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DECRETO 4589 DE 2006

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011>

Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6a. de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8a. de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.

Que la NANDINA incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Única en Español del Sistema Armonizado.

Que la Decisión 653 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que la NANDINA se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Que la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 10 de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 167 del 1 de diciembre de 2006, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales y los diferimientos del Arancel Externo Común vigentes.

Que para dar cumplimiento a la Decisión 653 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1o de enero de 2007, en sustitución del decreto 4341 de 2004 y sus modificaciones o adiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011> El Arancel de Aduanas quedará así:

<LAS NOTAS REFERENTES A LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL DECRETO 240 DE 2010 NO SE ENCUENTRAN AÚN NCLUIDAS EN EL CUERPO DEL ARANCEL DE ADUANAS>

ARANCEL DE ADUANAS

Disposiciones Preliminares

I. GRAVAMENES.

Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos a d-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.

La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.

II. MERCANCIAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, la envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.

El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.

III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2007. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B. Para partes y accesorios de uso general.

Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.

C. Para artículos auxiliares.

Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.

D. Para marcas.

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.

E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.

Nomenclatura y Tarifa

SECCIÓN I.

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Nota Complementaria.

1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera,  comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

CAPÍTULO 1.

ANIMALES VIVOS.

Nota.

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

0101.10 - Reproductores de raza pura:

0101.10.10.00 - -   Caballos 5

0101.10.20.00 - -   Asnos 10

0101.90         - Los demás:

- -   Caballos:

0101.90.11.00 - - -   Para carrera 10

0101.90.19.00 - - -   Los demás 10

0101.90.90.00 - -   Los demás 10

01.02 Animales vivos de la especie bovina.

0102.10.00 - Reproductores de raza pura:

0102.10.00.10 - -   Hembras 5

0102.10.00.20 - -   Machos 5

0102.90         - Los demás:

0102.90.10.00 - -   Para lidia 10

0102.90.90 - -   Los demás:

0102.90.90.10 - - -   Hembras 10

0102.90.90.20 - - -   Machos 10

01.03 Animales vivos de la especie porcina.

0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 5

               - Los demás:

0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 10

0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 10

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

0104.10 - De la especie ovina:

0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 5

0104.10.90.00 - -   Los demás 10

0104.20 - De la especie caprina:

0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura 5

0104.20.90.00 - -   Los demás 10

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,

de las especies domésticas, vivos.

- De peso inferior o igual a 185 g:

0105.11.00.00 - -   Gallos y gallinas 5

0105.12.00.00 - -   Pavos (gallipavos) 5

0105.19.00.00 - -   Los demás 5

               - Los demás:

0105.94.00.00 - -   Gallos y gallinas 10

0105.99.00.00 - -   Los demás 10

01.06 Los demás animales vivos.

               - Mamíferos:

0106.11.00.00 - -   Primates 10

0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos);  manatíes y

 dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) 10

0106.19 - -   Los demás:

- - -   Camélidos sudamericanos:

0106.19.11.00 - - - -    Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos 10

0106.19.12.00 - - - -   Alpacas (Lama pacus) 10

0106.19.19.00 - - - -   Los demás 10

0106.19.90.00 - - -   Los demás 10

0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10

               - Aves:

0106.31.00.00 - -   Aves de rapiña 10

0106.32.00.00 - - Psitaciformes  (incluidos  los  loros,  guacamayos,  cacatúas y demás 10

papagayos)

0106.39.00.00 - -   Las demás 10

0106.90         - Los demás:

0106.90.10.00 - -   Insectos 10

0106.90.90.00 - -   Los demás 10

CAPÍTULO 2.

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

Nota Complementaria:

1. <Ver Notas de Vigencia> En las subpartidas 0201.30.10 y 0202.30.10, se entiende por «Cortes finos»: Los correspondientes al músculo psoas mayor, iliaco y cuadrado lumbar, o los músculos insertos en la parte dorsal de las vértebras lumbares, o los músculos glúteo medio, glúteo profundo y glúteo accesorio fusionado al glúteo medio apoyándose sobre el hueso coxal.

<Nota complementaria adicionada por el artículo 2 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Crear la Nota Complementaria Nacional para las subpartidas 0201.30.0010, 0202.30.0090 <sic>, 0202.30.00.10 y 0202.30.00.90: “Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

2. <Nota complementaria adicionada por el artículo 2 del Decreto 4390 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por “Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera”, la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1.2% de su peso total.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

0201.10.00.00 - En canales o medias canales 80

0201.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80

<Nomenclatura y texto de la subpartida 0201.30 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

0201.30.00 - Deshuesada:

0201.30.00.10 - - Cortes finos 80

0201.30.00.90 - - Los demás 80

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.

0202.10.00.00 - En canales o medias canales 80

0202.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80

<Nomenclatura y texto de la subpartida 0202.30 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

0202.30.00 - Deshuesada

0202.30.00.10 - - Cortes finos 80

0202.30.00.90 - - Los demás 80

02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

- Fresca o refrigerada:

0203.11.00.00 - -     En canales o medias canales 20

0203.12.00.00 - -    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20

0203.19.00.00 - -    Las demás 20

               - Congelada:

0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 20

0203.22.00.00 - -    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20

0203.29.00.00 - -    Las demás 20

02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

0204.10.00.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21.00.00 - - En canales o medias canales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0204.23.00.00 - -    Deshuesadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0204.30.00.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41.00.00 - - En canales o medias canales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0204.42.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0204.43.00.00 - -    Deshuesadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0204.50.00.00 - Carne de animales de la especie caprina <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0205.00.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o

congelada. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,

caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

0206.10.00.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados 80

- De la especie bovina, congelados:

0206.21.00.00 - -    Lenguas 80

0206.22.00.00 - -    Hígados 80

0206.29.00.00 - -    Los demás 80

0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- De la especie porcina, congelados:

0206.41.00.00 - -    Hígados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0206.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0206.90.00.00 - Los demás, congelados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,

refrigerados o congelados.

- De gallo o gallina:

0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20

0207.12.00.00 - -    Sin trocear, congelados 20

<Nomenclatura y texto de la subpartida 0207.13 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

0207.13.00.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20

<Nomenclatura y texto de la subpartida 0207.14 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

0207.14.00.00 - - Trozos y despojos, congelados 20

- De pavo (gallipavo):

0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20

0207.25.00.00 - -    Sin trocear, congelados 20

0207.26.00.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20

0207.27.00.00 - - Trozos y despojos, congelados 20

- De pato, ganso o pintada:

0207.32.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20

0207.33.00.00 - -    Sin trocear, congelados 20

0207.34.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 20

0207.35.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 20

0207.36.00.00 - -   Los demás, congelados 20

02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

0208.10.00.00 - De conejo o liebre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0208.30.00.00   - De primates <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0208.40.00.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos);

de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden

Sirenios) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0208.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer

de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera,

secos o ahumados.

0209.00.10.00   - Tocino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0209.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o

ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

- Carne de la especie porcina:

0210.11.00.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0210.12.00.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 20

0210.19.00.00 - -    Las demás 20

0210.20.00.00 - Carne de la especie bovina 80

- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210.91.00.00 - -    De primates <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

0210.92.00.00 - - De  ballenas,  delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de

manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

200210.93.00.00 - -    De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

0210.99 - -    Los demás:

0210.99.10.00 - -  - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida 0210.99.90.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4390 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

0210.99.90 - - -    Los demás

0210.99.90.10 - - - -   Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuer 15

0210.99.90.90 - - - -   Los demás 15

CAPÍTULO 3.

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos de la partida 01.06;

b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

03.01           Peces vivos.

0301.10.00.00   - Peces ornamentales 10

- Los demás peces vivos:

0301.91 - -    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus  mykiss,  Oncorhynchus

clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache

y Oncorhynchus chrysogaster):

0301.91.10.00 - - - Para reproducción o cria industrial 5 <Ver Notas de Vigencia>

0301.91.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

0301.92.00.00 - -    Anguilas (Anguilla spp.)            5 <Ver Notas de Vigencia>

0301.93.00.00 - -    Carpas 5 <Ver Notas de Vigencia>

0301.94.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

0301.95.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)                                      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

0301.99 - -    Los demás:

0301.99.10.00 - - - Para reproducción o cría industrial 5

0301.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la

partida 03.04.

- Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.11.00.00 - -    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus  mykiss,  Oncorhynchus

clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache

y Oncorhynchus chrysogaster) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.12.00.00 - -    Salmones  del  Pacífico  (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Pescados planos (Pleuronéctidos,   Bótidos,   Cynoglósidos,   Soleidos,

Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.21.00.00 - -    Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus,

Hippoglossus stenolepis) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.22.00.00 - -    Sollas (Pleuronectes platessa)                                          <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.23.00.00 - -    Lenguados (Solea spp.)                                               <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus

[Katsuwonus] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)                            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)                      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.33.00.00 - -   Listados o bonitos de vientre rayado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)                            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)                                      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.40.00.00   - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y

lechas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.50.00.00   - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los

hígados, huevas y lechas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.61.00.00 - -    Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y

espadines (Sprattus sprattus) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.62.00.00 - -    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)                                   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.63.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.64.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber

japonicus) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.65.00.00 - -    Escualos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.66.00.00 - -    Anguilas (Anguilla spp.)                                             <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.67.00.00 - -    Peces espada (Xiphias gladius)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.68.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida 0302.69.00.00 desdoblada por el artículo  1 del Decreto 3142 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:>

03.02.69.00 - - Los demás:

0302.69.00.10 --- Tilapia (Oreochromis niloticus; Oreochromis aureus;Oreochromis mossambicus;

Oreochromis sp) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.69.00.90 --- Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0302.70.00.00 - Hígados, huevas y lechas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la

partida

03.04. <sic>

- Salmones del  Pacífico  (Oncorhynchus  nerka,  Oncorhynchus

gorbuscha, Oncorhynchus  keta,  Oncorhynchus  tschawytscha,

Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchs masou y Oncorhynchus rhodurus),

excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.11.00.00 - -    Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)                                   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.21.00.00 - -    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus  mykiss,  Oncorhynchus

clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache

y Oncorhynchus chrysogaster) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.22.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho

hucho) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Pescados planos (Pleuronéctidos,   Bótidos,   Cynoglósidos,   Soleidos,

Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.31.00.00 - -    Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus

hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.32.00.00 - -    Sollas (Pleuronectes platessa)                                          <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.33.00.00 - -    Lenguados (Solea spp.)                                               <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus

[Katsuwonus] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)                            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)     <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.43.00.00 - -    Listados o bonitos de vientre rayado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)        <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)                                      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

              - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua,

Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.51.00.00   - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)                              <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.52.00.00   - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)               <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza

negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus

spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.61.00.00 - -    Peces espada (Xiphias gladius)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.62.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.71.00.00 - -    Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y

espadines (Sprattus sprattus) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.72.00.00 - -    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)                                   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.73.00.00 - -    Carboneros (Pollachius virens)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.74.00.00 - -    Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber

japonicus)   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.75.00.00 - -    Escualos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.76.00.00 - -    Anguilas (Anguilla spp.)     <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.77.00.00 - -    Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)                     <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.78.00.00 - -    Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)                               <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida 0303.79.00.00 desdoblada por el artículo  1 del Decreto 3142 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:>

0303.79.00 - - Los demás:

0303.79.00.10 --- Tilapia (Oreochromis niloticus; Oreochromis aureus;Oreochromis mossambicus;

Oreochromis sp) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.79.00.90 --- Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0303.80.00.00 - Hígados, huevas y lechas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o

congelados.

- Frescos o refrigerados:

0304.11.00.00 - -    Peces espada (Xiphias gladius)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.12.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida 0304.19.00.00 desdoblada por el artículo  1 del Decreto 3142 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:>

0304.19.00 - - Los demás:

0304.19.00.10 --- Tilapia (Oreochromis niloticus; Oreochromis aureus;Oreochromis mossambicus;

Oreochromis sp) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.19.00.90 --- Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Filetes congelados:

0304.21.00.00 - -    Peces espada (Xiphias gladius)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.22.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.29 - -    Los demás:

0304.29.10.00 - - -    De merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida 0304.29.90.00 desdoblada por el artículo  1 del Decreto 3142 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:>

0304.29.90 --- Los demás:

0304.29.90.10 - - - Tilapia (Oreochromis niloticus; Oreochromis aureus;Oreochromis mossambicus;

Oreochromis sp) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.29.90.90 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Las demás:

0304.91.00.00 - -    Peces espada (Xiphias gladius)                                         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.92.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0304.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o

durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la

alimentación humana.

0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en

salmuera <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.30 - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

0305.30.10.00 - -    De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)             <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pescado ahumado, incluidos los filetes:

0305.41.00.00 - -    Salmones  del  Pacífico  (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico

(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.42.00.00 - -    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)                              <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305.51.00.00 - -    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)               <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.59 - -    Los demás:

0305.59.10.00 - - - Aletas de tiburón y demás escualos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.59.20.00 - - -    Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)                            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.59.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

0305.61.00.00 - -   Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)                              <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.62.00.00 - -    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)               <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.63.00.00 - -    Anchoas (Engraulis spp.)            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0305.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados

o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados,

congelados,  secos,  salados  o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de

crustáceos, aptos para la alimentación humana.

               - Congelados:

0306.11.00.00 - -    Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)                      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.12.00.00 - -    Bogavantes (Homarus spp.)                                            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13 - - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

- - -    Langostinos (Penaeus spp.):

0306.13.11.00 - - - -   Enteros <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.12.00 - - - -   Colas sin caparazón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.13.00 - - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.14.00 - - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.19.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- - -    Los demás:

0306.13.91 - - - -   Camarones:

0306.13.91.10 - - - - -   De cultivo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.91.20 - - - - -   De pesca <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.91.90 - - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.13.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.14.00.00 - -    Cangrejos (excepto macruros) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos

para la alimentación humana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Sin congelar:

0306.21.00.00 - -    Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)                      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.22.00.00 - -    Bogavantes (Homarus spp.)                                            <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.23 - - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

- - -    Langostinos (Penaeus spp.):

0306.23.11.00 - - - -   Para reproducción o cría industrial 5

0306.23.19.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- - -    Los demás:

0306.23.91.00 - - - -   Para reproducción o cría industrial 5

0306.23.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.24.00.00 - -    Cangrejos (excepto macruros) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.29 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la

alimentación humana:

0306.29.10.00 - - -   Harina, polvo y «pellets» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0306.29.90.00 - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos,  refrigerados,

congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los

crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en

salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los

crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0307.10.00.00   - Ostras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los  géneros  Pecten,

Chlamys o Placopecten:

0307.21 - - Vivos, frescos o refrigerados:

0307.21.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.21.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.29 - -    Los demás:

0307.29.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

0307.31.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.);

calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp.,

Sepioteuthis spp.):

0307.41.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Pulpos (Octopus spp.):

0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.60.00.00 - Caracoles, excepto los de mar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos,

excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana:

0307.91 - - Vivos, frescos o refrigerados:

0307.91.10.00 - - -    Erizos de mar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.99 - -    Los demás:

0307.99.20.00 - - -    Locos (Concholepas concholepas)                                   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.99.30.00 - - -    Pepino de mar (Isostichopus fuscus) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.99.40.00 - - - Caracoles de mar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.99.50.00 - - -    Lapas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0307.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 4.

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1.  Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 04.05:

a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serlo.

4. Este Capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);

b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0401.10.00.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 15

0401.20.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o

igual al 6%, en peso 15

0401.30.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso 15

04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. <ver Notas

de Vigencia>

0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias

grasas inferior o igual al 1,5% en peso:

0402.10.10.00 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias

grasas superior al 1,5% en peso:

0402.21 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre

producto seco:

0402.21.11.00 - - - -   En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.21.19.00 - - - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

- - - Las demás:

0402.21.91.00 - - - -   En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.21.99.00 - - - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.29 - -    Las demás:

- -  - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre

producto seco:

0402.29.11.00 - - - -   En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.29.19.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

- - -    Las demás:

0402.29.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.29.99.00 - - - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

               - Las demás:

0402.91 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402.91.10.00 - - -    Leche evaporada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.91.90.00 - - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.99 - -    Las demás:

0402.99.10.00 - - -    Leche condensada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 98

0402.99.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 98

04.03 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y

demás leches  y  natas  (cremas),  fermentadas  o  acidificadas,

incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con

frutas u otros frutos o cacao.

0403.10.00.00   - Yogur <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0403.90         - Los demás:

0403.90.10.00 - -    Suero de mantequilla <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo

texto es el siguiente:> 15

0403.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos

constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar

u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

0404.10 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de

azúcar u otro edulcorante:

0404.10.10.00 - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado   94 <Gravamen diferido por

el  artículo 2 del Decreto 2112 de 2009>

0404.10.90.00 - -    Los demás 94  <Gravamen diferido por el artículo 2 del Decreto 2112 de 2009>

0404.90.00.00   - Los demás 94 <Gravamen diferido por el artículo 2 del Decreto 2112 de 2009>

04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

0405.10.00.00   - Mantequilla (manteca) 20

0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 20

0405.90        - Las demás:

0405.90.20.00 - - Grasa láctea anhidra («butteroil») 20

0405.90.90.00 - -   Las demás 20

04.06 Quesos y requesón.

0406.10.00.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

0406.20.00.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo <Gravamen modificado por el

 artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20

0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por

Penicillium roqueforti <Gravamen modificado por el artículo 1 del

 Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0406.90 - Los demás quesos:

0406.90.40.00 - - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una

base totalmente desgrasada 20

0406.90.50.00 - - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al

56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada 20

0406.90.60.00 - - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%,

en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada 20

0406.90.90.00 - -    Los demás 20

04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

0407.00.10.00   - Para incubar 5

0407.00.20.00 - Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 5

0407.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en

agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con

adición de azúcar u otro edulcorante.

- Yemas de huevo:

0408.11.00.00 - -    Secas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0408.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

0408.91.00.00 - -    Secos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0408.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

04.09           Miel natural.

0409.00.10.00 - En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

0409.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0410.00.00.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en

otra parte. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 5.

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

c) las  materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

0501.00.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. 10

05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería;

desperdicios de dichas cerdas o pelos.

0502.10.00.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 10

0502.90.00.00   - Los demás 10

[05.03]

05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en

trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o  en salmuera, secos o

ahumados.

0504.00.10.00   - Estómagos (mondongos) 70

0504.00.20.00   - Tripas 70

0504.00.30.00   - Vejigas 70

05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas

(incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o

preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de

plumas.

0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 10

0505.90.00.00   - Los demás 10

05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados

(pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y

desperdicios de estas materias.

0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados 10

0506.90.00.00 - Los demás 10

05.07 Marfil,  concha  (caparazón)  de  tortuga,  ballenas  de  mamíferos  marinos

(incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en

bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y

desperdicios de estas materias.

0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil 10

0507.90.00.00   - Los demás 10

0508.00.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro

trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones,

en bruto o simplemente preparados, pero  sin  cortar  en  forma determinada,

incluso en polvo y desperdicios. 10

[05.09]

05.10 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada;

glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de

productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas

provisionalmente de otra forma.

0510.00.10.00 - Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal

utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos 10

0510.00.90.00   - Los demás 10

05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales

muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.

0511.10.00.00 - Semen de bovino 5

               - Los demás:

0511.91 - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados

acuáticos; animales muertos del Capítulo 3:

0511.91.10.00 - - - Huevas y lechas de pescado 5

0511.91.20.00 - - -    Desperdicios de pescado 10

0511.91.90.00 - - -    Los demás 10

0511.99 - -    Los demás:

0511.99.10.00 - - -   Cochinilla e insectos similares 5

0511.99.30.00 - - -   Semen animal, excepto de bovino 5

0511.99.40.00 - - -   Embriones 5

0511.99.90 - - -   Los demás:

0511.99.90.10 - - - -   Esponjas naturales de origen animal 10

0511.99.90.20 - - - - Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él 10

0511.99.90.90 - - - -   Los demás 5

SECCIÓN II.

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Nota Complementaria.

1. Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

CAPÍTULO 6.

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 97.01.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en

reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria,

excepto las raíces de la partida 12.12.

0601.10.00.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas,

en reposo vegetativo 5

0601.20.00.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas,

en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria 5

06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos:

0602.10.10.00 - -    Orquídeas 5

0602.10.90.00 - -    Los demás 5

0602.20.00.00 - Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso

injertados 5

0602.30.00.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados 5

0602.40.00.00 - Rosales, incluso injertados 5

0602.90         - Los demás:

0602.90.10.00 - - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados 5

0602.90.90.00 - -    Los demás 5

06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados,

teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

               - Frescos:

0603.11.00.00 - -    Rosas 5

0603.12 - -    Claveles:

0603.12.10.00 - - -    Miniatura 5

0603.12.90.00 - - -    Los demás 5

0603.13.00.00 - -    Orquídeas 5

0603.14 - -    Crisantemos:

0603.14.10.00 - - -    Pompones 5

0603.14.90.00 - - -    Los demás 5

0603.19 - -    Los demás:

0603.19.10.00 - - -    Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.)                    5

0603.19.20.00 - - -    Aster 5

0603.19.30.00 - - -    Alstroemeria 5

0603.19.40.00 - - -    Gerbera 5

0603.19.90.00 - - -    Los demás 5

0603.90.00.00  - Los demás 5

06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas,

musgos  y  líquenes,  para  ramos o adornos, frescos, secos,

blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0604.10.00.00 - Musgos y líquenes 10

               - Los demás:

0604.91.00.00 - -    Frescos 10

0604.99.00.00 - -    Los demás 10

CAPÍTULO 7.

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11.05);

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida 09.04).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

0701.10.00.00   - Para siembra 5

0701.90.00.00  - Las demás 15

0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 15

07.03 Cebollas, chalotes, ajos,  puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o

refrigerados.

0703.10.00.00 - Cebollas y chalotes 15

0703.20         - Ajos:

0703.20.10.00 - -    Para siembra 15

0703.20.90.00 - -    Los demás 15

0703.90.00.00 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 15

07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos

comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

0704.10.00.00 - Coliflores y brécoles («broccoli») 15

0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas 15

0704.90.00.00   - Los demás 15

07.05           Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

(Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.

               - Lechugas:

0705.11.00.00 - -    Repolladas 15

0705.19.00.00 - -    Las demás 15

- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

0705.21.00.00 - -    Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)                          15

0705.29.00.00 - -    Las demás 15

07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y

raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

0706.10.00.00 - Zanahorias y nabos 15

0706.90.00.00   - Los demás 15

0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 15

07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

0708.10.00.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)                               15

0708.20.00.00   - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus

spp.)             15

0708.90.00.00   - Las demás 15

07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

0709.20.00.00   - Espárragos 15

0709.30.00.00   - Berenjenas 15

0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo 15

- Hongos y trufas:

0709.51.00.00 - -   Hongos del género Agaricus                                           15

0709.59.00.00 - -   Los demás 15

0709.60.00.00 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta                                   15

0709.70.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 15

0709.90         - Las demás:

0709.90.10.00 - -   Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)                                   15

0709.90.20.00 - -   Aceitunas 15

0709.90.30.00 - -   Alcachofas (alcauciles) 15

0709.90.90.00 - -   Las demás 15

07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.

0710.10.00.00   - Papas (patatas) 15

- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:

0710.21.00.00 - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)                            15

0710.22.00.00 - -    Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus

spp.)         15

0710.29.00.00 - -    Las demás 15

0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 15

0710.40.00.00   - Maíz dulce 15

0710.80 - Las demás hortalizas:

0710.80.10.00 - -    Espárragos 15

0710.80.90.00 - -    Las demás 15

0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas 15

07.11 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con

agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha

conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

0711.20.00.00   - Aceitunas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

0711.40.00.00 - Pepinos y pepinillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Hongos y trufas:

0711.51.00.00 - -    Hongos del género Agaricus <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0711.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

0711.90.00.00 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o

pulverizadas, pero sin otra preparación.

0712.20.00.00   - Cebollas 15

               - Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y

demás hongos; trufas:

0712.31.00.00 - -    Hongos del género Agaricus                                           15

0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.)                                     15

0712.33.00.00 - -    Hongos gelatinosos (Tremella spp.)                                     15

0712.39.00.00 - -    Los demás 15

0712.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712.90.10.00 - -    Ajos 15

0712.90.20.00 - - Maíz dulce para la siembra 15

0712.90.90.00 - -    Las demás 15

07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

0713.10 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):

0713.10.10.00 - -    Para siembra 5

0713.10.90.00 - -    Los demás 15

0713.20         - Garbanzos:

0713.20.10.00 - -    Para siembra 5

0713.20.90.00 - -    Los demás 15

- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

0713.31 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (L)

Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:

0713.31.10.00 - - -    Para siembra 5

0713.31.90.00 - - -    Los demás 60

0713.32 - - Frijoles  (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o  Vigna

angularis):

0713.32.10.00 - - -    Para siembra 5

0713.32.90.00 - - -    Los demás 60

0713.33 - -    Frijol (fréjol, poroto, alubia, judía) común (Phaseolus vulgaris):

- - -    Para siembra:

0713.33.11.00 - - - -   Negro 5

0713.33.19.00 - - - -   Los demás 60

- - -    Los demás:

0713.33.91.00 - - - -   Negro 60

0713.33.92.00 - - - -   Canario 60

0713.33.99.00 - - - -   Los demás 60

0713.39 - -    Los demás:

0713.39.10.00 - - -    Para siembra 5

- - -    Los demás:

0713.39.91.00 - - - -   Pallares (Phaseolus lunatus)                                    60

0713.39.92.00 - - - -   Castilla (frijol ojo negro) (Vigna unguiculata)                        60

0713.39.99.00 - - - -   Los demás 60

0713.40         - Lentejas:

0713.40.10.00 - -    Para siembra 5

0713.40.90.00 - -    Las demás 15

0713.50        - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba

menor (Vicia faba var. minor):

0713.50.10.00 - -    Para siembra 5

0713.50.90.00 - -    Las demás 15

0713.90         - Las demás:

0713.90.10.00 - -    Para siembra 5

0713.90.90.00 - -    Las demás 15

07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes

(batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos,

refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.

0714.10.00.00 - Raíces de yuca (mandioca) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0714.20 - Camotes (batatas, boniatos):

0714.20.10.00 - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0714.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0714.90         - Los demás:

0714.90.10.00 - -    Maca (Lepidium meyenii) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0714.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 8.

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo,

«cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

               - Cocos:

0801.11 - -    Secos:

0801.11.10.00 - - -    Para siembra 15

0801.11.90.00 - - -    Los demás 15

0801.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Nueces del Brasil:

0801.21.00.00 - -    Con cáscara <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0801.22.00.00 - -    Sin cáscara 15

- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»):

0801.31.00.00 - -    Con cáscara <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

0801.32.00.00 - -    Sin cáscara 15

08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

               - Almendras:

0802.11.00.00 - -    Con cáscara 15

0802.12 - -    Sin cáscara:

0802.12.10.00 - - -    Para siembra 15

0802.12.90.00 - - -    Los demás 15

               - Avellanas (Corylus spp.):

0802.21.00.00 - -    Con cáscara 15

0802.22.00.00 - -    Sin cáscara 15

- Nueces de nogal:

0802.31.00.00 - -    Con cáscara 15

0802.32.00.00 - -    Sin cáscara 15

0802.40.00.00   - Castañas (Castanea spp.)   15

0802.50.00.00   - Pistachos 15

0802.60.00.00 - Nueces de macadamia 15

0802.90.00.00   - Los demás 15

08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos.

               - Frescos:

0803.00.11.00 - - Tipo «plantain» (plátano para cocción) 15

0803.00.12.00 - -    Tipo «cavendish valery» 15

0803.00.13.00 - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata)                             15

0803.00.19.00 - -    Los demás 15

0803.00.20.00   - Secos 15

08.04 Dátiles,  higos,  piñas  (ananás),  aguacates  (paltas),  guayabas,  mangos  y

mangostanes, frescos o secos.

0804.10.00.00   - Dátiles 15

0804.20.00.00   - Higos 15

0804.30.00.00   - Piñas (ananás) 15

0804.40.00.00   - Aguacates (paltas) 15

0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes:

0804.50.10.00 - -    Guayabas 15

0804.50.20.00 - -    Mangos y mangostanes 15

08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.

0805.10.00.00   - Naranjas 15

0805.20 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e

híbridos similares de agrios (cítricos):

0805.20.10.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 15

0805.20.20.00 - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) 15

0805.20.90.00 - -    Los demás 15

0805.40.00.00 - Toronjas o pomelos 15

0805.50         - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus

latifolia):

0805.50.10.00 - -    Limones (Citrus limon, Citrus limonum)                                   15

- -    Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

0805.50.21.00 - - -   Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)           15

0805.50.22.00 - -  - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia)        15

0805.90.00.00   - Los demás 15

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

0806.10.00.00   - Frescas 15

0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 15

08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.

- Melones y sandías:

0807.11.00.00 - -   Sandías 15

0807.19.00.00 - -   Los demás 15

0807.20.00.00 - Papayas 15

08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.

0808.10.00.00   - Manzanas 15

0808.20 - Peras y membrillos:

0808.20.10.00 - -    Peras 15

0808.20.20.00 - -    Membrillos 15

08.09 Damascos  (albaricoques,  chabacanos),  cerezas,  duraznos  (melocotones)

(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.

0809.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 15

0809.20.00.00   - Cerezas 15

0809.30.00.00 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 15

0809.40.00.00 - Ciruelas y endrinas 15

08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.

0810.10.00.00   - Fresas (frutillas) 15

0810.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 15

0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium                   15

0810.50.00.00   - Kiwis 15

0810.60.00.00   - Duriones 15

0810.90         - Los demás:

0810.90.10 <Subpartida 0810.90.10 desdoblada por el artículo artículo 1 del Decreto

2646 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

0810.90.10.10 - - - Granadilla (Passiflora ligularis) 15

0810.90.10.20 - - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis var. Flavicarpa) 15

0810.90.10.30 - - - Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis var. edulis) 15

0810.90.10.40 - - - Curuba (tumbo) (Passiflora mollisima) 15

0810.90.10.90 - - - Las demás frutas de la pasión (Passiflora spp.) 15

0810.90.20.00 - - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.)                      15

0810.90.30.00 - - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea)    15

0810.90.40.00 - -    Pitahayas (Cereus spp.)           15

0810.90.50.00 - -    Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana)                                   15

0810.90.90 <Subpartida 0810.90.90 desdoblada por el artículo artículo 1 del Decreto

2646 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

0810.90.90.10 - - - Feijoa (Acca sellowiana, sin Feijoa sellowiana) 15

0810.90.90.20 - - - Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense) 15

0810.90.90.90 - - - Los demás 15

08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con

adición de azúcar u otro edulcorante.

0811.10         - Fresas (frutillas):

0811.10.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

0811.90         - Los demás:

0811.90.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- -    Los demás:

0811.90.91.00 - - -   Mango (Mangifera indica L.)                                       <Gravamen modificado por el

 artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.90.92.00 - - -   Camu Camu (Myrciaria dubia)                                       <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.90.93.00 - - -    Lúcuma (Lúcuma obovata)                                         <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.90.94.00 - - -    «Maracuyá» (parchita) (Passiflora edulis) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.90.95.00 - - -    Guanábana (Annona muricata) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.90.96.00 - - -    Papaya <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0811.90.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

 nuevo texto es el siguiente:> 10

08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso

o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha

conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

0812.10.00.00 - Cerezas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

0812.90         - Los demás:

0812.90.20.00 - -    Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 10

0812.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de

frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

0813.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 15

0813.20.00.00   - Ciruelas 15

0813.30.00.00   - Manzanas 15

0813.40.00.00 - Las demás frutas u otros frutos 15

0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este

Capítulo 15

08.14 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o

presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su

conservación provisional.

0814.00.10.00 - De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)

                <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

0814.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 9.

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del

café que contengan café en cualquier proporción.

- Café sin tostar:

0901.11 - -    Sin descafeinar:

0901.11.10.00 - - -    Para siembra 10

0901.11.90.00 - - -    Los demás 10

0901.12.00.00 - -    Descafeinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Café tostado:

0901.21 - -    Sin descafeinar:

0901.21.10.00 - - -    En grano 15

0901.21.20.00 - - -    Molido <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

0901.22.00.00 - -    Descafeinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0901.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

09.02 Té, incluso aromatizado.

0902.10.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido

inferior o igual a 3 kg 15

0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma <Gravamen modificado por el

 artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases

inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra

forma <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

0903.00.00.00   Yerba mate. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,

triturados o pulverizados.

               - Pimienta:

0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10

0904.12.00.00 - -    Triturada o pulverizada 15

0904.20 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

0904.20.10.00 - -    Paprika (Capsicum annuum, L.)                                         15

0904.20.90.00 - -    Los demás 15

0905.00.00.00   Vainilla. 10

09.06 Canela y flores de canelero.

- Sin triturar ni pulverizar:

0906.11.00.00 - -    Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)                                 10

0906.19.00.00 - -    Las demás 10

0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 15

0907.00.00.00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). 10

09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

0908.10.00.00   - Nuez moscada 10

0908.20.00.00   - Macis 10

0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos 10

09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0909.10.00.00 - Semillas de anís o de badiana 10

0909.20 - Semillas de cilantro:

0909.20.10.00 - -    Para siembra 10

0909.20.90.00 - -    Los demás 10

0909.30.00.00 - Semillas de comino 10

0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea 10

0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro 10

09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias.

0910.10.00.00   - Jengibre 10

0910.20.00.00   - Azafrán 10

0910.30.00.00   - Cúrcuma 10

- Las demás especias:

0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo 10

0910.99 - -    Las demás:

0910.99.10.00 - - -    Hojas de laurel 10

0910.99.90.00 - - -    Las demás 10

CAPÍTULO 10.

CEREALES.

Notas.

1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida.

1.  Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).

1001.10         - Trigo duro:

1001.10.10.00 - -    Para siembra 5

1001.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1001.90         - Los demás:

1001.90.10.00 - -    Trigo para siembra 5

1001.90.20 - -    Los demás trigos:

1001.90.20.10 - - -    Trigo forrajero <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1001.90.20.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1001.90.30.00 - -    Morcajo (tranquillón) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

10.02           Centeno.

1002.00.10.00   - Para siembra 5

1002.00.90.00   - Los demás 15

10.03           Cebada.

1003.00.10.00   - Para siembra 5

1003.00.90      - Las demás

1003.00.90.10 - -    Para malteado o elaboración de cerveza 15

1003.00.90.90 - -    Las demás 15

10.04           Avena.

1004.00.10.00   - Para siembra 5

1004.00.90.00   - Las demás 5

10.05           Maíz.

1005.10.00.00   - Para siembra 5

1005.90         - Los demás:

- - Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata):

1005.90.11.00 - - -    Amarillo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1005.90.12.00 - - -    Blanco <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 40

1005.90.20.00 - -   Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)

         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

 siguiente:> 10

1005.90.30.00 - -   Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)                           15

1005.90.40.00 - -   Morado (Zea mays amilacea cv. morado)                                 15

1005.90.90.00 - -   Los demás 15

10.06           Arroz.

1006.10 - Arroz con cáscara (arroz «paddy»):

1006.10.10.00 - -    Para siembra 5

1006.10.90.00 - -    Los demás 80

1006.20.00.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 80

1006.30.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

1006.30.00.10 - -    De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y espesor inferior

a 2,5 mm) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1006.30.00.90 - -    Los demás 80

1006.40.00.00   - Arroz partido 80

10.07 Sorgo de grano (granífero).

1007.00.10.00   - Para siembra 5

1007.00.90.00   - Los demás 15

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

1008.10         - Alforfón:

1008.10.10.00 - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.20         - Mijo:

1008.20.10.00 - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.30         - Alpiste:

1008.30.10.00 - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.90 - Los demás cereales:

- -    Quinua (Chenopodium quinoa):

1008.90.11.00 - - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.90.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- -    Los demás:

1008.90.91.00 - - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.90.92.00 - - -    Kiwicha (Amaranthus caudatus), excepto para siembra <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1008.90.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

 nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 11.

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

Cereal (1)Contenido de almidón (2)Contenido de cenizas (3)Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
 2,5%315 micrómetros (micras) (4)500 micrómetros micras (5)
Trigo y centeno45%3%80%---
Cebada45%5%80%---
Avena45%80%---
Maíz y sorgo de grano45%2%---90%
(granífero)45%1,6%80%---
Arroz45%4%80%---
Alforfón  

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.10.00.00 - Harina de centeno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1102.20.00.00 - Harina de maíz 20

1102.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales.

- Grañones y sémola:

1103.11.00.00 - -    De trigo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1103.13.00.00 - -    De maíz <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

1103.19.00.00 - - De los demás cereales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1103.20.00.00   - «Pellets» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

11.04 Granos de cereales trabajados  de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en

copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06;

germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

- Granos aplastados o en copos:

1104.12.00.00 - -    De avena <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1104.19.00.00 - - De los demás cereales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o

quebrantados):

1104.22.00.00 - -    De avena <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1104.23.00.00 - -    De maíz <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1104.29 - - De los demás cereales:

1104.29.10.00 - - -    De cebada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1104.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata).

1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets» <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o

tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.

1106.10.00.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1106.20 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:

1106.20.10.00 - -    Maca (Lepidium meyenii)                  <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1106.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1106.30 - De los productos del Capítulo 8:

1106.30.10.00 - - De bananas o plátanos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1106.30.20.00 - -    De lúcuma (Lúcuma Obovata)                                          <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1106.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

1107.10.00.00   - Sin tostar 15

1107.20.00.00   - Tostada 15

11.08 Almidón y fécula; inulina.

- Almidón y fécula:

1108.11.00.00 - -    Almidón de trigo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1108.12.00.00 - -    Almidón de maíz 20

1108.13.00.00 - - Fécula de papa (patata) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1108.14.00.00 - - Fécula de yuca (mandioca) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas 20

1108.20.00.00   - Inulina <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 12.

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE.

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, «ginseng», hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

12.01 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.

1201.00.10.00  - Para siembra 5

1201.00.90.00  - Las demás 15

12.02 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

1202.10        - Con cáscara:

1202.10.10.00 - -   Para siembra 5

1202.10.90.00 - -   Los demás 15

1202.20.00.00 - Sin cáscara, incluso quebrantados 15

1203.00.00.00   Copra. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada.

1204.00.10.00   - Para siembra 5

1204.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.

1205.10 - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

1205.10.10.00 - -    Para siembra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1205.10.90.00 - -    Las demás 15

1205.90        - Las demás:

1205.90.10.00 - -    Para siembra 5

1205.90.90.00 - -    Las demás 15

12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.

1206.00.10.00   - Para siembra 5

1206.00.90.00   - Las demás 15

12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

1207.20 - Semilla de algodón:

1207.20.10.00 - -    Para siembra 5

1207.20.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1207.40 - Semilla de sésamo (ajonjolí):

1207.40.10.00 - -    Para siembra 5

1207.40.90.00 - -    Las demás 15

1207.50 - Semilla de mostaza:

1207.50.10.00 - -    Para siembra 5

1207.50.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Los demás:

1207.91.00.00 - - Semilla de amapola (adormidera) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1207.99 - -    Los demás:

- - -   Para siembra:

1207.99.11.00 - - - -   Nuez y almendra de palma 5

1207.99.19.00 - - - -   Los demás 5

- - -   Los demás:

1207.99.91.00 - - - -   Semilla de Karité 15

1207.99.99.00 - - - -   Los demás 15

12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 15

1208.90.00.00 - Las demás 15

12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.

1209.10.00.00 - Semilla de remolacha azucarera 5

               - Semillas forrajeras:

1209.21.00.00 - -    De alfalfa 5

1209.22.00.00 - -    De trébol (Trifolium spp.)       5

1209.23.00.00 - -    De festucas 5

1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)                              5

1209.25.00.00 - -    De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)                      5

1209.29.00.00 - -    Las demás 5

1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 5

               - Los demás:

1209.91 - -    Semillas de hortalizas:

1209.91.10.00 - - -    De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium      5

1209.91.20.00 - - -    De  coles,  coliflores,  brócoli, nabos y demás hortalizas del género

Brassica 5

1209.91.30.00 - - -    De zanahoria (Daucus carota)                                       5

1209.91.40.00 - - -    De lechuga (Lactuca sativa)                                         5

1209.91.50.00 - - -    De tomates (Licopersicum spp.)                                      5

1209.91.90.00 - - -    Las demás 5

1209.99 - -    Los demás:

1209.99.10.00 - - - Semillas de árboles frutales o forestales 5

1209.99.20.00 - - -    Semillas de tabaco 5

1209.99.30.00 - - -    Semillas de tara (Caesalpinea spinosa)                                5

1209.99.40.00 - - - Semillas de achiote (onoto, bija) 5

1209.99.90.00 - - -    Los demás 5

12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»;

lupulino.

1210.10.00.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» 10

1210.20.00.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino 10

12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente

en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares,

frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

1211.20.00.00 - Raíces de «ginseng» 10

1211.30.00.00 - Hojas de coca 10

1211.40.00.00 - Paja de adormidera 10

1211.90         - Los demás:

1211.90.30.00 - -    Orégano (Origanum vulgare)                                           10

1211.90.50.00 - - Uña de gato (Uncaria tomentosa)                                       10

1211.90.60.00 - -    Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)                                      10

1211.90.90.00 - -    Los demás 10

12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas,

congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y

demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la

variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación

humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1212.20.00.00   - Algas 10

               - Los demás:

1212.91.00.00 - -    Remolacha azucarera 10

1212.99 - -    Los demás:

1212.99.10.00 - - -   Caña de azúcar 10

1212.99.90.00 - - -   Los demás 10

1213.00.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o

en «pellets». 10

12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol,

esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso

en «pellets».

1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa 15

1214.90.00.00   - Los demás 10

CAPÍTULO 13.

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);

b) el extracto de malta (partida 19.01);

c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39);

g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);

h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);

ij) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);

k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

13.01 Goma  laca;  gomas,  resinas,  gomorresinas  y  oleorresinas  (por  ejemplo:

bálsamos), naturales.

1301.20.00.00   - Goma arábiga 5

1301.90         - Los demás:

1301.90.40.00 - -    Goma tragacanto 5

1301.90.90.00 - -    Los demás 5

13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás

mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

- Jugos y extractos vegetales:

1302.11 - -    Opio:

1302.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.12.00.00 - -    De regaliz <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.13.00.00 - -    De lúpulo 5

1302.19 - -    Los demás:

- - - Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa):

1302.19.11.00 - - - -   Presentado o acondicionado para la venta al por menor <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

1302.19.19.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.19.20.00 - - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en

polvo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - -    Los demás:

1302.19.91.00 - - - -   Presentados o acondicionados para la venta al por menor <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.19.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.20.00.00 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos 5

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.31.00.00 - -    Agar-agar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.32.00.00 - - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de

guar, incluso modificados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.39 - -    Los demás:

1302.39.10.00 - - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)  <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1302.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 14.

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).

3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillaría (partida 96.03).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por

ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales

limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

1401.10.00.00  - Bambú 10

1401.20.00.00  - Roten (ratán) 10

1401.90.00.00  - Las demás 10

[14.02]

[14.03]

14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

1404.20.00.00 - Línteres de algodón 10

1404.90         - Los demás:

1404.90.10.00 - - Achiote en polvo (onoto, bija) 10

1404.90.20.00 - - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa)                                    10

1404.90.90.00 - -    Los demás 10

SECCIÓN III.

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPÍTULO 15.

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas

 02.09 ó 15.03.

1501.00.10.00 - Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) 15

1501.00.30.00 - Grasa de ave 15

15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

- Sebo en rama y demás grasas en bruto:

1502.00.11.00 - -    Desnaturalizados 15

1502.00.19.00 - -    Los demás 15

1502.00.90.00   - Los demás 15

1503.00.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y

aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. 15

15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados,

 pero sin modificar químicamente.

1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

1504.10.10.00 - - De hígado de bacalao 5

- - De los demás pescados:

1504.10.21.00 - - -    En bruto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1504.10.29.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:

1504.20.10.00 - -    En bruto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1504.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones <Gravamen modificado

 por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

15.05 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

1505.00.10.00 - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Las demás:

1505.00.91.00 - -    Lanolina <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1505.00.99.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin

Modificar químicamente.

1506.00.10.00 - Aceite de pie de buey 15

1506.00.90.00   - Los demás 15

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado 20

1507.90         - Los demás:

1507.90.10.00 - - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o

igual al 1% 20

1507.90.90.00 - -    Los demás 20

15.08 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin

modificar químicamente.

1508.10.00.00 - Aceite en bruto 20

1508.90.00.00   - Los demás 20

15.09 Aceite  de  oliva  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin  modificar

químicamente.

1509.10.00.00  - Virgen <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1509.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1510.00.00.00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna,

incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o

fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

15.11 Aceite de palma y sus fracciones,  incluso refinado, pero sin modificar

químicamente.

1511.10.00.00 - Aceite en bruto 20

1511.90.00.00   - Los demás 20

15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin

modificar químicamente.

- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.11 - -    Aceites en bruto:

1512.11.10.00 - - -   De girasol 20

1512.11.20.00 - - -    De cártamo 20

1512.19 - -    Los demás:

1512.19.10.00 - - -    De girasol 20

1512.19.20.00 - - -    De cártamo 20

- Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol 20

1512.29.00.00 - -    Los demás 20

15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones,

incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

1513.11.00.00 - -    Aceite en bruto 20

1513.19.00.00 - -    Los demás 20

- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

1513.21 - -    Aceites en bruto:

1513.21.10.00 - - -   De almendra de palma 20

1513.21.20.00 - - -   De babasú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1513.29 - -    Los demás:

1513.29.10.00 - - -    De almendra de palma 20

1513.29.20.00 - - -    De babasú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero

sin modificar químicamente.

- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y

sus fracciones:

1514.11.00.00 - -    Aceites en bruto 20

1514.19.00.00 - -    Los demás 20

               - Los demás:

1514.91.00.00 - -    Aceites en bruto 20

1514.99.00.00 - -    Los demás 20

15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus

fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515.11.00.00 - -    Aceite en bruto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1515.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Aceite de maíz y sus fracciones:

1515.21.00.00 - -    Aceite en bruto 20

1515.29.00.00 - -    Los demás 20

1515.30.00.00 - Aceite de ricino y sus fracciones 20

1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 20

1515.90         - Los demás:

1515.90.00.10 - - Aceite de tung y sus fracciones <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1515.90.00.90 - -    Los demás 20

15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente

 hidrogenados,  interesterificados,  reesterificados  o  elaidinizados,  incluso refinados,

pero sin preparar de otro modo.

1516.10.00.00 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1516.20.00.00 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones 20

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales

o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo,

excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

1517.10.00.00   - Margarina, excepto la margarina líquida 20

1517.90.00.00   - Las demás 20

15.18 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,

deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por  calor en vacío  o atmósfera

inerte  («estandolizados»),  o modificados químicamente de otra forma, excepto los

de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,

animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este

Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1518.00.10.00   - Linoxina 20

1518.00.90.00   - Los demás 20

1520.00.00.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

15.21 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma

de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

1521.10         - Ceras vegetales:

1521.10.10.00 - -    Cera de carnauba 5

1521.10.20.00 - -    Cera de candelilla 5

1521.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1521.90        - Las demás:

1521.90.10.00 - - Cera de abejas o de otros insectos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1521.90.20.00 - - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) 5

1522.00.00.00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o

vegetales. 10

SECCIÓN IV.

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

CAPÍTULO 16.

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Nota complementaria.

1. Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.11, 1602.32.19 y 1602.39.10, aquellos en los que esta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de esta condición.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

1601.00.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones

alimenticias a base de estos productos. 20

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

1602.10.00.00   - Preparaciones homogeneizadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1602.20.00.00 - De hígado de cualquier animal <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- De aves de la partida 01.05:

1602.31 - -    De pavo (gallipavo):

1602.31.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20

1602.31.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Nomenclatura y texto de la subpartida  1602.32 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1602.32 - - De gallo o gallina:

1602.32.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20

1602.32.90.00 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1602.39 - -    Las demás:

1602.39.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20

1602.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- De la especie porcina:

1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón 20

1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta 20

1602.49.00.00 - - Las demás, incluidas las mezclas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1602.50.00.00 - De la especie bovina <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

1603.00.00.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás

invertebrados acuáticos. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con

huevas de pescado.

- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

1604.11.00.00 - -    Salmones <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

 nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.12.00.00 - -    Arenques <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines:

1604.13.10.00 - - -    En salsa de tomate <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.13.20.00 - - -    En aceite <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.13.30.00 - - -    En agua y sal <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.13.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

1604.14.10.00 - - -   Atunes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.14.20.00 - - -   Listados y bonitos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.15.00.00 - -    Caballas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.16.00.00 - -    Anchoas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.20.00.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

16.05 Crustáceos,  moluscos  y  demás  invertebrados  acuáticos,  preparados o

 conservados.

1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

1605.30.00.00   - Bogavantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1605.40.00.00 - Los demás crustáceos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1605.90         - Los demás:

1605.90.10.00 - - Almejas, locos y machas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1605.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 17.

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]) y demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5o.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701.11 - -   De caña:

1701.11.10.00 - - -    Chancaca (panela, raspadura) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1701.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1701.12.00.00 - -   De remolacha <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o colorante <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1701.99 - -    Los demás:

1701.99.10.00 - - -    Sacarosa químicamente pura <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1701.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)

químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar  sin  adición  de aromatizante

ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y

melaza caramelizados.

- Lactosa y jarabe de lactosa:

1702.11.00.00 - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en

lactosa anhidra, calculado sobre producto seco <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1702.19 - -    Los demás:

1702.19.10.00 - - -    Lactosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

1702.19.20.00 - - -    Jarabe de lactosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce («maple») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado

sobre producto seco, inferior al 20% en peso:

1702.30.10.00 - - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en

glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa) 5

1702.30.20.00 - -    Jarabe de glucosa 20

1702.30.90.00 - -    Las demás 20

1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco

superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar

invertido:

1702.40.10.00 - -    Glucosa 20

1702.40.20.00 - -    Jarabe de glucosa 20

1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura 5

1702.60.00.00 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre

producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido 15

1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar,

con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:

1702.90.10.00 - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

1702.90.20.00 - - Azúcar y melaza caramelizados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1702.90.30.00 - -    Azúcares con adición de aromatizante o colorante <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1702.90.40.00 - -    Los demás jarabes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1702.90.90.00 - -    Los demás 10

17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.

1703.10.00.00 - Melaza de caña 15

1703.90.00.00   - Las demás 15

17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

1704.10 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

1704.10.10.00 - -    Recubiertos de azúcar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1704.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1704.90         - Los demás:

1704.90.10.00 -- Bombones, caramelos, confites y pastillas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1704.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 18.

CACAO Y SUS PREPARACIONES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Nota Complementaria de subpartida:

1. En la subpartida 1801.00.11, la expresión  «para siembra» comprende solamente  los  productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

              - Crudo:

1801.00.11.00 - -   Para siembra 10

1801.00.19.00 - -   Los demás 10

1801.00.20.00  - Tostado 15

1802.00.00.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. 10

18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada.

1803.10.00.00   - Sin desgrasar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1803.20.00.00 - Desgrasada total o parcialmente <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

18.04 Manteca, grasa y aceite de cacao.

- Manteca de cacao:

1804.00.11.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1% <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

1804.00.12.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1% pero

inferior o igual a 1.65% <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1804.00.13.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1.65% <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

1804.00.20.00 - Grasa y aceite de cacao <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1805.00.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

1806.20 - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg,

o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes

o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806.20.10.00 - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1806.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806.31 - -    Rellenos:

1806.31.10.00 - - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1806.31.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1806.32.00 - -    Sin rellenar:

1806.32.00.10 - - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1806.32.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1806.90.00      - Los demás:

1806.90.00.10 - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1806.90.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 19.

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. En la partida 19.01, se entiende por:

a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b) harina y sémola:

1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;

2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

19.01 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula

o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido  de  cacao  inferior al 40%

en peso calculado sobre una base totalmente  desgrasada,  no  expresadas  ni

comprendidas

en  otra  parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que

no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre

una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por

 menor:

1901.10.10.00 - -   Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

- -    Las demás:

1901.10.91.00 - - -  A base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

1901.10.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1901.20.00.00 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o

galletería, de la partida 19.05 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1901.90         - Los demás:

1901.90.10.00 - -    Extracto de malta <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

1901.90.20.00 -- Manjar blanco o dulce de leche <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1901.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o

preparadas  de  otra  forma,  tales  como   espaguetis,  fideos,  macarrones, tallarines,

lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11.00.00 - -    Que contengan huevo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1902.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1902.20.00.00 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

1902.30.00.00 - Las demás pastas alimenticias <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1902.40.00.00   - Cuscús <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

1903.00.00.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos

perlados, cerniduras o formas similares. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o

copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano

trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro

modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1904.10.00.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con

mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o

cereales inflados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1904.30.00.00   - Trigo «bulgur» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2372 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:>

1904.90 - Las demás:

1904.90.00.10 -- Avena pelada y estabilizada térmicamente 5%

1904.90.00.90 -- Las demás <Gravamen modificado por

 el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias,

sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas

secas de harina, almidón o fécula,  en  hojas,  y productos similares.

1905.10.00.00 - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1905.20.00.00 - Pan de especias <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso

rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):

1905.31.00.00 - - Galletas dulces (con adición de edulcorante) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1905.32.00.00 - - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles»

(«gaufres») <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1905.40.00.00 - Pan tostado y productos similares tostados <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1905.90         - Los demás:

1905.90.10.00 - - Galletas saladas o aromatizadas <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

1905.90.90.00 - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 20.

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;

d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación  en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20oC o corregido para una temperatura de 20oC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

20.01 Hortalizas,  frutas  u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados

o conservados en vinagre o en ácido acético.

2001.10.00.00 - Pepinos y pepinillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2001.90        - Los demás:

2001.90.10.00 - -    Aceitunas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2001.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

2002.10.00.00 - Tomates enteros o en trozos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2002.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.03 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

2003.10.00.00 - Hongos del género Agaricus <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2003.20.00.00   - Trufas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2003.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.04 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),

congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.

2004.10.00.00   - Papas (patatas) 20

2004.90.00.00 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),

sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

2005.10.00.00 - Hortalizas homogeneizadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.20.00.00   - Papas (patatas) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.40.00.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)          <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51.00.00 - -    Desvainados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.60.00.00   - Espárragos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.70.00.00   - Aceitunas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.80.00.00 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)                <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005.91.00.00 - -    Brotes de bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.99 - -    Las demás:

2005.99.10.00 - - -    Alcachofas (alcauciles) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.99.20.00 - - -   Pimiento piquillo (Capsicum annuum) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2005.99.90.00 - - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2006.00.00.00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas,

confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). <Gravamen modificado

 por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos

por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2007.10.00.00   - Preparaciones homogeneizadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

2007.91 - -    De agrios (cítricos):

2007.91.10.00 - - -    Confituras, jaleas y mermeladas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2007.91.20.00 - - -    Purés y pastas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2007.99 - -    Los demás:

- - -    De piñas (ananás):

2007.99.11.00 - - - -   Confituras, jaleas y mermeladas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2007.99.12.00 - - - -   Purés y pastas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- - -    Los demás:

2007.99.91.00 - - - -   Confituras, jaleas y mermeladas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2007.99.92.00 - - - -   Purés y pastas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados

de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados

ni comprendidos en otra parte.

- Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas,

incluso mezclados entre sí:

2008.11 - -    Maníes (cacahuetes, cacahuates):

2008.11.10.00 - - -    Manteca <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.19 - - Los demás, incluidas las mezclas:

2008.19.10.00 - - -    Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú») <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

2008.19.20.00 - - -    Pistachos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.19.90.00 - - - Los demás, incluidas las mezclas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.20         - Piñas (ananás):

2008.20.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

2008.20.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.30.00.00   - Agrios (cítricos) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.40.00.00   - Peras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.50.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.60         - Cerezas:

2008.60.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

2008.60.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.70 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas:

2008.70.20.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

2008.70.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.80.00.00   - Fresas (frutillas) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:

2008.91.00.00 - -    Palmitos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.92.00.00 - -    Mezclas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.99 - -    Los demás:

2008.99.20.00 - - -    Papayas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.99.30.00 - - -    Mangos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2008.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y

sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

- Jugo de naranja:

2009.11.00.00 - -    Congelado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.12.00.00 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Jugo de toronja o pomelo:

2009.21.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

2009.31.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.39 - -    Los demás:

2009.39.10.00 - - - De limón de la subpartida 0805.50.21 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Jugo de piña (ananá):

2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.49.00.00 - - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.50.00.00 - Jugo de tomate <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Jugo de uva (incluido el mosto):

2009.61.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 30 10

2009.69.00.00 - -    Los demás 10

- Jugo de manzana:

2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.79.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

- - Jugo de cualquier otra fruta o fruto:

2009.80.11.00 - - -    De papaya <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80.12.00 - - -    De «maracuyá» (parchita) (Passiflora edulis) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80.13.00 - - -    De guanábana (Annona muricata) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80.14.00 - - -    De mango <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80.15.00 - - -    De camu camu (Myrciaria dubia)                                     <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.80.20.00 - - Jugo de una hortaliza <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2009.90.00.00 - Mezclas de jugos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 21.

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) el té aromatizado (partida 09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04;

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por  preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

21.01 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de

estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás

sucedáneos del café  tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos

extractos, sencias o concentrados o a base de café:

2101.11.00 - - Extractos, esencias y concentrados:

<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4832 de 2007. El nuevo

texto es el siguiente:>

2101.11.00.10 - - - Café soluble liofilizado, con granulometría de 2.0 – 3.00 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

2101.11.00.90 - - - Los demás <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

2101.12.00.00 - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de

café <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2101.20.00.00 - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a

base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba

mate <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos,

esencias y concentrados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

21.02 Levaduras  (vivas o muertas); los  demás microorganismos monocelulares muertos

excepto las vacunas de la partida 30.02);  polvos para hornear preparados.

2102.10         - Levaduras vivas:

2102.10.10.00 - -    Levadura de cultivo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2102.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

2102.20.00.00 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

2102.30.00.00 - Preparaciones en polvo para hornear <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores,

compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.10.00.00 - Salsa de soja (soya) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2103.20.00.00 - «Ketchup» y demás salsas de tomate <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2103.30 - Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.30.10.00 - -    Harina de mostaza <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2103.30.20.00 - -    Mostaza preparada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2103.90         - Los demás:

2103.90.10.00 - -    Salsa mayonesa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2103.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, prepa- rados;

preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

2104.10 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos,

preparados:

2104.10.10.00 - - Preparaciones para sopas, potajes o caldos <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2104.10.20.00 - - Sopas, potajes o caldos, preparados <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2104.20.00.00 - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

21.05 Helados, incluso con cacao.

2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni productos lácteos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

2105.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2106.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

- - Concentrados de proteínas:

2106.10.11.00 - -  - De soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65% y 75% <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

2106.10.19.00 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

2106.10.20.00 - -    Sustancias proteicas texturadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

         - Las demás:

2106.90.10.00 - - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o

igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas:

2106.90.21.00 - - -   Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor 10

2106.90.29.00 - - -   Las demás 10

2106.90.30.00 - -    Hidrolizados de proteínas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2106.90.40.00 - -    Autolizados de levadura <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2106.90.50.00 - -    Mejoradores de panificación <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2106.90.60.00 - - Mezclas de edulcorantes artificiales con sustancias alimenticias <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

- -    Complementos alimenticios:

2106.90.71.00 - - -   Que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de

plantas, semillas o frutos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2106.90.72.00 - - -   Que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de

plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales u otras sustancias  <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

2106.90.73.00 - - -    Que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

2106.90.74.00 - - -    Que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

2106.90.79.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

2106.90.80.00 - - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

2106.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 22.

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);

b) el agua de mar (partida 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20oC.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20oC en recipiente cerrado.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u

otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.

2201.10.00.00 - Agua mineral y agua gaseada <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2201.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante

o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos

o de hortalizas de la partida 20.09.

2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro

edulcorante o aromatizada <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2202.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2203.00.00.00 Cerveza de malta. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.

2204.10.00.00   - Vino espumoso <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado

 añadiendo alcohol:

2204.21.00.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2204.29 - -    Los demás:

2204.29.10.00 - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado

añadiendo alcohol (mosto apagado) 15

2204.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2205.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2206.00.00.00 Las demás bebidas fermentadas  (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel);

mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas

no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al

80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual

al 80% vol <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

2207.20.00.00 - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al

80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2208.20 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):

2208.20.21.00 - - -    Pisco <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo

 texto es el siguiente:> 15

2208.20.22.00 - - -    Singani <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.20.29.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.20.30.00 - - De orujo de uvas («grappa» y similares) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.30.00.00   - Whisky <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de

productos de la caña de azúcar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.50.00.00 - Gin y ginebra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.60.00.00   - Vodka <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.70         - Licores:

2208.70.10.00 - -    De anís <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.70.20.00 - -    Cremas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.70.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.90         - Los demás:

2208.90.10.00 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al

80% vol 15

2208.90.20.00 - -    Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 5

- -    Los demás aguardientes:

2208.90.42.00 - - -    De anís <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.90.49.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2208.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2209.00.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 23.

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características  esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás

invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

2301.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:

2301.10.10.00 - -    Chicharrones 15

2301.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

2301.20 - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás

 invertebrados acuáticos:

- -    De pescado:

2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso 15

2301.20.19.00 - - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso 15

2301.20.90.00 - -    Los demás 15

23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos

 de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».

2302.10.00.00   - De maíz 15

2302.30.00.00   - De trigo 15

2302.40.00.00 - De los demás cereales 15

2302.50.00.00   - De leguminosas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo

de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios

de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

2303.10.00.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la

industria azucarera <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2304.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya),

incluso molidos o en «pellets». 15

2305.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete,

cacahuate), incluso molidos o en «pellets». <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso

 molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

2306.10.00.00 - De semillas de algodón 15

2306.20.00.00 - De semillas de lino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2306.30.00.00 - De semillas de girasol 15

- De semillas de nabo (nabina) o de colza:

2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido erúcico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2306.49.00.00 - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

2306.50.00.00 - De coco o de copra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2306.90.00.00   - Los demás 15

2307.00.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

23.08 Materias vegetales  y  desperdicios  vegetales,  residuos  y  subproductos vegetales,

incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales,

no expresados ni comprendidos en otra parte.

2308.00.10.00 - Harina de flores de marigold <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2308.00.90.00   - Las demás 15

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

2309.10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309.10.10.00 - - Presentados en latas herméticas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2309.10.90.00 - -    Los demás 20

2309.90         - Las demás:

2309.90.10.00 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar 15

2309.90.20.00 - -    Premezclas 10

2309.90.30.00 - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 5

2309.90.90.00 - -    Las demás 15

CAPÍTULO 24.

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar:

2401.10.10.00 - -    Tabaco negro 10

2401.10.20.00 - -    Tabaco rubio 10

2401.20 - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

2401.20.10.00 - -    Tabaco negro <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2401.20.20.00 - -    Tabaco rubio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco 10

24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de

sucedáneos del tabaco.

2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan

tabaco <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco:

2402.20.10.00 - -    De tabaco negro <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2402.20.20.00 - -    De tabaco rubio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2402.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

24.03 Los  demás  tabacos  y  sucedáneos  del  tabaco,  elaborados;  tabaco

«homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier

proporción <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

2403.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

SECCIÓN V.

PRODUCTOS MINERALES.

CAPÍTULO 25.

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este Capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);

h) las tizas para billar (partida 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en

disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una

buena fluidez; agua de mar.

2501.00.10.00 - Sal de mesa 5

2501.00.20.00 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución

acuosa 5

          - Los demás:

2501.00.91.00 - -    Desnaturalizada 5

2501.00.92.00 - - Para alimento de ganado 5 <Ver Notas de Vigencia>

2501.00.99.00 - -    Los demás 5

2502.00.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2503.00.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. 5

25.04           Grafito natural.

2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2504.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas

metalíferas del Capítulo 26.

2505.10.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 5

2505.90.00.00   - Las demás 5

25.06 Cuarzo  (excepto  las  arenas  naturales);  cuarcita,  incluso  desbastada  o

simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas

cuadradas o rectangulares.

2506.10.00.00   - Cuarzo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2506.20.00.00   - Cuarcita 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

2507.00.10.00 - Caolín, incluso calcinado 5

2507.00.90.00   - Las demás 5

25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas  de  la  partida  68.06), andalucita,

cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.

2508.10.00.00   - Bentonita 5

2508.30.00.00   - Arcillas refractarias 5

2508.40.00.00 - Las demás arcillas 5

2508.50.00.00 - Andalucita, cianita y silimanita 5 <Ver Notas de Vigencia>

2508.60.00.00   - Mullita 5 <Ver Notas de Vigencia>

2508.70.00.00 - Tierras de chamota o de dinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2509.00.00.00   Creta. 5

25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos  aluminocálcicos naturales y cretas

fosfatadas.

2510.10.00.00   - Sin moler 5 <Ver Notas de Vigencia>

2510.20.00.00   - Molidos 5

25.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso

calcinado, excepto el óxido de bario de la partida

28.16.

2511.10.00.00 - Sulfato de bario natural (baritina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2511.20.00.00 - Carbonato de bario natural (witherita) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2512.00.00.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás

tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso

calcinadas. 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.13 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos

naturales, incluso tratados térmicamente.

2513.10.00.00   - Piedra pómez 5 <Ver Notas de Vigencia>

2513.20.00.00 - Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2514.00.00.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro

modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

25.15 Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de

construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso

desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o

en placas cuadradas o rectangulares. 5

- Mármol y travertinos:

2515.11.00.00 - - En bruto o desbastados 5

2515.12.00.00 - -    Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas

cuadradas o rectangulares 5 <Ver Notas de Vigencia>

2515.20.00.00 - «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción;

alabastro 5

25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de

construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por

aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

               - Granito:

2516.11.00.00 - - En bruto o desbastado 5 <Ver Notas de Vigencia>

2516.12.00.00 - -   Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas

cuadradas o rectangulares 5 <Ver Notas de Vigencia>

2516.20.00.00   - Arenisca 5 <Ver Notas de Vigencia>

2516.90.00.00 - Las demás piedras de talla o de construcción 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer

hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas  u otros balastos, guijarros y

pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos

industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera  parte  de

la  partida;  macadán  alquitranado;  gránulos,  tasquiles (fragmentos) y polvo de

piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.

2517.10.00.00 - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados

para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros

balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente 5

2517.20.00.00 - Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con

materiales Citados en la subpartida 2517.10 5 <Ver Notas de Vigencia>

2517.30.00.00   - Macadán alquitranado 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó

25.16, incluso tratados térmicamente:

2517.41.00.00 - -    De mármol 5

2517.49.00.00 - -    Los demás 5

25.18 Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o

simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas

cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.

2518.10.00.00 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» 5  <Ver Notas de Vigencia>

2518.20.00.00 - Dolomita calcinada o sinterizada 5 <Ver Notas de Vigencia>

2518.30.00.00 - Aglomerado de dolomita 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.19 Carbonato  de  magnesio natural (magnesita);  magnesia  electrofundida;

magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades

de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso

puro.

2519.10.00.00 - Carbonato de magnesio natural (magnesita) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2519.90         - Los demás:

2519.90.10.00 - -    Magnesia electrofundida 5 <Ver Notas de Vigencia>

2519.90.20.00 - -    Oxido de magnesio, incluso químicamente puro 5 <Ver Notas de Vigencia>

2519.90.30.00 - - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas

 cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización 5 <Ver

Notas de Vigencia>

25.20 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en

sulfato de calcio), incluso coloreado o  con  pequeñas  cantidades  de aceleradores o

retardadores.

2520.10.00.00 - Yeso natural; anhidrita 5

2520.20.00.00   - Yeso fraguable 5 <Ver Notas de Vigencia>

2521.00.00.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento. 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.22 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la

partida 28.25.

2522.10.00.00   - Cal viva 5 <Ver Notas de Vigencia>

2522.20.00.00   - Cal apagada 5 <Ver Notas de Vigencia>

2522.30.00.00   - Cal hidráulica 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o

«clinker»), incluso coloreados.

2523.10.00.00 - Cementos sin pulverizar («clinker») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Cemento Portland:

2523.21.00.00 - -    Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2523.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2523.30.00.00   - Cementos aluminosos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2523.90.00.00 - Los demás cementos hidráulicos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

25.24           Amianto (asbesto).

2524.10         - Crocidolita:

2524.10.10.00 - -    Fibras 5 <Ver Notas de Vigencia>

2524.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2524.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («splittings»); desperdicios

de mica.

2525.10.00.00 - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings») 5 <Ver Notas de Vigencia>

2525.20.00.00 - Mica en polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2525.30.00.00 - Desperdicios de mica 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.26 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de

otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.

2526.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 5 <Ver Notas de Vigencia>

2526.20.00.00 - Triturados o pulverizados 5

25.28 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos

extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de

H3BO3 inferior o igual al 85%, calculado sobre producto seco.

2528.10.00.00 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados) 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2528.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.

2529.10.00.00   - Feldespato 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Espato flúor:

2529.21.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso 5 <Ver Notas de Vigencia>

2529.22.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2529.30.00.00 - Leucita; nefelina y nefelina sienita 5 <Ver Notas de Vigencia>

25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2530.10.00.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 5 <Ver Notas de Vigencia>

2530.20.00.00 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2530.90.00.00   - Las demás 5

CAPÍTULO 26.

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);

c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);

d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);

f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);

g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 solo comprende:

a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);

b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas

(cenizas de piritas).

- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas

(cenizas de piritas):

2601.11.00.00 - -    Sin aglomerar 5 <Ver Notas de Vigencia>

2601.12.00.00 - -    Aglomerados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2601.20.00.00 - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2602.00.00.00 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de

manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso

superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2603.00.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2604.00.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2605.00.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2606.00.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2607.00.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2608.00.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2609.00.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2610.00.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2611.00.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.12 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.

2612.10.00.00 - Minerales de uranio y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2612.20.00.00 - Minerales de torio y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados.

2613.10.00.00   - Tostados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2613.90.00.00  - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2614.00.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados. 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados.

2615.10.00.00 - Minerales de circonio y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2615.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.

2616.10.00.00 - Minerales de plata y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2616.90         - Los demás:

2616.90.10.00 - - Minerales de oro y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2616.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.17 Los demás minerales y sus concentrados.

2617.10.00.00 - Minerales de antimonio y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2617.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2618.00.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2619.00.00.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la

siderurgia. 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.20 Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal,

arsénico, o sus compuestos.

- Que contengan principalmente cinc:

2620.11.00.00 - -    Matas de galvanización 5

2620.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Que contengan principalmente plomo:

2620.21.00.00 - - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con

plomo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2620.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2620.30.00.00 - Que contengan principalmente cobre 5 <Ver Notas de Vigencia>

2620.40.00.00 - Que contengan principalmente aluminio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2620.60.00.00 - Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos

utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la

elaboración de sus compuestos químicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás:

2620.91.00.00 - - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2620.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

26.21 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos

procedentes  de  la  incineración  de desechos y desperdicios municipales

2621.10.00.00 - Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios

municipales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2621.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 27.

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2.  La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes  no aromáticos predominen en peso  sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300oC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente:

a) los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de  almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50% en peso, respectivamente.

4. En la subpartida 2710.11, se entiende por aceites livianos (ligeros) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210oC, según el método ASTM D 86.

Notas Complementarias.

1. En las Notas Complementarias siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán las Normas de la American Society for Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes.

2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de la partida 27.10, se considerarán:

a) <Nota complementaria modificada por el artículo 2 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> “Aceites medios” (Subpartidas 2710.19.12 a 2710.19.19), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210oC, 65% o más a 250oC (Norma ASTM D 86).

b) «Aceites pesados» (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250oC (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250oC no pueda determinarse con dicha Norma.

3. Se entenderá por Espíritu de petróleo («white spirit») (subpartida 2710.11.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile en volumen, incluidas las pérdidas, un intervalo entre 5% y 90%, a temperatura igual o inferior a 60oC, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21oC, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

4. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota Complementaria 2 a), se entiende por «gasolina de aviación», aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utilizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características:

a) Azufre: Contenido máximo 0,05% en peso según Método D-2622 (ASTM);

b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 ml según Método  D-873 (ASTM).

c) Indice de antidetonante (Indice de Octano):

Tipo de gasolina Método D-2700 Método D-909

80-87                          80 87

100-130                         100 130

115-145 115 *145

(*)  Estos valores se refieren al índice de operación («Perfomance Number»).

d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm² (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm² (38 kPa) según Método D-323 (ASTM);

e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método D-3341 (ASTM).

Tipo de gasolina Tetraetilo de plomo (ml/l)

80-87                                   0,13

91-98                                  0,85

100-130 1,057

115-145 1,22

5. Se entenderá por «Queroseno» (subpartida 2710.19.14),  los  aceites medios definidos en la Nota Complementaria 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21oC según el método «Abel- Pensky» (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

6. Se entenderá por «gasoil» (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350oC (Norma ASTM D-86).

7. Se entenderá por «Fueloils» (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350oC o el 25% o más, a 300oC (Método ASTM D 86).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

2701.11.00.00 - -    Antracitas 5

2701.12.00 - -    Hulla bituminosa:

2701.12.00.10 - - -    Hulla térmicas 5

2701.12.00.90 - - -    Las demás 5

2701.19.00.00 - -    Las demás hullas 5

2701.20.00.00 - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla 5 <Ver

Notas de Vigencia>

27.02 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.

2702.10.00.00 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 5 <Ver Notas de Vigencia>

2702.20.00.00   - Lignitos aglomerados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2703.00.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. 5 <Ver

Notas de Vigencia>

27.04 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de

retorta.

2704.00.10.00 - Coques y semicoques de hulla 5

2704.00.20.00 - Coques y semicoques de lignito o turba 5 <Ver Notas de Vigencia>

2704.00.30.00 - Carbón de retorta 5 <Ver Notas de Vigencia>

2705.00.00.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de

petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. 5 <Ver Notas de Vigencia>

2706.00.00.00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque

estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos. 5

<Ver Notas de Vigencia>

27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos

predominen en peso sobre los no aromáticos.

2707.10.00.00   - Benzol (benceno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.20.00.00   - Toluol (tolueno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.30.00.00   - Xilol (xilenos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.40.00.00   - Naftaleno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.50 - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las

pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 o C, según

la norma ASTMD 86:

2707.50.10.00 - -    Nafta disolvente 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.50.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2707.91.00.00 - -    Aceites de creosota 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.99 - -    Los demás:

2707.99.10.00 - - -    Antraceno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2707.99.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

2708.10.00.00   - Brea <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

2708.20.00.00 - Coque de brea 5 <Ver Notas de Vigencia>

2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos;

preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de

aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las

que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y

preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido

de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso,

en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de

aceites:

2710.11 - - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

- - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:

2710.11.11.00 - - - -    Para motores de aviación <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.11.13.00 - - - -    Para motores de vehículos automóviles <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2710.11.19.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2710.11.20.00 - - - Gasolinas con tetraetilo de plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

 Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Los demás:

2710.11.91.00 - - - -    Espíritu de petróleo («White Spirit») <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2710.11.92.00 - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.11.93.00 - - - -    Tetrapropileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.11.94.00 - - - -    Mezclas de n-parafinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.11.95.00 - - - -    Mezclas de n-olefinas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2710.11.99.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2710.19 - -    Los demás:

- - -    Aceites medios y preparaciones:

2710.19.12.00 - - - -    Mezclas de n-parafinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.13.00 - - - -    Mezclas de n-olefinas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2710.19.14.00 - - - -    Queroseno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.15.00 - - - - Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2710.19.19.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- - -    Aceites pesados:

2710.19.21.00 - - - -    Gasoils (gasóleo) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.22.00 - - - -    Fueloils (fuel) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2710.19.29.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - - Preparaciones a base de aceites pesados:

2710.19.31.00 - - - -    Mezclas de n-parafinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.32.00 - - - -    Mezclas de n-olefinas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.33.00 - - - -    Aceites para aislamiento eléctrico <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2710.19.34.00 - - - -    Grasas lubricantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.35.00 - - - -    Aceites base para lubricantes 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.19.36.00 - - - -    Aceites para transmisiones hidráulicas <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2710.19.37.00 - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) <Gravamen modificado por

el artículo  1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2710.19.38.00 - - - -   Otros aceites lubricantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2710.19.39.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Desechos de aceites:

2710.91.00.00 - - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o

difenilos polibromados (PBB) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2710.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

               - Licuados:

2711.11.00.00 - -    Gas natural 5 <Ver Notas de Vigencia>

2711.12.00.00 - - Propano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2711.13.00.00 - -    Butanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2711.14.00.00 - -    Etileno, propileno, butileno y butadieno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2711.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- En estado gaseoso:

2711.21.00.00 - -    Gas natural 5 <Ver Notas de Vigencia>

2711.29.00.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de

lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por

síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2712.10         - Vaselina:

2712.10.10.00 - -    En bruto 5 <Ver Notas de Vigencia>

2712.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2712.20.00.00 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2712.90         - Los demás:

2712.90.10.00 - - Cera de petróleo microcristalina <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2712.90.20.00 - -    Ozoquerita y ceresina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2712.90.30.00 - - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2712.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de

mineral bituminoso.

- Coque de petróleo:

2713.11.00.00 - -    Sin calcinar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2713.12.00.00 - -    Calcinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2713.20.00.00 - Betún de petróleo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2713.90.00.00 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas

asfálticas.

2714.10.00.00 - Pizarras y arenas bituminosas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2714.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de

alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos,

«cut backs»).

2715.00.10.00   - Mástiques bituminosos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2715.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2716.00.00.00   Energía eléctrica 0

SECCIÓN  VI.

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas.

1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28.

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);

c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea  (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;

d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;

e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

h) los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:

- los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas («wafers») o formas análogas, se clasificarán en la partida 38.18.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

I.- ELEMENTOS QUIMICOS

28.01 Flúor, cloro, bromo y yodo.

2801.10.00.00   - Cloro 5

2801.20.00.00   - Yodo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2801.30.00.00   - Flúor; bromo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2802.00.00.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.03 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas

en otra parte).

2803.00.10.00 - Negro de acetileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2803.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

28.04 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.

2804.10.00.00   - Hidrógeno 5

               - Gases nobles:

2804.21.00.00 - -    Argón 5

2804.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.30.00.00   - Nitrógeno 5

2804.40.00.00   - Oxígeno 5

2804.50         - Boro; telurio:

2804.50.10.00 - -    Boro 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.50.20.00 - -    Telurio 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Silicio:

2804.61.00.00 - - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en peso 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

2804.69.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.70         - Fósforo:

2804.70.10.00 - - Fósforo rojo o amorfo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.70.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.80.00.00   - Arsénico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.90         - Selenio:

2804.90.10.00 - -    En polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2804.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.05 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio,

incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio.

- Metales alcalinos o alcalinotérreos:

2805.11.00.00 - -    Sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2805.12.00.00 - -    Calcio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2805.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2805.30.00.00 - Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados

entre sí 5 <Ver Notas de Vigencia>

2805.40.00.00   - Mercurio 5 <Ver Notas de Vigencia>

II.- ACIDOS INORGANICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGANICOS DE LOS

ELEMENTOS NO METALICOS

28.06 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.

2806.10.00.00 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2806.20.00.00   - Acido clorosulfúrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.07 Acido sulfúrico; oleum.

2807.00.10.00   - Acido sulfúrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2807.00.20.00 - Oleum (ácido sulfúrico fumante) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

28.08 Acido nítrico; ácidos sulfonítricos.

2808.00.10.00   - Acido nítrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2808.00.20.00   - Acidos sulfonítricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.09 Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de

constitución química definida.

2809.10.00.00   - Pentóxido de difósforo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2809.20 - Acido fosfórico y ácidos polifosfóricos:

2809.20.10 - -    Acido fosfórico:

2809.20.10.10 - - -    Acido fosfórico de concentración superior o igual al 75% <Gravamen modificado

 por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2809.20.10.90 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2809.20.20.00 - -   Acidos polifosfóricos 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.10 Oxidos de boro; ácidos bóricos.

2810.00.10.00   - Acido ortobórico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2810.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.11 Los demás  ácidos  inorgánicos  y  los  demás  compuestos  oxigenados

inorgánicos de los elementos no metálicos.

- Los demás ácidos inorgánicos:

2811.11.00.00 - - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.19 - -    Los demás:

2811.19.10.00 - - -    Acido aminosulfónico (ácido sulfámico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.19.30.00 - - -    Derivados del fósforo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.19.40.00 - - -    Cianuro de hidrógeno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

2811.21.00.00 - -    Dióxido de carbono <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2811.22 - -    Dióxido de silicio:

2811.22.10.00 - - -    Gel de sílice <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.22.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.29 - -    Los demás:

2811.29.20.00 - - -    Hemióxido de nitrógeno (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

2811.29.40.00 - - -    Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso,

arsénico blanco) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.29.90 - - -    Los demás:

2811.29.90.10 - - - -    Dióxido de azufre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2811.29.90.90 - - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

III.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS

ELEMENTOS NO METALICOS

28.12 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.

2812.10 - Cloruros y oxicloruros:

2812.10.10.00 - -    Tricloruro de arsénico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.20.00 - - Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    De fósforo:

2812.10.31.00 - - -    Oxicloruro de fósforo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.32.00 - - -    Tricloruro de fósforo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.33.00 - - -    Pentacloruro de fósforo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.39.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    De azufre:

2812.10.41.00 - - -    Monocloruro de azufre 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.42.00 - - -    Dicloruro de azufre 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.49.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.50.00 - -    Cloruro de tionilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2812.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.13 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.

2813.10.00.00 - Disulfuro de carbono <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2813.90         - Los demás:

2813.90.20.00 - -    Sulfuros de fósforo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2813.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

IV.- BASES INORGANICAS Y OXIDOS, HIDROXIDOS Y PEROXIDOS DE METALES

28.14 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.

2814.10.00.00   - Amoníaco anhidro 5 <Ver Notas de Vigencia>

2814.20.00.00 - Amoníaco en disolución acuosa 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.15 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica);

peróxidos de sodio o de potasio.

- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

2815.11.00.00 - -    Sólido 5 <Ver Notas de Vigencia>

2815.12.00.00 - - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) 5

2815.20.00.00 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2815.30.00.00 - Peróxidos de sodio o de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.16 Hidróxido  y  peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o

de bario.

2816.10.00.00 - Hidróxido y peróxido de magnesio <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2816.40.00.00 - Oxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 5 <Ver Notas de

Vigencia>

28.17 Oxido de cinc; peróxido de cinc.

2817.00.10.00 - Oxido de cinc (blanco o flor de cinc) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2817.00.20.00 - Peróxido de cinc 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.18 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio;

hidróxido de aluminio.

2818.10.00.00 - Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2818.20.00.00 - Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2818.30.00.00 - Hidróxido de aluminio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.19 Oxidos e hidróxidos de cromo.

2819.10.00.00 - Trióxido de cromo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2819.90         - Los demás:

2819.90.10.00 - - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u «óxido verde») <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

2819.90.90.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.20 Oxidos de manganeso.

2820.10.00.00 - Dióxido de manganeso 5

2820.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.21 Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro

combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso.

2821.10 - Oxidos e hidróxidos de hierro:

2821.10.10.00 - -    Oxidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2821.10.20.00 - -    Hidróxidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2821.20.00.00   - Tierras colorantes 5 <Ver Notas de Vigencia>

2822.00.00.00 Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales. <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

28.23 Oxidos de titanio.

2823.00.10.00 - Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico) 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2823.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.24 Oxidos de plomo; minio y minio anaranjado.

2824.10.00.00 - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2824.90         - Los demás:

2824.90.00.10 - - Minio y minio anaranjado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2824.90.00.90 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.25 Hidrazina  e  hidroxilamina  y sus  sales  inorgánicas;  las  demás  bases

inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.

2825.10.00.00 - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2825.20.00.00 - Oxido e hidróxido de litio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.30.00.00 - Oxidos e hidróxidos de vanadio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.40.00.00 - Oxidos e hidróxidos de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.50.00.00 - Oxidos e hidróxidos de cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.60.00.00 - Oxidos de germanio y dióxido de circonio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.70.00.00 - Oxidos e hidróxidos de molibdeno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.80.00.00 - Oxidos de antimonio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.90         - Los demás:

2825.90.10.00 - -    Óxidos e hidróxidos de estaño <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2825.90.40.00 - - Oxido e hidróxido de calcio <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2825.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

V.- SALES Y PEROXOSALES METALICAS DE LOS ACIDOS INORGANICOS

28.26 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.

               - Fluoruros:

2826.12.00.00 - -    De aluminio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2826.19 - -    Los demás:

2826.19.10.00 - - -    De sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2826.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2826.30.00.00   - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2826.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y

oxiyoduros.

2827.10.00.00 - Cloruro de amonio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.20.00.00 - Cloruro de calcio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás cloruros:

2827.31.00.00 - -    De magnesio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.32.00.00 - -    De aluminio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.35.00.00 - -    De níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.39 - -    Los demás:

2827.39.10.00 - - -    De cobre 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.39.30.00 - - -    De estaño <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.39.40.00 - - -    De hierro <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2827.39.50.00 - - -    De cinc <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.39.90 - - -    Los demás:

2827.39.90.10 - - - -   De cobalto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.39.90.90 - - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Oxicloruros e hidroxicloruros:

2827.41.00.00 - -    De cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.49 - -    Los demás:

2827.49.10.00 - - -    De aluminio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2827.49.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Bromuros y oxibromuros:

2827.51.00.00 - - Bromuros de sodio o potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.59.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.60 - Yoduros y oxiyoduros:

2827.60.10.00 - - De sodio o de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2827.60.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.28 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.

2828.10.00.00 - Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2828.90         - Los demás:

- -    Hipocloritos:

2828.90.11.00 - - -    De sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2828.90.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2828.90.20.00 - -    Cloritos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2828.90.30.00 - -    Hipobromitos 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.29 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.

               - Cloratos:

2829.11.00.00 - -    De sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2829.19 - -    Los demás:

2829.19.10.00 - - -    De potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2829.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2829.90         - Los demás:

2829.90.10.00 - -    Percloratos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2829.90.20.00 - -    Yodato de Potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2829.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.30 Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.

2830.10 - Sulfuros de sodio:

2830.10.10.00 - -    Sulfuro de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2830.10.20.00 - - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2830.90         - Los demás:

2830.90.10.00 - -    Sulfuro de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2830.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.31 Ditionitos y sulfoxilatos.

2831.10.00.00   - De sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2831.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.32           Sulfitos; tiosulfatos.

2832.10.00.00 - Sulfitos de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2832.20 - Los demás sulfitos:

2832.20.10.00 - -    De amonio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2832.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2832.30         - Tiosulfatos:

2832.30.10.00 - -    De sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2832.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).

- Sulfatos de sodio:

2833.11.00.00 - -    Sulfato de disodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás sulfatos:

2833.21.00.00 - -    De magnesio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.22.00.00 - -    De aluminio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.24.00.00 - -    De níquel <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.25.00.00 - -    De cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.27.00.00 - -    De bario <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.29 - -    Los demás:

2833.29.10.00 - - -    De hierro <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.29.30.00 - - -    De plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.29.50.00 - - -    De cromo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.29.60.00 - - -    De cinc <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.30         - Alumbres:

2833.30.10.00 - -    De aluminio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2833.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.40         - Peroxosulfatos (persulfatos):

2833.40.10.00 - -    De sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2833.40.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.34           Nitritos; nitratos.

2834.10.00.00   - Nitritos 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Nitratos:

2834.21.00.00 - -    De potasio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2834.29 - -    Los demás:

2834.29.10.00 - - -    De magnesio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2834.29.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.35 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean

de constitución química definida.

2835.10.00.00   - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Fosfatos:

2835.22.00.00 - - De monosodio o de disodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2835.24.00.00 - -    De potasio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2835.25.00.00 - -    Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2835.26.00.00 - - Los demás fosfatos de calcio <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2835.29 - -    Los demás:

2835.29.10.00 - - -    De hierro 5

2835.29.20.00 - - -    De triamonio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2835.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Polifosfatos:

2835.31.00.00 - - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2835.39 - -   Los demás:

2835.39.10.00 - - -    Pirofosfatos de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2835.39.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.36 Carbonatos;  peroxocarbonatos  (percarbonatos);  carbonato  de  amonio comercial

que contenga carbamato de amonio.

2836.20.00.00 - Carbonato de disodio 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 961

 de 2009>

2836.30.00.00 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2836.40.00.00 - Carbonatos de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.50.00.00 - Carbonato de calcio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2836.60.00.00 - Carbonato de bario 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2836.91.00.00 - -    Carbonatos de litio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.92.00.00 - -    Carbonato de estroncio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.99 - -    Los demás:

2836.99.10.00 - - -    Carbonato de magnesio precipitado 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.99.20.00 - - -    Carbonatos de amonio 5

2836.99.30.00 - - -    Carbonato de cobalto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.99.40.00 - - -    Carbonato de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.99.50.00 - - -    Sesquicarbonato de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2836.99.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.37 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.

- Cianuros y oxicianuros:

2837.11 - -    De sodio:

2837.11.10.00 - - -    Cianuro 5 <Ver Notas de Vigencia>

2837.11.20.00 - - -    Oxicianuro 5 <Ver Notas de Vigencia>

2837.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2837.20.00.00   - Cianuros complejos 5 <Ver Notas de Vigencia>

[28.38]

28.39 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.

               - De sodio:

2839.11.00.00 - -    Metasilicatos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2839.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2839.90         - Los demás:

2839.90.10.00 - -    De aluminio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2839.90.20.00 - -    De calcio precipitado 5 <Ver Notas de Vigencia>

2839.90.30.00 - -    De magnesio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2839.90.40.00 - -    De potasio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2839.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.40 Boratos; peroxoboratos (perboratos).

- Tetraborato de disodio (bórax refinado):

2840.11.00.00 - -    Anhidro 5 <Ver Notas de Vigencia>

2840.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2840.20.00.00 - Los demás boratos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2840.30.00.00   - Peroxoboratos (perboratos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.41 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.

2841.30.00.00 - Dicromato de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.50 - Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos:

2841.50.10.00 - - Cromatos de cinc o de plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2841.50.20.00 - - Cromato de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.50.30.00 - - Cromato de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.50.40.00 - - Dicromato de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.50.50.00 - -    Dicromato de talio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.50.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Manganitos, manganatos y permanganatos:

2841.61.00.00 - -    Permanganato de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.69.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.70.00.00   - Molibdatos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.80.00.00   - Volframatos (tungstatos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2841.90         - Los demás:

2841.90.10.00 - -    Aluminatos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2841.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.42 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los

aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los

aziduros (azidas).

2842.10.00.00 - Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean

de constitución química definida 5 <Ver Notas de Vigencia>

2842.90         - Las demás:

2842.90.10.00 - -    Arsenitos y arseniatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - Cloruros dobles o complejos:

2842.90.21.00 - - -    De amonio y cinc <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2842.90.29.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2842.90.30.00 - - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2842.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

VI.- VARIOS

28.43 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal

precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal

precioso.

2843.10.00.00 - Metal precioso en estado coloidal 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Compuestos de plata:

2843.21.00.00 - -    Nitrato de plata <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2843.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2843.30.00.00 - Compuestos de oro 5

2843.90.00.00 - Los demás compuestos; amalgamas 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos

químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus  compuestos; mezclas y residuos

que contengan estos productos.

2844.10.00.00 - Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el

cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o

compuestos de uranio natural 5 <Ver Notas de Vigencia>

2844.20.00.00 - Uranio enriquecido en U235  y sus compuestos; plutonio y sus compuestos;

aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas,

que contengan uranio enriquecido en U235, plutonio o compuestos de estos

productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2844.30.00.00 - Uranio empobrecido en  U235 y sus compuestos; torio y sus compuestos;

aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas,

que contengan uranio empobrecido en U235, torio o compuestos de estos

productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2844.40 - Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas

2844.10,  2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet),

productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o

compuestos; residuos radiactivos:

2844.40.10.00 - -    Residuos radiactivos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2844.40.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2844.50.00.00 - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores

nucleares 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.45 Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos,

aunque no sean de constitución química definida.

2845.10.00.00 - Agua pesada (óxido de deuterio) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2845.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del

escandio o de las mezclas de estos metales.

2846.10.00.00 - Compuestos de cerio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2846.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2847.00.00.00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2848.00.00.00 Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto  los

ferrofósforos. 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.49 Carburos, aunque no sean de constitución química definida.

2849.10.00.00   - De calcio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2849.20.00.00   - De silicio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2849.90         - Los demás:

2849.90.10.00 - -    De volframio (tungsteno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2849.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.50 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de

constitución química  definida,  excepto  los  compuestos  que  consistan igualmente

en carburos de la partida 28.49.

2850.00.10.00 - Nitruro de plomo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2850.00.20.00   - Aziduros (azidas) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2850.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

[28.51]

28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas.

2852.00.10.00 - Sulfatos de mercurio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Compuestos organomercúricos:

2852.00.21.00 - -    Merbromina (DCI) (mercurocromo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2852.00.29.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2852.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

28.53 Los demás compuestos  inorgánicos  (incluida  el  agua  destilada,  de

conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan

eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal

precioso.

2853.00.10.00 - Cloruro de cianógeno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2853.00.30.00 - Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido y

aire purificado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2853.00.90.00   - Los demás 5

CAPÍTULO 29.

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución  química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;

b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);

c) el metano y el propano (partida 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) la urea (partidas 31.02 ó 31.05);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);

g) las enzimas (partida 35.07);

h) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases  combustibles licuados, en recipientes de  los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.06);

ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;

k) los elementos de óptica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. A) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

B) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1o)  las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o)  las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3o)  los compuestos de coordinación, excepto los productos clasificados en el Subcapítulo XI o la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida  29.05).

E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8. En la partida 29.37:

a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos  estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

I.- HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,

NITRADOS O NITROSADOS

29.01           Hidrocarburos acíclicos.

2901.10.00.00   - Saturados 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - No saturados:

2901.21.00.00 - -    Etileno 0 <Gravamen diferido a 0% por el artículo 3 del Decreto 2111

de 2009>

2901.22.00.00 - -    Propeno (propileno) 0 <Gravamen diferido a 0% por el artículo 3 del

Decreto 2111 de 2009>

2901.23.00.00 - - Buteno (butileno) y sus isómeros 5 <Ver Notas de Vigencia>

2901.24.00.00 - -    Buta-1,3-dieno e isopreno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2901.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.02           Hidrocarburos cíclicos.

               - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2902.11.00.00 - -    Ciclohexano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.20.00.00   - Benceno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.30.00.00   - Tolueno 5

              - Xilenos:

2902.41.00.00   - - o-Xileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.42.00.00   - - m-Xileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.43.00.00   - - p-Xileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.44.00.00 - - Mezclas de isómeros del xileno 5

2902.50.00.00   - Estireno 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 3430

de 2008>

2902.60.00.00   - Etilbenceno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.70.00.00   - Cumeno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.90         - Los demás:

2902.90.10.00 - -    Naftaleno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2902.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.03 Derivados halogenados de los hidrocarburos.

- Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903.11 - - Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo):

2903.11.10.00 - - -    Clorometano (cloruro de metilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.11.20.00 - - -    Cloroetano (cloruro de etilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.12.00.00 - - Diclorometano (cloruro de metileno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.13.00.00 - -    Cloroformo (triclorometano) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.14.00.00 - -    Tetracloruro de carbono 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.15.00.00 - -    Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2903.19 - -    Los demás:

2903.19.10.00 - - -    1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos:

2903.21.00.00 - - Cloruro de vinilo (cloroetileno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.22.00.00 - -    Tricloroetileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.23.00.00 - -    Tetracloroetileno (percloroetileno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.29 - -    Los demás:

2903.29.10.00 - - -    Cloruro de vinilideno (monómero) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.29.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidro-

carburos acíclicos:

2903.31.00.00 - -    Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.39 - -    Los demás:

2903.39.10.00 - - -    Bromometano (bromuro de metilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Difluorometano, trifluorometano,    difluoroetano, trifluoroetano,

tetrafluoroetano, pentafluoroetano:

2903.39.21.00 - - - -    Difluorometano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.39.22.00 - - - -    Trifluorometano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.39.23.00 - - - -    Difluoroetano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.39.24.00 - - - -    Trifluoroetano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.39.25.00 - - - -    Tetrafluoroetano 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

3430 de 2008>

2903.39.26.00 - - - - Pentafluoroetano                                              5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.39.30.00 - - -    1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)prop-1-eno <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2903.39.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Derivados halogenados de los hidrocarburos  acíclicos con dos halógenos

diferentes, por lo menos:

2903.41.00.00 - -    Triclorofluorometano <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.42.00.00 - -    Diclorodifluorometano <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.43.00.00 - -    Triclorotrifluoroetanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.44.00.00 - -    Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45 - - Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro:

2903.45.10.00 - - -    Clorotrifluorometano <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.20.00 - - -    Pentaclorofluoroetano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.30.00 - - -    Tetraclorodifluoroetanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Clorofluoropropanos:

2903.45.41.00 - - - -   Heptaclorofluoropropanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.42.00 - - - -   Hexaclorodifluoropropanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.43.00 - - - -   Pentaclorotrifluoropropanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.44.00 - - - -   Tetraclorotetrafluoropropanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.45.00 - - - -   Tricloropentafluoropropanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.46.00 - - - -   Diclorohexafluoropropanos                                      5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.47.00 - - - -   Cloroheptafluoropropanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.45.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.46.00.00 - -    Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y

dibromotetrafluoroetanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.47.00.00 - - Los demás derivados perhalogenados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49 - -    Los demás:

- - -    Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con

flúor y cloro:

2903.49.11.00 - - - -   Clorodifluorometano 0 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 3430 de 2008>

2903.49.13.00 - - - -   Dicloropentafluoropropanos                                      5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.14.00 - - - -   Diclorotrifluoroetanos                                           5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.15.00 - - - -   Clorotetrafluoroetanos                                          5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.16.00 - - - -   Diclorofluoroetanos                                             0 <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

2903.49.17.00 - - - -   Clorodifluoroetanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.18.00 - - - -   Triclorofluoroetanos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.19.00 - - - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.20.00 - - -    Derivados del metano, del etano  o  del  propano,  halogenados

solamente con flúor y bromo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.49.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Derivados halogenados  de  los  hidrocarburos  ciclánicos,  ciclénicos  o

cicloterpénicos:

2903.51 - -   1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO,

DCI):

2903.51.10.00 - - -    Lindano (ISO) isómero gamma 0

2903.51.20.00 - - -    Isómeros alfa, beta, delta 0

2903.51.90.00 - - -    Los demás 0

2903.52 - -    Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO):

2903.52.10.00 - - -    Aldrina (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.52.20.00 - - -    Clordano (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.52.30.00 - - -    Heptacloro (ISO) 0

2903.59 - -    Los demás:

2903.59.10.00 - - -    Canfecloro (toxafeno) 0

2903.59.20.00 - - -    Mirex 0

2903.59.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

2903.61.00.00 - -    Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno     5 <Ver Notas de

Vigencia>

2903.62 - - Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-

bis(p-clorofenil)etano):

2903.62.10.00 - - -    Hexaclorobenceno (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2903.62.20.00 - - -    DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano)       5 <Ver

 Notas de Vigencia>

2903.69.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.04 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso

halogenados.

2904.10 - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos:

2904.10.10.00 - -    Acidos naftalenosulfónicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2904.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2904.20 - Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:

2904.20.10.00 - -    Dinitrotolueno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2904.20.20.00 - -    Trinitrotolueno (TNT) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2904.20.30.00 - -    Trinitrobutilmetaxileno y dinitrobutilparacimeno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2904.20.40.00 - -    Nitrobenceno 5 <Ver Notas de Vigencia>

2904.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2904.90         - Los demás:

2904.90.10.00 - -    Tricloronitrometano (cloropicrina) 0

2904.90.90.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

II.- ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

29.05 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

               - Monoalcoholes saturados:

2905.11.00.00 - -    Metanol (alcohol metílico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.12 - -    Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico):

2905.12.10.00 - - -    Alcohol propílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.12.20.00 - - -    Alcohol isopropílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.13.00.00 - -    Butan-1-ol (alcohol n-butílico)                     5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.14 - -    Los demás butanotes:

2905.14.10.00 - - -    Isobutílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.14.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.16 - - Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:

2905.16.10.00 - - -    2-Etilhexanol 0 <Ver Notas de Vigencia>

2905.16.90.00 - - -    Los demás alcoholes octílicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.17.00.00 - -    Dodecan-1-ol (alcohol laurílico),  hexadecan-1-ol  (alcohol  cetílico)  y

octadecan-1-ol (alcohol estearílico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19 - -    Los demás:

2905.19.10.00 - - -    Metilamílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19.20.00 - - -    Los demás alcoholes hexílicos  (hexanoles);  alcoholes  heptílicos

(heptanoles) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19.30.00 - - -    Alcoholes nonílicos (nonanoles) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19.40.00 - - -    Alcoholes decílicos (decanoles) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19.50.00 - - -    3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19.60.00 - - -    Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Monoalcoholes no saturados:

2905.22.00.00 - -    Alcoholes terpénicos acíclicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Dioles:

2905.31.00.00 - -    Etilenglicol (etanodiol) 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 3430 de 2008>

2905.32.00.00 - -    Propilenglicol (propano-1,2-diol) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.39 - -    Los demás:

2905.39.10.00 - - -    Butilenglicol (butanodiol) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.39.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás polialcoholes:

2905.41.00.00 - -    2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2905.42.00.00 - -    Pentaeritritol (pentaeritrita) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.43.00.00 - -    Manitol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.44.00.00 - -    D-glucitol (sorbitol) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

2905.45.00.00 - -    Glicerol <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2905.49.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes

acíclicos:

2905.51.00.00 - -    Etclorvinol (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2905.59.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.06 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados,  sulfonados,  nitrados  o

nitrosados.

               - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2906.11.00.00 - -    Mentol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2906.12.00.00 - -    Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2906.13.00.00 - -    Esteroles e inositoles 5 <Ver Notas de Vigencia>

2906.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Aromáticos:

2906.21.00.00 - -    Alcohol bencílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2906.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

III.- FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.07           Fenoles; fenoles-alcoholes.

               - Monofenoles:

2907.11 - - Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:

2907.11.10.00 - - -    Fenol (hidroxibenceno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.11.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.12.00.00 - - Cresoles y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.13 - - Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:

2907.13.10.00 - - -    Nonilfenol <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.13.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.15.00.00 - - Naftoles y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Polifenoles; fenoles-alcoholes:

2907.21.00.00 - - Resorcinol y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.22.00.00 - - Hidroquinona y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.23.00.00 - -    4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales 5

<Ver Notas de Vigencia>

2907.29 - -    Los demás:

2907.29.10.00 - - -    Fenoles-alcoholes 5 <Ver Notas de Vigencia>

2907.29.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.08 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los

fenoles-alcoholes.

- Derivados solamente halogenados y sus sales:

2908.11.00.00 - -    Pentaclorofenol (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2908.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Los demás:

2908.91.00.00 - - Dinoseb (ISO) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2908.99 - -    Los demás:

2908.99.10.00 - - -    Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

- - - Derivados solamente nitrados, sus sales y sus ésteres:

2908.99.21.00 - - - -    Dinitro orto cresol (DNOC) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2908.99.22.00 - - - -    Dinitrofenol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2908.99.23.00 - - - -    Acido pícrico (trinitrofenol) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2908.99.29.00 - - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2908.99.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

IV.- ETERES, PEROXIDOS DE ALCOHOLES, PEROXIDOS DE ETERES, PEROXIDOS DE

CETONAS, EPOXIDOS CON TRES ATOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y

SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

29.09 Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de

alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución

química  definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Eteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909.11.00.00 -- Eter dietílico (óxido de dietilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.19 - -    Los demás:

2909.19.10.00 - - -    Metil terc-butil éter <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.20.00.00   - Eteres  ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados  halogenados,

sulfonados, nitrados o nitrosados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.30 - Eteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitro-

sados:

2909.30.10.00 - -    Anetol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Eteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909.41.00.00 - -    2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.43.00.00 - -    Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2909.44.00.00 - - Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2909.49 - -    Los demás:

2909.49.10.00 - - -    Dipropilenglicol <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.49.20.00 - - -    Trietilenglicol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.49.30.00 - - -    Glicerilguayacol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.49.40.00 - - -    Eter metílico del propilenglicol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.49.50.00 - - - Los demás éteres de los propilenglicoles 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.49.60.00 - - - Los demás éteres de los etilenglicoles 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.49.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.50         - Eteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y  sus  derivados

 halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.50.10.00 - - Guayacol, eugenol e isoeugenol; sulfoguayacolato de potasio 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2909.50.90.00 - -    Los demás 0

2909.60 - Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus

derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.60.10.00 - -    Peróxido de metiletilcetona <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2909.60.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.10 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y

sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2910.10.00.00 - Oxirano (óxido de etileno) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2910.20.00.00 - Metiloxirano (óxido de propileno) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2910.30.00.00   - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2910.40.00.00 - Dieldrina (ISO, DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2910.90         - Los demás:

2910.90.20.00 - -    Endrín (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2910.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2911.00.00.00 Acetales y semiacetales,  incluso con otras funciones oxigenadas, y sus

derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

V.- COMPUESTOS CON FUNCION ALDEHIDO

29.12 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los

aldehídos; paraformaldehído.

- Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912.11.00.00 - -    Metanal (formaldehído) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.12.00.00 - -    Etanal (acetaldehído) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.19 - -    Los demás:

2912.19.20.00 - - -    Citral y citronelal 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.19.30.00 - - -    Glutaraldehído <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912.21.00.00 - -    Benzaldehído (aldehído benzoico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.29 - -    Los demás:

2912.29.10.00 - - -    Aldehídos cinámico y fenilacético 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.29.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.30.00.00   - Aldehídos-alcoholes 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones

oxigenadas:

2912.41.00.00 - -    Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.42.00.00 - -    Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.49.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.50.00.00 - Polímeros cíclicos de los aldehídos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2912.60.00.00   - Paraformaldehído 5 <Ver Notas de Vigencia>

2913.00.00.00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de

la partida 29.12. 5 <Ver Notas de Vigencia>

VI.- COMPUESTOS CON FUNCION CETONA O CON FUNCION QUINONA

29.14 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados

halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

2914.11.00.00 - -    Acetona <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.12.00.00 - -    Butanona (metiletilcetona) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.13.00.00 - -    4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2914.19.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones

oxigenadas:

2914.21.00.00 - -    Alcanfor 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.22 - -    Ciclohexanona y metilciclohexanonas:

2914.22.10.00 - - -    Ciclohexanona 5

2914.22.20.00 - - -    Metilciclohexanonas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.23.00.00 - -    Iononas y metiliononas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.29 - -    Las demás:

2914.29.20.00 - - -    Isoforona 0 <Ver Notas de Vigencia>

2914.29.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

2914.31.00.00 - -    Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.39.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.40 - Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:

2914.40.10.00 - -    4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.40.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.50.00.00 - Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas 5 <Ver Notas de

Vigencia>

               - Quinonas:

2914.61.00.00 - -    Antraquinona 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.69.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2914.70.00.00 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 5 <Ver Notas de

Vigencia>

VII.- ACIDOS CARBOXILICOS, SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS Y

PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS

29.15 Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros,

peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o

nitrosados.

- Acido fórmico, sus sales y sus ésteres:

2915.11.00.00 - -    Acido fórmico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.12 - - Sales del ácido fórmico:

2915.12.10.00 - - -    Formiato de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.12.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.13.00.00 - - Esteres del ácido fórmico 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Acido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915.21.00.00 - -    Acido acético <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.24.00.00 - -    Anhídrido acético 0 <Ver Notas de Vigencia>

2915.29 - -    Las demás:

2915.29.10.00 - - -    Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierro <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.29.20.00 - - -    Acetato de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.29.90 - - -    Las demás:

2915.29.90.10 - - - -   Acetatos de cobalto <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.29.90.90 - - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Esteres del ácido acético:

2915.31.00.00 - -    Acetato de etilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.32.00.00 - -    Acetato de vinilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.33.00.00 - -    Acetato de n-butilo          <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.36.00.00 - - Acetato de dinoseb (ISO) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.39 - -    Los demás:

2915.39.10.00 - - -    Acetato de 2-etoxietilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - - Acetatos de propilo y de isopropilo:

2915.39.21.00 - - - -   Acetato de propilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.39.22.00 - - - -    Acetato de isopropilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2915.39.30.00 - - - Acetatos de amilo y de isoamilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.39.90 - - -    Los demás:

2915.39.90.10 - - - -   Acetato de isobutilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.39.90.90 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.40 - Acidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres:

2915.40.10.00 - -    Acidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.40.20.00 - -    Sales y ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.50 - Acido propiónico, sus sales y sus ésteres:

2915.50.10.00 - -    Acido propiónico 0 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Sales y ésteres:

2915.50.21.00 - - -    Sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.50.22.00 - - -    Ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.60 - Acidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres:

- - Acidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:

2915.60.11.00 - - -    Acidos butanoicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.60.19.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.60.20.00 - - Acidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.70 - Acido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

2915.70.10.00 - - Acido palmítico, sus sales y sus ésteres <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- - Acido esteárico, sus sales y sus ésteres:

2915.70.21.00 - - -    Acido esteárico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.70.22.00 - - -    Sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.70.29.00 - - -    Esteres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2915.90         - Los demás:

2915.90.20.00 - -    Acidos bromoacéticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - Los demás derivados del ácido acético:

2915.90.31.00 - - -    Cloruro de acetilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.90.39.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.90.40.00 - -    Octanoato de estaño <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.90.50.00 - -    Acido láurico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2915.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.16 Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos,

sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o nitrosados.

- Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2916.11 - - Acido acrílico y sus sales:

2916.11.10.00 - - -    Acido acrílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.11.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.12 - - Esteres del ácido acrílico:

2916.12.10.00 - - -    Acrilato de butilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.12.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.13.00.00 - - Acido metacrílico y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.14 - - Esteres del ácido metacrílico:

2916.14.10.00 - - -    Metacrilato de metilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.14.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.15 - - Acidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres:

2916.15.10.00 - - -    Acido oleico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.15.20.00 --- Sales y ésteles de acido oleico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.15.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.19 - -    Los demás:

2916.19.10.00 - - - Acido sórbico y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.19.20.00 - - -    Derivados del ácido acrílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.20 - Acidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus

anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2916.20.10.00 - -    Aletrina (ISO) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.20.20.00 - -    Permetrina (ISO) (DCI) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.20.90.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Acidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,

peroxiácidos y sus derivados:

2916.31 - - Acido benzoico, sus sales y sus ésteres:

2916.31.10.00 - - -    Acido benzoico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.31.30.00 - - -    Benzoato de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.31.40.00 - - -    Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato

de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.31.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2916.32 - - Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:

2916.32.10.00 - - -    Peróxido de benzoilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2916.32.20.00 - - -    Cloruro de benzoilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.34.00.00 - - Acido fenilacético y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.35.00.00 - - Esteres del ácido fenilacético 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.36.00.00 - -    Binapacril (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2916.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.17 Acidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxi- ácidos; sus

derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

               - Acidos policarboxílicos acíclicos,  sus  anhídridos,  halogenuros,

peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917.11 - - Acido oxálico, sus sales y sus ésteres:

2917.11.10.00 - - -    Acido oxálico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.11.20.00 - - -    Sales y ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.12 - - Acido adípico, sus sales y sus ésteres:

2917.12.10.00 - - -    Acido adípico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.12.20.00 - - -    Sales y ésteres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2917.13 - - Acido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:

2917.13.10.00 - - -    Acido azelaico (DCI), sus sales y sus ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.13.20.00 - - - Acido sebácico, sus sales y sus ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.14.00.00 - -    Anhídrido maleico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.19 - -    Los demás:

2917.19.10.00 - - -    Acido maleico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.19.20.00 - - - Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleico <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2917.19.30.00 - - -    Acido fumárico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2917.19.90.00 - - -    Los demás 5

2917.20.00.00   - Acidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus

anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 5 <Ver

Notas de Vigencia>

- Acidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros,  peróxidos,

peroxiácidos y sus derivados:

2917.32.00.00 - -    Ortoftalatos de dioctilo <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

2917.33.00.00 - - Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo <Gravamen modificado por el artículo

 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

2917.34 - - Los demás ésteres del ácido ortoftálico:

2917.34.10.00 - - - Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

2917.34.20.00 - - -    Ortoftalatos de dibutilo <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

2917.34.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.35.00.00 - -    Anhídrido ftálico <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

2917.36 - - Acido tereftálico y sus sales:

2917.36.10.00 - - -    Acido tereftálico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.36.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.37.00.00 - -    Tereftalato de dimetilo 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 3430 de 2008>

2917.39 - -    Los demás:

2917.39.20.00 - - - Acido ortoftálico y sus sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.39.30.00 - - - Acido isoftálico, sus ésteres y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas

 de Vigencia>

2917.39.40.00 - - -    Anhídrido trimelítico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2917.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

29.18 Acidos  carboxílicos  con  funciones  oxigenadas  suplementarias  y  sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos  y  peroxiácidos;  sus  derivados halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados.

- Acidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus

anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918.11 - - Acido láctico, sus sales y sus ésteres:

2918.11.10.00 - - -    Acido láctico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.11.20.00 - - -    Lactato de calcio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.11.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.12.00.00 - -    Acido tartárico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.13.00.00 - - Sales y ésteres del ácido tartárico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.14.00.00 - -    Acido cítrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2918.15 - - Sales y ésteres del ácido cítrico:

2918.15.30.00 - - -    Citrato de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2918.15.90.00 - - -    Los demás 5

2918.16 - - Acido glucónico, sus sales y sus ésteres:

2918.16.10.00 - - -    Acido glucónico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.16.20.00 - - -    Gluconato de calcio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.16.30.00 - - -    Gluconato de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.16.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.18.00.00 - -    Clorobencilato (ISO) 0

2918.19 - -    Los demás:

2918.19.10.00 - - -    Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) 0

2918.19.20.00 - - -    Derivados del ácido glucónico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.19.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Acidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus

anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918.21 - - Acido salicílico y sus sales:

2918.21.10.00 - - -    Acido salicílico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2918.21.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.22 - -    Acido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres:

2918.22.10.00 - - -    Acido o-acetilsalicílico           <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2918.22.20.00 - - -    Sales y ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.23.00.00 - - Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2918.29 - -    Los demás:

- - -    Acido p-Hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres:

2918.29.11.00 - - - - p-Hidroxibenzoato de metilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.29.12.00 - - - - p-Hidroxibenzoato de propilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.29.19.00 - - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.29.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.30.00.00   - Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxige-

nada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus

derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2918.91.00.00 - -    2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres 5

<Ver Notas de Vigencia>

2918.99 - -    Los demás:

- - -    2,4-D (ISO) (ácido 2,4-diclorofenoxiacético) y sus sales:

2918.99.11.00 - - - -   2,4-D (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.12.00 - - - -   Sales 0 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.20.00 - - -    Esteres del 2,4-D <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.30.00 - - -    Dicamba (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.40.00 - - -    MCPA (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.50.00 - - -    2,4-DB (Acido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.60.00 - - -    Diclorprop (ISO) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.70.00 - - -    Diclofop-metilo (2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi) propionato de metilo) 0 <Ver

Notas de Vigencia>

- - -    Los demás:

2918.99.91.00 - - - -   Naproxeno sódico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2918.99.92.00 - - - -    Acido 2,4 diclorofenoxipropiónico <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2918.99.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

VIII.- ESTERES DE LOS ACIDOS INORGANICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES,

Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS

29.19 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados

halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2919.10.00.00 - Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2919.90         - Los demás:

- - Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados:

2919.90.11.00 - - -    Glicerofosfato de sodio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2919.90.19.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2919.90.20.00 - -    Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2919.90.30.00 - -    Clorfenvinfos (ISO) 0

2919.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.20 Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de

halogenuros  de  hidrógeno)  y sus sales; sus  derivados halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados.

- Esteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados,

sulfonados, nitrados o nitrosados:

2920.11 - - Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión):

2920.11.10.00 - - - Paratión (ISO) (paratión etílico) 0% <Subpartida modificada por el

artículo 3 del Decreto 4675 de 2010

2920.11.20.00 - - -    Paratión-metilo (ISO) (metil paratión) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2920.19 - -    Los demás:

2920.19.10.00 <Subpartida eliminada por el artículo 2 del Decreto 4675 de 2010

2920.19.20.00 - - -    Benzotíofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2920.19.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2920.90         - Los demás:

2920.90.10.00 - -    Nitroglicerina (Nitroglicerol) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2920.90.20.00 - -    Pentrita (tetranitropentaeritritol)    5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Fosfitos:

2920.90.31.00 - - - De dimetilo y trimetilo 0

2920.90.32.00 - - -    De dietilo y trietilo 0

2920.90.39.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2920.90.90.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

IX.- COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

29.21 Compuestos con función amina.

- Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.11.00.00 - - Mono-, di- o trimetilamina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.19 - -    Los demás:

2921.19.10.00 - - -    Bis(2-cloroetil)etilamina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.19.20.00 - - -    Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina)                           5 <Ver Notas de

 Vigencia>

2921.19.30.00 - - -    Triclormetina (DCI) (tris(2-cloroetil)amina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.19.40.00 - - -    N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2-cloroetilaminas y sus sales

protonadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.19.50.00 - - -    Dietilamina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.21.00.00 - - Etilendiamina y sus sales 0 <Ver Notas de Vigencia>

2921.22.00.00 - - Hexametilendiamina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.30.00.00 - Monoaminas  y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus

derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver Notas

de Vigencia>

- Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.41.00.00 - - Anilina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.42 -- Derivados de la anilina y sus sales:

2921.42.10.00 - - -    Cloroanilinas 0 <Ver Notas de Vigencia>

2921.42.20.00 - - -    N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril) 0

2921.42.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2921.43.00.00 - - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos 0 <Ver Notas de

Vigencia>

2921.44.00.00 - - Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2921.45.00.00 - -    1-Naftilamina (alfa-naftilamina),  2-naftilamina  (beta-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.46 - - Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina

(DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina

(DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos:

2921.46.10.00 - - -    Anfetamina (DCI) 0

2921.46.20.00 - - -    Benzfetamina (DCI),  dexanfetamina  (DCI),  etilanfetamina  (DCI)  y

fencanfamina (DCI) 0

2921.46.30.00 - - -    Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina

(DCI) 0

2921.46.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2921.49 - -    Los demás:

2921.49.10.00 - - -    Xilidinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.49.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.51.00.00   - - o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos

productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2921.59.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.22 Compuestos aminados con funciones oxigenadas.

- Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes,

sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

2922.11 - - Monoetanolamina y sus sales:

2922.11.10.00 - - -    Monoetanolamina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.11.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.12 - - Dietanolamina y sus sales:

2922.12.10.00 - - -    Dietanolamina 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.12.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.13 - - Trietanolamina y sus sales:

2922.13.10.00 - - -    Trietanolamina 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.13.20.00 - - -    Sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.14 - - Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:

2922.14.10.00 - - -    Dextropropoxifeno (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.14.20.00 - - -    Sales 0

2922.19 - -    Los demás:

- - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-2-aminoetanoles y sus sales

protonadas:

2922.19.21.00 - - - -   N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.19.22.00 - - - -   N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.19.29.00 - - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.19.30.00 - - -    Etildietanolamina 0

2922.19.40.00 - - -    Metildietanolamina 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.19.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Amino-naftoles y demás amino-fenoles, excepto los que contengan funciones

oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

2922.21.00.00 - - Acidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto los que

contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:

2922.31 - -    Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos

productos:

2922.31.10.00 - - -    Anfepramona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.31.20.00 - - -    Metadona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.31.30.00 - - -    Normetadona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.31.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.39.00.00 - -    Los demas 5  <Ver Notas de Vigencia>

- Aminoácidos, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, y

sus ésteres; sales de estos productos:

2922.41.00.00 - - Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.42 - - Acido glutámico y sus sales:

2922.42.10.00 - - -    Glutamato monosódico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.42.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.43.00.00 - - Acido antranílico y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.44 - - Tilidina (DCI) y sus sales:

2922.44.10.00 - - -    Tilidina (DCI) 0

2922.44.90.00 - - -    Los demás 0

2922.49 - -    Los demás:

2922.49.10.00 - - - Glicina (DCI), sus sales y ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.49.30.00 - - -    Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI), leucina (DCI), isoleucina (DCI) y ácido

aspártico (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Acido etilendiaminotetracético (EDTA) y sus sales:

2922.49.41.00 - - - -    Acido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido edético (DCI)) 0

<Ver Notas de Vigencia>

2922.49.42.00 - - - -   Sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.49.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2922.50         - Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos

aminados con funciones oxigenadas:

2922.50.30.00 - -    2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, DOM) 0

2922.50.40.00 - -    Aminoácidos-fenoles, sus sales y derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2922.50.90.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.23 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos,

aunque no sean de constitución química definida.

2923.10.00.00 - Colina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2923.20.00.00 - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2923.90         - Los demás:

2923.90.10.00 - - Derivados de la colina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2923.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.24 Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido

carbónico.

- Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos

productos:

2924.11.00.00 - -    Meprobamato (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2924.12.00.00 - -    Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO) 0 <Ver Notas de

Vigencia>

2924.19.00.00 - -    Los demás 0

- Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos

productos:

2924.21 - - Ureínas y sus derivados; sales de estos productos:

2924.21.10.00 - - -    Diuron (ISO) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2924.21.90.00 - - -    Las demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2924.23.00.00 - - Acido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2924.24.00.00 - -    Etinamato (DCI) 0

2924.29 - -    Los demás:

2924.29.10.00 - - -    Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2924.29.20.00 - - -    Lidocaína (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2924.29.30.00 - - -    Carbaril (ISO), carbarilo (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2924.29.40.00 - - -    Propanil (ISO) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2924.29.50.00 - - -    Metalaxyl (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2924.29.60.00 - - -    Aspartamo (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2924.29.70.00 - - -    Atenolol (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2924.29.80.00 - - -    Butacloro (2'-cloro-2',6' dietil-N-(butoximetil) acetanilida) 0 <Ver Notas de

Vigencia>

- - -    Los demás:

2924.29.91.00 - - - -   2'-cloro-2',6' dietil-N-(metoximetil) acetanilida 0 <Ver Notas de Vigencia>

2924.29.99.00 - - - -   Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.25 Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con

función imina.

- Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

2925.11.00.00 - - Sacarina y sus sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2925.12.00.00 - -    Glutetimida (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2925.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Iminas y sus derivados; sales de estos productos:

2925.21.00.00 - -    Clordimeform (ISO) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2925.29 - -    Los demás:

2925.29.10.00 - - -   Guanidinas, derivados y sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2925.29.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.26 Compuestos con función nitrilo.

2926.10.00.00   - Acrilonitrilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2926.20.00.00   - 1-Cianoguanidina (diciandiamida) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2926.30 - Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI)

(4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano):

2926.30.10.00 - - Fenproporex (DCI) y sus sales 0

2926.30.20.00 - - Intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-

difenilbutano)     0

2926.90         - Los demás:

2926.90.20.00 - -    Acetonitrilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2926.90.30.00 - -    Cianhidrina de acetona 5 <Ver Notas de Vigencia>

2926.90.40.00   - - 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil) 5

<Ver Notas de Vigencia>

2926.90.50.00 - -    Cipermetrina <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2926.90.90.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2927.00.00.00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.28 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.

2928.00.10.00 - Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2928.00.20.00   - Foxima (ISO)(DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2928.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.29 Compuestos con otras funciones nitrogenadas.

2929.10         - Isocianatos:

2929.10.10.00 - -    Toluen-diisocianato 5 <Ver Notas de Vigencia>

2929.10.90.00 - -    Los demás 0

2929.90         - Los demás:

2929.90.10.00 - -    Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil, etil, n-propil o isopropil)

fosforamidatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2929.90.20.00 - -    N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos de dialquilo

(metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2929.90.30.00 - -    Ciclamato de sodio (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2929.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

X.- COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS, COMPUESTOS HETEROCICLICOS,

ACIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

29.30           Tiocompuestos orgánicos.

2930.20 - Tiocarbamatos y ditiocarbamatos:

2930.20.10.00 - -    Etildipropiltiocarbamato 0 <Ver Notas de Vigencia>

2930.20.20.00 - - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolato 0% <Subpartida creada por el artículo 1 del

Decreto 4675 de 2010>

2930.20.90.00 - -    Los demás 0

2930.30 - Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama:

2930.30.10.00 - -    Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2930.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.40.00.00   - Metionina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.50.00.00 - Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90         - Los demás:

- -    Tioamidas:

2930.90.11.00 - - -    Metiltiofanato (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.19.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Tioles (mercaptanos):

2930.90.21.00 - - -    N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil) aminoetano-2-tioles y sus

sales protonadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.29.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.30.00 - -    Malatión (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.40.00 <Subpartida eliminada por el artículo 2 del Decreto 4675 de 2010

- -    Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos):

2930.90.51.00 - - -    Isopropilxantato de sodio (ISO) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.59.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.60.00 - -    Tiodiglicol (DCI) [sulfuro de bis(2-hidroxietilo)] 0

2930.90.70.00 - -    Fosforotioato  de  O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino) etilo], y sus sales

alquiladas o protonadas 0 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.80.00 - -    Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós) 0 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

<Estructura de la subpartida 2930.99.9 modificada por el artículo 1 del Decreto 1205 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:>

2930.90.92.00 - - -   Sales, ésteres y derivados de la metionina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.93.00 - - -   Dimetoato (ISO), Fenthión (ISO) 0  <Ver Notas de Vigencia>

2930.90.94.00 - - -   Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotioatos de

[S-2(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo], sus ésteres de

O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas

o protonadas 0

2930.90.95.00 - - -   Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo; sulfuro de bis(2-cloroetilo) 0

2930.90.96.00 - - -   Bis(2-cloroetiltio)metano; 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano;

1,3-bis(2-cloroetiltio)-npropano; 1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano;

1,5-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano 0

2930.90.97.00 - - -   Oxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo); óxido de bis-(2-cloroetiltioetilo) 0

2930.90.98.00 - - -   Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo,

npropilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

2930.90.99.00 - - -   Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.31 Los demás compuestos órgano-inorgánicos.

2931.00.10.00 - Tetraetilplomo 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina) y sus sales:

2931.00.31.00 - -    Glyfosato (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2931.00.32.00 - -    Sales 0 <Ver Notas de Vigencia>

2931.00.40.00 - Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo

(hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos) 0 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

<Nomenclatura y texto de las subpartidas clasificadas en "los demás" modificadas

por el artículo 1 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

2931.00.92.00 - - Triclorfón (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2931.00.93.00 - - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamidocianidatos de

O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos) 0

2931.00.94.00 - - 2-clorovinildicloroarsina; bis(2-clorovinil)cloroarsina; tris(2-clorovinil)arsina 0

2931.00.95.00 - - Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonilo 0 <Ver Notas de

Vigencia>

2931.00.96.00 - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonitos de

[0-2-(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo]; sus ésteres de

O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas

o protonadas 0 <Ver Notas de Vigencia>

2931.00.97.00 - - Metilfosfonocloridato de O-isopropilo; metilfosfonocloridato de

O-pinacolilo 0

2931.00.98.00 - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo,

etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono 0

2931.00.99.00 - - Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.32 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente.

- Compuestos cuya estructura contenga un ciclo furano (incluso hidrogenado),

sin condensar:

2932.11.00.00 - -    Tetrahidrofurano 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.12.00.00 - -    2-Furaldehído (furfural) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.13 - - Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico:

2932.13.10.00 - - -    Alcohol furfurílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.13.20.00 - - -    Alcohol tetrahidrofurfurílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Lactonas:

2932.21.00.00 - -    Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.29 - -    Las demás lactonas:

2932.29.10.00 - - -    Warfarina (ISO) (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.29.20.00 - - -    Fenolftaleína (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.29.90.00 - - -    Las demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2932.91.00.00 - -    Isosafrol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.92.00.00 - -    1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.93.00.00 - -    Piperonal 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.94.00.00 - -    Safrol 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.95.00.00 - - Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2932.99 - -    Los demás:

2932.99.10.00 - - -    Butóxido de piperonilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

2932.99.20.00 - - -    Eucaliptol <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

2932.99.40.00 - - -    Carbofuran (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2932.99.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.33 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.

- Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirazol (incluso hidrogenado),

sin condensar:

2933.11 - - Fenazona (antipirina) y sus derivados:

2933.11.10.00 - - -    Fenazona (DCI) (antipirina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.11.30.00 - - -    Dipirona (4-Metilamino-1,5 dimetil-2-fenil-3-pirazolona metansulfonato de

sodio) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.11.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.19 - -    Los demás:

2933.19.10.00 - - -    Fenilbutazona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Compuestos cuya estructura contenga un ciclo imidazol (incluso

hidrogenado), sin condensar:

2933.21.00.00 - - Hidantoína y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.29.00.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado),

sin condensar:

2933.31.00.00 - - Piridina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.32.00.00 - - Piperidina y sus sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.33 - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI),

difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI)

(PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato

(DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermediario A de la petidina (DCI),

pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales

de estos productos:

2933.33.10.00 - - -    Bromazepam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.33.20.00 - - -    Fentanilo (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.33.30.00 - - -    Petidina (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.33.40.00 - - -    Intermediario A de la petidina (DCI); (4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó

1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina) 0

2933.33.50.00 - - -    Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI),

difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina

(DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI),  pentazocina (DCI), pipradrol

(DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI) 0 <Ver Notas de

Vigencia>

2933.33.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.39 - -    Los demás:

- - - Picloram (ISO) y sus sales:

2933.39.11.00 - - - -   Picloram (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.39.12.00 - - - -   Sales 0

2933.39.20.00 - - -    Dicloruro de paraquat 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.39.30.00 - - -    Hidracida del ácido isonicotínico 0

2933.39.60.00 - - -    Benzilato de 3-quinuclidinilo 0

2933.39.70.00 - - -    Quinuclidin-3-ol 0

2933.39.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína

(incluso hidrogenados), sin otras condensaciones:

2933.41.00.00 - -    Levorfanol (DCI) y sus sales 0

2933.49 - -    Los demás:

2933.49.10.00 - - -    6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (etoxiquina) 0 <Ver Notas de

Vigencia>

2933.49.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirimidina (incluso

hidrogenado) o piperazina:

2933.52.00.00 - - Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.53 - -    Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital, butobarbital,

ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital

(DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de

estos productos:

2933.53.10.00 - - -    Fenobarbital (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.53.20.00 - - -    Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y

butobarbital 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.53.30.00 - - -    Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI) 5

<Ver Notas de Vigencia>

2933.53.40.00 - - -    Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI) 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2933.53.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.54.00.00 - - Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos

productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.55 - - Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI);

sales de estos productos:

2933.55.10.00 - - -    Loprazolam (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.55.20.00 - - -    Meclocualona (DCI) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.55.30.00 - - -    Metacualona (DCI) 0

2933.55.40.00 - - -    Zipeprol (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.55.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.59 - -    Los demás:

2933.59.10.00 - - -    Piperazina (dietilendiamina)  y  2,5-dimetil-piperazina (dimetil-2,5-

dietilendiamina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.59.20.00 - - -    Amprolio (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.59.30.00 - - - Los demás derivados de la piperazina 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.59.40.00 - - -    Tiopental sódico (DCI) 0

2933.59.50.00 - - - Ciprofloxacina (DCI) y sus sales 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.59.60.00 - - -    Hidroxizina (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.59.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Compuestos cuya estructura contenga un ciclo triazina (incluso hidrogenado),

sin condensar:

2933.61.00.00 - -    Melamina <Gravamen modificado permanentemente por el artículo 1

del Decreto 4978 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> 0

2933.69 - -    Los demás:

2933.69.10.00 - - -    Atrazina (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.69.90.00 - - - Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

               - Lactamas:

2933.71.00.00 - -    6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

2933.72.00.00 - - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.79 - -    Las demás lactamas:

2933.79.10.00 - - -    Primidona (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.79.90.00 - - - Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2933.91 - -    Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam

(DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI),

fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam

(DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI),

mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI),

nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI),

prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y

triazolam (DCI); sales de estos productos:

2933.91.10.00 - - -    Alprazolam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.20.00 - - -    Diazepam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.30.00 - - -    Lorazepam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.40.00 - - -    Triazolam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.50.00 - - -    Camazepam (DCI), clordiazepóxido  (DCI), clonazepam  (DCI),

clorazepato, delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y

flunitrazepam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.60.00 - - -    Flurazepam (DCI), halazepam  (DCI),  loflazepato  de etilo (DCI),

lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam

(DCI), nimetazepam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.70.00 - - -    Nitrazepam  (DCI),  nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam

(DCI),  prazepam  (DCI),  pirovalerona  (DCI),  temazepam  (DCI)  y

tetrazepam (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.91.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2933.99 - -    Los demás:

2933.99.10.00 - - -    Parbendazol (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.99.20.00 - - -    Albendazol (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2933.99.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.34 Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida;

los demás compuestos heterocíclicos.

2934.10 - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo tiazol (incluso hidrogenado),

sin condensar:

2934.10.10.00 - -    Tiabendazol (ISO) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2934.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2934.20.00.00 - Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol (incluso

hidrogenados), sin otras condensaciones 5 <Ver Notas de Vigencia>

2934.30.00.00 - Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina (incluso

hidrogenados), sin otras condensaciones 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2934.91 - -    Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI),

dextromoramida   (DCI), fenmetrazina   (DCI),   fendimetrazina   (DCI),

haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI),

pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos:

2934.91.10.00 - - -    Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y

dextromoramida (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2934.91.20.00 - - -    Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y

pemolina (DCI) 0

2934.91.30.00 - - -    Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) y sufentanil (DCI) 0

2934.91.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

2934.99 - -    Los demás:

2934.99.10.00 - - -    Sultonas y sultanas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2934.99.20.00 - - -    Acido 6-aminopenicilánico 5 <Ver Notas de Vigencia>

2934.99.30.00 - - - Acidos nucleicos y sus sales 0 <Ver Notas de Vigencia>

2934.99.40.00 - - -    Levamisol (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2934.99.90.00 - - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

29.35           Sulfonamidas:

2935.00.10.00   - Sulpirida (DCI) 0 <Ver Notas de Vigencia>

2935.00.90.00   - Las demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

XI.- PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los

concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente  como vitaminas,

mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

2936.21.00.00 - - Vitaminas A y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.22.00.00 - -    Vitamina B1 y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.23.00.00 - -    Vitamina B2 y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.24.00.00 - - Acido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados 5

<Ver Notas de Vigencia>

2936.25.00.00 - -    Vitamina B6 y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.26.00.00 - -    Vitamina B12 y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.27.00.00 - - Vitamina C y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.28.00.00 - - Vitamina E y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.29 - - Las demás vitaminas y sus derivados:

2936.29.10.00 - - -    Vitamina B9 y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.29.20.00 - - - Vitamina K y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.29.30.00 - - - Vitamina PP y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.29.90.00 - - - Las demás vitaminas y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2936.90.00.00 - Los demás, incluidos los concentrados naturales 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.37 Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o repro- ducidos

por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de

cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas.

- Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus

derivados y análogos estructurales:

2937.11.00.00 - - Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2937.12.00.00 - - Insulina y sus sales 0 <Ver Notas de Vigencia>

2937.19 - -    Los demás:

2937.19.10.00 - - -    Oxitocina (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:

2937.21 - -    Cortisona,  hidrocortisona,  prednisona  (dehidrocortisona)  y  prednisolona

(dehidrohidrocortisona):

2937.21.10.00 - - -    Hidrocortisona 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.21.20.00 - - -    Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.21.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.22 - - Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides:

2937.22.10.00 - - -    Betametasona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.22.20.00 - - -    Dexametasona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.22.30.00 - - -    Triamcinolona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.22.40.00 - - -    Fluocinonida (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.22.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.23 - -    Estrógenos y progestógenos:

2937.23.10.00 - - - Progesterona (DCI) y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.23.20.00 - - -    Estriol (hidrato de foliculina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.23.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.29 - -   Los demás:

2937.29.10.00 - - -    Ciproterona (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.29.20.00 - - -    Finasteride (DCI) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.29.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos estructurales:

2937.31.00.00 - -    Epinefrina (DCI) (adrenalina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.40.00.00 - Derivados de los aminoácidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.50.00.00   - Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos,  sus  derivados  y

análogos estructurales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2937.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

XII.- HETEROSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS

POR SINTESIS, SUS SALES, ETERES, ESTERES Y DEMAS DERIVADOS

29.38 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás

derivados.

2938.10.00.00 - Rutósido (rutina) y sus derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2938.90         - Los demás:

2938.90.20.00 - -    Saponinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

2938.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres

y demás derivados.

- Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

2939.11 - - Concentrados,  de  paja  de  adormidera;  buprenorfina  (DCI), codeína,

dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína,

hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona

(DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos:

2939.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.11.20.00 - - -    Codeína y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.11.30.00 - - -    Dihidrocodeína (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.11.40.00 - - -    Heroína y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.11.50.00 - - -    Morfina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.11.60.00 - - -    Buprenorfina  (DCI),  etilmorfina,  etorfina  (DCI),  hidrocodona  (DCI),

hidromorfona (DCI); sales de estos productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.11.70.00 - - -    Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI),

tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2939.19 - -    Los demás:

2939.19.10.00 - - -    Papaverina, sus sales y derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.20.00.00 - Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos

productos 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.30.00.00 - Cafeína y sus sales 5

- Efedrinas y sus sales:

2939.41.00.00 - - Efedrina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.42.00.00 - - Seudoefedrina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.43.00.00 - - Catina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.49 - -    Las demás:

2939.49.20.00 - - -    dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.49.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos

productos:

2939.51.00.00 - - Fenetilina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.59.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos

productos:

2939.61.00.00 - - Ergometrina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.62.00.00 - - Ergotamina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.63.00.00 - - Acido lisérgico y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.69.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

2939.91        - - Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de

metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:

2939.91.10.00 - - -    Cocaína; sus sales, ésteres y demás derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.91.20.00 - - -    Ecgonina; sus sales, ésteres y demás derivados 5 <Ver Notas de Vigencia>

2939.91.40.00 - - -    Metanfetamina (DCI); sus sales, ésteres y demás derivados 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2939.91.50.00 - - -    Racemato de metanfetamina; sus sales, ésteres y demás derivados 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2939.91.60.00 - - -    Levometanfetamina; sus sales, ésteres y demás derivados 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2939.99 - -    Los demás:

2939.99.10.00 - - -    Escopolamina, sus sales y derivados <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

2939.99.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

XIII.- LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANICOS

2940.00.00.00 Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y

fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los

productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39. 5 <Ver Notas de Vigencia>

29.41           Antibióticos.

2941.10 - Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de

estos productos:

2941.10.10.00 - - Ampicilina (DCI) y sus sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2941.10.20.00 - - Amoxicilina (DCI) y sus sales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2941.10.30.00 - -    Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2941.10.40.00 - -    Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilina <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

2941.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2941.20.00.00 - Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.30 - Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos:

2941.30.10.00 - -    Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver

Notas de Vigencia>

2941.30.20.00 - -    Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2941.40.00.00 - Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.50.00.00 - Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.90         - Los demás:

2941.90.10.00 - - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.90.20.00 - - Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.90.30.00 - - Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

2941.90.40.00 - - Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

<Nomenclatura y texto de la subpartida 2941.90.50.00 modificado por el artículo

 1 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

2941.90.50 - - Tirotricina (DCI) y sus derivados; Sales de estos productos:

2941.90.50.10 - - -   Tirotricina (DCI) 0

2941.90.50.90 - - -   Los demás 0

2941.90.60.00 - - Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

2941.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

2942.00.00.00 Los demás compuestos orgánicos. 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 30.

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV);

b) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);

d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).

2. En la partida 30.02, se entiende por productos inmunológicos modificados únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.

3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los botiquines equipados para primeros auxilios;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;

ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado su fecha de expiración;

l) los dispositivos identificables para uso en estomía, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

30.01 Glándulas  y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso

pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para

usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales

preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas

en otra parte.

3001.20 - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:

3001.20.10.00 - -    De hígado 5 <Ver Notas de Vigencia>

3001.20.20.00 - -    De bilis <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3001.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3001.90         - Las demás:

3001.90.10.00 - - Heparina y sus sales 5 <Ver Notas de Vigencia>

3001.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de

diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y

productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso

biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las

levaduras) y productos similares.

