Los demás 20
90.00.00 -Los demás 20
39.24 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y
artículos de higiene o de tocador, de plástico.
10 -Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de
cocina:
10.00 --Biberones 20
90.00 --Los demás 20
90.00.00 -Los demás 20
39.25 Artículos para la construcción, de plástico, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
10.00.00 -Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de
capacidad superior a 300 l 20
20.00.00 -Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 20
30.00.00 -Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y
artículos similares, y sus partes 20
90.00.00 -Los demás 20
39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas
de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.
10.00.00 -Artículos de oficina y artículos escolares 20
20.00.00 -Prendas y complementos (accesorios), de vestir
incluidos los guantes, mitones y manoplas 20
30.00.00 -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 20
40.00.00 -Estatuillas y demás artículos de adorno 20
90 -Las demás:
10.00 --Boyas y flotadores para redes de pesca 15
20.00 --Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir
y sus complementos 15
30.00 --Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso
general 20
40.00 --Juntas o empaquetaduras 20
50.00 --Bolsas de colostomía 5
60.00 --Protectores antirruidos 20
70.00 --Máscaras especiales para la protección de trabajadores 20
90 --Los demás:
10 ---Soportes para arrollar las cintas de la partida
9612.10.00.00 10
20 ---Sujetadores de instalaciones eléctricas de vehículos
automotores del Capítulo 87 5
90 ---Los demás 20
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
Notas
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18oC y 29oC, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.
5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado b);
b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1o. Emulsionantes y antiadherentes;
2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3o. Termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.
8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9. En las partidas 40 .01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
40.01 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle
y gomas naturales análogas, en formas primarias o
en placas, hojas o tiras.
10.00.00 -Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado 5
-Caucho natural en otras formas:
21.00.00 --Hojas ahumadas 5
22.00.00 --Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 5
29 --Los demás:
10.00 ---Hojas de crepé 5
20.00 ---Caucho granulado reaglomerado 5
90.00 ---Los demás 10
30.00.00 -Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales
análogas 5
40.02 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los
aceites, en formas primarias o en placas, hojas o
tiras; mezclas de productos de la partida 40.01
con los de esta partida, en formas primarias o en
placas, hojas o tiras.
-Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-
butadieno carboxilado (XSBR):
11 --Látex:
10.00 ---De caucho estireno-butadieno (SBR) 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00 ---De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) 10
19 --Los demás:
---Caucho estireno-butadieno (SBR):
11.00 ----En formas primarias 5
12.00 ----En placas, hojas o tiras 5
---Caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):
21.00 ----En formas primarias 5
22.00 ----En placas, hojas o tiras 5
20 -Caucho butadieno (BR):
10.00 --Látex 5
--Los demás:
91.00 ---En formas primarias 5
92.00 ---En placas, hojas o tiras 5
-Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho
isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):
31 --Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR):
10.00 ---Látex 5
---Los demás:
91.00 ----En formas primarias 5
92.00 ----En placas, hojas o tiras 5
39 --Los demás:
10.00 ---Látex 5
---Los demás:
91.00 ----En formas primarias 5
92.00 ----En placas, hojas o tiras 5
-Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):
41.00.00 --Látex 5
49 --Los demás:
10.00 ---En formas primarias 5
20.00 ---En placas, hojas o tiras 5
-Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):
51.00.00 --Látex 10
59 --Los demás:
10.00 ---En formas primarias 5
20.00 ---En placas, hojas o tiras 5
60 -Caucho isopreno (IR):
10.00 --Látex 5
--Los demás:
91.00 ---En formas primarias 5
92.00 ---En placas, hojas o tiras 5
70 -Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM):
10.00 --Látex 5
--Los demás:
91.00 ---En formas primarias 5
92.00 ---En placas, hojas o tiras 5
80.00.00 -Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los
de esta partida 10
-Los demás:
91.00.00 --Látex 10
99 --Los demás:
10.00 ---En formas primarias 5
20.00 ---En placas, hojas o tiras 5
4003.00.00.00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas,
hojas o tiras. 10
4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin
endurecer, incluso en polvo o gránulos. 10
40.05 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias
o en placas, hojas o tiras.
10.00.00 -Caucho con adición de negro de humo o de sílice 15
20.00.00 -Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida
4005.10 15
-Los demás:
91 --Placas, hojas y tiras:
10.00 ---Bases para gomas de mascar 15
90.00 ---Las demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
99 --Los demás:
10.00 ---Bases para gomas de mascar 10
90.00 ---Los demás 10
40.06 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos,
perfiles) y artículos (por ejemplo: discos,
arandelas) de caucho sin vulcanizar.
10.00.00 -Perfiles para recauchutar 10
90.00.00 -Los demás 10
40.07.00.00.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. 15
40.08 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho
vulcanizado sin endurecer.
-De caucho celular:
11 --Placas, hojas y tiras:
10.00 ---Sin combinar con otras materias 15
20.00 ---Combinadas con otras materias 15
19.00.00 --Los demás 15
-De caucho no celular:
21 --Placas, hojas y tiras:
10.00 ---Sin combinar con otras materias 15
---Combinadas con otras materias:
21.00 ----Mantillas para artes gráficas 5
29.00 ----Las demás 15
29.00.00 --Los demás 15
40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso
con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos,
empalmes [racores]).
-Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:
11.00.00 --Sin accesorios 15
12.00.00 --Con accesorios 15
-Reforzados o combinados de otro modo solamente
con metal:
21.00.00 --Sin accesorios 15
22.00.00 --Con accesorios 15
-Reforzados o combinados de otro modo solamente
con materia textil:
31.00.00 --Sin accesorios 15
32.00.00 --Con accesorios 15
-Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:
41.00.00 --Sin accesorios 15
42.00.00 --Con accesorios 15
40.10 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho
vulcanizado.
-Correas transportadoras:
11.00.00 --Reforzadas solamente con metal 15
12.00.00 --Reforzadas solamente con materia textil 15
13.00.00 --Reforzadas solamente con plástico 15
19.00.00 --Las demás 15
-Correas de transmisión:
31.00.00 --Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección
trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm
pero inferior o igual a 180 cm 15
32.00.00 --Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm
pero inferior o igual a 180 cm 15
33.00.00 --Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección
trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm
pero inferior o igual a 240 cm 15
34.00.00 --Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección
trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm
pero inferior o igual a 240 cm 15
35.00.00 --Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas),
de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior
o igual a 150 cm 15
36.00.00 --Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas),
de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior
o igual a 198 cm 15
39.00.00 --Las demás 15
40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.
10 -De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos
los del tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de
carreras):
10.00 --Radiales 15
90.00 --Las demás 15
20 -De los tipos utilizados en autobuses o camiones:
10.00 --Radiales 15
90.00 --Las demás 15
30.00.00 -De los tipos utilizados en aeronaves 5
40.00.00 -De los tipos utilizados en motocicletas 5
50.00.00 -De los tipos utilizados en bicicletas 15
-Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo
o similares:
61.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas
o forestales 15
62.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la
construcción o mantenimiento industrial, para llantas de
diámetro inferior o igual a 61 cm 15
63.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para
la construcción o mantenimiento industrial, para
llantas de diámetro superior a 61 cm 15
69.00.00 --Los demás 15
-Los demás:
92.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales 15
93.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para
la construcción o mantenimiento industrial, para
llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm 15
94.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para
la construcción o mantenimiento industrial, para
llantas de diámetro superior a 61 cm 15
99.00.00 --Los demás 15
40.12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o
usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o
huecas), bandas de rodadura para neumáticos
(llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho.
-Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:
11.00.00 --De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ["break" o "station wagon"]
y los de carreras) 15
12.00.00 --De los tipos utilizados en autobuses o camiones 15
13.00.00 --De los tipos utilizados en aeronaves 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Neumáticos (llantas neumáticas) usados 15
90 -Los demás:
10.00 --Protectores ("flaps") 15
20.00 --Bandajes (llantas) macizos 15
30.00 --Bandajes (llantas) huecos 15
--Bandas de rodadura para neumáticos:
41.00 ---Para recauchutar 15
49.00 ---Los demás 15
40.13 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas
neumáticas).
10.00.00 -De los tipos utilizados en automóviles de turismo
(incluidos los del tipo familiar ["break" o "station
wagon"] y los de carreras), en autobuses o camiones 15
20.00.00 -De los tipos utilizados en bicicletas 15
90.00.00 -Las demás 15
40.14 Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas
las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer,
incluso con partes de caucho endurecido.
10.00.00 -Preservativos 0
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
40.15 Prendas de vestir, guantes mitones y manoplas
y demás complementos (accesorios), de vestir,
para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin
endurecer.
-Guantes, mitones y manoplas:
11.00.00 --Para cirugía 15
19 --Los demás:
10.00 ---Antirradiaciones 5
90.00 ---Los demás 20
90 -Los demás:
10.00 --Antirradiaciones 5
20.00 --Trajes para buzos 5
90.00 --Los demás 20
40.16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado
sin endurecer.
10.00.00 -De caucho celular 20
-Las demás:
91.00.00 --Revestimientos para el suelo y alfombras 20
92.00.00 --Gomas de borrar 15
93.00.00 --Juntas o empaquetaduras 15
94.00.00 --Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 15
95 --Los demás artículos inflables:
10.00 ---Tanques y recipientes plegables (contenedores) 5
20.00 ---Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras
de neumáticos (llantas neumáticas) 15
90.00 ---Los demás 20
99 --Las demás:
10.00 ---Otros artículos para usos técnicos 15
---Partes y accesorios para el material de transporte de
la Sección XVII:
21.00 ----Guardapolvos para palieres 15
29.00 ----Los demás 15
30.00 ---Tapones 15
40.00 ---Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos
(llantas neumáticas) 15
60.00 ---Mantillas para artes gráficas 5
90.00 ---Las demás 20
4017.00.00.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en
cualquier forma, incluidos los desechos y
desperdicios; manufacturas de caucho endurecido. 15
S e c c i ó n V I I I
PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; AR-
TICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS
DE TRIPA
Capítulo 41
Pieles (excepto la peletería) y cueros
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 05.11);
b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);
c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.
2. A) Las partidas 41.04 a 41.06 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 41.01 a 41.03, según el caso).
B) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión "crust" incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.
3. En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.15.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
41.01 Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo)
o de equino (frescos o salados, secos, encalados,
piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir,
apergaminar ni preparar de otra forma), incluso
depilados o divididos.
20.00.00 -Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 5
8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y
a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o
conservados de otro modo
50.00.00 -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg 5
90.00.00 -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas 5
41.02 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados,
secos, encalados, piquelados o conservados de otro
modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos, excepto los
excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo.
10.00.00 -Con lana 5
-Sin lana (depilados):
21.00.00 --Piquelados 5
29.00.00 --Los demás 5
41.03 Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados,
secos, encalados, piquelados o conservados de otro
modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos, excepto los
excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo.
10.00.00 -De caprino 5
20.00.00 -De reptil 5
30.00.00 -De porcino 5
90.00.00 -Los demás 5
41.04 Cueros y pieles curtidos o "crust", de bovino (incluido
el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos
pero sin otra preparación.
-En estado húmedo (incluido el "wet-blue"):
11.00.00 --Plena flor sin dividir; divididos con la flor 5
19.00.00 --Los demás 5
-En estado seco ("crust"):
41.00.00 --Plena flor sin dividir; divididos con la flor 10
49.00.00 --Los demás 10
41.05 Pieles curtidas o "crust", de ovino, depiladas, incluso
divididas pero sin otra preparación.
10.00.00 -En estado húmedo (incluido el "wet-blue") 5
30.00.00 -En estado seco ("crust") 10
41.06 Cueros y pieles depilados de los demás animales y
pieles de animales sin pelo, curtidos o "crust", incluso
divididos pero sin otra preparación.
-De caprino:
21.00.00 --En estado húmedo (incluido el "wet-blue") 5
22.00.00 --En estado seco ("crust") 10
-De porcino:
31.00.00 --En estado húmedo (incluido el "wet-blue") 5
32.00.00 --En estado seco ("crust") 10
40.00.00 -De reptil 5
-Los demás:
91.00.00 --En estado húmedo (incluido el "wet-blue") 5
92.00.00 --En estado seco ("crust") 10
41.07 Cueros preparados después del curtido o secado
y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido
el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos,
excepto los de la partida 41.14.
-Cueros y pieles enteros:
11.00.00 --Plena flor sin dividir 15
12.00.00 --Divididos con la flor 15
19.00.00 --Los demás 15
-Los demás, incluidas las hojas:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
91.00.00 --Plena flor sin dividir 15
92.00.00 --Divididos con la flor 15
99.00.00 --Los demás 10
4112.00.00.00 Cueros preparados después del curtido o secado y
cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados,
incluso divididos, excepto los de la partida 41.14. 10
41.13 Cueros preparados después del curtido o secado y
cueros y pieles apergaminados, de los demás animales,
depilados, cueros preparados después del curtido y
cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo,
incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
10.00.00 -De caprino 10
20.00.00 -De porcino 5
30.00.00 -De reptil 10
90.00.00 -Los demás 5
41.14 Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado
combinado al aceite); cueros y pieles charolados y
sus imitaciones de cueros o pieles chapados;
cueros y pieles metalizados.
10.00.00 -Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado
combinado al aceite) 15
20.00.00 -Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros
o pieles chapados; cueros y pieles metalizados 15
41.15 Cuero regenerado a base de cuero o fibras
de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso
enrolladas; recortes y demás desperdicios de
cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado,
no utilizables para la fabricación de manufacturas
de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
10.00.00 -Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero,
en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas 10
20.00.00 -Recortes y demás desperdicios de cuero o piel,
preparados, o de cuero regenerado, no utilizables
para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín,
polvo y harina de cuero 10
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripa
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06);
b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);
c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;
g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);
h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);
ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 96.06.
2. A) Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende:
a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23);
b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02).
B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.
3. En la partida 42.03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
4201.00.00.00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos
los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras,
bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y
artículos similares), de cualquier materia. 15
42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los
de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras
de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas
(anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o
cinematográficas, instrumentos musicales o armas
y continentes similares; sacos de viaje, sacos
(bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de
aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas
para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas,
petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para
herramientas y para artículos de deporte, estuches
para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras,
estuches para orfebrería y continentes similares, de
cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia
textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos
totalmente o en su mayor parte con estas materias
o papel.
-Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de
aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de
mano), cartapacios y continentes similares:
11 --Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado o cuero charolado:
10.00 ---Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 20
90.00 ---Los demás 20
12 --Con la superficie exterior de plástico o materia textil:
10.00 ---Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 20
90.00 ---Los demás 20
19.00.00 --Los demás 20
-Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:
21.00.00 --Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado o cuero charolado 20
22.00.00 --Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia
textil 20
29.00.00 --Los demás 20
-Artículos de bolsillo o de bolsos de mano (carteras):
31.00.00 --Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado o cuero charolado 20
32.00.00 --Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia
textil 20
39.00.00 --Los demás 20
-Los demás:
91 --Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado o cuero charolado:
10.00 ---Sacos de viaje y mochilas 20
90.00 ---Los demás 20
92.00.00 --Con la superficie exterior de hojas de plástico
o materia textil 20
99 --Los demás:
10.00 ---Sacos de viaje y mochilas 20
90.00 ---Los demás 20
42.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de
cuero natural o cuero regenerado.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Prendas de vestir 20
-Guantes, mitones y manoplas:
21.00.00 --Diseñados especialmente para la práctica del deporte 20
29.00.00 --Los de más 20
30.00.00 -Cintos, cinturones y bandoleras 20
40.00.00 -Los demás complementos (accesorios) de vestir 20
42.04 Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero
regenerado.
00.10.00 -Correas de transmisión 5
00.90.00 -Los demás 15
4205.00.00.00 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero
regenerado. 15
42.06 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.
10.00.00 -Cuerdas de tripa 15
90 -Las demás:
10.00 --Tripas de cuero regenerado para embutidos 5
90.00 --Las demás 15
Capítulo 43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
Notas
1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);
b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;
c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03);
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.
4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.
5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
43.01 Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas
y demás trozos utilizables en peletería), excepto las
pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03.
10.00.00 -De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5
30.00.00 -De cordero llamadas "astracán", "Breitschwanz", "caracul",
"persa"o similares, de corderos de Indias, de China, de
Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola
o patas 5
60.00.00 -De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5
70.00.00 -De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola
o patas 5
80.00.00 -Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola
o patas 5
90.00.00 -Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en
peletería 5
43.02 Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas,
colas, patas y demás trozos, desechos y recortes),
incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la
de la partida 43.03.
-Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin
ensamblar:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
11.00.00 --De visón 10
13.00.00 --De cordero llamadas "astracán", "Breitschwanz",
"caracul", "persa" o similares, de corderos de Indias,
de China, de Mongolia o del Tíbet 10
19.00.00 --Las demás 10
20.00.00 -Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y
recortes, sin ensamblar 10
30.00.00 -Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados 10
43.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y
demás artículos de peletería.
10.00.00 -Prendas y complementos (accesorios), de vestir 20
90.00.00 -Los demás 20
4304.00.00.00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería
facticia o artificial. 20
S e c c i ó n I X
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO
Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11);
b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01);
c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.04);
d) el carbón activado (partida 38.02);
e) los artículos de la partida 42.02;
f) las manufacturas del Capítulo 46;
g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);
ij) las manufacturas de la partida 68.08;
k) la bisutería de la partida 71.17;
l) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);
m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);
n) las partes de armas (partida 93.05);
o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;
r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, este debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asim ilan a los artículos correspondientes de madera.
4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.
5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 4403.41 a 4403.49, 4407.24 a 4407.29, 4408.31 a 4408.39 y 4412.13 a 4412.99, se entiende por maderas tropicales las siguientes:
"Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti".
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
44.01 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín,
desperdicios y desechos, de madera, incluso
aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas
similares.
10.00.00 -Leña 5
-Madera en plaquitas o partículas:
21.00.00 --De coníferas 5
22.00.00 --Distinta de la de coníferas 5
30.00.00 -Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso
aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares 5
4402.00.00.00 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de
huesos [carozos] de frutos), incluso aglomerado. 5
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada
o escuadrada.
10.00.00 -Tratada con pintura, creosota u otros agentes de
conservación 5
20.00.00 -Las demás, de coníferas 5
-Las demás, de las maderas tropicales citadas en la Nota
de subpartida 1 de este Capítulo:
41.00.00 --Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 5
49.00.00 --Las demás 5
-Las demás:
91.00.00 --De encina, roble, alcornoque y demás belloteros
(Quercus spp.) 5
92.00 .00 --De haya (Fagus spp.) 5
99.00.00 --Las demás 5
44.04 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y
estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar
longitudinalmente; madera simplemente desbastada
o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de
otro modo, para bastones, paraguas, mangos de
herramientas o similares; madera en tablillas, láminas,
cintas o similares.
10.00.00 -De coníferas 10
20.00.00 -Distinta de la de coníferas 10
4405.00.00.00 Lana de madera; harina de madera. 10
44.06 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas
o similares.
10.00.00 -Sin impregnar 10
90.00.00 -Las demás 10
44.07 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente,
cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida
por los extremos, de espesor superior a 6 mm.
10 -De coníferas:
10.00 --Tablillas para fabricación de lápices 5
90.00 --Las demás 10
-De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida
1 de este Capítulo:
24.00.00 --Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Imbuia y Balsa 10
25.00.00 --Dark Red Meranti, Ligh t Red Meranti y Meranti Bakau 10
26.00.00 --White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow
Meranti y Alan 10
29.00.00 --Las demás 10
-Las demás:
91.00.00 --De encina, roble, alcornoque y demás belloteros
(Quercus spp.) 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
92.00.00 --De haya (Fagus spp.) 10
99.00.00 --Las demás 10
44.08 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por
cortado de madera estratificada), para contrachapado
o para otras maderas estratificadas similares y demás
maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o
desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas
longitudinalmente o por los extremos, de espesor
inferior o igual a 6 mm.
10 -De coníferas:
10.00 --Tablillas para fabricación de lápices 5
90.00 --Las demás 10
-De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1
de este Capítulo:
31.00.00 --Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 10
39.00.00 --Las demás 10
90.00.00 -Las demás 10
44.09 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués,
sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con
lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados,
con juntas en v, moldurados, redondeados o similares)
en una o varias caras, cantos o extremos , incluso
cepillada, lijada o unida por los extremos.
10 -De coníferas:
10.00 --Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 10
20.00 --Madera moldurada 10
90.00 --Las demás 10
20 -Distinta de la de coníferas:
10.00 --Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 15
20.00 --Madera moldurada 15
90.00 --Las demás 15
44.10 Tableros de partículas y tableros similares (por
ejemplo: los llamados "oriented strand board" y
"waferboard"), de madera u otras materias
leñosas, incluso aglomeradas con resinas
o demás aglutinantes orgánicos.
-Tableros llamados "oriented strand board" y "waferboard",
de madera:
21.00.00 --En bruto o simplemente lijados 15
29.00.00 --Los demás 15
-Los demás, de madera:
31.00.00 --En bruto o simplemente lijados 15
32.00.00 --Recubiertos en la superficie con papel impregnado
con melamina 15
33.00.00 --Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas
estratificadas de plástico 15
39.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
44.11 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas,
incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes
orgánicos.
-Tableros de fibra de densidad superior a 0, 8 g/cm3:
11.00.00 --Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 15
19.00.00 --Los demás 15
-Tableros de fibra de densidad superior a 0,5 g/cm3
pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:
21.00.00 --Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 15
29.00.00 --Los demás 15
-Tableros de fibra de densidad superior a 0,35 g/cm3
pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:
31.00.00 --Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 15
39.00.00 --Los demás 15
-Los demás:
91.00.00 --Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 15
99.00.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
44.12 Madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar.
-Madera contrachapada constituida exclusivamente por
hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a
6 mm:
13.00.00 --Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las
maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida
1 de este Capítulo 15
14.00.00 --Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa
de madera distinta de la de coníferas 15
19.00.00 --Las demás 15
-Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa
de madera distinta de la de coníferas:
22.00.00 --Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas
tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este
Capítulo 15
23.00.00 --Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de
partículas 15
29.00.00 --Las demás 15
-Las demás:
92.00.00 --Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas
tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este
Capítulo 15
93.00.00 --Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de
partículas 15
99.00.00 --Las demás 15
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. 15
4414.00.00.00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos
u objetos similares. 15
44.15 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares,
de madera; carretes para cables, de madera; paletas,
paletas caja y demás plataformas para carga, de
madera; collarines para paletas, de madera.
10.00.00 -Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares;
carretes para cables 15
20.00.00 -Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga;
collarines para paletas 15
4416.00.00.00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de
tonelería y sus partes, de madera, incluidas las
duelas. 15
44.17 Herramientas, monturas y mangos de herramientas,
monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas,
de madera; hormas, ensanchadores y tensores para
el calzado, de madera.
00.10.00 -Herramientas 15
00.90.00 -Los demás 15
44.18 Obras y piezas de carpintería para construcciones,
incluidos los tableros celulares, los tableros para
parqués y tablillas para cubierta de tejados o
fachadas ("shingles" y "shakes"), de madera.
10.00.00 -Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos 15
20.00.00 -Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 15
30.00.00 -Tableros para parqués 15
40.00.00 -Encofrados para hormigón 15
50.00.00 -Tablillas para cubierta de tejados o fachadas ("shingles"
y "shakes") 15
90 -Los demás:
10.00 --Tableros celulares 15
90.00 --Las demás 15
4419.00.00.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 20
44.20. Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para
joyería u orfebrería y manufacturas similares, de
madera; estatuillas y demás objetos de adorno,
de madera; artículos de mobiliario, de madera, no
comprendidos en el Capítulo 94.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 20
90.00.00 -Los demás 20
44.21 Las demás manufacturas de madera.
10.00.00 -Perchas para prendas de vestir 15
90 -Las demás:
10.00 --Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido
y para hilo de coser, y artículos similares, de madera
torneada 15
20.00 --Palillos de dientes 15
30.00 --Palitos y cucharitas para dulces y helados 15
50.00 --Madera preparada para fósforos 15
90.00 --Las demás 15
Capítulo 45
Corcho y sus manufacturas
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) El calzado y sus partes, del Capítulo 64;
b) Los sombreros, demás tocados y sus partes, del Capítulo 65;
c) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
45.01 Corcho natural en bruto o simplemente preparado;
desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado
o pulverizado.
10.00.00 -Corcho natural en bruto o simplemente preparado 5
90.00.00 -Los demás 5
4502.00.00.00 Corcho natural, descortezado o simplemente
escuadrado, o en bloques, placas, hojas o tiras,
cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos
con aristas vivas para tapones). 5
45.03 Manufacturas de corcho natural.
10.00.00 -Tapones 10
90.00.00 -Las demás 10
45.04 Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y
manufacturas de corcho aglomerado.
10.00.00 -Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos
similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos,
incluidos los discos 10
90 -Las demás:
10.00 --Tapones 10
20.00 --Juntas o empaquetaduras y arandelas 10
90.00 --Las demás 10
Capítulo 46
Manufacturas de espartería o cestería
Notas
1. En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambú, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);
c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;
d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);
e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).
3. En la partida 46.01, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
46.01 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable,
incluso ensamblados en tiras; materia trenzable,
trenzas y artículos similares de materia trenzable,
tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso
terminados (por ejemplo: esterillas, esteras,
cañizos).
20.00.00 -Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal 20
-Los demás:
91.00.00 --De materia vegetal 20
99.00.00 --Los demás 20
46.02 Artículos de cestería obtenidos directamente en su
forma con materia trenzable o confeccionados con
artículos de la partida 46.01; manufacturas de
esponja vegetal (paste o "lufa").
10.00.00 -De materia vegetal 20
90.00.00 -Los demás 20
S e c c i ó n X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS;
PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS);
PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES
Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
Nota.
1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido de sodio (NaOH) a 20oC, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15% en peso.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
4701.00.00.00 Pasta mecánica de madera. 10
4702.00.00.00 Pasta química de madera para disolver. 5
47.03 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al
sulfato, excepto la pasta para disolver.
-Cruda:
11.00.00 --De coníferas 10
19.00.00 --Distinta de la de coníferas 10
-Semiblanqueada o blanqueada:
21.00.00 --De coníferas 10
29.00.00 --Distinta de la de coníferas 10
47.04 Pasta química de madera al sulfito, excepto la
pasta para disolver.
-Cruda:
11.00.00 --De coníferas 5
19.00.00 --Distinta de la de coníferas 5
-Semiblanqueada o blanqueada:
21.00.00 --De coníferas 5
29.00.00 --Distinta de la de coníferas 5
4705.00.00.00 Pasta de madera obtenida por la combinación de
tratamientos mecánico y químico. 10
47.06 Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado
(desperdicios y desechos) o de las demás materias
fibrosas celulósicas.
10.00.00 -Pasta de línter de algodón 5
20.00.00 -Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclados
(desperdicios y desechos) 10
-Las demás:
91.00.00 --Mecánicas 5
92.00.00 --Químicas 10
93.00.00 --Semiquímicas 5
47.07 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
10.00.00 -Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado 5
20.00.00 -Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente
a partir de pasta química blanqueada sin colorear en
la masa 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Papel o cartón obtenido principalmente a partir de
pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódic os e impresos
similares) 5
90.00.00 -Los demás, incluidos los desperdicios y desechos
sin clasificar 5
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
Notas.
1. En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos del Capítulo 30;
b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);
d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 34.05);
e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 38.22);
g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos p ara paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);
h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);
ij) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);
k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);
l) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;
m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;
n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (Sección XV);
o) los artículos de la partida 92.09;
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del Capítulo 96 (por ejemplo: botones).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.
4. En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrómetros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.
5. En la partida 48.02, se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:
a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10%, y
1) Un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2) Estar coloreado en la masa;
b) Un contenido de cenizas superior al 8%, y
1) Un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2) Estar coloreado en la masa;
c) Un contenido de cenizas superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%;
d) un contenido de cenizas superior al 3% pero inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPam2/g;
e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPam2/g; para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:
a) estar coloreado en la masa;
b) Un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y
1) Un espesor inferior o igual a 225 micras, o
2) Un espesor superior a 225 micras pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3%;
c) Un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254 micras y un contenido de cenizas superior al 8%
Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro
6. En este Capítulo, se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra.
7. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.
8. En las partidas 48.01 y 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:
a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o
b) hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.
9. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos:
a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:
1) Graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o
2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.; o
3) Recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o
4) Revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;
b) Las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;
c) Los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.
Las manufacturas con soporte de p apel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.15.
10. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.
11. Se clasifican, en particular, en la partida 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.
12. El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21.
Notas de subpartida
1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner"), el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.
Peso Resistencia mínima al estallido Mullen
g/m2 KPa
115 393
125 417
200 637
300 824
400 961
2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, que responda a una de las condiciones siguientes:
a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPam2/g y un alargamiento superior al 4,5% en la dirección transversal y al 2% en la dirección longitudinal de la máquina;
b) Que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:
3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23oC.
4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por procedimiento semiquímico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23oC.
5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel "Testliner" puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa m2/g.
6. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40% en peso del contenido total de fibra , con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa m2/g.
7. En la subpartida 4810.22, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) ("L.W.C.") ("light-weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50% en peso del total de fibra.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 0
48.02 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir u otros
fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o
cintas para perfora (sin perforar), en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, excepto el
papel de las partidas 48.01o 48.03; papel y
cartón hechos a mano (hoja a hoja).
10.00.00 -Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) 10
20.00.00 -Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles 10
30.00.00 -Papel soporte para papel carbón (carbónico) 15
40.00.00 -Papel soporte para papeles de decorar paredes 15
-Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico o químico-mecánico
o con un contenido total de estas fibras inferior o
igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
54.00.00 --De peso inferior a 40 g/m2 15
55 --De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior
o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):
10.00 ---Papeles de seguridad para billetes 5
20.00 ---Otros papeles de seguridad 5
90.00 ---Los demás 15
56 --De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior
o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado
sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior
o igual a 297 mm, medidos sin plegar:
10.00 ---Papeles de seguridad para billetes 20
20.00 ---Otros papeles de seguridad 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 ---Los demás 20
57 --Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2:
10.00 ---Papeles de seguridad para billetes 5
20.00 ---Otros papeles de seguridad 5
90.00 ---Los demás 15
58 --De peso superior a 150 g/m2 :
10.00 ---En bobinas (rollos) 15
90.00 ---Los demás 15
-Los demás papeles y cartones, con un contenido
total de fibras obtenidas por procedimiento
mecánico o químico-mecánico superior al 10%
en peso del contenido total de fibra:
61 --En bobinas (rollos):
10.00 ---Con gramaje inferior a 40 g/m2, que cumpla con las
demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo 0
90.00 ---Los demás 15
62.00.00 --En hojas en las que un lado sea inferior o igual
a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm,
medidos sin plegar 20
69 --Los demás:
10.00 ---Con gramaje inferior a 40 g/m2, que cumpla con las
demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo 15
90.00 ---Los demás 15
48.03 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas
para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles
similares de uso doméstico, de higiene o tocador,
guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso
rizados ("crepés"), plisados, gofrados, estampados,
perforados, coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
00.10.00 -Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa 15
00.90.00 -Los demás 15
48.04 Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en
bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas
48.02 o 48.03.
-Papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner"):
11.00.00 --Crudos 15
19.00.00 --Los demás 15
-Papel Kraft para sacos (bolsas):
21.00.00 --Crudo 15
29.00.00 --Los demás 15
-Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o
igual a 150 g/m2:
31.00.00 --Crudos 15
39.00.00 --Los demás 15
-Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior
a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:
41 --Crudos:
10.00 ---Absorbentes, de los tipos utilizados para la
fabricación de laminados plásticos decorativos 5
90.00 ---Los demás 15
42.00.00 --Blanqueados uniformemente en la masa y
con un contenido de fibras de madera
obtenidas por procedimiento químico superior
al 95% en peso del contenido total de fibra 15
49.00.00 --Los demás 15
-Los demás papeles y cartones kraft, de peso superior
o igual a 225 g/m2:
51.00.00 --Cr udos 15
52.00.00 --Blanqueados uniformemente en la masa y con
un contenido de fibras de madera obtenidas por
procedimiento químico superior al 95% en peso
del contenido total de fibra 15
59.00.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
48.05 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir,
en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido
sometidos a trabajos complementarios o tratamientos
distintos de los especificados en la nota 3 de este
Capítulo.
-Papel para acanalar:
11.00.00 --Papel semiquímico para acanalar 15
12.00.00 --Papel paja para acanalar 15
19.00.00 --Los demás 15
-"Testliner" (de fibras recicladas):
24.00.00 --De peso inferior o igual a 150 g/m2 15
25.00.00 --De peso superior a 150 g/m2 15
30.00.00 -Papel sulfito para envolver 15
40 -Papel y cartón filtro:
10.00 --Elaborados con 100% en peso de fibra de
algodón o de abacá, sin encolado y exento
de compuestos minerales 5
20.00 --Con un contenido de fibra de algodón superior
o igual al 70% pero inferior al 100%, en peso 5
90.00 --Los demás 5
50.00.00 -Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana 15
-Los demás:
91 --De peso inferior o igual a 150 g/m2:
10.00 ---Absorbentes, de los tipos utilizados para la
fabricación de laminados plásticos decorativos 5
20.00 ---Para aislamiento eléctrico 5
30.00 ---Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas
4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25) 15
90.00 ---Los demás 15
92 --De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:
10.00 ---Para aislamiento eléctrico 5
20.00 ---Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas
4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25) 15
90.00 ---Los demás 15
93 --De peso superior o igual a 225 g/m2:
10.00 ---Para aislamiento eléctrico 5
20.00 ---Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas
4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25) 15
30.00 ---Cartones rígidos con peso específico superior a 1 15
90.00 ---Los demás 15
48.06 Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las
grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles
calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas
(rollos) o en hojas.
10.00.00 -Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) 5
20.00.00 -Papel resistente a las grasas ("greaseproof") 10
30.00.00 -Papel vegetal (papel calco) 5
40.00.00 -Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes
o traslúcidos 5
4807.00.00.00 Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas,
sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar,
incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos)
o en hojas. 15
48.08 Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por
encolado), rizados ("crepés"), plisados, gofrados,
estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en
hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el
texto de la partida 48.03.
10.00.00 -Papel y cartón corrugados, incluso perforados 15
20.00.00 -Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado ("crepé") o
plisado, incluso gofrado, estampado o perforado 15
30.00.00 -Los demás papeles Kraft, rizados ("crepés") o
plisados, incluso gofrados, estampados o perforados 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
48.09 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás
papeles para copiar o transferir (incluido el estucado
o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de
mimeógrafo ("stencils") o para planchas offset),
incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
10.00.00 -Papel carbón (carbónico) y papeles similares 15
20.00.00 -Papel autocopia 15
90.00.00 -Los demás 15
48.10 Papel y cartón estucados por una o las dos caras
con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier
otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados
o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas, de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño.
-Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir,
imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico o químico-mecánico o con
un contenido total de estas fibras inferior o igual
al 10% en peso del contenido total de fibra:
13 --En bobinas (rollos):
---De peso inferior o igual a 150 g/m2:
11.00 ----De peso inferior o igual a 60 g/m2 15
19.00 ----Los demás 15
20.00 ---De peso superior a 150 g/m2 15
14 --En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435
mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos
sin plegar:
10.00 ---En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro
sea superior a 150 mm, sin plegar 20
90.00 ---Los demás 20
19.00.00 --Los demás 15
-Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir,
imprimir u otros fines gráficos, con un contenido
total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico
o químico-mecánico superior al 10% en peso del
contenido total de fibra:
22.00.00 --Papel estucado o cuché ligero (liviano) ("L.W.C.") 15
29.00.00 --Los demás 15
-Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos
utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:
31.00.00 --Blanqueados uniformemente en la masa y con un
contenido de fibras de madera obtenidas por
procedimiento químico superior al 95% en peso del
contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2 15
32.00.00 --Blanqueados uniformemente en la masa y con un
contenido de fibras de madera obtenidas por
procedimiento químico superior al 95% en peso del
contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2 15
39.00.00 --Los demás 15
-Los demás papeles y cartones:
92.00.00 --Multicapas 15
99.00.00 --Los demás 15
48.11 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de
celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o
revestidos, coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los
productos de los tipos descritos en el texto de las partidas
48.03, 48.09 o 48.10.
10 -Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados:
10.00 --Alquitranados en la masa, con peso específico superior
a 1, incluso satinados, barnizados o gofrados 15
90.00 --Los demás 15
-Papel y cartón engomados o adhesivos:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
41 --Autoadhesivos:
10.00 --En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas
en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior
a 15 cm, sin plegar 15
90.00 ---Los demás 15
49 --Los demás:
10.00 ---En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas
en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior
a 15 cm, sin plegar 15
90.00 ---Los demás 15
-Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de
plástico (excepto los adhesivos):
51 --Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2:
10.00 ---Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados
para envasar productos en la industria
alimentaria, incluso impresos 5
20.00 ---Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los
tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos 5
90.00 ---Los demás 15
59 --Los demás:
10.00 ---Para fabricar lija al agua 15 <Ver Notas de Vigencia>
20.00 ---Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos
utilizados para envasar productos en la industria
alimentaria, incluso impresos 5
30.00 ---Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso
decorado o impreso 15
40.00 ---Para aislamiento eléctrico 5
50.00 ---Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los
tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos 5
60.00 ---Papeles filtro 5
90.00 ---Los demás 15
60 -Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos
de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol:
10.00 --Para aislamiento eléctrico 5
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa
de fibras de celulosa:
10.00 --Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso
gofrados 10
20.00 --Para juntas o empaquetaduras 10
50.00 --Pautados, rayados o cuadriculados 15
80.00 --Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin
impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación
de laminados plásticos decorativos 10
90.00 --Los demás 10
4812.00.00.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. 15
48.13 Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado,
en librillos o en tubos.
10.00.00 -En librillos o en tubos 15
20.00.00 -En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 15
90.00.00 -Los demás 15
48.14 Papel para decorar y revestimientos similares de
paredes; papel para vidrieras.
10.00.00 -Papel granito ("ingrain") 15
20.00.00 -Papel para decorar y revestimientos similares de
paredes, constituidos por papel recubierto o revestido,
en la cara vista, con una capa de plástico graneada,
gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada
de otro modo 15
30.00.00 -Papel para decorar y revestimientos similares de paredes,
constituidos por papel revestido en la cara vista con
materia trenzable, incluso tejida en forma plana o
paralelizada 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
4815.00.00.00 Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso
recortados. 15
48.16 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás
papeles para copiar o transferir (excepto los de la
partida 48.09), clisés de mimeógrafo ("stencils")
completos y planchas offset, de papel, incluso
acondicionados en cajas.
10.00.00 -Papel carbón (carbónico) y papeles similares 15
20.00.00 -Papel autocopia 15
30.00.00 -Clisés de mimeógrafo ("stencils") completos 15
90.00.00 -Los demás 15
48.17 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y
tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas,
bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón,
con un surtido de artículos de correspondencia
10.00.00 -Sobres 20
20.00.00 -Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para
correspondencia 20
30.00.00 -Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón,
con un surtido de artículos de correspondencia 20
48.18 Papel del tipo utilizado para papel higiénico
y papeles similares, guata de celulosa o napa de
fibras de celulosa, de los tipos utilizados para
fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos)
de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados
en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar,
toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés,
compresas y tampones higiénicos, sábanas y
artículos similares para uso doméstico, de tocador,
higiénico o de hospital, prendas y complementos
(accesorios) de vestir, de pasta de papel, papel, guata
de celulosa o napa de fibras de celulosa.
10.00.00 -Papel higiénico 20
20.00.00 -Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas 20
30.00.00 -Manteles y servilletas 20
40.00.00 -Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés
y artículos higiénicos similares 20
50.00.00 -Prendas y complementos (accesorios), de vestir 20
90.00.00 -Los demás 20
48.19 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás
envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa
de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o
similares.
10.00.00 -Cajas de papel o cartón corrugados 15
20.00.00 -Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin
corrugar 15
30 -Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o
igual a 40 cm:
10.00 --Multipliegos 15
90.00 --Los demás 15
40.00.00 -Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos 15
50.00.00 -Los demás envases, incluidas las fundas para discos 15
60.00.00 -Cartonajes de oficina, tienda o similares 15
48.20 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios
(de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques
memorandos, bloques de papel de cartas y
artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa,
clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles
u otras), carpetas y cubiertas para documentos y
demás artículos escolares, de oficina o de papelería,
incluso los formularios en paquetes o plegados
("manifold"), aunque lleven papel carbón (carbónico),
de papel o cartón; álbumes para muestras o para
colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas,
pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de
papel de cartas, agendas y artículos similares 20
20.00.00 -Cuadernos 20
30.00.00 -Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas
para libros), carpetas y cubiertas para documentos 20
40 -Formularios en paquetes o plegados ("manifold"),
aunque lleven papel carbón (carbónico):
10.00 --Formularios llamados "continuos" 20
90.00 --Los demás 20
50.00.00 -Albumes para muestras o para colecciones 20
90 -Los demás:
10.00 --Formatos llamados "continuos" sin impresión 20
90.00 --Los demás 20
48.21 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso
impresas.
10.00.00 -Impresas 15
90.00.00 -Las demás 15
48.22 Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de
pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o
endurecidos.
10.00.00 -De los tipos utilizados para el bobinado de hilados
textiles 15
90.00.00 -Los demás 15
48.23 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y
napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los
demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata
de celulosa o napa de fibras de celulosa.
