DECRETO 4464 DE 2006
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se establecen unos contingentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1o de enero de 2005;
Que mediante Decreto 1056 del 7 de abril de 2006, se adoptó una medida transitoria sobre las exportaciones de hembras en pie de la especie bovina;
Que en sesión 166 del 17 de octubre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 01.02.10.00.00 y 01.02.90.90.00;
Que en la misma Sesión 166, el citado Comité recomendó establecer un contingente de exportación de setecientas (700) cabezas de hembras bovinas reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida desdoblada 01.02.10.00.10 y de seis mil trescientas (6.300) cabezas de las demás hembras clasificadas por la subpartida desdoblada 01.02.90.90.10, con el fin de mantener el flujo comercial de estos bienes, y garantizar un inventario de hembras en el mercado doméstico que permita continuar con la política de repoblamiento bovino,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.
Subpartida Arancelaria Descripción
0102.10 - Reproductores de raza pura:
00.10 -- Hembras
00.20 -- Machos
0102.90.90 - - Los demás:
10 - - - Hembras
20 - - - Machos
ARTÍCULO 2o. Establecer un contingente anual de exportación para setecientas (700) cabezas de hembras bovinas reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida desdoblada 01.02.10.00.10.
ARTÍCULO 3o. Establecer un contingente anual de exportación para seis mil trescientas (6.300) cabezas de las demás hembras clasificadas por la subpartida desdoblada 01.02.90.90.10.
ARTÍCULO 4o. Los contingentes contemplados en los artículos 2o y 3o serán reglamentados administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 4341 de 2004 y deroga el Decreto 1056 del 7 de abril de 2006.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE H. BOTERO.