3002.10 - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y

productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso

biotecnológico:

- - Antisueros (sueros con anticuerpos):

3002.10.11.00 - - -    Antiofídico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.10.12.00 - - -    Antidiftérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.10.13.00 - - -    Antitetánico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.10.19.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - Las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados,

incluso obtenidos por proceso biotecnológico:

3002.10.31.00 - - - Plasma humano y demás fracciones de la sangre humana 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3002.10.32.00 - - -    Para tratamiento oncológico o VIH 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.10.33.00 - - -    Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el

paciente 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.10.39.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.20 - Vacunas para medicina humana:

3002.20.10.00 - -    Vacuna antipoliomielítica 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.20.20.00 - -    Vacuna antirrábica 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.20.30.00 - -    Vacuna antisarampionosa 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.20.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.30 - Vacunas para veterinaria:

3002.30.10.00 - -    Antiaftosa 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.30.90.00 - -    Las demás 5

3002.90         - Los demás:

3002.90.10.00 - -    Cultivos de microorganismos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.90.20.00 - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el

paciente 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.90.30.00 - -    Sangre humana 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.90.40.00 - -    Saxitoxina 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.90.50.00 - -    Ricina 5 <Ver Notas de Vigencia>

3002.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06)

constituidos  por  productos  mezclados  entre  sí,  preparados  para  usos

terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

3003.10.00.00 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura

del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos 5

3003.20.00.00 - Que contengan otros antibióticos 5

- Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin

antibióticos:

3003.31.00.00 - -    Que contengan insulina 5

3003.39.00.00 - -    Los demás 5

3003.40.00.00 - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos

de la partida 29.37, ni antibióticos 5

3003.90        - Los demás:

3003.90.10.00 - -    Para uso humano 5

3003.90.20.00 - -    Para uso veterinario 5

30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06)

constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos

terapéuticos o profilácticos, dosificados  (incluidos los destinados a ser

administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

3004.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura

del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:

3004.10.10.00 - -    Para uso humano 10

3004.10.20.00 - -    Para uso veterinario 10

3004.20 - Que contengan otros antibióticos:

- -    Para uso humano:

3004.20.11.00 - - -    Para tratamiento oncológico o VIH 5

3004.20.19.00 - - -    Los demás 10

3004.20.20.00 - -    Para uso veterinario 10

- Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin

antibióticos:

3004.31.00.00 - -    Que contengan insulina 0

3004.32 - - Que  contengan  hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos

estructurales:

- - -    Para uso humano:

3004.32.11.00 - - - -   Para tratamiento oncológico o VIH 5

3004.32.19.00 - - - -   Los demás 10

3004.32.20.00 - - -    Para uso veterinario 10

3004.39 - -    Los demás:

- - -    Para uso humano:

3004.39.11.00 - - - -   Para tratamiento oncológico o VIH 5

3004.39.19.00 - - - -   Los demás 10

3004.39.20.00 - - -    Para uso veterinario 10

3004.40 - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos

de la partida 29.37, ni antibióticos:

- -    Para uso humano:

3004.40.11.00 - - -    Anestésicos 10

3004.40.12.00 - - -    Para tratamiento oncológico o VIH 5

3004.40.19.00 - - -    Los demás 10

3004.40.20.00 - -    Para uso veterinario 10

3004.50 - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la

partida 29.36:

3004.50.10.00 - -    Para uso humano 10

3004.50.20.00 - -    Para uso veterinario 10

3004.90         - Los demás:

3004.90.10.00 - -    Sustitutos sintéticos del plasma humano 5

- - Los demás medicamentos para uso humano:

3004.90.21.00 - - -    Anestésicos 10

3004.90.22.00 - - -    Parches impregnados con nitroglicerina 10

3004.90.23.00 - - - Para la alimentación vía parenteral 5

3004.90.24.00 - - -    Para tratamiento oncológico o VIH 5

3004.90.29.00 - - -    Los demás 10 <Ver Notas de Vigencia>

3004.90.30.00 - - Los demás medicamentos para uso veterinario 10

30.05 Guatas,  gasas,  vendas  y  artículos análogos  (por  ejemplo:  apósitos,

esparadrapos,  sinapismos),  impregnados  o  recubiertos  de sustancias

farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos,

quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

3005.10 - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:

3005.10.10.00 - -    Esparadrapos y venditas 10

3005.10.90.00 - -    Los demás 10

3005.90         - Los demás:

3005.90.10.00 - -    Algodón hidrófilo 15

3005.90.20.00 - -    Vendas 15

- -    Gasas:

3005.90.31.00 - - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de

fracturas 15

3005.90.39.00 - - -    Las demás 15

3005.90.90.00 - -    Los demás 15

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo.

<Texto de la subpartida 3006.10 modificado por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3006.10 - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas

(incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los

adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar

heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía

u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología,

incluso reabsorbibles:

<Texto de la subpartida 3006.10.10 modificado por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3006.10.10.00 - - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas

(incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u

odontología) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3006.10.20.00 - - Adhesivos estériles para tejidos orgánicos <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3006.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3006.20.00.00 - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos 5

<Ver Notas de Vigencia>

3006.30         - Preparaciones opacificantes para exámenes  radiológicos;  reactivos

de diagnóstico concebidos para usar en el paciente:

3006.30.10.00 - -    Preparaciones opacificantes a base de sulfato de bario <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3006.30.20.00 - -    Las demás preparaciones opacificantes 5

3006.30.30.00 - -    Reactivos de diagnóstico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3006.40 - Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección

de los huesos:

3006.40.10.00 - -    Cementos y demás productos de obturación dental <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3006.40.20.00 - - Cementos para la refección de huesos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3006.50.00.00 - Botiquines equipados para primeros auxilios 15

3006.60.00.00 - Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros

productos de la partida 29.37 o de espermicidas <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3006.70.00.00 - Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o

veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo, en operaciones

quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los

instrumentos médicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

              - Los demás:

3006.91.00.00 - -    Dispositivos identificables para uso en estomía <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3006.92.00.00 - -    Desechos farmacéuticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 31.

ABONOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;

c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)  y  el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados

químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de

productos de origen animal o vegetal.

3101.00.10.00 - Guano de aves marinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3101.00.90.00   - Los demás 5

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.

3102.10 - Urea, incluso en disolución acuosa:

3102.10.10.00 - - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45% pero inferior o

igual a 46% en peso (calidad fertilizante) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3102.10.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y

nitrato de amonio:

3102.21.00.00 - -    Sulfato de amonio 5 <Ver Notas de Vigencia>

3102.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3102.30.00.00 - Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa 5 <Ver Notas de Vigencia>

3102.40.00.00 - Mezclas de nitrato de amonio  con carbonato de calcio u otras materias

inorgánicas sin poder fertilizante 5 <Ver Notas de Vigencia>

3102.50.00.00 - Nitrato de sodio 5 <Ver Notas de Vigencia>

3102.60.00.00 - Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio 5

<Ver Notas de Vigencia>

3102.80.00.00 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal 5

<Ver Notas de Vigencia>

3102.90 - Los  demás,  incluidas  las  mezclas  no  comprendidas  en  las  subpartidas

precedentes:

3102.90.10.00 - - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3102.90.90.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.

3103.10.00.00   - Superfosfatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3103.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.

3104.20 - Cloruro de potasio:

3104.20.10.00 - - Con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a

62% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante) 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3104.20.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3104.30.00.00 - Sulfato de potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

3104.90         - Los demás:

3104.90.10.00 - - Sulfato de magnesio y potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

3104.90.90.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes:

nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en

tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

3105.10.00.00 - Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un

peso bruto inferior o igual a 10 kg 5 <Ver Notas de Vigencia>

3105.20.00.00 - Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno,

fósforo y potasio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3105.30.00.00 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3105.40.00.00 - Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado

con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 5 <Ver

Notas de Vigencia>

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:

nitrógeno y fósforo:

3105.51.00.00 - - Que contengan nitratos y fosfatos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3105.59.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3105.60.00.00 - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y

potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

3105.90         - Los demás:

3105.90.10.00 - -    Nitrato sódico potásico (salitre) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3105.90.20.00 - - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:

nitrógeno y potasio 5 <Ver Notas de Vigencia>

3105.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 32.

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes  azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el  estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Nota complementaria.

1. Los minerales metalúrgicos efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que el 95% o más pase por un tamiz de malla de 45 micras (0,045 mm), clasificándose en la subpartida 3206.49.99 (por ejemplo: magnetita, limonita).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

32.01 Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás

derivados.

3201.10.00.00 - Extracto de quebracho 5 <Ver Notas de Vigencia>

3201.20.00.00 - Extracto de mimosa (acacia) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3201.90         - Los demás:

3201.90.20.00 - -    Tanino de quebracho 5 <Ver Notas de Vigencia>

3201.90.30.00 - - Extractos de roble o de castaño 5 <Ver Notas de Vigencia>

3201.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

32.02 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos;

preparaciones  curtientes,  incluso  con productos curtientes naturales;

preparaciones enzimáticas para precurtido.

3202.10.00.00   - Productos curtientes orgánicos sintéticos <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3202.90         - Los demás:

3202.90.10.00 - -    Preparaciones enzimáticas para precurtido <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3202.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

32.03 Materias  colorantes  de  origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos,

excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida;

preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias

colorantes de origen vegetal o animal.

- De origen vegetal:

3203.00.11.00 - -    De Campeche 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.12.00 - -    Clorofilas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.13.00 - -    Indigo natural 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.14.00 - - De achiote (onoto, bija) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.15.00 - -    De marigold (xantófila) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.16.00 - - De maíz morado (antocianina) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.17.00 - -    De cúrcuma (curcumina) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.19.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De origen animal:

3203.00.21.00 - -    De cochinilla <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3203.00.29.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

32.04 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química

definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de

materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos

utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de

constitución química definida.

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la

Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes:

3204.11.00.00 - - Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3204.12.00.00 - -    Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos

colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos

colorantes 5

3204.13.00.00 - - Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3204.14.00.00 - - Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3204.15 - - Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como

colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes:

3204.15.10.00 - - -    Indigo sintético 0 <Ver Notas de Vigencia>

3204.15.90.00 - - -    Los demás 0

3204.16.00.00 - - Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes 0 <Ver

Notas de Vigencia>

3204.17.00.00 - - Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3204.19 - - Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las

subpartidas 3204.11 a 3204.19:

3204.19.10.00 - - -   Preparaciones a base de carotenoides sintéticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3204.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3204.20.00.00 - Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado

fluorescente 5 <Ver Notas de Vigencia>

3204.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3205.00.00.00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a

base de lacas colorantes. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

32.06 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este

Capítulo,  excepto  las  de  las  partidas  32.03,  32.04  ó  32.05;  productos

inorgánicos de los tipos utilizados como  luminóforos,  aunque  sean  de

constitución química definida.

- Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

3206.11.00.00 - - Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso,

calculado sobre materia seca 5 <Ver Notas de Vigencia>

3206.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3206.20.00.00 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

 siguiente:> 5

- Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206.41.00.00 - - Ultramar y sus preparaciones 5

3206.42.00.00 - - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc 5

<Ver Notas de Vigencia>

3206.49 - -    Las demás:

3206.49.10.00 - - -    Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho

u otros medios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3206.49.20.00 - - - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3206.49.30.00 - - -    Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o

ferricianuros) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -   Los demás:

3206.49.91.00 - - - -   Negros de origen mineral 5

3206.49.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3206.50.00.00 - Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

32.07 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes,

abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en

cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en

polvo, gránulos, copos o escamillas.

3207.10.00.00 - Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3207.20         - Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:

3207.20.10.00 - -   Composiciones vitrificables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3207.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3207.30.00.00  - Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3207.40 - Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

3207.40.10.00 - -    Frita de vidrio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3207.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

32.08 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados,

dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de

este Capítulo.

3208.10.00.00 - A base de poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3208.20.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3208.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

32.09 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados,

dispersos o disueltos en un medio acuoso.

3209.10.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3209.90.00.00   - Los demás<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3210.00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados

para el acabado del cuero.

3210.00.10.00 - Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3210.00.20.00 - Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el acabado del cuero <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3210.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3211.00.00.00   Secativos preparados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

32.12 Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no

acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas;

hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en

formas o en envases para la venta al por menor.

3212.10.00.00 - Hojas para el marcado a fuego 5

3212.90         - Los demás:

3212.90.10.00 - - Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no

acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de

pinturas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3212.90.20.00 - - Tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases

para la venta al por menor <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

32.13 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o

para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en

formas o envases similares.

3213.10 - Colores en surtidos:

3213.10.10.00 - -    Pinturas al agua (témpera, acuarela) 15

3213.10.90.00 - -    Los demás 15

3213.90.00.00   - Los demás 15

32.14 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en

pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los  tipos  utilizados  en albañilería.

3214.10 - Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados

en pintura:

3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás mástiques <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3214.10.20.00 - - Plastes (enduidos) utilizados en pintura <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3214.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

32.15 Tintas de imprimir, tintas de escribir  o  dibujar y demás tintas, incluso concentradas

o sólidas.

- Tintas de imprimir:

3215.11.00.00 - -   Negras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3215.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3215.90        - Las demás:

3215.90.10.00 - -    Para copiadoras hectográficas y mimeógrafos <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

3215.90.20.00 - -    Para bolígrafos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3215.90.90.00 - -    Las demás<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 33.

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02;

b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utiliza-dos como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

33.01 Aceites esenciales  (desterpenados  o  no),  incluidos  los  «concretos»  o

«absolutos»;  resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concen- tradas de

aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por

enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de

los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de

aceites esenciales.

- Aceites esenciales de agrios (cítricos):

3301.12.00.00   - - De naranja 5

3301.13.00.00   - - De limón 10 <Ver Notas de Vigencia>

3301.19         - - Los demás:

3301.19.10.00   - - - De lima 5 <Ver Notas de Vigencia>

3301.19.90.00   - - - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):

3301.24.00.00 - - De menta piperita (Mentha piperita)                         5 <Ver Notas de Vigencia>

3301.25.00.00 - - De las demás mentas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3301.29         - - Los demás:

3301.29.10.00   - - - De anís 5 <Ver Notas de Vigencia>

3301.29.20.00   - - - De eucalipto 10 <Ver Notas de Vigencia>

3301.29.30.00 - - - De lavanda (espliego) o de lavandín 5 <Ver Notas de Vigencia>

3301.29.90.00   - - - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3301.30.00.00   - Resinoides 5

3301.90         - Los demás:

3301.90.10.00 - - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites

esenciales 10

3301.90.20.00 - - Oleorresinas de extracción 10 <Ver Notas de Vigencia>

3301.90.90.00   - - Los demás 5

33.02 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alco- hólicas)

a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias

básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas,

de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas.

3302.10 - De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

3302.10.10.00 - - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% vol <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3302.10.90.00   - - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3302.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3303.00.00.00 Perfumes y aguas de tocador. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los

medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras;

preparaciones para manicuras o pedicuros.

3304.10.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los labios <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3304.20.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los ojos <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3304.30.00.00 - Preparaciones para manicuras o pedicuros <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Las demás:

3304.91.00.00 - - Polvos, incluidos los compactos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3304.99.00.00   - - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

33.05           Preparaciones capilares.

3305.10.00.00   - Champúes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3305.20.00.00 - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3305.30.00.00 - Lacas para el cabello <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3305.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

33.06 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la

adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios

interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor.

3306.10.00.00   - Dentífricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3306.20.00.00 - Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

3306.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

33.07 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes

corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de

perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra

parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan

propiedades desinfectantes.

3307.10.00.00 - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

3307.20.00.00   - Desodorantes corporales y antitraspirantes <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3307.30.00.00 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las

preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307.41.00.00 - - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

 el siguiente:> 15

3307.49.00.00   - - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3307.90         - Los demás:

3307.90.10.00 - - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos artificiales <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

3307.90.90.00   - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 34.

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5% a 20oC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).

4.  La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:

a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;

c) las ceras minerales y productos similares  de  la  partida  27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

34.01 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en

barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan

jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos

o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón;

papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o

de detergentes.

- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos

o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin

tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401.11.00.00 - - De tocador (incluso los medicinales) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3401.19 - -    Los demás:

3401.19.10.00 - - -    En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

3401.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3401.20.00.00 - Jabón en otras formas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3401.30.00.00 - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel,

líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan

jabón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

34.02 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tenso- activas,

preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones

de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.

- Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

3402.11 - -    Aniónicos:

3402.11.10.00 - - -    Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos 15

3402.11.90.00 - - -    Los demás 15

3402.12 - -    Catiónicos:

3402.12.10.00 - - -    Sales de aminas grasas 15 <Ver Notas de Vigencia>

3402.12.90.00 - - -    Los demás 15

3402.13 - -    No iónicos:

3402.13.10.00 - - -    Obtenidos  por  condensación del óxido de etileno con mezclas de

alcoholes lineales de once carbones o más 15

3402.13.90.00 - - -    Los demás, no iónicos 15

3402.19 - -    Los demás:

3402.19.10.00 - - -    Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas 15

3402.19.90.00 - - -    Los demás 15

3402.20.00.00   - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3402.90         - Las demás:

3402.90.10.00 - - Detergentes para la industria textil 15

- -    Los demás:

3402.90.91.00 - - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de

sodio 5

3402.90.99.00 - - -    Los demás 15

34.03 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para

aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para

el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el

ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería

u otras materias, excepto las que contengan como componente  básico  una proporción

de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso.

- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

3403.11.00.00 - -    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles,

peletería u otras materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3403.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Las demás:

3403.91.00.00 - -    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles,

peletería u otras materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3403.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas.

3404.20.00.00 - De poli(oxietileno) (polietilenglicol) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

3404.90         - Las demás:

3404.90.30.00 - - De lignito modificado químicamente <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3404.90.40 - -    De polietileno:

3404.90.40.10 - - -    Artificiales 5 <Ver Notas de Vigencia>

3404.90.40.20 - - -    Preparadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3404.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

34.05 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías,

vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel,

guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos  o

revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04.

3405.10.00.00 - Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y

pieles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo

 texto es el siguiente:> 15

3405.20.00.00 - Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de

madera, parqués u otras manufacturas de madera 15

3405.30.00.00 - Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto

las preparaciones para lustrar metal 15

3405.40.00.00 - Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar 15

3405.90.00.00   - Las demás 15

3406.00.00.00   Velas, cirios y artículos similares. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

34.07 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños;

 preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión

dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o

en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones

para odontología a base de yeso fraguable.

3407.00.10.00 - Pastas para modelar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3407.00.20.00 - «Ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental» <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3407.00.90.00 - Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 35.

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las levaduras (partida 21.02);

b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

2.  El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

35.01 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.

3501.10.00.00   - Caseína 5

3501.90         - Los demás:

3501.90.10.00 - -    Colas de caseína 10

3501.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

35.02 Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un

contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre

materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas.

               - Ovoalbúmina:

3502.11.00.00 - -    Seca 10 <Ver Notas de Vigencia>

3502.19.00.00 - -    Las demás 10

3502.20.00.00   - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del

lactosuero 10 <Ver Notas de Vigencia>

3502.90         - Los demás:

3502.90.10.00 - -    Albúminas 10 <Ver Notas de Vigencia>

3502.90.90.00 - -    Albuminatos y demás derivados de las albúminas 5 <Ver Notas de Vigencia>

35.03 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso

trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de

origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01.

3503.00.10.00 - Gelatinas y sus derivados 10

3503.00.20.00 - Ictiocola; demás colas de origen animal 10 <Ver Notas de Vigencia>

35.04 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no

expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al

cromo.

3504.00.10.00 - Peptonas y sus derivados 10 <Ver Notas de Vigencia>

3504.00.90.00   - Los demás 5

35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas

pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás

almidones o féculas modificados.

3505.10.00.00 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados 20

3505.20.00.00   - Colas 20

35.06 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte;

productos  de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados

para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1

kg.

3506.10.00.00 - Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos,

acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso

neto inferior o igual a 1 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Los demás:

3506.91.00.00 - - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3506.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

35.07 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte.

3507.10.00.00 - Cuajo y sus concentrados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3507.90         - Las demás:

- - Enzimas pancreáticas y sus concentrados:

3507.90.13.00 - - -    Pancreatina <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3507.90.19.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3507.90.30.00 - -    Papaína 5 <Ver Notas de Vigencia>

3507.90.40.00 - - Las demás enzimas y sus concentrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

3507.90.50.00 - -    Preparaciones enzimáticas para ablandar la carne <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3507.90.60.00 - -    Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidas <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3507.90.90.00 - -    Las demás 5

CAPÍTULO 36.

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

3601.00.00.00   Pólvora. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

36.02 Explosivos preparados, excepto la pólvora.

- A base de derivados nitrados orgánicos:

3602.00.11.00 - -    Dinamitas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3602.00.19.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3602.00.20.00 - A base de nitrato de amonio <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3602.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

36.03 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes;

inflamadores; detonadores eléctricos.

3603.00.10.00 - Mechas de seguridad <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3603.00.20.00   - Cordones detonantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3603.00.30.00  - Cebos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3603.00.40.00   - Cápsulas fulminantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3603.00.50.00   - Inflamadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3603.00.60.00   - Detonadores eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

36.04 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares,

petardos y demás artículos de pirotecnia.

3604.10.00.00 - Artículos para fuegos artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3604.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3605.00.00.00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

36.06 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias

inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.

3606.10.00.00 - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los

tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de

capacidad inferior o igual a 300 cm3 15

3606.90.00.00   - Los demás 5

CAPÍTULO 37.

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

37.01 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las

de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables,

sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.

3701.10.00.00 - Para rayos X 5 <Ver Notas de Vigencia>

3701.20.00.00   - Películas autorrevelables 5 <Ver Notas de Vigencia>

3701.30 - Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea

superior a 255 mm:

3701.30.10.00 - - Placas metálicas para artes gráficas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3701.30.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

3701.91.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3701.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

37.02 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de

papel, cartón o textiles; películas  fotográficas  autorrevelables  en  rollos,

sensibilizadas, sin impresionar.

3702.10.00.00 - Para rayos X 5

- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:

3702.31.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 5

3702.32.00.00 - - Las demás, con emulsión de halogenuros de plata 5

3702.39.00.00 - -    Las demás 5

- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:

3702.41.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía

en colores (policroma) 5

3702.42.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para

fotografía en colores 5

3702.43.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 5

3702.44.00.00 - - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 5

- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

3702.51.00.00 - - De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m 5

3702.52.00.00 - - De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m 5

3702.53.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior

o igual a 30 m, para diapositivas 5

3702.54.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior

o igual a 30 m, excepto para diapositivas 5

3702.55.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud

superior a 30 m 5

3702.56.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 5

               - Las demás:

3702.91.00.00 - - De anchura inferior o igual a 16 mm 5

3702.93.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior

o igual a 30 m 5

3702.94.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud

superior a 30 m 5

3702.95.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 5

37.03 Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.

3703.10.00.00 - En rollos de anchura superior a 610 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

3703.20.00.00 - Los demás, para fotografía en colores (policroma) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3703.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3704.00.00.00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin

revelar. 5 <Ver Notas de Vigencia>

37.05 Placas  y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las

cinematográficas (filmes).

3705.10.00.00 - Para la reproducción offset 5

3705.90.00.00   - Las demás 5

37.06 Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de

sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.

3706.10.00.00 - De anchura superior o igual a 35 mm 5

3706.90.00.00   - Las demás 5

37.07 Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos

y  preparaciones  similares;  productos  sin  mezclar para uso fotográfico,

dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.

3707.10.00.00 - Emulsiones para sensibilizar superficies 10

3707.90.00.00   - Los demás 10

CAPÍTULO 38.

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (partida 38.01);

2) los insecticidas, raticidas  y  demás  antirroedores,  fungicidas,  herbicidas,  inhibidores  de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);

4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;

5) los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente);

c) las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del Capítulo 26 (partida 26.20);

d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04);

e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).

2. A) En la partida 38.22, se entiende por material de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B) Con excepción de los productos de los Capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.

3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:

a) los  cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils») y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4. En la Nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados.

La expresión desechos y desperdicios municipales, sin embargo, no comprende:

a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b) los desechos industriales;

c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;

d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.

5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).

6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:

a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b) los desechos de disolventes orgánicos;

c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para  frenos  y  líquidos anticongelantes;

d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).

Notas de subpartida.

1. La subpartida 3808.50 comprende únicamente los productos de la partida 38.08 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno  (ISO)  (1,2-dicloroetano);  dieldrina  (ISO,DCI);  dinoseb  (ISO), sus sales  o  sus  ésteres; fluoroacetamida  (ISO);  fosfamidón (ISO);  heptacloro  (ISO);  hexaclorobenceno  (ISO);  1,2,3,4,5,6- hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO); 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

2. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

38.01 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros

carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.

3801.10.00.00   - Grafito artificial 5 <Ver Notas de Vigencia>

3801.20.00.00 - Grafito coloidal o semicoloidal 5 <Ver Notas de Vigencia>

3801.30.00.00 - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3801.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.02 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal,

incluido el agotado.

3802.10.00.00   - Carbón activado 5

3802.90         - Los demás:

3802.90.10.00 - - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo:  «Kieselguhr», tripolita, diatomita)

activadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3802.90.20.00 - - Negro de origen animal, incluido el agotado 5 <Ver Notas de Vigencia>

3802.90.90.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3803.00.00.00 «Tall oil», incluso refinado. 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.04 Lejías residuales de la fabricación  de pastas de celulosa, aunque  estén

concentradas, desazucaradas  o  tratadas químicamente,  incluidos  los

lignosulfonatos, excepto el «tall oil» de la partida 38.03.

3804.00.10.00 - Lignosulfitos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3804.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.05 Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato  de

trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros

tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta

celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de

pino con alfa-terpineol como componente principal.

3805.10.00.00 - Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato

(sulfato de trementina) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3805.90         - Los demás:

3805.90.10.00 - -   Aceite de pino 5 <Ver Notas de Vigencia>

3805.90.90.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.06 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas

fundidas.

3806.10.00.00 - Colofonias y ácidos resínicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3806.20.00.00 - Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de

ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonias 5

3806.30.00.00   - Gomas éster 5 <Ver Notas de Vigencia>

3806.90         - Los demás:

3806.90.30.00 - - Esencia y aceites de colofonia 5 <Ver Notas de Vigencia>

3806.90.40.00 - -    Gomas fundidas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3806.90.90.00 - -    Los demás 5

3807.00.00.00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera;

metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a

base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores  de

germinación  y  reguladores  del crecimiento de las plantas, desinfectantes

y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor,

o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y

papeles matamoscas. 5

3808.50 - Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo:

- -    Insecticidas:

3808.50.00.11 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en

artículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.50.00.19 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

- -    Fungicidas:

3808.50.00.21 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en

artículos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.50.00.29 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las

plantas:

3808.50.00.31 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en

artículos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.50.00.39 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.50.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

<Nomenclatura y texto de las subpartidas 3808.91 modificadas por

el artículo 1 del Decreto 1205 de 2008>

3808.91 - - Insecticidas:

- - -   Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.91.11.00 - - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del

piretro <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3808.91.12.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

<Subpartida 3808.91.13.00 creada por el artículo 1 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

3808.91.13.00 ---- Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en

artículos: <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

--- Que contengan mirex o endrina

--- Los demás:

3808.91.19.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- - -   Los demás:

3808.91.91.00 - - - - Que contengan piretro <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.91.92.00 - - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del

piretro <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3808.91.93.00 - - - - Que contengan carbofurano 0 <Ver Notas de Vigencia>

3808.91.94.00 - - - - Que contengan dimetoato 0 <Ver Notas de Vigencia>

3808.91.95.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 5% <Ver

 Notas de Vigencia>

<Subpartida 3808.91.96.00 creada por el artículo 1 del Decreto 2439 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:>

3808.91.96.00 - - - - Que contengan mirex o endrina 5% <Ver Notas de Vigencia>

3808.91.99 - - - - Los demás

3808.91.99.20 - - - - - Preparaciones intermedias a base de cyflutrin o de oxidemeton metil 0

3808.91.99.90 - - - - - Los demás 5

<Nomenclatura y texto de la subpartida  3808.92 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3808.92 - - Fungicidas:

- - -   Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.92.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3808.92.19.00 - - - - Los demás 5

- - -   Los demás:

3808.92.91.00 - - - - Que contengan compuestos de cobre <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3808.92.92.00 <Subpartida eliminada por el artículo 2 del Decreto 4675 de 2010

3808.92.93.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.92.94.00 - - - - Que contengan pyrazofos 5% <Subpartida creada por el artículo 1 del

Decreto 4675 de 2010> <Ver Notas de Vigencia>

3808.92.99.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Nomenclatura y texto de la subpartida  3808.93 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3808.93 - - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las

plantas:

- - -   Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.93.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 5

<Ver Notas de Vigencia>

3808.93.19.00 - - - - Los demás 5

- - -   Los demás:

3808.93.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.93.92.00 - - - - Que contengan butaclor o alaclor 5% <Subpartida creada por el artículo 1 del

Decreto 4675 de 2010> <Ver Notas de Vigencia>

3808.93.99.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Nomenclatura y texto de la subpartida  3808.94 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3808.94 - - Desinfectantes:

- - -   Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.94.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.94.19.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

- - -   Los demás:

3808.94.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.94.99.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Nomenclatura y texto de la subpartida  3808.99 modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3808.99 - - Los demás:

- - -   Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.99.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano  <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.99.19.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3808.99.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3808.99.99.00 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de

materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos

 y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o

industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

3809.10.00.00 - A base de materias amiláceas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Los demás:

3809.91.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3809.92.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3809.93.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

38.10 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones

auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por

metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o

rellenar electrodos o varillas de soldadura.

3810.10 - Preparaciones  para  el  decapado de metal; pastas y polvos para soldar,

constituidos por metal y otros productos:

3810.10.10.00 - - Preparaciones para el decapado de metal <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3810.10.20.00 - -    Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de estaño, de plomo o de

antimonio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3810.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3810.90         - Los demás:

3810.90.10.00 - - Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3810.90.20.00 - - Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o

varillas de soldadura <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.11 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes,

mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para

aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los

mismos fines que los aceites minerales.

              - Preparaciones antidetonantes:

3811.11.00.00 - - A base de compuestos de plomo <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

3811.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aditivos para aceites lubricantes:

3811.21 - - Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

3811.21.10.00 - - -    Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3811.21.20.00 - - -    Detergentes  y  dispersantes,  incluso  mezclados con otros aditivos, excepto

mejoradores de viscosidad <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3811.21.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3811.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3811.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

38.12 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para

caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones

antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.

3812.10.00.00 - Aceleradores de vulcanización preparados 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver Notas

de Vigencia>

3812.20.00.00 - Plastificantes compuestos para caucho o plástico <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3812.30 - Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o

plástico:

3812.30.10.00 - -    Preparaciones antioxidantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3812.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

38.13 Preparaciones  y  cargas  para  aparatos extintores; granadas y  bombas

extintoras.

- Preparaciones y cargas para aparatos extintores:

<Estructura de la subpartida 3813.00.1 modificadas por el artículo 1 del Decreto 1205 de

2008>

3813.00.12.00 - - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o

dibromote-trafluoroetanos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3813.00.13.00 - - Que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del

propano (HBFC) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3813.00.14.00 - - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano

(HCFC) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3813.00.15.00 - - Que contengan bromoclorometano <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3813.00.19.00 - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3813.00.20.00 - Granadas y bombas extintoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

<Nomenclatura y texto de la subpartida 3814.00 modificado por el artículo

 1 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3814.00 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni

comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

3814.00.10.00 - Que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC),

incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC) <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3814.00.20.00 - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano

(HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3814.00.30.00 - Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano

(metil cloroformo) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3814.00.90.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

38.15 Iniciadores  y  aceleradores  de  reacción y  preparaciones catalíticas, no

expresados ni comprendidos en otra parte.

- Catalizadores sobre soporte:

3815.11.00.00 - - Con níquel o sus compuestos como sustancia activa 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3815.12.00.00 - - Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3815.19 - -    Los demás:

3815.19.10.00 - - - Con titanio o sus compuestos como sustancia activa 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3815.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3815.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3816.00.00.00 Cementos,  morteros,  hormigones  y  preparaciones similares, refractarios,

excepto los productos de la partida 38.01. <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

38.17 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas

27.07 ó 29.02.

3817.00.10.00 -    Dodecilbenceno <Gravamen modificado permanentemente por el artículo 1

del Decreto 4978 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3817.00.20.00 -    Mezclas de alquilnaftalenos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3817.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3818.00.00.00 Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas

(«wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en

electrónica. 5 <Ver Notas de Vigencia>

3819.00.00.00 Líquidos  para  frenos  hidráulicos  y  demás  líquidos  preparados  para

transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso

o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3820.00.00.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3821.00.00.00 Medios  de  cultivo  preparados  para  el  desarrollo  o  mantenimiento de

microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células

vegetales, humanas o animales. 5

38.22 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos

de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los

de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.

3822.00.30.00 - Materiales de referencia certificados 5 <Ver Notas de Vigencia>

3822.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.23 Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado;

alcoholes grasos industriales.

- Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823.11.00.00 - -    Acido esteárico 15

3823.12.00.00 - -    Acido oleico 15 <Ver Notas de Vigencia>

3823.13.00.00 - - Acidos grasos del «tall oil» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3823.19.00.00 - -    Los demás 15

3823.70 - Alcoholes grasos industriales:

3823.70.10.00 - -    Alcohol laurílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3823.70.20.00 - -    Alcohol cetílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3823.70.30.00 - -    Alcohol estearílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

3823.70.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

38.24 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y

preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las

mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.

3824.10.00.00   - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.30.00.00 - Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o  con  aglutinantes

metálicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.40.00.00 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3824.50.00.00 - Morteros y hormigones, no refractarios <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3824.60.00.00   - Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 <Gravamen modificado por el

 artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano:

3824.71.00.00 - -    Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos

(HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.72.00.00 - -    Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano   o

dibromotetrafluoroetanos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.73.00.00 - -    Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3824.74.00.00 - -    Que contengan hidroclorofluorocarburos   (HCFC),   incluso   con

perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan

clorofluorocarburos (CFC) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3824.75.00.00 - - Que contengan tetracloruro de carbono <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3824.76.00.00 - -    Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3824.77.00.00 - -    Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.78.00.00 - - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero

que  no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos

(HCFC) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.79.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos

polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT)

o fosfato de tris(2,3-dibromopropilo):

3824.81.00.00 - -    Que contengan oxirano (óxido de etileno) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3824.82.00.00 - - Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3824.83.00.00 - - Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3824.90         - Los demás:

3824.90.10.00 - -    Sulfonatos de petróleo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular:

3824.90.21.00 - - -    Cloroparafinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.22.00 - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Preparaciones desincrustantes; preparaciones enológicas; preparaciones para

clarificar líquidos:

3824.90.31.00 - - -    Preparaciones desincrustantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.32.00 - - -    Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos 5

3824.90.40.00 - - Conos de fusión para control de temperaturas; cal sodada; gel de sílice

coloreada; pastas a base de gelatina para usos gráficos 5

<Ver Notas de Vigencia>

3824.90.50.00 - - Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

3824.90.60.00 - -    Preparaciones para fluidos de perforación de pozos («lodos») <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.70.00 - -    Preparaciones para concentración de minerales, excepto las que contengan

xantatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.80.00 - - Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato de sodio 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- -    Los demás:

3824.90.91.00 - - -   Maneb, Zineb, Mancozeb <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3824.90.92.00 - - - Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránulos 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.93.00 - - -    Intercambiadores de iones 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.94.00 - - -    Endurecedores compuestos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3824.90.95.00 - - -   Acido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior

o igual al 54% en peso de P2O5 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.96.00 - - -    Correctores líquidos acondicionados en envases para la venta al por

menor <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

3824.90.97.00 - - -    Propineb 0 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.98.00 - - - Preparaciones de óxido de plomo y plomo metálico (“oxido gris”; “óxido

negro”) para fabricar placas para acumuladores <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3824.90.99 - - - Los demás

<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4832 de 2007. El nuevo

texto es el siguiente:>

3824.90.99.30 - - - - “Biodiésel” <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3824.90.99.90 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

38.25 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no

expresados  ni  comprendidos  en  otra parte; desechos y desperdicios

municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del

presente Capítulo.

3825.10.00.00 - Desechos y desperdicios municipales <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3825.20.00.00 - Lodos de depuración <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3825.30.00.00   - Desechos clínicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Desechos de disolventes orgánicos:

3825.41.00.00 - -    Halogenados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3825.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3825.50.00.00 - Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y

líquidos anticongelantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

3825.61.00.00 - -    Que contengan principalmente componentes orgánicos <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3825.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3825.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

SECCIÓN VII.

PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19.

CAPÍTULO 39.

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 ó 34.03;

b) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

d) la heparina y sus sales (partida 30.01);

e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);

h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 38.11);

ij) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 38.19);

k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);

l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;

n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;

u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas [armazones] de gafas [anteojos], instrumentos de dibujo);

v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera [cierres relámpago], peines, boquillas [embocaduras] y cañones [tubos] para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).

3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300oC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11); c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio; d) las siliconas (partida 39.10);

e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.

4.  Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10.  En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11.  La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e) barandillas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección..

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:

a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

1o)  el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con el 95% o más en peso del contenido total del polímero;

2o)  los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;

3o)  los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4o)  los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) ó 3o) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de  los polímeros de la serie  de  subpartidas consideradas;

b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

1o)  los  polímeros  se  clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas  constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comono- méricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2o)  los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

I.- FORMAS PRIMARIAS

39.01 Polímeros de etileno en formas primarias.

3901.10.00.00 - Polietileno de densidad inferior a 0,94 <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

3901.20.00.00 - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 5 <Ver Notas de Vigencia>

3901.30.00.00 - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 5 <Ver Notas de Vigencia>

3901.90       - Los demás:

3901.90.10.00 - -    Copolímeros de etileno con otras olefinas 5 <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 3430 de 2008. Entra en vigencia a partir del 10 de

noviembre de 2008><Ver Notas de Vigencia>

3901.90.90.00 - -    Los demás 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 3430

de 2008>

39.02 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.

3902.10.00.00 - Polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3902.20.00.00 - Poliisobutileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

3902.30.00.00 - Copolímeros de propileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

3902.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.03 Polímeros de estireno en formas primarias.

              - Poliestireno:

3903.11.00.00 - -    Expandible <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3903.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3903.20.00.00 - Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 0 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

3903.30.00.00 - Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 0 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

3903.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

39.04 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.

3904.10 - Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias:

3904.10.10.00 - - Obtenido por polimerización en emulsión <Gravamen modificado por el artículo

2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3904.10.20.00 - - Obtenido por polimerización en suspensión <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3904.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás poli(cloruro de vinilo):

3904.21.00.00 - -    Sin plastificar <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3904.22.00.00 - -    Plastificados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3904.30 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo:

3904.30.10.00 - - Sin mezclar con otras sustancias <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3904.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3904.40.00.00 - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3904.50.00.00 - Polímeros de cloruro de vinilideno 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Polímeros fluorados:

3904.61.00.00 - -    Politetrafluoroetileno 5 <Ver Notas de Vigencia>

3904.69.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3904.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.05 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias;

los demás polímeros vinílicos en formas primarias.

- Poli(acetato de vinilo):

3905.12.00.00 - -    En dispersión acuosa <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3905.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Copolímeros de acetato de vinilo:

3905.21.00.00 - -    En dispersión acuosa <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3905.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3905.30.00.00 - Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar 5 <Ver Notas de

Vigencia>

             - Los demás:

3905.91.00.00 - -    Copolímeros <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3905.99 - -    Los demás:

3905.99.10.00 - - -   Polivinilbutiral 5 <Ver Notas de Vigencia>

3905.99.20.00 - - -   Polivinilpirrolidona <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3905.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.06 Polímeros acrílicos en formas primarias.

3906.10.00.00 - Poli(metacrilato de metilo) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3906.90       - Los demás:

3906.90.10.00 - -    Poliacrilonitrilo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - Poliacrilato de sodio o de potasio:

3906.90.21.00 - - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad de absorción de una solución

acuosa de cloruro de sodio al 1%, sea superior o igual a 20 veces su propio

 peso 5 <Ver Notas de Vigencia>

3906.90.29.00 - - -    Los demás 5

3906.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

39.07 Poliacetales, los demás poliéteres  y  resinas epoxi, en formas primarias;

policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas

primarias.

3907.10.00.00 - Poliacetales 5 <Ver Notas de Vigencia>

3907.20 - Los demás poliéteres:

3907.20.10.00 - -    Polietilenglicol 5 <Ver Notas de Vigencia>

3907.20.20.00 - -    Polipropilenglicol <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3907.20.30.00 - - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno <Gravamen modificado

por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3907.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3907.30       - Resinas epoxi:

<Subpartida 390730.10.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3094 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:>

3907.30.10 -- Líquidas:

3907.30.10.10 --- Sin solvente <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3907.30.10.90 --- Con un contenido de solvente inferior o igual a 50% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3907.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3907.40.00.00 - Policarbonatos 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

3430 de 2008>

3907.50.00.00 - Resinas alcídicas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3907.60 - Poli(tereftalato de etileno):

3907.60.10.00 - - Con dióxido de titanio 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 3430 de 2008>

3907.60.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3907.70.00.00 - Poli(ácido láctico) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás poliésteres:

3907.91.00.00 - -    No saturados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3907.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

39.08 Poliamidas en formas primarias.

3908.10 - Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12:

3908.10.10.00 - -    Poliamida -6 (policaprolactama) <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3908.10.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3908.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

39.09 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.

3909.10 - Resinas ureicas; resinas de tiourea:

3909.10.10.00 - - Urea formaldehído para moldeo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3909.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3909.20       - Resinas melamínicas:

3909.20.10 - -    Melamina formaldehído:

3909.20.10.10 -- - Melamina Formaldehído en polvo para moldear por compresión o por

inyección 5 <Ver Notas de Vigencia>

3909.20.10.90 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3909.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3909.30.00 - Las demás resinas amínicas:

3909.30.00.10 - -    Metil-difenil-Isocianato (MDI polimérico) 0 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

3909.30.00.90 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3909.40.00.00 - Resinas fenólicas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3909.50.00.00 - Poliuretanos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.10 Siliconas en formas primarias.

3910.00.10.00 - Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disoluciones <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3910.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.11 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros,

polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no

expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

3911.10 - Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de

cumarona-indeno y politerpenos:

3911.10.10.00 - -   Resinas de cumarona-indeno 5 <Ver Notas de Vigencia>

3911.10.90.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3911.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

39.12 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en

formas primarias.

- Acetatos de celulosa:

3912.11.00.00 - -   Sin plastificar 5 <Ver Notas de Vigencia>

3912.12.00.00 - -    Plastificados 5 <Ver Notas de Vigencia>

3912.20 - Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):

3912.20.10.00 - - Colodiones  y  demás  disoluciones y dispersiones (emulsiones o

suspensiones) 5 <Ver Notas de Vigencia>

3912.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Eteres de celulosa:

3912.31.00.00 - - Carboximetilcelulosa y sus sales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3912.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3912.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.13 Polímeros naturales (por  ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales

modificados (por ejemplo:  proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho

natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.

3913.10.00.00 - Acido algínico, sus sales y sus ésteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

3913.90       - Los demás:

3913.90.10.00 - -    Caucho clorado 5 <Ver Notas de Vigencia>

3913.90.30.00 - -    Los demás derivados químicos del caucho natural 5 <Ver Notas de Vigencia>

3913.90.40.00 - - Los demás polímeros naturales modificados <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

3913.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

3914.00.00.00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en

formas primarias. 5 <Ver Notas de Vigencia>

II.- DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

39.15 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

3915.10.00.00 - De polímeros de etileno <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3915.20.00.00 - De polímeros de estireno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3915.30.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3915.90.00.00 - De los demás plásticos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

39.16 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a

1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra

labor, de plástico.

3916.10.00.00 - De polímeros de etileno <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3916.20.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3916.90.00.00 - De los demás plásticos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

39.17 Tubos  y  accesorios  de  tubería  (por  ejemplo:  juntas,  codos,  empalmes

[racores]), de plástico.

3917.10.00.00 - Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos 5

<Ver Notas de Vigencia>

              - Tubos rígidos:

3917.21 - - De polímeros de etileno:

3917.21.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

3917.21.90.00 - - -    Los demás<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3917.22.00.00 - - De polímeros de propileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3917.23 - - De polímeros de cloruro de vinilo:

3917.23.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3917.23.90.00 - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3917.29 - - De los demás plásticos:

3917.29.10.00 - - -    De fibra vulcanizada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Los demás:

3917.29.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

3917.29.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás tubos:

3917.31.00.00 - - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3917.32 - - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

3917.32.10.00 - - -    Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - -    Los demás:

3917.32.91.00 - - - -   Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros <Gravamen modificado

 por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3917.32.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3917.33 - - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

3917.33.10.00 - - -    Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3917.33.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3917.39 - -    Los demás:

3917.39.10.00 - - -    Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3917.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

3917.40.00.00 - Accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

39.18 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas;

revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este

Capítulo.

3918.10 - De polímeros de cloruro de vinilo:

3918.10.10.00 - -    Revestimientos para suelos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3918.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3918.90 - De los demás plásticos:

3918.90.10.00 - -    Revestimientos para suelos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3918.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.19 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de

plástico, incluso en rollos.

3919.10.00.00 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3919.90       - Las demás:

- - De polímeros de etileno:

3919.90.11.00 - - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 m <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3919.90.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

3919.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo,

estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

3920.10.00.00 - De polímeros de etileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3920.20 - De polímeros de propileno:

3920.20.10 - - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor:

<Subpartida 3920.20.10 desdoblada por el artículo 5 del Decreto 1205 de 2008. El

nuevo texto es el siguiente>

3920.20.10.10 - - -  Para la fabricación de condensadores eléctricos 5% <Ver Notas de Vigencia>

3920.20.10.90 - - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3920.20.90.00 - -    Las demás 10 <Ver Notas de Vigencia>

3920.30 - De polímeros de estireno:

3920.30.10.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm 5

3920.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De polímeros de cloruro de vinilo:

3920.43.00.00 - - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

3920.49.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- De polímeros acrílicos:

3920.51.00.00 - - De poli(metacrilato de metilo) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.59.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

3920.61.00.00 - -    De policarbonatos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Subpartida 3920.62.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3169 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:>

3920.62.00 - - De politereftalato de etileno:

3920.62.00.10 - - - De espesor inferior a 30 micras, con orientación biaxial,

sin impresión <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.62.00.90 - - - Las demás <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3920.63.00.00 - - De poliésteres no saturados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3920.69.00.00   - - De los demás poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De celulosa o de sus derivados químicos:

3920.71.00.00 - -    De celulosa regenerada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.73.00.00 - - De acetato de celulosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.79.00.00 - - De los demás derivados de la celulosa <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- De los demás plásticos:

3920.91 - -    De poli(vinilbutiral):

3920.91.10.00 - -  - Para la fabricación de vidrios de seguridad 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.91.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.92.00.00 - -    De poliamidas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.93.00.00 - -    De resinas amínicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3920.94.00.00 - -    De resinas fenólicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3920.99.00.00 - - De los demás plásticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.

              - Productos celulares:

3921.11.00.00 - - De polímeros de estireno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3921.12.00.00 - - De polímeros de cloruro de vinilo <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3921.13.00.00 - -    De poliuretanos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3921.14.00.00 - -    De celulosa regenerada 5 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3921.19 - - De los demás plásticos:

3921.19.10.00 - - -    Lamina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con

simple soporte de tela sin tejer de polipropileno <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

3921.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

3921.90       - Las demás:

3921.90.10.00 - -    Obtenidas por estratificación y laminación de papeles <Gravamen modificado

por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

3921.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

39.22 Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas

(depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de

plástico.

3922.10        - Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos:

3922.10.10.00 - - Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

 de Vigencia>

3922.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

3922.20.00.00 - Asientos y tapas de inodoros <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3922.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y

demás dispositivos de cierre, de plástico.

3923.10 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:

3923.10.10.00 - - Para casetes, CD, DVD y similares <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923.21.00.00 - - De polímeros de etileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.29 - - De los demás plásticos:

3923.29.10.00 - - -    Bolsas colectoras de sangre <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.29.20.00 - - - Bolsas para el envasado de soluciones parenterales <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

<Nomenclatura y texto de la subpartida 3923.30 modificado por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente>

3923.30 - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:

3923.30.20.00 - - Preformas 10

- - Los demás:

3923.30.91.00 - - -   De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.30.99.00 - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.40 - Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:

3923.40.10.00 - -    Casetes sin cinta <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3923.50 - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

3923.50.10.00 - -    Tapones de silicona 10

3923.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

39.24 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador,

de plástico.

3924.10 - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:

3924.10.10.00 - -    Biberones <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3924.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3924.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

39.25 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra

parte.

3925.10.00.00 - Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a

300 l <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

3925.20.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3925.30.00.00 - Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

3925.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las

partidas 39.01 a 39.14.

3926.10.00.00 - Artículos de oficina y artículos escolares <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3926.20.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones

y manoplas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

3926.30.00.00 - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

3926.40.00.00 - Estatuillas y demás artículos de adorno <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3926.90       - Las demás:

3926.90.10.00 - - Boyas y flotadores para redes de pesca 15

3926.90.20.00 - - Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir y sus complementos

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> 10

3926.90.30.00 - - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3926.90.40.00 - -    Juntas o empaquetaduras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

3926.90.60.00 - -    Protectores antirruidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3926.90.70.00 - - Máscaras especiales para la protección de trabajadores <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

3926.90.90 - -    Los demás:

3926.90.90.20 - - -    Sujetadores de instalaciones eléctricas de vehículos automotores del

capítulo 87 5

3926.90.90.30 - - -    Soportes para arrollar las cintas de la subpartida 9612.10.00.00 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

3926.90.90.90 - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 40.