-Papel engomado o adhesivo, en tiras o en bobinas (rollos):
12.00.00 --Autoadhesivo 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Papel y cartón filtro 5
40.00.00 -Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas
(rollos), hojas o discos 15
60.00.00 -Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares,
de papel o cartón 20
70.00.00 -Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel 15
90 -Los demás:
20.00 --Papeles para aislamiento eléctrico 5
40.00 --Juntas o empaquetaduras 5
50.00 --Cartones para mecanismos Jacquard y similares 5
60.00 --Patrones, modelos y plantillas 5
90.00 --Los demás 15
Capítulo 49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias
gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);
b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23);
c) Los naipes y demás artículos del Capítulo 95;
d) Los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.
2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.
3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.
4. También se clasifican en la partida 49.01:
a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;
b) Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;
c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.
Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.
5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.
6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en
hojas sueltas.
10 -En hojas sueltas, incluso plegadas:
10.00 --Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 20
90.00 --Los demás 0
-Los demás:
91.00.00 --Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 0
99 --Los demás:
10.00 ---Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 20
90.00 ---Los demás 0
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos,
incluso ilustrados o con publicidad.
10.00.00 -Que se publiquen cuatro veces por semana como
mínimo 0
90 -Los demás:
10.00 --Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 20
90.00 --Los demás 0
4903.00.00.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para
dibujar o colorear, para niños. 20
4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con
ilustraciones o encuadernada. 0
49.05 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos
los mapas murales, planos topográficos y esferas,
impresos.
10.00.00 -Esferas 0
-Los demás:
91.00.00 --En forma de libros o folletos 0
99.00.00 --Los demás 0
4906.00.00.00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de
arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales,
topográficos o similares; textos manuscritos;
reproducciones fotográficas sobre papel
sensibilizado y copias con papel carbón
(carbónico), de los planos, dibujos o textos
antes mencionados. 0
49.07 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales
y análogos, sin obliterar, que tengan o estén
destinados a tener curso legal en el país en el que
su valor facial sea reconocido; papel timbrado;
billetes de banco; cheques; títulos de acciones
u obligaciones y títulos similares.
00.10.00 -Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso
legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel
timbrado 20
00.20.00 -Billetes de banco 0
00.30.00 -Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de
crédito extranjeros 20
00.90.00 -Los demás 20
49.08 Calcomanías de cualquier clase.
10.00.00 -Calcomanías vitrificables 20
90 -Las demás:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Para transferencia continua sobre tejidos 5
90.00 --Las demás 20
4909.00.00.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas
impresas con felicitaciones o comunicaciones
personales, incluso con ilustraciones, adornos o
aplicaciones, o con sobres. 20
4910.00.00.00 Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos
los tacos de calendario. 20
49.11 Los demás impresos, incluidas las estampas,
grabados y fotografías.
10.00.00 -Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares 20
-Los demás:
91.00.00 --Estampas, grabados y fotografías 20
99.00.00 --Los demás 20
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas
Notas
1. Esta Sección no comprende:
a) Los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.03);
b) El cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;
e) Los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06;
f) Los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
h) Los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k) Las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;
l) Los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;
m) Los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);
n) El calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
o) Las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
p) Los productos del Capítulo 67;
q) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s) Los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
t) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u) Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);
v) Los artículos del Capítulo 97.
2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;
c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;
d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.
C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.
3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
1o) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o
2o) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los "de cadeneta", de la partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1o) 8 5 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o
2o) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o
3o) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o
2o) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1o) en madejas de devanado cruzado; o
2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final "Z".
6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:
hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres .................... 60 cN/tex
hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres. 53 cN/tex
hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa ............................ 27 cN/tex
7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:
a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
d) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
f) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:
a) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.
9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.
10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
11. En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.
12. En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.
13. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.
Notas de subpartida
1. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:
a) Hilados de elastómeros
los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
b) Hilados crudos
los hilados:
1o) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o
2o) sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).
c) Hilados blanqueados
los hilados:
1o) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o
2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o
3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
d) Hilados coloreados (teñidos o estampados)
los hilados:
1o) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o
2o) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o
3o) en los que la mecha o "roving" de materia textil haya sido estampada; o
4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.
e) Tejidos crudos
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.
f) Tejidos blanqueados
los tejidos:
1o) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o
2o) constituidos por hilados blanqueados; o
3o) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
g) Tejidos teñidos
los tejidos:
1o) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o
2o) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.
h) Tejidos con hilados de distintos colores
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
1o) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o
2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o
3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)
ij) Tejidos estampados
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento "batik".)
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de los apartados e) a ij) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.
k) Ligamento tafetán
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.
B) Para la aplicación de esta reg la:
a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;
b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
Capítulo 50
Seda
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
5001.00.00.00 Capullos de seda aptos para el devanado. 5
5002.00.00.00 Seda cruda (sin torcer). 5
50.03 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no
aptos para el devanado, desperdicios de hilados
e hilachas).
10.00.00 -Sin cardar ni peinar 10
90.00.00 -Los demás 10
5004.00.00.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios
de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. 5
5005.00.00.00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar
para la venta al por menor. 10
5006.00.00.00 Hilados de seda o de desperdicios de seda,
acondicionados para la venta al por menor;
"pelo de mesina" ("crin de florencia"). 10
50.07 Tejidos de seda o de desperdicios de seda.
10.00.00 -Tejidos de borrilla 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Los demás tejidos con un contenido de seda o de
desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior
o igual al 85% en peso 20
90.00.00 -Los demás tejidos 20
CAPITULO 51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
Nota.
En la Nomenclatura se entiende por:
a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;
b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, yac, cabra de Angora ("mohair"), cabra del Tibet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras co munes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;
c) Pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 05.02) y la crin (partida 05.03).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
51.01 Lana sin cardar ni peinar.
-Lana sucia, incluida la lavada en vivo:
11.00.00 --Lana esquilada 10
19.00.00 --Las demás 10
-Desgrasada, sin carbonizar:
21.00.00 --Lana esquilada 10
29.00.00 --Las demás 10
30.00.00 -Carbonizada 10
51.02 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.
-Pelo fino:
11.00.00 --De cabra de Cachemira 10
19 --Las demás:
10.00 ---De alpaca o de llama 10
20.00 ---De conejo o de liebre 10
90.00 ---Los demás 10
20.00.00 -Pelo ordinario 10
51.03 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario,
incluidos los desperdicios de hilados, excepto
las hilachas.
10.00.00 -Borras del peinado de lana o pelo fino 10
20.00.00 -Los demás desperdicios de lana o pelo fino 10
30.00.00 -Desperdicios de pelo ordinario 10
5104.00.00.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. 10
51.05 Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados
(incluida la "lana peinada a granel").
10.00.00 -Lana cardada 10
-Lana peinada:
21.00.00 --"Lana peinada a granel" 10
29 --Las demás:
10.00 ---Enrrollados en bolas ("tops") 10
90.00 ---Las demás 10
-Pelo fino cardado o peinado 10
31.00.00 --De cabra de Cachemira 10
39 -- Los demás:
---De alpaca o de llama 10
20.00 ---De vicuña 10
90.00 ---demás 10
40.00.00 -Pelo ordinario cardado o peinado 10
51.06 Hilados de lana cardada sin acondicionar para
la venta al por menor.
10.00.00 -Con un contenido de lana superior o igual al 85% en
peso 15
20.00.00 -Con un contenido de lana inferior al 85% en peso 15
51.07 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la
venta al por menor.
10.00.00 -Con un contenido de lana superior o igual al 85% en
peso 15
20.00.00 -Con un contenido de lana inferior al 85% en peso 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
51.08 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin
acondicionar para la venta al por menor.
10.00.00 -Cardado 15
20.00.00 -Peinado 15
51.09 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para
la venta al por menor.
10.00.00 -Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual
al 85% en peso 15
90.00.00 -Los demás 15
5110.00.00.00 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los
hilados de crin entorchados), aunque estén
acondicionados para la venta al por menor. 15
51.11 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.
-Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al
85% en peso:
11 --De peso inferior o igual a 300 g/m2:
10.00 ---De lana 20 20.00 ---De vicuña 20
40.00 ---De alpaca o de llama 20
90.00 ---Los demás 20
19 --Los demás:
10.00 ---De lana 20
20.00 ---De vicuña 20
40.00 ---De alpaca o de llama 20
90.00 ---Los demás 20
20 -Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con
filamentos sintéticos o artificiales:
10.00 --De lana 20
20.00 --De vicuña 20
40.00 --De alpaca o de llama 20
90.00 --Los demás 20
30 -Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con
fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
10.00 --De lana 20
20.00 --De vicuña 20
40.00 --De alpaca o de llama 20
90.00 --Los demás 20
90 -Los demás:
10.00 --De lana 20
20.00 --De vicuña 20
40.00 --De alpaca o de llama 20
90.00 --Los demás 20
51.12 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.
-Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual
al 85% en peso:
11 --De peso inferior o igual a 200 g/m2:
10.00 ---De lana 20
20.00 ---De vicuña 20
40.00 ---De alpaca o de llama 20
90.00 ---Los demás 20
19 --Los demás:
10.00 ---De lana 20
20.00 ---De vicuña 20
40.00 ---De alpaca o de llama 20
90.00 ---Los demás 20
20 -Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con
filamentos sintéticos o artificiales:
10.00 --De lana 20
20.00 --De vicuña 20
40.00 --De alpaca o de llama 20
90.00 --Los demás 20
30 -Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con
fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
10.00 --De lana 20
20.00 --De vicuña 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
40.00 --De alpaca o de llama 20
90.00 --Los demás 20
90 -Los demás:
10.00 --De lana 20
20.00 --De vicuña 20
40.00 --De alpaca o de llama 20
90.00 --Los demás 20
5113.00.00.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin. 20
Capítulo 52
Algodón
Nota de subpartida.
En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla ("denim") los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
52.01 Algodón sin cardar ni peinar.
00.00.10 -De fibra larga de longitud superior a 28.5 mm 10
-De fibra media de longitud superior a 25 mm pero inferior
o igual a 28.5 mm:
00.00.21 --De longitud superior a 25 mm pero inferior o igual
a 25.7 mm 10
00.00.29 --Los demás 10
00.00.90 -Los demás 10
52.02 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios
de hilados y las hilachas).
10.00.00 -Desperdicios de hilados 10
-Los demás:
91.00.00 --Hilachas 10
99.00.00 --Los demás 10
5203.00.00.00 Algodón cardado o peinado. 10
52.04 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado
para la venta al por menor.
-Sin acondicionar para la venta al por menor:
11.00.00 --Con un contenido de algodón superior o igual al
85% en peso 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Acondicionado para la venta al por menor 15
52.05 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con
un contenido de algodón superior o igual al 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
-Hilados sencillos de fibras sin peinar:
11.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o
igual al número métrico 14) 15
12.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o
igual a 232,56 decitex (superior al número métrico
14 pero inferior o igual al número métrico 43) 15
13.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o
igual a 192,31 decitex (superior al número métrico
43 pero inferior o igual al número métrico 52) 15
14.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o
igual a 125 decitex (superior al número métrico
52 pero inferior o igual al número métrico 80) 15
15.00.00 --De título inferior a 125 decitex (superior al número
métrico 80) 15
-Hilados sencillos de fibras peinadas:
21.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o
igual al número métrico 14) 15
22.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o
igual a 232,56 decitex (superior al número métrico
14 pero inferior o igual al número métrico 43) 15
23.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o
igual a 192,31 decitex (superior al número métrico
43 pero inferior o igual al número métrico 52) 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
24.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o
igual a 125 decitex (superior al número métrico
52 pero inferior o igual al número métrico 80) 15
26.00.00 --De título inferior a 125 decitex pero superior o
igual a 106,38 decitex (superior al número métrico
80 pero inferior o igual al número métrico 94) 15
27.00.00 --De título inferior a 106,38 decitex pero superior o
igual a 83,33 decitex (superior al número métrico
94 pero inferior o igual al número métrico 120) 15
28.00.00 --De título inferior a 83.33 decitex (superior al número
métrico 120) 15
-Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:
31.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo
sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por
hilo sencillo) 15
32.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o
igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al
número métrico 14 pero inferior o igual al número
métrico 43, por hilo sencillo) 15
33.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o
igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al
número métrico 43 pero inferior o igual al número
métrico 52, por hilo sencillo) 15
34.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual
a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80,
por hilo sencillo) 15
35.00.00 --De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo
(superior al número métrico 80 por hilo sencillo) 15
-Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:
41.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo
sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo
sencillo) 15
42.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 15
43.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 15
44.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual
a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80,
por hilo sencillo) 15
46.00.00 --De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a
106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94,
por hilo sencillo) 15
47.00.00 --De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual
a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120,
por hilo sencillo) 15
48.00.00 --De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo
(superior al número métrico 120 por hilo sencillo) 15
52.06 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con
un contenido de algodón inferior al 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor.
-Hilados sencillos de fibras sin peinar:
11.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o
igual al número métrico 14) 15
12.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero
inferior o igual al número métrico 43) 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
13.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero
inferior o igual al número métrico 52) 15
14.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual
a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80) 15
15.00.00 --De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 15
-Hilados sencillos de fibras peinadas:
21.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o
igual al número métrico 14) 15
22.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o
igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43) 15
23.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero
inferior o igual al número métrico 52) 15
24.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual
a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80) 15
25.00.00 --De título inferior a 125 decitex (superior al número
métrico 80) 15
-Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:
31.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo
sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo
sencillo) 15
32.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 15
33.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 15
34.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual
a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80,
por hilo sencillo) 15
35.00.00 --De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior
al número métrico 80 por hilo sencillo) 15
-Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:
41.00.00 --De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo
sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo
sencillo) 15
42.00.00 --De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 15
43.00.00 --De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 15
44.00.00 --De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico
52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) 15
45.00.00 --De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior
al número métrico 80 por hilo sencillo) 15
52.07 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)
acondicionados para la venta al por menor.
10.00.00 -Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en
peso 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
52.08 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual al 85% en peso, de peso inferior
o igual a 200 g/m2.
-Crudos:
11.00.00 --De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a
100 g/m2 20
12.00.00 --De ligamento tafetán, de peso superior a 100
g/m2 20
13.00.00 --De ligamento sar ga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
19.00.00 --Los demás tejidos 20
-Blanqueados:
21.00.00 --De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a
100 g/m2 20
22.00.00 --De ligamento tafetán, de peso superior a 100
g/m2 20
23.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
29.00.00 --Los demás tejidos 20
-Teñidos:
31.00.00 --De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a
100 g/m2 20
32.00.00 --De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 20
33.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
39.00.00 --Los demás tejidos 20
-Con hilados de distintos colores:
41.00.00 --De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a
100 g/m2 20
42.00.00 --De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 20
43.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
49.00.00 --Los demás tejidos 20
-Estampados:
51.00.00 --De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a
100 g/m2 20
52.00.00 --De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 20
53.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
59.00.00 --Los demás tejidos 20
52.09 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual al 85% en peso, de peso superior
a 200 g/m2.
-Crudos:
11.00.00 --De ligamento tafetán 20
12.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
19.00.00 --Los demás tejidos 20
-Blanqueados:
21.00.00 --De ligamento tafetán 20
22.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
29.00.00 --Los demás tejidos 20
-Teñidos:
31.00.00 --De ligamento tafetán 20
32.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
39.00.00 --Los demás tejidos 20
-Con hilados de distintos colores:
41.00.00 --De ligamento tafetán 20
42.00.00 --Tejidos de mezclilla ("denim") 20
43.00.00 --Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el
cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
49.00.00 --Los demás tejidos 20
Có digo Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Estampados:
51.00.00 --De ligamento tafetán 20
52.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
59.00.00 --Los demás tejidos 20
52.10 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales,
de peso inferior o igual a 200 g/m2.
-Crudos:
11.00.00 --De ligamento tafetán 20
12.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
19.00.00 --Los demás tejidos 20
-Blanqueados:
21.00.00 --De ligamento tafetán 20
22.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
29.00.00 --Los demás tejidos 20
-Teñidos:
31.00.00 --De ligamento tafetán 20
32.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
39.00.00 --Los demás tejidos 20
-Con hilados de distintos colores:
41.00.00 --De ligamento tafetán 20
42.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
49.00.00 --Los demás tejidos 20
-Estampados:
51.00.00 --De ligamento tafetán 20
52.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
59.00.00 --Los demás tejidos 20
52.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales,
de peso superior a 200 g/m2.
-Crudos:
11.00.00 --De ligamento tafetán 20
12.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
19.00.00 --Los demás tejidos 20
-Blanqueados:
21.00.00 --De ligamento tafetán 20
22.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
29.00.00 --Los demás tejidos 20
-Teñidos:
31.00.00 --De ligamento tafetán 20
32.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
39.00.00 --Los demás tejidos 20
-Con hilados de distintos colores:
41.00.00 --De ligamento tafetán 20
42.00.00 --Tejidos de mezclilla ("denim") 20
43.00.00 --Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido
el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
49.00.00 --Los demás tejidos 20
-Estampados:
51.00.00 --De ligamento tafetán 20
52.00.00 --De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso
inferior o igual a 4 20
59.00.00 --Los demás tejidos 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
52.12 Los demás tejidos de algodón.
-De peso inferior o igual a 200 g/m2:
11.00.00 --Crudos 20
12.00.00 --Blanqueados 20
13.00.00 --Teñidos 20
14.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
15.00.00 --Estampados 20
-De peso superior a 200 g/m2:
21.00.00 --Crudos 20
22.00.00 --Blanqueados 20
23.00.00 --Teñidos 20
24.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
25.00.0 0 --Estampados 20
Capítulo 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos
de hilados de papel
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
53.01 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas
y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios
de hilados y las hilachas).
10.00.00 -Lino en bruto o enriado 10
-Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro
modo, pero sin hilar:
21.00.00 --Agramado o espadado 10
29.00.00 --Los demás 10
30.00.00 -Estopas y desperdicios de lino 10
53.02 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas y desperdicios de
cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados
y las hilachas).
10.00.00 -Cáñamo en bruto o enriado 10
90.00.00 -Los demás 10
53.03 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el
lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero
sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras
(incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
10.00.00 -Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 10
90 -Los demás:
30.00 --Yute 10
90.00 --Los demás 10
53.04 Sisal y demás fibras textiles del género agave, en
bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y
desperdicios de estas fibras (incluidos los
desperdicios de hilados y las hilachas).
10.00.00 -Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto 10
90.00.00 -Los demás 10
53.05 Coco, abacá (cáñamo de manila [musa textilis nee]),
ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas
ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajados,
pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras
(incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
-De coco:
11.00.00 --En bruto 10
19.00.00 --Los demás 10
-De abacá:
21.00.00 --En bruto 10
29.00.00 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
53.06 Hilados de lino.
10.00.00 -Sencillos 15
20.00.00 -Retorcidos o cableados 15
53.07 Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de
la partida 53.03.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Sencillos 15
20.00.00 -Retorcidos o cableados 15
53.08 Hilados de las demás fibras textiles vegetales;
hilados de papel.
10.00.00 -Hilados de co co 15
20.00.00 -Hilados de cáñamo 15
90.00.00 -Los demás 15
53.09 Tejidos de lino.
-Con un contenido de lino superior o igual al 85%
en peso:
11.00.00 --Crudos o blanqueados 20
19.00.00 --Los demás 20
-Con un contenido de lino inferior al 85% en peso:
21.00.00 --Crudos o blanqueados 20
29.00.00 --Los demás 20
53.10 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de
la partida 53.03.
10.00.00 -Crudos 20
90.00.00 -Los demás 20
5311.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos
de hilados de papel. 20
Capítulo 54
Filamentos sintéticos o artificiales
Notas.
1. En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:
a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;
b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.
Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b).
Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.
2. Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
54.01 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales,
incluso acondicionado para la venta al por menor.
10 -De filamentos sintéticos:
10.00 --Acondicionado para la venta al por menor 15
90.00 --Los demás 15
20 -De filamentos artificiales:
10.00 --Acondicionado para la venta al por menor 15
90.00 --Los demás 15
54.02 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de
coser) sin acondicionar para la venta al por menor,
incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior
a 67 decitex.
10 -Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas:
10.00 --Hilados de alta tenacidad de nailon 6,6 5
90.00 --Los demás 15
20 00.00 -Hilados de alta tenacidad de poliésteres 15
-Hilados texturados:
31.00.00 --De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual
a 50 tex, por hilo sencillo 15
32.00.00 --De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50
tex, por hilo sencillo 15
33.00.00 --De poliésteres 15
39.00.00 --Los demás 15
-Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión
inferior o igual a 50 vueltas por metro:
41.00.00 --De nailon o demás poliamidas 15
42.00.00 --De poliésteres parcialmente orientados 15
43.00.00 --De los demás poliésteres 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
49 --Los demás:
10.00 ---De poliuretano 5
90.00 ---Los demás 15
-Los demás hilados sencillos con una torsión superior a
50 vueltas por metro:
51.00.00 --De nailon o demás poliamidas 15
52.00.00 --De poliésteres 15
59.00.00 --Los demás 15
-Los demás hilados retorcidos o cableados:
61.00.00 --De nailon o demás poliamidas 15
62.00.00 --De poliésteres 15
69.00.00 --Los demás 15
54.03 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de
coser) sin acondicionar para la venta al por menor,
incluidos los monofilamentos artificiales de título
inferior a 67 decitex.
10.00.00 -Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 15
20.00.00 -Hilados texturados 15
-Los demás hilados sencillos:
31.00.00 --De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior
o igual a 120 vueltas por metro 15
32.00.00 --De rayón viscosa, con una torsión superior a 120
vueltas por metro 15
33.00.00 --De acetato de celulosa 15
39.00.00 --Los demás 15
-Los demás hilados retorcidos o cableados:
41.00.00 --De rayón viscosa 15
42.00.00 --De acetato de celulosa 15
49.00.00 --Los demás 15
54.04 Monofilamentos sintéticos de título superior o igual
a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección
transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas
similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil
sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.
10 -Monofilamentos:
10.00 --De poliuretano 5
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Las demás 15
5405.00.00.00 Monofilamentos artificiales de título superior o igual
Monofilamentos artificiales de título superior o igual
a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección
transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas
similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil
artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. 15
54.06 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto
el hilo de coser), acondicionados para la venta al por
menor.
10.00.00 -Hilados de filamentos sintéticos 15
20.00.00 -Hilados de filamentos artificiales 15
54.07 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos
los tejidos fabricados con los productos de la partida
54.04.
10 -Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon
o demás poliamidas o de poliésteres:
10.00 --Para la fabricación de neumáticos 20
90.00 --Los demás 20
20.00.00 -Tejidos fabricados con tiras o formas similares 20
30.00.00 -Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI 20
-Los demás tejidos con un contenido de filamentos de
nailon o demás poliamidas superior o igual al 85% en
peso:
41.00.00 --Crudos o blanqueados 20
42.00.00 --Teñidos 20
43.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
44.00.00 --Estampados 20
-Los demás tejidos con un contenido de filamentos de
poliéster texturados superior o igual al 85% en peso:
51.00.00 --Crudos o blanqueados 20
52.00.00 --Teñidos 20
53.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
54.00.00 --Estampados 20
-Los demás tejidos con un contenido de filamentos de
poliéster superior o igual al 85% en peso:
61.00.00 --Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar
superior o igual al 85% en peso 20
69.00.00 --Los demás 20
-Los demás tejidos con un contenido de filamentos
sintéticos superior o igual al 85% en peso:
71 --Crudos o blanqueados:
10.00 ---Napas tramadas para neumáticos fabricadas con
hilados de alcohol polivinílico 5
90.00 ---Los demás 20
72.00.00 --Teñidos 20
73.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
74.00.00 --Estampados 20
-Los demás tejidos con un contenido de filamentos
sintéticos inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva
o principalmente con algodón:
81.00.00 --Crudos o blanqueados 20
82.00.00 --Teñidos 20
83.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
84.00.00 --Estampados 20
-Los demás tejidos:
91.00.00 --Crudos o blanqueados 20
92.00.00 --Teñidos 20
93.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
94.00.00 --Estampados 20
54.08 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos
los fabricados con productos de la partida 54.05.
10.00.00 -Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón
viscosa 20
-Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de
tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al
85% en peso:
21.00.00 --Crudos o blanqueados 20
22.00.00 --Teñidos 20
23.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
24.00.00 --Estampados 20
-Los demás tejidos:
31.00.00 --Crudos o blanqueados 20
32.00.00 --Teñidos 20
33.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
34.00.00 --Estampados 20
Capítulo 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
Nota.
1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:
a) longitud del cable superior a 2 m;
b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;
c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;
d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;
e) título total del cable superior a 20.000 decitex.
Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas 55.03 ó 55.04.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
55.01 Cables de filamentos sintéticos.
10.00.00 -De nailon o demás poliamidas 15
20.00.00 -De poliésteres 15
30 -Acrílicos o modacrílicos:
00.10 --Obtenidos por extrusión húmeda 5
00.90 --Los demás 15
90 -Los demás:
00.10 --Vinílicos 5
00.90 --Los demás 15
55.02 Cables de filamentos artificiales.
00.10.00 -Mechas de acetato de celulosa 15
00.20.00 -De rayón viscosa 5
00.90.00 -Los demás 15
55.03 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni
transformar de otro modo pa ra la hilatura.
10.00.00 -De nailon o demás poliamidas 15
20.00.00 -De poliésteres 15
30 -Acrílicas o modacrílicas: 15
00.10 --Obtenidas por extrusión húmeda 5
00.90 --Los demás 15
40.00.00 -De polipropileno 15
90 -Las demás:
10.00 --Vinílicas 5
90.00 --Las demás 15
55.04 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni
transformar de otro modo para la hilatura.
10.00.00 -De rayón viscosa 0
90.00.00 -Las demás 15
55.05 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales
(incluidas las borras, los desperdicios de hilados
y las hilachas).
10.00.00 -De fibras sintéticas 15
20.00.00 -De fibras artificiales 15
55.06 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas
o transformadas de otro modo para la hilatura.
10.00.00 -De nailon o demás poliamidas 15
20.00.00 -De poliésteres 15
30.00.00 -Acrílicas o modacrílicas 15
90.00.00 -Las demás 15
5507.00.00.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas
o transformadas de otro modo para la hilatura. 15
55.08 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales,
discontinuas, incluso acondicionado para la venta
al por menor.
10 -De fibras sintéticas discontinuas:
10.00 --Acondicionados para la venta al por menor 15
90.00 --Los demás 15
20 -De fibras artificiales discontinuas: 15
10.00 --Acondicionados para la venta al por menor 15
90.00 --Los demás 15
55.09 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al
por menor.
-Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o
demás poliamidas superior o igual al 85% en peso:
11.00.00 --Sencillos 15
12.00.00 --Retorcidos o cableados 15
-Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster
superior o igual al 85% en peso:
21.00.00 --Sencillos 15
22.00.00 --Retorcidos o cableados 15
-Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas superior o igual al 85% en peso:
31.00.00 --Sencillos 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
32.00.00 --Retorcidos o cableados 15
-Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas
discontinuas superior o igual al 85% en peso:
41.00.00 --Sencillos 15
42.00.00 --Retorcidos o cableados 15
-Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:
51.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con fibras
artificiales discontinuas 15
52.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 15
53.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 15
59.00.00 --Los demás 15
-Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas:
61.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 15
62.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 15
69.00.00 --Los demás 15
-Los demás hilados:
91.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 15
92.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 15
99.00.00 --Los demás 15
55.10 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto
el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al
por menor.
-Con un contenido de fibras artificiales discontinuas
superior o igual al 85% en peso:
11.00.00 --Sencillos 15
12.00.00 --Retorcidos o cableados 15
20.00.00 -Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 15
30.00.00 -Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente
con algodón 15
90.00.00 -Los demás hilados 15
55.11 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas
(excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta
al por menor.
10.00.00 -De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas
fibras superior o igual al 85% en peso 15
20.00.00 -De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas
fibras inferior al 85% en peso 15
30.00.00 -De fibras artificiales discontinuas 15
55.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de fibras sintéticas discontinuas superior
o igual al 85% en peso.
-Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster
superior o igual al 85% en peso:
11.00.00 --Crudos o blanqueados 20
19.00.00 --Los demás 20
-Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas superior o igual al 85% en peso:
21.00.00 --Crudos o blanqueados 20
29.00.00 --Los demás 20
-Los demás:
91.00.00 --Crudos o blanqueados 20
99.00.00 --Los demás 20
55.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior al 85% en peso,
mezcladas exclusiva o principalmente con algodón,
de peso inferior o igual a 170 g/m2.
-Crudos o blanqueados:
11.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
12.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
13.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
19.00.00 --Los demás tejidos 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Teñidos:
21.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
22.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
23.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
29.00.00 --Los demás tejidos 20
-Con hilados de distintos colores:
31.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
32.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
33.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
39.00.00 --Los demás tejidos 20
-Estampados:
41.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
42.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
43.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
49.00.00 --Los demás tejidos 20
55.14 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior al 85% en peso,
mezcladas exclusiva o principalmente con algodón,
de peso superior a 170 g/m2.
-Crudos o blanqueados:
11.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
12.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
13.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
19.00.00 --Los demás tejidos 20
-Teñidos:
21.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
22.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
23.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
29.00.00 --Los demás tejidos 20
-Con hilados de distintos colores:
31.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
32.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
33.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
39.00.00 --Los demás tejidos 20
-Estampados:
41.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20
42.00.00 --De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga,
incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20
43.00.00 --Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20
49.00.00 --Los demás tejidos 20
55.15 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.
-De fibras discontinuas de poliéster:
11.00.00 --Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras
discontinuas de rayón viscosa 20
12.00.00 --Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales 20
13.00.00 --Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 20
19.00.00 --Los demás 20
-De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:
21.00.00 --Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales 20
22.00.00 --Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 20
29.00.00 --Los demás 20
-Los demás tejidos:
91.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales 20
92.00.00 --Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 20
99.00.00 --Los demás 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
55.16 Tejidos de fibras artificiales discontinuas.
-Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior
o igual al 85% en peso:
11.00.00 --Crudos o blanqueados 20
12.00.00 --Teñidos 20
13.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
14.00.00 --Estampados 20
-Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior
al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con
filamentos sintéticos o artificiales:
21.00.00 --Crudos o blanqueados 20
22.00.00 --Teñidos 20
23.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
24.00.00 --Estampados 20
-Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior
al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino:
31.00.00 --Crudos o blanqueados 20
32.00.00 --Teñidos 20
33.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
34.00.00 --Estampados 20
-Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior
al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente
con algodón:
41.00.00 --Crudos o blanqueados 20
42.00.00 --Teñidos 20
43.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
44.00.00 --Estampados 20
-Los demás:
91.00.00 --Crudos o blanqueados 20
92.00.00 --Teñidos 20
93.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
94.00.00 --Estampados 20
Capítulo 56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) La guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc., o preparaciones similares de la partida 34.05, de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte;
b) Los productos textiles de la partida 58.11;
c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05);
d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.14);
e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (Sección XV).
2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.
3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).
La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.
Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:
a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50% en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó 40);
b) La tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40);
c) Las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).
4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
56.01 Guata de materia textil y artículos de esta guata;
fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm
(tundizno), nudos y motas de materia textil.
10.00.00 -Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés
y artículos higiénicos similares, de guata 15
-Guata; los demás artículos de guata:
21.00.00 --De algodón 15
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 15
29.00.00 --Los demás 15
30.00.00 -Tundizno, nudos y motas de materia textil 15
56.02 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido
o estratificado.
10.00.00 -Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante
costura por cadeneta 15
-Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni
estratificar:
21.00.00 --De lana o pelo fino 15
29.00.00 --De las demás materias textiles 15
90.00.00 -Los demás 15
56.03 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta,
revestida o estratificada.
-De filamentos sintéticos o artificiales:
11.00.00 --De peso inferior o igual a 25 g/m2 15
12 --De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a
70 g/m2 :
10.00 ---De poliester, impregnada con caucho estireno-butadieno
de peso superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho
inferior o igual a 75 mm 15
90.00 ---Los demás 15
13.00.00 --De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a
150 g/m2 15
14.00.00 --De peso superior a 150 g/m2 15
-Las demás:
91.00.00 --De peso inferior o igual a 25 g/m2 15
92.00.00 --De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a
70 g/m2 15
93.00.00 --De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a
150 g/m2 15
94.00.00 --De peso superior a 150 g/m2 15
56.04 Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles;
hilados textiles, tiras y formas similares de las
partidas 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos,
revestidos o enfundados con caucho
o plástico.
10.00.00 -Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles 15
20 -Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o
demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados
o recubiertos:
10.00 --Con caucho sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos 15
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Imitaciones de catgut 15
90.00 --Los demás 15
5605.00.00.00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso
entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras
o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,
combinados con metal en forma de hilos, tiras
o polvo, o revestidos de metal. 5
5606.00.00.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de
las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas
(excepto los de la partida 56.05 y los hilados
de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados
"de cadeneta". 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
56.07 Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados,
incluso impregnados, recubiertos, revestidos o
enfundados con caucho o plástico.
10.00.00 -De yute o demás fibras textiles del líber de la partida
53.03 15
-De sisal o demás fibras textiles del género Agave:
21.00.00 --Cordeles para atar o engavillar 15
29.00.00 --Los demás 15
-De polietileno o polipropileno:
41.00.00 --Cordeles para atar o engavillar 15
49.00.00 --Los demás 15
50.00.00 -De las demás fibras sintéticas 15
90.00.00 -Los demás 15
56.08 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza,
fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes;
redes confeccionadas para la pesca y demás
redes confeccionadas, de materia textil.
-De materia textil sintética o artificial:
11.00.00 --Redes confeccionadas para la pesca 15
19.00.00 --Las demás 15
90.00.00 -Las demás 15
56.09.00.00.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de
las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o
cordajes, no expresados ni comprendidos en otra
parte. 15
Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo,
de materia textil
Notas.
1. En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines.
2. Este Capítulo no com prende los productos textiles planos y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
57.01 Alfombras de nudo de materia textil, incluso
confeccionadas.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
57.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo,
de materia textil, tejidos, excepto los de mechón
insertado y los flocados, aunque estén
confeccionados, incluidas las alfombras llamadas
"kelim" o "kilim" , "schumacks" o &qu ot;soumak",
"karamanie" y alfombras similares hechas a mano.
10.00.00 -Alfombras llamadas "Kelim" o"Kilim", "Schumacks" o
"Soumak", "Karamanie" y alfombras similares tejidas a
mano 20
20.00.00 -Revestimientos para el suelo de fibras de coco 20
-Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:
31.00.00 --De lana o pelo fino 20
32.00.00 --De materia textil sintética o artificial 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás, aterciopelados, confeccionados:
41.00.00 --De lana o pelo fino 20
42.00.00 --De materia textil sintética o artificial 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:
51.00.00 --De lana o pelo fino 20
52.00.00 --De materia textil sintética o artificial 20
59.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:
91.00.00 --De lana o pelo fino 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
92.00.00 --De materia textil sintética o artificial 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo,
de materia textil, con mechón insertado, incluso
confeccionados.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De nailon o demás poliamidas 20
30.00.00 -De las demás materias textiles sintéticas o de materia
textil artificial 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
57.04 Alfombras y demás revestimientos para el suelo,
de fieltro, excepto los de mechón insertado y los
flocados, incluso confeccionados.
10.00.00 -De superficie inferior o igual a 0,3 m2 20
90.00.00 -Los demás 20
5705.00.00.00 Las demás alfombras y revestimientos para el
suelo, de materia textil, incluso confeccionados. 20
Capítulo 58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado;
encajes; tapicería; pasamanería; bordados
Notas.
1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.
2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.
3. En la partida 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.
4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 56.08.
5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:
a) - Los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;
- Las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;
c) Los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;
d) Los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.
Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.
6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05).
7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
58.01 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos
de chenilla, excepto los productos de las partidas
58.02 ó 58.06.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
-De algodón:
21.00.00 --Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 20
22.00.00 --Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana
rayada, "corduroy") 20
23.00.00 --Los demás terciopelos y felpas por trama 20
24.00.00 --Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) 20
25.00.00 --Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 20
26.00.00 --Tejidos de chenilla 20
-De fibras sintéticas o artificiales:
31.00.00 --Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 20
32.00.00 --Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana
rayada, "corduroy") 20
33.00.00 --Los demás terciopelos y felpas por trama 20
34.00.00 --Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
35.00.00 --Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 20
36.00.00 --Tejidos de chenilla 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
58.02 Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los
productos de la partida 58.06; superficies textiles
con mechón insertado, excepto los productos de la
partida 57.03.
-Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:
11.00.00 --Crudos 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás
materias textiles 20
30.00.00 -Superficies textiles con mechón insertado 20
58.03 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos
de la partida 58.06.
10.00.00 -De algodón 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
58.04 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas;
encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los
productos de las partidas 60.02 a 60.06.
10.00.00 -Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 20
-Encajes fabricados a máquina:
21.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
30.00.00 -Encajes hechos a mano 20
5805.00.00.00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes,
aubusson, beauvais y similares) y tapicería de
aguja (por ejemplo: de "petit point", de punto de
cruz) , incluso confeccionadas. 20
58.06 Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07;
cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados
y aglutinados.
10.00.00 -Cintas de terciopelo, felpa, de tejidos de chenilla o de
tejidos con bucles del tipo toalla 20
20.00.00 -Las demás cintas, con un contenido de hilos de
elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5%
en peso 20
-Las demás cintas:
31 --De algodón:
00.10 ---Hasta de 13 mm de ancho para la fabricación de
cintas entintadas 5
00.90 ---Las demás 20
32 --De fibras sintéticas o artificiales:
00.10 ---Hasta de 41 mm de ancho para ser entintadas y
acondicionadas para usos en máquinas de escribir
y similares, de fibras sintéticas 5
00.90 ---Las demás 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
40.00.00 -Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y
aglutinados 20
58.07 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia
textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar.
10.00.00 -Tejidos 20
90.00.00 -Los demás 20
58.08 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y
artículos ornamentales análogos, en pieza, sin
bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños,
pompones, borlas y artículos similares.
10.00.00 -Trenzas en pieza 20
90.00.00 -Los demás 20
5809.00.00.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados
metálicos o de hilados textiles metalizados de
la partida 56.05, de los tipos utilizados en
prendas de vestir, tapicería o usos similares,
no expresados ni comprendidos en otra parte. 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
58.10 Bordados en pieza, tiras o motivos.
10.00.00 -Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo
recortado 20
-Los demás bordados:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
5811.00.00.00 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos
por una o varias capas de materia textil combinadas
con una materia de relleno y mantenidas mediante
puntadas u otro modo de sujeción, excepto los
bordados de la partida 58.10. 20
Capítulo 59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas;
artículos técnicos de materia textil
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.
2. La partida 59.03 comprende:
a) Las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
1) Las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
2) Los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15oC y 30oC (Capítulo 39, generalmente);
3) Los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);
4) Las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);
5) Las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);
6) Los productos textiles de la partida 58.11;
b) Las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04.
3. En la partida 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente).
4. En la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas:
a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
- de peso inferior o igual a 1.500 g/m2; o
- de peso superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;
b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;
c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.
Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.
5. La partida 59.07 no comprende:
a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;
d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;
e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44.08);
f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05);
g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 68.14);
h) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (Sección XV).
6. La partida 59.10 no comprende:
a) Las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
b) Las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10).
7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:
a) Los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):
- Las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarn iciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;
- Las gasas y telas para cerner;
- Los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;
- Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;
- Las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;
- Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;
b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
59.01 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas,
de los tipos utilizados para encuadernación,
cartonaje, estuchería o usos similares;
transparentes textiles para calcar o dibujar;
lienzos preparados para pintar; bucarán y telas
rígidas similares de los tipos utilizados en
sombrerería.
10.00.00 -Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los
tipos utilizados para encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos similares 20
90.00.00 -Los demás 20
59.02 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con
hilados de alta tenacidad de nailon o demás
poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.
10 -De nailon o demás poliamidas:
10.00 --Cauchutadas 15
90.00 --Las demás 15
20 -De poliésteres:
10.00 --Cauchutadas 5
90.00 --Las demás 15
90.00.00 -Las demás 15
59.03 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o
estratificadas con plástico, excepto las de la
partida 59.02.
10.00.00 -Con poli(cloruro de vinilo) 20
20.00.00 -Con poliuretano 20
90.00.00 -Las demás 20
59.04 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el
suelo formados por un recubrimiento o
revestimiento aplicado sobre un soporte textil,
incluso cortados.
10.00.00 -Linóleo 20
90.00.00 -Los demás 20
5905.00.00.00 Revestimientos de materia textil para paredes. 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
59.06 Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.
10.00.00 -Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm 20
-Las demás:
91.00.00 --De punto 20
99.00.00 --Las demás 20
59.07.00.00.00 Las demás telas impregnadas, recubiertas o
revestidas; lienzos pintados para decoraciones
de teatro, fondos de estudio o usos análogos. 20
59.08 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto,
para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares;
manguitos de incandescencia y tejidos de punto
tubulares utilizados para su fabricación, incluso
impregnados.
00.10.00 -Mechas 15
00.90.00 -Los demás 15
59.09.00.00.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de
materia textil, incluso con armadura o accesorios
de otras materias. 15
59.10.00.00.00 Correas transportadoras o de transmisión, de
materia textil, incluso impregnadas, recubiertas,
revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas
con metal u otra materia. 15
59.11 Productos y artículos textiles para usos técnicos
mencionados en la Nota 7 de este Capítulo.
