DECRETO 4428 DE 2005
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 46.108 de 30 de noviembre de 2005
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por el cual se reglamenta la Ley 534 del 11 de noviembre de1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 534 del 11 de noviembre de 1999, y
DECRETA
ARTÍCULO 1o. DEL SUBSECTOR TABACALERO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo,recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LA CUOTA DE FOMENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.
PARÁGRAFO. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.
ARTÍCULO 4o. MOMENTO DE LA CAUSACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:
1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.
2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.
3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora. Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.
ARTÍCULO 5o. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada “Fondo Nacional del Tabaco” que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.
ARTÍCULO 6o. REGISTROS DE LAS SUMAS RETENIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
2. Fecha de la retención de la cuota.
3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.
4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.
5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.
PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.