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;

e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque  esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18oC y 29oC, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1o)  aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o)  pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o)  plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B);

B) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1o)  emulsionantes y antiadherentes;

2o)  pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

3o)  termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de super- ficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos  especiales  análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho  y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

40.01 Caucho  natural,  balata,  gutapercha,  guayule,  chicle  y  gomas  naturales análogas,

en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

4001.10.00.00 - Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Caucho natural en otras formas:

4001.21.00.00 - -    Hojas ahumadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4001.22.00.00 - -    Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 5 <Ver Notas de Vigencia>

4001.29 - -    Los demás:

4001.29.10.00 - - -    Hojas de crepé 5 <Ver Notas de Vigencia>

4001.29.20.00 - - -    Caucho granulado reaglomerado 5 <Ver Notas de Vigencia>

4001.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4001.30.00.00 - Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas 5

40.02 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en

placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida,

en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

- Caucho  estireno-butadieno  (SBR); caucho  estireno-butadieno

carboxilado (XSBR):

4002.11 - -    Látex:

4002.11.10.00 - - -    De caucho estireno-butadieno (SBR) 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.11.20.00 - - - De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.19 - -    Los demás:

- - -    Caucho estireno-butadieno (SBR):

4002.19.11.00 - - - -   En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.19.12.00 - - - -   En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

4002.19.21.00 - - - -   En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.19.22.00 - - - -   En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.20 - Caucho butadieno (BR):

4002.20.10.00 - -    Látex 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

4002.20.91.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.20.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno

halogenado (CIIR o BIIR):

4002.31 - - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR):

4002.31.10.00 - - -    Látex 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Los demás:

4002.31.91.00 - - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.31.92.00 - - - -    En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.39 - -    Los demás:

4002.39.10.00 - - -    Látex 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Los demás:

4002.39.91.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.39.92.00 - - - -    En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):

4002.41.00.00 - -    Látex 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.49 - -    Los demás:

4002.49.10.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.49.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):

4002.51.00.00 - -    Látex <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.59 - -    Los demás:

4002.59.10.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.59.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.60 - Caucho isopreno (IR):

4002.60.10.00 - -    Látex 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

4002.60.91.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.60.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.70 - Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM):

4002.70.10.00 - -    Látex 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

4002.70.91.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.70.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.80.00.00 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Los demás:

4002.91.00.00 - -    Látex <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.99 - -    Los demás:

4002.99.10.00 - - -    En formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

4002.99.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4003.00.00.00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o

10 gránulos.

40.05 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

4005.10.00.00 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4005.20.00.00 - Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

             - Los demás:

4005.91 - - Placas, hojas y tiras:

4005.91.10.00 - - - Bases para gomas de mascar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4005.91.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4005.99 - -   Los demás:

4005.99.10.00 - - - Bases para gomas de mascar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4005.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

40.06 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por

ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.

4006.10.00.00 - Perfiles para recauchutar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4006.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010.  El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4007.00.00.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

40.08 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.

- De caucho celular:

4008.11 - - Placas, hojas y tiras:

4008.11.10.00 - - - Sin combinar con otras materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4008.11.20.00 - - -    Combinadas con otras materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4008.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De caucho no celular:

4008.21 - - Placas, hojas y tiras:

4008.21.10.00 - - - Sin combinar con otras materias  <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- - -   Combinadas con otras materias:

4008.21.21.00 - - - -    Mantillas para artes gráficas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4008.21.29.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4008.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por

ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]).

- Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

4009.11.00.00 - -    Sin accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4009.12.00.00 - -    Con accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

4009.21.00.00 - -    Sin accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4009.22.00.00 - -    Con accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

4009.31.00.00 - -    Sin accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4009.32.00.00 - -    Con accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

4009.41.00.00 - -    Sin accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4009.42.00.00 - -    Con accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

40.10 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.

               - Correas transportadoras:

4010.11.00.00 - - Reforzadas solamente con metal <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

4010.12.00.00 - - Reforzadas solamente con materia textil <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4010.19 - -    Las demás:

4010.19.10.00 - - -    Reforzadas solamente con plástico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

 de Vigencia>

4010.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Correas de transmisión:

4010.31.00.00 - - Correas de transmisión sin  fin,  estriadas,  de sección trapezoidal, de

circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4010.32.00.00 - - Correas de transmisión sin fin,  sin  estriar, de sección trapezoidal, de

circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4010.33.00.00 - - Correas de transmisión sin  fin,  estriadas,  de sección trapezoidal, de

circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4010.34.00.00 - - Correas de transmisión sin fin,  sin  estriar, de sección trapezoidal, de

circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4010.35.00.00 - - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de

circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a

150 cm <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4010.36.00.00 - - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de

circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4010.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.

4011.10 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo

familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras):

4011.10.10.00 - -    Radiales <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4011.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones:

4011.20.10.00 - -    Radiales <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4011.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4011.30.00.00 - De los tipos utilizados en aeronaves 5 <Ver Notas de Vigencia>

4011.40.00.00 - De los tipos utilizados en motocicletas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4011.50.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

- Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:

4011.61.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

4011.62.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o

mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4011.63.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o

mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

4011.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

4011.92.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

4011.93.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o

mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61

cm <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4011.94.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o

mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

4011.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

40.12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes

(llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas

neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho.

              - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

4012.11.00.00 - - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar

[«break» o «station wagon»] y los de carreras) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

4012.12.00.00 - - De los tipos utilizados en autobuses o camiones <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

4012.13.00.00 - - De los tipos utilizados en aeronaves <Gravamen modificado por el

artículo  1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

 de Vigencia>

4012.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4012.20.00.00 - Neumáticos (llantas neumáticas) usados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

4012.90       - Los demás:

4012.90.10.00 - -    Protectores («flaps») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4012.90.20.00 - -    Bandajes (llantas) macizos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4012.90.30.00 - -    Bandajes (llantas) huecos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- - Bandas de rodadura para neumáticos:

4012.90.41.00 - - -    Para recauchutar <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4012.90.49.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

40.13 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).

4013.10.00.00 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar

[«break» o «station wagon»] y los de carreras), en autobuses o camiones 15 <Ver Notas de Vigencia>

4013.20.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

4013.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

40.14 Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho

vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.

4014.10.00.00 - Preservativos 0

4014.90.00.00 - Los demás 15

40.15 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos

(accesorios),  de  vestir,  para  cualquier  uso,  de  caucho  vulcanizado  sin

endurecer.

- Guantes, mitones y manoplas:

4015.11.00.00 - -    Para cirugía 15

4015.19 - -    Los demás:

4015.19.10.00 - - -    Antirradiaciones 5

4015.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4015.90       - Los demás:

4015.90.10.00 - -    Antirradiaciones 5

4015.90.20.00 - -    Trajes para buzos 5

4015.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

40.16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.

4016.10.00.00 - De caucho celular <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

              - Las demás:

4016.91.00.00 - - Revestimientos para el suelo y alfombras <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4016.92.00.00 - -    Gomas de borrar 15

4016.93.00.00 - -    Juntas o empaquetaduras 15

4016.94.00.00 - - Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 15

4016.95 - - Los demás artículos inflables:

4016.95.10.00 - - -    Tanques y recipientes plegables (contenedores) 5

4016.95.20.00 - - -    Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras de neumáticos 15

(llantas neumáticas)

4016.95.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4016.99 - -    Las demás:

4016.99.10.00 - - - Otros artículos para usos técnicos 15

- - - Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII, no

expresadas ni comprendidas en otra parte:

4016.99.21.00 - - - -    Guardapolvos para palieres 15

4016.99.29.00 - - - -    Los demás 15

4016.99.30.00 - - -    Tapones 15

4016.99.40.00 - - -    Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumáticas) 15

4016.99.60.00 - - -    Mantillas para artes gráficas 5

4016.99.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4017.00.00.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los

desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido. 5

SECCIÓN VIII.

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

CAPÍTULO 41.

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 05.11);

b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2. A) Las partidas 41.04 a 41.06 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 41.01 a 41.03, según el caso).

B) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3. En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.15.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

41.01 Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o

salados,  secos, encalados, piquelados o conservados  de otro modo, pero sin

curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

4101.20.00.00 - Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los

secos,  a  10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos,

salados verdes  (húmedos) o conservados de otro modo 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4101.50.00.00 - Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4101.90.00.00 - Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas 5 <Ver Notas de

Vigencia>

41.02 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados

o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra

forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de

este Capítulo.

4102.10.00.00 - Con lana 5

- Sin lana (depilados):

4102.21.00.00 - -   Piquelados 5

4102.29.00.00 - -   Los demás 5

41.03 Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados

o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra

forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c)

de este Capítulo.

4103.20.00.00 - De reptil 5

4103.30.00.00 - De porcino 5

4103.90.00.00 - Los demás 5

41.04 Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino,

depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»):

4104.11.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 5 <Ver Notas de Vigencia>

4104.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- En estado seco («crust»):

4104.41.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4104.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

41.05 Pieles curtidas o «crust», de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra

preparación.

4105.10.00.00 - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5  <Ver Notas de Vigencia>

4105.30.00.00 - En estado seco («crust») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

41.06 Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo,

curtidos o «crust», incluso divididos pero sin otra preparación.

              - De caprino:

4106.21.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5

4106.22.00.00 - - En estado seco («crust») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - De porcino:

4106.31.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5 <Ver Notas de Vigencia>

4106.32.00.00 - - En estado seco («crust») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4106.40.00.00 - De reptil 5

              - Los demás:

4106.91.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5 <Ver Notas de Vigencia>

4106.92.00.00 - - En estado seco («crust») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

41.07 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles

apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso

divididos, excepto los de la partida 41.14.

- Cueros y pieles enteros:

4107.11.00.00 - - Plena flor sin dividir <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4107.12.00.00 - - Divididos con la flor <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4107.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Los demás, incluidas las hojas:

4107.91.00.00 - - Plena flor sin dividir <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4107.92.00.00 - - Divididos con la flor <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4107.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4112.00.00.00 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles

apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la

partida 41.14. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

41.13 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles

apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después

del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos,

excepto los de la partida 41.14.

4113.10.00.00 - De caprino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4113.20.00.00 - De porcino 5 <Ver Notas de Vigencia>

4113.30.00.00 - De reptil <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4113.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

41.14 Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite); cueros y

pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles

metalizados.

4114.10.00.00 - Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al

aceite) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

 nuevo texto es el siguiente> 10

4114.20.00.00 - Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados;

cueros y pieles metalizados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

41.15 Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso

enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero

regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo

y harina de cuero.

4115.10.00.00 - Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras,

incluso enrolladas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4115.20.00.00 - Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero

regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero;

aserrín, polvo y harina de cuero <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 42.

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06);

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente); ij) las  cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 96.06.

2. A) Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23);

b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02).

B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.

3. En la partida 42.03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

4201.00.00.00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los

tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y

artículos similares), de cualquier materia. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocu- mentos,

 portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas  

(anteojos),  binoculares, cámaras  fotográficas  o  cinematográficas, instrumentos

musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas)

aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de

mano (carteras), bolsas  para  la  compra,  billeteras,  portamonedas,

portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y

para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas,

polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o

regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos

totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y

los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y

continentes similares:

4202.11 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o

cuero charolado:

4202.11.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.90.00 - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.12 - - Con la superficie exterior de plástico o materia textil:

4202.12.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4202.12.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero

charolado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4202.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera):

4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero

charolado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.32.00.00 -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4202.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

              - Los demás:

4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero

charolado:

4202.91.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.92.00.00 -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4202.99 - -    Los demás:

4202.99.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4202.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

42.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.

4203.10.00.00 - Prendas de vestir <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Guantes, mitones y manoplas:

4203.21.00.00 - - Diseñados especialmente para la práctica del deporte <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4203.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4203.30.00.00 - Cintos, cinturones y bandoleras <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4203.40.00.00 - Los demás complementos (accesorios) de vestir <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

[42.04]

42.05 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

4205.00.10.00 - Correas de transmisión 5 <Ver Notas de Vigencia>

4205.00.90.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

42.06 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.

4206.00.10.00 - Cuerdas de tripa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4206.00.20.00 - Tripas para embutidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

4206.00.90.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 43.

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL.

Notas.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);

b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;

c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03);

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas  formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

43.01 Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en

peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03.

4301.10.00.00 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5

4301.30.00.00 - De  cordero  llamadas  «astracán»,  «Breitschwanz»,  «caracul»,  «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras,

incluso sin la cabeza, cola o patas 5

4301.60.00.00 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5

4301.80.00.00 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5

4301.90.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 5

43.02 Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos,

desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida

43.03.

- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

4302.11.00.00 - -    De visón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4302.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4302.20.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4302.30.00.00 - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

43.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.

4303.10 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir:

4303.10.10.00 - -    De alpaca <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4303.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4303.90       - Los demás:

4303.90.10.00 - -    De alpaca <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4303.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4304.00.00.00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

SECCIÓN IX.

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA.

CAPÍTULO 44.

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11);

b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01);

c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.04);

d) el carbón activado (partida 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del Capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17;

l) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n) las partes de armas (partida 93.05);

o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo:  muebles,  aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 4403.41 a 4403.49, 4407.21 a 4407.29, 4408.31 a 4408.39 y 4412.31, se entiende por maderas tropicales las siguientes:

«Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo,  Padauk,  Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti».

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

44.01 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera,

incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares.

4401.10.00.00 - Leña 5

- Madera en plaquitas o partículas:

4401.21.00.00 - -    De coníferas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4401.22.00.00 - - Distinta de la de coníferas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4401.30.00.00 - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños,

briquetas, bolitas o formas similares 5

44.02 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos] de frutos), incluso

aglomerado.

4402.10.00.00 - De bambú 5 <Ver Notas de Vigencia>

4402.90.00.00 - Los demás 5

44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4403.10.00.00 - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación 5

4403.20.00.00 - Las demás, de coníferas 5

- Las demás, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de

este Capítulo:

4403.41.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4403.49.00.00 - -    Las demás 5

              - Las demás:

4403.91.00.00 - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)               5 <Ver

Notas de Vigencia>

4403.92.00.00 - -     De haya (Fagus spp.)               5 <Ver Notas de Vigencia>

4403.99.00.00 - -    Las demás 5

44.04 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas,

sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero

sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de

herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.

4404.10.00.00 - De coníferas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4404.20.00.00 - Distinta de la de coníferas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4405.00.00.00 Lana de madera; harina de madera. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

44.06 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4406.10.00.00 - Sin impregnar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4406.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

44.07 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso

cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

4407.10       - De coníferas:

4407.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo:

4407.21.00.00 - -    Mahogany (Swietenia spp.)                                             <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

4407.22.00.00 - - Virola, Imbuia y Balsa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.25.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.26.00.00 - -    White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.27.00.00 - -    Sapelli <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.28.00.00 - -    Iroko <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.29.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

              - Las demás:

4407.91.00.00 - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.92.00.00 - -    De haya (Fagus spp.) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.93.00.00 - -    De arce (Acer spp.)                                                  <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.94.00.00 - -    De cerezo (Prunus spp.)       <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4407.95.00.00 - -    De fresno (Fraxinus spp.)                                              <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

4407.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

44.08 Hojas  para  chapado  (incluidas  las  obtenidas  por  cortado  de madera

estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás  

maderas,  aserradas  longitudinalmente,  cortadas  o  desenrolladas, incluso

cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o

igual a 6 mm.

4408.10       - De coníferas:

4408.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 5 <Ver Notas de Vigencia>

4408.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo:

4408.31.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4408.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4408.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

44.09 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada

longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas

en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos,

incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

4409.10       - De coníferas:

4409.10.10.00 - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4409.10.20.00 - -    Madera moldurada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4409.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Distinta de la de coníferas:

4409.21.00.00 - -    De bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4409.29 - -    Las demás:

4409.29.10.00 - - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar <Gravamen modificado por el

 artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4409.29.20.00 - - -    Madera moldurada <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4409.29.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

44.10 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros

similares (por ejemplo, «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso

aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

              - De madera:

4410.11.00.00 - -    Tableros de partículas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4410.12.00.00 - - Tableros llamados « oriented strand board » (OSB) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4410.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4410.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

44.11 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con

resinas o demás aglutinantes orgánicos.

- Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»):

4411.12.00.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm <Gravamen modificado por el artículo

 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4411.13.00.00 - - De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el

 siguiente> 10

4411.14.00.00 - - De espesor superior a 9 mm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

              - Los demás:

4411.92.00.00 - - De densidad superior a 0,8 g/cm³ <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

4411.93.00.00 - - De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4411.94.00.00 - - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³ <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

44.12 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

4412.10.00.00 - De bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de

madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

4412.31.00.00 - - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo    <Gravamen modificado por el

 artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4412.32.00.00 - - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas        <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4412.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

              - Las demás:

4412.94.00.00 - - De alma constituida por planchas, listones o tablillas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4412.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4413.00.00.00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4414.00.00.00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> 10

44.15 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables,

de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;

collarines para paletas, de madera.

4415.10.00.00 - Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4415.20.00.00 - Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para

paletas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4416.00.00.00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera,

incluidas las duelas.          <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

44.17 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos,

brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores  y tensores para el calzado,

de madera.

4417.00.10.00 - Herramientas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4417.00.90.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

44.18 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los

tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados

o fachadas («shingles» y «shakes»), de madera.

4418.10.00.00 - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el

 siguiente> 10

4418.20.00.00 - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4418.40.00.00 - Encofrados para hormigón <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4418.50.00.00 - Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

4418.60.00.00 - Postes y vigas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:

4418.71.00.00 - - Para suelos en mosaico <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4418.72.00.00 - -    Los demás, multicapas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4418.79.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

4418.90       - Los demás:

4418.90.10.00 - -    Tableros celulares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4418.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4419.00.00.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

44.20 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería  y manufacturas

similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de

mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94.

4420.10.00.00 - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4420.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

44.21 Las demás manufacturas de madera.

4421.10.00.00 - Perchas para prendas de vestir <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4421.90       - Las demás:

4421.90.10.00 - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada       <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

4421.90.20.00 - -    Palillos de dientes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4421.90.30.00 - - Palitos y cucharitas para dulces y helados <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

4421.90.50.00 - - Madera preparada para fósforos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4421.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 45.

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

45.01 Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho;

corcho triturado, granulado o pulverizado.

4501.10.00.00 - Corcho natural en bruto o simplemente preparado 5 <Ver Notas de Vigencia>

4501.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

4502.00.00.00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas,

hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para

tapones). 5 <Ver Notas de Vigencia>

45.03 Manufacturas de corcho natural.

4503.10.00.00 - Tapones <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4503.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

45.04 Corcho  aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado.

4504.10.00.00 - Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de

cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5

4504.90       - Las demás:

4504.90.10.00 - -    Tapones <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4504.90.20.00 - - Juntas o empaquetaduras y arandelas <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4504.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 46.

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA.

Notas.

1. En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);

c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

46.01 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras;

 materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos

o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas,

esteras, cañizos).

- Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:

4601.21.00.00 - -    De bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4601.22.00.00 - -    De roten (ratán) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4601.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

              - Los demás:

4601.92.00.00 - -    De bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4601.93.00.00 - -    De roten (ratán) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4601.94.00.00 - - De las demás materias vegetales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4601.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

46.02 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable

o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja

vegetal (paste o «lufa»).

- De materia vegetal:

4602.11.00.00 - -    De bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4602.12.00.00 - -    De roten (ratán) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4602.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4602.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

SECCIÓN X.

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES.

CAPÍTULO 47.

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS).

Nota.

1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido de sodio (NaOH) a 20oC, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15% en peso.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

4701.00.00.00 Pasta mecánica de madera. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4702.00.00.00 Pasta química de madera para disolver. 5 <Ver Notas de Vigencia>

47.03 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver.

              - Cruda:

4703.11.00.00 - -    De coníferas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4703.19.00.00 - - Distinta de la de coníferas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Semiblanqueada o blanqueada:

 4703.21.00.00 - -    De coníferas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

4703.29.00.00 - - Distinta de la de coníferas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

47.04 Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver.

              - Cruda:

4704.11.00.00 - -    De coníferas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4704.19.00.00 - - Distinta de la de coníferas 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Semiblanqueada o blanqueada:

4704.21.00.00 - -    De coníferas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4704.29.00.00 - - Distinta de la de coníferas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4705.00.00.00 Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y

químico.         <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

47.06 Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

o de las demás materias fibrosas celulósicas.

4706.10.00.00 - Pasta de línter de algodón 5 <Ver Notas de Vigencia>

4706.20.00.00 - Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y

desechos) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4706.30 - Las demás, de bambú:

4706.30.00.10 - -    Mecánicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4706.30.00.20 - -    Químicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4706.30.00.90 - -    Semiquímicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Las demás:

4706.91.00.00 - -    Mecánicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

4706.92.00.00 - -    Químicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4706.93.00.00 - -    Semiquímicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

47.07 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

4707.10.00.00 - Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado 5

4707.20.00.00 - Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de

pasta química blanqueada sin colorear en la masa 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4707.30.00.00 - Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por

ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4707.90.00.00 - Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar 5

CAPÍTULO 48.

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN.

Notas.

1. En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 30;

b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 38.22);

g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);

h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

l) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;

m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;

n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente Secciones XIV o XV);

o) los artículos de la partida 92.09;

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del Capítulo 96 (por ejemplo: botones).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4. En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrometros, micrones)* y de peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 65 g/m².

5. En la partida 48.02, se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y  cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10%, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

c) un contenido de cenizas superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%;

d) un contenido de cenizas superior al 3% pero inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a) estar coloreado en la masa;

b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y

1) un espesor inferior o igual a 225 micras (micrometros, micrones), o

2) un espesor superior a 225 micras (micrometros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro

6. En este Capítulo, se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra.

7. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8. En las partidas 48.01 y 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

b) hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.

9. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos:

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.; o

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.23.

10.  La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11.  Se clasifican, entre otros, en la partida 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12.  El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»), el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Peso g/m2Resistencia mínima al estallido Mullen kPa
115393
125417
200637
300824
400961

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5% en la dirección transversal y al 2% en la dirección longitudinal de la máquina;

b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2Resistencia mínima al desgarre mNResistencia mínima a la ruptura por tracción kN/m
Dirección longitudinal de la máquinaDirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
Dirección transversaldirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
607001.5101,96
708301.7902,37,2
809652.0702,88,3
1001.2302.6353,710,6
1151.4253.0604,412,3

3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23oC.

4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por procedimiento semiquímico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23oC.

5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel «Testliner» puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.”

6. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40% en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m2/g.

7. En la subpartida 4810.22, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») («light-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50% en peso del total de fibra.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 0 <Ver Notas de Vigencia>

48.02 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u

otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar),

en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier

tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano

(hoja a hoja).

4802.10.00.00 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

4802.20.00.00 - Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o

electrosensibles <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.40.00.00 - Papel soporte para papeles de decorar paredes <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento

mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas

fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:

4802.54.00.00 - - De peso inferior a 40 g/m2        <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4802.55 - - De peso superior o igual a 40 g/m2  pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas

(rollos):

4802.55.10.00 - -  - Papeles de seguridad para billetes 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.55.20.00 - - -    Otros papeles de seguridad 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.55.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4802.56 - - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en

las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a

297 mm, medidos sin plegar:

4802.56.10.00 - -  - Papeles de seguridad para billetes <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4802.56.20.00 - - -    Otros papeles de seguridad <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.56.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4802.57 - - Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a

150 g/m2:

4802.57.10.00 - -  - Papeles de seguridad para billetes 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.57.20.00 - - -    Otros papeles de seguridad 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.57.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4802.58 - - De peso superior a 150 g/m2:

4802.58.10.00 - - -    En bobinas (rollos) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4802.58.90.00 - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por

procedimiento mecánico o químico-mecánico superior  al 10% en peso del

contenido total de fibra:

4802.61 - -    En bobinas (rollos):

4802.61.10.00 - - -    De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones

de la Nota 4 del Capítulo 0 <Ver Notas de Vigencia>

4802.61.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4802.62.00.00 - - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea

inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4802.69 - -    Los demás:

4802.69.10.00 - - -    De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones

de la Nota 4 del Capítulo <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

4802.69.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.03 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas,

servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de

celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados,

estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en

bobinas (rollos) o en hojas.

4803.00.10.00 - Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4803.00.90.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.04 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el

de las partidas 48.02 ó 48.03.

- Papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»):

4804.11.00.00 - -    Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Papel Kraft para sacos (bolsas):

4804.21.00.00 - -    Crudo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

4804.31.00.00 - -    Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a

225 g/m2:

4804.41 - -    Crudos:

4804.41.10.00 - - -    Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados

plásticos decorativos 5 <Ver Notas de Vigencia>

4804.41.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.42.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de

madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del

contenido total de fibra <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:

4804.51.00.00 - -    Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.52.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de

madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del

contenido total de fibra <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4804.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.05 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas,

que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de

los especificados en la Nota 3 de este Capítulo.

- Papel para acanalar:

4805.11.00.00 - - Papel semiquímico para acanalar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.12.00.00 - - Papel paja para acanalar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- «Testliner» (de fibras recicladas):

4805.24.00.00 - - De peso inferior o igual a 150 g/m2 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.25.00.00 - - De peso superior a 150 g/m2 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.30.00.00 - Papel sulfito para envolver <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.40 - Papel y cartón filtro:

4805.40.10.00 - - Elaborados con 100% en peso de fibra de algodón o de abacá, sin encolado

y exento de compuestos minerales 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.40.20.00 - - Con un contenido de fibra de algodón superior o igual al 70% pero inferior al

100%, en peso 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.40.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.50.00.00 - Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

              - Los demás:

4805.91 - - De peso inferior o igual a 150 g/m2:

4805.91.10.00 - - -    Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados

plásticos decorativos <Gravamen modificado

permanentemente por el artículo 1 del Decreto 4978 de 2009. El nuevo texto

es el siguiente:> 0

4805.91.20.00 - - -    Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.91.30.00 - - -    Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12,

4805.19, 4805.24 o 4805.25) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.92 - - De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:

4805.92.10.00 - - -    Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.92.20.00 - - -    Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12,

4805.19, 4805.24 o 4805.25) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.92.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.93 - - De peso superior o igual a 225 g/m2:

4805.93.10.00 - - -    Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

4805.93.20.00 - - -    Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12,

4805.19, 4805.24 o 4805.25) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.93.30.00 - -  - Cartones rígidos con peso específico superior a 1 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4805.93.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.06 Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y

demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas.

4806.10.00.00 - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) 5 <Ver Notas de Vigencia>

4806.20.00.00 - Papel resistente a las grasas («greaseproof») <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

4806.30.00.00 - Papel vegetal (papel calco) 5 <Ver Notas de Vigencia>

4806.40.00.00 - Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos 5 <Ver

Notas de Vigencia>

4807.00.00.00 Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en

la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas

(rollos) o en hojas. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

48.08 Papel y cartón  corrugados  (incluso  revestidos  por  encolado),  rizados («crepés»),

plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto

el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03.

4808.10.00.00 - Papel y cartón corrugados, incluso perforados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4808.20.00.00 - Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado,

estampado o perforado <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4808.30.00.00 - Los demás papeles Kraft, rizados («crepés») o plisados, incluso gofrados,

estampados o perforados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4808.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.09 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir

(incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo

(«stencils») o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.

4809.20.00.00 - Papel autocopia <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4809.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

48.10 Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias

inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o

recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas

(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño.

- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines

gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico

o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del

contenido total de fibra:

4810.13 - -    En bobinas (rollos):

- - - De peso inferior o igual a 150 g/m2:

4810.13.11.00 - - - -   De peso inferior o igual a 60 g/m2    <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4810.13.19.00 - -  - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4810.13.20.00 - -  - De peso superior a 150 g/m2   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4810.14 - - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o

igual a  297 mm, medidos sin plegar:

4810.14.10.00 - -  - En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a

150 mm, sin plegar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4810.14.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4810.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines

gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico

o químico- mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra:

4810.22.00.00 - - Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4810.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u

otros fines gráficos:

4810.31.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de

madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del

contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4810.32.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de

madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del

contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

4810.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás papeles y cartones:

4810.92.00.00 - -    Multicapas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4810.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.11 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos,

impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en

bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño,

excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó

48.10.

4811.10 - Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados:

4811.10.10.00 - - Alquitranados  en la masa, con  peso específico superior a 1, incluso

satinados, barnizados o gofrados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

4811.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811.41 - -    Autoadhesivos:

4811.41.10.00 - -  - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que

un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm,

sin plegar<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

4811.41.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4811.49 - -    Los demás:

4811.49.10.00 - -  - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que

un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los

adhesivos):

4811.51 - - Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2:

4811.51.10.00 - -  - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar

productos en la industria alimentaria, incluso impresos 5

<Ver Notas de Vigencia>

4811.51.20.00 - - -    Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos

utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos 5

<Ver Notas de Vigencia>

4811.51.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.59 - -    Los demás:

4811.59.10.00 - -  - Para fabricar lija al agua <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.59.20.00 - -  - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar

productos en la industria alimentaria, incluso impresos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4811.59.30.00 - -  - Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4811.59.40.00 - - -    Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.59.50.00 - - -    Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos

utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4811.59.60.00 - - -    Papeles filtro 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.59.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4811.60 - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina,

estearina, aceite o glicerol:

4811.60.10.00 - -    Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.60.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4811.90 - Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa:

4811.90.10.00 - - Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso gofrados

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.90.20.00 - - Para juntas o empaquetaduras <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4811.90.50.00 - - Pautados, rayados o cuadriculados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

4811.90.80.00 - -    Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos

utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos  <Gravamen

modificado permanentemente por el artículo 1 del Decreto 4978 de 2009. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4811.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

4812.00.00.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

48.13 Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos.

4813.10.00.00 - En librillos o en tubos 15

4813.20.00.00 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 15

4813.90.00.00 - Los demás 15

48.14 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras.

4814.10.00.00 - Papel granito («ingrain») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4814.20.00.00 - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por

papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico

graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro

modo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4814.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

[48.15]

48.16 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir

(excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y

planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.

4816.20.00.00 - Papel autocopia 15

4816.90.00.00 - Los demás 15

48.17 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para corres- pondencia, de

papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un

surtido de artículos de correspondencia.

4817.10.00.00 - Sobres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4817.20.00.00 - Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

4817.30.00.00 - Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de

artículos de correspondencia <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

48.18 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o

napa de fibras de celulosa, de  los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios,

en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm  o  cortados  en  formato;

pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés,

compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico,

de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de

pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

4818.10.00.00 - Papel higiénico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.20.00.00 - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.30.00.00 - Manteles y servilletas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.40 - Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos

similares:

4818.40.10.00 - -    Pañales para bebés <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.40.20.00 -- Compresas y tampones higiénicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.50.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4818.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

48.19 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata

de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.

4819.10.00.00 - Cajas de papel o cartón corrugado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4819.20.00.00 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4819.30 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm:

4819.30.10.00 - -    Multipliegos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4819.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4819.40.00.00 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4819.50.00.00 - Los demás envases, incluidas las fundas para discos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4819.60.00.00 - Cartonajes de oficina, tienda o similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.20 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos),

agendas, bloques memorandos, bloques de papel de  cartas  y  artículos similares,

cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u

otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o

de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque

lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para

colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.

4820.10.00.00 - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos),

bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares           <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.20.00.00 - Cuadernos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.30.00.00 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y

cubiertas para documentos       <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.40 - Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón

(carbónico):

4820.40.10.00 - -    Formularios llamados «continuos» <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.50.00.00 - Albumes para muestras o para colecciones <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.90       - Los demás:

4820.90.10.00 - -    Formatos llamados «continuos» sin impresión <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4820.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

48.21 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.

4821.10.00.00 - Impresas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

4821.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.22 Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón,

incluso perforados o endurecidos.

4822.10.00.00 - De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

4822.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

48.23 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados

en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o

napa de fibras de celulosa.

4823.20.00.00 - Papel y cartón filtro 5 <Ver Notas de Vigencia>

4823.40.00.00 - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o

discos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

4823.61.00.00 - -    De bambú <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4823.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4823.70.00.00 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

4823.90       - Los demás:

4823.90.20.00 - -    Papeles para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

4823.90.40.00 - -    Juntas o empaquetaduras 5 <Ver Notas de Vigencia>

4823.90.50.00 - - Cartones para mecanismos Jacquard y similares 5 <Ver Notas de

Vigencia>

4823.90.60.00 - - Patrones, modelos y plantillas 5

4823.90.90.00 - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 49.

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23);

c) los naipes y demás artículos del Capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.

2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los  diarios  y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras  completas,  paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

4901.10 - En hojas sueltas, incluso plegadas:

4901.10.10.00 - -    Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4901.10.90.00 - -    Los demás 0

               - Los demás:

4901.91.00.00 - - Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 0

4901.99 - -    Los demás:

4901.99.10.00 - - -    Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4901.99.90.00 - - -    Los demás 0

49.02 Diarios  y  publicaciones  periódicas,  impresos,  incluso  ilustrados  o  con publicidad.

4902.10.00.00 - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 0

4902.90         - Los demás:

4902.90.10.00 - -    Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

4902.90.90.00 - -    Los demás 0

4903.00.00.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. 0

49.05 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales,

planos topográficos y esferas, impresos.

4905.10.00.00   - Esferas 0

               - Los demás:

4905.91.00.00 - - En forma de libros o folletos 0

4905.99.00.00 - -    Los demás 0

4906.00.00.00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de  arquitectura,  ingeniería,

industriales,  comerciales, topográficos  o  similares;  textos  

manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado

y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos

antes mencionados. 0

49.07 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que

tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial

sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones

u obligaciones y títulos similares.

4907.00.10.00 - Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar,

que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su

valor facial sea reconocido; papel timbrado <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4907.00.20.00 - Billetes de banco 0

4907.00.30.00 - Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4907.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

49.08 Calcomanías de cualquier clase.

4908.10.00.00   - Calcomanías vitrificables <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4908.90         - Las demás:

4908.90.10.00 - - Para transferencia continua sobre tejidos 5

4908.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4909.00.00.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o

comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones,

o con sobres. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4910.00.00.00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

49.11 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

4911.10.00.00 - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

               - Los demás:

4911.91.00.00 - - Estampas, grabados y fotografías <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

4911.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

SECCIÓN XI.

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06;

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los  artículos de estos productos, del Capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;

o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

p) los productos del Capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);

s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);

v) los artículos del Capítulo 97.

2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno solo;

d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;

c) de cáñamo o lino:

1o) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o

2o) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o) 125 g para los demás hilados de ítulo inferior a 2.000 decitex; o

3o) 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y

2o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o

2o) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o) en madejas de devanado cruzado; o

2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;

b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y

c) con torsión final «Z».

6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres...... 60 cN/tex

hilados retorcidos o  cableados de nailon o demás poliamidas o

de poliésteres......    53 cN/tex

hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa.......... 27 cN/tex

7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte  de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

f) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

a) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;

b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10.  Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.

11.  En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.

12.  En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.

13.  En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los  monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

14.  Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.

Notas de subpartida.

1. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

a)  Hilados crudos

los hilados:

1o)  con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

2o)  sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

b)  Hilados blanqueados

los hilados:

1o)  blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o)  constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o)  retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

c) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

los hilados:

1o)  teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o)  constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o

3o)  en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o

4o)  retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.

d)  Tejidos crudos

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.

e)  Tejidos blanqueados

los tejidos:

1o)  blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o)  constituidos por hilados blanqueados; o

3o)  constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

f)   Tejidos teñidos

los tejidos:

1o)  teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el  blanco (salvo disposición en contrario); o

2o)  constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

g) Tejidos con hilados de distintos colores

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o)  constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las  fibras constitutivas; o

2o)  constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o

3o)  constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

h)  Tejidos estampados

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.

ij)  Ligamento tafetán

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50.

SEDA.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

5001.00.00.00 Capullos de seda aptos para el devanado. 5

5002.00.00.00 Seda cruda (sin torcer). 5 <Ver Notas de Vigencia>

5003.00.00.00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado,

desperdicios de hilados e hilachas). 10

5004.00.00.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar

para la venta al por menor. 5 <Ver Notas de Vigencia>

5005.00.00.00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5006.00.00.00 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por

menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»). 10

50.07 Tejidos de seda o de desperdicios de seda.

5007.10.00.00 - Tejidos de borrilla <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

 El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5007.20.00.00 - Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda,

distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5007.90.00.00 - Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 51.

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN.

Nota.

1. En la Nomenclatura se entiende por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 05.02) y la crin (partida 05.11).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

51.01 Lana sin cardar ni peinar.

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

5101.11.00.00 - -    Lana esquilada 10

5101.19.00.00 - -    Las demás 10

- Desgrasada, sin carbonizar:

5101.21.00.00 - -    Lana esquilada 10 <Ver Notas de Vigencia>

5101.29.00.00 - -    Las demás 10 <Ver Notas de Vigencia>

5101.30.00.00   - Carbonizada 10

51.02 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.

               - Pelo fino:

5102.11.00.00 - - De cabra de Cachemira 10

5102.19 - -    Los demás:

5102.19.10.00 - - - De alpaca o de llama 10

5102.19.20.00 - - - De conejo o de liebre 10

5102.19.90.00 - - -   Los demás 10

5102.20.00.00   - Pelo ordinario 10

51.03 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados,

excepto las hilachas.

5103.10.00.00 - Borras del peinado de lana o pelo fino 10<Ver Notas de Vigencia>

5103.20.00.00 - Los demás desperdicios de lana o pelo fino 10 <Ver Notas de Vigencia>

5103.30.00.00 - Desperdicios de pelo ordinario 10

5104.00.00.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

51.05 Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a

granel»).

5105.10.00.00   - Lana cardada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Lana peinada:

5105.21.00.00 - - «Lana peinada a granel» <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5105.29 - -    Las demás:

5105.29.10.00 - - -    Enrollados en bolas («tops») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

5105.29.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Pelo fino cardado o peinado:

5105.31.00.00 - - De cabra de Cachemira <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5105.39 - -    Los demás:

5105.39.10.00 - - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5105.39.20.00 - - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5105.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5105.40.00.00 - Pelo ordinario cardado o peinado <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

51.06 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor.

5106.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5106.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

51.07 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor.

5107.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5107.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

51.08 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.

5108.10.00.00   - Cardado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5108.20.00.00   - Peinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

51.09 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor.

5109.10.00.00 - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso    15

5109.90.00.00   - Los demás 15

51.10 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque

estén acondicionados para la venta al por menor.

5110.00.10.00 - Sin acondicionar para la venta al por menor <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5110.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

51.11 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso:

5111.11 - - De peso inferior o igual a 300 g/m2:

5111.11.10.00 - - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5111.11.20.00 - - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.11.40.00 - - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.19 - -    Los demás:

5111.19.10.00 - - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.19.20.00 - - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.19.40.00 - - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.20 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o

artificiales:

5111.20.10.00 - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.20.20.00 - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.20.40.00 - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.30 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas  o

artificiales discontinuas:

5111.30.10.00 - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.30.20.00 - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.30.40.00 - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.90         - Los demás:

5111.90.10.00 - -    De lana  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.90.20.00 - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.90.40.00 - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5111.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

51.12 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso:

5112.11 - - De peso inferior o igual a 200 g/m2:

5112.11.10.00 - - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5112.11.20.00 - - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.11.40.00 - - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.19 - -    Los demás:

5112.19.10.00 - - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5112.19.20.00 - - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.19.40.00 - - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.20 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o

artificiales:

5112.20.10.00 - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.20.20.00 - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.20.40.00 - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.30 - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas  o

artificiales discontinuas:

5112.30.10.00 - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5112.30.20.00 - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.30.40.00 - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.30.90.00 - -    Los demás 20 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.90         - Los demás:

5112.90.10.00 - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5112.90.20.00 - -    De vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.90.40.00 - - De alpaca o de llama <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5112.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5113.00.00.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 52.

ALGODÓN.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

52.01 Algodón sin cardar ni peinar.

5201.00.10.00 - De longitud de fibra superior a 34.92 mm (1 3/8 pulgada) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

5201.00.20.00 - De longitud de fibra superior a 28.57 mm (1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a

34.92 mm (1 3/8 pulgada) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5201.00.30.00 - De longitud de fibra superior a 22.22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a

28.57 mm (1 1/8 pulgada) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5201.00.90.00 - De longitud de fibra inferior o igual a 22.22 mm (7/8 pulgada) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

52.02 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5202.10.00.00 - Desperdicios de hilados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Los demás:

5202.91.00.00 - -    Hilachas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5202.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5203.00.00.00 Algodón cardado o peinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

52.04 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor.

- Sin acondicionar para la venta al por menor:

5204.11.00.00 - - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el

 siguiente> 10

5204.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5204.20.00.00 - Acondicionado para la venta al por menor 15

52.05 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o

igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

- Hilados sencillos de fibras sin peinar:

5205.11.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico

14) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

5205.12.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

5205.13.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

5205.14.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior

al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

5205.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hilados sencillos de fibras peinadas:

5205.21.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico

14) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

5205.22.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

5205.23.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

5205.24.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior

al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

5205.26.00.00 - - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior

al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

5205.27.00.00 - - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex

(superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5205.28.00.00 - - De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

5205.31.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al

número métrico 14 por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo

 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.32.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número

métrico 43, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.33.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número

métrico 52, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.34.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo

sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número

métrico 80, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.35.00.00 - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80

por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

5205.41.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al

número métrico 14 por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo

 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.42.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número

métrico 43, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.43.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número

métrico 52, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.44.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo

sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico

80, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.46.00.00 - - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo

sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico

94, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.47.00.00 - - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número

métrico 120, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

 Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5205.48.00.00 - - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico

120 por hilo sencillo)  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

52.06 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al

85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

- Hilados sencillos de fibras sin peinar:

5206.11.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico

14) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5206.12.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5206.13.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5206.14.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior

al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5206.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hilados sencillos de fibras peinadas:

5206.21.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico

14) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5206.22.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

5206.23.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

5206.24.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior

al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

5206.25.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

5206.31.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al

número métrico 14 por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5206.32.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número

métrico 43, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5206.33.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número

métrico 52, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5206.34.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo

sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico

80, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5206.35.00.00 - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80

por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

5206.41.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al

número métrico 14 por hilo sencillo) <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

5206.42.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número

métrico 43, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5206.43.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por

hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número

métrico 52, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5206.44.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo

sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico

80, por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5206.45.00.00 - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80

por hilo sencillo) <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

52.07 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por

menor.

5207.10.00.00 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 15

5207.90.00.00   - Los demás 15

52.08 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de

peso inferior o igual a 200 g/m2.

               - Crudos:

5208.11.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2        <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5208.12.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2                           <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5208.13.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.19.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

               - Blanqueados:

5208.21 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2: <Ver Notas

de Vigencia>

5208.21.10.00 - - - De peso inferior o igual a 35 g/m2 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5208.21.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.22.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2          <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5208.23.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.29.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Teñidos:

5208.31.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 <Gravamen

 modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

5208.32.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2          <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5208.33.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.39.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Con hilados de distintos colores:

5208.41.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

5208.42.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2         <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5208.43.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.49.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Estampados:

5208.51.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2                      

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.52.00.00 - -    De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2       <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5208.59 - -    Los demás tejidos:

5208.59.10.00 - - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5208.59.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

52.09 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de

peso superior a 200 g/m2.

              - Crudos:

5209.11.00.00 - -    De ligamento tafetán  <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5209.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.19.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

               - Blanqueados:

5209.21.00.00 - -    De ligamento tafetán  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.22.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.29.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Teñidos:

5209.31.00.00 - -    De ligamento tafetán  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.39.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Con hilados de distintos colores:

5209.41.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.43.00.00 - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso

inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.49.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Estampados:

5209.51.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5209.59.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

52.10 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado

exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o

igual a 200 g/m2.

              - Crudos:

5210.11.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5210.19.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5210.19.00.00- -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

  

5210.19.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5210.19.00.00 - -    Los demás tejidos 20 <Ver  Notas de Vigencia>

               - Blanqueados:

5210.21.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5210.29.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

              - Teñidos:

5210.31.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5210.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5210.39.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Con hilados de distintos colores:

5210.41.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5210.49.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Estampados:

5210.51.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5210.59.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

52.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado

exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200

g/m2.

              - Crudos:

5211.11.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5211.11.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

  

5211.11.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5211.11.00.00 - -    De ligamento tafetán 20 <Ver Notas de Vigencia>

5211.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente> 10

5211.19.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5211.20.00.00   - Blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

              - Teñidos:

5211.31.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5211.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5211.39.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Con hilados de distintos colores:

5211.41.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5211.41.00.00 - -    De ligamento tafetán  <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5211.41.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5211.41.00.00 - -    De ligamento tafetán 20 <Ver Notas de Vigencia>

5211.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5211.43.00.00 - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior

o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011.

 El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5211.43.00.00 - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de

curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5211.43.00.00 - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior

o igual a 4  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5211.43.00.00- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o

igual a 4 20 <Ver  Notas de Vigencia>

5211.49.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

               - Estampados:

5211.51.00.00 - -    De ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5211.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5211.59.00.00 - -   Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

52.12 Los demás tejidos de algodón.

- De peso inferior o igual a 200 g/m2:

5212.11.00.00 - -    Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5212.12.00.00 - -    Blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5212.13.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5212.14.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5212.15.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De peso superior a 200 g/m2:

5212.21.00.00 - -    Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5212.22.00.00 - -    Blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5212.23.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente> 10

5212.24.00.00 - - Con hilados de distintos colores<Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5212.25.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 53.

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

53.01 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino

(incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5301.10.00.00 - Lino en bruto o enriado 10

- Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:

5301.21.00.00 - -    Agramado o espadado 10

5301.29.00.00 - -    Los demás 10

5301.30.00.00 - Estopas y desperdicios de lino 10 <Ver Notas de Vigencia>

53.02           Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y

desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

5302.10.00.00 - Cáñamo en bruto o enriado 10

5302.90.00.00   - Los demás 10 <Ver Notas de Vigencia>

53.03 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o

trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los

desperdicios de hilados y las hilachas).

5303.10.00.00 - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 10

5303.90         - Los demás:

5303.90.30.00 - -    Yute 10

5303.90.90.00 - -    Las demás 10

[53.04]

53.05 Coco, abacá (cáñamo de Manila [Musa textilis Nee]), ramio y demás fibras textiles

vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero

sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de

hilados y las hilachas).

               - De abacá:

5305.00.11.00 - -    En bruto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5305.00.19.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5305.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

53.06 Hilados de lino.

5306.10.00.00 - Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5306.20 - Retorcidos o cableados:

5306.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5306.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

53.07 Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

5307.10.00.00   - Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5307.20.00.00 - Retorcidos o cableados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

53.08 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel.

5308.10.00.00 - Hilados de coco <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5308.20.00.00 - Hilados de cáñamo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5308.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

53.09 Tejidos de lino.

- Con un contenido de lino superior o igual al 85% en peso:

5309.11.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5309.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Con un contenido de lino inferior al 85% en peso:

5309.21.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5309.29.00.00 - -    Los demás<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

53.10 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

5310.10.00.00   - Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5310.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5311.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 54.

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL.

Notas.

1. En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos  para  obtener  polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento (por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo));

b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 54.04 ó 54.05 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.

2. Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

54.01 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta

al por menor.

5401.10 - De filamentos sintéticos:

5401.10.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 15

5401.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5401.10.90.00 - -    Los demás<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5401.10.90.00 - -    Los demás 15

5401.20 - De filamentos artificiales:

5401.20.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 15

5401.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

54.02 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la

venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67

decitex.

- Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas:

5402.11.00.00 - -    De aramidas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5402.19 - -    Los demás:

5402.19.10.00 - - -    De nailon 6,6 5 <Ver Notas de Vigencia>

5402.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.20.00.00 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

               - Hilados texturados:

5402.31.00.00 - - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo

sencillo <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.32.00.00 - - De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5402.33.00.00 - -    De poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.34.00.00 - -    De polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50

vueltas por metro:

<Subpartida 5402.44.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 3434 de 2008**.

El nuevo texto es el siguiente:>

5402.44.00 - - De elastómeros:

5402.44.00.10 - - - De poliuretano 5% <Ver Notas de Vigencia>

5402.44.00.90 - - - Los demás <Gravamen modificado por el

 artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5402.45.00.00 - - Los demás, de nailon o demás poliamidas <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.46.00.00 - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados <Gravamen modificado

por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.47.00.00 - - Los demás, de poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.48.00.00 - - Los demás, de polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.49 - -    Los demás:

5402.49.10.00 - - -    De poliuretano 5 <Ver Notas de Vigencia>

5402.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

5402.51.00.00 - - De nailon o demás poliamidas <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.52.00.00 - -    De poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás hilados retorcidos o cableados:

5402.61.00.00 - - De nailon o demás poliamidas <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.62.00.00 - -    De poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5402.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

54.03 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la

venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a de 67

decitex.

5403.10.00.00 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

- Los demás hilados sencillos:

5403.31.00.00 - - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas

por metro <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5403.32.00.00 - - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5403.33.00.00 - - De acetato de celulosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5403.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás hilados retorcidos o cableados:

5403.41.00.00 - -    De rayón viscosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5403.42.00.00 - - De acetato de celulosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5403.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

54.04 Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor

dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares

(por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o

igual a 5 mm.

               - Monofilamentos:

5404.11 - -    De elastómeros:

5404.11.10.00 - - -    De poliuretano 5 <Ver Notas de Vigencia>

5404.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5404.12.00.00 - - Los demás, de polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5404.19 - -    Los demás:

5404.19.10.00 - - -    De poliuretano 5 <Ver Notas de Vigencia>

5404.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5404.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5405.00.00.00   Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor

dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas

similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura

aparente inferior o igual a 5 mm. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

54.06 Hilados  de filamentos sintéticos o  artificiales (excepto el hilo de coser),

acondicionados para la venta al por menor.

5406.00.10.00 - Hilados de filamentos sintéticos 15

5406.00.90.00 - Hilados de filamentos artificiales 15

54.07 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los

productos de la partida 54.04.

5407.10 - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

o de poliésteres: <Ver Notas de Vigencia>

5407.10.10.00 - - Para la fabricación de neumáticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5407.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.20.00.00 - Tejidos fabricados con tiras o formas similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.30.00.00 - Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás

poliamidas superior o igual al 85% en peso:

5407.41.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5407.42.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5407.44.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados

superior o igual al 85% en peso:

5407.51.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.52.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.53.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.54.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual

al 85% en peso:

5407.61.00.00 - - Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al

85% en peso <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al

85% en peso:

5407.71 - -    Crudos o blanqueados:

5407.71.10.00 - - -    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alcohol

polivinílico 5 <Ver Notas de Vigencia>

5407.71.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.72.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.73.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.74.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85% en

peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

5407.81.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.82.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.83.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.84.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás tejidos:

5407.91.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.92.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5407.94.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

54.08 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de

la partida 54.05.

5408.10.00.00 - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares,

artificiales, superior o igual al 85% en peso:

5408.21.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5408.22.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5408.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5408.24.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás tejidos:

5408.31.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5408.32.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5408.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5408.34.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 55.

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

Nota.

1. En las partidas 55.01 y 55.02, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) título total del cable superior a 20.000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas 55.03 ó 55.04.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

55.01 Cables de filamentos sintéticos.

5501.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

5501.20.00.00   - De poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5501.30 - Acrílicos o modacrílicos:

5501.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 5 <Ver Notas de Vigencia>

5501.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5501.40.00.00   - De polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5501.90         - Los demás:

5501.90.00.10 - -    Vinílicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

5501.90.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.02 Cables de filamentos artificiales.

5502.00.10.00 - Mechas de acetato de celulosa <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

5502.00.20.00 - De rayón viscosa 5 <Ver Notas de Vigencia>

5502.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.03 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la

hilatura.

- De nailon o demás poliamidas:

5503.11.00.00 - -    De aramidas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5503.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

<Subpartida 5503.20.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4135 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:>

5503.20.00 - De poliésteres:

5503.20.00.10 - - Fibras biocomponentes con capa exterior de copolímero que funde a menor

temperatura que el núcleo, de la clase usada para ligar fibras <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5503.20.00.20 - - Fibras con título inferior a 2.2 decitex <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5503.20.00.30 - - Fibras con título superior o igual a 2.2 decitex <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5503.30 - Acrílicas o modacrílicas:

5503.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 5 <Ver Notas de Vigencia>

5503.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5503.40.00.00   - De polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5503.90         - Las demás:

5503.90.10.00 - -    Vinílicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

5503.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.04 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la

hilatura.

5504.10.00.00 - De rayón viscosa 0 <Ver Notas de Vigencia>

5504.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.05 Desperdicios  de fibras sintéticas o  artificiales (incluidas las borras, los desperdicios

de hilados y las hilachas).

5505.10.00.00 - De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5505.20.00.00 - De fibras artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.06 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para

la hilatura.

5506.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5506.20.00.00 - De poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5506.30.00.00 - Acrílicas o modacrílicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5506.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5507.00.00.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro

modo para la hilatura. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

55.08 Hilo  de  coser  de  fibras  sintéticas o  artificiales,  discontinuas, incluso

acondicionado para la venta al por menor.

5508.10 - De fibras sintéticas discontinuas:

5508.10.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5508.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5508.20 - De fibras artificiales discontinuas:

5508.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5508.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.09 Hilados de fibras sintéticas  discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar

para la venta al por menor.

- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior

o igual al 85% en peso:

5509.11.00.00 - -    Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5509.12.00.00 - -    Retorcidos o cableados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en

peso:

5509.21.00.00 - -    Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5509.22.00.00 - -    Retorcidos o cableados <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o

igual al 85% en peso:

5509.31.00.00 - -    Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5509.32.00.00 - -    Retorcidos o cableados <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o

igual al 85% en peso:

5509.41.00.00 - -    Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5509.42.00.00 - -    Retorcidos o cableados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

5509.51.00.00 - -    Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

5509.52.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5509.53.00.00 - -    Mezclados exclusiva o principalmente con algodón <Gravamen modificado

 por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5509.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

5509.61.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

5509.62.00.00 - -    Mezclados exclusiva o principalmente con algodón <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5509.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Los demás hilados:

5509.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5509.92.00.00 - -    Mezclados exclusiva o principalmente con algodón <Gravamen

modificado  por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5509.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.10 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de  coser)  sin acondicionar

para la venta al por menor.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85% en

peso:

5510.11.00.00 - -    Sencillos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5510.12.00.00 - -    Retorcidos o cableados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5510.20.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5510.30.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5510.90.00.00 - Los demás hilados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

55.11 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser),

acondicionados para la venta al por menor.

5511.10.00.00   - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o

igual al 85% en peso 15

5511.20.00.00 - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al

85% en peso 15

5511.30.00.00 - De fibras artificiales discontinuas 15

55.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas

discontinuas superior o igual al 85% en peso.

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85%

en peso:

5512.11.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5512.11.00.00 - -    Crudos o blanqueados  <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5512.11.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5512.11.00.00 - -    Crudos o blanqueados 20 <Ver Notas de Vigencia>

5512.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o

igual al 85% en peso:

5512.21.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5512.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

5512.91.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5512.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al

85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o

igual a 170 g/m2.

- Crudos o blanqueados:

5513.11.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5513.11.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán<Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5513.11.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5513.11.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20

<Ver Notas de Vigencia>

5513.12.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido

el cruzado, de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente> 10

5513.13.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5513.19.00.00 - -    Los demás tejidos<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Teñidos:

5513.21.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5513.23 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster:

5513.23.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5513.23.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4<Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5513.23.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5513.23.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 <Ver Notas de Vigencia>

5513.23.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5513.29.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

- Con hilados de distintos colores:

5513.31.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5513.39 - -    Los demás tejidos:

5513.39.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado,

de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5513.39.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido

el cruzado, de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por

 el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5513.39.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5513.39.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 <Ver Notas de Vigencia>

5513.39.20.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5513.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Estampados:

5513.41.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5513.49 - -    Los demás tejidos:

5513.49.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado,

de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5513.49.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido

el cruzado, de curso inferior o igual a 4<Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5513.49.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el

cruzado, de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5513.49.10.00 - - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 <Ver Notas de Vigencia>

5513.49.20.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5513.49.20.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5513.49.20.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20 <Ver Notas de Vigencia>

5513.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.14 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al

85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso

superior a 170 g/m2.

- Crudos o blanqueados:

5514.11.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5514.12.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido

el cruzado, de curso inferior o igual a 4  <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5514.19 - -    Los demás tejidos:

5514.19.10.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5514.19.10.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5514.19.10.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5514.19.10.00 - - -    Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20 <Ver Notas de Vigencia>

5514.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Teñidos:

5514.21.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5514.22.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado,

de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5514.23.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

5514.29.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5514.30 - Con hilados de distintos colores:

5514.30.10.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5514.30.10.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

 5514.30.10.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5514.30.10.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 20

<Ver Notas de Vigencia>

5514.30.20.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado,

de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5514.30.30.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5514.30.90.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

 El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Estampados:

5514.41.00.00 - -    De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5514.42.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado,

de curso inferior o igual a 4 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster<Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo

texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 20

5514.49.00.00 - -    Los demás tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

55.15 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.

- De fibras discontinuas de poliéster:

5515.11.00.00 - -    Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón

viscosa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5515.12.00.00 - -    Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

5515.13.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

5515.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

5515.21.00.00 - -    Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5515.22.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10 <Ver Notas del Editor><Ver Notas de Vigencia>

5515.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás tejidos:

5515.91.00.00 - -    Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

 el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5515.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

55.16 Tejidos de fibras artificiales discontinuas.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al

85% en peso:

5516.11.00.00 - -    <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.12.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.13.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.14.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso,

mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.21.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.22.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.24.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso,

mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.31.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.32.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5516.34.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

  El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso,

mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

5516.41.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.42.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

 5516.44.00.00 - -    Estampados<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Los demás:

5516.91.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

5516.91.00.00 - -    Crudos o blanqueados<Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

5516.91.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

5516.91.00.00 - -    Crudos o blanqueados 20 <Ver Notas de Vigencia>

5516.92.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5516.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5516.94.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 56.

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 34.05, de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente Secciones XIV o XV).

2.  El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50% en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó 40);

b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40);

c) las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

56.01 Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o

igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.

5601.10.00.00 - Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos

similares, de guata <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Guata; los demás artículos de guata:

5601.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5601.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

 5601.29.00.00 - -    Los demás<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5601.30.00.00 - Tundizno, nudos y motas de materia textil <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

56.02 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado.

5602.10.00.00 - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5602.21.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5602.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5602.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

56.03 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.

- De filamentos sintéticos o artificiales:

5603.11.00.00 - - De peso inferior o igual a 25 g/m2        <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5603.12 - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

5603.12.10.00 - - - De poliéster, impregnada con caucho estireno-butadieno de peso

superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho inferior o igual a

75 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5603.12.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5603.13.00.00 - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150

g/m2  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5603.14.00.00 - - De peso superior a 150 g/m2  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

              - Las demás:

5603.91.00.00 - - De peso inferior o igual a 25 g/m2                <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5603.92.00.00 - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5603.93.00.00 - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5603.94.00.00 - - De peso superior a 150 g/m2 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

56.04 Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas

similares de las partidas 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o

enfundados con caucho o plástico.

5604.10.00.00 - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5604.90         - Los demás:

5604.90.20.00 - -    Hilados  de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, con caucho sin

vulcanizar para la fabricación de neumáticos <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

5604.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5605.00.00.00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por

hilados  textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con

metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

5606.00.00.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,

entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados);

hilados de chenilla; hilados «de cadeneta». <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

56.07 Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos,

revestidos o enfundados con caucho o plástico.

- De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

5607.21.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5607.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De polietileno o polipropileno:

5607.41.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5607.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5607.50.00.00 - De las demás fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5607.90.00.00 - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

56.08 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas  o

cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de

materia textil.

- De materia textil sintética o artificial:

5608.11.00.00 - - Redes confeccionadas para la pesca <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5608.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

5608.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5609.00.00.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,

cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 57.

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL.

Notas.

1. En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines.

2. Este Capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

57.01 Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas.

5701.10.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5701.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

57.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto

los de mechón insertado y los flocados,  aunque estén confeccionados, incluidas

las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie»

y alfombras similares tejidas a mano.

5702.10.00.00 - Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak»,

 «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

5702.20.00.00 - Revestimientos para el suelo de fibras de coco <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

5702.31.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.32.00.00 - - De materia textil sintética o artificial <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702.41.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.42.00.00 - - De materia textil sintética o artificial <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.50.00.00 - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

5702.91.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.92.00.00 - - De materia textil sintética o artificial <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5702.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con

mechón insertado, incluso confeccionados.

5703.10.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5703.20.00.00 - De nailon o demás poliamidas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5703.30.00.00 - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

5703.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

57.04 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, excepto los de

mechón insertado y los flocados, incluso confeccionados.

5704.10.00.00 - De superficie inferior o igual a 0,3 m2 <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5704.90.00.00 -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

5705.00.00.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso

confeccionados. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 58.

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS.

Notas.

1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;

- las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6.  El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

58.01 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de

las partidas 58.02 ó 58.06.

5801.10.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - De algodón:

5801.21.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

 Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5801.22.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy»)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5801.23.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

5801.24.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5801.25.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5801.26.00.00 - -    Tejidos de chenilla <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De fibras sintéticas o artificiales:

5801.31.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5801.32.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy»)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5801.33.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5801.34.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

5801.35.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5801.36.00.00 - -    Tejidos de chenilla <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5801.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

58.02 Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06;

superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida

57.03.

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:

 5802.11.00.00 - -    Crudos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5802.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5802.20.00.00 - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5802.30.00.00 - Superficies textiles con mechón insertado <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

58.03 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06.

5803.00.10.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5803.00.90.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

58.04 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en

aplicaciones, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06.

5804.10.00.00 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Encajes fabricados a máquina:

5804.21.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5804.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5804.30.00.00 - Encajes hechos a mano <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5805.00.00.00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y

tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso

confeccionadas. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

58.06 Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras

paralelizados y aglutinados.

5806.10.00.00 - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del

tipo toalla <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5806.20.00.00 - Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de

caucho superior o igual al 5% en peso <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Las demás cintas:

5806.31 - -    De algodón:

5806.31.00.10 - - - De anchura inferior o igual a 13 mm para la fabricación de cintas

entintadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

5806.31.00.90 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5806.32 - - De fibras sintéticas o artificiales:

5806.32.10.00 - - - De ancho inferior o igual a 4.1 cm. 5

5806.32.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5806.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5806.40.00.00 - Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

58.07 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados,

sin bordar.

5807.10.00.00   - Tejidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5807.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

58.08 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en

pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y

artículos similares.

5808.10.00.00 - Trenzas en pieza <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5808.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5809.00.00.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles

metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería

o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

58.10 Bordados en pieza, tiras o motivos.

5810.10.00.00 - Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás bordados:

5810.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5810.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5810.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5811.00.00.00 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de

materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas

u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

CAPÍTULO 59.

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.

2. La partida 59.03 comprende:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15oC y 30oC (Capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);

4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

- de peso inferior o igual a 1.500 g/m2; o

- de peso superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente Secciones XIV o XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o  cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos para usos técnicos,  aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;

- las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

59.01 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para

encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para

calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de

los tipos utilizados en sombrerería.

5901.10.00.00 - Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para

encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5901.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

59.02 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de

nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón  viscosa.

5902.10 - De nailon o demás poliamidas:

5902.10.10.00 - -    Cauchutadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5902.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5902.20         - De poliésteres:

5902.20.10.00 - -    Cauchutadas 5

5902.20.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de

 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

5902.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

59.03 Telas impregnadas, recubiertas,  revestidas o estratificadas con plástico, excepto las

de la partida 59.02.

5903.10.00.00 - Con poli(cloruro de vinilo) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5903.20.00.00   - Con poliuretano <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5903.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

59.04 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para  el  suelo  formados  por  un

recubrimiento  o  revestimiento  aplicado  sobre  un  soporte  textil,  incluso cortados.

5904.10.00.00   - Linóleo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5904.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5905.00.00.00 Revestimientos de materia textil para paredes. 5 <Ver Notas de Vigencia>

59.06 Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.

5906.10.00.00 - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

               - Las demás:

5906.91.00.00 - -    De punto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5906.99 - -    Las demás:

5906.99.10.00 - - - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras

poliamidas o de poliésteres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5906.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5907.00.00.00 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para

decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 10

5908.00.00.00 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos,

mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares

utilizados para su fabricación, incluso impregnados. <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5909.00.00.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con

armadura o accesorios de otras materias. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

5910.00.00.00 Correas  transportadoras  o  de  transmisión,  de  materia textil, incluso

impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con

metal u otra materia. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

59.11 Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este

Capítulo.

5911.10.00.00 - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de

caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de

guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos,

incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar

enjulios    <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5911.20.00.00 - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las

máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para

amiantocemento):

5911.31.00.00 - - De peso inferior a 650 g/m2                                             5

5911.32.00.00 - - De peso superior o igual a 650 g/m2                                      5 <Ver Notas de

Vigencia>

5911.40.00.00 - Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para

usos técnicos análogos, incluidos los de cabello <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

5911.90         - Los demás:

5911.90.10.00 - -    Juntas o empaquetaduras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

5911.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 60.

TEJIDOS DE PUNTO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 60.01.

2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3. En la Nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

60.01 Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles,

de punto.

6001.10.00.00 - Tejidos «de pelo largo» <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Tejidos con bucles:

6001.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales  <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 20 <Ver Notas de Vigencia>

6001.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

               - Los demás:

6001.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6001.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6001.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

60.02 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de

elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la

partida 60.01.

6002.40.00.00 - Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin

hilos de caucho <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6002.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

60.03 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, excepto los de las partidas

60.01 ó 60.02.

6003.10.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6003.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6003.30.00.00 - De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6003.40.00.00 - De fibras artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6003.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

60.04 Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de

elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la

partida 60.01.

6004.10.00.00 - Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin

hilos de caucho <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6004.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

60.05 Tejidos  de  punto  por  urdimbre  (incluidos  los  obtenidos  en  telares  de

pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04.

              - De algodón:

6005.21.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.22.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.24.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De fibras sintéticas:

6005.31.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6005.32.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6005.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6005.34.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- De fibras artificiales:

6005.41.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.42.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.44.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6005.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

60.06 Los demás tejidos de punto.

6006.10.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - De algodón:

6006.21.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.22.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.24.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- De fibras sintéticas:

6006.31.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.32.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.34.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- De fibras artificiales:

6006.41.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

6006.41.00.00 - -    Crudos o blanqueados <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

6006.41.00.00 - -    Crudos o blanqueados 20 <Ver Notas de Vigencia>

6006.42.00.00 - -    Teñidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 492 de 2011:

6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 20

6006.44.00.00 - -    Estampados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6006.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 61.

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO.

Notas.

1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 62.12;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el «pullover» que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los «twinset» o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm x 10 cm. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6. En la partida 61.11:

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

7. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 61.11, se clasificarán en la partida 61.13.

9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

10.  Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

61.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto,

para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 61.03.

6101.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6101.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6101.90 - De las demás materias textiles:

6101.90.10.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6101.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto,

para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 61.04.

6102.10.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6102.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6102.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6102.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos,

pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de

punto, para hombres o niños. <Ver Notas de Vigencia>

6103.10 - Trajes (ambos o ternos):  <Ver Notas de Vigencia>

6103.10.10.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.10.20.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.10.90.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Conjuntos:

6103.22.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.23.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.29 - - De las demás materias textiles:

6103.29.10.00 - - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Chaquetas (sacos):

6103.31.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.32.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.33.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y

«shorts»:

6103.41.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto  4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.42.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.43.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6103.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón,

pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

(excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.  <Ver Notas de Vigencia>

               - Trajes sastre:

6104.13.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.19 - - De las demás materias textiles:

6104.19.10.00 - - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.19.20.00 - - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Conjuntos:

6104.22.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.23.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.29 - - De las demás materias textiles:

6104.29.10.00 - - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Chaquetas (sacos):

6104.31.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.32.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.33.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Vestidos:

6104.41.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.42.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.43.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.44.00.00 - -    De fibras artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Faldas y faldas pantalón:

6104.51.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.52.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.53.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.59.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y

shorts:

6104.61.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.62.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.63.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6104.69.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.05 Camisas de punto para hombres o niños.

6105.10.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6105.20 - De fibras sintéticas o artificiales:

6105.20.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6105.20.90.00 - - De las demás fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6105.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.

6106.10.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6106.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6106.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.07 Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de

baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.

- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):

6107.11.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6107.12.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6107.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Camisones y pijamas:

6107.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6107.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6107.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6107.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6107.99 - - De las demás materias textiles:

6107.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6107.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.08 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan

hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama,  albornoces de baño, batas

de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.

- Combinaciones y enaguas:

6108.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):

6108.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Camisones y pijamas:

6108.31.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6108.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6108.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.09 «T-shirts» y camisetas, de punto.

6109.10.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6109.90 - De las demás materias textiles:

6109.90.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6109.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.10 Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto.

- De lana o pelo fino:

6110.11 - -    De lana:

6110.11.10.00 - - - Suéteres (jerseys) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.11.20.00 - - -    Chalecos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.11.30.00 - - -    Cardiganes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.12.00.00 - - De cabra de Cachemira <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.19 - -    Los demás:

6110.19.10.00 - - - Suéteres (jerseys) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.19.20.00 - - -    Chalecos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.19.30.00 - - -    Cardiganes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.20         - De algodón:

6110.20.10.00 - - - Suéteres (jerseys) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.20.20.00 - - -    Chalecos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.20.30.00 - - -    Cardiganes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.20.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.30 - De fibras sintéticas o artificiales:

6110.30.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6110.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.11 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés.

6111.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6111.30.00.00 - De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6111.90 - De las demás materias textiles:

6111.90.10.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6111.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.12 Conjuntos  de  abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos

(overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto.

- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):

6112.11.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6112.12.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6112.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6112.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Bañadores para hombres o niños:

6112.31.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6112.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Bañadores para mujeres o niñas:

6112.41.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6112.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6113.00.00.00 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03,

59.06 ó 59.07. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.14 Las demás prendas de vestir, de punto.

6114.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6114.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6114.90 - De las demás materias textiles:

6114.90.10.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6114.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.15 Calzas,  panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de

calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias  para varices), de

punto.

6115.10 - Calzas,  panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por

ejemplo, medias para varices):

6115.10.10.00 - - Medias de compresión progresiva <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

6115.21.00.00 - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.22.00.00 - - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.30 - Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

6115.30.10.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6115.94.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.95.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.96.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6115.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.16 Guantes, mitones y manoplas, de punto.

6116.10.00.00 - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

               - Los demás:

6116.91.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6116.92.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6116.93.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6116.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

61.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto;

partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

6117.10.00.00 - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6117.80 - Los demás complementos (accesorios) de vestir:

6117.80.10.00 - -    Rodilleras y tobilleras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6117.80.20.00 - - Corbatas y lazos similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6117.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6117.90         - Partes:

6117.90.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6117.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 62.

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO.

Notas.

1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04:

a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.

4. Para la interpretación de la partida 62.09:

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 62.09, se clasificarán en la partida 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificarán en la partida 62.14.

8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

62.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para

hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6201.11.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6201.12.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6201.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6201.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

              - Los demás:

6201.91.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6201.92.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6201.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6201.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres

o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6202.11.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6202.12.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6202.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6202.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6202.91.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6202.92.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6202.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6202.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos,

pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para

hombres o niños.

- Trajes (ambos o ternos):

6203.11.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.12.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Conjuntos:

6203.22.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.23.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.29 - - De las demás materias textiles:

6203.29.10.00 - - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Chaquetas (sacos):

6203.31.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.32.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.33.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y

shorts:

6203.41.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.42 - -    De algodón:

6203.42.10.00 - - - De tejidos llamados «mezclilla o denim» <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.42.20.00 - - -    De terciopelo rayado («corduroy») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.42.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.43.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6203.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón,

pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

(excepto de baño), para mujeres o niñas.

- Trajes sastre:

6204.11.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.12.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.13.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Conjuntos:

6204.21.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.22.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.23.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Chaquetas (sacos):

6204.31.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.32.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.33.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Vestidos:

6204.41.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.42.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.43.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.44.00.00 - -    De fibras artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Faldas y faldas pantalón:

6204.51.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.52.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.53.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.59.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y

shorts:

6204.61.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.62.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.63.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6204.69.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.05 Camisas para hombres o niños.

6205.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6205.90 - De las demás materias textiles:

6205.90.10.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6205.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.

6206.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6206.20.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6206.30.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6206.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.07 Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas,

albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.

- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):

6207.11.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6207.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Camisones y pijamas:

6207.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6207.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6207.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6207.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6207.99 - - De las demás materias textiles:

6207.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6207.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.08 Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las

que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de

baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.

- Combinaciones y enaguas:

6208.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6208.19.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Camisones y pijamas:

6208.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6208.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6208.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6208.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6208.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6208.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.09 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.

6209.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6209.30.00.00 - De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6209.90 - De las demás materias textiles:

6209.90.10.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6209.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.10 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03,

59.03, 59.06 ó 59.07.

6210.10.00.00 - Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas

6201.11 a 6201.19 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas

 6202.11 a 6202.19 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

6210.50.00.00 - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

62.11 Conjuntos  de  abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos

(overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir.

               - Bañadores:

6211.11.00.00 - - Para hombres o niños <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211.32.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.33.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.39 - - De las demás materias textiles:

6211.39.10.00 - - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.39.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211.41.00.00 - - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.42.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.43.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6211.49.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.12 Sostenes  (corpiños),  fajas,  corsés,  tirantes  (tiradores),  ligas  y  artículos

similares, y sus partes, incluso de punto.

6212.10.00.00   - Sostenes (corpiños) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6212.20.00.00 - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6212.30.00.00 - Fajas sostén (fajas corpiño) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6212.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.13 Pañuelos de bolsillo.

6213.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6213.90 - De las demás materias textiles:

6213.90.10.00 - - De seda o desperdicios de seda <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6213.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.14 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

6214.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6214.20.00.00 - De lana o pelo fino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6214.30.00.00 - De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6214.40.00.00 - De fibras artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6214.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.15 Corbatas y lazos similares.

6215.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6215.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6215.90.00.00 - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.16 Guantes, mitones y manoplas.

6216.00.10.00 - Especiales para la protección de trabajadores <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6216.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

62.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas

o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.

6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de vestir <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6217.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 63.

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS.

Notas.

1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El Subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los Capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;

- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

I. LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

63.01           Mantas.

6301.10.00.00   - Mantas eléctricas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6301.20 - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):

6301.20.10.00 - -    De lana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6301.20.20.00 - - De pelo de vicuña <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6301.20.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6301.30.00.00 - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6301.40.00.00 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

6301.90.00.00 - Las demás mantas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

63.02 Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.

6302.10 - Ropa de cama, de punto:

6302.10.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.10.90.00 - -   Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.21.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás ropas de cama:

6302.31.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.39.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.40 - Ropa de mesa, de punto:

6302.40.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.40.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Las demás ropas de mesa:

6302.51.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.53.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.59 - - De las demás materias textiles:

6302.59.10.00 - - -    De lino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.59.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.60.00.00 - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo

 texto es el siguiente:> 15

               - Las demás:

6302.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.99 - - De las demás materias textiles:

6302.99.10.00 - - -    De lino <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6302.99.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

63.03 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama.

               - De punto:

6303.12.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6303.19 - - De las demás materias textiles:

6303.19.10.00 - - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6303.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6303.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6303.92.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6303.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

63.04 Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida 94.04.

               - Colchas:

6304.11.00.00 - -    De punto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6304.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6304.91.00.00 - -    De punto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6304.92.00.00 - -    De algodón, excepto de punto <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6304.93.00.00 - -    De fibras sintéticas, excepto de punto <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6304.99.00.00 - - De las demás materias textiles, excepto de punto <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

63.05 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.

6305.10 - De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:

6305.10.10.00 - -    De yute <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6305.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6305.20.00.00   - De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- De materias textiles sintéticas o artificiales:

6305.32.00.00 - -    Continentes intermedios flexibles para productos a granel <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

6305.33. - - Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

6305.33.10.00 - - -    De polietileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6305.33.20.00 - - -    De polipropileno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6305.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6305.90 - De las demás materias textiles:

6305.90.10.00 - - De pita (cabuya, fique) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6305.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

63.06 Toldos  de cualquier clase; tiendas  (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores

o vehículos terrestres; artículos de acampar.

- Toldos de cualquier clase:

6306.12.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6306.19 -- De las demás materias textiles:

6306.19.10.00 - - -     De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6306.19.90.00 - - -     Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Tiendas (carpas):

6306.22.00.00 - -    De fibras sintéticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6306.29.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6306.30.00.00   - Velas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

6306.40.00.00   - Colchones neumáticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6306.91.00.00 - -    De algodón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6306.99.00.00 - - De las demás materias textiles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

63.07 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.

6307.10.00.00 - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares

para limpieza <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6307.20.00.00 - Cinturones y chalecos salvavidas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6307.90         - Los demás:

6307.90.10.00 - - Patrones de prendas de vestir <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6307.90.20.00 - -    Cinturones de seguridad <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6307.90.30.00 - -    Mascarillas de protección <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6307.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

II. JUEGOS

6308.00.00.00 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios,

para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de

artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

III. PRENDERIA Y TRAPOS

6309.00.00.00 Artículos de prendería. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

63.10 Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos

inservibles.

6310.10         - Clasificados:

6310.10.10.00 - - Recortes de la industria de la confección <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

6310.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6310.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

SECCIÓN XII.

CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO.

CAPÍTULO 64.

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);

c) el calzado usado de la partida 63.09;

d) los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12);

e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21);

f) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06).

3. En este Capítulo:

a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

b) la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte

superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos,

tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes

unidas de la misma manera.

6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica de protección <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás calzados:

6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6401.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

- Calzado de deporte:

6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para

nieve) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6402.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones

(espigas) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás calzados:

6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6402.99 - -    Los demás:

6402.99.10.00 - - - Con puntera metálica de protección <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6402.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de

cuero natural.

- Calzado de deporte:

6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para

nieve) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6403.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural

 que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

- Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403.51.00.00 - - Que cubran el tobillo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6403.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás calzados:

6403.91 - - Que cubran el tobillo:

6403.91.10.00 - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera

metálica de protección <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6403.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6403.99 - -    Los demás:

6403.99.10.00 - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera

metálica de protección <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6403.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de

materia textil.

- Calzado con suela de caucho o plástico:

6404.11 - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y

calzados similares:

6404.11.10.00 - - -    Calzado de deporte <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6404.11.20.00 - - -    Calzado  de  tenis,  baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6404.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

64.05 Los demás calzados.

6405.10.00.00 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

6405.20.00.00 - Con la parte superior de materia textil <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6405.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

64.06 Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la

suela); plantillas, taloneras  y artículos similares, amovibles; polainas y artículos

similares, y sus partes.

6406.10.00.00 - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y

punteras duras <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6406.20.00.00 - Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

               - Los demás:

6406.91.00.00 - -    De madera <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6406.99 - - De las demás materias:

6406.99.30.00 - - -    Plantillas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6406.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

CAPÍTULO 65.

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;

b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12);

c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

6501.00.00.00 Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque

estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente> 10

65.02 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de

cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.

6502.00.10.00 - De paja toquilla o de paja mocora <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

6502.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

[65.03]

6504.00.00.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de

cualquier materia, incluso guarnecidos. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

65.05 Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u

otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.

6505.10.00.00 - Redecillas para el cabello <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6505.90         - Los demás:

6505.90.10.00 - - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la

partida 65.01, incluso guarnecidos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6505.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

65.06 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.

6506.10.00.00 - Cascos de seguridad <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6506.91.00.00 - - De caucho o plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6506.99.00.00 - - De las demás materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6507.00.00.00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para

sombreros y demás tocados. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 66.

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los bastones medida y similares (partida 90.17);

b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);

c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

66.01 Paraguas,  sombrillas  y  quitasoles  (incluidos  los  paraguas  bastón, los

quitasoles toldo y artículos similares).

6601.10.00.00 - Quitasoles toldo y artículos similares <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

6601.91.00.00 - - Con astil o mango telescópico <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6601.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6602.00.00.00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

66.03 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó

66.02.

6603.20.00.00 - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas,

sombrillas o quitasoles <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6603.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 67.

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los capachos de cabello (partida 59.11);

b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);

c) el calzado (Capítulo 64);

d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);

e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);

f) los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio (Capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

6701.00.00.00 Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de

plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida

05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados. <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

67.02 Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores,

follaje o frutos, artificiales.

6702.10.00.00   - De plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6702.90.00.00 - De las demás materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6703.00.00.00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u

otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente> 10

67.04 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o

materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.

- De materias textiles sintéticas:

6704.11.00.00 - - Pelucas que cubran toda la cabeza <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

6704.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6704.20.00.00   - De cabello <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6704.90.00.00 - De las demás materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

SECCIÓN XIII.

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS.

CAPÍTULO 68.

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 25;

b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d) los artículos del Capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);

ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k) los artículos del Capítulo 94 (por  ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

6801.00.00.00 Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural

(excepto la pizarra). <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

68.02 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas,

excepto las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de

piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles

(fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.

6802.10.00.00 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la

cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un

cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo,

coloreados artificialmente <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente

talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802.21.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6802.23.00.00 - -    Granito <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6802.29 - -    Las demás piedras:

6802.29.10.00 - - -    Piedras calizas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6802.29.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

               - Los demás:

6802.91.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6802.92.00.00 - - Las demás piedras calizas <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6802.93.00.00 - -    Granito <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6802.99.00.00 - -    Las demás piedras <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6803.00.00.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

68.04 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir,

rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra

natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con

partes de otras materias.

6804.10.00.00 - Muelas para moler o desfibrar <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás muelas y artículos similares:

6804.21.00.00 - -    De diamante natural o sintético, aglomerado <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6804.22.00.00 - - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

6804.23.00.00 - -    De piedras naturales <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6804.30.00.00 - Piedras de afilar o pulir a mano <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

68.05 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil,

papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma.

6805.10.00.00 - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

6805.20.00.00 - Con soporte constituido solamente por papel o cartón <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6805.30.00.00 - Con soporte de otras materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

68.06 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla

dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y

manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la

absorción del sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del Capítulo 69.

6806.10.00.00 - Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre

sí, en masa, hojas o enrolladas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6806.20.00.00 - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales

similares dilatados, incluso mezclados entre sí <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

6806.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

68.07 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).

6807.10.00.00   - En rollos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6807.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6808.00.00.00   Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o

viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera,

aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes

minerales. <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente> 10

68.09 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.

- Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

6809.11.00.00 - -    Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente> 10

6809.19.00.00 - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6809.90.00.00 - Las demás manufacturas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

68.10 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.

- Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810.11.00.00 - - Bloques y ladrillos para la construcción <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6810.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Las demás manufacturas:

6810.91.00.00 - -    Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil <Gravamen

 modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

6810.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

68.11 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares.

6811.40.00.00 - Que contengan amianto (asbesto) <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Que no contengan amianto (asbesto):

6811.81.00.00 - -    Placas onduladas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6811.82.00.00 - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

6811.83.00.00 - - Tubos, fundas y accesorios de tubería <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

6811.89.00.00 - -    Las demás manufacturas <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

68.12 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto

y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo:

hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas),

incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11 ó 68.13.

6812.80.00.00   - De crocidolita <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

6812.91.00.00 - - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás

tocados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6812.92.00.00 - - Papel, cartón y fieltro <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6812.93.00.00 - - Amianto   (asbesto)   y elastómeros   comprimidos,   para   juntas   o

empaquetaduras, en hojas o rollos <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

6812.99 - -    Las demás:

6812.99.10.00 - - -    Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de

amianto y carbonato de magnesio <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

6812.99.20.00 - - -    Hilados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6812.99.30.00 - - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6812.99.40.00 - - -    Tejidos, incluso de punto <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6812.99.50.00 - - -    Juntas o empaquetaduras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6812.99.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

68.13 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos,

arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de

frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa,

incluso combinados con textiles o demás materias.

6813.20.00.00 - Que contengan amianto (asbesto) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Que no contengan amianto (asbesto):

6813.81.00.00 - -    Guarniciones para frenos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6813.89.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

68.14 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso

con soporte de papel, cartón o demás materias.

6814.10.00.00 - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con

soporte <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6814.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

68.15 Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y

sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en

otra parte.

6815.10.00.00 - Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los

eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6815.20.00.00 - Manufacturas de turba <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás manufacturas:

6815.91.00.00 - -    Que contengan magnesita, dolomita o cromita <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

6815.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 69.

PRODUCTOS CERÁMICOS.

Notas.

1. Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos de la partida 68.04;

c) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

d) los cermets de la partida 81.13;

e) los artículos del Capítulo 82;

f) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

g) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21);

h) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij) los artículos del Capítulo 94 (por  ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

m) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

Código Designación de la Mercancía Grv(%

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILICEAS FOSILES O DE TIERRAS SILICEAS ANALOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

6901.00.00.00 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles

(por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

69.02 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios,

excepto los de harinas silíceas fósiles o  de  tierras  silíceas análogas.

6902.10.00.00 - Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo),

considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados

en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido

crómico) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6902.20 - Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o

combinación de estos productos, superior al 50% en peso:

6902.20.10.00 - - Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6902.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6902.90.00.00  - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

69.03 Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas,

toberas, tapones, soportes, copelas,tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas

silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.

6903.10 - Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos,

superior al 50% en peso:

6903.10.10.00 - -    Retortas y crisoles 5 <Ver Notas de Vigencia>

6903.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6903.20 - Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de

alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50% en peso:

6903.20.10.00 - -    Retortas y crisoles 5 <Ver Notas de Vigencia>

6903.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6903.90         - Los demás:

6903.90.10.00 - -    Retortas y crisoles 5 <Ver Notas de Vigencia>

6903.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

II. LOS DEMAS PRODUCTOS CERAMICOS

69.04 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica.

6904.10.00.00 - Ladrillos de construcción <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6904.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

69.05 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitec- tónicos y

demás artículos cerámicos para construcción.

6905.10.00.00   - Tejas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente> 10

6905.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6906.00.00.00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente> 10

69.07 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o

revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin

barnizar ni esmaltar, incluso con soporte.

6907.10.00.00 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la

cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un

cuadrado de lado inferior a 7 cm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

6907.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

69.08 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o

revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos,

barnizados o esmaltados, incluso con soporte.

6908.10.00.00 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la

cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un

cuadrado de lado inferior a 7 cm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

6908.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

69.09 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos;

abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y

recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado.

- Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909.11.00.00 - -    De porcelana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6909.12.00.00 - - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6909.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

6909.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

69.10 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros,

cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de

cerámica, para usos sanitarios.

6910.10.00.00   - De porcelana <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

6910.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

69.11 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.

6911.10.00.00 - Artículos para el servicio de mesa o cocina <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6911.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6912.00.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica,

excepto porcelana. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

69.13 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.

6913.10.00.00   - De porcelana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

6913.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

69.14 Las demás manufacturas de cerámica.

6914.10.00.00   - De porcelana <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

6914.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 70.

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;

e) los aparatos para alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c) se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:

a) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60% en peso;

b) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O) superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24% en peso.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

70.01 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

7001.00.10.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7001.00.30.00 - Vidrio en masa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.02 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos,

sin trabajar.

7002.10.00.00   - Bolas 5 <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas de Vigencia>

7002.20.00.00 - Barras o varillas 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Tubos:

7002.31.00.00 - - De cuarzo o demás sílices fundidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7002.32.00.00 - - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6

por Kelvin, entre 0oC y 300oC 5 <Ver Notas de Vigencia>

7002.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.03 Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente,

reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

- Placas y hojas, sin armar:

7003.12 - - Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente,

reflectante o antirreflectante:

7003.12.10.00 - - -    Lisas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7003.12.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7003.19 - -    Las demás:

7003.19.10.00 - - -    Lisas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7003.19.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7003.20.00.00 - Placas y hojas, armadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7003.30.00.00   - Perfiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.04 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o

antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.

7004.20.00.00 - Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente,

reflectante o antirreflectante   <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7004.90.00.00 - Los demás vidrios <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

70.05 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas,

incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro

modo.

7005.10.00.00 - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás vidrios sin armar:

7005.21 - - Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados:

- - - De espesor inferior o igual a 6 mm:

7005.21.11.00 - - - -   Flotado 5 <Ver Notas de Vigencia>

7005.21.19.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7005.21.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7005.29 - -    Los demás:

7005.29.10.00 - - - De espesor inferior o igual a 6 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7005.29.90.00 - - -     Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7005.30.00.00   - Vidrio armado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7006.00.00.00 Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado,  grabado, taladrado,

esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras

materias.   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

70.07 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado.

               - Vidrio templado:

7007.11.00.00 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en  automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos   <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7007.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Vidrio contrachapado:

7007.21.00.00 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en  automóviles,

aeronaves, barcos u otros vehículos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7007.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

7008.00.00.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.09 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.

7009.10.00.00 - Espejos retrovisores para vehículos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Los demás:

7009.91.00.00 - -    Sin enmarcar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7009.92.00.00 - -    Enmarcados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

70.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares,

ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para

conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

7010.10.00.00   - Ampollas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7010.20.00.00 - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7010.90         - Los demás:

7010.90.10.00 - - De capacidad superior a 1 l <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7010.90.30.00 - - De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7010.90.40.00 - - De capacidad inferior o igual a 0,15 l <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

70.11 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio,  sin guarniciones,

para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.

7011.10.00.00 - Para alumbrado eléctrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7011.20.00.00 - Para tubos catódicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7011.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

[70.12]

70.13 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de

interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18).

7013.10.00.00 - Artículos de vitrocerámica <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013.22.00.00 - - De cristal al plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7013.28.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013.33.00.00 - - De cristal al plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7013.37.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Artículos  para  servicio  de mesa (excluidos los recipientes para beber) o

cocina, excepto los de vitrocerámica:

7013.41.00.00 - - De cristal al plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7013.42.00.00 - - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por

Kelvin, entre 0 oC y 300 oC   <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7013.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás artículos:

7013.91.00.00 - - De cristal al plomo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7013.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7014.00.00.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la

partida 70.15), sin trabajar ópticamente.                <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

70.15 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente;

esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de

estos cristales.

7015.10.00.00   - Cristales correctores para gafas (anteojos) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7015.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.16 Adoquines, baldosas, ladrillos, placas,  tejas  y demás artículos, de vidrio prensado o

moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos

similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones  similares;   vidrieras  artísticas  (vitrales,  incluso  de  vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio

«espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.

7016.10.00.00 - Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para

mosaicos o decoraciones similares          5 <Ver Notas de Vigencia>

7016.90         - Los demás:

7016.90.10.00 - -    Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

7016.90.20.00 - - Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares          <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7016.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

70.17 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o

calibrados.

7017.10.00.00 - De cuarzo o demás sílices fundidos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7017.20.00.00 - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0oC y 300oC             <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7017.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.18 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y

artículos similares de abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio,

excepto los de prótesis; estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al

soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro

inferior o igual a 1 mm.

7018.10.00.00 - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio         5 <Ver Notas de Vigencia>

7018.20.00.00 - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7018.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

70.19 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo:

hilados, tejidos).

- Mechas, «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

7019.11.00.00 - - Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o  igual  a

50 mm      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.12.00.00 - -    «Rovings» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019.31.00.00 - -    «Mats» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.32.00.00 - -    Velos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7019.40.00.00 - Tejidos de «rovings» <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás tejidos:

7019.51.00.00 - - De anchura inferior o igual a 30 cm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7019.52.00.00 - - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250

g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo

sencillo        <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.59 - -    Los demás:

7019.59.00.10 - - -    Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una

dimensión máxima de 7X7 por pulgada cuadrada          5 <Ver Notas

de Vigencia>

7019.59.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.90         - Las demás:

 7019.90.10.00 - - Lana de vidrio a granel o en copos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.90.90 - -    Las demás:

7019.90.90.10 - - -    Bolsas filtrantes 5 <Ver Notas de Vigencia>

7019.90.90.90 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

70.20 Las demás manufacturas de vidrio.

7020.00.10.00 - Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por

vacío     5 <Ver Notas de Vigencia>

7020.00.90.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

SECCIÓN XIV.

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS.

CAPÍTULO 71.

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS.

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2. A) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.

B) En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores [lustres] líquidos);

d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);

e) los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 2 B) del Capítulo 42;

f) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

g) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65;

ij) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);

l) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m) las armas y sus partes (Capítulo 93);

n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;

o) los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;

p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

4.  A) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

B) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

C) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.

Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10.  En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11.  En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS

O SEMIPRECIOSAS

71.01 Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero

sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas,

ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.

7101.10.00.00 - Perlas finas (naturales) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Perlas cultivadas:

7101.21.00.00 - -    En bruto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7101.22.00.00 - -    Trabajadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.02 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7102.10.00.00   - Sin clasificar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Industriales:

7102.21.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

7102.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - No industriales:

7102.31.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7102.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.03 Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas

o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los

diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para

facilitar el transporte.

7103.10 - En bruto o simplemente aserradas o desbastadas:

7103.10.10.00 - -    Esmeraldas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7103.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Trabajadas de otro modo:

7103.91 - - Rubíes, zafiros y esmeraldas:

7103.91.10.00 - - -     Rubíes y zafiros <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7103.91.20.00 - - -    Esmeraldas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7103.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.04 Piedras  preciosas  o  semipreciosas,  sintéticas  o  reconstituidas,  incluso trabajadas o

clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas,  

sintéticas  o  reconstituidas,  sin  clasificar, ensartadas temporalmente para

facilitar el transporte.

7104.10.00.00   - Cuarzo piezoeléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

7104.20.00.00 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7104.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.05 Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.

7105.10.00.00  - De diamante <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7105.90.00.00  - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)

71.06 Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.

7106.10.00.00   - Polvo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

7106.91 - -    En bruto:

7106.91.10.00 - - -    Sin alear <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7106.91.20.00 - - -    Aleada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7106.92.00.00 - -    Semilabrada <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7107.00.00.00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.08 Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.

- Para uso no monetario:

7108.11.00.00 - -    Polvo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7108.13.00.00 - - Las demás formas semilabradas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7108.20.00.00 - Para uso monetario <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7109.00.00.00 Chapado  (plaqué)  de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o

semilabrado.      <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.10 Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

               - Platino:

7110.11.00.00 - - En bruto o en polvo 5

7110.19.00.00 - -    Los demás 5

               - Paladio:

7110.21.00.00 - - En bruto o en polvo 5

7110.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Rodio:

7110.31.00.00 - - En bruto o en polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

7110.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Iridio, osmio y rutenio:

7110.41.00.00 - - En bruto o en polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

7110.49.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7111.00.00.00 Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o

semilabrado.          <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

71.12 Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso

(plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o

compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la

recuperación del metal precioso.