10.00.00 -Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados
con una o varias capas de caucho, cuero u otra
materia, de los tipos utilizados para la fabricación
de guarniciones de cardas y productos análogos para
otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo
impregnadas de caucho para forrar enjulios 15
20.00.00 -Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas 15
-Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de
los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel
o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para
amiantocemento):
31.00.00 --De peso inferior a 650 g/m2 5
32.00.00 --De peso superior o igual a 650 g/m2 5
40.00.00 -Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en
las prensas de aceite o para usos técnicos análogos,
incluidos los de cabello 15
90 -Los demás:
10.00 --Juntas o empaquetaduras 15
90.00 --Los demás 15
Capítulo 60
Tejidos de punto
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04;
b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;
c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.
2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
3. En la Nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
60.01 Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto
"de pelo largo") y tejidos con bucles, de punto.
10.00.00 -Tejidos "de pelo largo" 20
-Tejidos con bucles:
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles
60.02 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con
un contenido de hilados de elastómeros o de hilos
de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto
los de la partida 60.01.
40.00.00 -Con un contenido de hilados de elastómeros superior o
igual al 5% en peso, sin hilos de caucho 20
90.00.00 -Los demás 20
60.03 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm,
excepto los de las partidas 60.01 ó 60.02.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas 20
40.00.00 -De fibras artificiales 20
90.00.00 -Los demás 20
60.04 Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con
un contenido de hilados de elastómeros o de hilos
de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto
los de la partida 60.01.
10.00.00 -Con un contenido de hilados de elastómeros superior
o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho 20
90.00.00 -Los demás 20
60.05 Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos
en telares de pasamanería), excepto los de las partidas
60.01 a 60.04.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
-De algodón:
21.00.00 --Crudos o blanqueados 20
22.00.00 --Teñidos 20
23.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
24.00.00 --Estampados 20
-De fibras sintéticas:
31.00.00 --Crudos o blanqueados 20
32.00.00 --Teñidos 20
33.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
34.00.00 --Estampados 20
-De fibras artificiales:
41.00.00 --Crudos o blanqueados 20
42.00.00 --Teñidos 20
43.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
44.00.00 --Estampados 20
90.00.00 -Los demás 20
60.06 Los demás tejidos de punto.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
-De algodón:
21.00.00 --Crudos o blanqueados 20
22.00.00 --Teñidos 20
23.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
24.00.00 --Estampados 20
-De fibras sintéticas:
31.00.00 --Crudos o blanqueados 20
32.00.00 --Teñidos 20
33.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
34.00.00 --Estampados 20
-De fibras artificiales:
41.00.00 --Crudos o blanqueados 20
42.00.00 --Teñidos 20
43.00.00 --Con hilados de distintos colores 20
44.00.00 --Estampados 20
90.00.00 -Los demás 20
Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Notas
1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos de la partida 62.12;
b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;
c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 61.03 y 61.04:
a) Se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- Una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- Una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un "short" (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un "short" o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambos o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
- El chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;
- El frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- El esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.
b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el "pullover" que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los "twinset" o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y
- Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un "short" (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.
4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 cm. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.
5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.
6. En la partida 61.11:
a) La expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;
b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 61.11.
7. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a) Un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) Un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- Una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y
- Un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 61.11, se clasificarán en la partida 61.13.
9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
61.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras
y artículos similares, de punto, para hombres o
niños, excepto los artículos de la partida 61.03.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras
y artículos similares, de punto, para mujeres o
niñas, excepto los artículos de la partida 61.04.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas
(sacos), pantalones largos, pantalones con peto,
pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto
de baño), de punto, para hombres o niños.
-Trajes (ambos o ternos):
11.00.00 --De lana o pelo fino 20
12.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Conjuntos:
21.00.00 --De lana o pelo fino 20
22.00.00 --De algodón 20
23.00.00 --De fibras sintéticas 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Chaquetas (sacos):
31.00.00 --De lana o pelo fino 20
32.00.00 --De algodón 20
33.00.00 --De fibras sintéticas 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones
cortos (calzones) y "shorts":
41.00.00 --De lana o pelo fino 20
42.00.00 --De algodón 20
43.00.00 --De fibras sintéticas 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
61.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos),
vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones
largos, pantalones con peto, pantalones cortos
(calzones) y "shorts" (excepto de baño), de
punto, para mujeres o niñas.
-Trajes sastre:
11.00.00 --De lana o pelo fino 20
12.00.00 --De algodón 20
13.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Conjuntos:
21.00.00 --De lana o pelo fino 20
22.00.00 --De algodón 20
23.00.00 --De fibras sintéticas 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Chaquetas (sacos):
31.00.00 --De lana o pelo fino 20
32.00.00 --De algodón 20
33.00.00 --De fibras sintéticas 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Vestidos:
41.00.00 --De lana o pelo fino 20
42.00.00 --De algodón 20
43.00.00 --De fibras sintéticas 20
44.00.00 --De fibras artificiales 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Faldas y faldas pantalón:
51.00.00 --De lana o pelo fino 20
52.00.00 --De algodón 20
53.00.00 --De fibras sintéticas 20
59.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones
cortos (calzones) y "shorts":
61.00.00 --De lana o pelo fino 20
62.00.00 --De algodón 20
63.00.00 --De fibras sintéticas 20
69.00.00 --De las demás materias textiles 20
61.05 Camisas de punto para hombres o niños.
10.00.00 -De algodón 20
20 -De fibras sintéticas o artificiales:
10.00 --De fibras acrílicas o modacrílicas 20
90.00 --De las demás fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto,
para mujeres o niñas.
10.00.00 -De algodón 20
20.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.07 Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"),
camisones, pijamas, albornoces de baño, batas
de casa y artículos similares, de punto, para hombres
o niños.
-Calzoncillos (incluidos los largos y "slips"):
11.00.00 --De algodón 20
12.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Camisones y pijamas:
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
61.08 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas,
calzones) (incluso las que no llegan hasta la
cintura), camisones, pijamas, saltos de cama,
albornoces de baño, batas de casa y artículos
similares, de punto, para mujeres o niñas.
-Combinaciones y enaguas:
11.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no
llegan hasta la cintura):
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Camisones y pijamas:
31.00.00 --De algodón 20
32.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
61.09 "T-shirts" y camisetas interiores, de punto.
10.00.00 -De algodón 20
90 -De las demás materias textiles:
10.00 --De fibras acrílicas o modacrílicas 20
90.00 --Las demás 20
61.10 Suéteres (jerseys), "pullovers", "cardiganes",
chalecos y artículos similares, de punto.
-De lana o pelo fino
11.00.00 --De lana 20
12.00.00 --De cabra de cachemira 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -De algodón 20
30 -De fibras sintéticas o artificiales:
10.00 --De fibras acrílicas o modacrílicas 20
90.00 --Las demás 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.11 Prendas y complementos (accesorios), de vestir,
de punto, para bebés.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.12 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o
deporte (chándales), monos (overoles) y
conjuntos de esquí y bañadores, de punto.
-Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte
(chándales):
11.00.00 --De algodón 20
12.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
20.00.00 -Monos (overoles) y conjuntos de esquí 20
-Bañadores para hombres o niños:
31.00.00 --De fibras sintéticas 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Bañadores para mujeres o niñas:
41.00.00 --De fibras sintéticas 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
6113.00.00.00 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos
de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07. 20
61.14 Las demás prendas de vestir, de punto.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
61.15 Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines
y demás artículos de calcetería, incluso para várices,
de punto.
-Calzas, "panty-medias" y leotardos:
11.00.00 --De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por
hilo sencillo 20
12.00.00 --De fibras sintéticas de título superior o igual a 67
decitex por hilo sencillo 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20 -Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por
hilo sencillo:
20.00 --Medias de fibras sintéticas 20
90.00 --Las demás 20
-Los demás:
91.00.00 --De lana o pelo fino 20
92.00.00 --De algodón 20
93 --De fibras sintéticas:
10.00 ---Medias para várices 20
20.00 ---Las demás medias 20
90.00 ---Los demás 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
61.16 Guantes, mitones y manoplas, de punto.
10.00.00 -Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico
o caucho 20
-Los demás:
91.00.00 --De lana o pelo fino 20
92.00.00 --De algodón 20
93.00.00 --De fibras sintéticas 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
61.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir
confeccionados, de punto; partes de prendas o
de complementos (accesorios), de vestir, de
punto.
10.00.00 -Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas,
velos y artículos similares 20
20.00.00 -Corbatas y lazos similares 20
80 -Los demás complementos (accesorios) de vestir:
10.00 --Rodilleras y tobilleras 20
90.00 --Los demás 20
90 -Partes:
10.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00 --Las demás 20
Capítulo 62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Notas.
1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.
2. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;
b) Los artículos de ortopedia, tales como bra gueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 62.03 y 62.04:
a) Se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- Una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- Una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un "short" (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un "short" o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
- El chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;
- El frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- El esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.
b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y
- Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un "short" (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.
4. Para la interpretación de la partida 62.09:
a) La expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;
b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 62.09.
5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 62.09, se clasificarán en la partida 62.10.
6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a) Un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) Un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- Una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y
- Un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificarán en la partida 62.14.
8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
62.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, para hombres o niños, excepto
los artículos de la partida 62.03.
-Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos
similares:
11.00.00 --De lana o pelo fino 20
12.00.00 --De algodón 20
13.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De lana o pelo fino 20
92.00.00 --De algodón 20
93.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, para mujeres o niñas, excepto
los artículos de la partida 62.04.
-Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos
similares:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
11.00.00 --De lana o pelo fino 20
12.00.00 --De algodón 20
13.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De lana o pelo fino 20
92.00.00 --De algodón 20
93.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos),
pantalones largos, pantalones con peto, pantalones
cortos (calzones) y "shorts" (excepto de baño), para
hombres o niños.
-Trajes (ambos o ternos):
11.00.00 --De lana o pelo fino 20
12.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Conjuntos:
21.00.00 --De lana o pelo fino 20
22.00.00 --De algodón 20
23.00.00 --De fibras sintéticas 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Chaquetas (sacos):
31.00.00 --De lana o pelo fino 20
32.00.00 --De algodón 20
33.00.00 --De fibras sintéticas 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones
cortos (calzones) y "shorts":
41.00.00 --De lana o pelo fino 20
42.00.00 --De algodón 20
43.00.00 --De fibras sintéticas 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos,
faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones
con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts"
(excepto de baño), para mujeres o niñas.
-Trajes sastre:
11.00.00 --De lana o pelo fino 20
12.00.00 --De algodón 20
13.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Conjuntos:
21.00.00 --De lana o pelo fino 20
22.00.00 --De algodón 20
23.00.00 --De fibras sintéticas 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Chaquetas (sacos):
31.00.00 --De lana o pelo fino 20
32.00.00 --De algodón 20
33.00.00 --De fibras sintéticas 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Vestidos:
41.00.00 --De lana o pelo fino 20
42.00.00 --De algodón 20
43.00.00 --De fibras sintéticas 20
44.00.00 --De fibras artificiales 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Faldas y faldas pantalón:
51.00.00 --De lana o pelo fino 20
52.00.00 --De algodón 20
53.00.00 --De fibras sintéticas 20
59.00.00 --De las demás materias textiles 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones
cortos (calzones) y "shorts":
61.00.00 --De lana o pelo fino 20
62.00.00 --De algodón 20
63.00.00 --De fibras sintéticas 20
69.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.05 Camisas para hombres o niños.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
62.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres
o niñas.
10.00.00 -De seda o desperdicios de seda 20
20.00.00 -De lana o pelo fino 20
30.00.00 -De algodón 20
40.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
62.07 Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos
y los "slips"), camisones, pijamas, albornoces de baño,
batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.
-Calzoncillos (incluidos los largos y "slips"):
11.00.00 --De algodón 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Camisones y pijamas:
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.08 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas,
bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no
llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos
de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos
similares, para mujeres o niñas.
-Combinaciones y enaguas:
11.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Camisones y pijamas:
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.09 Prendas y complementos (accesorios), de vestir,
para bebés.
10.00.00 -De lana o pelo fino 20
20.00.00 -De algodón 20
30.00.00 -De fibras sintéticas 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
62.10 Prendas de vestir confeccionadas con productos de
las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.
10.00.00 -Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 20
20.00.00 -Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en
las subpartidas 6201.11 a 6201.19 20
30.00.00 -Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en
las subpartidas 6202.11 a 6202.19 20
40.00.00 -Las demás prendas de vestir para hombres o niños 20
50.00.00 -Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
62.11 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte
(chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí,
y bañadores; las demás prendas de vestir.
-Bañadores:
11.00.00 --Para hombres o niños 20
12.00.00 --Para mujeres o niñas 20
20.00.00 -Monos (overoles) y conjuntos de esquí 20
-Las demás prendas de vestir para hombres o niños:
31.00.00 --De lana o pelo fino 20
32.00.00 --De algodón 20
33.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:
41.00.00 --De lana o pelo fino 20
42.00.00 --De algodón 20
43.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
62.12 Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores),
ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de
punto.
10.00.00 -Sostenes (corpiños) 20
20.00.00 -Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 20
30.00.00 -Fajas sostén (fajas corpiño) 20
90.00.00 -Los demás 20
62.13 Pañuelos de bolsillo.
10.00.00 -De seda o desperdicios de seda 20
20.00.00 -De algodón 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
62.14 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos
y artículos similares.
10.00.00 -De seda o desperdicios de seda 20
20.00.00 -De lana o pelo fino 20
30.00.00 -De fibras sintéticas 20
40.00.00 -De fibras artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
62.15 Corbatas y lazos similares.
10.00.00 -De seda o desperdicios de seda 20
20.00.00 -De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00.00 -De las demás materias textiles 20
62.16 Guantes, mitones y manoplas.
00.10.00 -Especiales para la protección de trabajadores 20
00.90.00 -Los demás 20
62.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir
confeccionados; partes de prendas o de
complementos (accesorios), de vestir, excepto
las de la partida 62.12.
10.00.00 -Complementos (accesorios) de vestir 20
90.00.00 -Partes 20
Capítulo 63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Notas.
1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.
2. El Subcapítulo I no comprende:
a) Los productos de los Capítulos 56 a 62;
b) Los artículos de prendería de la partida 63.09.
3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:
a) Artículos de materias textiles:
- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;
- Mantas;
- Ropa de cama, mesa, tocador o cocina;
- Artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;
b) Calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).
Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos
Condiciones siguientes:
- Tener señales apreciables de uso, y
- Presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
I.- LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS
63.01 Mantas.
10.00.00 -Mantas eléctricas 20
20 -Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):
10.00 --De lana 20
20.00 --De pelo de vicuña 20
90.00 --Las demás 20
30.00.00 -Mantas de algodón (excepto las eléctricas) 20
40.00.00 -Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) 20
90.00.00 -Las demás mantas 20
63.02 Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.
10 -Ropa de cama, de punto:
10.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00 --Las demás 20
-Las demás ropas de cama, estampadas:
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Las demás ropas de cama:
31.00.00 --De algodón 20
32.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
40 -Ropa de mesa, de punto:
10.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
90.00 --Las demás 20
-Las demás ropas de mesa:
51.00.00 --De algodón 20
52.00.00 --De lino 20
53.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
59.00.00 --De las demás materias textiles 20
60.00.00 -Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo
para toalla, de algodón 20
-Las demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De lino 20
93.00.00 --De fibras sintéticas o artificiales 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
63.03 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de
cama.
-De punto:
11.00.00 --De algodón 20
12.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
92.00.00 --De fibras sintéticas 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
63.04 Los demás artículos de tapicería, excepto los de la
partida 94.04.
-Colchas:
11.00.00 --De punto 20
19.00.00 --Las demás 20
-Los demás:
91.00.00 --De punto 20
92.00.00 --De algodón, excepto de punto 20
93.00.00 --De fibras sintéticas, excepto de punto 20
99.00.00 --De las demás materias textiles, excepto de punto 20
63.05 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.
10 -De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:
10.00 --De yute 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 --Los demás 20
20.00.00 -De algodón 20
-De materias textiles sintéticas o artificiales:
32.00.00 --Continentes intermedios flexibles para productos a granel 20
33 --Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o
de polipropileno:
10.00 ---De polietileno 20
20.00 ---De polipropileno 20
39.00.00 --Los demás 20
90 -De las demás materias textiles:
10.00 --De pita (cabuya, fique) 20
90.00 --Las demás 20
63.06 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas);
velas para embarcaciones, deslizadores o
vehículos terrestres; artículos de acampar.
-Toldos de cualquier clase:
11.00.00 --De algodón 20
12.00.00 --De fibras sintéticas 20
19.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Tiendas (carpas):
21.00.00 --De algodón 20
22.00.00 --De fibras sintéticas 20
29.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Velas:
31.00.00 --De fibras sintéticas 20
39.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Colchones neumáticos:
41.00.00 --De algodón 20
49.00.00 --De las demás materias textiles 20
-Los demás:
91.00.00 --De algodón 20
99.00.00 --De las demás materias textiles 20
63.07 Los demás artículos confeccionados, incluidos
los patrones para prendas de vestir.
10.00.00 -Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla),
franelas y artículos similares para limpieza 20
20.00.00 -Cinturones y chalecos salvavidas 20
90 -Los demás:
10.00 --Patrones de prendas de vestir 20
20.00 --Cinturones de seguridad 20
30.00 --Mascarillas de protección 20
90.00 --Los demás 20
II.- JUEGOS
6308.00.00.00 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados,
incluso con accesorios, para la confección de
alfombras, tapicería, manteles o servilletas
bordados o de artículos textiles similares, en
envases para la venta al por menor. 20
III.- PRENDERIA Y TRAPOS
6309.00.00.00 Artículos de prendería. 20
63.10 Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil,
en desperdicios o en artículos inservibles.
10.00.00 -Clasificados 20
90.00.00 -Los demás 20
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS
Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS
DE CABELLO
Capítulo 64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);
b) El calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);
c) El calzado usado de la partida 63.09;
d) Los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12);
e) El calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21);
f) El calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).
2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06).
3. En este Capítulo:
a) Los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
b) La expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:
a) La materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;
b) La materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:
a) El calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;
b) El calzado para patinar, esquiar, para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior
de caucho o plástico, cuya parte superior no se
haya unido a la suela por costura o por medio de
remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos
similares, ni se haya formado con diferentes partes
unidas de la misma manera.
10.00.00 -Calzado con puntera metálica de protección 20
-Los demás calzados:
91.00.00 --Que cubran la rodilla 20
92.00.00 --Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 20
99.00.00 --Los demás 20
64.02 Los demás calzados con suela y parte
superior de caucho o plástico.
-Calzado de deporte:
12.00.00 --Calzado de esquí y calzado para la práctica de
"snowboard" (tabla para nieve) 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Calzado con la parte superior de tiras o bridas
fijas a la suela por tetones (espigas) 20
30.00.00 -Los demás calzados, con puntera metálica de protección 20
-Los demás calzados:
91.00.00 --Que cubran el tobillo 20
99.00.00 --Los demás 20
64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural
o regenerado y parte superior de cuero natural.
-Calzado de deporte:
12.00.00 --Calzado de esquí y calzado para la práctica de
"snowboard" (tabla para nieve) 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Calzado con suela de cuero natural y parte superior
de tiras de cuero natural que pasan por el empeine
y rodean el dedo gordo 20
30.00.00 -Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin
plantillas ni puntera metálica de protección 20
40.00.00 -Los demás calzados, con puntera metálica de protección 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Los demás calzados, con suela de cuero natural:
51.00.00 --Que cubran el tobillo 20
59.00.00 --Los demás 20
-Los demás calzados:
91.00.00 --Que cubran el tobillo 20
99.00.00 --Los demás 20
64.04 Calzado con suela de caucho, plástico,
cuero natural o regenerado y parte superior
de materia textil.
-Calzado con suela de caucho o plástico:
11 --Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto,
gimnasia, entrenamiento y calzados similares:
10.00 ---Calzado de deporte 20
20.00 ---Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento
y calzados similares 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Calzado con suela de cuero natural o regenerado 20
64.05 Los demás calzados.
10.00.00 -Con la parte superior de cuero natural o regenerado 20
20.00.00 -Con la parte superior de materia textil 20
90.00.00 -Los demás 20
64.06 Partes de calzado (incluidas las partes superiores
fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas,
taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y
artículos similares, y sus partes.
10.00.00 -Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los
contrafuertes y punteras duras 15
20.00.00 -Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico 15
-Los demás:
91.00.00 --De madera 15
99 --De las demás materias:
30.00 ---Plantillas 15
90.00 ---Los demás 15
Capítulo 65
Sombreros, demás tocados y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;
b) Los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12);
c) Los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).
2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
6501.00.00.00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y
cilindros aunque estén cortados en el sentido
de la altura, de fieltro, para sombreros. 15
65.02 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por
unión de tiras de cualquier materia, sin formar,
acabar ni guarnecer.
00.10.00 -De paja toquilla o de paja mocora 15
00.90.00 -Los demás 15
6503.00.00.00 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados
con cascos o platos de la partida 65.01, incluso
guarnecidos. 20
6504.00.00.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados
por unión de tiras de cualquier materia, incluso
guarnecidos. 20
65.05 Sombreros y demás tocados, de punto o
confeccionados con encaje, fieltro u otro
producto textil, en pieza (pero no en tiras),
incluso guarnecidos; redecillas para el cabello,
de cualquier materia, incluso guarnecidas.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Redecillas para el cabello 20
90.00.00 -Los demás 20
65.06 Los demás sombreros y tocados, incluso
guarnecidos.
10.00.00 -Cascos de seguridad 20
-Los demás:
91.00.00 --De caucho o plástico 20
92.00.00 --De peletería natural 20
99.00.00 --De las demás materias 20
6507.00.00.00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras
y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados. 15
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos,
fustas, y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los bastones medida y similares (partida 90.17);
b) Los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);
c) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).
2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.0 1 ó 66.02. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
66.01 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los
paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos
similares).
10.00.00 -Quitasoles toldo y artículos similares 20
-Los demás:
91.00.00 --Con astil o mango telescópico 20
99.00.00 --Los demás 20
6602.00.00.00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y
artículos similares. 20
66.03 Partes, guarniciones y accesorios para los
artículos de las partidas 66.01 ó 66.02.
10.00.00 -Puños y pomos 15
20.00.00 -Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango,
para paraguas, sombrillas o quitasoles 15
90.00.00 -Los demás 15
Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón;
flores artificiales; manufacturas de cabello
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los capachos de cabello (partida 59.11);
b) Los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);
c) El calzado (Capítulo 64);
d) Los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);
e) Los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);
f) Los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).
2. La partida 67.01 no comprende:
a) Los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 94.04;
b) Las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;
c) Las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.
3. La partida 67.02 no comprende:
a) Los artículos de vidrio (Capítulo 70);
b) Las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
6701.00.00.00 Pieles y demás partes de aves con sus plumas o
plumón; plumas, partes de plumas, plumón y
artículos de estas materias, excepto los productos
de la partida 05.05 y los cañones y astiles de
plumas, trabajados. 15
67.02 Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes;
artículos confeccionados con flores, follaje o frutos,
artificiales.
10.00.00 -De plástico 20
90.00.00 -De las demás materias 20
6703.00.00.00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado
de otra forma; lana, pelo u otra materia textil,
preparados para la fabricación de pelucas o
artículos similares. 15
67.04 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones
y artículos análogos, de cabello, pelo o materia
textil; manufacturas de cabello no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
-De materias textiles sintéticas:
11.00.00 --Pelucas que cubran toda la cabeza 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -De cabello 20
90.00.00 -De las demás materias 20
S e c c i ó n X I I I
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO
Capítulo 68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias análogas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos del Capítulo 25;
b) El papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);
c) Los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);
d) Los artículos del Capítulo 71;
e) Las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;
f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;
g) Los ai sladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);
ij) Los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
k) Los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
l) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) Los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);
n) Los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En la partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
6801.00.00.00 Adoquines, encintados (bordillos) y losas para
pavimentos, de piedra natural (excepto la
pizarra). 15
68.02 Piedras de talla o de construcción trabajadas
(excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto
las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos
similares para mosaicos, de piedra natural (incluida
la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos,
tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural
(incluida la pizarra), coloreados artificialmente.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de
lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y
polvo, coloreados artificialmente 15
-Las demás piedras de talla o de construcción
y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas,
con superficie plana o lisa:
21.00.00 --Mármol, travertinos y alabastro 15
22.00.00 --Las demás piedras calizas 15
23.00.00 --Granito 15
29.00.00 --Las demás piedras 15
-Los demás:
91.00.00 --Mármol, travertinos y alabastro 15
92.00.00 --Las demás piedras calizas 15
93.00.00 --Granito 15
99.00.00 --Las demás piedras 15
6803.00.00.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra
natural o aglomerada. 15
68.04 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler,
desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o
trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes,
de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales
aglomerados o de cerámica, incluso con partes de
otras materias.
10.00.00 -Muelas para moler o desfibrar 15
-Las demás muelas y artículos similares:
21.00.00 --De diamante natural o sintético, aglomerado 15
22.00.00 --De los demás abrasivos aglomerados o de
cerámica 15
23.00.00 --De piedras naturales 15
30.00.00 -Piedras de afilar o pulir a mano 15
68.05 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos
con soporte de materia textil, papel, cartón u otras
materias, incluso recortados, cosidos o unidos de
otra forma.
10.00.00 -Con soporte constituido solamente por tejido de
materia textil 15
20.00.00 -Con soporte constituido solamente por papel o
cartón 15
30.00.00 -Con soporte de otras materias 15
68.06 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares;
vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de
escoria y productos minerales similares dilatados;
mezclas y manufacturas de materias minerales para
aislamiento térmico o acústico o para la absorción
del sonido, excepto las de las partidas 68.11,
68.12 o del Capítulo 69.
10.00.00 -Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares,
incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas 15
20.00.00 -Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria
y productos minerales similares dilatados, incluso
mezclados entre sí 10
90.00.00 -Los demás 15
68.07 Manufacturas de asfalto o de productos similares
(por ejemplo: Pez de petróleo, brea).
10.00.00 -En rollos 15
90.00.00 -Las demás 15
6808.00.00.00 Paneles, placas, losetas, bloques y artículos
similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de
plaquitas o partículas, o de aserrín o demás
desperdicios de madera, aglomerados con
cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes
minerales. 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
68.09 Manufacturas de yeso fraguable o de
preparaciones a base de yeso fraguable.
-Placas, hojas, paneles, losetas y artículos
similares, sin adornos:
11.00.00 --Revestidos o reforzados exclusivamente con papel
o cartón 15
19.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Las demás manufacturas 15
68.10 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra
artificial, incluso armadas.
-Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos
similares:
11.00.00 --Bloques y ladrillos para la construcción 15
19.00.00 --Los demás 15
-Las demás manufacturas:
91.00.00 --Elementos prefabricados para la construcción o
ingeniería civil 15
99.00.00 --Las demás 15
68.11 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento
o similares.
10.00.00 -Placas onduladas 15
20.00.00 -Las demás placas, paneles, losetas, tejas y
artículos similares 15
30.00.00 -Tubos, fundas y accesorios de tubería 15
90.00.00 -Las demás manufacturas 15
68.12 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a
base de amianto o a base de amianto y carbonato
de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de
amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de
vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas),
incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11
o 68.13.
50.00.00 -Prendas y complementos (accesorios), de vestir,
calzado y sombreros y demás tocados 15
60.00.00 -Papel, cartón y fieltro 15
70.00.00 -Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos,
para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas 15
90 -Las demás:
20.00 --Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto
o a base de amianto y carbonato de magnesio 5
30.00 --Hilados 15
40.00 --Cuerdas y cordones, incluso trenzados 15
50.00 --Tejidos, incluso de punto 15
60.00 --Juntas o empaquetaduras 15
90.00 --Las demás 15
68.13 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos,
tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin
montar, para frenos, embragues o cualquier órgano
de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de
otras sustancias minerales o de celulosa, incluso
combinados con textiles o demás materias.
10.00.00 -Guarniciones para frenos 15
90.00.00 -Las demás 15
68.14 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida
la aglomerada o reconstituida, incluso con
soporte de papel, cartón o demás materias.
10.00.00 -Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida,
incluso con soporte 5
90.00.00 -Las demás 5
68.15 Manufacturas de piedra o demás materias minerales
(incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas
y las manufacturas de turba), no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
10.00.00 -Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos
distintos de los eléctricos 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Manufacturas de turba 15
-Las demás manufacturas:
91.00.00 --Que contengan magnesita, dolomita o cromita 15
99.00.00 --Las demás 15
Capítulo 69
Productos cerámicos
Notas.
1. Este Capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.
2. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos de la partida 28.44;
b) Los artículos de la partida 68.04;
c) Los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);
d) Los cermets de la partida 81.13;
e) Los artículos del Capítulo 82;
f) Los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
g) Los dientes artificiales de cerámica (90.21);
h) Los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
ij) Los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
k) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
l) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);
m) Los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
I.- PRODUCTOS DE HARINAS SILICEAS FOSILES O DE TIERRAS
SILICEAS ANALOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
6901.00.00.00 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas
de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: "kieselguhr",
tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas. 15
69.02 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas
análogas de construcción, refractarios, excepto
los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas
análogas.
10.00.00 -Con un contenido de los elementos Mg (magnesio),
Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o
conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados
en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio)
u Cr2O3 (óxido crómico) 15
20 -Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2)
o de una mezcla o combinación de estos productos,
superior al 50% en peso:
10.00 --Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90%
en peso 15
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
69.03 Los demás artículos cerámicos refractarios (por
ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones,
soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto
los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas
análogas.
10 -Con un contenido de grafito u otro carbono o de una
mezcla de estos productos, superior al 50% en peso:
10.00 --Retortas y crisoles 5
90.00 --Los demás 15
20 -Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una
mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2),
superior al 50% en peso:
10.00 --Retortas y crisoles 5
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Retortas y crisoles 5
90.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
II.- LOS DEMÁS PRODUCTOS CERAMICOS
69.04 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y
artículos similares, de cerámica.
10.00.00 -Ladrillos de construcción 15
90.00.00 -Los demás 15
69.05 Tejas, elementos de chimenea, conductos de
humo, ornamentos arquitectónicos y demás
artículos cerámicos para construcción.
10.00.00 -Tejas 15
90.00.00 -Los demás 15
6906.00.00.00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de
cerámica. 15
69.07 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento;
cubos, dados y artículos similares, de cerámica,
para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso
con soporte.
10.00.00 -Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de
forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que
la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado
de lado inferior a 7 cm 15
90.00.00 -Los demás 15
69.08 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o
esmaltadas, para pavimentación o revestimiento;
cubos, dados y artículos similares, de cerámica,
para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso
con soporte.
10.00.00 -Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de
forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que
la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado
de lado inferior a 7 cm 15
90.00.00 -Los demás 15
69.09 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos
químicos o demás usos técnicos; abrevaderos,
pilas y recipientes similares, de cerámica, para
uso rural; cántaros y recipientes similares, de
cerámica, para transporte o envasado.
-Aparatos y artículos para usos químicos o demás
usos técnicos:
11.00.00 --De porcelana 15
12.00.00 --Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior
en la escala de Mohs 15
19.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
69.10 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales
de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas
(depósitos de agua) para inodoros, urinarios y
aparatos fijos similares, de cerámica, para usos
sanitarios.
10.00.00 -De porcelana 15
90.00.00 -Los demás 15
69.11 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene
o tocador, de porcelana.
10.00.00 -Artículos para el servicio de mesa o cocina 20
90.00.00 -Los demás 20
6912.00.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene
o tocador, de cerámica, excepto porcelana. 20
69.13 Estatuillas y demás artículos para adorno, de
cerámica.
10.00.00 -De porcelana 20
90.00.00 -Los demás 20
69.14 Las demás manufacturas de cerámica.
10.00.00 -De porcelana 15
90.00.00 -Las demás 15
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);
b) Los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);
c) Los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
d) Las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;
e) Los aparatos para alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;
f) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;
g) Los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.
2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:
a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;
b) El corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;
c) Se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impiden que la superficie del vidrio refleje la luz.
3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida aunque tengan ya el carácter de manufacturas.
4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:
a) La lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60% en peso;
b) La lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O) superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2% en peso.
Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.
5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.
Nota de subpartida.
En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
70.01 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.
00.10.00 -Desperdicios y desechos 5
00.30.00 -Vidrio en masa 10
70.02 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la
partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin
trabajar.
10.00.00 -Bolas 5
20.00.00 -Barras o varillas 5
-Tubos:
31.00.00 --De cuarzo o demás sílices fundidos 5
32.00.00 --De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal
inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0oC y
300oC 5
39.00.00 --Los demás 5
70.03 Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o
perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante
o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
-Placas y hojas, sin armar:
12 --Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas
o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:
10.00 ---Lisas 10
20.00 ---Estriadas, onduladas, estampadas o similares 10
19 --Las demás:
10.00 ---Lisas 10
20.00 ---Estriadas, onduladas, estampadas o similares 10
20.00.00 -Placas y hojas, armadas 10
30.00.00 -Perfiles 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
70.04 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con
capa absorbente, reflectante o antirreflectante,
pero sin trabajar de otro modo.
20.00.00 -Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado
o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante 15
90.00.00 -Los demás vidrios 15
70.05 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una
o las dos caras, en placas u hojas, incluso con
capa absorbente, reflectante o antirreflectante,
pero sin trabajar de otro modo.
10.00.00 -Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante
o antirreflectante 15
-Los demás vidrios sin armar:
21 --Coloreados en la masa, opacificados, chapados o
simplemente desbastados:
10 ---De espesor inferior o igual a 6 mm:
10 ----Flotado verde 5
90 ----Los demás 15
90.00 ---Los demás 15
29 --Los demás:
10.00 ---De espesor inferior o igual a 6 mm 15
90.00 ---Las demás 15
30.00.00 -Vidrio armado 15
7006.00.00.00 Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 o 70.05,
curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado
o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni
combinar con otras materias. 10
70.07 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado
o contrachapado.
-Vidrio templado:
11.00.00 --De dimensiones y formatos que permitan su empleo
en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos 15
19.00.00 --Los demás 15
-Vidrio contrachapado:
21.00.00 --De dimensiones y formatos que permitan su empleo
en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos 15
29.00.00 --Los demás 15
7008.00.00.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. 15
70.09 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los
espejos retrovisores.
10.00.00 -Espejos retrovisores para vehículos 15
-Los demás:
91.00.00 --Sin enmarcar 15
92.00.00 --Enmarcados 15
70.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos,
bocales, tarros, envases tubulares, ampollas
y demás recipientes para el transporte o
envasado, de vidrio; bocales para conservas,
de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos
de cierre, de vidrio.
10.00.00 -Ampollas 15
20.00.00 -Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 15
90 -Los demás:
10.00 --De capacidad superior a 1 l 15
20.00 --De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l 15
30.00 --De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l 15
40.00 --De capacidad Inferior o igual a 0,15 l 15
70.11 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus
partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas
eléctricas, tubos catódicos o similares.
10.00.00 -Para alumbrado eléctrico 15
20.00.00 -Para tubos catódicos 5
90.00.00 -Las demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
7012.00.00.00 Ampollas de vidrio para termos o demás
recipientes isotérmicos aislados por vacío. 5
70.13 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,
tocador, oficina, para adorno de interiores o usos
similares, excepto los de las partidas 70.10 o
70.18.
10.00.00 -Artículos de vitrocerámica 20
-Recipientes para beber (Por ejemplo: vasos,
jarros), excepto los de vitrocerámica:
21.00.00 --De cristal al plomo 20
29.00.00 --Los demás 20
-Artículos para servicio de mesa (excluidos los
recipientes para beber) o cocina, excepto los de
vitrocerámica:
31.00.00 --De cristal al plomo 20
32.00.00 --De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior
o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0oC y 300oC 20
39.00.00 --Los demás 20
-Los demás artículos:
91.00.00 --De cristal al plomo 20
99.00.00 --Los demás 20
7014.00.00.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica
de vidrio (excepto los de la partida 70.15),
sin trabajar ópticamente. 10
70.15 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales
para gafas (anteojos), incluso correctores,
abombados, curvados, ahuecados o similares, sin
trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos
(casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de
estos cristales.
10.00.00 -Cristales correctores para gafas (anteojos) 10
90.00.00 -Los demás 5
70.16 Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y
demás artículos, de vidrio prensado o moldeado,
incluso armado, para la construcción; cubos,
dados y demás artículos similares, de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de
vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio
"espuma", en bloques, paneles, placas, coquillas
o formas similares.
10.00.00 -Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio,
incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones
similares 5
90 -Los demás:
10.00 --Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) 20
20.00 --Vidrio multicelular o vidrio "espuma", en bloques, paneles,
placas, coquillas o formas similares 15
90.00 --Los demás 15
70.17 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o
farmacia, incluso graduados o calibrados.
10.00.00 -De cuarzo o demás sílices fundidos 15
20.00.00 -De otro vidrio con un coeficiente de dilatación
lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0oC
y 300oC 15
90.00.00 -Los demás 15
70.18 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras
preciosas o semipreciosas y artículos similares de
abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería;
ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas
y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado
al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería;
microesferas de vidrio con un diámetro inferior o
igual a 1 mm.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras
preciosas o semipreciosas y artículos similares de
abalorio 5
20.00.00 -Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o
igual a 1 mm 15
90.00.00 -Los de más 15
70.19 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y
manufacturas de esta materia (por ejemplo:
hilados, tejidos).
-Mechas, "rovings", e hilados, aunque estén cortados:
11.00.00 --Hilados cortados ("chopped strands"), de longitud inferior
o igual a 50 mm 10
12.00.00 --"Rovings" 10
19.00.00 --Los demás 10
-Velos, napas, "mats", colchones, paneles y productos
similares sin tejer:
31.00.00 --"mats" 15
32.00.00 --Velos 15
39.00.00 --Los demás 15
40.00.00 -Tejidos de "rovings" 15
-Los demás tejidos:
51.00.00 --De anchura inferior o igual a 30 cm 15
52.00.00 --De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán,
con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de
título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo 15
59 --Los demás:
00.10 ---Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina
fenólica, con una dimensión máxima de 7 x 7 por
pulgada cuadrada 5
00.90 ---Los demás 15
90 -Las demás:
10.00 --Lana de vidrio a granel o en copos 15
90 --Los demás:
10 ---Bolsas filtrantes 5
90 ---Las demás 15
70.20.00.00.00 Las demás manufacturas de vidrio. 15
S e c c i ó n X I V
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS
O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS
Capítulo 71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Notas.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
a) De perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o
b) De metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos;
b) En la partida 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.
3. Este Capítulo no comprende:
a) Las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);
b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
c) Los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores [lustres] líquidos);
d) Los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);
e) Los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 2 b) del Capítulo 42;
f) Los artículos de las partidas 43.03 o 43.04;
g) Los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
h) El calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65;
ij) Los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;
k) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 o 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);
l) Los artículos de los Capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);
m) Las armas y sus partes (Capítulo 93);
n) Los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;
o) Los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;
p) Las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades demás de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.
4. a) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino;
b) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio;
c) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.
5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.
Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:
a) Las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de platino;
b) Las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de oro;
c) Las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de plata.
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.
7. En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén cubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.
8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:
a) Los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);
b) Los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios).
10. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.
11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.
2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
I.- PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
71.01 Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas
o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar;
perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas
temporalmente para facilitar el transporte.
10.00.00 -Perlas finas (naturales) 10
-Perlas cultivadas:
21.00.00 --En bruto 10
22.00.00 --Trabajadas 10
71.02 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.
10.00.00 -Sin clasificar 10
-Industriales:
21.00.00 --En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o
desbastados 5
29.00.00 --Los demás 5
-No industriales:
31.00.00 --En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o
desbastados 10
39.00.00 --Los demás 15
71.03 Piedras preciosas (excepto los diamantes) o
semipreciosas, naturales, incluso trabajadas
o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar;
piedras preciosas ( excepto los diamantes) o
semipreciosas, naturales, sin clasificar,
ensartadas temporalmente para facilitar el
transporte.
10 -En bruto o simplemente aserradas o desbastadas:
10.00 --Esmeraldas 10
90.00 --Las demás 10
-Trabajadas de otro modo:
91 --Rubíes, zafiros y esmeraldas:
10.00 ---Rubíes y zafiros 15
20.00 ---Esmeraldas 15
99.00.00 --Las demás 15
71.04 Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o
reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas,
sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas
o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin
clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar
el transporte.
10.00.00 -Cuarzo piezoeléctrico 5
20.00.00 -Las demás, en bruto o simplemente aserradas o
desbastadas 5
90.00.00 -Las demás 10
71.05 Polvo de piedras preciosas o semipreciosas,
naturales o sintéticas.
10.00.00 -De diamante 10
90.00.00 -Los demás 10
II. - METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL
PRECIOSO (PLAQUE)
71.06 Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en
bruto, semilabrada o en polvo.
10.00.00 -Polvo 10
-Las demás:
91 --En bruto:
10.00 ---Sin alear 10
20.00 ---Aleada 10
92.00.00 --Semilabrada 10
7107.00.00.00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en
bruto o semilabrado. 10
71.08 Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado
o en polvo.
-Para uso no monetario:
11.00.00 --Polvo 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
12.00.00 --Las demás formas en bruto 10
13.00.00 --Las demás formas semilabradas 10
20.00.00 -Para uso monetario 10
7109.00.00.00 Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o
sobre plata, en bruto o semilabrado. 10
71.10 Platino en bruto, semilabrado o en polvo.
-Platino:
11.00.00 --En bruto o en polvo 5
19.00.00 --Los demás 5
-Paladio:
21.00.00 --En bruto o en polvo 5
29.00.00 --Los demás 5
-Rodio:
31.00.00 --En bruto o en polvo 5
39.00.00 --Los demás 5
-Iridio, osmio y rutenio:
41.00.00 --En bruto o en polvo 5
49.00.00 --Los demás 5
7111.00.00.00 Chapado (plaqué) de platino sobre metal común,
plata u oro, en bruto o semilabrado. 10
71.12 Desperdicios y desechos, de metal precioso o de
chapado de metal precioso (plaqué); demás
desperdicios y desechos que contengan metal
precioso o compuestos de metal precioso, de los
tipo utilizados principalmente para la recuperación
del metal precioso.