7112.30.00.00 - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

7112.91.00.00 - - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7112.92.00.00 - - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7112.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

III. JOYERIA Y DEMAS MANUFACTURAS

71.13 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal

precioso (plaqué).

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7113.11.00.00 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

7113.19.00.00 - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal

precioso (plaqué) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7113.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

71.14 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal

precioso (plaqué).

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7114.11 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué):

7114.11.10.00 - - -    De ley 0,925 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7114.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7114.19.00.00 - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal

precioso (plaqué) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7114.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

71.15 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso

(plaqué).

7115.10.00.00 - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 5

7115.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas

o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

7116.10.00.00 - De perlas finas (naturales) o cultivadas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7116.20.00.00 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

71.17           Bisutería.

- De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

7117.11.00.00 - - Gemelos y pasadores similares 15

7117.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7117.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

71.18           Monedas.

7118.10.00.00 - Monedas sin curso legal, excepto las de oro 5

7118.90.00.00   - Las demás 5

SECCIÓN XV.

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);

c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso [plaqué], bisutería);

f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06.

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.

5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.

7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;

c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyeran un solo metal común.

8. En esta Sección, se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.

b) Polvo

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPÍTULO 72.

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO.

Notas.

1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

- inferior o igual al 10% de cromo

- inferior o igual al 6% de manganeso

- inferior o igual al 3% de fósforo

- inferior o igual al 8% de silicio

- inferior o igual al 10%, en total, de los demás elementos.

b)  Fundición especular

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6% pero inferior o igual al 30%, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a).

c)  Ferroaleaciones

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

- superior al 10% de cromo

- superior al 30% de manganeso

- superior al 3% de fósforo

- superior al 8% de silicio

- superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.

d)  Acero

las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

- superior o igual al 0,3% de aluminio

- superior o igual al 0,0008% de boro

- superior o igual al 0,3% de cromo

- superior o igual al 0,3% de cobalto

- superior o igual al 0,4% de cobre

- superior o igual al 0,4% de plomo

- superior o igual al 1,65% de manganeso

- superior o igual al 0,08% de molibdeno

- superior o igual al 0,3% de níquel

- superior o igual al 0,06% de niobio

- superior o igual al 0,6% de silicio

- superior o igual al 0,05% de titanio

- superior o igual al 0,3% de volframio (tungsteno)

- superior o igual al 0,1% de vanadio

- superior o igual al 0,05% de circonio

- superior o igual al 0,1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.

h)  Granallas

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90% en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

ij)  Productos intermedios

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de  sección  maciza  simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura superior o igual a diez  veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

l)   Alambrón

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»).

m)  Barras

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono  convexo (incluidos los  círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:

- tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n)  Perfiles

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o)  Alambre

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Fundición en bruto aleada

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- superior al 0,2% de cromo

- superior al 0,3% de cobre

- superior al 0,3% de níquel

- superior al 0,1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- superior o igual al 0,08% de azufre

- superior o igual al 0,1% de plomo

- superior al 0,05% de selenio

- superior al 0,01% de telurio

- superior al 0,05% de bismuto.

c) Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08% en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

d) Acero rápido

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso.

e)  Acero silicomanganeso

el acero aleado que contenga en peso una proporción:

- inferior o igual al 0,7% de carbono,

- superior o igual al 0,5% pero inferior o igual al 1,9%, de manganeso, y

- superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 2,3%, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se regirá por la regla siguiente: Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10% en peso.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

I. PRODUCTOS BASICOS; GRANALLAS Y POLVO

72.01 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias.

7201.10.00.00 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al

0,5% en peso 5

7201.20.00.00 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5% en

peso 5 <Ver Notas de Vigencia>

7201.50.00.00 - Fundición en bruto aleada; fundición especular 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.02           Ferroaleaciones.

               - Ferromanganeso:

7202.11.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al 2% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7202.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Ferrosilicio:

7202.21.00.00 - - Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7202.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.30.00.00   - Ferro-sílico-manganeso 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Ferrocromo:

7202.41.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7202.49.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.50.00.00 - Ferro-sílico-cromo 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.60.00.00   - Ferroníquel 5

7202.70.00.00   - Ferromolibdeno 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.80.00.00 - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

7202.91.00.00 - -    Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.92.00.00 - -    Ferrovanadio 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.93.00.00 - -    Ferroniobio 5 <Ver Notas de Vigencia>

7202.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.03 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás

productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con

una pureza superior o igual al 99,94% en peso, en trozos, «pellets» o formas

similares.

7203.10.00.00 - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 5

<Ver Notas de Vigencia>

7203.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.04 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra

de hierro o acero.

7204.10.00.00 - Desperdicios y desechos, de fundición 0 <Ver Notas de Vigencia>

- Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

7204.21.00.00 - -    De acero inoxidable 0

7204.29.00.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

7204.30.00.00 - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados 0

- Los demás desperdicios y desechos:

7204.41.00.00 - -    Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y

recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes 0 <Ver Notas de

Vigencia>

7204.49.00.00 - -    Los demás 0 <Ver Notas de Vigencia>

7204.50.00.00 - Lingotes de chatarra 0 <Ver Notas de Vigencia>

72.05 Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero.

7205.10.00.00   - Granallas 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Polvo:

7205.21.00.00 - -    De aceros aleados 5 <Ver Notas de Vigencia>

7205.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

72.06 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias, excepto el hierro de

la partida 72.03.

7206.10.00.00   - Lingotes 5 <Ver Notas de Vigencia>

7206.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.07 Productos intermedios de hierro o acero sin alear.

- Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso:

7207.11.00.00 - - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al

doble del espesor 5 <Ver Notas de Vigencia>

7207.12.00.00 - - Los demás, de sección transversal rectangular 5 <Ver Notas de Vigencia>

7207.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7207.20.00.00 - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

72.08 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual

a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.

7208.10 - Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:

7208.10.10.00 - - De espesor superior a 10 mm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7208.10.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.10.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.10.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

7208.25 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm:

7208.25.10.00 - - - De espesor superior a 10 mm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7208.25.20.00 - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.26.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.27.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208.36.00.00 - - De espesor superior a 10 mm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7208.37 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7208.37.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7208.37.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.38 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

7208.38.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

7208.38.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.39 - - De espesor inferior a 3 mm:

7208.39.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- - -    Los demás:

7208.39.91.00 - - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7208.39.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.40 - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:

7208.40.10 - - De espesor superior a 10 mm:

7208.40.10.10 - - -    De espesor superior a 12.5 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.40.10.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.40.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.40.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.40.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

7208.51 - - De espesor superior a 10 mm:

7208.51.10.00 - - - De espesor superior a 12,5 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.51.20.00 - - - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.52 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7208.52.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7208.52.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.53.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

7208.54.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7208.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.09 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual

a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.

- Enrollados, simplemente laminados en frío:

7209.15.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7209.16.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

7209.16.00.10 - - -    <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A 424

ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 3260 de 2008. El nuevo texto es

el siguiente:> 0

7209.16.00.20 - - - <Subpartida adicionado por el artículo 2 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A

1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G (1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01,

DIN 1623 T1 St12 5%

7209.16.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7209.17.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7209.17.00.10 - - -    <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó

UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 3260 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 0

7209.17.00.20 - - - <Subpartida adicionado por el artículo 2 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A

1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G (1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01,

DIN 1623 T1 St12 5%

7209.17.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7209.18 - - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209.18.10 - - - De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm:

7209.18.10.10 - - - - Lámina negra producida según normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó

JIS G 3303 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 3260

de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 0

7209.18.10.20 - - - - <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó

UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 3260 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 0

7209.18.10.30 - - - <Subpartida adicionado por el artículo 2 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A

1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G (1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01,

DIN 1623 T1 St12 5%

7209.18.10.90 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7209.18.20 - - - De espesor inferior a 0,25 mm:

7209.18.20.10 - - - - Lámina negra producida según normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó

JIS G 3303 5 <Ver Notas de Vigencia>

7209.18.20.90 - - - -  Los demás 5

- Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

7209.25.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7209.26.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209.26.00.10 - - -    <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó

UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7209.26.00.20 - - - <Subpartida adicionado por el artículo 2 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A

1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G (1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01,

DIN 1623 T1 St12 5%

7209.26.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7209.27.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

7209.27.00.10 - - -    <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó

UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

7209.27.00.20 - - - <Subpartida adicionado por el artículo 2 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A

1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G (1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01,

DIN 1623 T1 St12 5%

7209.27.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7209.28.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm:

7209.28.00.10 - - -    <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó

UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

7209.28.00.20 - - - <Subpartida adicionado por el artículo 2 del Decreto 3150 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> Láminas producidas según normas: ASTM A

1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G (1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01,

DIN 1623 T1 St12 5%

7209.28.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7209.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual

a 600 mm, chapados o revestidos.

               - Estañados:

7210.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7210.12.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7210.20.00.00 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7210.30.00.00   - Cincados electrolíticamente <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- Cincados de otro modo:

7210.41.00.00 - -    Ondulados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7210.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7210.50.00.00 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

- Revestidos de aluminio:

7210.61.00.00 - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7210.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7210.70 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

7210.70.10.00 - -    Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7210.70.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7210.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior

a 600 mm, sin chapar ni revestir.

- Simplemente laminados en caliente:

7211.13.00.00 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura

superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin

motivos en relieve <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7211.14.00.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7211.19 - -    Los demás:

7211.19.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7211.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Simplemente laminados en frío:

7211.23.00.00 - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7211.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7211.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.12 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a

600 mm, chapados o revestidos.

7212.10.00.00   - Estañados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7212.20.00.00   - Cincados electrolíticamente <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7212.30.00.00 - Cincados de otro modo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7212.40.00.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7212.50.00.00 - Revestidos de otro modo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7212.60.00.00   - Chapados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear.

7213.10.00.00 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

7213.20.00.00 - Los demás, de acero de fácil mecanización <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

               - Los demás:

7213.91 - - De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

7213.91.10.00 - - - Con un contenido de cromo, niquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12%

en total <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7213.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7213.99.00 - -    Los demás:

7213.99.00.10 - - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12%

en total 5 <Ver Notas de Vigencia>

7213.99.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extru- didas,

en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.

7214.10.00.00   - Forjadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7214.20.00.00 - Con muescas, cordones, surcos  o  relieves, producidos en el laminado o

sometidas a torsión después del laminado <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7214.30 - Las demás, de acero de fácil mecanización:

7214.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

7214.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

7214.91 - - De sección transversal rectangular:

7214.91.10.00 - - - Inferior o igual a 100 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7214.91.90.00 - - -    Los demás 5

7214.99 - -    Las demás:

7214.99.10.00 - - -    De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

7214.99.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.15 Las demás barras de hierro o acero sin alear.

7215.10 - De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

7215.10.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7215.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7215.50 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

7215.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

7215.50.90.00 - -    Los demás 5

7215.90         - Las demás:

7215.90.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

7215.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.16 Perfiles de hierro o acero sin alear.

7216.10.00.00 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente,

de altura inferior a 80 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de

altura inferior a 80 mm:

7216.21.00.00 - -    Perfiles en L <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7216.22.00.00 - -    Perfiles en T <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente,

de altura superior o igual a 80 mm:

7216.31.00.00 - -    Perfiles en U <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7216.32.00.00 - -    Perfiles en I <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7216.33.00.00 - -    Perfiles en H <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7216.40.00.00 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de

altura superior o igual a 80 mm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7216.50.00.00 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216.61.00.00 - - Obtenidos a partir de productos laminados planos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

7216.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

7216.91.00.00 - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7216.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.17 Alambre de hierro o acero sin alear.

7217.10.00.00 - Sin revestir, incluso pulido <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7217.20.00.00  - Cincado <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7217.30.00.00 - Revestido de otro metal común <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7217.90.00.00  - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

III. ACERO INOXIDABLE

72.18 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de

acero inoxidable.

7218.10.00.00 - Lingotes o demás formas primarias 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás:

7218.91.00.00 - - De sección transversal rectangular 5 <Ver Notas de Vigencia>

7218.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.19 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a

600 mm.

- Simplemente laminados en caliente, enrollados:

7219.11.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7219.12.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 5

<Ver Notas de Vigencia>

7219.13.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7219.14.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

7219.21.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7219.22.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 5

<Ver Notas de Vigencia>

7219.23.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7219.24.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Simplemente laminados en frío:

7219.31.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7219.32.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7219.33.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7219.34.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 3260 de 2008. El nuevo texto es

el siguiente:> 0

7219.35.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 3260 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 0

7219.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.20 Productos  laminados  planos  de acero inoxidable, de anchura inferior a

600 mm.

- Simplemente laminados en caliente:

7220.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

7220.12.00.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

7220.20.00.00 - Simplemente laminados en frío 5 <Ver Notas de Vigencia>

7220.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7221.00.00.00 Alambrón de acero inoxidable. 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.22 Barras y perfiles, de acero inoxidable.

- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7222.11 - -    De sección circular:

7222.11.10.00 - - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7222.11.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7222.19 - -    Las demás:

7222.19.10.00 - - - De sección transversal, inferior o igual a 65 mm 0 <Ver Notas de

Vigencia>

7222.19.90.00 - - -   Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7222.20 - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:

7222.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 0 <Ver Notas de

Vigencia>

7222.20.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7222.30 - Las demás barras:

7222.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7222.30.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7222.40.00.00   - Perfiles 5

7223.00.00.00 Alambre de acero inoxidable. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

IV. LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

72.24 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos

intermedios de los demás aceros aleados.

7224.10 - Lingotes o demás formas primarias:

7224.10.00.10 - - De Acero aleado al boro 5 <Ver Notas de Vigencia>

7224.10.00.90 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7224.90.        - Los demás:

7224.90.00.10 - - De Acero aleado al boro 5 <Ver Notas de Vigencia>

7224.90.00.90 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.25 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o

igual a 600 mm

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

7225.11.00.00 - -    De grano orientado 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.30.00.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7225.40.00.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7225.50 - Los demás, simplemente laminados en frío:

7225.50.00.10 - -    De acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.50.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Los demás:

7225.91.00 - -    Cincados electrolíticamente:

7225.91.00.10 - - - De acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.91.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.92.00 - - Cincados de otro modo:

7225.92.00.10 - - - De acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.92.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7225.99.00 - -    Los demás:

7225.99.00.10 - - - De acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

7225.99.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.26 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600

mm.

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

7226.11.00.00 - -    De grano orientado 5 <Ver Notas de Vigencia>

7226.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7226.20.00.00 - De acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

7226.91.00.00 - - Simplemente laminados en caliente 5 <Ver Notas de Vigencia>

7226.92.00.00 - - Simplemente laminados en frío <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7226.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

72.27 Alambrón de los demás aceros aleados.

7227.10.00.00 - De acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

7227.20.00.00 - De acero silicomanganeso 5 <Ver Notas de Vigencia>

7227.90         - Los demás:

7227.90.00.10 - - De Acero aleado al boro 5 <Ver Notas de Vigencia>

7227.90.00.90 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.28 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de

aceros aleados o sin alear.

7228.10.00.00 - Barras de acero rápido 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.20 - Barras de acero silicomanganeso:

7228.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.20.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.30.00.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.40 - Las demás barras, simplemente forjadas:

7228.40.10.00 - - De sección transversal, inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.40.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.50 - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

7228.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

7228.50.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.60 - Las demás barras:

7228.60.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.60.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.70.00.00   - Perfiles 5 <Ver Notas de Vigencia>

7228.80.00.00 - Barras huecas para perforación 5 <Ver Notas de Vigencia>

72.29 Alambre de los demás aceros aleados.

7229.20.00.00 - De acero silicomanganeso 5 <Ver Notas de Vigencia>

7229.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 73.

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO.

Notas.

1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

73.01 Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos

ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura.

7301.10.00.00   - Tablestacas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7301.20.00.00   - Perfiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

73.02 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles),

contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para

mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas

(durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y

tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación,

unión o fijación de carriles (rieles).

7302.10.00.00   - Carriles (rieles) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7302.30.00.00 - Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos

para cruce o cambio de vías <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7302.40.00.00 - Bridas y placas de asiento <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7302.90         - Los demás:

7302.90.10.00 - -    Traviesas (durmientes) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7302.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7303.00.00.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7304.11.00.00 - -    De acero inoxidable <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7304.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y  tubos  de

perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304.22.00.00 - - Tubos de perforación de acero inoxidable <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7304.23.00.00 - - Los demás tubos de perforación <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

7304.24.00.00 - - Los demás, de acero inoxidable <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7304.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7304.31.00.00 - - Estirados o laminados en frío 5 <Ver Notas de Vigencia>

7304.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

7304.41.00.00 - - Estirados o laminados en frío 5 <Ver Notas de Vigencia>

7304.49.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

7304.51.00.00 - - Estirados o laminados en frío <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7304.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7304.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.05 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con

diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7305.11.00.00 - -    Soldados longitudinalmente con arco sumergido <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7305.12.00.00 - - Los demás, soldados longitudinalmente <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7305.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7305.20.00.00 - Tubos de entubación («casing») de los tipos utilizados para la extracción de

petróleo o gas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás, soldados:

7305.31.00.00 - -    Soldados longitudinalmente <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7305.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7305.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

73.06 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o

con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7306.11.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7306.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»),  de  los  tipos

utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7306.21.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7306.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7306.30 - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7306.30.10.00 - - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6%

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

- -    Los demás:

7306.30.91.00 - -  - Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble pared 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7306.30.92.00 - -  - Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla 5

7306.30.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7306.40.00 - Los demás, soldados, de sección circular de acero inoxidable:

<Subpartida 7306.40.00 desdoblada por el artículo artículo 1 del Decreto 2646

de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

7306.40.00.10 - - Con diámetro superior o igual a 12.7 mm pero inferior o igual 70.5 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo

 texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7306.40.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7306.50.00.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados 5

- Los demás, soldados, excepto los de sección circular:

7306.61.00.00 - - De sección cuadrada o rectangular <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7306.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7306.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.07 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), de

fundición, hierro o acero.

               - Moldeados:

7307.11.00.00 - - De fundición no maleable <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7307.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Los demás, de acero inoxidable:

7307.21.00.00 - -    Bridas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7307.22.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7307.23.00.00 - - Accesorios para soldar a tope <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7307.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

7307.91.00.00 - -    Bridas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7307.92.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7307.93.00.00 - - Accesorios para soldar a tope <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7307.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.08 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de

esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre,

techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de

cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones

prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de

fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.

7308.10.00.00 - Puentes y sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7308.20.00.00 - Torres y castilletes <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7308.30.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

7308.40.00.00 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7308.90         - Los demás:

7308.90.10.00 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la

construcción <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7308.90.20.00 - -    Compuertas de esclusas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7308.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7309.00.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia

(excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad

superior  a  300  l,  sin  dispositivos  mecánicos  ni  térmicos,  incluso  con

revestimiento interior o calorífugo. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.10 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares,

para cualquier materia (excepto gas  comprimido o licuado), de fundición, hierro o

acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos,

incluso con revestimiento interior o calorífugo.

7310.10.00.00 - De capacidad superior o igual a 50 l <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De capacidad inferior a 50 l:

7310.21.00.00 - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7310.29 - -    Los demás:

7310.29.10.00 - - - Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semen 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7310.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

73.11 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.

7311.00.10      - Sin soldadura:

7311.00.10.10 - - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7311.00.10.90 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7311.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

73.12 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para

electricidad.

7312.10         - Cables:

7312.10.10.00 - - Para armadura de neumáticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7312.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7312.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.13 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y tiras, torcidos,

incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.

7313.00.10.00 - Alambre de púas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7313.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro

o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.

- Telas metálicas tejidas:

7314.12.00.00 - - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

7314.14.00.00 - - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7314.19 - -    Las demás:

7314.19.10.00 - - -    Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7314.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7314.20.00.00 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor

dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla

de superficie superior o igual a 100 cm2 <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

7314.31.00.00 - -    Cincadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7314.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314.41.00.00 - -    Cincadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7314.42.00.00 - -    Revestidas de plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7314.49.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7314.50.00.00 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

73.15 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.

- Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315.11.00.00 - -    Cadenas de rodillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7315.12.00.00 - -    Las demás cadenas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7315.19.00.00 - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7315.20.00.00   - Cadenas antideslizantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Las demás cadenas:

7315.81.00.00 - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7315.82.00.00 - - Las demás cadenas, de eslabones soldados <Gravamen modificado por el

 artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7315.89.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7315.90.00.00 - Las demás partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7316.00.00.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7317.00.00.00 Puntas,  clavos,  chinchetas  (chinches), grapas  apuntadas,  onduladas  o

biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de

otras materias, excepto de cabeza de cobre. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

73.18 Tornillos,  pernos,  tuercas,  tirafondos,  escarpias roscadas, remaches,

pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle

[resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.

          - Artículos roscados:

7318.11.00.00 - -    Tirafondos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7318.12.00.00 - - Los demás tornillos para madera <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7318.13.00.00 - - Escarpias y armellas, roscadas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7318.14.00.00 - -    Tornillos taladradores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7318.15 - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

7318.15.10.00 - - - Pernos de anclaje expandibles, para concreto <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7318.15.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7318.16.00.00 - -    Tuercas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7318.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Artículos sin rosca:

7318.21.00.00 - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

7318.22.00.00 - -    Las demás arandelas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7318.23.00.00 - -    Remaches <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7318.24.00.00 - - Pasadores, clavijas y chavetas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7318.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.19 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones

para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de

gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados

ni comprendidos en otra parte.

7319.20.00.00 - Alfileres de gancho (imperdibles) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7319.30.00.00 - Los demás alfileres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7319.90         - Los demás:

7319.90.10.00 - - Agujas de coser, zurcir o bordar 5

7319.90.90.00 - -    Los demás 5

73.20 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.

7320.10.00.00 - Ballestas y sus hojas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7320.20 - Muelles (resortes) helicoidales:

7320.20.10.00 - -    Para sistemas de suspensión de vehículos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7320.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7320.90.00.00  - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010.  El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.21 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse

accesoriamente para calefacción central),  barbacoas  (parrillas),  braseros, hornillos

de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus

partes, de fundición, hierro o acero.

- Aparatos de cocción y calientaplatos:

7321.11 - -    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

- - -    Cocinas:

7321.11.11.00 - - - -    Empotrables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.11.12.00 - - - -    De mesa <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.11.19.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.12.00.00 - -    De combustibles líquidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.19 - - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

7321.19.10.00 - - -    De combustibles sólidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás aparatos:

7321.81.00.00 - -    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

7321.82.00.00 - -    De combustibles líquidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.89 - - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

7321.89.10.00 - - -    De combustibles sólidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.89.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7321.90         - Partes:

7321.90.10.00 - - Quemadores de gas para calentadores de paso 0

7321.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

73.22 Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de

fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los

distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o

acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un

soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

- Radiadores y sus partes:

7322.11.00.00 - -    De fundición <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7322.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7322.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

73.23 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro

o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o

usos análogos, de hierro o acero.

7323.10.00.00 - Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares

para fregar, lustrar o usos análogos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás:

7323.91 - - De fundición, sin esmaltar:

7323.91.10.00 - - -    Artículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.91.20.00 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.92 - -    De fundición, esmaltados:

7323.92.10.00 - - -    Artículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.92.20.00 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.93 - -    De acero inoxidable:

7323.93.10.00 - - -    Artículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.93.20.00 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.94 - - De hierro o acero, esmaltados:

7323.94.10.00 - - -    Artículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.94.90.00 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.99 - -    Los demás:

7323.99.10.00 - - -    Artículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7323.99.90.00 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

73.24 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

7324.10.00.00 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

               - Bañeras:

7324.21.00.00 - -    De fundición, incluso esmaltadas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7324.29.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7324.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

73.25 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.

7325.10.00.00 - De fundición no maleable <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Las demás:

7325.91.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7325.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

73.26 Las demás manufacturas de hierro o acero.

- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

7326.11.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7326.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7326.20.00.00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7326.90        - Las demás:

7326.90.10.00 - - Barras de sección variable 5 <Ver Notas de Vigencia>

7326.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 74.

COBRE Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Cobre refinado

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85% en peso; o el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite % en peso
Ag Plata0,25
As Arsénico0,5
Cd Cadmio1,3
Cr Cromo1,4
Mg Magnesio0,8
Pb Plomo1,5
S Azufre0,7
Sn Estaño0,8
Te Telurio0,8
Zn Cinc1
Zr Circonio0,3
Los demás elementos *, cada uno0,3

* Los demás elementos, por ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.

c) Aleaciones madre de cobre

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15% en peso de fósforo, se clasifican en la partida 28.48.

d) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03 las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

f) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

g) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

h) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc [alpaca]);

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño [bronce]).

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3% en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso.

c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc [latón]).

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1% en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

74.01 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).

7401.00.10.00 - Matas de cobre 5 <Ver Notas de Vigencia>

7401.00.20.00 - Cobre de cementación (cobre precipitado) 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.02 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.

7402.00.10.00 - Cobre «blister» sin refinar 5 <Ver Notas de Vigencia>

7402.00.20.00 - Los demás sin refinar 5 <Ver Notas de Vigencia>

7402.00.30.00 - Anodos de cobre para refinado electrolítico 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.03 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.

               - Cobre refinado:

7403.11.00.00 - - Cátodos y secciones de cátodos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7403.12.00.00 - - Barras para alambrón («wire-bars») 5 <Ver Notas de Vigencia>

7403.13.00.00 - -    Tochos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7403.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aleaciones de cobre:

7403.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 5 <Ver Notas de Vigencia>

7403.22.00.00 - - A base de cobre-estaño (bronce) 5 <Ver Notas de Vigencia>

7403.29 - - Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida

74.05):

7403.29.10.00 - - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 5

<Ver Notas de Vigencia>

7403.29.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.04 Desperdicios y desechos, de cobre.

7404.00.00.10 - Con contenido en peso igual o superior a 94% de cobre 5

7404.00.00.90   - Los demás 5

7405.00.00.00 Aleaciones madre de cobre. 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.06 Polvo y escamillas, de cobre.

7406.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 5 <Ver Notas de Vigencia>

7406.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.07 Barras y perfiles, de cobre.

7407.10.00.00 - De cobre refinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De aleaciones de cobre:

7407.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7407.29.00.00 - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.08 Alambre de cobre.

- De cobre refinado:

7408.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm 5

7408.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De aleaciones de cobre:

7408.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7408.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

7408.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc

(alpaca) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

7408.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc

(alpaca) 15 <Ver Notas de Vigencia>

7408.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.09 Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm.

- De cobre refinado:

7409.11.00.00 - -    Enrolladas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7409.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

7409.21.00.00 - -    Enrolladas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7409.29.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

7409.31.00.00 - -    Enrolladas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7409.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7409.40.00.00 - De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc

(alpaca) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7409.90.00.00 - De las demás aleaciones de cobre <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

74.10 Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón,

plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el

soporte).

               - Sin soporte:

7410.11.00.00 - -    De cobre refinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7410.12.00.00 - - De aleaciones de cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Con soporte:

7410.21.00.00 - -    De cobre refinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7410.22.00.00 - - De aleaciones de cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.11 Tubos de cobre.

7411.10.00.00 - De cobre refinado <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

7411.10.00.00 - De cobre refinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

7411.10.00.00 - De cobre refinado 15 <Ver Notas de Vigencia>

- De aleaciones de cobre:

7411.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7411.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7411.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

74.12 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre.

7412.10.00.00 - De cobre refinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7412.20.00.00 - De aleaciones de cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7413.00.00.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

[74.14]

74.15 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de

cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas,  

escarpias  roscadas,  remaches,  pasadores,  clavijas,  chavetas  y arandelas (incluidas

las  arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de cobre.

7415.10.00.00 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Los demás artículos sin rosca:

7415.21.00.00 - -    Arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

7415.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Los demás artículos roscados:

7415.33.00.00 - - Tornillos; pernos y tuercas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7415.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

[74.16]

[74.17]

74.18 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador,  y sus  partes,  de  cobre; esponjas,

estrjos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y

artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7418.11.00.00 - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos

análogos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7418.19 - -    Los demás:

7418.19.10.00 - - - Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y sus partes

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

7418.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7418.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

74.19 Las demás manufacturas de cobre.

7419.10.00.00 - Cadenas y sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Las demás:

7419.91.00.00 - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

7419.99 - -    Las demás:

7419.99.10.00 - - - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin) 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7419.99.20.00 - - -    Muelles (resortes) de cobre. 5 <Ver Notas de Vigencia>

7419.99.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

CAPÍTULO 75.

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Níquel sin alear

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5% en peso, y

2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

Elemento                                   Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0,5

O Oxígeno 0,4

Los demás elementos, cada uno 0,3

b) Aleaciones de níquel

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5% en peso;

2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1% en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

75.01 Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la

metalurgia del níquel.

7501.10.00.00 - Matas de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

7501.20.00.00 - «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia

del níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

75.02 Níquel en bruto.

7502.10.00.00 - Níquel sin alear 0 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

3430 de 2008>

7502.20.00.00 - Aleaciones de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

7503.00.00.00 Desperdicios y desechos, de níquel. 5

7504.00.00.00 Polvo y escamillas, de níquel. 5 <Ver Notas de Vigencia>

75.05 Barras, perfiles y alambre, de níquel.

- Barras y perfiles:

7505.11.00.00 - - De níquel sin alear 5 <Ver Notas de Vigencia>

7505.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Alambre:

7505.21.00.00 - - De níquel sin alear 5 <Ver Notas de Vigencia>

7505.22.00.00 - - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

75.06 Chapas, hojas y tiras, de níquel.

7506.10.00.00 - De níquel sin alear 5 <Ver Notas de Vigencia>

7506.20.00.00 - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

75.07 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos),

de níquel.

               - Tubos:

7507.11.00.00 - - De níquel sin alear 5 <Ver Notas de Vigencia>

7507.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas de Vigencia>

7507.20.00.00 - Accesorios de tubería 5 <Ver Notas de Vigencia>

75.08 Las demás manufacturas de níquel.

7508.10.00.00 - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel   5 <Ver Notas

de Vigencia>

7508.90          - Las demás:

7508.90.10.00 - - Anodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7508.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 76.

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular  convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente  pueden  estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Aluminio sin alear

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Fe + Si (total hierro más silicio) 1

Los demás elementos (1), cada uno 0,1 (2)

(1) Los demás elementos, en particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(2) Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,2%, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05%.

b) Aleaciones de aluminio

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

76.01 Aluminio en bruto.

7601.10.00.00 - Aluminio sin alear 5 <Ver Notas de Vigencia>

7601.20.00.00 - Aleaciones de aluminio 5 <Ver Notas de Vigencia>

7602.00.00.00 Desperdicios y desechos, de aluminio. 5 <Ver Notas de Vigencia>

76.03 Polvo y escamillas, de aluminio.

7603.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 5 <Ver Notas de Vigencia>

7603.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 5 <Ver Notas de Vigencia>

76.04 Barras y perfiles, de aluminio.

7604.10 - De aluminio sin alear:

7604.10.10.00 - -    Barras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7604.10.20.00 - -    Perfiles, incluso huecos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- De aleaciones de aluminio:

7604.21.00.00 - -    Perfiles huecos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7604.29 - -    Los demás:

7604.29.10.00 - - -    Barras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7604.29.20.00 - - -    Los demás perfiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

76.05 Alambre de aluminio.

- De aluminio sin alear:

7605.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

7605.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- De aleaciones de aluminio:

7605.21.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

7605.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

76.06 Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.

- Cuadradas o rectangulares:

7606.11.00.00 - - De aluminio sin alear <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7606.12 - - De aleaciones de aluminio:

7606.12.20.00 - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso

(duraluminio) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7606.12.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Las demás:

7606.91 - - De aluminio sin alear:

7606.91.10.00 - - -    Discos para la fabricación de envases tubulares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7606.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7606.92 - - De aleaciones de aluminio:

7606.92.20.00 - - -    Discos para la fabricación de envases tubulares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7606.92.30.00 - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso

(duraluminio) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7606.92.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

76.07 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón,

plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el

soporte).

               - Sin soporte:

7607.11.00.00 - -    Simplemente laminadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7607.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7607.20.00.00   - Con soporte <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

76.08 Tubos de aluminio.

7608.10 - De aluminio sin alear:

7608.10.10.00 - - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared

inferior a 0.9 mm 0

7608.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7608.20.00.00 - De aleaciones de aluminio <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7609.00.00.00 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de

aluminio. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

76.10 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes,

pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus

marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las

construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y

similares, de aluminio, preparados para la construcción.

7610.10.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente> 10

7610.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

7611.00.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia

(excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin

dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o

calorífugo. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

76.12 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de

aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia

(excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin

dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

7612.10.00.00 - Envases tubulares flexibles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7612.90         - Los demás:

7612.90.10.00 - - Envases para el transporte de leche <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7612.90.30.00 - -    Envases criógenos 5 <Ver Notas de Vigencia>

7612.90.40.00 - - Barriles, tambores y bidones <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7612.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7613.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

76.14 Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.

7614.10.00.00 - Con alma de acero <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

7614.90.00.00   - Los demás  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

76.15 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas,

estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de

aluminio.

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y

artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

7615.11.00.00 - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos

análogos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7615.19 - -    Los demás:

- - -    Artículos de uso doméstico:

7615.19.11.00 - - - -   Ollas de presión <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7615.19.19.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7615.19.20.00 - - - Partes de artículos de uso doméstico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

7615.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

76.16 Las demás manufacturas de aluminio.

7616.10.00.00 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias

roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Las demás:

7616.91.00.00 - - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7616.99 - -    Las demás:

7616.99.10.00 - - -    Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

7616.99.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 77.

(RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN EN EL SISTEMA ARMONIZADO).

CAPÍTULO 78.

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un  trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

Elemento                                    Contenido límite % en peso

Ag Plata 0,02

As Arsénico 0,005

Bi Bismuto 0,05

Ca Calcio 0,002

Cd Cadmio 0,002

Cu Cobre 0,08

Fe Hierro 0,002

S Azufre 0,002

Sb Antimonio 0,005

Sn Estaño 0,005

Zn Cinc 0,002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno 0,001

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

78.01 Plomo en bruto.

7801.10.00.00   - Plomo refinado 5

               - Los demás:

7801.91.00.00 - - Con antimonio como el otro elemento predominante en peso 5 <Ver Notas

de Vigencia>

7801.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7802.00.00.00 Desperdicios y desechos, de plomo. 5 <Ver Notas de Vigencia>

[78.03]

78.04 Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.

- Chapas, hojas y tiras:

7804.11.00.00 - - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7804.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

7804.20.00.00 - Polvo y escamillas 5  <Ver Notas de Vigencia>

[78.05]

78.06 Las demás manufacturas de plomo.

7806.00.10.00 - Envases blindados para materias radiactivas 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver

Notas de Vigencia>

7806.00.20.00 - Barras, perfiles y alambre <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7806.00.30.00 - Tubos y accesorios de tubería  (por ejemplo: empalmes [racores],  codos,

manguitos) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

7806.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 79.

CINC Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un  trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Cinc sin alear

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso.

b) Aleaciones de cinc

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.

c) Polvo de condensación, de cinc

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80% en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85% en peso.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

79.01 Cinc en bruto.

- Cinc sin alear:

7901.11.00.00 - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7901.12.00.00 - - Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en peso 5 <Ver Notas de

Vigencia>

7901.20.00.00 - Aleaciones de cinc 5

7902.00.00.00 Desperdicios y desechos, de cinc. 5 <Ver Notas de Vigencia>

79.03 Polvo y escamillas, de cinc.

7903.10.00.00 - Polvo de condensación 5 <Ver Notas de Vigencia>

7903.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

79.04 Barras, perfiles y alambre, de cinc.

7904.00.10.00   - Alambre 5 <Ver Notas de Vigencia>

7904.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

7905.00.00.00 Chapas, hojas y tiras, de cinc. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

[79.06]

79.07 Las demás manufacturas de cinc.

7907.00.10.00 - Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la

construcción 5 <Ver Notas de Vigencia>

7907.00.20.00 - Tubos y accesorios de tubería  (por ejemplo: empalmes [racores],  codos,

manguitos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

7907.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

7907.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

7907.00.90.00   - Las demás 15

CAPÍTULO 80.

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un  trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Estaño sin alear

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

Elemento                                    Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0,1

Cu Cobre 0,4

b) Aleaciones de estaño

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso; o

2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Nota Complementaria:

Se clasifican, en particular, en las subpartidas 8007.00.10 y 8007.00.20, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

80.01 Estaño en bruto.

8001.10.00.00 - Estaño sin alear 5 <Ver Notas de Vigencia>

8001.20.00.00 - Aleaciones de estaño 5 <Ver Notas de Vigencia>

8002.00.00.00 Desperdicios y desechos, de estaño. 5 <Ver Notas de Vigencia>

80.03 Barras, perfiles y alambre, de estaño.

8003.00.10.00 - Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8003.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

[80.04]

[80.05]

[80.06]

80.07 Las demás manufacturas de estaño.

8007.00.10.00 - Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8007.00.20.00 - Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico

o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el

soporte); polvo y escamillas. 5 <Ver Notas de Vigencia>

8007.00.30.00 - Tubos y accesorios de tubería  (por ejemplo: empalmes [racores],  codos,

manguitos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8007.00.90.00  - Las demás 15

CAPÍTULO 81.

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Nota de subpartida.

1. La Nota 1 del Capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, se aplica, mutatis mutandis, a este Capítulo.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

81.01 Volframio  (tungsteno)  y  sus  manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8101.10.00.00   - Polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8101.94.00.00 - -    Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas

por sinterizado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8101.96.00.00 - -    Alambre 5 <Ver Notas de Vigencia>

8101.97.00.00 - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8101.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.02 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8102.10.00.00   - Polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8102.94.00.00 - - Molibdeno  en  bruto,  incluidas  las  barras  simplemente  obtenidas  por sinterizado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8102.95.00.00 - -    Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas,

hojas y tiras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8102.96.00.00 - -    Alambre 5 <Ver Notas de Vigencia>

8102.97.00.00 - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8102.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.03 Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8103.20.00.00 - Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo 5

8103.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8103.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.04 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

- Magnesio en bruto:

8104.11.00.00 - - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8% en peso 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8104.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8104.20.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8104.30.00.00 - Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8104.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto;

cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8105.20.00.00 - Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8105.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8105.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.06 Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

- Bismuto en bruto; polvo:

8106.00.11.00 - -    En agujas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8106.00.19.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8106.00.20.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8106.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.07 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8107.20.00.00 - Cadmio en bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8107.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8107.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.08 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8108.20.00.00 - Titanio en bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8108.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8108.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.09 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8109.20.00.00 - Circonio en bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8109.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8109.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.10 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8110.10.00.00 - Antimonio en bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8110.20.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8110.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.11 Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

- Manganeso en bruto; desperdicios y desechos; polvo:

8111.00.11.00 - - Manganeso en bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8111.00.12.00 - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8111.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

81.12 Berilio,  cromo,  germanio,  vanadio, galio,  hafnio  (celtio),  indio, niobio

(colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los

desperdicios y desechos.

               - Berilio:

8112.12.00.00 - -    En bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.13.00.00 - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Cromo:

8112.21.00.00 - -    En bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.22.00.00 - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Talio:

8112.51.00.00 - -    En bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.52.00.00 - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.59.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8112.92 - - En bruto; desperdicios y desechos; polvo:

8112.92.10.00 - - -    En bruto; polvo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.92.20.00 - - -    Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8112.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8113.00.00.00 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. 5 <Ver Notas de

Vigencia>

CAPÍTULO 82.

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN.

Notas.

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburo metálico o de cermet;

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2. Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.

Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 85.10).

3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos  y raederas; hachas,

hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y

guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás

herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

8201.10.00.00 - Layas y palas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8201.20.00.00 - Horcas de labranza <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8201.30.00.00 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8201.40 - Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:

8201.40.10.00 - -    Machetes <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8201.40.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8201.50.00.00 - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola

mano <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8201.60 - Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las

dos manos:

8201.60.10.00 - -    Tijeras de podar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8201.60.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8201.90 - Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

8201.90.10.00 - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

8201.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

82.02 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las

hojas sin dentar).

8202.10 - Sierras de mano:

8202.10.10.00 - -    Serruchos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8202.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8202.20.00.00 - Hojas de sierra de cinta <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):

8202.31.00.00 - - Con parte operante de acero 5 <Ver Notas de Vigencia>

8202.39.00.00 - - Las demás, incluidas las partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8202.40.00.00   - Cadenas cortantes 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás hojas de sierra:

8202.91.00.00 - - Hojas de sierra rectas para trabajar metal <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8202.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

82.03 Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales,

cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.

8203.10.00.00 - Limas, escofinas y herramientas similares <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8203.20.00.00   - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

8203.30.00.00 - Cizallas para metales y herramientas similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8203.40.00.00 - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares 5

<Ver Notas de Vigencia>

82.04 Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste

intercambiables, incluso con mango.

- Llaves de ajuste de mano:

8204.11.00.00 - -    No ajustables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8204.12.00.00 - -    Ajustables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8204.20.00.00 - Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

82.05 Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni

comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco,

prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de

máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con

bastidor.

8205.10.00.00 - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8205.20.00.00 - Martillos y mazas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8205.30.00.00 - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar

madera <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.40         - Destornilladores:

8205.40.10.00 - - Para tornillos de ranura recta <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8205.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.59.10.00

- Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.884 de 5 de noviembre de 2010.

- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):

8205.51.00.00 - -    De uso doméstico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8205.59 - -    Las demás:

8205.59.10.00 - - -    Diamantes de vidriero 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.59.20.00 - - -    Cinceles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.59.30.00 - - -    Buriles y puntas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.59.60.00 - - -    Aceiteras; jeringas para engrasar 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Las demás:

8205.59.91.00 - - - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8205.59.92.00 - - - -    Herramientas para albañiles,  fundidores,  cementeros, yeseros,

pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.) <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

8205.59.99.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8205.60 - Lámparas de soldar y similares:

8205.60.10.00 - -    Lámparas de soldar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.60.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.70.00.00 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.80.00.00 - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8205.90.00.00 - Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8206.00.00.00 Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en

juegos para la venta al por menor. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

82.07 Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para

máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar

[incluso  aterrajar],  taladrar,  escariar,  brochar,  fresar,  tornear,  atornillar), incluidas

las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o

sondeo.

- Utiles de perforación o sondeo:

8207.13 - - Con parte operante de cermet:

8207.13.10.00 - - -    Trépanos y coronas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.13.20.00 - - -    Brocas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.13.30.00 - - -    Barrenas Integrales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.13.90.00 - - -    Los demás útiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.19 -- Los demás, incluidas las partes:

8207.19.10.00 - - -    Trépanos y coronas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Brocas:

8207.19.21.00 - - - -    Diamantadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8207.19.29.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8207.19.30.00 - - -    Barrenas integrales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.19.80.00 - - -    Los demás útiles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.20.00.00 - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.30.00.00 - Utiles de embutir, estampar o punzonar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8207.40.00.00 - Utiles de roscar (incluso aterrajar) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.50.00.00 - Utiles de taladrar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8207.60.00.00 - Utiles de escariar o brochar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.70.00.00 - Utiles de fresar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.80.00.00 - Utiles de tornear <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8207.90.00.00 - Los demás útiles intercambiables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

82.08 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.

8208.10.00.00 - Para trabajar metal <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8208.20.00.00 - Para trabajar madera <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8208.30.00.00 - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8208.40.00.00 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8208.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

82.09 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.

8209.00.10.00   - De carburos de tungsteno (volframio) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8209.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

82.10 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados

para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

8210.00.10.00   - Molinillos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8210.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

82.11 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas

(excepto los de la partida 82.08).

8211.10.00.00   - Surtidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

8211.91.00.00 - - Cuchillos de mesa de hoja fija <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8211.92.00.00 - - Los demás cuchillos de hoja fija 15

8211.93 - - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar:

8211.93.10.00 - - - De podar y de injertar 5

8211.93.90.00 - - -    Los demás 5

8211.94 - -    Hojas:

8211.94.10.00 - - -    Para cuchillos de mesa <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8211.94.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8211.95.00.00 - - Mangos de metal común <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

82.12 Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).

8212.10 - Navajas y máquinas de afeitar:

8212.10.10.00 - -    Navajas de afeitar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8212.10.20.00 - -    Máquinas de afeitar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8212.20.00.00 - Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

8212.90.00.00 - Las demás partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8213.00.00.00 Tijeras y sus hojas. 15

82.14 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o

de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas  de  carnicería  o  cocina  

y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro

(incluidas las limas para uñas).

8214.10.00.00 - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

8214.20.00.00 - Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro

(incluidas las limas para uñas) 5

8214.90         - Los demás:

8214.90.10.00 - - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 5

8214.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

82.15 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos

para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares.

8215.10.00.00 - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o

platinado <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8215.20.00.00 - Los demás surtidos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

8215.91.00.00 - - Plateados, dorados o platinados <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8215.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 83.

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN.

Notas.

1. En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

83.01 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres

y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para

estos artículos.

8301.10.00.00   - Candados <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8301.20.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles <Gravamen

modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente> 10

8301.30.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8301.40 - Las demás cerraduras; cerrojos:

8301.40.10.00 - - Para cajas de caudales <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8301.40.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8301.50.00.00 - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8301.60.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8301.70.00.00   - Llaves presentadas aisladamente <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

83.02 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas,

escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicio- nería, baúles,

arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y

artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común;

cierrapuertas automáticos de metal común.

8302.10 - Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):

8302.10.10.00 - -    Para vehículos automóviles <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8302.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8302.20.00.00   - Ruedas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8302.30.00.00 - Las  demás  guarniciones,  herrajes y  artículos  similares,  para  vehículos

automóviles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302.41.00.00 - -    Para edificios <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8302.42.00.00 - - Los demás, para muebles <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8302.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8302.50.00.00 - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares <Gravamen modificado

 por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8302.60.00.00  - Cierrapuertas automáticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

83.03 Cajas  de  caudales,  puertas  blindadas  y  compartimientos  para  

cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de

metal común.

8303.00.10.00 - Cajas de caudales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8303.00.20.00 - Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

8303.00.90.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8304.00.00.00   Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia,

plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar

de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

83.05 Mecanismos  para  encuadernación  de  hojas  intercambiables  o para

clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips,  índices de señal y artículos similares

de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería

o envase) de metal común.

8305.10.00.00 - Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o

para clasificadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8305.20.00.00 - Grapas en tiras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8305.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

83.06 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de

metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos

para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común.

8306.10.00.00 - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Estatuillas y demás artículos de adorno:

8306.21.00.00 - - Plateados, dorados o platinados <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8306.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8306.30.00.00 - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

83.07 Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.

8307.10.00.00 - De hierro o acero <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8307.90.00.00 - De los demás metales comunes <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

83.08 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos

para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir,

calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches

tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de

metal común.

8308.10 - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes:

- - Anillos para ojetes (ojalillos):

8308.10.11.00 - - -    De hierro o acero <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8308.10.12.00 - - -    De aluminio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8308.10.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8308.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8308.20.00.00 - Remaches tubulares o con espiga hendida <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8308.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

83.09 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los

tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas,

precintos y demás accesorios para envases, de metal común.