30.00.00 -Cenizas que contengan metal precioso o compuestos
de metal precioso 10
-Los demás:
91.00.00 --De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las
barreduras que contengan otro metal precioso 10
92.00.00 --De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto
las barreduras que contengan otro metal precioso 10
99.00.00 --Los demás 10
III.- JOYERIA Y DEMÁS MANUFACTURAS
71.13 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o
de chapado de metal precioso (plaqué).
-De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal
precioso (plaqué):
11.00.00 --De plata, incluso revestida o chapada de otro metal
precioso (plaqué) 20
19.00.00 --De los demás metales preciosos, incluso revestidos o
chapados de metal precioso (plaqué) 20
20.00.00 -De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal
común 20
71.14 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal
precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué).
-De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal
precioso (plaqué):
11 --De plata, incluso revestida o chapada de otro metal
precioso (plaqué):
10.00 ---De ley 0,925 20
90.00 ---Los demás 20
19.00.00 --De los demás metales preciosos, incluso revestidos
o chapados de metal precioso (plaqué) 20
20.00.00 -De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 20
71.15 Las demás manufacturas de metal precioso o de
chapado de metal precioso (plaqué).
10.00.00 -Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 5
90.00.00 -Las demás 15
71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas,
de piedras preciosas o semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -De perlas finas (naturales) o cultivadas 20
20.00.00 -De piedras preciosas o semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas) 20
71.17 Bisutería.
-De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:
11.00.00 --Gemelos y pasadores similares 15
19.00.00 --Las demás 20
90.00.00 -Las demás 20
71.18 Monedas.
10.00.00 -Monedas sin curso legal, excepto las de oro 5
90.00.00 -Las demás 5
S e c c i ó n X V
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);
b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);
c) Los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;
d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;
e) Los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso [plaqué], bisutería);
f) Los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);
g) Las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);
h) Los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;
ij) Los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);
k) Los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);
l) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas);
n) Los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:
a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;
b) Los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14);
c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06.
En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.
5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a) Las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;
c) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las me zclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.
7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) La fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) Las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) El cermet de la partida 81.13, como si constituyeran un solo metal común.
8. En esta Sección, se entiende por:
a) Desperdicios y desechos
los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.
b) Polvo
el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
Notas.
1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:
a) Fundición en bruto
las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:
- Inferior o igual al 10% de cromo.
- Inferior o igual al 6% de manganeso.
- Inferior o igual al 3% de fósforo.
- Inferior o igual al 8% de silicio.
- Inferior o igual al 10%, en total, de los demás elementos.
b) Fundición especular
Las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6% pero inferior o igual al 30%, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a).
c) Ferroaleaciones
Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:
- Superior al 10% de cromo.
- Superior al 30% de manganeso.
- Superior al 3% de fósforo.
- Superior al 8% de silicio.
- Superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.
d) Acero
Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.
e) Acero inoxidable
El acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos.
f) Los demás aceros aleados
Los aceros que no respondan a la definición de acero i noxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:
- Superior o igual al 0,3% de aluminio.
- Superior o igual al 0,0008% de boro.
- Superior o igual al 0,3% de cromo.
- Superior o igual al 0,3% de cobalto.
- Superior o igual al 0,4% de cobre.
- Superior o igual al 0,4% de plomo.
- Superior o igual al 1,65% de manganeso.
- Superior o igual al 0,08% de molibdeno.
- Superior o igual al 0,3% de níquel.
- Superior o igual al 0,06% de niobio.
- Superior o igual al 0,6% de silicio.
- Superior o igual al 0,05% de titanio.
- Superior o igual al 0,3% de volframio (tungsteno).
- Superior o igual al 0,1% de vanadio.
- Superior o igual al 0,05% de zirconio.
- Superior o igual al 0,1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).
g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero
Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.
h) Granallas
Los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90% en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.
ij) Productos intermedios
Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y
los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.
Estos productos no se presentan enrollados.
k) Productos laminados planos
Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,
- Enrollados en espiras superpuestas, o
- Sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a
4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.
Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
l) Alambrón
El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados "armaduras para hormigón" o "redondos para construcción").
m) Barras
Los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:
- Tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados "armaduras para hormigón" o "redondos para constru cción");
- Haberse sometido a torsión después del laminado.
n) Perfiles
Los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.
El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.
o) Alambre
El producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos.
p) Barras huecas para perforación
Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.
2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.
3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Fundición en bruto aleada
la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
- Superior al 0,2% de cromo
- Superior al 0,3% de cobre
- Superior al 0,3% de níquel
- Superior al 0,1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.
b) Acero sin alear de fácil mecanización
El acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
- Superior o igual al 0,08% de azufre
- Superior o igual al 0,1% de plomo
- Superior al 0,05% de selenio
- Superior al 0,01% de telurio
- Superior al 0,05% de bismuto.
c) Acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio)
El acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08% en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.
d) Acero rápido
El acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso.
e) Acero silicomanganeso
El acero aleado que contenga en peso una proporción:
- inferior o igual al 0,7% de carbono,
- Superior o igual al 0,5% pero inferior o igual al 1,9%, de manganeso, y
- Superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 2,3%, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.
2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se regirá por la regla siguiente:
Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.
Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10% en peso.
I.- PRODUCTOS BASICOS; GRANALLAS Y POLVO
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
72.01 Fundición en bruto y fundición especular, en
lingotes, bloques o demás formas primarias.
10.00.00 -Fundición en bruto sin alear con un contenido de
fósforo inferior o igual al 0,5% en peso 5
20.00.00 -Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo
superior al 0,5% en peso 5
50.00.00 -Fundición en bruto aleada; fundición especular 5
72.02 Ferroaleaciones.
-Ferromanganeso:
11.00.00 --Con un contenido de carbono superior al 2% en peso 5
19.00.00 --Los demás 5
-Ferrosilicio:
21.00.00 --Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Ferro-sílico-manganeso 5
-Ferrocromo:
41.00.00 --Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 5
49.00.00 --Los demás 5
50.00.00 -Ferro-sílico-cromo 5
60.00.00 -Ferroníquel 5
70.00.00 -Ferromolibdeno 5
80.00.00 -Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 5
-Las demás:
91.00.00 --Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 5
92.00.00 --Ferrovanadio 5
93.00.00 --Ferroniobio 5
99.00.00 --Las demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
72.03 Productos férreos obtenidos por reducción directa
de minerales de hierro y demás productos férreos
esponjosos, en trozos, "pellets" o formas similares;
hierro con una pureza superior o igual al 99,94% en
peso, en trozos, "pellets" o formas similares.
10.00.00 -Productos férreos obtenidos por reducción directa de
minerales de hierro 5
90.00.00 -Los demás 5
72.04 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición,
hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
10.00.00 -Desperdicios y desechos, de fundición 0
-Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
21.00.00 --De acero inoxidable 0
29.00.00 --Los demás 0
30.00.00 -Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados 0
-Los demás desperdicios y desechos:
41.00.00 --Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado,
aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte,
incluso en paquetes 0
49.00.00 --Los demás 0
50.00.00 -Lingotes de chatarra 0
72.05 Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición
especular, de hierro o acero.
10.00.00 -Granallas 5
-Polvo:
21.00.00 --De aceros aleados 5
29.00.00 --Los demás 5
II.- HIERRO Y ACERO SIN ALEAR
72.06 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas
primarias, excepto el hierro de la partida 72.03.
10.00.00 -Lingotes 5
90.00.00 -Las demás 5
72.07 Productos intermedios de hierro o acero sin alear.
-Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso:
11.00.00 --De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya
anchura sea inferior al doble del espesor 5
12.00.00 --Los demás, de secció n transversal rectangular 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25%
en peso 5
72.08 Productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
10 -Enrollados, simplemente laminados en caliente, con
motivos en relieve:
10.00 --De espesor superior a 10 mm 10
20.00 --De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm 10
30.00 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a
4,75 mm 10
40.00 --De espesor inferior a 3 mm 10
-Los demás, enrollados, simplemente laminados en
caliente, decapados:
25 --De espesor superior o igual a 4,75 mm:
10.00 ---De espesor superior a 10 mm 10
20.00 ---De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm 10
26.00.00 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a
4,75 mm 10
27.00.00 --De espesor inferior a 3 mm 10
-Los demás, e nrollados, simplemente laminados en
caliente:
36.00.00 --De espesor superior a 10 mm 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
37 --De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm:
10.00 ---Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12%
en peso 5
90.00 ---Los demás 10
38 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a
4,75 mm:
10.00 ---Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12%
en peso 5
90.00 ---Los demás 10
39 --De espesor inferior a 3 mm:
10.00 ---Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12%
en peso 5
---Los demás:
91.00 ----De espesor inferior o igual a 1.8 mm 10<Ver Notas de Vigencia>
99.00 ----Los demás 10
40 -Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con
motivos en relieve:
10 --De espesor superior a 10 mm:
10 ---De espesor superior a 12,5 mm 5
90 ---Los demás 10
20.00 --De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm 10
30.00 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75
mm 10
40.00 --De espesor inferior a 3 mm 10
-Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en
caliente:
51 --De espesor superior a 10 mm:
10.00 ---De espesor superior a 12,5 mm 5
20.00 ---De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a
12,5 mm 10
52 --De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm:
00.10 ---Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6%
en peso 5
00.90 ---Los demás 10
53.00.00 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a
4,75 mm 10
54.00.00 --De espesor inferior a 3 mm 10
90.00.00 -Los demás 10
72.09 Productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
laminados en frío, sin chapar ni revestir.
-Enrollados, simplemente laminados en frío:
15.00.00 --De espesor superior o igual a 3 mm 10
<Subpartida 72.09.16.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2880 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
16.00 -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:
10 --- Según norma ASTM A 424 10
90 --- Los demás 10
<Subpartida 72.09.17.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2880 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
17.00 -- De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a
1 mm:
10 --- Según norma ASTM A 424 10
90 --- Los demás 10
18 --De espesor inferior a 0,5 mm:
<<Subpartida 72.09.18.10.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3687 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
72.09.18.10 --- De espesor inferior a 0.5 mm pero superior o igual a 0.25 mm
10 ---- Lámina negra producida según normas ASTM A623
y ASTM A623M o JIS G3303 10
20 ---- Lámina producida según norma ASTM A424 o equivalente 10
90 ---- Las demás 10
<Subpartida 72.09.18.20.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto
295 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
72.09.18.20 --- De espesor inferior a 0.25 mm
10 ---- Lámina negra producida según normas ASTM A623
y ASTM A623M o JIS G3303 5
90 ---- Las demás 5
-Sin enrollar, simplemente laminados en frío:
25.00.00 --De espesor superior o igual a 3 mm 10
<Subpartida 72.09.26.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3687 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
26 -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:
00.10 --- Lámina producida según norma ASTM A424 o equivalente 10
00.90 --- Los demás 10
<Subpartida 72.09.17.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2880 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
27.00 -- De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a
1 mm:
10 --- Según norma ASTM A 424 10
90 --- Los demás 10
<Subpartida 72.09.28.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2880 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
72.09.28.00 -- De espesor inferior a 0,5 mm
10 --- Según norma ASTM A 424 10
90 --- Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
chapados o revestidos.
-Estañados:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
11.00.00 --De espesor superior o igual a 0,5 mm 10
12.00.00 --De espesor inferior a 0,5 mm 10
20.00.00 -Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación
de plomo y estaño 10
30.00.00 -Cincados electrolíticamente 10
-Cincados de otro modo:
41.00.00 --Ondulados 15
49.00.00 --Los demás 15
50.00.00 -Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos
de cromo 10
-Revestidos de aluminio:
61.00.00 --Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 10
69.00.00 --Los demás 10
70 -Pintados, barnizados o revestidos de plástico:
10.00 --Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc 10
90.00 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni
revestir.
-Simplemente laminados en caliente:
13.00.00 --Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor
superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en
relieve 10
14.00.00 --Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 10
19 --Los demás:
10.00 ---Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6%
en peso 5
90.00 ---Los demás 10
-Simplemente laminados en frío:
23.00.00 --Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso 10
29.00.00 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
72.12 Productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o
revestidos.
10.00.00 -Estañados 10
20.00.00 -Cincados electrolíticamente 10
30.00.00 -Cincados de otro modo 10
40.00.00 -Pintados, barnizados o revestidos de plástico 10
50.00.00 -Revestidos de otro modo 10
60.00.00 -Chapados 10
72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear.
10.00.00 -Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos
en el laminado 15
20.00.00 -Los demás, de acero de fácil mecanización 10
-Los demás:
91 --De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:
00.10 ---Con sumatoria de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior
a 0.12% en total 10
00.90 ---Los demás 10
99 --Los demás:
00.10 ---Con sumatoria de cromo, níquel, cobre y molibdeno
inferior a 0,12% en total 5
00.90 ---Los demás 10
72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente
forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente,
así como las sometidas a torsión después del
laminado.
10.00.00 -Forjadas 10
20.00.00 -Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos
en el laminado o sometidas a torsión después del
laminado 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30 -Las demás, de acero de fácil mecanización:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 --Los demás 5
-Las demás:
91 --De sección transversal rectangular:
00.10 ---Con diámetro inferior o igual a 100 mm 10
00.90 ---Los demás 5
99 --Las demás:
10.00 ---De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 ---Los demás 5
72.15 Las demás barras de hierro o acero sin alear.
10 -De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas
o acabadas en frío:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 --Los demás 5
50 -Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
10.0 0 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 --Los demás 5
90 -Las demás:
00.10 --Con diámetro inferior o igual a 100 mm 10
00.90 --Los demás 5
72.16 Perfiles de hierro o acero sin alear.
10.00.00 -Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o
extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 10
-Perfiles en L o en T, simplemente laminados o
extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:
21.00.00 --Perfiles en L 10
22.00.00 --Perfiles en T 10
-Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o
extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:
31.00.00 --Perfiles en U 10
32.00.00 --Perfiles en I 10
33.00.00 --Perfiles en H 10
40.00.00 -Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos
en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 10
50.00.00 -Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos
en caliente 10
-Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:
61.00.00 --Obtenidos a partir de productos laminados planos 10
69.00.00 --Los demás 10
-Los demás:
91.00.00 --Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos
laminados planos 10
99.00.00 --Los demás 10
72.17 Alambre de hierro o acero sin alear.
10.00.00 -Sin revestir, incluso pulido 15
20.00.00 -Cincado 15
30.00.00 -Revestido de otro metal común 15
90.00.00 -Los demás 15
III.- ACERO INOXIDABLE
72.18 Acero inoxidable en lingotes o demás formas
primarias; productos intermedios de acero
inoxidable.
10.00.00 -Lingotes o demás formas primarias 5
-Los demás:
91.00.00 --De sección transversal rectangular 5
99.00.00 --Los demás 5
72.19 Productos laminados planos de acero inoxidable,
de anchura superior o igual a 600 mm.
-Simplemente laminados en caliente, enrollados:
11.00.00 --De espesor superior a 10 mm 5
12.00.00 --De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm 5
13.00.00 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a
4,75 mm 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
14.00.00 --De espesor inferior a 3 mm 5
-Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:
21.00.00 --De espesor superior a 10 mm 5
22.00.00 --De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o
igual a 10 mm 5
23.00.00 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior
a 4,75 mm 5
24.00.00 --De espesor inferior a 3 mm 5
-Simplemente laminados en frío:
31.00.00 --De espesor superior o igual a 4,75 mm 5
32.00.00 --De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior
a 4,75 mm 5
33.00.00 --De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 5
34.00.00 --De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior
o igual a 1 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>
35.00.00 --De espesor inferior a 0,5 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Los demás 5
72.20 Productos laminados planos de acero inoxidable,
de anchura inferior a 600 mm.
-Simplemente laminados en caliente:
11.00.00 --De espesor superior o igual a 4,75 mm 5
12.00.00 --De espesor inferior a 4,75 mm 10
20.00.00 -Simplemente laminados en frío 5<Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Los demás 5
72.21.00.00.00 Alambrón de acero inoxidable. 5
72.22 Barras y perfiles, de acero inoxidable.
-Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:
11 --De sección circular:
10.00 ---Con diámetro inferior o igual a 65 mm 10<Ver Notas de Vigencia>
90.00 ---Las demás 5
19 --Las demás:
00.10 ---Con diámetro inferior o igual a 65 mm 0
00.90 ---Las demás 5
20 -Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 0
90.00 --Las demás 5
30 -Las demás barras:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 10
90.00 --Las demás 5
40.00.00 -Perfiles 5
72.23.00.00.00 Alambre de acero inoxidable. 10<Ver Notas de Vigencia>
IV.- LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS
PARA PERFORACION, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR
72.24 Los demás aceros aleados en lingotes o demás
formas primarias; productos intermedios de los
demás aceros aleados.
<Subpartida 72.24.10.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4423 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
10 - Lingotes o demás formas primarias:
00.10 -- De acero aleado al boro 5
00.90 -- Los demás 5
<Subpartida 72.24.90.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4423 de 2006. El nuevo texto
es el siguiente:>
90 - Los demás:
00.10 -- De acero aleado al boro 5
00.90 -- Los demás 5
72.25 Productos laminados planos de los demás aceros
aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.
-De acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético
al silicio):
11.00.00 --De grano orientado 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -De acero rápido 5
30.00.00 -Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 5
40.00.00 -Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 5
50.00.00 -Los demás, simplemente laminados en frío 10
-Los demás:
91.00.00 --Cincados electrolíticamente 10
92.00.00 --Cincados de otro modo 10
99.00.00 --Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
72.26 Productos laminados planos de los demás aceros
aleados, de anchura inferior a 600 mm.
-De acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético
al silicio):
11.00.00 --De grano orientado 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -De acero rápido 5
-Los demás:
91.00.00 --Simplemente laminados en caliente 5
92.00.00 --Simplemente laminados en frío 10
93.00.00 --Cincados electrolíticamente 10
94.00.00 --Cin cados de otro modo 10
99.00.00 --Los demás 10
72.27 Alambrón de los demás aceros aleados.
10.00.00 -De acero rápido 5
20.00.00 -De acero sílicomanganeso 5
<Subpartida 72.27.90.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4423 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:>
90 - Los demás:
00.10 -- De acero aleado al boro 5
00.90 -- Los demás 5
72.28 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados;
barras huecas para perforación, de aceros aleados
o sin alear.
10.00.00 -Barras de acero rápido 5
20 -Barras de acero sílicomanganeso:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 --Las demás 5
30.00.00 -Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas
en caliente 10
40 -Las demás barras, simplemente forjadas:
00.10 --Con diámetro inferior o igual a 100 mm 10
00.90 --Las demás 5
50 -Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas
en frío:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 --Las demás 5
60 -Las demás barras:
10.00 --De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 10
90.00 --Las demás 5
70.00.00 -Perfiles 5
80.00.00 -Barras huecas para perforación 5
72.29 Alambre de los demás aceros aleados.
10.00.00 -De acero rápido 5
20.00.00 -De acero sílicomanganeso 5
90.00.00 -Los demás 5
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Notas.
1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.
2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
73.01 Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas
o hechas con elementos ensamblados; perfiles de
hierro o acero obtenidos por soldadura.
10.00.00 -Tablestacas 10
20.00.00 -Perfiles 15
73.02 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o
acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles)
y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas
para mando de agujas y otros elementos para cruce
o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas,
cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión,
placas y tirantes de separación y demás piezas
concebidas especialmente para la colocación, unión
o fijación de carriles (rieles).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Carriles (rieles) 10
30.00.00 -Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de
agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías 10
40.00.00 -Bridas y placas de asiento 10
90.00.00 -Los demás 10
7303.00.00.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición. 15
73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura),
de hierro o acero.
10.00.00 -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o
gasoductos 15
-Tubos de entubación ("casing") o de producción
("tubing") y tubos de perforación, de los tipos
utilizados para la extracción de petroleo o gas:
21.00.00 --Tubos de perforación 15
29.00.00 --Los demás 15
-Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin
alear:
31.00.00 --Estirados o laminados en frío 5
39.00.00 --Los demás 15
-Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:
41.00.00 --Estirados o laminados en frío 5
49.00.00 --Los demás
-Los demás, de sección circular, de los demás aceros
aleados:
51.00.00 --Estirados o laminados en frío 15
59.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
73.05 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o
remachados) de sección circular con diámetro
exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.
-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
11.00.00 --Soldados longitudinalmente con arco sumergido 15
12.00.00 --Los demás, soldados longitudinalmente 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Tubos de entubación ("casing") de los tipos utilizados
para la extracción de petróleo o gas 15
-Los demás, soldados:
31.00.00 --Soldados longitudinalmente 15
39.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
73.06 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo:
soldados, remachados, grapados o con los bordes
simplemente aproximados), de hierro o acero.
10.00.00 -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o
gasoductos 15
20.00.00 -Tubos de entubación ("casing") o de producción
("tubing"), de los tipos utilizados para la extracción
de petroleo o gas 15
30 -Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o
acero sin alear:
10.00 --Con un contenido de carbono, en peso, superior o
igual a 0,6% 15
--Los demás:
91.00 ---Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm de
doble pared 5
92.00 ---Tubos de acero de diámetro externo (con costura),
hasta de 10 mm de pared sencilla 5
99.00 ---Los demás 15
40.00.00 -Los demás, soldados, de sección circular, de acero
inoxidable 5
50.00.00 -Los demás, soldados, de sección circular, de los demás
aceros aleados 5
60.00.00 -Los demás, soldados, excepto los de sección circular 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
73.07 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
[racores], codos, manguitos), de fundición, hierro
o acero.
-Moldeados:
11.00.00 --De fundición no maleable 15
19.00.00 --Los demás 15
-Los demás, de acero inoxidable:
21.00.00 --Bridas 15
22.00.00 --Codos, curvas y manguitos, roscados 15
23.00.00 --Accesorios para soldar a tope 15
29.00.00 --Los demás 15
-Los demás:
91.00.00 --Bridas 15
92.00.00 --Codos, curvas y manguitos, roscados 15
93.00.00 --Accesorios para soldar a tope 15
99.00.00 --Los demás 15
73.08 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes
y sus partes, compuertas de esclusas, torres,
castilletes, pilares, columnas, armazones para
techumbre, techados, puertas y ventanas y sus
marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de
cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero,
excepto las construcciones prefabricadas de la
partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y
similares, de fundición, hierro o acero, preparados
para la construcción.
10.00.00 -Puentes y sus partes 15
20.00.00 -Torres y castilletes 15
30.00.00 -Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 15
40.00.00 -Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento 15
90 -Los demás:
10.00 --Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados
para la construcción 15
90.00 --Los demás 15
7309.00.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
similares para cualquier materia (excepto gas
comprimido o licuado), de fundición, hierro o
acero, de capacidad superior a 300 l, sin
dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con
revestimiento interior o calorífugo. 15
73.10 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes,
cajas y recipientes similares, para cualquier materia,
(excepto gas comprimido o licuado), de fundición,
hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l,
sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con
revestimiento interior o calorífugo.
10.00.00 -De capacidad superi or o igual a 50 l 15
-De capacidad inferior a 50 l:
21.00.00 --Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado 15
29 --Los demás:
00.10 ---Recipientes de doble fondo para el transporte y
envasado del semen utilizado en inseminación artificial 5
00.90 ---Los demás 15
73.11 Recipientes para gas comprimido o licuado, de
fundición, hierro o acero.
<Subpartida 73.11.00.10.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
00.10 - Sin soldadura:
10 -- De fabricación para funcionamiento exclusivo
con gas natural 5
90 -- Los demás 5
00.90.00 -Los demás 15
73.12 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de
hierro o acero, sin aislar para electricidad.
10 -Cables:
10.00 --Para armadura de neumáticos 5
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
73.13 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre
(simple o doble) y tiras, torcidos, incluso con púas,
de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
00.10.00 -Alambre de púas 15
00.90.00 -Los demás 15
73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas
y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.
-Telas metálicas tejidas:
12.00.00 --Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable,
para máquinas 10
13.00.00 --Las demás telas metálicas continuas o sin fin, para
máquinas 15
14.00.00 --Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable 10
19.00.00 --Las demás 15
20.00.00 -Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de
alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal
sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie
superior o igual a 100 cm2 15
-Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:
31.00.00 --Cincadas 15
39.00.00 --Las demás 15
-Las demás telas metálicas, redes y rejas:
41.00.00 --Cincadas 15
42.00.00 --Revestidas de plástico 15
49.00.00 --Las demás 15
50.00.00 -Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 15
73.15 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.
-Cadenas de eslabones articulados y sus partes:
11.00.00 --Cadenas de rodillos 15
12.00.00 --Las demás cadenas 15
19.00.00 --Partes 15
20.00.00 -Cadenas antideslizantes 15
-Las demás cadenas:
81.00.00 --Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) 15
82.00.00 --Las demás cadenas, de eslabones soldados 15
89.00.00 --Las demás 15
90.00.00 -Las demás partes 15
73.16.00.00.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro
o acero. 15
73.17.00.00.00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas
apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos
similares, de fundición, hierro o acero, incluso
con cabeza de otras materias, excepto de cabeza
de cobre. 15
73.18 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias
roscadas, remaches, pasadores, clavijas,
chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de
muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición,
hierro o acero.
-Artículos roscados:
11.00.00 --Tirafondos 15
12.00.00 --Los demás tornillos para madera 15
13.00.00 --Escarpias y armellas, roscadas 15
14.00.00 --Tornillos taladradores 15
15 --Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas
y arandelas:
10.00 ---Pernos de anclaje expandibles, para concreto 15
90.00 ---Los demás 15
16.00.00 --Tuercas 15
19.00.00 --Los demás 15
-Artículos sin rosca:
21.00.00 --Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad 15
22.00.00 --Las demás arandelas 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
23.00.00 --Remaches 15
24.00.00 --Pasadores, clavijas y chavetas 15
29.00.00 --Los demás 15
73.19 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de
ganchillo (croché), punzones para bordar y
artículos similares, de uso manual, de hierro
o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y
demás alfileres de hierro o acero, no expresados
ni comprendidos en otra parte.
10.00.00 -Agujas de coser, zurcir o bordar 5
20.00.00 -Alfileres de gancho (imperdibles) 20
30.00.00 -Los demás alfileres 20
90.00.00 -Los demás 5
73.20 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro
o acero.
10.00.00 -Ballestas y sus hojas 15
20 -Muelles (resortes) helicoidales:
10.00 --Para sistemas de suspensión de vehículos 15
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
73.21 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas
las que puedan utilizarse accesoriamente para
calefacción central), barbacoas (parrillas),
braseros, hornillos de gas, calientaplatos y
aparatos no eléctricos similares, de uso
doméstico, y sus partes, de fundición, hierro
o acero.
-Aparatos de cocción y calientaplatos:
11 --De combustibles gaseosos, o de gas y otros
combustibles:
10 ---Cocinas:
10 ----Empotrables 20
20 ----De sobreponer 20
90 ----Las demás 20
90.00 ---Los demás 20
12.00.00 --De combustibles líquidos 20
13.00.00 --De combustibles sólidos 20
-Los demás aparatos:
81.00.00 --De combustibles gaseosos, o de gas y otros
combustibles 20
82.00.00 --De combustibles líquidos 20
83.00.00 --De combustibles sólidos 20
90 -Partes:
00.10 --Quemadores de calentadores de paso a gas 0
00.90 --Los demás 20
73.22 Radiadores para calefacción central, de calentamiento
no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero;
generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos
los distribuidores que puedan funcionar también como
distribuidores de aire fresco o acondicionado), de
calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o
un soplador con motor, y sus partes, de fundición,
hierro o acero.
-Radiadores y sus partes:
11.00.00 --De fundición 15
19.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Los demás 15
73.23 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición,
hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas,
estropajos, guantes y artículos similares para fregar,
lustrar o usos análogos, de hierro o acero.
10.00.00 -Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y
artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 20
-Los demás:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
91.00.00 --De fundición, sin esmaltar 20
92.00.00 --De fundición, esmaltados 20
93.00.00 --De acero inoxidable 20
94.00.00 --De hierro o acero, esmaltados 20
99.00.00 --Los demás 20
73.24 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de
fundición, hierro o acero.
10.00.00 -Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable 15
-Bañeras:
21.00.00 --De fundición, incluso esmaltadas 15
29.00.00 --Las demás 15
90.00.00 -Los demás, incluidas las partes 15
73.25 Las demás manufacturas moldeadas de fundición,
hierro o acero.
10.00.00 -De fundición no maleable 15
-Las demás:
91.00.00 --Bolas y artículos similares para molinos 15
99.00.00 --Las demás 15
73.26 Las demás manufacturas de hierro o acero.
-Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
11.00.00 --Bolas y artículos similares para molinos 15
19.00.00 --Las demás 15
20.00.00 -Manufacturas de alambre de hierro o acero 15
90 -Las demás:
00.10 --Barras de sección variable 5
00.90 --Las demás 15
Capítulo 74
Cobre y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Cobre refinado
El metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85% en peso; o el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Ag Plata 0,25
As Arsénico 0,5
Cd Cadmio 1,3
Cr Cromo 1,4
Mg Magnesio 0,8
Pb Plomo 1,5
S Azufre 0,7
Sn Estaño 0,8
Te Teluro 0,8
Zn Cinc 1
Zr Circonio 0,3
Los demás elementos *, cada uno 0,3
* Los demás elementos, por ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.
b) Aleaciones de cobre
Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1. El contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
2. El contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.
c) Aleaciones madre de cobre
Las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15% en peso de fósforo, se clasifican en la partida 28.48.
d) Barras
Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03 las barras para alambrón ("wire-bars") y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos.
e) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
f) Alambre
El producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
g) Chapas, hojas y tiras
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.
- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: Acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
h) Tub os
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
Las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:
- El cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;
- El contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc [alpaca]);
- El contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño [bronce]).
b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)
Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3% en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso.
c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)
Las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc [latón]).
d) Aleaciones a base de cobre-níquel
Las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1% en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
74.01 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre
precipitado).
10.00.00 -Matas de cobre 5
20.00.00 -Cobre de cementación (cobre precipitado) 5
74.02 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado
electrolítico.
00.10.00 -Cobre "blister" sin refinar 5
00.20.00 -Los demás sin refinar 5
00.30.00 -Anodos de cobre para refinado electrolítico 5
74.03 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.
-Cobre refinado:
11.00.00 --Cátodos y secciones de cátodos 5
12.00.00 --Barras para alambrón ("wire-bars") 5
13.00.00 --Tochos 5
19.00.00 --Los demás 5
-Aleaciones de cobre:
21.00.00 --A base de cobre-cinc (latón) 5
22.00.00 --A base de cobre-estaño (bronce) 5
23.00.00 --A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-
cinc (alpaca) 5
29.00.00 --Las demá s aleaciones de cobre (excepto las aleaciones
madre de la partida 74.05) 5
<Subpartida 74.04.00.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2880 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
74.04 Desperdicios y desechos, de cobre.
00.00.10 - Con contenido en peso igual o superior a 94% de cobre 5 <Ver Notas de Vigencia>
00.00.90 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>
74.05.00.00.00 Aleaciones madre de cobre. 5
74.06 Polvo y escamillas, de cobre.
10.00.00 -Polvo de estructura no laminar 5
20.00.00 -Polvo de estructura laminar; escamillas 5
74.07 Barras y perfiles, de cobre.
10.00.00 -De cobre refinado 10
-De aleaciones de cobre:
21.00.00 --A base de cobre-cinc (latón) 10
22.00.00 --A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-
cinc (alpaca) 10
29.00.00 --Los demás 10
74.08 Alambre de cobre.
-De cobre refinado:
11.00.00 --Con la mayor dimensión de la sección transversal superior
a 6 mm 5
19.00.00 --Los demás 15
-De aleaciones de cobre:
21.00.00 --A base de cobre-cinc (latón) 15
22.00.00 --A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-
cinc (alpaca) 15
29.00.00 --Los demás 15
74.09 Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a
0,15 mm.
-De cobre refinado:
11.00.00 --Enrolladas 10
19.00.00 --Las demás 10
-De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):
21.00.00 --Enrolladas 10
29.00.00 --Las demás 10
-De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):
31.00.00 --Enrolladas 10
39.00.00 --Las demás 10
40.00.00 -De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel)
o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 10
90.00.00 -De las demás aleaciones de cobre 10
74.10 Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o
fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes
similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin
incluir el soporte).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Sin soporte:
11.00.00 --De cobre refinado 10
12.00.00 --De aleaciones de cobre 10
-Con soporte:
21.00.00 --De cobre refinado 10
22.00.00 --De aleaciones de cobre 10
74.11 Tubos de cobre.
10.00.00 -De cobre refinado 15
-De aleaciones de cobre:
21.00.00 --A base de cobre-cinc (latón) 15
22.00.00 --A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-
cinc (alpaca) 15
29.00.00 --Los demás 15
74.12 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos) de cobre.
10.00.00 -De cobre refinado 15
20.00.00 -De aleaciones de cobre 15
74.13.00.00.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin
aislar para electricidad. 15
74.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras,
extendidas (desplegadas), de cobre.
20.00.00 -Telas metálicas 5
90.00.00 -Las demás 15
74.15 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas
apuntadas y artículos similares, de cobre, o
con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre;
tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas,
remaches, pasadores, clavijas, chavetas y
arandelas (incluidas las arandelas de muelle
(resorte)) y artículos similares, de cobre.
10.00.00 -Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas
apuntadas y artículos similares 15
-Los demás artículos sin rosca:
21.00.00 --Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) 15
29.00.00 --Los demás 15
-Los demás artículos roscados:
33.00.00 --Tornillos; pernos y tuercas 15
39.00.00 --Los demás 15
74.16.00.00.00 Muelles (resortes) de cobre. 5
74.17.00.00.00 Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción,
de uso doméstico, y sus partes, de cobre. 20
74.18 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y
sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes
y artículos similares para fregar, lustrar o usos
análogos, de cobre.
-Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas,
estropajos, guantes y artículos similares para fregar,
lustrar o usos análogos:
11.00.00 --Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares
para fregar, lustrar o usos análogos 20
19.00.00 --Los demás 20
20.00.00 -Artículos de higiene o tocador, y sus partes 20
74.19 Las demás manufacturas de cobre.
10.00.00 -Cadenas y sus partes 15
-Las demás:
91.00.00 --Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero
sin trabajar de otro modo 15
99.00.00 --Las demás 15
Capítulo 75
Níquel y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: ac analaduras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Níquel sin alear
El metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que:
1. El contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5% en peso, y
2. El contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Fe Hierro 0,5
O Oxígeno 0,4
Los demás elementos, cada uno 0,3
b) Aleaciones de níquel
Las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1. El contenido de cobalto sea superior al 1,5% en peso.
2. El contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1% en peso.
2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
75.01 Matas de níquel, "sinters" de óxidos de níquel y
demás productos intermedios de la metalurgia
del níquel.
10.00.00 -Matas de níquel 5
20.00.00 -"Sinters" de óxidos de níquel y demás productos
intermedios de la metalurgia del níquel 5
75.02 Níquel en bruto.
10.00.00 -Níquel sin alear 5<Ver Notas de Vigencia>
20.00.00 -Aleaciones de níquel 5
7503.00.00.00 Desperdicios y desechos de níquel. 5
7504.00.00.00 Polvo y escamillas de níquel. 5
75.05 Barras, perfiles y alambre, de níquel.
-Barras y perfiles:
11.00.00 --De níquel sin alear 5
12.00.00 --De aleaciones de níquel 5
-Alambre:
21.00.00 --De níquel sin alear 5
22.00.00 --De aleaciones de níquel 5<Ver Notas de Vigencia>
75.06 Chapas, hojas y tiras, de níquel.
10.00.00 -De níquel sin alear 5
20.00.00 -De aleaciones de níquel 5
75.07 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos), de níquel.
-Tubos:
11.00.00 --De níquel sin alear 5
12.00.00 --De aleaciones de níquel 5
20.00.00 -Accesorios de tubería 5
75.08 Las demás manufacturas de níquel.
10.00.00 -Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel 5
90 -Las demás:
10.00 --Anodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis 5
90.00 --Las demás 5
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas
Nota
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas , tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.
- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Aluminio sin alear
El metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento Contenido límite % en peso
Fe + Si (total hierro más silicio) 1
Los demás elementos(1), cada uno 0,1(2)
(1) Los demás elementos, en particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn
(2) Se tolera un contenido de cobre superior al 0.1% pero inferior o igual al 0.2%, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0.05%.
b) Aleaciones de aluminio
Las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1. El contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
2. El contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso.
2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
76.01 Aluminio en bruto.
10.00.00 -Aluminio sin alear 5
20.00.00 -Aleaciones de aluminio 5
7602.00.00.00 Desperdicios y desechos de aluminio. 5
76.03 Polvo y escamillas, de aluminio.
10.00.00 -Polvo de estructura no laminar 5
20.00.00 -Polvo de estructura laminar; escamillas 5
76.04 Barras y perfiles, de aluminio.
10 -De aluminio sin alear:
10.00 --Barras 10
20.00 --Perfiles, incluso huecos 10
-De aleaciones de aluminio:
21.00.00 --Perfiles huecos 10
29 --Los demás:
10.00 ---Barras 10
20.00 ---Los demás perfiles 10
76.05 Alambre de aluminio.
-De aluminio sin alear:
11.00.00 --Con la mayor dimensión de la sección transversal
superior a 7 mm 10
19.00.00 --Los demás 15
-De aleaciones de aluminio:
21.00.00 --Con la mayor dimensión de la sección transversal
superior a 7 mm 10
29.00.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
76.06 Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior
a 0,2 mm.
-Cuadradas o rectangulares:
11.00.00 --De aluminio sin alear 10
12 --De aleaciones de aluminio:
20.00 ---Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5%
en peso (duraluminio) 10
90.00 ---Los demás 10
-Las demás:
91.00.00 --De aluminio sin alear 10
92 --De aleaciones de aluminio:
20.00 ---Discos para la fabricación de envases tubulares 10
30.00 ---Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5%
en peso (duraluminio) 10
90.00 ---Los demás 10
76.07 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas
o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes
similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin
incluir el soporte).
-Sin soporte:
11.00.00 --Simplemente laminadas 10
19.00.00 --Las demás 10
20.00.00 -Con soporte 15
76.08 Tubos de aluminio.
10 -De aluminio sin alear:
00.10 --Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm
y espesor de pared inferior a 0.9 mm 0
00.90 --Los demás 15
20.00.00 -De aleaciones de aluminio 15
7609.00.00.00 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos) de aluminio. 15
76.10 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes
y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas,
armazones para techumbre, techados, puertas y
ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales,
barandillas), de aluminio, excepto las construcciones
prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras,
perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados
para la construcción.
10.00.00 -Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 15
90.00.00 -Los demás 15
7611.00.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares
para cualquier materia (excepto gas comprimido o
licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l,
sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con
revestimiento interior o calorífugo. 15
76.12 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas
y recipientes similares, de aluminio (incluidos los
envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier
materia (excepto gas comprimido o licuado), de
capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos
mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento
interior o calorífugo.
10.00.00 -Envases tubulares flexibles 15
90 -Los demás:
10.00 --Envases para el transporte de leche 15
30.00 --Envases criógenos 5
40.00 --Barriles, tambores y bidones 15
90.00 --Los demás 15
76.13.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de
aluminio. 15
76.14 Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar
para electricidad.
10.00.00 -Con alma de acero 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
76.15 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus
partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes
y artículos similares para fregar, lustrar o usos
análogos, de aluminio.
-Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas,
estropajos, guantes y artículos similares para fregar,
lustrar o usos análogos:
11.00.00 --Esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos 20
19 --Los demás:
---Artículos de uso doméstico:
11.00 ----Ollas de presión 20
19.00 ----Los demás 20
20.00 ---Partes de artículos de uso doméstico 20
20.00.00 -Artículos de higiene o tocador, y sus partes 20
76.16 Las demás manufacturas de aluminio.
10.00.00 -Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos,
tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores,
clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares 15
-Las demás:
91.00.00 --Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio 15
99 --Las demás:
10.00 ---Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 15
90.00 ---Las demás 15
Capítulo 77
(Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
Capítulo 78
Plomo y sus manufacturas
Nota
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.
- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:
El metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Ag Plata 0,02
As Arsénico 0,005
Bi Bismuto 0,05
Ca Calcio 0,002
Cd Cadmio 0,002
Cu Cobre 0,08
Fe Hierro 0,002
S Azufre 0,002
Sb Antimonio 0,005
Sn Estaño 0,005
Zn Cinc 0,002
Los demás (por ejemplo: Te), cada uno 0,001
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
78.01 Plomo en bruto.
10.00.00 -Plomo refinado 5
-Los demás:
91.00.00 --Con antimonio como el otro elemento predominante
en peso 5
99.00.00 --Los demás 5
78.02.00.00.00 Desperdicios y desechos de plomo. 5
78.03.00.00.00 Barras, perfiles y alambre de plomo. 10
78.04 Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas,
de plomo.
-Chapas, hojas y tiras:
11.00.00 --Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm
(sin incluir el soporte) 10
19.00.00 --Las demás 10
20.00.00 -Polvo y escamillas 5
7805.00.00.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
empalmes (racores), codos, manguitos), de plomo. 15
78.06 Las demás manufacturas de plomo.
00.10.00 -Envases blindados para materias radiactivas 5
00.90.00 -Las demás 10
Capítulo 79
Cinc y sus manufacturas
Nota
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mis mas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.
- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Cinc sin alear
El metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso.
b) Aleaciones de cinc
Las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.
c) Polvo de condensación, de cinc
El producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80% en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
79.01 Cinc en bruto.
-Cinc sin alear:
11.00.00 --Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99%
en peso 5
12.00.00 --Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en peso 5
20.00.00 -Aleaciones de cinc 5
79.02.00.00.00 Desperdicios y desechos de cinc. 5
79.03 Polvo y escamillas, de cinc.
10.00.00 -Polvo de condensación 5
90.00.00 -Los demás 5
79.04 Barras, perfiles y alambre, de cinc.
00.00.10 -Alambre 5<Ver Notas de Vigencia>
00.00.90 -Los demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
7905.00.00.00 Chapas, hojas y tiras de cinc. 10
7906.00.00.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
empalmes (racores), codos, manguitos), de cinc. 5
79.07 Las demás manufacturas de cinc.
00.10.00 -Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras
manufacturas para la construcción 5
00.90.00 -Las demás 15
Capítulo 80
Estaño y sus manufacturas
Nota
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, ó valo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.
- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Estaño sin alear
El metal con un contenido de estaño superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Bi Bismuto 0,1
Cu Cobre 0,4
b) Aleaciones de estaño
Las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1. El contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso; o
2. El contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
80.01 Estaño en bruto.
10.00.00 -Estaño sin alear 5
20.00.00 -Aleaciones de estaño 5
8002.00.00.00 Desperdicios y desechos de estaño. 5
80.03 Barras, perfiles y alambre, de estaño.
00.10.00 -Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura 15
00.90.00 -Los demás 10
8004.00.00.00 Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior
a 0,2 mm. 5
8005.00.00.00 Hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas
o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes
similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin
incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño. 5
8006.00.00.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos), de estaño. 5
8007.00.00.00 Las demás manufacturas de estaño. 15
Capítulo 81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
Nota de subpartida
1. La Nota 1 del Capítulo 74 que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
81.01 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas,
incluidos los desperdicios y desechos.
10.00.00 -Polvo 5
-Los demás:
94.00.00 --Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras
simplemente obtenidas por sinterizado 5
95.00.00 --Barras, excepto las simplemente obtenidas por
sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras 5
96.00.00 --Alambre 5
97.00.00 --Desperdicios y desechos 5
99.00.00 --Los demás 5
81.02 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
10.00.00 -Polvo 5
-Los demás:
94.00.00 --Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente
obtenidas por sinterizado 5
95.00.00 --Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado,
perfiles, chapas, hojas y tiras 5
96.00.00 --Alambre 5
97.00.00 --Desperdicios y desechos 5
99.00.00 --Los demás 5
81.03 Tantalio y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
20.00.00 -Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente
obtenidas por sinterizado; polvo 5
30.00.00 -Desperdicios y desechos 5
90.00.00 -Los demás 5
81.04 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
-Magnesio en bruto:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
11.00.00 --Con un contenido de magnesio superior o igual al
99,8% en peso 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Desperdicios y desechos 5
30.00.00 -Torneaduras y gránulos calibrados; polvo 5
90.00.00 -Los demás 5
81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de
la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas,
incluidos los desperdicios y desechos.
20.00.00 -Matas de cobalto y demás productos intermedios de la
metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo 5
30.00.00 -Desperdicios y desechos 5
90.00.00 -Los demás 5
81.06 Bismuto y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
-Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo:
00.11.00 --En bruto; polvo 5
00.12.00 --Desperdicios y desechos 5
00.90.00 -Los demás 5
81.07 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
20.00.00 -Cadmio en bruto; polvo 5
30.00.00 -Desperdicios y desechos 5
90.00.00 -Los demás 5
81.08 Titanio y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
20.00.00 -Titanio en bruto; polvo 5
30.00.00 -Desperdicios y desechos 5
90.00.00 -Los demás 5
81.09 Circonio y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
20.00.00 -Circonio en bruto; polvo 5
30.00.00 -Desperdicios y desechos 5
90.00.00 -Los demás 5
81.10 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
10.00.00 -Antimonio en bruto; polvo 5
20.00.00 -Desperdicios y desechos 5
90.00.00 -Los demás 5
81.11 Manganeso y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos.
-Manganeso en bruto; desperdicios y desechos; polvo:
00.11.00 --Manganeso en bruto; polvo 5
00.12.00 --Desperdicios y desechos 5
00.90.00 -Los demás 5
81.12 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio
(celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así
como las manufacturas de estos metales, incluidos
los desperdicios y desechos.
-Berilio:
12.00.00 --En bruto; polvo 5
13.00.00 --Desperdicios y desechos 5
19.00.00 --Los demás 5
-Cromo:
21.00.00 --En bruto; polvo 5
22.00.00 --Desperdicios y desechos 5
29.00.00 --Los demás 5
30 -Germanio:
10.00 --En bruto; polvo 5
20.00 --Desperdicios y desechos 5
90.00 --Los demás 5
40 -Vanadio:
10.00 --En bruto; polvo 5
20.00 --Desperdicios y desechos 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 --Los demás 5
-Talio
51.00.00 --En bruto; polvo 5
52.00.00 --Desperdicios y desechos 5
59.00.00 --Los demás 5
-Los demás:
92 --En bruto; desperdicios y desechos; polvo:
10.00 ---En bruto; polvo 5
20.00 ---Desperdicios y desechos 5
99.00.00 --Los demás 5
8113.00.00.00 Cermets y sus manufacturas, incluidos los
desperdicios y desechos. 5
Capítulo 82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa,
de metal común; partes de estos artículos, de metal común
Notas
1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:
a) De metal común;
b) De carburo metálico o de cermet;
c) De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;
d) De abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.
2. Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.
Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 85.10).
3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de
labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y
herramientas similares con filo; tijeras de podar de
cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para
heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y
demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas
o forestales.
10.00.00 -Layas y palas 15
20.00.00 -Horcas de labranza 15
30.00.00 -Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 15
40 -Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:
10.00 --Machetes 15
90.00 --Las demás 15
50.00.00 -Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar
con un sola mano 15
60 -Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas
similares, para usar con las dos manos:
10.00 --Tijeras de podar 15
90.00 --Las demás 15
90 -Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o
forestales:
10.00 --Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja 15
90.00 --Las demás 15
82.02 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase
(incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar).
10 -Sierras de mano:
10.00 --Serruchos 15
90.00 --Las demás 15
20.00.00 -Hojas de sierra de cinta 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):
31.00.00 --Con parte operante de acero 5
39.00.00 --Las demás, incluidas las partes 5
40.00.00 -Cadenas cortantes 5
-Las demás hojas de sierra:
91.00.00 --Hojas de sierra rectas para trabajar metal 15
99.00.00 --Las demás 15
82.03 Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas,
pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos,
sacabocados y herramientas similares, de mano.
10.00.00 -Limas, escofinas y herramientas similares 15
20.00.00 -Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y
herramientas similares 15
30.00.00 -Cizallas para metales y herramientas similares 15
40.00.00 -Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas
similares 5
82.04 Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves
dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables,
incluso con mango.
-Llaves de ajuste de mano:
11.00.00 --De boca fija 15
12.00.00 --De boca variable 15
20.00.00 -Cubos de ajuste intercambiables, incluso con
mango 15
82.05 Herramientas de mano (incluidos los diamantes de
vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra
parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de
banco, prensas de carpintero y similares, excepto
los que sean accesorios o partes de máquinas
herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas
de mano o a pedal, con bastidor.
10.00.00 -Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) 5
20.00.00 -Martillos y mazas 15
30.00.00 -Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes
similares para trabajar madera 15
40 -Destornilladores:
10.00 --Para tornillos de ranura recta 15
90.00 --Los demás 15
-Las demás herramientas de mano (incluidos los
diamantes de vidriero):
51.00.00 --De uso doméstico 20
59 --Las demás:
10.00 ---Diamantes de vidriero 5
20.00 ---Cinceles 15
30.00 ---Buriles y puntas 15
60.00 ---Aceiteras; jeringas para engrasar 5
---Las demás:
91.00 ----Herramientas especiales para joyeros y relojeros 5
92.00 ----Herramientas para albañiles, fundidores,
cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas,
pulidores, raspadores, etc.) 15
99.00 ----Las demás 15
60 -Lámparas de soldar y similares:
10.00 --Lámparas de soldar 5
90.00 --Las demás 15
70.00.00 -Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 15
80.00.00 -Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o a
pedal, con bastidor 15
90.00.00 -Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas
anteriores 15
82.06.00.00.00 Herramientas de dos o más de las partidas
82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la
venta al por menor. 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
82.07 Utiles intercambiables para herramientas de mano,
incluso mecánicas, o para máquinas herramienta
(por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar,
roscar [incluso aterrajar], taladrar, escariar, brochar,
fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de
extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles
para perforación o sondeo.
-Utiles de perforación o sondeo:
13 --Con parte operante de cermet:
10.00 ---Trépanos y coronas 15
20.00 ---Brocas 15
30.00 ---Barrenas integrales 15
90.00 ---Los demás útiles 15
19 --Los demás, incluidas las partes:
10.00 ---Trépanos y coronas 15
---Brocas:
21.00 ----Diamantadas 15
29.00 ----Las demás 15
30.00 ---Barrenas integrales 15
80.00 ---Los demás útiles 15
20.00.00 -Hileras de extrudir metal 5
30.00.00 -Utiles de embutir, estampar o punzonar 15
40.00.00 -Utiles de roscar (incluso aterrajar) 5
50.00.00 -Utiles de taladrar 15
60.00.00 -Utiles de escariar o brochar 5
70.00.00 -Utiles de fresar 5
80.00.00 -Utiles de tornear 15
90.00.00 -Los demás útiles intercambiables 15
82.08 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o
aparatos mecánicos.
10.00.00 -Para trabajar metal 15
20.00.00 -Para trabajar madera 15
30.00.00 -Para aparatos de cocina o máquinas de la industria
alimentaria 15
40.00.00 -Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales 15
90.00.00 -Las demás 5
82.09 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para
útiles, sin montar, de cermet.
00.10.00 -De carburos de tungsteno (volframio) 15<Ver Notas de Vigencia>
00.90.00 -Los demás 15<Ver Notas de Vigencia>
82.10 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso
inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar,
acondicionar o servir alimentos o bebidas.
00.10.00 -Molinillos 20
00.90.00 -Los demás 20
82.11 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las
navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la
partida 82.08).
10.00.00 -Surtidos 20
-Los demás:
91.00.00 --Cuchillos de mesa de hoja fija 20
92.00.00 --Los demás cuchillos de hoja fija 15
93 --Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas
de podar:
10.00 ---De podar y de injertar 5
90.00 ---Los demás 5
94 --Hojas:
10.00 ---Para cuchillos de mesa 15
90.00 ---Las demás 10
95.00.00 --Mangos de metal común 20
82.12 Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos
los esbozos en fleje).
10 -Navajas y máquinas de afeitar:
10.00 --Navajas de afeitar 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00 --Máquinas de afeitar 20
20.00.00 -Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos
en fleje 20
90.00.00 -Las demás partes 20
8213.00.00.00 Tijeras y sus hojas. 15
82.14 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo:
máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas
para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina
y cortapapeles); herramientas y juegos de
herramientas de manicura o pedicuro (incluidas
las limas para uñas).
10.00.00 -Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y
sus cuchillas 15
20.00.00 -Herramientas y juegos de herramientas de manicura
o de pedicuro (incluidas las limas para uñas) 5
90 -Los demás:
10.00 --Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 5
90.00 --Los demás 15
82.15 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas,
palas para tarta, cuchillos para pescado o
mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y
artículos similares.
10.00.00 -Surtidos que contengan por lo menos un objeto
plateado, dorado o platinado 20
20.00.00 -Los demás surtidos 20
-Los demás:
91.00.00 --Plateados, dorados o platinados 20
99.00.00 --Los demás 20
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común
Notas
En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).
En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
83.01 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave,
combinación o eléctricos), de metal común;
cierres y monturas cierre, con cerradura
incorporada, de metal común; llaves de metal
común para estos artículos.
10.00.00 -Candados 15
20.00.00 -Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos
automóviles 15
30.00.00 -Cerraduras de los tipos utilizados en muebles 15
40 -Las demás cerraduras; cerrojos:
10.00 --Para cajas de caudales 15
90.00 --Las demás 15
50.00.00 -Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 15
60.00.00 -Partes 10
70.00.00 -Llaves presentadas aisladamente 15
83.02 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal
común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas,
persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería,
baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta
clase; colgadores, perchas, soportes y artículos
similares, de metal común; ruedas con montura de
metal común; cierrapuertas automáticos de metal
común.
10 -Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás
goznes):
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Para vehículos automóviles 15
90.00 --Las demás 15
20.00.00 -Ruedas 15
30.00.00 -Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares,
para vehículos automóviles 15
-Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:
41.00.00 --Para edificios 15
42.00.00 --Los demás, para muebles 15
49.00.00 --Los demás 15
50.00.00 -Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 15
60.00.00 -Cierrapuertas automáticos 15
83.03 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos
para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad
y artículos similares, de metal común.
00.10.00 -Caja de caudales 20
00.20.00 -Puertas blindadas y compartimientos para cámaras
acorazadas 15
00.90.00 -Las demás 20
8304.00.00.00 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación,
bandejas de correspondencia, plumeros (vasos
o cajas para plumas de escribir), portasellos y
material similar de oficina, de metal común,
excepto los muebles de oficina de la partida
94.03. 20
83.05 Mecanismos para encuadernación de hojas
intercambiables o para clasificadores, sujetadores,
cantoneras, clips, índices de señal y artículos
similares de oficina, de metal común; grapas en
tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase),
de metal común.
10.00.00 -Mecanismos para encuadernación de hojas
intercambiables o para clasificadores 15
20.00.00 -Grapas en tiras 15
90.00.00 -Los demás, incluidas las partes 15
83.06 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares,
que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y
demás artículos de adorno, de metal común; marcos
para fotografías, grabados o similares, de metal común;
espejos de metal común.
10.00.00 -Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 15
-Estatuillas y demás artículos de adorno:
21.00.00 --Plateados, dorados o platinados 20
29.00.00 --Los demás 20
30.00.00 -Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 20
83.07 Tubos flexibles de metal común, incluso con sus
accesorios.
10.00.00 -De hierro o acero 15
90.00.00 -De los demás metales comunes 15
83.08 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre,
corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos
similares, de metal común, para prendas de vestir,
calzado, toldos, marroquinería o demás artículos
confeccionados; remaches tubulares o con espiga
hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de
metal común.
10.00.00 -Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 15
20.00.00 -Remaches tubulares o con espiga hendida 15
90.00.00 -Los demás, incluidas las partes 15
83.09 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las
tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas
para botellas, tapones roscados, sobretapas,
precintos y demás accesorios para envases, de
metal común.
10.00.00 -Tapas corona 15
90.00.00 -Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
83.10.00.00.00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de
direcciones y placas similares, cifras, letras y
signos diversos, de metal común, excepto los
de la partida 94.05. 15
83.11 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y
artículos similares, de metal común o de carburo
metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o
de fundentes, para soldadura o depósito de metal
o de carburo metálico; alambres y varillas, de
polvo de metal común aglomerado, para la
metalización por proyección.
10.00.00 -Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de
metal común 15
20.00.00 -Alambre "relleno" para soldadura de arco, de metal
común 15
30.00.00 -Varillas recubiertas y alambre "relleno" para soldar al
soplete, de metal común 15
90.00.00 -Los demás, incluidas las partes 15
Sección XVI
MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS
DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas
1. Esta Sección no comprende:
a) Las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) Los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.04) o de peletería (partida 43.03);
c) Las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV);
d) Las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);
e) La s correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);
f) Las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);
g) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
h) Los tubos de perforación (partida 73.04);
ij) Las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);
k) Los artículos de los Capítulos 82 u 83;
l) Los artículos de la Sección XVII;
m) Los artículos del Capítulo 90;
n) Los artículos de relojería (Capítulo 91);
o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);
p) Los artículos del Capítulo 95;
q) Las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) Cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;
c) Las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.85 u 85.48.
3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.
Cuando una máquina o una combinación de máquinas esté constituida por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.
Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos;
partes de estas máquinas o aparatos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;
b) Las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);
c) Los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20);
d) Los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);
e) Los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25;
f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 como en las partidas 84.25 a 84.80 se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24.
Sin embargo,
- no se clasifican en la partida 84.19:
a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);
b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);
c) Los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);
d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);
e) Los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;
- No se clasifican en la partida 84.22:
a) Las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);
b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;
- No se clasifican en la partida 84.24:
Las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partidas 84.43 u 84.71).
3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasificarán en la partida 84.56.
4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o
b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o
c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).
5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:
a) Las máquinas digitales capaces de: 1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y 4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modif icar su ejecución durante el mismo;
b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;
c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.
B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) Que sea de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
c) Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
C) Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 84.71.
D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71.
E) Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
6. Se clasificarán en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.
Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.
7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.
En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.
8. En la partida 84.70, la expresi ón de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.
Notas de subpartida
1. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).
2. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.
Notas Complementarias
1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por "equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible", al equipo constituido por los siguientes elementos: reductor de la presión del gas, adaptador para el carburador (con o sin elemento filtrante), mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.
2. Se entiende por "máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico", comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal).
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles
(cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares;
máquinas y aparatos para la separación isotópica.
10.00.00 -Reactores nucleares 5
20.00.00 -Máquinas y aparatos para la separación isotópica,
y sus partes 5
30.00.00 -Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 5
40.00.00 -Partes de reactores nucleares 5
84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto
las de calefacción central concebidas para producir
agua caliente y también vapor a baja presión; calderas
denominadas:"de agua sobrecalentada".
-Calderas de vapor:
11.00.00 --Calderas acuotubulares con una producción de vapor
superior a 45 t por hora 15% <Ver Notas de Vigencia>
12.00.00 --Calderas acuotubulares con una producción de vapor
inferior o igual a 45 t por hora 15
19.00.00 --Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas
mixtas 15
20.00.00 -Calderas denominadas "de agua sobrecalentada" 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00.00 -Partes 15
84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la
partida 84.02.
10.00.00 -Calderas 15
90.00.00 -Partes 15
84.04 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas
84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores,
recalentadores, deshollinadores o recuperadores de
gas); condensadores para máquinas de vapor.
10.00.00 -Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas
84.02 u 84.03 15
20.00.00 -Condensadores para máquinas de vapor 15
90.00.00 -Partes 15
84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de
agua, incluso con sus depuradores; generadores de
acetileno y generadores similares de gases, por vía
húmeda, incluso con sus depuradores.
10.00.00 -Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de
agua, incluso con sus depuradores; generadores de
acetileno y generadores similares de gases, por vía
húmeda, incluso con sus depuradores 15
90.00.00 -Partes 10
84.06 Turbinas de vapor.
10.00.00 -Turbinas para la propulsión de barcos 5
-Las demás turbinas:
81.00.00 --De potencia superior a 40 MW 5
82.00.00 --De potencia inferior o igual a 40 MW 5
90.00.00 -Partes 5
84.07 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores
rotativos, de encendido por chispa (motores de
explosión).
10.00.00 -Motores de aviación 5
-Motores para la propulsión de barcos:
21.00.00 --Del tipo fueraborda 5
29.00.00 --Los demás 5
-Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de
los utilizados para la propulsión de vehículos del
Capítulo 87:
31.00.00 --De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 5
32.00.00 --De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a
250 cm3 5
33.00.00 --De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual
a 1.000 cm3 5
<Subpartida 84.07.34.00.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
34.00.00 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3:
10 --- De fabricación para funcionamiento exclusivo
con gas natural 10
90 --- Los demás 10
<Subpartida 84.07.90.00.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
90.00.00 - Los demás motores:
10 -- De fabricación para funcionamiento exclusivo
con gas natural 0<Ver Notas de vigencia>
90 -- Los demás 5
84.08 Motores de émbolo (pistón) de encendido por
compresión (motores diésel o semi-diésel).
10.00.00 -Motores para la propulsión de barcos 5
20.00.00 -Motores del tipo de los utilizados para la propulsión
de vehículos del Capítulo 87 10
90 -Los demás motores:
10.00 --De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP) 10
20.00 --De potencia superior a 130 kW (174 HP) 5
84.09 Partes identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a los motores de las partidas
84.07 u 84.08.
10.00.00 -De motores de aviación 5
-Las demás:
91 --Identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a los motores de émbolo (pistón)
de encendido por chispa:
10.00 ---Bloques y culatas 5
20.00 ---Camisas de cilindros 15
30.00 ---Bielas 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
40.00 ---Embolos (pistones) 15
50.00 ---Segmentos (anillos) 5
60.00 ---Carburadores y sus partes 5
70.00 ---Válvulas 15
80.00 ---Cárteres 5
---Las demás:
91.00 ----Equipo para la conversión del sistema de
carburación de vehículos automóviles para su
funcionamiento con gas combustible 15
99.00 ----Las demás 15
99 --Las demás:
10.00 ---Embolos (pistones) 15
20.00 ---Segmentos (anillos) 5
30.00 ---Inyectores y demás partes para sistemas de combustible 5
90.00 ---Las demás 5
84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus
reguladores.
-Turbinas y ruedas hidráulicas:
11.00.00 --De potencia inferior o igual a 1.000 kW 15
12.00.00 --De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a
10.000 kW 15
13.00.00 --De potencia superior a 10.000 kW 15
90.00.00 -Partes, incluidos los reguladores 5
84.11 Turborreactores, turbopropulsores y demás
turbinas de gas.
-Turborreactores:
11.00.00 --De empuje inferior o igual a 25 kN 5
12.00.00 --De empuje superior a 25 kN 5
-Turbopropulsores:
21.00.00 --De potencia inferior o igual a 1.100 kW 5
22.00.00 --De potencia superior a 1.100 kW 5
-Las demás turbinas de gas:
81.00.00 --De potencia inferior o igual a 5.000 kW 5
82.00.00 --De potencia superior a 5.000 kW 5<Ver Notas de Vigencia>
-Partes:
91.00.00 --De turborreactores o de turbopropulsores 5
99.00.00 --Las demás 5
84.12 Los demás motores y máquinas motrices.
10.00.00 -Propulsores a reacción, excepto los turborreactores 5
-Motores hidráulicos:
21.00.00 --Con movimiento rectilíneo (cilindros) 5
29.00.00 --Los demás 5
-Motores neumáticos:
31.00.00 --Con movimiento rectilíneo (cilindros) 5
39.00.00 --Los demás 5
80 -Los demás:
10.00 --Motores de viento o eolios 5
90.00 --Los demás 5
90 -Partes:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Las demás 5
84.13 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo
medidor incorporado; elevadores de líquidos.
-Bombas con dispositivo medidor incorporado o
concebidas para llevarlo:
11.00.00 --Bombas para distribución de carburantes o lubricantes,
de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones
de servicio o garajes 5
19.00.00 --Las demás 15
20.00.00 -Bombas manuales, excepto las de las subpartidas
8413.11 u 8413.19 15
30 -Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para
motores de encendido por chispa o compresión:
10.00 --Para motores de aviación 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00 --Las demás, de inyección 5
--Las demás:
91.00 ---De carburante 5
92.00 ---De aceite 5
99.00 ---Las demás 15
40.00.00 -Bombas para hormigón 5
50.00.00 -Las demás bombas volumétricas alternativas 15
60 -Las demás bombas volumétricas rotativas:
10.00 --Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial 15
90.00 --Las demás 15
70 -Las demás bombas centrífugas:
--Monocelulares:
11.00 ---Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm 15
19.00 ---Las demás 15
--Multicelulares:
21.00 ---Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm 15
29.00 ---Las demás 15
-Las demás bombas; elevadores de líquidos:
81 --Bombas:
10.00 ---De inyección 15
90.00 ---Las demás 15
82.00.00 --Elevadores de líquidos 5
-Partes:
91 --De bombas:
10.00 ---Para distribución o venta de carburante 5
20.00 ---De motores de aviación 5
30.00 ---Para carburante, aceite o refrigerante de los
demás motores 5
90.00 ---Las demás 10
92.00.00 --De elevadores de líquidos 5
84.14 Bombas de aire o de vacío, compresores de
aire u otros gases y ventiladores; campanas
aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro.
10.00.00 -Bombas de vacío 15
20.00.00 -Bombas de aire, de mano o pedal 15
30 -Compresores de los tipos utilizados en los equipos
frigoríficos:
40.00 --Para vehículos destinados al transporte de mercancías 5
--Los demás:
91.00 ---Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o
igual a 0,37 kW (1/2 HP) 0
92.00 ---Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a
0,37 kW (1/2 HP) 5<Ver Notas de Vigencia>
99.00 ---Los demás 15
40 -Compresores de aire montados en chasis remolcable
con ruedas:
10.00 --De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 15
90.00 --Los demás 15
-Ventiladores:
51.00.00 --Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o
ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia
inferior o igual a 125 W 20
59.00.00 --Los demás 15
60.00.00 -Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal
sea inferior o igual a 120 cm 20
80 -Los demás:
10.00 --Compresores para vehículos automóviles 5
--Los demás compresores:
21.00 ---De potencia infer ior a 30 kW (40 HP) 15
<Subpartida 84.14.80.22.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
22. --- De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e
inferior a 262.5 kW (352 HP):
10 ---- De fabricación exclusiva para gas natural 15%<Ver Notas de vigencia>
90 ---- Los demás 15
<Subpartida 84.14.80.23.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
23. --- De potencia superior o igual a 262.5 kW (352 HP):
10 ---- De fabricación exclusiva para gas natural 15% <Ver Notas de vigencia>
90 ---- Los demás 15
90.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90 -Partes:
10.00 --De compresores 10
90.00 --Las demás 10
84.15 Máqui nas y aparatos para acondicionamiento de
aire que comprendan un ventilador con motor y los
dispositivos adecuados para modificar la temperatura
y la humedad, aunque no regulen separadamente el
grado higrométrico.
10 -De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo
o del tipo sistema de elementos separados ("split-system"):
10.00 --Con equipo de enfriamiento inferior o igual a
30.000 BTU/hora 15
90.00 --Los demás 15
20.00.00 -De los tipos utilizados en vehículos automóviles para
sus ocupantes 15
-Los demás:
81 --Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión
del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):
10.00 ---Con equipo de enfriamiento inferior o igual a
30.000 BTU/hora 15
90.00 ---Los demás 15
82 --Los demás, con equipo de enfriamiento:
20.00 ---Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 15
30.00 ---Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a
240.000 BTU/hora 15
40.00 ---Superior a 240.000 BTU/hora 15
83.00.00 --Sin equipo de enfriamiento 15
90.00.00 -Partes 10
84.16 Quemadores para la alimentación de hogares, de
combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de
gases; alimentadores mecánicos de hogares,
parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de
cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares
empleados en hogares.
10.00.00 -Quemadores de combustibles líquidos 15
20 -Los demás quemadores, incluidos los mixtos:
10.00 --Quemadores de combustibles sólidos pulverizados 15
20.00 --Quemadores de gases 15
30.00 --Quemadores mixtos 15
30.00.00 -Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas
mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas
y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados
en hogares 15
90.00.00 -Partes 10
84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos
los incineradores, que no sean eléctricos.
10.00.00 -Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos
térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las
piritas) o de los metales 15
<Subpartida 84.17.20 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
20 - Hornos de panadería, pastelería o galletería:
00.10 -- Hornos de túnel 0%<Ver Notas de Vigencia>
00.90 -- Los demás. 15%
80 -Los demás:
20.00 --Hornos para productos cerámicos 15
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Partes 10
84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material,
máquinas y aparatos para producción de frío,
aunque no sean eléctricos; bombas de calor,
excepto las máquinas y aparatos para
acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
10 -Combinaciones de refrigerador y congelador con
puertas exteriores separadas:
00.10 --De volumen inferior a 184 litros 20
00.20 --De volumen mayor o igual a 184 litros, pero inferior
a 269 litros 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
00.30 --De volumen mayor o igual a 269 litros, pero inferior
a 382 litros 20
00.90 --Los demás 20
-Refrigeradores domésticos:
21 --De compresión:
00.10 ---De volumen inferior a 184 litros 20
00.20 ---De volumen mayor o igual a 184 litros, pero inferior
a 269 litros 20
00.30 ---De volumen mayor o igual a 269 litros, pero inferior
a 382 litros 20
00.90 ---Los demás 20
22.00.00 --De absorción, eléctricos 20
29.00.00 --Los demás 20
30.00.00 -Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de
capacidad inferior o igual a 800 L 20
40.00.00 -Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad
inferior o igual a 900L 20
50.00.00 -Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas,
mostradores y muebles similares para la producción
de frío 15
-Los demás materiales, máquinas y aparatos para la
producción de frío; bombas de calor:
61.00.00 --Grupos frigoríficos de compresión en los que el
condensador esté constituido por un intercambiador
de calor 15
69 --Los demás:
---Grupos frigoríficos:
11 ----De compresión:
10 -----De rendimiento superior de 1000 kg/hora 15
90 -----Los demás 15
<Gravamen sustituido por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
12.00 ----De absorción 05
---Los demás:
91.00 ----Para la fabricación de hielo 15
92.00 ----Fuentes de agua 15
93.00 ----Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con
equipo para la producción de frio 15
99 ----Los demás:
10 -----Unidades de refrigeración para vehículos de
transporte de mercancías 5
90 -----Los demás 15
-Partes:
91.00.00 --Muebles concebidos para incorporarles un equipo
de producción de frío 15
99 --Las demás:
10.00 ---Evaporadores de placas 10
90.00 ---Las demás 15
84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten elec-
tricamente( excepto los hornos y demás aparatos
de la partida 85.14), para el tratamiento de materias
mediante operaciones que impliquen un cambio de
temperatura, tales como calentamiento, cocción,
torrefacción, destilación, rectificación, esterilización,
pasteurización, baño de vapor de agua, secado,
evaporación, vaporización, condensación o
enfriamiento, excepto los aparatos domésticos;
calentadores de agua de calentamiento instantáneo
o de acumulación, excepto los eléctricos.
-Calentadores de agua de calentamiento instantáneo
o de acumulación, excepto los eléctricos:
11.00.00 --De calentamiento instantáneo, de gas 20
19 --Los demás:
10.00 ---Con capacidad inferior o igual a 120 l 20
90.00 ---Los demás 20
20.00.00 -Esterilizadores medicos, quirúrgicos o de laboratorio 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Secadores:
31.00.00 --Para productos agrícolas 10
32.00.00 --Para madera, pasta para papel, papel o cartón 10
39 --Los demás:
10.00 ---Por liofilización o criodesecación 5 <Ver Notas de Vigencia>
20.00 ---Por pulverización 15
90 ---Los demás:
10 ----Para minerales 0
90 ----Los demás 15
40.00.00 -Aparatos de destilación o rectificación 15
50 -Intercambiadores de calor:
10.00 --Pasterizadores 15
90.00 --Los demás 15
60.00.00 -Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire
u otros gases 10
-Los demás aparatos y dispositivos:
81.00.00 --Para la preparación de bebidas calientes o la cocción
o calentamiento de alimentos 15
89 --Los demás:
10.00 ---Autoclaves 15
---Los demás:
91.00 ----De evaporación 10<Ver Notas de Vigencia>
92.00 ----De torrefacción 10
93.00 ----De esterilización 10
99 ----Los demás:
10 -----Reactores industriales de polimerización para proceso
continuo 0
90 -----Los demás 1 0<Ver Notas de Vigencia>
90 -Partes:
10.00 --De calentadores de agua 10
90.00 --Las demás 10
84.20 Calandrias y laminadores, excepto para metal
o vidrio, y cilindros para estas máquinas.
10 -Calandrias y laminadores:
10.00 --Para las industrias panadera, pastelera y galletera 10
90.00 --Las demás 5
-Partes:
91.00.00 --Cilindros 5
99.00.00 --Las demás 5
84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas;
aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
-Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:
11.00.00 --Desnatadoras (descremadoras) 5
12.00.00 --Secadoras de ropa 15
19 --Las demás:
10.00 ---De laboratorio 5
20.00 ---Para la industria de producción de azúcar 10
30.00 ---Para la industria de papel y celulosa 5
90.00 ---Las demás 10
-Aparatos para filtrar o depurar líquidos:
21 --Para filtrar o depurar agua:
10.00 ---Domésticos 20
90.00 ---Los demás 15
22.00.00 --Para filtrar o depurar las demás bebidas 15
23.00.00 --Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores
de encendido por chispa o compresión 15
29 --Los demás:
10.00 ---Filtros prensa 15
20.00 ---Filtros magnéticos y electromagnéticos 5
30.00 ---Filtros concebidos exclusiva o principalmente para
equipar aparatos médicos de la partida 90.18 5
40.00 ---Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción 15
90.00 ---Los demás 15
-Aparatos para filtrar o depurar gases:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
31.00.00 --Filtros de entrada de aire para motores de encendido
por chispa o compresión 15
39 --Los demás:
10.00 ---Depuradores llamados ciclones 15
20.00 ---Filtros electrostáticos de aire u otros gases 5
90.00 ---Los demás 15
-Partes:
91.00.00 --De centrifugadoras, incluidas las de secadoras
centrífugas 10
99 --Las demás:
10.00 ---Elementos filtrantes para filtros de motores 15
90.00 ---Los demás 10
84.22 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos
para limpiar o secar botellas o demás recipientes;
máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar,
taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas,
sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y
aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y
continentes análogos; las demás máquinas y
aparatos para empaquetar o envolver mercancías
(incluidas las de envolver con película termorre-
tráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.
-Máquinas para lavar vajilla:
11.00.00 --De tipo doméstico 15
19.00.00 --Las demás 15
20.00.00 -Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o
demás recipientes 10
30 -Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar
o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas)
o demás continentes; máquinas y aparatos para capsular
botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas
y aparatos para gasear bebidas:
10.00 --Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o
igual a 40 unidades por minuto 10
90 -- Las demás: <Subpartida 84.22.30.90.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 727 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
10 --- Etiqueteadoras 5% <Ver Notas de Vigencia>
20 --- Envasadoras de líquidos 5% <Ver Notas de Vigencia>
90 --- Las demás. 5%
40 -Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o
envolver mercancías (incluidas las de envolver con
película termorretráctil):
10.00 --Máquinas para envolver mercancías previamente
acondicionadas en sus envases 5
20.00 --Máquinas para empaquetar al vacío 5
90 --Las demás:
10 ---Máquinas para empaquetar cigarillos 0
90 ---Las demás 10
90.00.00 -Partes 10
84.23 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las
básculas y balanzas para comprobar o contar
piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles
a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda
clase de básculas o balanzas.
10.00.00 -Para pesar personas, incluidos los pesabebés;
balanzas domésticas 15
20.00.00 -Básculas y balanzas para pesada continua sobre
transportador 5
30 -Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas
las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas)
u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva:
10.00 --Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares 15
90.00 --Las demás 15
-Los demás aparatos e instrumentos de pesar:
81.00.00 --Con capacidad inferior o igual a 30 kg 15
82 --Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual
a 5.000 kg:
10.00 ---De pesar vehículos 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 ---Los demás 15
89 --Los demás:
10.00 ---De pesar vehículos 15
90.00 ---Los demás 15
90.00.00 -Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes
de aparatos o instrumentos de pesar 15
84.24 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para
proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas
o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas
aerográficas y aparatos similares; máquinas y
aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos
de chorro similares.
10.00.00 -Extintores, incluso cargados 15
20.00.00 -Pistolas aerográficas y aparatos similares 15
30.00.00 -Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y
aparatos de chorro similares 10
-Los demás aparatos:
81 --Para agricultura u horticultura:
20.00 ---Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg 10
30.00 ---Sistemas de riego 10
90.00 ---Los demás 10
89 --Los demás:
00.10 ---Equipo de pintura para madera 0
00.90 ---Los demás 15
90.00.00 -Partes 10
84.25 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.
-Polipastos:
11.00.00 --Con motor eléctrico 10
19.00.00 --Los demás 10
20.00.00 -Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o
montacargas en pozos de minas; tornos
especialmente concebidos para el interior de minas 10
-Los demás tornos; cabrestantes:
31.00.00 --Con motor eléctrico 15
39.00.00 --Los demás 15
-Gatos:
41.00.00 --Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos
utilizados en talleres 15
42 --Los demás gatos hidráulicos:
20.00 ---Portátiles para vehículos automóviles 15
90.00 ---Los demás 15
49 --Los demás:
10.00 ---Portátiles para vehículos automóviles 15
90.00 ---Los demás 15
84.26 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo;
puentes rodantes, pórticos de descarga o
manipulación, puentes grúa, carretillas puente y
carretillas grúa.
-Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos,
puentes grúa y carretillas puente:
11.00.00 --Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo 15
12 --Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente:
10.00 ---Pórticos móviles sobre neumáticos 10 <Ver Notas de Vigencia>
20.00 ---Carretillas puente 10
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Grúas de torre 15
30.00.00 -Grúas de pórtico 15 <Ver Notas de Vigencia>
-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:
41 --Sobre neumáticos:
10.00 ---Carretillas grúa 5
90.00 ---Las demás 15
49.00.00 --Los demás 15
-Las demás máquinas y aparatos:
91.00.00 --Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
99 --Los demás:
10.00 ---Cables aéreos ("blondines"): 15
20.00 ---Grúas de tijera ("derricks"): 15
90.00 ---Los demás 15
84.27 Carretillas apiladoras; las demás carretillas
de manipulación con dispositivo de elevación
incorporado.
10.00.00 -Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>
20.00.00 -Las demás carretillas autopropulsadas 5
90.00.00 -Las demás carretillas 15
84.28 Las demás máquinas y aparatos de elevación,
carga, descarga o manipulación (por ejemplo:
ascensores, escaleras mecánicas, transportadores,
teleféricos).
10 -Ascensores y montacargas:
10.00 --Ascensores sin cabina ni contrapeso 10
<Subpartida 84.28.90.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4094 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
90. - Las demás máquina y aparatos:
00.10 -- Sistemas totalmente automatizados para la
manipulación de valores 15 <Ver Notas de Vigencia>
00.90 -- Las demás 15
20.00.00 -Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos 15
-Los demás aparatos elevadores o transportadores,
de acción continua, para mercancías:
31.00.00 --Especialmente concebidos para el interior de minas
u otros trabajos subterráneos 15
32.00.00 --Los demás, de cangilones 15
33.00.00 --Los demás, de banda o correa 15
39.00.00 --Los demás 15
40.00.00 -Escaleras mecánicas y pasillos móviles 5
50.00.00 -Empujadores de vagonetas de minas, carros
transbordadores, basculadores y volteadores, de
vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones
similares para la manipulación de material móvil
sobre carriles (rieles) 5
60.00.00 -Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís);
mecanismos de tracción para funiculares 5
90.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 15
84.29 Topadoras frontales ("bulldozers"), topadoras
angulares ("angledozers"), niveladoras, traillas
("scrapers"), palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras, palas cargadoras, compactadoras
y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.
-Topadoras frontales ("bulldozers") y topadoras
angulares ("angledozers"):
11.00.00 --De orugas 5<Ver Notas de Vigencia>
19.00.00 --Las demás 5
20.00.00 -Niveladoras 5
30.00.00 -Traíllas ("scrapers") 5
40.00.00 -Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) 5
-Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas
cargadoras:
51.00.00 --Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 5
52.00.00 --Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o 5
59.00.00 --Las demás 5
84.30 Las demás máquinas y aparatos para explanar,
nivelar, traillar ("scraping"), excavar, compactar,
apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o
minerales; martinetes y máquinas para arrancar
pilotes, estacas o similares; quitanieves.
10.00.00 -Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas
o similares 5
20.00.00 -Quitanieves 5
-Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y
máquinas para hacer túneles o galerías:
31.00.00 --Autopropulsadas 5
39.00.00 --Las demás 5
-Las demás máquinas de sondeo o perforación:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
41.00.00 --Autopropulsadas 5
49.00.00 --Las demás 5
50.00.00 -Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 5
-Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:
61 --Máquinas y aparatos para compactar o apisonar
(aplanar):
10.00 ---Rodillos apisonadores 10
90.00 ---Los demás 10
69 --Los demás:
10.00 ---Traíllas ("scrapers") 5
90.00 ---Los demás 5
84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a las máquinas o aparatos de
las partidas 84.25 a 84.30.
10.00.00 -De máquinas o aparatos de la partida 84.25 10
20.00.00 -De máquinas o aparatos de la partida 84.27 5
-De máquinas o aparatos de la partida 84.28:
31.00.00 --De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 10
39.00.00 --Las demás 15
-De máquinas o aparatos de las partidas 84.26,
84.29 u 84.30:
41.00.00 --Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y
garras o pinzas 5
42.00.00 --Hojas de topadoras frontales ("bulldozers") o de
topadoras angulares ("angledozers") 5
43 --De máquinas de sondeo o perforación de las
subpartidas 8430.41 u 8430.49:
10.00 ---Balancines 10
90.00 ---Los demás 10
49.00.00 --Las demás 5
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo
o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de
deporte.
10.00.00 -Arados 10
-Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores,
extirpadores, azadas rotativas (rotocultores),
escardadoras y binadoras:
21.00.00 --Gradas (rastras) de discos 10
29 --Los demás:
10.00 ---Las demás gradas (rastras), escarificadores y
extirpadores 10
20.00 ---Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores),
escardadoras y binadoras 10
30.00.00 -Sembradoras, plantadoras y transplantadoras 10
40.00.00 -Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos 10
80.00.00 -Las demás máquinas, aparatos y artefactos 10
90 -Partes:
10.00 --Rejas y discos 15
90.00 --Las demás 15
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar
o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje;
cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas
para limpieza o clasificación de huevos, frutos o
demás productos agrícolas, excepto las de la
partida 84.37.
-Cortadoras de césped:
11 --Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en
un plano horizontal:
10.00 ---Autopropulsadas 15
90.00 ---Las demás 15
19 --Las demás:
10.00 ---Autopropulsadas 15
90.00 ---Las demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Guadañadoras, incluidas las barras de corte para
montar sobre un tractor 10
30.00.00 -Las demás máquinas y aparatos de henificar 10
40.00.00 -Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas
recogedoras 10
-Las demás máquinas y aparatos de cosechar;
máquinas y aparatos de trillar:
51.00.00 --Cosechadoras-trilladoras 10 <Ver Notas de Vigencia>
52.00.00 --Las demás máquinas y aparatos de trillar 10
53.00.00 --Máquinas de cosechar raíces o tubérculos 5
59 --Los demás:
10.00 ---De cosechar 0
20.00 ---Desgranadoras de maíz 10
90.00 ---Los demás 10
60 -Máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas:
10.00 --De huevos 5
90.00 --Las demás 10
90 -Partes:
10.00 --De cortadoras de césped 10
90.00 --Las demás 5
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos
para la industria lechera.
10.00.00 -Máquinas de ordeñar 10
20.00.00 -Máquinas y aparatos para la industria lechera 10
90 -Partes:
00.10 --De ordeñadoras 5
00.90 --Las demás 10
84.35 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos
análogos para la producción de vino, sidra, jugos
de frutos o bebidas similares.
10.00.00 -Máquinas y aparatos 5
90.00.00 -Partes 5
84.36 Las demás máquinas y aparatos para la
agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura
o apicultura, incluidos los germinadores con
dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
y las incubadoras y criadoras avícolas.
10.00.00 -Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos
para animales 10
-Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las
incubadoras y criadoras:
21.00.00 --Incubadoras y criadoras 10
29 --Los demás:
00.10 ---Batería automática de puesta y recolección de huevos 0
00.90 ---Los demás 15
80 -Las demás máquinas y aparatos:
10.00 --Trituradoras y mezcladoras de abonos 5
90.00 --Los demás 10
-Partes:
91.00.00 --De máquinas o aparatos para la avicultura 5
99.00.00 --Las demás 5
84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado
de semillas, granos u hortalizas de vaina secas;
máquinas y aparatos para molienda o tratamiento
de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto
las de tipo rural.
10 -Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de
semillas, granos u hortalizas de vaina secas:
10 --Clasificadoras de café:
10 ---Por color 0
90 ---Las demás 15
90 --Las demás: <Subpartida 84.37.10.90 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2641 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:>
10 ---Clasificadoras electrónicas de arroz por color 15% <Ver Notas de Vigencia>
90 ---Las demás 15
80 -Las demás máquinas y aparatos:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
--Para molienda:
11.00 ---De cereales 10
19.00 ---Las demás 10
--Los demás:
91.00 ---Para tratamiento de arroz 10
99.00 ---Los demás 10
90.00.00 -Partes 10
84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este Capítulo,
para la preparación o fabricación industrial de
alimentos o bebidas, excepto las máquinas y
aparatos para extracción o preparación de
aceites o grasas, animales o vegetales fijos.
10 -Máquinas y aparatos para panadería, pastelería,
galletería o la fabricación de pastas alimenticias:
10.00 --Para panadería, pastelería o galletería 10
20.00 --Para la fabricación de pastas alimenticias 10
20 -Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de
cacao o la fabricación de chocolate:
10.00 --Para confitería 0
20.00 --Para la elaboración del cacao o fabricación de chocolate 5
30.00.00 -Máquinas y aparatos para la industria azucarera 15
40.00.00 -Máquinas y aparatos para la industria cervecera 5
50 -Máquinas y aparatos para la preparación de carne:
00.10 --Para procesamiento automático de pollos, con capacidad
superior a 5000 unidades/hora 15
00.90 --Los demás 15
60.00.00 -Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u
hortalizas 15
80 -Las demás máquinas y aparatos:
10.00 --Descascarilladoras y despulpadoras de café 10
20.00 --Máquinas y aparatos para la preparación de pescado
o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos 10
90.00 --Las demás 10
90.00.00 -Partes 10
84.39 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de
materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o
acabado de papel o cartón.
10.00.00 -Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de
materias fibrosas celulósicas 5
20.00.00 -Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 5
30.00.00 -Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 5
-Partes:
91.00.00 --De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de
materias fibrosas celulósicas 5
99.00.00 --Las demás 5
84.40 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas
las máquinas para coser pliegos.
10.00.00 -Máquinas y aparatos 5
90.00.00 -Partes 5
84.41 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de
la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las
cortadoras de cualquier tipo.
10.00.00 -Cortadoras 10
20.00.00 -Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas
o sobres 5
30.00.00 -Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores
o continentes similares, excepto por moldeado 5
40.00.00 -Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de
papel o cartón 5
80.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 5
90.00.00 -Partes 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
84.42 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas
herramienta de las partidas 84.56 a 84.65) para
fundir o componer caracteres o para preparar o fabri-
car clisés, planchas, cilindros o demás elementos
impresores; caracteres de imprenta, clisés, planchas,
cilindros y demás elementos impresores; piedras
litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados
para la impresión (por ejemplo: aplanados, granea-
dos, pulidos).
10.00.00 -Máquinas para componer por procedimiento
fotográfico 5
20.00.00 -Máquinas, aparatos y material para componer
caracteres por otros procedimientos, incluso con
dispositivos para fundir 5
30.00.00 -Las demás máquinas, aparatos y material 5
40.00.00 -Partes de estas máquinas, aparatos o material 5
50 -Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros
y demás elementos impresores; piedras litográficas,
planchas, placas y cilindros, preparados para la
impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):
10.00 --Caracteres (tipos) de imprenta 15
90.00 --Los demás 5
84.43 Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres
de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos
impresores de la partida 84.42; máquinas para imprimir
por chorro de tinta, excepto las de la partida 84.71;
máquinas auxiliares para la impresión.
-Máquinas y aparatos para imprimir, offset:
11.00.00 --Alimentados con bobinas 5
12.00.00 --Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22
cm x 36 cm (offset de oficina) 5
19.00.00 --Los demás 5
-Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, excepto
las máquinas y aparatos, flexográficos:
21.00.00 --Alimentados con bobinas 5
29.00.00 --Los demás 5
<Subpartida 84.43.30.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3687
de 2006. Desdoblamiento rige hasta el 31 de diciembre de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
30 - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos:
00.10 -- Impresoras electrónicas, automatizadas, de más de 6 colores,
sin engranajes de transmisión entre el tambor central, los rodillos
portacliché y los rodillos entintadores 5 <Ver Notas de
vigencia>
00.90 --- Las demás 5
40.00.00 -Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos
(huecograbado) 5
-Las demás máquinas y aparatos para imprimir:
51.00.00 --Máquinas para imprimir por chorro de tinta 5
59 --Los demás:
10.00 --- De estampar 5 <Ver Notas de Vigencia>
90.00 ---Los demás 5
60.00.00 -Máquinas auxiliares 5
90.00.00 -Partes 5
84.44.00.00.00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar
materia textil sintética o artificial. 5
84.45 Máquinas para la preparación de materia textil;
máquinas para hilar, doblar o retorcer materia
textil y demás máquinas y aparatos para la
fabricación de hilados textiles; máquinas para
bobinar (incluidas las canilleras) o devanar
materia textil y máquinas para la preparación
de hilados textiles para su utilización en las
máquinas de las partidas 84.46 u 84.47.
-Máquinas para la preparación de materia textil:
11.00.00 --Cardas 5
12.00.00 --Peinadoras 5
13.00.00 --Mecheras 5
19 --Las demás:
10.00 ---Desmotadoras de algodón 5
90.00 ---Las demás 5
20.00.00 -Máquinas para hilar materia textil 5
Có digo Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Máquinas para doblar o retorcer materia textil 5
40.00.00 -Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar
materia textil 5
90.00.00 -Los demás 5
84.46 Telares.
10.00.00 -Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 5
-Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:
21.00.00 --De motor 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin la nzadera 5
84.47 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta,
de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados,
pasamanería, trenzas, redes o de insertar
mechones.
-Máquinas circulares de tricotar:
11.00.00 --Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm 5
12.00.00 --Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 5<Ver Notas de Vigencia>
20 -Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por
cadeneta:
10.00 --Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso doméstico 5
20.00 --Las demás máquinas rectilíneas de tricotar 5<Ver Notas de Vigencia>
30.00 --Máquinas de coser por cadeneta 5
90.00.00 -Las demás 10
84.48 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas
de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47
(por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos
jacquard, paraurdimbres paratramas, mecanismos
de cambio de lanzadera); partes y accesorios
identificables como destinados, exclusiva o
principalmente, a las máquinas de esta partida
o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47
(por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas,
peines, barretas, hileras, lanzaderas lizos y cuadros
de lizos, agujas, platinas, ganchos).
-Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de
las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47:
11.00.00 --Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard;
reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones;
máquinas para unir cartones después de perforados 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Partes y accesorios de las máquinas de la partida
84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares 5
-Partes y accesorios de las máquinas de la partida
84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
31.00.00 --Guarniciones de cardas 5
32 --De máquinas para la preparación de materia textil,
excepto las guarniciones de cardas:
10.00 ---De desmotadoras de a lgodón 5
90.00 ---Las demás 5
33.00.00 --Husos y sus aletas, anillos y cursores 5
39.00.00 --Los demás 5
-Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o
aparatos auxiliares:
41.00.00 --Lanzaderas 10
42.00.00 --Peines, lizos y cuadros de lizos 10
49.00.00 --Los demás 10
-Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida
84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
51.00.00 --Platinas, agujas y demás artículos que participen en la
formación de mallas 5
59.00.00 --Los demás 10
84.49 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado
del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma,
incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación
de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
00.10.00 -Máquinas y aparatos; hormas de sombrerería 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
00.90.00 -Partes 5
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con disposit ivo
de secado.
-Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso
de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:
11.00.00 --Máquinas totalmente automáticas 20
12.00.00 --Las demás máquinas, con secadora centrífuga
incorporada 20
19.00.00 --Las demás 20
20.00.00 -Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de
ropa seca, superior a 10 kg 15
90.00.00 -Partes 15
84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de
la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir,
secar, planchar, prensar (incluidas las prensas
para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar,
recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas
textiles y máquinas para el revestimiento de telas
u otros soportes utilizados en la fabricacion de
cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para
enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
10.00.00 -Máquinas para limpieza en seco 15
-Máquinas para secar:
21.00.00 --De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca,
inferior igual a 10 kg 20
29.00.00 --Las demás 5
30.00.00 -Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas
para fijar 10
40 -Máquinas para lavar, blanquear o teñir:
10.00 --Para lavar 15 <Ver Notas de Vigencia>
90.00 --Las demás 5 <Ver otas de Vigencia>
50.00.00 -Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o
dentar telas 5 <Ver Notas de Vigencia>
80.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Partes 5
84.52 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos
de la partida 84.40; muebles, basamentos y
tapas o cubiertas especialmente concebidos para
máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.
10 -Máquinas de coser domésticas:
10.00 --Cabezas de máquinas 15
20.00 --Máquinas 15
-Las demás máquinas de coser:
21.00.00 --Unidades automáticas 5
29.00.00 --Las demás 5
30.00.00 -Agujas para máquinas de coser 5
40.00.00 -Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas
de coser, y sus partes 15
90.00.00 -Las demás partes para máquinas de coser 5
84.53 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido
o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o
reparación de calzado u otr as manufacturas de
cuero o piel, excepto las máquinas de coser.
10.00.00 -Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o
trabajo de cuero o piel 5
20.00.00 -Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de
calzado 5
80.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 5
90.00.00 -Partes 5
84.54 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y
máquinas de colar (moldear), para metalurgia,
acerías o fundiciones.
10.00.00 -Convertidores 10
20.00.00 -Lingoteras y cucharas de colada 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Máquinas de colar (moldear) 5 <Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Partes 5
84.55 Laminadores para metal y sus cilindros.
10.00.00 -Laminadores de tubos 5
-Los demás laminadores:
21.00.00 --Para laminar en caliente o combinados para laminar
en caliente y en frío 5 <Ver Notas de Vigencia>
22.00.00 --Para laminar en frío 5<Ver Notas de Vigencia>
30.00.00 -Cilindros de laminadores 5
90.00.00 -Las demás partes 5
84.56 Máquinas herramienta que trabajen por arranque
de cualquier materia mediante láser u otros haces
de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión,
procesos electroquímicos, haces de electrones,
haces iónicos o chorro de plasma.
10.00.00 -Que operen mediante láser u otros haces de luz o de
fotones 5
20.00.00 -Que operen por ultrasonido 5
30.00.00 -Que operen por electroerosión 5
-Las demás:
91.00.00 --Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material
semiconductor 5
99.00.00 --Las demás 5
84.57 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y
máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.
10.00.00 -Centros de mecanizado 5
20.00.00 -Máquinas de puesto fijo 5
30.00.00 -Máquinas de puestos múltiples 5
84.58 Tornos (incluidos los centros de torneado) que
trabajen por arranque de metal.
-Tornos horizontales:
11 --De control numérico:
10.00 ---Paralelos universales 5
20.00 ---De revólver 5
90.00 ---Los demás 5
19 --Los demás:
10.00 ---Paralelos universales 5
20.00 ---De revólver 5
30.00 ---Los demás, automáticos 5
90.00 ---Los demás 5
-Los demás tornos:
91.00.00 --De control numérico 5
99.00.00 --Los demás 5
84.59 Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado
de correderas) de taladrar, escariar, fresar o
roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de
materia, excepto los tornos (incluidos los centros
de torneado) de la partida 84.58.
10 -Unidades de mecanizado de correderas:
10.00 --De taladrar 5
20.00 --De escariar 5
30.00 --De fresar 5
40.00 --De roscar (incluso aterrajar) 5
-Las demás máquinas de taladrar:
21.00.00 --De control numérico 5
29.00.00 --Las demás 5
-Las demás escariadoras-fresadoras:
31.00.00 --De control numérico 5
39.00.00 --Las demás 5
40.00.00 -Las demás escariadoras 5
-Máquinas de fresar de consola:
51.00.00 --De control numérico 5
59.00.00 --Las demás 5
-Las demás máquinas de fresar:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
61.00.00 --De control numérico 5
69.00.00 --Las demás 5
70.00.00 -Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) 5
84.60 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar,
lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones
de acabado, para metal o cermets, mediante
muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto
las máquinas para tallar o acabar engranajes de
la partida 84.61.
-Máquinas de rectificar superficies planas en las que la
posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes
con una precisión superior o igual a 0,01 mm:
11.00.00 --De control numérico 5
19.00.00 --Las demás 5
-Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición
de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una
precisión superior o igual a 0,01 mm:
21.00.00 --De control numérico 5
29.00.00 --Las demás 5
-Máquinas de afilar:
31.00.00 --De control numérico 5
39.00.00 --Las demás 5
40.00.00 -Máquinas de lapear (bruñir) 5
90 -Las demás:
10.00 --Rectificadoras 5
<Subpartida 84.60.10.90.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2880 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
90 --Las demás:
10 --- Máquinas pulidoras de cilindros de impresión cobrizados o
cromados 10 <Ver Notas de Vigencia>
90 --Las demás 10
84.61 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar,
tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y
demás máquinas herramienta que trabajen por
arranque de metal o cermets, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
20.00.00 -Máquinas de limar o mortajar 5
30.00.00 -Máquinas de brochar 5
40.00.00 -Máquinas de tallar o acabar engranajes 5
50.00.00 -Máquinas de aserrar o trocear 5
90 -Las demás:
10.00 -- Rectificadoras 5
90.00 --Las demás 5
84.62 Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o
estampar, martillos pilón y otras máquinas de
martillar, para trabajar metal; máquinas
(incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar,
enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar,
metal; prensas para trabajar metal o carburos
metálicos, no expresadas anteriormente.
10 -Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar,
martillos pilón y otras máquinas de martillar:
10.00 --Martillos pilón y máquinas de martillar 5
20.00 --Máquinas de forjar o estampar 5
-Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar,
plegar, enderezar o aplanar:
21.00.00 --De control numérico 5
29.00.00 --Las demás 10
-Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las
combinadas de cizallar y punzonar:
31.00.00 --De control numérico 5
39 --Las demás:
10.00 ---Prensas 15
90.00 ---Las demás 5
-Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar,
incluso las combinadas de cizallar y punzonar:
41.00.00 -De control numérico 5
49 --Las demás:
10.00 ---Prensas 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 ---Las demás 5
-Las demás:
91.00.00 --Prensas hidráulicas 10
99.00.00 --Las demás 10
84.63 Las demás máquinas herramienta para trabajar
metal o cermets, que no trabajen por arranque
de materia.
10 -Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres
o similares:
10.00 --De trefilar 5
90.00 --Las demás 5
20.00.00 -Máquinas laminadoras de hacer roscas 5
30.00.00 -Máquinas para trabajar alambre 5
90 -Las demás:
10.00 --Remachadoras 5
90.00 --Las demás 5
84.64 Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica,
hormigón, amiantocemento o materias minerales
similares, o para trabajar el vidrio en frío.
10.00.00 -Máquinas de aserrar 5
20.00.00 -Máquinas de amolar o pulir 5
90.00.00 -Las demás 5
84.65 Máquinas herramienta (incluidas las de clavar,
grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para
trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido,
plástico rígido o materias duras similares.
10 -Máquinas que efectúen distintas operaciones de
mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones:
00.10 --Para madera 0
00.90 --Las demás 5
-Las demás:
91 --Máquinas de aserrar:
10 ---De control numérico:
10 ----Para madera 0
90 ----Las demás 10
---Las demás:
91.00 ----Circulares 10
92.00 ----De cinta 10
99.00 ----Las demás 10
92 --Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:
10 ---De control numérico:
10 ----Para moldurar madera 0
90 ----Las demás 15
90 ---Las demás:
10 ----Para cepillar madera 0
90 ----Las demás 15
93 --Máquinas de amolar, lijar o pulir:
10.00 ---De control numérico 15
90.00 ---Las demás 15
94 --Máquinas de curvar o ensamblar:
10 ---De control numérico:
10 ----Para ensamblar madera 0
90 ----Las demás 10
90 ---Las demás:
10 ----Para ensamblar madera 0
90 ----Las demás 10
95 --Máquinas de taladrar o mortajar:
10.00 ---De control numérico 15
90 ---Las demás:
10 ----Para madera 0
90 ----Las demás 15
96.00.00 --Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 15
99 --Las demás:
10 ---De control numérico:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10 ----Para cizallar madera 0
20 ----Torno para madera 0
90 ----Las demás 10
90 ---Las demás:
10 ----Para madera 0
90 ----Las demás 10
84.66 Partes y accesorios identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a las máquinas de las
partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas
y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura
automática, divisores y demás dispositivos especiales
para montar en máquinas herramienta; portaútiles
para herramientas de mano de cualquier tipo.
10.00.00 -Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática 5
20.00.00 -Portapiezas 5
30.00.00 -Divisores y demás dispositivos especiales para montar en
máquinas herramienta 5
-Los demás:
91.00.00 --Para máquinas de la partida 84.64 5
92.00.00 --Para máquinas de la partida 84.65 10
93.00.00 --Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 5
94.00.00 --Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 10
84.67 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor
incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.
-Neumáticas:
11 --Rotativas (incluso de percusión):
10.00 ---Taladradoras, perforadoras y similares 5
20.00 ---Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas 10
90.00 ---Las demás 15
19 --Las demás:
10.00 ---Compactadores y apisonadoras 15
20.00 ---Vibradoras de hormigón 15
90.00 ---Las demás 15
-Con motor eléctrico incorporado:
21.00.00 --Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas 15
22.00.00 --Sierras, incluidas las tronzadoras 15
29.00.00 --Las demás 15
-Las demás herramientas:
81.00.00 --Sierras o tronzadoras de cadena 5
89 --Las demás:
10.00 ---Sierras o tronzadoras, excepto de cadena 5
90.00 ---Las demás 5
-Partes:
91.00.00 --De sierras o tronzadoras de cadena 5
92.00.00 --De herramientas neumáticas 10
99.00.00 --Las demás 5
84.68 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan
cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas
y aparatos de gas para temple superficial.
10.00.00 -Sopletes manuales 15
20 -Las demás máquinas y aparatos de gas:
10.00 --Para soldar, aunque puedan cortar 15
90.00 --Las demás 5
80.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 5
90 .00.00 -Partes 15
84.69 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de
la partida 84.71; máquinas para tratamiento o
procesamiento de textos.
-Máquinas de escribir automáticas y máquinas para
tratamiento o procesamiento de textos:
11.00.00 --Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos 5
12.00.00 --Máquinas de escribir automáticas 5
20.00.00 -Las demás máquinas de escribir, eléctricas 5
30.00.00 -Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
84.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo
registradoras, reproductoras y visualizadoras
de datos, con función de cálculo; máquinas de
contabilidad, de franquear, expedir boletos
(tiques) y máquinas similares, con dispositivo
de cálculo incorporado; cajas registradoras.
10.00.00 -Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente
de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo
registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos,
con función de cálculo 5
-Las demás máquinas de calcular electrónicas:
21.00.00 --Con dispositivo de impresión incorporado 5
29.00.00 --Las demás 5
30.00.00 -Las demás máquinas de calcular 5
40.00.00 -Máquinas de contabilidad 5
50.00.00 -Cajas registradoras 5
90 -Las demás:
10.00 --De franquear 5
20.00 --De expedir boletos (tiques) 5
90.00 --Las demás 5
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesa-
miento de datos y sus unidades; lectores magnéticos
u ópticos, máquinas para registro de datos
sobre soporte en forma codificada y máquinas para
tratamiento o procesamiento de estos datos, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
10.00.00 -Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, analógicas o híbridas 5
30.00.00-Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, digitales, portátiles, de
peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas,
al menos, por una unidad central de proceso, un
teclado y un visualizador 5
-Las demás máquinas automáticas para tratamiento
o procesamiento de datos, digitales:
41.00.00 --Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una
unidad central de proceso y, aunque estén combinadas,
una unidad de entrada y una de salida 5
49.00.00 --Las demás presentadas en forma de sistemas 5
50.00.00 -Unidades de proceso digitales, excepto las de las
subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque
incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos
siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad
de entrada y unidad de salida 5
60 -Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades
de memoria en la misma envoltura:
10 --Impresoras:
10 ---Especiales para CD 5
90 ---Las demás 5
20.00 --Teclados, dispositivos por coordenadas X-Y 5
90.00 --Las demás 5
70.00.00 -Unidades de memoria 5
80.00.00 -Las demás unidades de máquinas automáticas para
tratamiento o procesamiento de datos 5 <Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>
84.72 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por
ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos,
máquinas de imprimir direcciones, distribuidores
automáticos de billetes de banco, máquinas de
clasificar, contar o encartuchar monedas, saca-
puntas, perforadoras, grapadoras).
10.00.00 -Copiadoras, incluidos los mimeógrafos 5
20.00.00 -Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas
de direcciones 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00.00 -Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o
colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir,
cerrar o precintar correspondencia y máquinas para
colocar u obliterar sellos (estampillas) 5
90 -Los demás:
10.00 --Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco 5
20.00 --Distribuidores automáticos de billetes de banco 5
30.00 --Aparatos para autenticar cheques 5
40.00 --Perforadoras o grapadoras 15 90.00 --Los demás 15
84.73 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas
y similares) identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a las máquinas o
aparatos de las partidas 84.69 a 84.72.
10.00.00 -Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 5
-Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:
21.00.00 --De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas
8470.10, 8470.21 u 8470.29 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 5
40 -Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72:
10.00 --De copiadoras 5
90.00 --Los demás 5
50.00.00 -Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente
con máquinas o aparatos de varias de las partidas
84.69 a 84.72 5
84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar,
lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar
o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida
(incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar,
formar o moldear combustibles minerales sólidos,
pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias
minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes
de arena para fundición.
10 -Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar:
10.00 --Cribadoras desmoldeadoras para fundición 5
90 --Los demás:
10 ---Cribas vibratorias 0
90 ---Los demás 15
20 -Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:
10.00 --Quebrantadores giratorios de conos 0
90 --Los demás:
10 ---Trituradoras de impacto de eje vertical 0
20 ---Molinos de anillos 0
30 ---Molinos de bolas 0
90 ---Los demás 15
-Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:
31 --Hormigoneras y aparatos de amasar mortero:
10.00 ---Con capacidad máxima de 3 m3 15
90.00 ---Las demás 15
32.00.00 --Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 10
39 --Los demás:
10.00 ---Especiales para la industria cerámica 10
20.00 ---Mezcladores de arena para fundición 15
90.00 ---Los demás 10
80 -Las demás máquinas y aparatos:
10.00 --Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear
pastas cerámicas 10
20.00 --Formadoras de moldes de arena para fundición 5
30.00 --Para moldear elementos prefabricados de cemento
u hormigón 10
90.00 --Los demás 10
90.00.00 -Partes 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
84.75 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas
eléctricos o electrónicos o lámparas de destello,
que tengan envoltura de vidrio; máquinas para
fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus
manufacturas.
10.00.00 -Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas
eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que
tengan envoltura de vidrio 5
-Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio
o sus manufacturas:
21.00.00 --Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 5
29.00.00 --Las demás 5
90.00.00 -Partes 5
84.76 Máquinas automáticas para la venta de productos
(por ejemplo: sellos [estampillas], cigarrillos,
alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para
cambiar moneda.
-Máquinas automáticas para venta de bebidas:
21.00.00 --Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 5
29.00.00 --Las demás 5
-Las demás:
81.00.00 --Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 5
89.00.00 --Las demás 5
90.00.00 -Partes 5
84.77 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico
o para fabricar productos de estas materias, no expresados
ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
10.00.00 -Máquinas de moldear por inyección 5
20.00.00 -Extrusoras 5 <Ver Notas de Vigencia>
30.00.00 -Máquinas de moldear por soplado 5
40.00.00 -Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas
para termoformado 5
-Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:
51.00.00 --De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas)
o moldear o formar cámaras para neumáticos 5
59 --Los demás:
10.00 ---Prensas hidráulicas de moldear por compresión 5
90.00 ---Los demás 5
80.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de
Vigencia>
90.00.00 -Partes 10
84.78 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar
tabaco, no expresados ni comprendidos en otra
parte de este Capítulo.
10 -Máquinas y aparatos:
10.00 --Para la aplicación de filtros en cigarrillos 5
90.00 --Los demás 5
90.00.00-Partes 5
84.79 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia,
no expresados ni comprendidos en otra parte de
este Capítulo.
10.00.00-Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción
o trabajos análogos 15
20 -Máquinas y aparatos para extracción o preparación
de grasas o aceites, vegetales fijos o animales:
00.10 --Para la extracción de grasas o aceites vegetales fijos
o animales 10
00.90 --Los demás 10
30.00.00-Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de
madera u otras materias leñosas y demás máquinas y
aparatos para trabajar madera o corcho 5
40.00.00-Máquinas de cordelería o cablería 5
50.00.00-Robotes industriales, no expresados ni comprendidos
en otra parte 5
60.00.00-Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Las demás máquinas y aparatos:
81.00.00--Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras
de hilos eléctricos 5 <Ver Notas de Vigencia>
82.00.00--Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar,
pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar
o agitar 10
89 --Los demás:
10.00 ---Para la industria de jabón 5
20.00 ---Humectadores y deshumectadores (excepto los
aparatos de las partidas 84.15 u 84.24) 5
30.00 ---Engrasadores automáticos de bomba, para máquinas 5
40.00 ---Para el cuidado y conservación de oleoductos o
canalizaciones similares 5
50.00 ---Limpiaparabrisas con motor 5
80.00 ---Prensas 10
90.00 ---Los demás 5
90.00.00-Partes 10
84.80 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes;
modelos para moldes; moldes para metal (excepto
las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia
mineral, caucho o plástico.
10.00.00-Cajas de fundición 10
20.00.00-Placas de fondo para moldes 10
30.00.00-Modelos para moldes 10
-Moldes para metales o carburos metálicos:
41.00.00--Para el moldeo por inyección o compresión 10
49.00.00--Los demás 10
50.00.00-Moldes para vidrio 10
60.00.00-Moldes para materia mineral 10
-Moldes para caucho o plástico:
71 --Para moldeo por inyección o compresión:
10.00 ---De partes de maquinilla de afeitar 5
90.00 ---Los demás 5
79.00.00 --Los demás 10
84.81 Artículos de grifería y órganos similares para
tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes
similares, incluidas las válvulas reductoras de
presión y las válvulas termostáticas.
10.00.00 -Válvulas reductoras de presión 15
20.00.00 -Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 15
30.00.00 -Válvulas de retención 15
40 -Válvulas de alivio o seguridad:
00.10 --Reguladoras electromecánicas para calentadores
de paso a gas 0
00.90 -- Las demás 15
80 -Los demás artículos de grifería y órganos similares:
10.00 --Canillas o grifos para uso doméstico 15
20.00 --Válvulas llamadas "árboles de Navidad" 15
30.00 --Válvulas para neumáticos 15
40.00 --Válvulas esféricas 15
--Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior
o igual a 100 mm:
51.00 ---Para presiones superiores o iguales a 13.8 Mpa 5
59.00 ---Los demás 15
60.00 -Las demás válvulas de compuerta 15
70.00 -Válvulas de globo de diámetro nominal inferior
o igual a 100 mm 15
80.00 --Las demás válvulas selenoides 5
90 --Los demás:
10 ---Válvulas dispensadoras 15
90 ---Los demás 15
90 -Partes:
10.00 --Cuerpos para válvulas llamadas "árboles de Navidad" 10
90.00 --Las demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
84.82 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.
10.00.00 -Rodamientos de bolas 5
20.00.00 -Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los
ensamblados de conos y rodillos cónicos 5
30.00.00 -Rodamientos de rodillos en forma de tonel 5
40.00.00 -Rodamientos de agujas 5
50.00.00 -Rodamientos de rodillos cilíndricos 5
80.00.00 -Los demás, incluidos los rodamientos combinados 5
-Partes:
91.00.00 --Bolas, rodillos y agujas 5
99.00.00 --Las demás 5
84.83 Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los
cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes;
engranajes y ruedas de fricción; husillos filetea-
dos de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores
y variadores de velocidad, incluidos los convertidores
de par; volantes y poleas, incluidos los motones;
embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las
juntas de articulación.
10 -Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los
cigüeñales) y manivelas:
10.00 --De motores de aviación 5
--Los demás:
91.00 ---Cigüeñales 5
92.00 ---Arbo les de levas 10
93.00 ---Arboles flexibles 15
99.00 ---Los demás 5
20.00.00 -Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 5
30 -Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Los demás 10
40 -Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas
y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los
convertidores de par:
30.00 --De motores de aviación 5
--Los demás:
91.00 ---Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad 15
92.00 ---Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas
y demás órganos elementales de transmisión presentados
aisladamente 15
99.00 ---Los demás 5
50.00.00 -Volantes y poleas, incluidos los motones 15
60 -Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las
juntas de articulación:
10.00 --Embragues 5
90.00 --Los demás 10
90 -Ruedas dentadas y d emás órganos elementales de transmisión
presentados aisladamente; partes:
40.00 --Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión
presentados aisladamente 10
90.00 --Partes 10
84.84 Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas de distinta
composición presentados en bolsitas, sobres o envases
análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.
10.00.00 -Juntas metaloplásticas 15
20.00.00 -Juntas mecánicas de estanqueidad 15
90.00.00 -Los demás 15
84.85 Partes de máquinas o aparatos, no expresadas
ni comprendidas en otra parte de este Capítulo,
sin conexiones eléctricas, partes aisladas
eléctricamente, bobinados, contactos ni otras
características eléctricas.
10.00.00 -Hélices para barcos y sus paletas 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90 -Las demás:
10.00 --Engrasadores no automáticos 15
20.00 --Aros de obturación (retenes o retenedores) 15
90.00 --Los demás 15
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación
o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen
y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Notas
1. Este capítulo no comprende:
a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;
b) Las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;
c) Los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.
2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.
3. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos:
a) Las aspiradoras, incluso de materias secas y líquidas, enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;
b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50), las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotérmicos (partida 85.16).
4. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).
La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasificarán en la partida 85.42.
5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:
A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;
B) Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:
a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable;
b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;
c) Las microestructuras, del tipo bloque moldeado (pastillas), micromódulos o similares, formadas por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.
Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función.
6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasificarán en estas partidas cuando se presenten con los aparatos para los que estén destinados.
Esta Nota no se aplica cuando estos soportes se presenten con otros artículos distintos a los aparatos para los que estén destinados.
7. En la partida 85.48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.
Notas de subpartida
1. Las subpartidas 8519.92 y 8527.12 comprenden únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.
2. En la subpartida 8542.10, se entiende por tarjetas inteligentes ("smart cards") las tarjetas que tienen incluido un circuito integrado electrónico (microprocesador) de cualquier tipo, en forma de microplaca ("chip"), incluso provistas de una tira magnética.
Código Designación de la Mercancía Grav.
(%)
85.01 Motores y generadores, eléctricos, excepto los
grupos electrógenos.
10 -Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
10.00 --Motores para juguetes 5
20.00 --Motores universales 15
--Los demás:
91.00 ---De corriente continua 10
92.00 ---De corriente alterna, monofásicos 0 <Ver Notas de Vigencia>
93.00 ---De corriente alterna, polifásicos 5
20 -Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
--De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
11.00 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 15
19.00 ---Los demás 15
--De potencia superior a 7,5 kW:
21.00 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 10
29.00 ---Los demás 10
-Los demás motores de corriente continua; generadores
de corriente continua:
31 --De potencia inferior o igual a 750 W:
10.00 ---Motores con reductores, variadores o multiplicadores
de velocidad 5 <Ver Notas de Vigencia>
20.00 ---Los demás motores 5
30.00 ---Generadores de corriente continua 5<Ver Notas de Vigencia>
32 --De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:
10.00 ---Motores con reductores, variadores o multiplicadores
de velocidad 5
---Los demás motores:
21.00 ----De potencia inferior o igual a 7,5 kW 5
29.00 ----Los demás 5
40.00 ---Generadores de corriente continua 5
33 --De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:
10.00 ---Motores con reductores, variadores o multiplicadores
de velocidad 5
20.00 ---Los demás motores 5
30.00 ---Generadores de corriente continua 5
34 --De potencia superior a 375 kW:
10.00 ---Motores con reductores, variadores o multiplicadores
de velocidad 5
20.00 ---Los demás motores 5
30.00 ---Generadores de corriente continua 5
40 -Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
--De potencia inferior o igual a 375 W:
11 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
10 ----Motores con embrague integrado 5 <Ver Notas de Vigencia>
90 ----Los demás 15
19.00 ---Los demás 15
--De potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W:
21 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
10 ----Motores con embrague integrado 5
90 ----Los demás 15
29.00 ---Los demás 15
--De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 kW:
31 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
10 ----Motores con embrague integrado de potencia inferior
o igual a 1.5 KW 5
90 ----Los demás 15
39.00 ---Los demás 15
--De potencia superior a 7,5 kW:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
41.00 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 15
49.00 ---Los demás 15
-Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
51 --De potencia inferior o igual a 750 W:
10 ---Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
10 ----Motores con embrague integrado de potencia mayor
a 180 W 5
90 ----Los demás 15
90.00 ---Los demás 15
52 --De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:
10 ---De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
10 ----Motores con embrague integrado de potencia inferior
o igual a l.5 KW 5
90 ----Los demás 15
20.00 ---De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual
a 18,5 kW 10
30.00 ---De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual
a 30 kW 10
40.00 ---De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual
a 75 kW 10
53.00.00 --De potencia superior a 75 kW 10
-Generadores de corriente alterna (alternadores):
61 --De potencia inferior o igual a 75 kVA:
10.00 ---De potencia inferior o igual a 18,5 kVA 5
20.00 ---De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual
a 30 kVA 10
90.00 ---Los demás 10
62.00.00 --De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual
a 375 kVA 10
63.00.00 --De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual
a 750 kVA 10
64.00.00 --De potencia superior a 750 kVA 10
85.02 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.
-Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de
encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):
11 --De potencia inferior o igual a 75 kVA:
10.00 ---De corriente alterna 15
90.00 ---Los demás 10
12 --De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual
a 375 kVA:
10.00 ---De corriente alterna 15
90.00 ---Los demás 10
13 --De potencia superior a 375 kVA:
10.00 ---De corriente alterna 15
90.00 ---Los demás 10
20 -Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón)
de encendido por chispa (motor de explosión):
10.00 --De corriente alterna 15
90.00 --Los demás 10
-Los demás grupos electrógenos:
31.00.00 --De energía eólica 10
39 --Los demás:
10.00 ---De corriente alterna 15
90.00 ---Los demás 10
40.00.00 -Convertidores rotativos eléctricos 10
8503.00.00.00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01
u 85.02. 10
85.04 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos
estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de
reactancia (autoinducción).
10.00.00 -Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga 15
-Transformadores de dieléctrico líquido:
21 --De potencia inferior o igual a 650 kVA:
10.00 ---De potencia inferior o igual a 10 kVA 15
90.00 ---Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
22 --De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual
a 10.000 kVA:
10.00 ---De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual
a 1.000 kVA 15
90.00 ---Los demás 15
23 --De potencia superior a 10.000 kVA:
00.10 ---De potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 15
120.000 KVA
00.90 --- Los demás 15
-Los demás transformadores:
31 --De potencia inferior o igual a 1 kVA:
10 ---De potencia inferior o igual 0,1 kVA:
10 ----Para juguetes; para voltajes inferiores o iguales a 35 kV,
con frecuencias entre 10 y 20 kHZ y corriente inferior o
igual a 2 mA 0
90 ----Los demás 15
90.00 --Los demás 15
32 --De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual
a 16 kVA:
10.00 ---De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual
a 10 kVA 15
90.00 ---Los demás 15
33.00.00 --De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual
a 500 kVA 15
34 --De potencia superior a 500 kVA:
10.00 ---De potencia inferior o igual a 1.600 kVA 15
20.00 ---De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o
igual a 10.000 kVA 15
30.00 ---De potencia superior a 10.000 kVA 15
40 -Convertidores estáticos:
10.00 --Unidades de alimentación estabilizada ("UPS") 15
20.00 --Arrancadores electrónicos 15
90.00 --Los demás 15
50 -Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):
10.00 --Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para
corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A 15
90.00 --Las demás 10
90.00.00 -Partes 10
85.05 Electroimanes; imanes permanentes y artículos
destinados a ser imantados permanentemente;
platos, mandriles y dispositivos magnéticos o
electromagnéticos similares, de sujeción;
acoplamientos, embragues, variadores de
velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas
elevadoras electromagnéticas.
-Imanes permanentes y artículos destinados a ser
imantados permanentemente:
11.00.00 --De metal 10
19 --Los demás:
10.00 ---Burletes magnéticos de caucho o plástico 15
90.00 ---Los demás 10
20.00.00 -Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad
y frenos, electromagnéticos 10
30.00.00 -Cabezas elevadoras electromagnéticas 5
90 -Los demás, incluidas las partes:
10.00 --Electroimanes 5
20.00 --Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción 5
90.00 --Partes 5
85.06 Pilas y baterías de pilas, eléctricas.
10 -De dióxido de manganeso:
--Alcalinas:
11.00 ---Cilíndricas 5
12.00 ---De "botón" 5
19.00 ---Las demás 5
--Las demás:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
91.00 ---Cilíndricas 15
92.00 ---De "botón" 15
99.00 ---Las demás 15
30 -De óxido de mercurio:
10.00 --Cilíndricas 5
20.00 --De "botón" 5
90.00 --Las demás 5
40 -De óxido de plata:
10.00 --Cilíndricas 5
20.00 --De "botón" 5
90.00 --Las demás 5
50 -De litio:
10.00 --Cilíndricas 5
20.00 --De "botón" 5
90.00 --Las demás 5
60 -De aire-cinc:
10.00 --Cilíndricas 5
20.00 --De "botón" 5
90.00 --Las demás 5
80 -Las demás pilas y baterías de pilas:
10.00 --Cilíndricas 5
20.00 --De "botón" 5
90.00 --Las demás 5
90.00.00 -Partes 5
85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores,
aunque sean cuadrados o rectangulares.
10.00.00 -De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de
motores de émbolo (pistón) 15
20.00.00 -Los demás acumuladores de plomo 15
30.00.00 -De níquel-cadmio 5
40.00.00 -De níquel-hierro 5
80 -Los demás acumuladores: <Subpartida 85.07.80.00.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2641 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
00.10 --De Ion de Litio 15
00.20 --De Níquel-Metal Hidruro 15
00.90 --Los demás 15
90 -Partes:
10.00 --Cajas y tapas 15
20.00 --Separadores 15
30.00 --Placas 15
90.00 --Las demás 15
85.09 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico
incorporado, de uso doméstico.
10.00.00 -Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas 20
20.00.00 -Enceradoras (lustradoras) de pisos 20
30.00.00 -Trituradoras de desperdicios de cocina 20
40 -Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras
de jugo de frutos u hortalizas:
10.00 --Licuadoras 20
90.00 --Los demás 20
80.00.00 -Los demás aparatos 20
90.00.00 -Partes 10
85.10 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar
y aparatos de depilar, con motor eléctrico
incorporado.
10.00.00 -Afeitadoras 5
20 -Máquinas de cortar el pelo o esquilar:
10.00 --De cortar el pelo 5
20.00 --De esquilar 5
30.00.00 -Aparatos de depilar 5
90 -Partes:
10.00 --Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para
estas máquinas 5
90.00 --Las demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
85.11 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido
o de arranque, para motores de encendido por
chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos,
dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de
encendido o calentamiento, motores de arranque);
generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores)
y reguladores disyuntores utilizados con estos
motores.
10 -Bujías de encendido:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Las demás 15
20 -Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Los demás 15
30 -Distribuidores; bobinas de encendido:
10.00 --De motores de aviación 5
--Los demás:
91.00 ---Distribuidores 5
92.00 ---Bobinas de encendido 15
40 -Motores de arranque, aunque funcionen también como
generadores:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Los demás 15
50 -Los demás generadores:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Los demás 15
80 -Los demás aparatos y dispositivos:
10.00 --De motores de aviación 5
90.00 --Los demás 15
90 -Partes:
10.00 --De aparatos y dispositivos de motores de aviación 5
--Platinos, tapas y ruptores (rotores) de distribuidores,
excepto para motores de aviación:
21.00 ---Platinos 15
29.00 ---Las demás 5
30.00 --De bujías, excepto para motores de aviación 5
90.00 --Las demás 5
85.12 Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización
(excepto los artículos de la partida 85.39),
limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho,
eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos
o vehículos automóviles.
10.00.00 -Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos
utilizados en bicicletas 5
20 -Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual:
10.00 --Faros de carretera (excepto faros "sellados" de la
subpartida 8539.10) 5
90.00 --Los demás 5
30 -Aparatos de señalización acústica:
10.00 --Bocinas 15
90.00 --Los demás 5
40.00.00 -Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 15
90 -Partes:
10.00 --Brazos y cuchillas para limpiabrisas de vehículos automóviles y velocípedos 10
90.00 --Los demás 5
85.13 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para
funcionar con su propia fuente de energía
(por ejemplo: de pilas, acumuladores,
electromagnéticas), excepto los aparatos de
alumbrado de la partida 85.12.
10 -Lámparas:
10.00 --De seguridad 5
90.00 --Las demás 20
90.00.00 -Partes 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
85.14 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio,
incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas
dieléctricas; los demás aparatos industriales o de
laboratorio para tratamiento térmico de materias por
inducción o pérdidas dieléctricas.
10.00.00 -Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) 15
20.00.00 -Hornos que funcionen por de inducción o pérdidas
dieléctricas 5
30 -Los demás hornos:
10.00 --De arco 5
90.00 --Los demás 10
40.00.00 -Los demás aparatos para tratamiento térmico de
materias por inducción o pérdidas dieléctricas 5
90.00.00 -Partes 5
85.15 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan
cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado
eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de
fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos
magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos
eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.
-Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para
soldadura blanda:
11.00.00 --Soldadores y pistolas para soldar 15
19.00.00 --Los demás 15
-Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:
21.00.00 --Total o parcialmente automáticos 5
29.00.00 --Los demás 10
-Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro
de plasma:
31.00.00 --Total o parcialmente automáticos 10
39.00.00 --Los demás 10
80 -Las demás máquinas y aparatos:
10.00 --Por ultrasonido 5
90.00 --Los demás 10
90.00.00 -Partes 10
85.16 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento
instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos
de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el
cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores,
calientatenacillas) o para secar las manos; planchas
eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso
doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la
partida 85.45.
10.00.00 -Calentadores eléctricos de agua de calentamiento
instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos
de inmersión 20
-Aparatos eléctricos para calefacción de espacios
o suelos:
21.00.00 --Radiadores de acumulación 20
29 --Los demás:
10.00 ---Estufas 20
90.00 ---Los demás 20
-Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o
para secar las manos:
31.00.00 --Secadores para el cabello 20
32.00.00 --Los demás aparatos para el cuidado del cabello 20
33.00.00 --Aparatos para secar las manos 20
40.00.00 -Planchas eléctricas 20
50.00.00 -Hornos de microondas 5
60 -Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las
mesas de cocción), parrillas y asadores:
10.00 --Hornos 20
20.00 --Cocinas 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30.00 --Calentadores, parrillas y asadores 20
-Los demás aparatos electrotérmicos:
71.00.00 --Aparatos para la preparación de café o té 20
72.00.00 --Tostadoras de pan 20
79.00.00 --Los demás 20
80.00.00 -Resistencias calentadoras 15
90.00.00 -Partes 10
85.17 Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos,
incluidos los teléfonos de usuario de auricular
inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos
de telecomunicación por corriente portadora o
telecomunicación digital; videófonos.
-Teléfonos de usuario; videófonos:
11.00.00 --Teléfonos de usuario de auricular inalámbrico
combinado con micrófono 15
19 --Los demás:
10.00 ---Videófonos 5
90.00 ---Los demás 15
-Telefax y teletipos:
21.00.00 --Telefax 5
22.00.00 --Teletipos 5
30 -Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía:
20.00 --Automáticos 5
90.00 --Los demás 10
50.00.00 -Los demás aparatos de telecomunicación por corriente
portadora o telecomunicación digital 5<Ver Notas de Vigencia>
80.00.00 -Los demás aparatos 10
90.00.00 -Partes 5
85.18 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes),
incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos
los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos
o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios
altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de
audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación
de sonido.
10.00.00 -Micrófonos y sus soportes 5
-Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:
21.00.00 --Un altavoz (altoparlante) montado en su caja 15
22.00.00 --Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma
caja 15
29.00.00 --Los demás 15
30.00.00 -Auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados
con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos
por un micrófono, y uno o varios altavoces (altoparlantes) 15
40.00.00 -Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia 15
50.00.00 -Equipos eléctricos para amplificación de sonido 15
90 -Partes:
10.00 --Conos, diafragmas, yugos 0
90.00 --Las demás 5
85.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes
(tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin
dispositivo de grabación de sonido incorporado.
10.00.00 -Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 20
-Los demás tocadiscos:
21.00.00 --Sin altavoces (altoparlantes) 20
29.00.00 --Los demás 20
-Giradiscos:
31.00.00 --Con cambiador automático de discos 20
39.00.00 --Los demás 20
40.00.00 -Aparatos para reproducir dictados 15
-Los demás reproductores de sonido:
92.00.00 --Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo 20
93.00.00 --Los demás reproductores de casetes (tocacasetes) 20
99 --Los demás:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 ---Reproductores por sistema de lectura óptica 5
90.00 ---Los demás 5
85.20 Magnetófonos y demás aparatos de grabación
de sonido, incluso con dispositivo de reproducción
de sonido incorporado.
10.00.00 -Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente
de energía exterior 5
20.00.00 -Contestadores telefónicos 5
-Los demás aparatos de grabación y reproducción de
sonido, en cinta magnética:
32.00.00 --Digitales 20
33.00.00 --Los demás, de casete 20
39.00.00 --Los demás 20
90.00.00 -Los demás 20
85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen
y sonido (videos), incluso con receptor de señales
de imagen y sonido incorporado.
10.00.00 -De cinta magnética 5
90 -Los demás:
00.10 --Especiales para CD 5
00.90 --Las demás 5
85.22 Partes y accesorios identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a los aparatos de las
partidas 85.19 a 85.21.
10.00.00 -Cápsulas fonocaptoras 15
90 -Los demás:
20.00 --Muebles o cajas 10
30.00 --Puntas de zafiro o de diamante, sin montar 5
40.00 --Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica 0
50.00 --Mecanismo reproductor de casetes 0
90.00 --Los demás 10
85.23 Soportes preparados para grabar sonido o
grabaciones análogas, sin grabar, excepto los
productos del Capítulo 37.
-Cintas magnéticas:
11 --De anchura inferior o igual a 4 mm
00.10 ---Para la impresión de sonido, en rollos de más de 2.100 m 10
00.90 ---Las demás 15
12 --De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a
6,5 mm:
00.10 ---Cintas para la impresión de fenómenos distintos del
sonido o la imagen, del tipo de las utilizadas en las
máquinas automáticas para el tratamiento de la
información 5
00.20 ---Cintas magnéticas para la impresión de sonido de
más de 2.100 m (audio-tapes) 5
00.90 ---Las demás 15
13.00.00 --De anchura superior a 6,5 mm 5
20.00.00 -Discos magnéticos 5
30.00.00 -Tarjetas con tira magnética incorporada 15
90 -Los demás:
10.00 --Discos ("ceras" vírgenes y "flanes"), cintas, películas
y demás moldes o matrices preparados 5
90 --Los demás:
10 ---Por sistema de rayo láser 15
90 ---Los demás 15
85.24 Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido
o grabaciones análogas, grabados, incluso las
matrices y moldes galvánicos para fabricación de
discos, excepto los productos del Capítulo 37.
10 -Discos para tocadiscos:
10.00 --De enseñanza 5
90.00 --Los demás 15
-Discos para sistemas de lectura por rayos láser:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
<Arancel modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
31.00.00 --Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 15
32.00.00 --Para reproducir únicamente sonido 15
39.00.00 --Los demás 5
40.00.00 -Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos
del sonido o imagen 5
-Las demás cintas magnéticas:
51 --De anchura inferior o igual a 4 mm:
10.00 ---De enseñanza 5
90.00 ---Las demás 15
52 --De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm:
10.00 ---De enseñanza 5
90.00 ---Las demás 10
53 --De anchura superior a 6,5 mm:
10.00 ---De enseñanza 5
90.00 ---Las demás 10
<Arancel modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
60.00.00 -Tarjetas con tira magnética incorporada 15
-Los demás:
91.00.00 --Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 5
99 --Los demás:
10.00 ---Discos ("ceras" y "flanes"), cintas, películas y demás
moldes o matrices 5
<Arancel modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
90.00 ---Los demás 15
85.25 Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía,
radiodifusión o televisión, incluso con aparato
receptor o de grabación o reproducción de sonido
inco rporado; cámaras de televisión; videocámaras,
incluidas las de imagen fija; cámaras digitales.
10 -Aparatos emisores:
10.00 --De radiotelefonía o radiotelegrafía 5
20.00 --De radiodifusión 5
30.00 --De televisión 5
20 -Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:
--De radiotelefonía o radiotelegrafía:
11.00 ---Teléfonos 5
19.00 --- Los demás 5
20.00 --De radiodifusión 5
30.00 --De televisión 5
30.00.00 -Cámaras de televisión 5
40.00.00 -Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales 5
85.26 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.
10.00.00 -Aparatos de radar 5 <Ver Notas de Vigencia>
-Los demás:
91.00.00 --Aparatos de radionavegación 5
92.00.00 --Aparatos de radiotelemando 5
85.27 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía
o radiodifusión, incluso combinados en la misma
envoltura con grabador o reproductor de sonido o con
reloj.
-Aparatos receptores de radiodifusi ón que puedan
funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los
que puedan recibir señales de radiotelefonía o
radiotelegrafía:
12.00.00 --Radiocasetes de bolsillo 20
13.00.00 --Los demás aparatos combinados con grabador o
reproductor de sonido 20
19.00.00 --Los demás 20
-Aparatos receptores de radiodifusión que sólo
funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos
utilizados en vehículos automóviles, incluso los
que puedan recibir señales de radiotelefonía o
radiotelegrafía:
21.00.00 --Combinados con grabador o reproductor de sonido 20
29.00.00 --Los demás 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Los demás aparatos receptores de radiodifusión,
incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía
o radiotelegrafía:
31.00.00 --Combinados con grabador o reproductor de sonido 20
32.00.00 --Sin combinar con grabador o reproductor de sonido,
pero combinados con reloj 20
39.00.00 --Los demás 20
90.00.00 -Los demás aparatos 5
85.28 Aparatos receptores de televisión, incluso con
aparato receptor de radiodifusión o de grabación
o reproducción de sonido o imagen incorporado;
videomonitores y videoproyectores.
-Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado:
12 --En colores:
10.00 ---Con aparato de grabación o reproducción de sonido
o imagen incorporado 20
90.00 ---Los demás 20
13.00.00 --En blanco y negro o demás monocromos 20
-Videomonitores:
21.00.00 --En colores 20
22.00.00 --En blanco y negro o demás monocromos 20
30.00.00 -Videoproyectores 20
85.29 Partes identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a los aparatos de las partidas
85.25 a 85.28.
10 -Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes
apropiadas para su utilización con dichos artículos:
10.00 --Antenas de ferrita 5
20.00 --Antenas parabólicas 15
90.00 --Los demás; partes 15
90 -Las demás:
10.00 --Muebles o cajas 15
20.00 --Tarjetas con componentes impresos o de superficie 0
<Subpartida 85.29.90.90 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2222 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
85.29.90.90 -- Los demás:
10 --- Paneles de cristal líquido LCD o de plasma 10 <Ver Notas de Vigencia>
90 --- Los demás 10
85.30 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los
de transmisión de mensajes), seguridad, control
o mando, para vías férreas o similares, carreteras,
vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento,
instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los
de la partida 86.08).
10.00.00 -Aparatos para vías férreas o similares 15
80 -Los demás aparatos:
10.00 --Semáforos y sus cajas de control 15
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Partes 10
85.31 Aparatos eléctricos de señalización acústica o
visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros
indicadores, avisadores de protección contra
robo o incendio), excepto los de las partidas
85.12 u 85.30.
10.00.00 -Avisadores eléctricos de protección contra robo o
incendio y aparatos similares 15
20.00.00 -Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido
(LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados 15
80.00.00 -Los demás aparatos 15
90.00.00 -Partes 10
85.32 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.
10.00.00 -Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de
50/60 Hz, para una potencia reactiva igual o superior
a 0,5 kvar (condensadores de potencia) 10
-Los demás condensadores fijos:
21.00.00 --De tantalio 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
22.00.00 --Electrolíticos de aluminio 5<Ver Notas de Vigencia>
23.00.00 --Con dieléctrico de cerámica de una sola capa 5
24.00.00 --Con dieléctrico de cerámica, multicapas 5
25.00.00 --Con dieléctrico de papel o plástico 15
29.00.00 --Los demás 10
30.00.00 -Condensadores variables o ajustables 5
90.00.00 -Partes 5
85.33 Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento
(incluidos reóstatos y potenciómetros).
10.00.00 -Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 5<Ver Notas de Vigencia>
-Las demás resistencias fijas:
21.00.00 --De potencia inferior o igual a 20 W 5
29.00.00 --Las demás 5
-Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos
y potenciómetros):
31 --De potencia inferior o igual a 20 W:
10.00 ---Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V
e intensidad inferior o igual a 30 A 5
20.00 ---Potenciómetros 5
90.00 ---Los demás 10
39 --Los demás:
10.00 ---Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V
e intensidad inferior o igual a 30 A 5
20.00 ---Los demás reóstatos 5
30.00 ---Potenciómetros 5
90.00 ---Los demás 5
40 -Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos
y potenciómetros):
10.00 --Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V
e intensidad inferior o igual a 30 A 5
20.00 --Los demás reóstatos 5
30.00 --Potenciómetros de carbón 5
40.00 --Los demás potenciómetros 5
90.00 --Las demás 5
90.00.00 -Partes 10
8534.00.00.00 Circuitos impresos. 10
85.35 Aparatos para corte, seccionamiento, protección,
derivación, empalme o conexión de circuitos
eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores,
cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión,
supresores de sobretensión transitoria, tomas de
corriente, cajas de empalme), para una tensión
superior a 1.000 voltios.
10.00.00 -Fusibles y cortacircuitos de fusible 15
-Disyuntores:
21.00.00 --Para una tensión inferior a 72,5 kV 15
29.00.00 --Los demás 15
30.00.00 -Seccionadores e interruptores 15
40 -Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de
sobretensión transitoria:
10.00 --Pararrayos y limitadores de tensión 15
20.00 --Supresores de sobretensión transitoria ("Amortiguadores
de onda") 5
90 -Los demás:
10.00 --Conmutadores 5
90.00 --Los demás 15
85.36 Aparatos para corte, seccionamiento, protección,
derivación, empalme o conexión de circuitos
eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutado-
res, relés, cortacircuitos, supresores de sobre-
tensión transitoria, clavijas y tomas de corriente
(enchufes), portalámparas, cajas de empalme),
para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios.
10 -Fusibles y cortacircuitos de fusible:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Fusibles para vehículos del Capítulo 87 5
20.00 --Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V
e intensidad inferior o igual a 30 A 15
90.00 --Los demás 15
20 -Disyuntores:
20.00 --Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 100 A 15
90.00 --Los demás 15
30 -Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:
--Supresores de sobretensión transitoria ("Amortiguadores
de onda") :
11.00 ---Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa,
para proteger líneas telefónicas 10
19.00 ---Los demás 15
90.00 --Los demás 15
-Relés:
41 --Para una tensión inferior o igual a 60 V:
10.00 ---Para corriente nominal inferior o igual a 30 A 5
90.00 ---Los demás 15
49 --Los demás:
---Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual
a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:
11.00 ----Contactores 15
19.00 ----Los demás 5
90.00 ---Los demás 15
50 -Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:
--Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 30 A:
11.00 ---Para vehículos del Capítulo 87 5
19.00 ---Los demás 5
90.00 --Los demás 15
-Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):
61.00.00 --Portalámparas 15
69.00.00 --Los demás 15
90 -Los demás aparatos:
10.00 --Aparatos de empalme o conexión para una tensión
inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A 15
20.00 --Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V 5
90.00 --Los demás 15
85.37 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás
soportes equipados con varios aparatos de las
partidas 85.35 u 85.36, para control o
distribución de electricidad, incluidos los que
incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo
90, así como los aparatos de control numérico,
excepto los aparatos de conmutación de la partida
85.17.
10 -Para una tensión inferior o igual a 1.000 V:
10.00 --Controladores lógicos programables (PLC) 15
90.00 --Los demás 15
20.00.00 -Para una tensión superior a 1.000 V 15
85.38 Partes identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a los aparatos de las partidas
85.35, 85.36 u 85.37.
10.00.00 -Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes
de la partida 85.37, sin sus aparatos 15
90.00.00 -Las demás 10
85.39 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia
o de descarga, incluidos los faros o unidades
"sellados" y las lámparas y tubos de rayos
ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco.
10.00.00 -Faros o unidades "sellados" 5
-Las demás lámparas y tubos de incandescencia,
excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
21.00.00 --Halógenos, de volframio (tungsteno) 5
22 --Los demás de potencia inferior o igual a 200 W y para
una tensión superior a 100 V:
10.00 ---Tipo miniatura 5
90.00 ---Los demás 20
29 --Los demás:
10.00 ---Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización
visual de la partida 85.12, excepto las de interior 5
20.00 ---Tipo miniatura 5
90.00 ---Los demás 20
-Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos
ultravioletas:
31.00.00 --Fluorescentes, de cátodo caliente 20
32.00.00 --Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de
halogenuro metálico 20
39 --Los demás:
20.00 ---Para la producción de luz relámpago 5
90.00 ---Los demás 5
-Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos;
lámparas de arco:
41.00.00 --Lámparas de arco 5
49.00.00 --Los demás 5
90 -Partes:
10.00 --Casquillos de rosca 10
90.00 --Las demás. 5
85.40 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo
caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo:
lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas,
tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos
catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión,
excepto los de la partida 85.39.
-Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión,
incluso para videomonitores:
11.00.00 --En colores 0
12.00.00 --En blanco y negro o demás monocromos 5
20.00.00 -Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores
o intensificadores de imagen; los demás tubos de
fotocátodo 5
40.00.00 -Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con
pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a
0,4 mm 5
50.00.00 -Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro
o demás monocromos 5
60.00.00 -Los demás tubos catódicos 5
-Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones,
klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones),
excepto los controlados por rejilla:
71.00.00 --Magnetrones 5
72.00.00 --Klistrones 5
79.00.00 --Los demás 5
-Las demás lámparas, tubos y válvulas:
81.00.00 --Tubos receptores o amplificadores 5
89.00.00 --Los demás 5
-Partes:
91.00.00 --De tubos catódicos 5
99.00.00 --Las demás 5
85.41 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares; dispositivos semiconductores fotosensibles,
incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén
ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores
de luz; cristales piezoeléctricos montados.
10.00.00 -Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 5
-Transistores, excepto los fototransistores:
21.00.00 --Con una capacidad de disipación inferior a 1 W 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos
fotosensibles 5
40 -Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las
células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en
módulos o paneles; diodos emisores de luz:
10.00 --Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en
módulos o paneles 5
90.00 --Los demás 5
50.00.00 -Los demás dispositivos semiconductores 5
60.00.00 -Cristales piezoeléctricos montados 5
90.00.00 -Partes 5
85.42 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas.
10.00.00 -Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico (tarjetas
inteligentes ["smart cards"]) 5
-Circuitos integrados monolíticos:
21.00.00 --Digitales 5
29.00.00 --Los demás 5
60.00.00 -Circuitos integrados híbridos 5
70.00.00 -Microestructuras electrónicas 5
90.00.00 -Partes 5
85.43 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia,
no expresados ni comprendidos en otra parte de este
Capítulo.
-Aceleradores de partículas:
11.00.00 --Aparatos de implantación iónica para dopar material
semiconductor 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Generadores de señales 10
<Subpartida 85.43.30.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2273 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
30 - Máquinas y aparatos de galvanotecnia,
electrólisis o electroforesis:
00.10 -- De electrólisis 0
00.90 -- Los demás 10
40.00.00 -Electrificadores de cercas 10
-Las demás máquinas y aparatos:
81.00.00 --Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad 10
89 --Los demás:
10.00 ---Detectores de metales 5
90.00 ---Los demás 10<Ver Notas de Vigencia>
90.00.00 -Partes 5
85.44 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores
aislados para electricidad, aunque estén laqueados,
anodizados o provistos de piezas de conexión; cables
de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas
individualmente, incluso con conductores eléctricos
incorporados o provistos de piezas de conexión.
-Alambre para bobinar:
11.00.00 --De cobre 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 15
30.00.00 -Juegos de cables para bujías de encendido y demás
juegos de cables de los tipos utilizados en los medios
de transporte 15
-Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior
o igual a 80 V:
41 --Provistos de piezas de conexión:
10.00 ---De telecomunicación 15
20.00 ---Los demás, de cobre 15
90.00 ---Los demás 15
49 --Los demás:
10.00 ---Los demás, de cobre 15
90.00 ---Los demás 15
-Los demás conductores eléctricos para una tensión superior
a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V:
51 --Provistos de piezas de conexión:
10.00 ---De cobre 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 ---Los demás 15
59 --Los demás:
10.00 ---De cobre 15
90.00 ---Los demás 15
60 -Los demás conductores eléctricos para una tensión
superior a 1.000 V:
10.00 --De cobre 15
90.00 --Los demás 15
70.00.00 -Cables de fibras ópticas 5
85.45 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para
lámparas o pilas y demás artículos de grafito u
otros carbonos, incluso con metal, para usos
eléctricos.
-Electrodos:
11.00.00 --De los tipos utilizados en hornos 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Escobillas 10
90 -Los demás:
20.00 --Carbones para pilas 5
90.00 --Los demás 5
85.46 Aisladores eléctricos de cualquier materia.
10.00.00 -De vidrio 5
20.00.00 -De cerámica 15
90 -Los demás:
10.00 --De silicona 15
90.00 --Los demás 15
85.47 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o
con simples piezas metálicas de ensamblado
(por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en
la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones
eléctricas, excepto los aisladores de la partida
85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de
metal común, aislados interiormente.
10 -Piezas aislantes de cerámica:
10.00 --Cuerpos de bujías 5
90.00 --Las demás 15
20.00.00 -Piezas aislantes de plástico 5
90 -Los demás:
10.00 --Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes,
aislados interiormente 5
90.00 --Los demás 5
85.48 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas
o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas
y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes
eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas
ni comprendidas en otra parte de este Capítulo.
10.00.00 -Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o
acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y
acumuladores, eléctricos, inservibles 5
90 -Los demás:
00.10 --Conjunto piezoeléctrico, piloto, sensor y unidad de mando 0
00.90 --Los demás 5
Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas
1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 o 95.08 ni los toboganes, "bobsleighs" y similares (partida 95.06).
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) Las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) Los artículos de la partida 83.06;
e) Las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;
f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g) Los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) Los artículos del Capítulo 91;
ij) Las armas (Capítulo 93);
k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;
l) Los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).
3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Se cción. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
4. En esta Sección:
a) Los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;
b) Los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;
c) Las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 88.
5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) Del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b) Del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) Del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.
Capítulo 86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 44.06 o 68.10);
b) Los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;
c) Los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 85.30.
2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:
a) Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;
b) Los chasis, bojes y "bissels";
c) Las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;
d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;
e) Los artículos de carrocería.
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:
a) Las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;
Los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
86.01 Locomotoras y locotractores, de fuente externa
de electricidad o acumuladores eléctricos.
10.00.00 -De fuente externa de electricidad 5
20.00.00 -De acumuladores eléctricos 5
86.02 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.
10.00.00 -Locomotoras diésel-eléctricas 5
90.00.00 -Los demás 5
86.03 Automotores para vías férreas y tranvías
autopropulsados, excepto los de la partida
86.04.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -De fuente externa de electricidad 5
90.00.00 -Los demás 5
86.04 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías
férreas o similares, incluso autopropulsados (por
ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones
equipados para apisonar balasto, alinear vías,
coches para ensayos y vagonetas de inspección
de vías).
00.10.00 -Autopropulsados 5 <Ver Notas de Vigencia>
00.90.00 -Los demás 5
86.05.00.00.00 Coches de viajeros, furgones de equipajes,
coches correo y demás coches especiales,
para vías férreas o similares (excepto los
coches de la partida 86.04). 5
86.06 Vagones para transporte de mercancías sobre
carriles (rieles).
10.00.00 -Vagones cisterna y similares 20
20.00.00 -Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos,
excepto los de la subpartida 8606.10 20
30.00.00 -Vagones de descarga automática, excepto los de las
subpartidas 8606.10 u 8606.20 20
-Los demás:
91.00.00 --Cubiertos y cerrados 20
92.00.00 --Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm 20
99.00.00 --Los demás 20
86.07 Partes de vehículos para vías férreas o similares.
-Bojes, "bissels", ejes y ruedas, y sus partes:
11.00.00 --Bojes y "bissels", de tracción 5
12.00.00 --Los demás bojes y "bissels" 5
19.00.00 --Los demás, incluidas las partes 5
-Frenos y sus partes:
21.00.00 --Frenos de aire comprimido y sus partes 5
29.00.00 --Los demás 5
30.00.00 -Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y
sus partes 5
-Las demás:
91.00.00 --De locomotoras o locotractores 5
99.00.00 --Las demás 5
86.08.00.00.00 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos
mecánicos (incluso electromecánicos) de señaliza-
ción, seguridad, control o mando para vías férreas o
similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques
de estacionamiento, instalaciones portuarias o aero-
puertos; sus partes. 15
86.09.00.00.00 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna
y los contenedores depósito) especialmente
concebidos y equipados para uno o varios medios
de transporte. 15
Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás v ehículos terrestres,
sus partes y accesorios
Notas
1.Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).
2. En este capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.
3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.
4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 95.01.
Notas Complementarias Nacionales
1. Los gravámenes que se aplicarán a las partidas 87.01 a 87.06 cuando se trate de vehículos completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que este designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado para transformación o ensamble.
Tendrán un gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 324 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4o de dicha Resolución.
Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas números 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:
1) Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.
2) Chasis desensamblado.
3) Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesaños.
4) Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.
El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en el artículo 2o de la misma Resolución.
Los vehículos que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen establecido en el presente Capítulo.
2. Para efectos de la partida 87.03 se entiende por camperos, los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la
partida 87.09).
10.00.00 -Motocultores 5
20.00.00 -Tractores de carretera para semirremolques 15
30.00.00 -Tractores de orugas 5
90.00.00 -Los demás 0
87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más
personas, incluido el conductor.
10 -Con motor de émbolo (pistón), de encendido por
compresión (diésel o semi-diésel):
10.00 --Para el transporte de un máximo de 16 personas,
incluido el conductor 35
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Trolebuses 15
--Los demás:
91.00 ---Para el transporte de un máximo de 16 personas,
incluido el conductor 35
<Subpartida 87.02.90.99.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
99. --- Los demás
10 ---- Con motor de funcionamiento
exclusivo con gas natural 15
90 ---- Los demás 15
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles
concebidos principalmente para transporte de
personas (excepto los de la partida 87.02),
incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon")
y los de carreras.
10.00.00 -Vehículos especialmente concebidos para desplazarse
sobre nieve; vehículos especiales para transporte de
personas en campos de golf y vehículos similares 20
-Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón)
alternativo, de encendido por chispa:
21.00.00 --De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 35
22 --De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual
a 1.500 cm3 :
00.10 ---Camperos 35
00.90 ---Los demás 35
23 --De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual
a 3.000 cm3:
00.10 ---Camperos 35
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
00.90 ---Los demás 35
24 --De cilindrada superior a 3.000 cm3 :
00.10 ---Camperos 35
00.90 ---Los demás 35
-Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de
encendido por compresión (diésel o semi-diésel):
31 --De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 :
00.10 ---Camperos 35
00.90 ---Los demás 35
32 --De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual
a 2.500 cm3 :
00.10 ---Camperos 35
00.90 ---Los demás 35
33 --De cilindrada superior a 2.500 cm3:
00.10 ---Camperos 35
00.90 ---Los demás 35
90.00.00 -Los demás 35
87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
<Subpartida 87.04.10.00.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
10.00. - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera
de la red de carreteras:
10 -- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15 <Ver Notas de
Vigencia>
90 -- Los demás 15
-Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido
por compresión (diésel o semi-diésel):
21 --De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
00.10 ---De peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras
americanas 35
00.90 ---Los demás 15
22.00.00 --De peso total con carga máxima superior a 5 t pero
inferior o igual a 20 t 15
23.00.00 -De peso total con carga máxima superior a 20 t 15
-Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido
por chispa:
31 --De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
<Subpartida 87.04.31.00.10 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
00.10 --- De peso total con carga máxima inferior a 10.000
libras americanas:
11 ---- Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
19 ---- Los demás 35
<Subpartida 87.04.31.00.10 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
00.90 --- Los demás:
91 ---- Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 15
99 ---- Los demás 15
<Subpartida 87.04.32.00.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
.32. 00. -- De peso total con carga máxima superior a 5 t:
10 --- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15
90 --- Los demás 15
90 -Los demás:
00.10 --De peso total con carga máxima inferior a 10.000 libras
americanas 35
00.90 --Los demás 15
87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto
los concebidos principalmente para transporte de
personas o mercancías (por ejemplo: coches para
reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa,
camiones de bomberos, camiones hormigonera,
coches barredera, coches esparcidores, coches taller,
coches radiológicos).
10.00.00 -Camiones grúa 15
20.00.00 -Camiones automóviles para sondeo o perforación 15
30.00.00 -Camiones de bomberos 15
40.00.00 -Camiones hormigonera 15
90 -Los demás:
--Coches barredera, regadores y análogos para la
limpieza de vías públicas:
11.00 ---Coches barredera 5
19.00 ---Las demás 15
20.00 --Coches radiológicos 15
90.00 --Los demás 15
87.06 Chasís de vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, equipados con su motor.
00.10.00 -De vehículos de la partida 87.03 35
<Subpartida 87.06.00.20.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
00.20. - De vehículos de las subpartidas 870421 y 870431:
10 -- De las subpartidas 8704310011 y 8704310091 35
90 -- Las demás 35
<Subpartida 87.06.00.90.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
00. 90. - Los demás:
10 -- De las subpartidas 8702909910 y 8704320010 15
90 -- Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las
partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.
10.00.00 -De vehículos de la partida 87.03 15
90 -Las demás:
10.00 --De vehículos de la partida 87.02 15
90.00 --Las demás 15
87.08 Partes y accesorios de vehículos automóviles de
las partidas 87.01 a 87.05.
10.00.00 -Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes 15
-Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas
las de cabina):
21.00.00 --Cinturones de seguridad 15
29 --Los demás:
10.00 ---Techos (capotas) 15
20.00 ---Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas,
y sus partes 15
30.00 ---Rejillas delanteras (persianas, parrillas) 15
40.00 ---Tableros de instrumentos (salpicaderos) 15
50.00 ---Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con
resistencias calentadoras o dispositivos de conexión
eléctrica 15
90.00 ---Los demás 15
-Frenos y servofrenos, y sus partes:
31.00.00 --Guarniciones de frenos montadas 15
39 --Los demás:
10.00 ---Tambores 15
20 ---Sistemas neumáticos:
10 ----Sistemas 15
90 ----Partes 5
30 ---Sistemas hidráulicos:
10 ----Sistemas 15
90 ----Partes 5
40.00 ---Servofrenos 5
50.00 ---Discos 15
90.00 ---Las demás partes 15
40 -Cajas de cambio:
10.00 --Mecánicas 5
90.00 --Las demás 5
50.00.00 -Ejes con diferencial, incluso provistos con otros
órganos de transmisión 15
60 -Ejes portadores y sus partes:
10.00 --Ejes portadores 15
90.00 --Partes 15
70 -Ruedas, sus partes y accesorios:
10.00 --Ruedas y sus partes 15
20.00 --Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos)
y demás accesorios 15
80.00.00 -Amortiguadores de suspensión 15
-Las demás partes y accesorios:
91.00.00 --Radiadores 15
92.00.00 --Silenciadores y tubos (caños) de escape 15
93 --Embragues y sus partes:
10.00 ---Embragues 15
---Partes:
91.00 ----Platos (prensas), discos 15
99.00 ----Las demás 5
94.00.00 --Volantes, columnas y cajas de dirección 5
99 --Los demás:
---Bastidores de chasis y sus partes:
11.00 ----Bastidores de chasis 15
19.00 ----Partes 5
---Transmisiones cardánicas y sus partes:
21.00 ----Transmisiones cardánicas 15
29.00 ----Partes 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
---Sistemas de dirección y sus partes:
31.00 ----Sistemas mecánicos 15
32.00 ----Sistemas hidráulicos 5
33.00 ----Terminales 15
39.00 ----Los demás 5
40.00 ---Trenes de rodamiento de oruga y sus partes 15
50.00 ---Tanques para carburante 15
---Los demás:
91.00 ----Partes de ejes con diferencial 5
92.00 ----Partes de amortiguadores 5
93.00 ----Rótulas de suspensión 15
94.00 ----Partes de cajas de cambio 5
95.00 ----Partes de rótulas de suspensión 5
96.00 ----Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de
seguridad 5
<Subpartida 87.08.99.99.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4094 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
99. ----Los demás:
10 -----Barras estabilizadoras para suspensión de vehículos 10
90 ----- Los demás 10
87.09 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los
tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos
o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta
distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados
en estaciones ferroviarias; sus partes.
-Carretillas:
11.00.00 --Eléctricas 15
19.00.00 --Las demás 15
90.00.00 -Partes 15
8710.00.00.00 Tanques y demás vehículos automóviles
blindados de combate, incluso con su armamento;
sus partes. 5
87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velo-
cípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar
o sin él; sidecares.
10.00.00 -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
inferior o igual a 50 cm3 20
20.00.00 -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 20
30.00.00 -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 20
40.00.00 -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 20
50.00.00 -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 800 cm3 20
90.00.00 -Los demás 20
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos
de reparto), sin motor. 20
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos,
incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
10.00.00 -Sin mecanismo de propulsión 15
90.00.00 -Los demás 15
87.14 Partes y accesorios de vehículos de las partidas
87.11 a 87.13.
-De motocicletas (incluidos los ciclomotores):
11.00.00 --Sillines (asientos) 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos 10
-Los demás:
91.00.00 --Cuadros y horquillas, y sus partes 15
92.00.00 --Llantas y radios 15
93.00.00 --Bujes sin freno y piñones libres 15
94.00.00 --Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes 15
95.00.00 --Sillines (asientos) 15
96.00.00 --Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes 15
99.00.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
87.15 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de
niños, y sus partes.
00.10.00 -Coches, sillas y vehículos similares 20
00.90.00 -Partes 15
87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo;
los demás vehículos no automóviles; sus partes.
10.00.00 -Remolques y semirremolques para vivienda o acampar,
del tipo caravana 20
20.00.00 -Remolques y semirremolques, autocargadores o
autodescargadores, para uso agrícola 20
-Los demás remolques y semirremolques para transporte
de mercancías:
31.00.00 --Cisternas 20
<Subpartida 87.16.39.00.00desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3000 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:>
39 --Las demás:
00.10 ---Semirremolques con unidad de refrigeración <Ver Notas de Vigencia>
00.90 --Las demás
40.00.00 -Los demás remolques y semirremolques 20
80 -Los demás v ehículos:
10.00 --Carretillas de mano 20
90.00 --Los demás 20
90.00.00 -Partes 10
Capítulo 88
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes
Nota de subpartida
1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
88.01 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y
demás aeronaves no concebidas para la propulsión
con motor.
10.00.00 -Planeadores y alas planeadoras 10
90.00.00 -Los demás 10
88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros,
aviones); vehículos espaciales (incluidos los
satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos
suborbitales.
-Helicópteros:
11.00.00 --De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg 0
12.00.00 --De peso en vacío superior a 2.000 kg 0
20 -Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior
o igual a 2.000 kg:
10.00 --Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual
a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para
uso militar 10
90.00 --Los demás 5
30 -Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior
a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg:
10.00 --Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a
5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para
uso militar 10 <Ver Notas de Vigencia>
90.00 --Los demás 0
40.00.00 -Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior
a 15.000 kg 0
60.00.00 -Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus
vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales 5
88.03 Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02.
10.00.00 -Hélices y rotores, y sus partes 5
20.00.00 -Trenes de aterrizaje y sus partes 5
30.00.00 -Las demás partes de aviones o helicópteros 5
90.00.00 -Las demás 5
8804.00.00.00 Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles,
planeadores ("parapentes") o de aspas giratorias;
sus partes y accesorios. 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
88.05 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves;
aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones
y aparatos y dispositivos similares; aparatos de
entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.
10.00.00 -Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves
y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en
portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus
partes 5
-Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:
21.00.00 --Simuladores de cambate áereo y sus partes 5
29.00.00 --Los demás 5
Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes
Nota.
Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pert enecen.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
89.01 Transatlánticos, barcos para excursiones (de
cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras
(barcazas) y barcos similares para transporte de
personas o mercancías.
10 -Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros)
y barcos similares concebidos principalmente para
transporte de personas; transbordadores:
10.00 --De registro inferior o igual a 1.000 t 10
20.00 --De registro superior a 1.000 t 0
20 -Barcos cisterna:
10.00 --De registro inferior o igual a 1.000 t 10
20.00 --De registro superior a 1.000 t 0
30 -Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20.00.00:
10.00 --De registro inferior o igual a 1.000 t 10
20.00 --De registro superior a 1.000 t 0
90 -Los demás barcos para transporte de mercancías y
demás barcos concebidos para transporte mixto de
personas y mercancías:
10.00 --De registro inferior o igual a 1.000 t 10
20.00 --De registro superior a 1.000 t 0
89.02 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos
para tratamiento o conservación de productos de la
pesca.
00.10.00 -De registro inferior o igual a 1.000 t 10
00.20.00 -De registro superior a 1.000 t 0
89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo
deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
10.00.00 -Embarcaciones inflables 20
-Los demás:
91.00.00 --Barcos de vela, incluso con motor auxiliar 20
92.00.00 --Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda 20
99.00.00 --Los demás 20
89.04.00.00.00 Remolcadores y barcos empujadores . 10
89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y
demás barcos en los que la navegación sea accesoria
en relación con la función principal; diques flotantes;
plataformas de perforación o explotación, flotantes o
sumergibles.
10.00.00 -Dragas 0
20.00.00 -Plataformas de perforación o explotación, flotantes
o sumergibles 5
90.00.00 -Los demás 5
89.06 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y
barcos de salvamento excepto los de remo.
10.00.00 -Navíos de guerra 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90 -Los demás:
10.00 --De registro inferior o igual a 1.000 t 10
90.00 --Los demás 5
89.07 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas,
depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y
balizas).
10.00.00 -Balsas inflables 10
90 -Los demás:
10.00 --Boyas luminosas 10
90.00 --Los demás 10
8908.00.00.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. 0
S e c c i ó n X V I I I
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA
O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION;
INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO QUIRURGICOS; APARATOS
DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS
DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida,
control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos;
partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.04) o materia textil (partida 59.11);
b) Los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);
c) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;
d) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);
e) Los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;
f) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
g) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar pieza s fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81);
h) Los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partidas 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (partida 85.22); las videocámaras, incluidas las de imagen fija y las cámaras digitales (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); los aparatos de control numérico de la partida 85.37; los faros o unidades "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;
ij) Los proyectores de la partida 94.05;
k) Los artículos del Capítulo 95;
l) Las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;
m) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, Sección XV).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.85, 85.48 ó 90.33) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;
b) Cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;
c) Las demás partes y accesorios se clasificarán en la partida 90.33.
3. Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.
4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 90.13).
5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasificarán en esta última.
6. En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:
- Prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
- Sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.
7. La partida 90.32 solo comprende:
a) Los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;
b) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.
Nota Complementaria.
1. A los efectos de aplicación del Capítulo 90, se entenderá por "aparatos eléctricos", aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entenderá por "aparatos electrónicos", los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o sólo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.01 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de
fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44;
hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso
de contacto), prismas, espejos y demás elementos de
óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los
de vidrio sin trabajar ópticamente.
10.00.00 -Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas 5
20.00.00 -Hojas y placas de materia polarizante 5
30.00.00 -Lentes de contacto 10
40.00.00 -Lentes de vidrio para gafas (anteojos) 10
50 -Lentes de otras materias para gafas (anteojos):
00.10 --Terminados y semiterminados para uso oftalmológico 10
00.90 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 5
90.02 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica
de cualquier materia, montados, para instrumentos o
aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
-Objetivos:
11.00.00 --Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras
fotográficos o cinematográficos 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Filtros 5
90.00.00 -Los demás 5
90.03 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos
similares y sus partes.
-Monturas (armazones):
11.00.00 --De plástico 15
19 --De otras materias:
10.00 ---De metal precioso o de metal común chapado (plaqué) 15
90.00 ---Las demás 15
90.00.00 -Partes 5
90.04 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras,
y artículos similares.
10.00.00 -Gafas (anteojos) de sol 20
90 -Los demás:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Gafas protectoras para el trabajo 20
90.00 --Las demás 20
90.05 Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos,
anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus
armazones; los demás instrumentos de astronomía
y sus armazones, excepto los aparatos de
radioastronomía.
10.00.00 -Binoculares (incluidos los prismáticos) 5
80.00.00 -Los demás instrumentos 5
90.00.00 -Partes y accesorios (incluidas las armazones) 5
90.06 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos
las lámparas y tubos, para la producción de destellos en
fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga
de la partida 85.39.
10.00.00 -Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para
preparar clisés o cilindros de imprenta 5
20.00.00 -Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para
registrar documentos en microfilmes, microfichas u
otros microformatos 5
30.00.00 -Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea,
examen médico de órganos internos o para laboratorios
de medicina legal o identificación judicial 5
40.00.00 -Cámaras fotográficas de autorrevelado 5
-Las demás cámaras fotográficas:
51.00.00 --Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas
en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm 5
52 --Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a
35 mm:
10.00 ---De foco fijo 5
90.00 ---Los demás 5
53 --Las demás, para películas en rollo de anchura igual a
35 mm:
10.00 ---De foco fijo 5
90.00 ---Los demás 5
59 --Las demás:
10.00 ---De foco fijo 5
90.00 ---Los demás 5
-Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos,
para producir destellos para fotografía:
61.00.00 --Aparatos de tubo de descarga para producir destellos
("flashes electrónicos") 5
62.00.00 --Lámparas y cubos, de destello, y similares 5
69.00.00 --Los demás 5
-Partes y accesorios:
91.00.00 --De cámaras fotográficas 5
99.00.00 --Los demás 5
90.07 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con
grabador o reproductor de sonido incorporados.
-Cámaras:
11.00.00 --Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior
a 16 mm o para la doble-8 mm 5
19.00.00 --Las demás 5
20 -Proyectores:
10.00 --Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm 5
90.00 --Los demás 5
-Partes y accesorios:
91.00.00 --De cámaras 5
92.00.00 --De proyectores 5
90.08 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras,
fotográficas.
10.00.00 -Proyectores de diapositivas 5
20.00.00 -Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos,
incluso copiadores 5
30.00.00 -Los demás proyectores de imagen fija 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
40.00.00 -Ampliadoras o reductor as, fotográficas 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.09 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto
y aparatos de termocopia.
-Aparatos de fotocopia electrostáticos:
11.00.00 --Por procedimiento directo (reproducción directa del
original) 5
12.00.00 --Por procedimiento indirecto (reproducción del original
mediante soporte intermedio) 5
-Los demás aparatos de fotocopia:
21.00.00 --Por sistema óptico 5
22.00.00 --De contacto 5
30.00.00 -Aparatos de termocopia 5
-Partes y accesorios
91.00.00 --Alimentadores automáticos de documentos 5
92.00.00 --Alimentadores de papel 5
93.00.00 --Clasificadores 5
99.00.00 --Los demás 5
90.10 Aparatos y material para laboratorios fotográfico
o cinematográfico (incluidos los aparatos para
proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos
sobre superficies sensibilizadas de material
semiconductor), no expresados ni comprendidos
en otra parte de este Capítulo; negatoscopios;
pantallas de proyección.
10.00.00 -Aparatos y material para revelado automático de
película fotográfica, película cinematográfica (filme) o
papel fotográfico en rollo o para impresión automática
de películas reveladas en rollos de papel fotográfico 5
-Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas)
de circuitos sobre material semiconductor sensibilizado:
41.00.00 --Aparatos para trazado directo sobre obleas ("wafers") 5
42.00.00 --Fotorrepetidores 5
49.00.00 --Los demás 5
50.00.00 -Los demás aparatos y material para laboratorios
fotográfico o cinematográfico; negatoscopios 5
60.00.00 -Pantallas de proyección 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.11 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
10.00.00 -Microscopios estereoscópicos 5
20.00.00 -Los demás microscopios para fotomicrografía,
cinefotomicrografía o microproyección 5
80.00.00 -Los demás microscopios 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.12 Microscopios, excepto los ópticos, y difractógrafos.
10.00.00 -Microscopios, excepto los ópticos, y difractógrafos 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.13 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan
artículos comprendidos más específicamente en
otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los
demás aparatos e instrumentos de óptica, no
expresados ni comprendidos en otra parte de este
Capítulo.
10.00.00 -Miras telescópicas para armas; periscopios; visores
para máquinas, aparatos o instrumentos de este
Capítulo o de la Sección XVI 5
20.00.00 -Láseres, excepto los diodos láser 5
80 -Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:
10.00 -Lupas 5
90.00 -Los demás 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.14 Brújulas, incluidos los compases de navegación
los demás instrumentos y aparatos de navegación.
10.00.00 -Brújulas, incluidos los compases de navegación 5
20.00.00 -Instrumentos y aparatos para navegación aérea o
espacial (excepto las brújulas) 5
80.00.00 -Los demás instrumentos y aparatos 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.15 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía,
agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía,
oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica,
excepto las brújulas; telémetros.
10.00.00 -Telémetros 5
20 -Teodolitos y taquímetros:
10.00 --Teodolitos 5
20.00 --Taquímetros 5
30.00.00 -Niveles 5
40 -Instrumentos y aparatos de fotogrametría:
10.00 --Eléctricos o electrónicos 5
90.00 --Los demás 5
80 -Los demás instrumentos y aparatos:
10.00 --Eléctricos o electrónicos 5
90.00 --Los demás 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.16 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg,
incluso con pesas.
-Balanzas:
00.11.00 --Eléctricas 5
00.12.00 --Electrónicas 10
00.19.00 --Las demás 5
00.90.00 -Partes y accesorios 5
90.17 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo:
máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores,
estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo);
instrumentos manuales de medida de longitud (por
ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no
expresados ni comprendidos en otra parte de este
Capítulo.
10.00.00 -Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas 15
20 -Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:
10.00 --Pantógrafos 5
20.00 --Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus
componentes presentados aisladamente 5
30.00 --Reglas, círculos y cilindros de cálculo 5
90.00 --Los demás 15
30.00.00 -Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas 5
80 -Los demás instrumentos:
10.00 --Para medida lineal 10
90.00 --Los demás 10
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odon-
tología o veterinaria, incluidos los de centellografía
y demás aparatos electromédicos, así como los
aparatos para pruebas visuales.
-Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos
de exploración funcional o de vigilancia de parámetros
fisiológicos):
11.00.00 --Electrocardiógrafos 5
12.00.00 --Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 5
13.00.00 --Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia
magnética 5
14.00.00 --Aparatos de centellografía 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos 5
-Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
31 --Jeringas, incluso con aguja:
20.00 ---De plástico 15
90.00 ---Las demás 15
32.00.00 --Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 5
39.00.00 --Los demás 5
-Los demás instrumentos y aparatos de odontología:
41.00.00 --Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos
dentales sobre basamento común 10
49 --Los demás:
10.00 ---Fresas, discos, moletas y cepillos 5
90.00 ---Los demás 10
50.00.00 -Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 5
90 -Los demás instrumentos y aparatos:
10.00 --Electromédicos 5
90.00 --Los demás 5
90.19 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes;
aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia,
oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respira-
torios de reanimación y demás aparatos de terapia
respiratoria.
10.00.00 -Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes;
aparatos de sicotecnia 5
20.00.00 -Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia,
aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos
de terapia respiratoria 5
9020.00.00.00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás,
excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni
elemento filtrante amovible. 10
90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y
vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas,
férulas u otros artículos y aparatos para fracturas;
artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás
aparatos que lleve la propia persona o se le implanten
para compensar un defecto o incapacidad.
10 -Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:
10.00 --De ortopedia 5
20.00 --Para fracturas 5
-Artículos y aparatos de prótesis dental:
21.00.00 --Dientes artificiales 15
29.00.00 --Los demás 5
-Los demás artículos y aparatos de prótesis:
31.00.00 --Prótesis articulares 5
39 --Los demás:
10.00 ---Válvulas cardíacas 5
90.00 ---Los demás 5
40.00.00 -Audífonos, excepto sus partes y accesorios 5
50.00.00 -Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios 5
90.00.00 -Los demás 5
90.22 Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiacio-
nes alfa, beta o gamma, incluso para uso médico,
quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los
aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos
X y demás dispositivos generadores de rayos X, gene-
radores de tensión, consolas de mando, pantallas,
mesas, sillones y soportes similares para examen o
tratamiento.
-Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico,
odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de
radiografía o radioterapia:
12.00.00 --Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática
de tratamiento o procesamiento de datos 5
13.00.00 --Los demás, para uso odontológico 10
14.00.00 --Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario 5
19 -- Para otros usos: <Subpartida 90.22.19.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 727
de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
00.10 --- Equipos móviles para inspección no
invasiva en aeropuertos 5% <Ver Notas de Vigencia>
00.90 --- Los demás 5%
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
-Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma,
incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o
veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o
radioterapia:
21.00.00 --Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 5
29.00.00 --Para otros usos 5
30.00.00 -Tubos de rayos X 5
90.00.00 -Los demás, incluidas las partes y accesorios 15
90.23 Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o
exposiciones), no susceptibles de otros usos.
00.10.00 -Modelos de anatomía humana o animal 5
00.20.00 -Preparaciones microscópicas 5
00.90.00 -Los demás 10
90.24 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción,
compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas
de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel,
plástico).
10.00.00 -Máquinas y aparatos para ensayos de metal 5
80.00.00 -Las demás máquinas y aparatos 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.25 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos
flotantes similares, termómetros, pirómetros, baróme-
tros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registra-
dores, incluso combinados entre sí.
Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros
instrumentos:
-Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros
instrumentos:
11 --De líquido, con lectura directa:
10.00 ---De uso clínico 10
90 ---Los demás:
10 ----Termómetros para vehículos del Capítulo 87 5
90 ----Los demás 10
19 --Los demás:
---Eléctricos o electrónicos:
11.00 ----Pirómetros 5
12.00 ----Termómetros para vehículos del Capítulo 87 5
19.00 ----Los demás 10
90.00 ---Los demás 5
80 -Los demás instrumentos:
30.00 --Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos
flotantes similares 5
--Los demás, eléctricos o electrónicos:
41.00 ---Higrómetros y sicrómetros 5
49.00 ---Los demás 10
90.00 --Los demás 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.26 Instrumentos y aparatos para la medida o control
del caudal, nivel, presión u otras características
variables de líquidos o gases (por ejemplo:
caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros,
contadores de calor), excepto los instrumentos y
aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28
ó 90.32.
10 -Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:
--Eléctricos o electrónicos:
11.00 ---Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 15
12.00 ---Indicadores de nivel 5
19.00 ---Los demás 5
90.00 --Los demás 15
20.00.00 -Para medida o control de presión 15
80 -Los demás instrumentos y aparatos:
--Eléctricos o electrónicos:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
11.00 ---Contadores de calor de par termoeléctrico 5
19.00 ---Los demás 10
90.00 --Los demás 10
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.27 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos
(por ejemplo: polarímetros, refractómetros,
espectrómetros, analizadores de gases o humos);
instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad,
porosidad, dilatación, tensión superficial o similares
o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométri-
cas (incluidos los exposímetros); micrótomos.
10 -Analizadores de gases o humos:
10.00 --Eléctricos o electrónicos 5
90.00 --Los demás 5
20.00.00 -Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis 5
30.00.00 -Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos
que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) 5
40.00.00 -Exposímetros 5
50.00.00 -Los demás instrumentos y aparatos que utilicen
radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) 5
80 -Los demás instrumentos y aparatos:
20.00 --Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros,
salinómetros y dilatómetros 5
30.00 --Detectores de humo 5
90.00 --Los demás 5
90 -Micrótomos; partes y accesorios:
10.00 --Micrótomos 5
90.00 --Partes y accesorios 5
90.28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos
los de calibración.
<Subpartida 98.20.10.00.00 desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 4570 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
10. 00. - Contadores de Gas:
10 -- Surtidor para gas combustible vehicular (Gas Natural) 15
90 -- Los demás 15
20 -Contadores de líquido:
10.00 --Contadores de agua 15
90.00 --Los demás 5
30 -Contadores de electricidad:
10.00 --Monofásicos 15
90.00 --Los demás 15
90 -Partes y accesorios:
10.00 --De contadores de electricidad 10
90.00 --Los demás 10
90.29 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevolu-
ciones, contadores de producción, taxímetros,
cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y
tacómetros, excepto los de las partidas 90.14
ó 90.15; estroboscopios.
10 -Cuentarrevoluciones, contadores de producción,
taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores
similares:
10.00 --Taxímetros 15
20.00 --Contadores de producción, electrónicos 10
90.00 --Los demás 5
20 -Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:
10.00 --Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos 5
20.00 --Tacómetros 10
90.00 --Los demás 5
90 -Partes y accesorios:
10.00 --De velocímetros 5
90.00 --Los demás 5
90.30 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás
instrumentos y aparatos para medida o control de
magnitudes eléctricas; instrumentos y aparato s
para medida o detección de radiaciones alfa, beta,
gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.
10.00.00 -Instrumentos y aparatos para medida o detección
de radiaciones ionizantes 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Osciloscopios y oscilógrafos, catódicos 5
-Los demás instrumentos y aparatos para medida o con-
trol de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin
dispositivo registrador:
31.00.00 --Multímetros 5
39.00.00 --Los demás 5
40.00.00 -Los demás instrumentos y aparatos, especialmente
concebidos para técnicas de telecomunicación (por
ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros,
sofómetros) 5
-Los demás instrumentos y aparatos:
82.00.00 --Para medida o control de obleas ("wafers") o dispositivos,
semiconductores 5
83.00.00 --Los demás, con dispositivo registrador 5
89.00.00 --Los demás 5
90 -Partes y accesorios:
10.00 --De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes
eléctricas 5
90.00 --Los demás 5
90.31 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o
control, no expresados ni comprendidos en otra
parte de este Capítulo; proyectores de perfiles.
10 -Máquinas para equilibrar piezas mecánicas:
10.00 --Electrónicas 5
90.00 --Las demás 5
20.00.00 -Bancos de pruebas 5
30.00.00 -Proyectores de perfiles 5
-Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:
41.00.00 --Para control de obleas ("wafers") o dispositivos,
semiconductores, o para control de máscaras o
retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos
semiconductores 5
49 --Los demás:
10.00 ---Comparadores llamados "ópticos", bancos comparadores,
bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos
de superficies, aparatos con palpador diferencial, anteojos
de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos,
goniómetros ópticos y focómetros 5
90.00 ---Los demás 5
80 -Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:
20.00 --Aparatos para regular los motores de vehículos del
Capítulo 87 (sincroscopios) 5
30.00 --Planímetros 5
90.00 --Los demás 5
90.00.00 -Partes y accesorios 5
90.32 Instrumentos y aparatos para regulación o control
automáticos.
10.00.00 -Termostatos 0
20.00.00 -Manostatos (presostatos) 5
-Los demás instrumentos y aparatos:
81.00.00 --Hidráulicos o neumáticos 15
89 --Los demás:
---Reguladores de voltaje:
11.00 ----Para una tensión inf erior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 30 A 15
19.00 ----Los demás 15
90.00 ---Los demás 5
90 -Partes y accesorios:
10.00 --De termostatos 10
20.00 --De reguladores de voltaje 10
90.00 --Los demás 5
9033.00.00.00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos
en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos,
instrumentos o artículos del Capítulo 90. 5
Capítulo 91
Aparatos de relojería y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);
b) Las cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos);
c) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;
d) Las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);
e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;
f) Los rodamientos de bolas (partida 84.82);
g) Los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).
2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la partida 91.02.
3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y su anchura, longitud o diámetro no serán superiores a 50 mm.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este Capítulo.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
91.01 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos
los contadores de tiempo de los mismos tipos),
con caja de metal precioso o chapado de metal
precioso (plaqué).
-Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador
de tiempo incorporado:
11.00.00 --Con indicador mecánico solamente 5
12.00.00 --Con indicador optoelectrónico solamente 5
19.00.00 --Los demás 5
-Los demás relojes de pulsera, incluso con contador
de tiempo incorporado:
21.00.00 -- Automáticos 5
29.00.00 --Los demás 5
-Los demás:
91.00.00 --Eléctricos 5
99.00.00 --Los demás 5
91.02 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos
los contadores de tiempo de los mismos tipos),
excepto los de la partida 91.01.
-Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador
de tiempo incorporado:
11.00.00 --Con indicador mecánico solamente 5
12.00.00 --Con indicador optoelectrónico solamente 5
19.00.00 --Los demás 5
-Los demás relojes de pulsera, incluso con contador
de tiempo incorporado:
21.00.00 --Automáticos 5
29.00.00 --Los demás 5
-Los demás:
91.00.00 --Eléctricos 5
99.00.00 --Los demás 5
91.03 Despertadores y demás relojes de pequeño
mecanismo de relojería.
10.00.00 -Eléctricos 20
90.00.00 -Los demás 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
91.04 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares,
para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
00.10.00 -Para vehículos del Capítulo 87 5
00.90.00 -Los demás 5
91.05 Los demás relojes.
-Despertadores:
11.00.00 --Eléctricos 20
19.00.00 --Los demás 20
-Relojes de pared:
21.00.00 --Eléctricos 20
29.00.00 --Los demás 20
-Los demás:
91 --Eléctricos:
10.00 ---Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución
y de unificación de la hora (maestro y secundario) 5
90.00 ---Los demás 20
99.00.00 --Los demás 20
91.06 Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo,
con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por
ejemplo: registradores de asistencia, registradores
fechadores, registradores contadores).
10.00.00 -Registradores de asistencia; registradores fechadores
y registradores contadores 10
20.00.00 -Parquímetros 5
90.00.00 -Los demás 10
91.07.00.00.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan
accionar un dispositivo en un momento dado, con
mecanismo de relojería o motor sincrónico. 5<Ver Notas de Vigencia>
91.08 Pequeños mecanismos de relojería completos
y montados.
-Eléctricos:
11.00.00 --Con indicador mecánico solamente o dispositivo
que permita incorporarlo 5
12.00.00 --Con indicador optoelectrónic o solamente 5
19.00.00 --Los demás 5
20.00.00 -Automáticos 10
90.00.00 -Los demás 5
91.09 Los demás mecanismos de relojería completos
y montados.
-Eléctricos:
11.00.00 --De despertadores 5
19.00.00 --Los demás 5
90.00.00 -Los demás 5
91.10 Mecanismos de relojería completos, sin montar
o parcialmente montados ("chablons"); mecanismos
de relojería incompletos, montados; mecanismos
de relojería "en blanco" ("ébauches").
-Pequeños mecanismos:
11.00.00 --Mecanismos completos, sin montar o parcialmente
montados ("chablons") 5
12.00.00 --Mecanismos incompletos, montados 5
19.00.00 --Mecanismos "en blanco" ("ébauches") 5
90.00.00 -Los demás 5
91.11 Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó
91.02 y sus partes.
10.00.00 -Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso
(plaqué) 5
20.00.00 -Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 5
80.00.00 -Las demás cajas 5
90.00.00 -Partes 5
91.12 Cajas y envolturas similares para los demás
aparatos de relojería y sus partes.
20.00.00 -Cajas y envolturas similares 15
90.00.00 -Partes 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
91.13 Pulseras para reloj y sus partes.
10.00.00 -De metal precioso o chapado de metal precioso
(plaqué) 20
20.00.00 -De metal común, incluso dorado o plateado 20
90 -Las demás:
10.00 --De plástico 20
20.00 --De cuero 20
90.00 --Las demás 20
91.14 Las demás partes de aparatos de relojería
10.00.00 -Muelles (resortes), incluidas las espirales 5
20.00.00 -Piedras 5
30.00.00 -Esferas o cuadrantes 5
40.00.00 -Platinas y puentes 5
90.00.00 -Las demás 5
Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
b) Los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma caja (continente) (Capítulos 85 ó 90);
c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03);
d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03);
e) Los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).
2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasificarán con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
92.01 Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás
instrumentos de cuerda con teclado.
10.00.00 -Pianos verticales 5
20.00.00 -Pianos de cola 5
90.00.00 -Los demás 5
92.02 Los demás instrumentos musicales de cuerda
(por ejemplo: guitarras, violines, arpas).
10.00.00 -De arco 5
90.00.00 -Los demás 10
9203.00.00.00 Organos de tubos y teclado; armonios e instrumentos
similares de teclado y lengüetas metálicas libres. 5
92.04 Acordeones e instrumentos similares; armónicas.
10.00.00 -Acordeones e instrumentos similares 5
20.00.00 -Armónicas 5
92.05 Los demás instrumentos musicales de viento
(por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas).
10.00.00 -Instrumentos llamados "metales" 5
90.00.00 -Los demás 10
9206.00.00.00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo:
tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas,
maracas). 10
92.07 Instrumentos musicales en los que el sonido se
produzca o tenga que amplificarse eléctricamente
(por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones).
10.00.00 -Instrumentos de teclado, excepto las acordeones 5
90.00.00 -Los demás 5
92.08 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros
cantores, sierras musicales y demás instrumentos
musicales no comprendidos en otra partida de este
Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos,
cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada
o aviso.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00.00 -Cajas de música 5
90.00.00 -Los demás 5
92.09 Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música)
y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos
para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales;
metrónomos y diapasones de cualquier tipo.
10.00.00 -Metrónomos y diapasones 5
20.00.00 -Mecanismos de cajas de música 5
30.00.00 -Cuerdas armónicas 5
-Los demás:
91.00.00 --Partes y accesorios de pianos 5
92.00.00 --Partes y accesorios de los instrumentos musicales
de la partida 92.02 5
93.00.00 --Partes y accesorios de los instrumentos musicales
de la partida 92.03 5
94.00.00 --Partes y accesorios de los instrumentos musicales
de la partida 92.07 5
99.00.00 --Los demás 5
S e c c i ó n X I X
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
Capítulo 93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;
b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) Los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);
d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);
e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);
f) Las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).
2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y
armas blancas.
-Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):
11.00.00 --Autopropulsadas 20
19.00.00 --Las demás 20
20.00.00 -Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y
lanzadores similares 20
90.00.00 -Las demás 20
9302.00.00.00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas
93.03 ó 93.04. 20
93.03 Las demás armas de fuego y artefactos similares que
utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas
de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete
y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar
cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo,
pistolas de matarife, cañones lanzacabo).
10.00.00 -Armas de avancarga 20
20.00.00 -Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan,
por lo menos, un cañón de ánima lisa 20
30.00.00 -Las demás armas largas de caza o tiro deportivo 20
90.00.00 -Las demás 20
93.04 Las demás armas (por ejemplo: armas largas y
pistolas de muelle [resorte], aire comprimido o gas,
porras), excepto las de la partida 93.07.
00.10.00 -De aire comprimido 20
00.90.00 -Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
93.05 Partes y accesorios de los artículos de las partidas
93.01 a 93.04.
10.00.00 -De revólver o pistola 15
-De armas largas de la partida 93.03:
21.00.00 --Cañones de ánima lisa 15
29.00.00 --Los demás 15
-Los demás:
91.00.00 --De armas de guerra de la partida 93.01 15
99.00.00 --Los demás 15
93.06 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles,
cartuchos y demás municiones y proyectiles,
y sus partes, incluidas las postas, perdigones
y tacos para cartuchos.
10 -Cartuchos para "pistolas" de remachar o usos
similares, para pistolas de matar ife, y sus partes:
10.00 --Cartuchos 20
90.00 --Partes 20
-Cartuchos para armas largas con cañón de ánima
lisa y sus partes; balines para armas de aire
comprimido:
21.00.00 --Cartuchos 20
29 --Los demás:
10.00 ---Balines 20
90.00 ---Partes 15
30 -Los demás cartuchos y sus partes:
10.00 --Cartuchos 20
90.0 0 --Partes 15
90 -Los demás:
--Municiones y proyectiles:
11.00 ---Para armas de guerra 20
12.00 ---Arpones para lanzaarpones 20
19.00 ---Los demás 20
90.00 --Partes 15
9307.00.00.00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas
blancas, sus partes y fundas. 20
S e c c i ó n X X
MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
Capítulo 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos
de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros
y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;
b) Los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 70.09);
c) Los artículos del Capítulo 71;
d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;
e) Los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 84.52;
f) Los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;
g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 a 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);
h) Los artículos de la partida 87.14;
ij) Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);
k) Los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);
l) Los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);
b) Los asientos y camas.
3. a) Cuando se presenten aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos;
b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasificarán en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.
4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
94.01 Asientos (excepto los de la partida 94.02),
incluso los transformables en cama, y sus partes.
10.00.00 -Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves 5
20.00.00 -Asientos del tipo de los utilizados en vehículos
automóviles 20
30.00.00 -Asientos giratorios de altura ajustable 20
40.00.00 -Asientos transformables en cama, excepto el
material de acampar o de jardín 20
50.00.00 -Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias
similares 20
-Los demás asientos, con armazón de madera:
61.00.00 --Con relleno 20
69.00.00 --Los demás 20
-Los demás asientos, con armazón de metal:
71.00.00 --Con relleno 20
79.00.00 --Los demás 20
80.00.00 -Los demás asientos 20
90 -Partes:
10.00 --Dispositivos para asientos reclinables 5
90.00 ---Las demás 15
94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o
veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones
o de reconocimiento, camas con mecanismo para
uso clínico, sillones de dentista); sillones de
peluquería y sillones similares, con dispositivos
de orientación y elevación; partes de estos artículos.
10 -Sillones de dentista, de peluquería y sillones
similares, y sus partes:
10.00 --Sillones de dentista 15
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Mesas de operaciones y sus partes 15
90.00 --Las demás y sus partes 15
94.03 Los demás muebles y sus partes.
10.00.00 -Muebles de metal del tipo de los utilizados en
oficinas 20
20.00.00 -Los demás muebles de metal 20
30.00.00 -Muebles de madera del tipo de los utilizados
en oficinas 20
40.00.00 -Muebles de madera del tipo de los utilizados
en cocinas 20
50.00.00 -Muebles de madera del tipo de los utilizados
en dormitorios 20
60.00.00 -Los demás muebles de madera 20
70.00.00 -Muebles de plástico 20
80.00.00 -Muebles de otras materias, incluidos el roten
(ratán), mimbre, bambú o materias similares 20
90.00.00 -Partes 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares
(por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones,
cojines, pufes, almohadas), bien con muelles
(resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente
con cualquier materia, incluidos los de caucho o
plástico celulares, recubiertos o no.
10.00.00 -Somieres 20
-Colchones:
21.00.00 --De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 20
29.00.00 --De otras materias 20
30.00.00 -Sacos (bolsas) de dormir 20
90.00.00 -Los demás 20
94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores)
y sus partes, no expresados ni comprendidos en
otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras,
luminosos y artículos similares, con fuente de luz
inseparable, y sus partes no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
10 -Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado,
para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los
de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios
o vías públicas:
10.00 --Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz
sin sombra o "escialíticas") 10
90.00 --Los demás 20
20.00.00 -Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 20
30.00.00 -Guirnaldas eléctricas de l os tipos utilizados en árboles
de Navidad 20
40 -Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
10.00 --Para alumbrado público 20
20.00 --Proyectores de luz 15
90.00 --Los demás 15
50 -Aparatos de alumbrado no eléctricos:
10.00 --De combustible líquido a presión 20
90.00 --Los demás 20
60.00.00 -Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos
y artículos similares 20
-Partes:
91.00.00 --De vidrio 15
92.00.00 --De plástico 15
99.00.00 --Las demás 15
94.06.00.00.00 Construcciones prefabricadas. 15
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las velas para árboles de Navidad (partida 34.06);
b) Los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;
c) Los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;
d) Las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;
e) Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62;
f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;
g) El calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;
h) Los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);
ij) Los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 70.18;
k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
l) Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;
m) Las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida 85.26);
n) Los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, "bobsleighs" y similares;
o) Las bicicletas para niños (partida 87.12);
p) Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
q) Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);
r) Los reclamos y silbatos (partida 92.08);
s) Las armas y demás artículos del Capítulo 93;
t) Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);
u) Las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.
4. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
9501.00.00.00 Juguetes de ruedas concebidos para que se
monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetes,
monopatines,coches de pedal); coches y sillas de
ruedas para muñecas o muñecos. 20
95.02 Muñecas y muñecos que representen solamente
seres humanos.
10.00.00 -Muñecas y muñecos, incluso vestidos 20
-Partes y accesorios:
91.00.00 --Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir,
calzado, y sombreros y demás tocados 20
99.00.00 --Los demás 15
95.03 Los demás juguetes; modelos reducidos a escala y
modelos similares, para entretenimiento, incluso
animados; rompecabezas de cualquier clase.
10.00.00 -Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles),
señales y demás accesorios 20
20.00.00 -Modelos reducidos para ensamblar, incluso
animados, excepto los de la subpartida
9503.10 20
30.00.00 -Los demás juegos o surtidos y juguetes de
construcción 20
-Juguetes que representen animales o seres
no humanos:
41.00.00 --Rellenos 20
49.00.00 --Los demás 20
50.00.00 -Instrumentos y aparatos, de música, de juguete 20
60.00.00 -Rompecabezas 20
70.00.00 -Los demás juguetes presentados en juegos o
surtidos o en panoplias 20
80.00.00 -Los demás juguetes y modelos, con motor 20
90.00.00 -Los demás 20
95.04 Artículos para juegos de sociedad, incluidos los
juegos con motor o mecanismo, billares, mesas
especiales para juegos de casino y juegos de
bolos automáticos ("bowlings").
10.00.00 -Videojuegos del tipo de los utilizados con receptor
de televisión 5
20.00.00 -Billares y sus accesorios 20
30 -Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco,
fichas o demás artículos similares, excepto los juegos de
bolos automáticos ("bowlings"):
<Subpartida 95.04.30.10. desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2685 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:>
10 --De suerte, envite y azar:
10 ---Uniposicionales (un solo jugador) 20
90 ---Las demás 20
90.00 --Las demás 20
40.00.00 -Naipes 20
90 -Los demás:
10.00 --Juegos de ajedrez y de damas 20
20.00 --Juegos de bolos o bolas, incluso automáticos 20
--Los demás:
91.00 -- De suerte, envite y azar 20
99.00 --Las demás 20
95.05 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones,
incluidos los de magia y artículos sorpresa.
10.00.00 -Artículos para fiestas de Navidad 20
90.00.00 -Los demás 20
95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia,
atletismo, demás deportes (incluido el tenis de
mesa) o para juegos al aire libre, no expresados
ni comprendidos en otra parte de este Capítulo;
piscinas, incluso infantiles.
-Esquís para nieve y demás artículos para práctica
del esquí de nieve:
11.00.00 --Esquís 20
12.00.00 --Fijadores de esquí 20
19.00.00 --Los demás 20
-Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y
demás artículos para práctica de deportes acuáticos:
21.00.00 --Deslizadores de vela 20
29.00.00 --Los demás 20
-Palos de golf ("clubs") y demás artículos para golf:
31.00.00 --Palos de golf ("clubs") completos 20
32.00.00 --Pelotas 20
39.00.00 --Los demás 20
40.00.00 -Artículos y material para tenis de mesa 20
-Raquetas de tenis, "badminton" o similares, incluso
sin cordaje:
51.00.00 --Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 20
59.00.00 --Las demás 20
-Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:
61.00.00 --Pelotas de tenis 20
62.00.00 --Inflables 20
69.00.00 --Los demás 20
70.00.00 -Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el
calzado con patines fijos 20
-Los demás:
91.00.00 --Artículos y material para cultura física, gimnasia
o atletismo 20
99 --Los demás:
10.00 ---Artículos y materiales para béisbol y sóftbol,
excepto las pelotas 20
90.00 ---Los demás 20
95.07 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos pa ra
la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y
redes similares; señuelos (excepto los de las
partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza
similares.
10.00.00 -Cañas de pescar 5
20.00.00 -Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) 5
30.00.00 -Carretes de pesca 5
90 -Los demás:
10.00 --Para la pesca con caña 20
90.00 --Los demás 20
95.08 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás
atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros,
ambulantes. 15
10.00 -Circos y zoológicos ambulantes. 15
90.00 -Los demás 15
Capítulo 96
Manufacturas diversas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c) la bisutería (partida 71.17);
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas 96.01 ó 96.02;
f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas [armazones] de gafas [anteojos] [partida 90.03], tiralíneas [partida 90.17], artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria [partida 90.18]);
g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:
a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);
b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.
3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.
4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
96.01 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga,
cuerno, asta, coral, nácar y demás materias
animales para tallar, trabajadas, y manufacturas
de estas materias (incluso las obtenidas por
moldeo).
10.00.00 -Marfil trabajado y sus manufacturas 20
90.00.00 -Los demás 20
96.02 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas,
y manufacturas de estas materias; manufacturas
moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina,
gomas o resinas naturales o pasta para modelar y
demás manufacturas moldeadas o talladas no
expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina
sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03,
y manufacturas de gelatina sin endurecer.
00.10.00 -Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos 20
00.90.00 -Las demás 5
96.03 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes
de máquinas, aparatos o vehículos, escobas
mecánicas de uso manual, excepto las de motor,
pinceles y plumeros; cabezas preparadas para
artículos de cepillería; almohadillas y rodillos para
pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.
10.00.00 -Escobas y escobillas de ramitas u otra materia
vegetal atada en haces, incluso con mango 20
-Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos
para cabello, pestañas o uñas y demás
cepillos para aseo personal, incluidos los que
sean partes de aparatos:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
21.00.00 --Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para
dentaduras postizas 20
29.00.00 --Los demás 20
30 -Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles
para escribir y pinceles similares para aplicación
de cosméticos:
10.00 --Para la pintura artística 20
90.00 --Los demás 20
40.00.00 -Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o
similares (excepto los de la subpartida 9603.30);
almohadillas y rodillos, para pintar 20
50.00.00 -Los demás cepillos que constituyan partes de
máquinas, aparatos o vehículos 5
90 -Los demás:
10.00 --Cabezas preparadas para artículos de cepillería 15
90.00 --Los demás 15
9604.00.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. 15
9605.00.00.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal,
costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. 20
96.06 Botones y botones de presión; formas para botones
y demás partes de botones o de botones de presión;
esbozos de botones.
10.00.00 -Botones de presión y sus partes 15
-Botones:
21.00.00 --De plástico, sin forrar con materia textil 15
22.00.00 --De metal común, sin forrar con materia textil 15
29 --Los demás:
10.00 ---De tagua (marfil vegetal) 15
90.00 ---Los demás 15
30 -Formas para botones y demás partes de botones;
esbozos de botones:
10.00 --De plástico o de tagua (marfil vegetal) 15
90.00 --Los demás 15
96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
-Cierres de cremallera (cierres relámpago):
11.00.00 --Con dientes de metal común 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Partes 15
96.08 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta
de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y
demás plumas; estiletes o punzones para clisés
de mimeógrafo ("stencils"); portaminas; portaplumas,
portalápices y artículos similares; partes de estos
artículos (incluidos los capuchonesy sujetadores),
excepto las de la partida 96.09.
10 -Bolígrafos:
10.00 --Bolígrafos 20
--Partes (excepto los recambios con punta):
21.00 ---Puntas, incluso sin bola 5
29.00 ---Las demás 20
20.00.00 -Rotuladores y marcadores con punta de fieltro
u otra punta porosa 20
-Estilográficas y demás plumas:
31.00.00 --Para dibujar con tinta china 20
39.00.00 --Las demás 20
40.00.00 -Portaminas 20
50.00.00 -Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos,
a dos de las subpartidas anteriores 20
60.00.00 -Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo 20
-Los demás:
91.00.00 --Plumillas y puntos para plumillas 5
99.00.00 --Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para
escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.
10.00.00 -Lápices 20
20.00.00 -Minas para lápices o portaminas 20
90.00.00 -Los demás 20
9610.00.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar,
incluso enmarcados. 20
9611.00.00.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores
y artículos similares (incluidos los aparatos
para imprimir etiquetas), de mano; componedores
e imprentillas con componedor, de mano. 15
96.12 Cintas para máquinas de escribir y cintas
similares, entintadas o preparadas de otro
modo para imprimir, incluso en carretes o
cartuchos; tampones, incluso impregnados
o con caja.
10.00.00 -Cintas 20
20.00.00 -Tampones 15
96.13 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos
o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras
y mechas.
10.00.00 -Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 20
20.00.00 -Encendedores de gas recargables, de bolsillo 20
80.00.00 -Los demás encendedores y mecheros 20
90.00.00 -Partes 20
96.14 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para
cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.
20.00.00 -Pipas y cazoletas 20
90.00.00 -Las demás 20
96.15 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares;
horquillas; rizadores, bigudíes y artículos
similares para el peinado, excepto los de la
partida 85.16, y sus partes.
-Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:
11.00.00 --De caucho endurecido o plástico 20
19.00.00 --Los demás 20
90.00.00 -Los demás 20
96.16 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas
de monturas; borlas y similares para aplicación de
polvos, otros cosméticos o productos de tocador.
10.00.00 -Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas
de monturas 20
20.00.00 -Borlas y similares para aplicación de polvos, otros
cosméticos o productos de tocador 20
9617.00.00.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados
y aislados por vacío, así como sus partes (excepto
las ampollas de vidrio). 20
9618.00.00.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas
animadas para escaparates. 15
S e c c i ó n X X I
OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;
c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).
2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4. a) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;
b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.
5. Los marcos de pinturas, dibujos, "collages" o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.
Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán su propio régimen.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
97.01 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano,
excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos
manufacturados decorados a mano; "collages" y
cuadros similares.
10.00.00 -Pinturas y dibujos 20
90.00.00 -Los demás 20
9702.00.00.00 Grabados, estampas y litografías originales. 20
9703.00.00.00 Obras originales de estatuaria o escultura, de
cualquier materia. 20
9704.00.00.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales,
marcas postales, sobres primer día, enteros
postales, demás artículos franqueados y análogos,
incluso obliterados excepto los artículos de la
partida 49.07 20
9705.00.00.00 Colecciones y especímenes para colecciones de
zoología, botánica, mineralogía o anatomía o
que tengan interés histórico, arqueológico,
paleontológico, etnográfico o numismático. 20
9706.00.00.00 Antigüedades de más de cien años. 20
Capítulo 98
Disposiciones de tratamiento especial
Notas.
1. Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.
2. Los gravámenes señalados en las partidas 98.01 y 98.02 se aplicarán a vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, y se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del Depósito habilitado para transformación o ensamble.
<Nota adicionada por el artículo 2 del Decreto 1000 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
"Los gravámenes arancelarios que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de transformación o ensamble del sector de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos, debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se liquidarán por unidad producida dentro del correspondiente depósito de transformación o ensamble.
Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas"
Se entiende como material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:
1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
2. Los chasises o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
3. En tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:
a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que este forme parte del mismo conjunto;
b) Conjunto suspensión delantera y trasera;
c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;
d) Ruedas y ejes delanteros y traseros.
3. El gravamen señalado para la subpartida 9803.00.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación aduanera, para los envíos urgentes por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
98.01 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con
motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
10.00.00 -Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 185 cm3 3
90.00.00 -Las demás 3
9802.00.00.00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o
igual a 5.700 kg, de peso en vacío, inferior o igual
a 15.000 kg, excepto los di señados específicamente
para uso militar. 0
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
9803.00.00.00 Envíos urgentes por avión y paquetes postales. 10
9804.00.00.00 Objetos de arte o colección y antigüedades
clasificados por el capítulo 97 del Arancel de Aduanas,
de valor cultural nacional o internacional que importen
entidades públicas, o privadas sin fines de lucro
dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios
culturales 0
9805.00.00.00 Menajes 15
9806.00.00.00 Objetos de arte clasificados por las partidas 97.01, 97.02
y 97.03 del Arancel de Aduanas, cuya importación
se realice por el autor de la obra 0
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006> Incorpóranse al presente Decreto las "Abreviaturas y Símbolos" incuídos en las Consideraciones Generales de la Nomenclatura Nandina adoptada por la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se transcriben a continuación:
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales).
BQ Becquerel
oC grado(s) Celsius
cg centígramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro(s) cuadrado(s)
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN centinewton(s)
g gramo(s)
Hz hertz (hercio(s))
IR infrarrojo(s)
kcal kilocaloría(s)
kg kilogramo(s)
kgf kilogramo(s) fuerza
kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kV kilovolt(io(s))
kVA kilovolt(io(s))-ampere(s)(amperio(s))
kvar kilovolt(io(s))-ampere(s)(amperio(s)) reactivo(s)
kW kilowatt(ios) (kilovatio(s))
l litro(s)
m metro(s)
m- meta-
m2 metro(s) cuadrado(s)
µCi microcurie
mm milímetro(s)
mN milinewton(s)
MPa megapascal(es)
N newton(s)
o- orto-
p- para-
t tonelada(s)
UV ultravioleta(s)
V volt(io(s))
vol. volumen
W watt(ios) (vatio(s))
% por ciento
xo x grado(s)
ARTÍCULO 3o. TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006> En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación se utilice la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006> Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006> Deróganse el Decreto 2800 de 2001 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006> El presente Decreto rige a partir del 1o de enero de 2005, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.