8309.10.00.00   - Tapas corona <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8309.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8310.00.00.00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares,

cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la

partida 94.05. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

83.11 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de

carburo metálico, recubiertos o  rellenos de decapantes o de fundentes, para

soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de

metal común aglomerado, para la metalización por proyección.

8311.10.00.00 - Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8311.20.00.00 - Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8311.30.00.00 - Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal

común <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8311.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

SECCIÓN XVI.

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03);

c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40,44 ó 48 o Sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);

e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

h) los tubos de perforación (partida 73.04);

ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);

k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la Sección XVII;

m) los artículos del Capítulo 90;

n) los artículos de relojería (Capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del Capítulo 95;

q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;

c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.

3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

CAPÍTULO 84.

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

e) las aspiradoras de la partida 85.08;

f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25;

g) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 9 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.

Sin embargo,

- no se clasifican en la partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);

e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;

- no se clasifican en la partida 84.22:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;

- no se clasifican en la partida 84.24:

las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43).

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasificarán en la partida 84.56.

4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:

1o)  registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2o)  ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3o)  realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y

4o)  ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1o)  que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2o)  que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

3o)  que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.

Sin  embargo,  los  teclados,  dispositivos de  entrada  por  coordenadas  X-Y  y  unidades  de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2o) y C) 3o) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.

D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) anterior:

1o)  las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2o)  los aparatos para transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));

3o)  los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4o)  las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

5o)  los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.

E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.

7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

8. En la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.

9. A) Las Notas 8 a) y 8 b) del Capítulo 85 también se aplican  a  las  expresiones  dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados, respectivamente, tal como se usan en esta Nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz.

B) Para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana.  Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

C) La partida 84.86 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

1o)  la fabricación o reparación de máscaras y retículas,

2o)  el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados,

3o)  el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

D) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

Notas de subpartida.

1. <Nota complementaria modificada por el artículo 2 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

2. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas Complementarias.

1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por «equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible», al equipo constituido por los siguientes elementos: reductor de la presión del gas, adaptador para el carburador (con o sin elemento filtrante), mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.

2. Se entiende por «máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico», comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal).

<Notas adicionadas por el parágrafo del artículo artículo 1 del Decreto 2646 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Nota Nacional Complementaria, subpartida 8419.89.91.10: Esta subpartida comprende los evaporadores con tecnología “REX” (“Reynolds Enhanced Crystallizer”), utilizados en la industria papelera, los cuales presentan espirales dentro de los tubos del calentador, por los que circula el “licor”, para incrementar la turbulencia en su flujo forzado y mejorar la transferencia de calor, reduciendo el área de calentamiento requerida. En estos equipos la evaporación del “licor” no se da en el interior de los tubos, debido a su compresión. La separación agua –“licor negro” ocurre después del paso del “licor” por una platina de orificio, ubicada a la salida del calentador, que reduce súbitamente la presión de la mezcla “licor” - agua.

Nota Nacional Complementaria, subpartida 8421.39.20.10: Esta subpartida comprende los precipitadores electrostáticos para caldera de recuperación de químicos, utilizados en la industria papelera, que presentan un sistema de recolección de cenizas en su parte inferior, lo cual permite devolver al proceso de recuperación de “licor negro” las sales de sodio. El sistema de recolección del precipitador es de fondo seco, produciendo una baja emisión de olores y gases no condensables, a la atmósfera.

Nota Nacional Complementaria, subpartida 8439.20.00.10: Esta subpartida comprende las prensas húmedas con rodillo de zapata (“Shoe press”) y rodillo inferior, utilizadas en la industria papelera con las cuales se logra extraerle al papel una mayor cantidad de agua, aumentado su consistencia y permitiendo una mayor velocidad de la máquina. El “Nip” de contacto entre la estructura de la prensa zapata y el rodillo inferior tiene un ancho entre 20 y 25 cm, con una carga lineal de aproximadamente 900Kn/m. Incluye todos los componentes mecánicos, hidráulicos, de instrumentación y control, para realizar su función.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores

nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.

8401.10.00.00   - Reactores nucleares 5 <Ver Notas de Vigencia>

8401.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8401.30.00.00   - Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8401.40.00.00 - Partes de reactores nucleares 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central

concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas

denominadas «de agua sobrecalentada».

- Calderas de vapor:

8402.11.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t

por hora <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8402.12.00.00 - -    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a

45 t por hora 15 <Ver Notas de Vigencia>

8402.19.00.00 -- Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

8402.20.00.00 - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8402.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

 El nuevo texto es el siguiente:> 10

84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02.

8403.10.00.00   - Calderas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8403.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.04 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo:

economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas);

condensadores para máquinas de vapor.

8404.10.00.00 - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8404.20.00.00 - Condensadores para máquinas de vapor <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8404.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con

sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por

vía húmeda, incluso con sus depuradores.

8405.10.00.00 - Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso

con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores

similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8405.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.06 Turbinas de vapor.

8406.10.00.00 - Turbinas para la propulsión de barcos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás turbinas:

8406.81.00.00 - - De potencia superior a 40 MW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8406.82.00.00 - - De potencia inferior o igual a 40 MW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8406.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.07 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por

chispa (motores de explosión).

8407.10.00.00 - Motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas

de Vigencia>

- Motores para la propulsión de barcos:

8407.21.00.00 - -    Del tipo fueraborda 5 <Ver Notas de Vigencia>

8407.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión

de vehículos del Capítulo 87:

8407.31.00.00 - - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 5 <Ver Notas de Vigencia>

8407.32.00.00 - - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 5

<Ver Notas de Vigencia>

8407.33.00.00 - - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm3 5

<Ver Notas de Vigencia>

8407.34.00 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3:

8407.34.00.10 - - -    De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8407.34.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8407.90 - Los demás motores:

8407.90.00.10 - - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural 5 <Ver Notas de  Vigencia>

8407.90.00.90 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.08 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o

semi-Diesel).

8408.10.00.00 - Motores para la propulsión de barcos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8408.20 - Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

8408.20.10.00 - - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm3                                  <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8408.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8408.90 - Los demás motores:

8408.90.10.00 - - De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8408.90.20.00 - - De potencia superior a 130 kW (174 HP) 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.09 Partes  identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de

las partidas 84.07 u 84.08.

8409.10.00.00 - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

8409.91 - - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de

émbolo (pistón) de encendido por chispa:

8409.91.10.00 - - -    Bloques y culatas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.91.20.00 - - -    Camisas de cilindros <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8409.91.30.00 - - -    Bielas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.91.40.00 - - -    Embolos (pistones) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8409.91.50.00 - - -   Segmentos (anillos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.91.60.00 - - -   Carburadores y sus partes 5

8409.91.70.00 - - -   Válvulas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.91.80.00 - - -   Cárteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -   Las demás:

8409.91.91.00 - - - - Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos

automóviles para su funcionamiento con gas combustible

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.91.99.00 - - - - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8409.99 - -    Las demás:

8409.99.10.00 - - -    Embolos (pistones) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8409.99.20.00 - - -    Segmentos (anillos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.99.30.00 - - -    Inyectores y demás partes para sistemas de combustible 5

<Ver Notas de Vigencia>

8409.99.40.00 - - -    Bloques y culatas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.99.50.00 - - -    Camisas de cilindros 5

8409.99.60.00 - - -    Bielas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.99.70.00 - - -    Válvulas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.99.80.00 - - -    Cárteres 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Las demás:

8409.99.91.00 - - - -   Guías de válvulas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.99.92.00 - - - -   Pasadores de pistón 5 <Ver Notas de Vigencia>

8409.99.99.00 - - - -    Las demás 5

84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.

- Turbinas y ruedas hidráulicas:

8410.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.000 kW <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8410.12.00.00 - - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8410.13.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kW <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8410.90.00.00 - Partes, incluidos los reguladores 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.11 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas.

               - Turborreactores:

8411.11.00.00 - - De empuje inferior o igual a 25 kN 5 <Ver Notas de Vigencia>

8411.12.00.00 - - De empuje superior a 25 kN 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Turbopropulsores:

8411.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.100 kW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8411.22.00.00 - - De potencia superior a 1.100 kW 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás turbinas de gas:

8411.81.00.00 - - De potencia inferior o igual a 5.000 kW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8411.82.00.00 - - De potencia superior a 5.000 kW 5 <Ver Notas de Vigencia>

             - Partes:

8411.91.00.00 - - De turborreactores o de turbopropulsores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8411.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.12 Los demás motores y máquinas motrices.

8412.10.00.00 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores 5 <Ver Notas de

Vigencia>

               - Motores hidráulicos:

8412.21.00.00 - -    Con movimiento rectilíneo (cilindros) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8412.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Motores neumáticos:

8412.31.00.00 - -    Con movimiento rectilíneo (cilindros) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8412.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8412.80         - Los demás:

8412.80.10.00 - - Motores de viento o eolios 5 <Ver Notas de Vigencia>

8412.80.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8412.90         - Partes:

8412.90.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8412.90.90.00 - -    Las demás 5

84.13 Bombas para  líquidos,  incluso  con  dispositivo  medidor  incorporado;

elevadores de líquidos.

- Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

8413.11.00.00 - - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos

utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes 5

<Ver Notas de Vigencia>

8413.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.20.00.00 - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19

 <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

8413.30 - Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido

por chispa o compresión:

8413.30.10.00 - - Para motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.30.20.00 - - Las demás, de inyección 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Las demás:

8413.30.91.00 - - -    De carburante 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.30.92.00 - - -    De aceite 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.30.99.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.40.00.00 - Bombas para hormigón 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.50.00.00 - Las demás bombas volumétricas alternativas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5

8413.60 - Las demás bombas volumétricas rotativas:

8413.60.10.00 - - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.60.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8413.70 - Las demás bombas centrífugas:

- -    Monocelulares:

8413.70.11.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm <Gravamen modificado por el

 artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8413.70.19.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- -    Multicelulares:

8413.70.21.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8413.70.29.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás bombas; elevadores de líquidos:

8413.81 - -    Bombas:

8413.81.10.00 - - -    De inyección <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8413.81.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8413.82.00.00 - -    Elevadores de líquidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Partes:

8413.91 - -    De bombas:

8413.91.10.00 - - -    Para distribución o venta de carburante 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.91.20.00 - - -    De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8413.91.30.00 - - -    Para carburante, aceite o refrigerante de los demás motores 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8413.91.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8413.92.00.00 - - De elevadores de líquidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.14           Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores;

campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado,

incluso con filtro.

8414.10.00.00 - Bombas de vacío <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8414.20.00.00 - Bombas de aire, de mano o pedal <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8414.30 - Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

8414.30.40.00 - - Para vehículos destinados al transporte de mercancías 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- -    Los demás:

8414.30.91.00 - - -    Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2

HP) 0 <Ver Notas de Vigencia>

8414.30.92.00 - - -    Herméticos o semiherméticos,  de  potencia  superior  a  0,37 kW

(1/2 HP) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8414.30.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8414.40 - Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas:

8414.40.10.00 - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8414.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Ventiladores:

8414.51.00.00 - - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor

eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

8414.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8414.60.00.00 - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior

o igual a 120 cm <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8414.80         - Los demás:

8414.80.10.00 - -    Compresores para vehículos automóviles 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás compresores:

8414.80.21.00 - - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8414.80.22 - - - De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352

HP):

8414.80.22.10 - - - -   De fabricación exclusiva para gas natural <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8414.80.22.90 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8414.80.23 - - -    De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP):

8414.80.23.10 - - - -   De fabricación exclusiva para gas natural <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8414.80.23.90 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8414.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8414.90         - Partes:

8414.90.10.00 - -    De compresores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8414.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador

con  motor  y  los  dispositivos  adecuados  para modificar la temperatura  y  la

humedad,  aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

8415.10 - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de

elementos separados («split-system»):

8415.10.10.00 - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8415.10.90.00 - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8415.20.00.00 - De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus

ocupantes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

             - Los demás:

8415.81 - - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas

de calorreversibles):

8415.81.10.00 - - -    Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8415.81.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8415.82 - - Los demás, con equipo de enfriamiento:

8415.82.20.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8415.82.30.00 - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

8415.82.40.00 - - -    Superior a 240.000 BTU/hora <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8415.83 - - Sin equipo de enfriamiento:

8415.83.10.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8415.83.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8415.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.16 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos

pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos  de  hogares, parrillas mecánicas,

descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares

empleados en hogares.

8416.10.00.00 - Quemadores de combustibles líquidos <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8416.20 - Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

8416.20.10.00 - - Quemadores de combustibles sólidos pulverizados <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8416.20.20.00 - -    Quemadores de gases <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8416.20.30.00 - -    Quemadores mixtos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8416.30.00.00 - Alimentadores  mecánicos  de  hogares,  parrillas  

mecánicas,  descargadores mecánicos de cenizas y

demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados

en hogares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8416.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no

sean eléctricos.

8417.10.00.00 - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de

los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8417.20 - Hornos de panadería, pastelería o galletería:

8417.20.10.00 - -    Hornos de túnel <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8417.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8417.80        - Los demás:

8417.80.20.00 - - Hornos para productos cerámicos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8417.80.30.00 - -    Hornos de laboratorio <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8417.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8417.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción

de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos

para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.

8418.10 - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:

8418.10.10.00 - - De volumen inferior a 184 l <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.10.20.00 - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

8418.10.30.00 - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Refrigeradores domésticos:

8418.21 - -    De compresión:

8418.21.10.00 - -  - De volumen inferior a 184 l <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.21.20.00 - -  - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.21.30.00 - -  -   De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.21.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.29 - -    Los demás:

8418.29.10.00 - - -    De absorción, eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.30.00.00 - Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o

igual a 800 l <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.40.00.00 - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a

900 l <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8418.50.00.00 - Los  demás  muebles  (armarios,  arcones  (cofres),  

vitrinas,  mostradores  y similares) para la conservación y exposición

de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas

de calor:

8418.61.00.00 - - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos

para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

8418.69 - -    Los demás:

- - -    Grupos frigoríficos:

8418.69.11 - - - -    De compresión:

8418.69.11.10 - - - --   De rendimiento superior a 1.000 Kg/h <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8418.69.11.90 - - - -  -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8418.69.12.00 - - - -   De absorción 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Los demás:

8418.69.91.00 - - - -   Para la fabricación de hielo <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8418.69.92.00 - - - -    Fuentes de agua <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8418.69.93.00 - - - -    Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la

producción de frío <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8418.69.94.00 - - - -   Unidades de refrigeración  para  vehículos  de  transporte de

mercancías 5

8418.69.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Partes:

8418.91.00.00 - - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8418.99 - -    Las demás:

8418.99.10.00 - - -    Evaporadores de placas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8418.99.20.00 - - -    Unidades de condensación <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

<Subpartida 8418.99.90.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 3150 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:>

8418.99.90 - - - Las demás:  

8418.99.90.10 - - - - Evaporadores de aletas 10%

8418.99.90.90 - - - - Las demás 10%

84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente  (excepto  los hornos y

demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante

operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento,

cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de

vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento,

excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo

o de acumulación, excepto los eléctricos.

- Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto

los eléctricos:

8419.11.00.00 - -    De calentamiento instantáneo, de gas <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

8419.19 - -    Los demás:

8419.19.10.00 - -  - Con capacidad inferior o igual a 120 l <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

8419.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8419.20.00.00   - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 5

               - Secadores:

8419.31.00.00 - -    Para productos agrícolas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.32.00.00 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5  <Ver Notas de Vigencia>

8419.39 - -    Los demás:

8419.39.10.00 - - -    Por liofilización o criodesecación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8419.39.20.00 - - -    Por pulverización <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - -    Los demás:

8419.39.91.00 - - - -   Para minerales 0

8419.39.99.00 - - - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.40.00.00 - Aparatos de destilación o rectificación <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8419.50 - Intercambiadores de calor:

8419.50.10.00 - -    Pasterizadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8419.50.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.60.00.00 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás aparatos y dispositivos:

8419.81.00.00 - - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de

alimentos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

8419.89 - -    Los demás:

8419.89.10.00 - - -    Autoclaves <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - -    Los demás:

8419.89.91 - - - De evaporación

<Subpartida 8419.89.91 desdoblada por el artículo artículo 1 del Decreto 2646

de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

8419.89.91.10 - - - - Evaporadores de contacto indirecto, que funcionan bajo tecnología

“REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)” <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es  

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8419.89.91.90 - - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.89.92.00 - - - -    De torrefacción <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.89.93.00 - - - -    De esterilización <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.89.99 - - - -    Los demás:

8419.89.99.10 - - - - -  Reactores industriales de polimerización, para proceso continuo 0

8419.89.99.90 - - - - -  Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8419.90         - Partes:

8419.90.10.00 - - De calentadores de agua 10

8419.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.20 Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas

máquinas.

8420.10 - Calandrias y laminadores:

8420.10.10.00 - - Para las industrias panadera, pastelera y galletera <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8420.10.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Partes:

8420.91.00.00 - -    Cilindros 5 <Ver Notas de Vigencia>

8420.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar

 líquidos o gases.

               - Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.11.00.00 - -    Desnatadoras (descremadoras) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8421.12.00.00 - -    Secadoras de ropa <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8421.19 - -    Las demás:

8421.19.10.00 - - -    De laboratorio 5

8421.19.20.00 - -  - Para la industria de producción de azúcar <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8421.19.30.00 - -  - Para la industria de papel y celulosa 5 <Ver Notas de Vigencia>

8421.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

- Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421.21 - - Para filtrar o depurar agua:

8421.21.10.00 - - -    Domésticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8421.21.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8421.22.00.00 - - Para filtrar o depurar las demás bebidas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8421.23.00.00 - - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido

por chispa o compresión <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8421.29 - -    Los demás:

8421.29.10.00 - - -    Filtros prensa <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8421.29.20.00 - - -    Filtros magnéticos y electromagnéticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8421.29.30.00 - - -    Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos

médicos de la partida 90.18 5 <Ver Notas de Vigencia>

8421.29.40.00 - - -    Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8421.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421.31.00.00 - - Filtros de entrada de  aire para motores de encendido por chispa o

compresión <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8421.39 - -    Los demás:

8421.39.10.00 - - -    Depuradores llamados ciclones <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8421.39.20.00 - - -    Filtros electrostáticos de aire u otros gases 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8421.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Partes:

8421.91.00.00 - -    De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

8421.99 - -    Las demás:

8421.99.10.00 - - -    Elementos filtrantes para filtros de motores <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8421.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.22 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o

demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar

botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y

aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las  demás

máquinas  y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de

envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.

- Máquinas para lavar vajilla:

8422.11.00.00 - -    De tipo doméstico 15

8422.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8422.20.00.00 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás

recipientes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8422.30 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas,

botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos

de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos

para gasear bebidas:

8422.30.10.00 - -   Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40

  unidades por minuto <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8422.30.90 - -    Las demás:

8422.30.90.10 - - -    Para etiquetar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8422.30.90.20 - - -    Para envasar líquidos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8422.30.90.90 - - -    Las demás 5

8422.40 - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías

(incluidas las de envolver con película termorretráctil):

8422.40.10.00 - -   Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus

envases 5

8422.40.20.00 - -    Máquinas para empaquetar al vacío 5 <Ver Notas de Vigencia>

8422.40.30.00 - -    Para empaquetar cigarrillos 0

<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2372 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:>

8422.40.90 -- Las demás:

8422.40.90.10 --- Máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8422.40.90.90 --- Las demás  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8422.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.23 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o

contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5

cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.

8423.10.00.00 - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8423.20.00.00 - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8423.30 - Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos

determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras

de tolva:

8423.30.10.00 - -    Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8423.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Los demás aparatos e instrumentos de pesar:

8423.81.00.00 - -    Con capacidad inferior o igual a 30 kg <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8423.82 - - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg:

8423.82.10.00 - - -    De pesar vehículos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8423.82.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8423.89 - -    Los demás:

8423.89.10.00 - - -    De pesar vehículos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8423.89.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8423.90.00.00 - Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o

 instrumentos de pesar <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

84.24 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar

materias  líquidas  o  en  polvo;  extintores, incluso  cargados;  pistolas aerográficas y

aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de

chorro similares.

8424.10.00.00 - Extintores, incluso cargados <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8424.20.00.00   - Pistolas aerográficas y aparatos similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8424.30.00.00 - Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Los demás aparatos:

8424.81 - - Para agricultura u horticultura:

8424.81.20.00 - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- - -    Sistemas de riego:

8424.81.31.00 - - - -    Por goteo o aspersión <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8424.81.39.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8424.81.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8424.89 - -    Los demás:

8424.89.00.10 - - -    Equipo de pintura para madera 0

8424.89.00.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8424.90          - Partes:

8424.90.10.00 - - Aspersores y goteros, para sistemas de riego <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8424.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.25 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.

              - Polipastos:

8425.11.00.00 - -    Con motor eléctrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8425.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás tornos; cabrestantes:

8425.31 - -    Con motor eléctrico:

8425.31.10.00 - - -    Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de

minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8425.31.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8425.39 - -    Los demás:

8425.39.10.00 - - -    Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de

minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8425.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Gatos:

8425.41.00.00 - -    Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en

talleres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8425.42 - - Los demás gatos hidráulicos:

8425.42.20.00 - - -    Portátiles para vehículos automóviles <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8425.42.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8425.49 - -    Los demás:

8425.49.10.00 - - -    Portátiles para vehículos automóviles <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8425.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.26 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos

de descarga o anipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.

- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y

carretillas puente:

8426.11.00.00 - -    Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8426.12 - -    Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente:

8426.12.10.00 - - -    Pórticos móviles sobre neumáticos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8426.12.20.00 - - -    Carretillas puente <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8426.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8426.20.00.00 - Grúas de torre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

<Ver Notas de Vigencia>

8426.30.00.00 - Grúas de pórtico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

8426.41 - -    Sobre neumáticos:

8426.41.10.00 - - -    Carretillas grúa 5 <Ver Notas de Vigencia>

8426.41.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8426.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas y aparatos:

8426.91.00.00 - -    Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8426.99 - -    Los demás:

8426.99.10.00 - - -    Cables aéreos («blondines») <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8426.99.20.00 - - -    Grúas de tijera («derricks») <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8426.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.27 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo

de elevación incorporado.

8427.10.00.00 - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8427.20.00.00 - Las demás carretillas autopropulsadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8427.90.00.00 - Las demás carretillas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

84.28 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

(por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).

8428.10 - Ascensores y montacargas:

8428.10.10.00 - - Ascensores sin cabina ni contrapeso <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8428.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8428.20.00.00   - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para

mercancías:

8428.31.00.00 - -    Especialmente  concebidos  para  el interior de minas  u  otros  trabajos

subterráneos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8428.32.00.00 - - Los demás, de cangilones <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas

de Vigencia>

8428.33.00.00 - - Los demás, de banda o correa <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas

de Vigencia>

8428.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8428.40.00.00 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles 5 <Ver Notas de Vigencia>

8428.60.00.00 - Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción

 para funiculares 5 <Ver Notas de Vigencia>

8428.90 - Las demás máquinas y aparatos:

8428.90.10.00 - - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores,

basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones

similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

8428.90.90 - -    Las demás:

8428.90.90.10 - - -    Sistemas totalmente automatizados para la manipulación de valores

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8428.90.90.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.29 Topadoras  frontales  («bulldozers»),  topadoras  angulares  («angledozers»),

niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas

cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras),  autopro- pulsadas.

- Topadoras frontales («bulldozers») y topadoras angulares («angledozers»):

8429.11.00.00 - -    De orugas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8429.19.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8429.20.00.00   - Niveladoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8429.30.00.00   - Traíllas («scrapers») 5 <Ver Notas de Vigencia>

8429.40.00.00 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429.51.00.00 - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 5 <Ver Notas de Vigencia>

8429.52.00.00 - - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8429.59.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.30 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar,

compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y

máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.

8430.10.00.00 - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares 5 <Ver

Notas  de Vigencia>

8430.20.00.00   - Quitanieves 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o

galerías:

8430.31.00.00 - -    Autopropulsadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8430.39.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas de sondeo o perforación:

8430.41.00.00 - -    Autopropulsadas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8430.49.00.00 - -    Las demás 5

8430.50.00.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

8430.61 - - Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar):

8430.61.10.00 - - -    Rodillos apisonadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8430.61.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8430.69 - -    Los demás:

8430.69.10.00 - - -    Traíllas («scrapers») 5 <Ver Notas de Vigencia>

8430.69.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.31 Partes identificables como  destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o

aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

8431.10 - De máquinas o aparatos de la partida 84.25:

8431.10.10.00 - - De polipastos, tornos y cabrestantes <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8431.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8431.20.00.00 - De máquinas o aparatos de la partida 84.27 5

- De máquinas o aparatos de la partida 84.28:

8431.31.00.00 - - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8431.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30:

8431.41.00.00 - -    Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas 5

8431.42.00.00 - - Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares

(«angledozers») 5 <Ver Notas de Vigencia>

8431.43 - - De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:

8431.43.10.00 - - -    Balancines <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8431.43.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8431.49.00.00 - -    Las demás 5

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o

el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.

8432.10.00.00   - Arados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas

(rotocultores), escardadoras y binadoras:

8432.21.00.00 - - Gradas (rastras) de discos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8432.29 - -    Los demás:

8432.29.10.00 - - -    Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8432.29.20.00 - - -    Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

8432.30.00.00   - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8432.40.00.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8432.80.00.00 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8432.90         - Partes:

8432.90.10.00 - -    Rejas y discos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8432.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para

paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o

clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la

partida 84.37.

- Cortadoras de césped:

8433.11 - - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:

8433.11.10.00 - - -    Autopropulsadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8433.11.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8433.19 - -    Las demás:

8433.19.10.00 - - -    Autopropulsadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8433.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

8433.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

8433.19.90.00 - - -    Las demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

8433.20.00.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

8433.30.00.00 - Las demás máquinas y aparatos de henificar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8433.40.00.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

8433.51.00.00 - -    Cosechadoras-trilladoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8433.52.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8433.53.00.00 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8433.59 - -    Los demás:

8433.59.10.00 - - -    De cosechar 0

8433.59.20.00 - - -    Desgranadoras de maíz <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8433.59.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8433.60 - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos

agrícolas:

8433.60.10.00 - -    De huevos 5

8433.60.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8433.90         - Partes:

8433.90.10.00 - - De cortadoras de césped <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8433.90.90.00 - -    Las demás 5

84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.

8434.10.00.00 - Máquinas de ordeñar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8434.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria lechera <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8434.90         - Partes:

8434.90.10.00 - -    De ordeñadoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8434.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.35 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino,

sidra, jugos de frutos o bebidas similares.

8435.10.00.00 - Máquinas y aparatos 5

8435.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura

o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos

incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.

8436.10.00.00 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

8436.21.00.00 - -    Incubadoras y criadoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8436.29 - -    Los demás:

8436.29.10.00 - - -    Comederos y bebederos automáticos <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8436.29.20.00 - - -    Batería automática de puesta y recolección de huevos 0

8436.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8436.80 - Las demás máquinas y aparatos:

8436.80.10.00 - - Trituradoras y mezcladoras de abonos 5

8436.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Partes:

8436.91.00.00 - - De máquinas o aparatos para la avicultura 5

8436.99.00.00 - -    Las demás 5

84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de

vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u

hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.

8437.10 - Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas

de vaina secas:

- -    Clasificadoras de café:

8437.10.11.00 - - -    Por color 0

8437.10.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8437.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8437.80 - Las demás máquinas y aparatos:

- -    Para molienda:

8437.80.11.00 - - -    De cereales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8437.80.19.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

8437.80.91.00 - - -    Para tratamiento de arroz <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8437.80.92.00 - -  - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la

molienda <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8437.80.93.00 - - -    Para pulir granos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8437.80.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8437.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo,

para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las

máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o

vegetales fijos.

8438.10 - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de

pastas alimenticias:

8438.10.10.00 - - Para panadería, pastelería o galletería <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8438.10.20.00 - - Para la fabricación de pastas alimenticias <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8438.20 - Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de

chocolate:

8438.20.10.00 - -    Para confitería 0

8438.20.20.00 - - Para la elaboración del cacao o fabricación de chocolate 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8438.30.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria azucarera <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8438.40.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria cervecera 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8438.50 - Máquinas y aparatos para la preparación de carne:

8438.50.10.00 - -    Para procesamiento automático de aves <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8438.50.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8438.60.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8438.80 - Las demás máquinas y aparatos:

8438.80.10.00 - - Descascarilladoras y despulpadoras de café <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8438.80.20.00 - - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos,

moluscos y demás invertebrados acuáticos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8438.80.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8438.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.39 Máquinas  y  aparatos  para  la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o

para la fabricación o acabado de papel o cartón.

8439.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas

celulósicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8439.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 5  <Ver Notas de

 Vigencia>

8439.30.00.00 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 5 <Ver Notas de

Vigencia>

               - Partes:

8439.91.00.00 - - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas

celulósicas 5

8439.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.40 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos.

8440.10.00.00 - Máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8440.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.41 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o

cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.

8441.10.00.00   - Cortadoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8441.20.00.00 - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8441.30.00.00 - Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes

similares, excepto por moldeado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8441.40.00.00 - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón 5

<Ver Notas de Vigencia>

8441.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5

8441.90.00.00   - Partes 5

84.42 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas

84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos

impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras

litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo:

aplanados, graneados, pulidos).

8442.30 - Máquinas, aparatos y material:

8442.30.10.00 - -    Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8442.30.20.00 - - Máquinas,  aparatos  y  material  para  componer  caracteres  por otros

procedimientos, incluso con dispositivos para fundir 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8442.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8442.40.00.00 - Partes de estas máquinas, aparatos o material 5 <Ver Notas de Vigencia>

8442.50 - Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas,

planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por  ejemplo:

aplanados, graneados, pulidos):

8442.50.10.00 - -    Caracteres (tipos) de imprenta <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8442.50.90.00 - -   Los demás 5

84.43 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos

impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax,

incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.

- Máquinas y aparatos para imprimir  mediante planchas, cilindros y  demás

elementos impresores de la partida 84.42:

8443.11.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas 5

<Ver Notas de Vigencia>

8443.12.00.00 - - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas

de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm, medidas sin plegar 5

<Ver Notas de Vigencia>

8443.13.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8443.14.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas,

excepto las máquinas y aparatos flexográficos 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8443.15.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados

con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8443.16.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8443.17.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8443.19 - -    Los demás:

8443.19.10.00 - - -    De estampar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8443.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas

entre sí:

8443.31.00.00 - - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión,

copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para

tratamiento o procesamiento de datos o a una red 5 <Ver Notas de

Vigencia>

<Nomenclatura y texto de la subpartida 8443.32.00.00 modificado por el artículo

 1 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

8443.32 - - Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para

tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

- - -   Impresoras:

8443.32.11.00 - - - - Del tipo de las utilizadas para impresión sobre discos compactos 5

8443.32.19.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8443.32.20.00 - - -   Telefax 5 <Ver Notas de Vigencia>

8443.32.90.00 - - -   Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

- - Nomenclatura y texto de la subpartida 8443.32.00.00 modificado por el artículo 1 del Decreto 1205 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.964 de 18 de abril de 2008.

<Nomenclatura y texto de la subpartida 8443.39 modificado por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente>

8443.39 - - Las demás:

8443.39.10.00 - - -   Máquinas para imprimir por chorro de tinta 5 <Ver Notas de Vigencia>

8443.39.90.00 - - -   Las demás 5

- Partes y accesorios:

8443.91.00.00 - - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de

planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42 5

<Ver Notas de Vigencia>

8443.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8444.00.00.00 - - Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o

artificial. 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.45 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer

materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles;

máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas

para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las

partidas 84.46 u 84.47.

- Máquinas para la preparación de materia textil:

8445.12.00.00 - -    Peinadoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8445.13.00.00 - -    Mecheras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8445.19 - -    Las demás:

8445.19.10.00 - - -    Desmotadoras de algodón 5 <Ver Notas de Vigencia>

8445.19.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8445.20.00.00 - Máquinas para hilar materia textil 5 <Ver Notas de Vigencia>

8445.30.00.00 - Máquinas para doblar o retorcer materia textil 5 <Ver Notas de Vigencia>

8445.40.00.00 - Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil 5

<Ver Notas de Vigencia>

8445.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.46           Telares.

8446.10.00.00 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

8446.21.00.00 - -    De motor 5 <Ver Notas de Vigencia>

8446.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8446.30.00.00 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 5

<Ver Notas de Vigencia>

84.47 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje,

bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones.

- Maquinas circulares de tricotar:

8447.11.00.00 - - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8447.12.00.00 - - Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 5  <Ver Notas de Vigencia>

8447.20 - Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta:

8447.20.10.00 - -    Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso doméstico 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8447.20.20.00 - - Las demás máquinas rectilíneas de tricotar 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8447.20.30.00 - - Máquinas de coser por cadeneta 5<Ver Notas de Vigencia>

8447.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.48 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45,

84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard,

paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y

accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas

de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos,

aletas, guarniciones de cardas, peines,  barretas,  hileras, lanzaderas, lizos y

cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).

- Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45,

84.46 u 84.47:

8448.11.00.00 - -    Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y

copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de

perforados 5 <Ver Notas de Vigencia>

8448.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8448.20.00.00 - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o

aparatos auxiliares 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o

aparatos auxiliares:

8448.31.00.00 - -    Guarniciones de cardas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8448.32 - - De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de

cardas:

8448.32.10.00 - - -    De desmotadoras de algodón 5 <Ver Notas de Vigencia>

8448.32.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8448.33.00.00 - - Husos y sus aletas, anillos y cursores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8448.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.42.00.00 - -    Peines, lizos y cuadros de lizos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8448.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 84.47 o de sus

máquinas o aparatos auxiliares:

8448.51.00.00 - - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas 5

<Ver Notas de Vigencia>

8448.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.49 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza

o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de

fieltro; hormas de sombrerería.

8449.00.10.00 - Máquinas y aparatos; hormas de sombrerería 5

8449.00.90.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o

igual a 10 kg:

8450.11.00.00 - -    Máquinas totalmente automáticas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8450.12.00.00 - - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

8450.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8450.20.00.00 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a

 10 kg <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8450.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar,

escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear,  teñir,

aprestar,  acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y

máquinas para el  revestimiento  de  telas  u  otros soportes utilizados en la fabricación

e cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o

dentar telas.

8451.10.00.00 - Máquinas para limpieza en seco <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- Máquinas para secar:

8451.21.00.00 - - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual

a 10 kg <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8451.29.00.00 - -   Las demás 5

8451.30.00.00 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

8451.40 - Máquinas para lavar, blanquear o teñir:

8451.40.10.00 - -    Para lavar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

8451.40.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8451.50.00.00 - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas 5

<Ver Notas de Vigencia>

8451.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8451.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.52 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles,

basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser;

agujas para máquinas de coser.

8452.10 - Máquinas de coser domésticas:

8452.10.10.00 - -    Cabezas de máquinas 15

8452.10.20.00 - -    Máquinas 15

- Las demás máquinas de coser:

8452.21.00.00 - -    Unidades automáticas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8452.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8452.30.00.00 - Agujas para máquinas de coser 5 <Ver Notas de Vigencia>

8452.40.00.00   - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y

sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8452.90.00.00 - Las demás partes para máquinas de coser 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.53 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la

fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las

máquinas de coser.

8453.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel 5

<Ver Notas de Vigencia>

8453.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 5

8453.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8453.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.54 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para

metalurgia, acerías o fundiciones.

8454.10.00.00   - Convertidores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8454.20.00.00 - Lingoteras y cucharas de colada 5 <Ver Notas de Vigencia>

8454.30.00.00 - Máquinas de colar (moldear) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8454.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.55 Laminadores para metal y sus cilindros.

8455.10.00.00 - Laminadores de tubos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás laminadores:

8455.21.00.00 - - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío 5

<Ver Notas de Vigencia>

8455.22.00.00 - - Para laminar en frío 5 <Ver Notas de Vigencia>

8455.30.00.00 - Cilindros de laminadores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8455.90.00.00 - Las demás partes 5

84.56 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser

u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos

electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma.

8456.10.00.00 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8456.20.00.00 - Que operen por ultrasonido 5 <Ver Notas de Vigencia>

8456.30.00.00 - Que operen por electroerosión 5 <Ver Notas de Vigencia>

8456.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.57 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples,

para trabajar metal.

8457.10.00.00 - Centros de mecanizado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8457.20.00.00 - Máquinas de puesto fijo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8457.30.00.00 - Máquinas de puestos múltiples 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.58 Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.

               - Tornos horizontales:

8458.11 - -    De control numérico:

8458.11.10.00 - - -    Paralelos universales 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.11.20.00 - - -    De revólver 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.11.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.19 - -    Los demás:

8458.19.10.00 - - -    Paralelos universales 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.19.20.00 - - -    De revólver 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.19.30.00 - - -    Los demás, automáticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás tornos:

8458.91.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8458.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.59 Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar,

fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos

(incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.

8459.10 - Unidades de mecanizado de correderas:

8459.10.10.00 - -    De taladrar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.10.20.00 - -    De escariar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.10.30.00 - -    De fresar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.10.40.00 - - De roscar (incluso aterrajar) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas de taladrar:

8459.21.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás escariadoras-fresadoras:

8459.31.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.39.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.40.00.00 - Las demás escariadoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas de fresar de consola:

8459.51.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.59.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas de fresar:

8459.61.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.69.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8459.70.00.00 - Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.60 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras

operaciones de acabado, para metal o cermets, mediante muelas, abrasivos o

productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la

partida 84.61.

- Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza

pueda regularse  en  uno  de  los  ejes  con  una  precisión  superior o igual a

0,01 mm:

8460.11.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.19.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda

regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

8460.21.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas de afilar:

8460.31.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.39.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.40.00.00 - Máquinas de lapear (bruñir) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.90         - Las demás:

8460.90.10.00 - -    Rectificadoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.90.90 - -    Las demás:

8460.90.90.10 - - -    Máquinas pulidoras de cilindros de impresión cobrizados o cromados

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8460.90.90.90 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.61 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar,

trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet,

no expresadas ni comprendidas en otra parte.

8461.20.00.00 - Máquinas de limar o mortajar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8461.30.00.00 - Máquinas de brochar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8461.40.00.00 - Máquinas de tallar o acabar engranajes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8461.50.00.00 - Máquinas de aserrar o trocear 5 <Ver Notas de Vigencia>

8461.90         - Las demás:

8461.90.10.00 - -    Máquinas de cepillar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8461.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.62 Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas

de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar,

plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar

metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.

8462.10 - Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras

máquinas de martillar:

8462.10.10.00 - - Martillos pilón y máquinas de martillar 5

- - Máquinas de forjar o estampar:

8462.10.21.00 - - -    Prensas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.10.29.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o

aplanar:

8462.21.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.29 - -    Las demás:

8462.29.10.00 - - -    Prensas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.29.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de

cizallar y punzonar:

8462.31.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.39 - -    Las demás:

8462.39.10.00 - - -    Prensas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.39.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las

combinadas de cizallar y punzonar:

8462.41.00.00 - -    De control numérico 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.49 - -    Las demás:

8462.49.10.00 - - -    Prensas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8462.49.90.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

8462.91.00.00 - -    Prensas hidráulicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8462.99.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.63 Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermets, que no trabajen por

arranque de materia.

8463.10 - Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares:

8463.10.10.00 - -    De trefilar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8463.10.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8463.20.00.00 - Máquinas laminadoras de hacer roscas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8463.30.00.00 - Máquinas para trabajar alambre 5

8463.90         - Las demás:

8463.90.10.00 - -    Remachadoras 5

8463.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.64 Máquinas herramienta para trabajar  piedra, cerámica, hormigón, amianto- cemento o

materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.

8464.10.00.00 - Máquinas de aserrar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8464.20.00.00 - Máquinas de amolar o pulir 5

8464.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.65 Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro

modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o

materias duras similares.

8465.10.00 - Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil

entre dichas operaciones:

8465.10.00.10 - -    Para madera 0

8465.10.00.90 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

8465.91 - -    Máquinas de aserrar:

8465.91.10 - - -    De control numérico:

8465.91.10.10 - - - -    Para madera 0

8465.91.10.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - -    Las demás:

8465.91.91.00 - - - -    Circulares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8465.91.92.00 - - - -    De cinta <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8465.91.99.00 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.92 - - Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:

8465.92.10 - - -    De control numérico:

8465.92.10.10 - - - -    Para moldurar madera 0

8465.92.10.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.92.90 - - -    Las demás:

8465.92.90.10 - - - -    Para cepillar madera 0

8465.92.90.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8465.93 - - Máquinas de amolar, lijar o pulir:

8465.93.10.00 - - -    De control numérico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.93.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8465.94 - - Máquinas de curvar o ensamblar:

8465.94.10 - - -    De control numérico:

8465.94.10.10 - - - -    Para ensamblar madera 0

8465.94.10.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.94.90 - - -    Las demás:

8465.94.90.10 - - - -    Para ensamblar madera 0

8465.94.90.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.95 - - Máquinas de taladrar o mortajar:

8465.95.10.00 - - -    De control numérico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.95.90 - - -    Las demás:

8465.95.90.10 - - - -    Para madera 0

8465.95.90.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.96.00.00 - - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8465.99 - -    Las demás:

8465.99.10 - - -    De control numérico:

8465.99.10.10 - - - -    Para cizallar madera 0

8465.99.10.20 - - - -   Torno para madera 0

8465.99.10.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8465.99.90 - - -    Las demás:

8465.99.90.10 - - - -    Torno para madera 0

8465.99.90.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.66 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las

máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles,

dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos

especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de

mano de cualquier tipo.

8466.10.00.00 - Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8466.20.00.00   - Portapiezas 5

8466.30.00.00 - Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas

herramienta 5 <Ver Notas de Vigencia>

              - Los demás:

8466.91.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.64 5 <Ver Notas de Vigencia>

8466.92.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.65 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8466.93.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 5 <Ver Notas de Vigencia>

8466.94.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.67           Herramientas  neumáticas,  hidráulicas  o  con  motor  incorporado,  incluso eléctrico,

de uso manual.

              - Neumáticas:

8467.11 - - Rotativas (incluso de percusión):

8467.11.10.00 - - -    Taladradoras, perforadoras y similares 5 <Ver Notas de Vigencia>

8467.11.20.00 - -  - Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8467.11.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8467.19 - -    Las demás:

8467.19.10.00 - - -    Compactadores y apisonadoras <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8467.19.20.00 - - -    Vibradoras de hormigón <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8467.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Con motor eléctrico incorporado:

8467.21.00.00 - - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8467.22.00.00 - - Sierras, incluidas las tronzadoras <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8467.29.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás herramientas:

8467.81.00.00 - - Sierras o tronzadoras, de cadena 5 <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas de

Vigencia>

8467.89 - -    Las demás:

8467.89.10.00 - -  - Sierras o tronzadoras, excepto de cadena 5 <Ver Notas de Vigencia>

8467.89.90.00 - - -   Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Partes:

8467.91.00.00 - - De sierras o tronzadoras, de cadena 5 <Ver Notas de Vigencia>

8467.92.00.00 - -    De herramientas neumáticas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8467.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.68 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida

85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial.

8468.10.00.00   - Sopletes manuales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8468.20 - Las demás máquinas y aparatos de gas:

8468.20.10.00 - - Para soldar, aunque puedan cortar <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8468.20.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8468.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8468.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.69 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 84.43; máquinas para

tratamiento o procesamiento de textos.

8469.00.10.00 - Máquinas de escribir, eléctricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8469.00.90.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y

visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de

franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo

incorporado; cajas registradoras.

8470.10.00.00 - Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica

exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de

datos, con función de cálculo 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas de calcular electrónicas:

8470.21.00.00 - - Con dispositivo de impresión incorporado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8470.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8470.30.00.00 - Las demás máquinas de calcular 5 <Ver Notas de Vigencia>

8470.50.00.00   - Cajas registradoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8470.90         - Las demás:

8470.90.10.00 - -    De franquear 5 <Ver Notas de Vigencia>

8470.90.20.00 - -    De expedir boletos (tiques) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8470.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades;

lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma

codificada y máquinas para tratamiento o procesa- miento de estos datos, no

expresados ni comprendidos en otra parte.

8471.30.00.00   - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de

peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad

central de proceso, un teclado y un visualizador 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

8471.41.00.00 - - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso

y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida 5

<Ver Notas de Vigencia>

8471.49.00.00 - -    Las demás presentadas en forma de sistemas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8471.50.00.00 - Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49,

aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de

unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 5

<Ver Notas de Vigencia>

<Nomenclatura y texto de la subpartida 8471.60 modificado por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente>

8471.60 - Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la

misma envoltura:

8471.60.20.00 - - Teclados, dispositivos por coordenadas x-y 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8471.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8471.70.00.00 - Unidades de memoria 5 <Ver Notas de Vigencia>

8471.80.00.00 - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o

procesamiento de datos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8471.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.72 Las demás  máquinas  y  aparatos  de  oficina  (por  ejemplo:  copiadoras

hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores

automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar

monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).

8472.10.00.00 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8472.30.00.00 - Máquinas  de  clasificar,  plegar,  meter  en sobres o colocar en fajas,

correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia  y

máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas) 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8472.90         - Los demás:

8472.90.10.00 - - Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco 5 <Ver Notas de Vigencia>

8472.90.20.00 - -    Distribuidores automáticos de billetes de banco 5 <Ver Notas de Vigencia>

8472.90.30.00 - -    Aparatos para autenticar cheques 5 <Ver Notas de Vigencia>

8472.90.40.00 - -    Perforadoras o grapadoras <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8472.90.50.00 - -    Cajeros automáticos 5 <Gravamen diferido por

artículo 1 del Decreto 4226 de 2008.> <Ver Notas de Vigencia>

8472.90.90 - -    Los demás:

8472.90.90.10 - - -    Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8472.90.90.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.73 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como

destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas

84.69 a 84.72.

8473.10.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:

8473.21.00.00 - - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u

8470.29 5 <Ver Notas de Vigencia>

8473.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8473.30.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 5

8473.40 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72:

8473.40.10.00 - -    De copiadoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8473.40.90.00 - -    Los demás 5

8473.50.00.00 - Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o

aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72 5 <Ver Notas de

Vigencia>

84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar,

mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo

y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos,

pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta;

máquinas de hacer moldes de arena para fundición.

8474.10 - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar:

8474.10.10.00 - - Cribadoras desmoldeadoras para fundición 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.10.20.00 - -    Cribas vibratorias 0

8474.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8474.20 - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:

8474.20.10.00 - - Quebrantadores giratorios de conos 0

8474.20.20.00 - -    Trituradoras de impacto 0

8474.20.30.00 - -    Molinos de anillo 0

8474.20.90 - -    Los demás:

8474.20.90.10 - - -    Molinos de bolas 0

8474.20.90.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

8474.31 - - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero:

8474.31.10.00 - -  - Con capacidad máxima de 3 m3                                     <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.31.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.32.00.00 - - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.39 - -    Los demás:

8474.39.10.00 - - - Especiales para la industria cerámica <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8474.39.20.00 - - - Mezcladores de arena para fundición <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8474.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.80 - Las demás máquinas y aparatos:

8474.80.10.00 - - Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.80.20.00 - - Formadoras de moldes de arena para fundición 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.80.30.00 - -    Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigón

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8474.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8474.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.75 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas

de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en

caliente el vidrio o sus manufacturas.

8475.10.00.00 - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o

lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

8475.21.00.00 - -    Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8475.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8475.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.76 Máquinas  automáticas  para  la  venta de productos (por ejemplo: sellos [

[estampillas], cigarrillos, alimentos,  bebidas),  incluidas las máquinas para cambiar

moneda.

- Máquinas automáticas para venta de bebidas:

8476.21.00.00 - -    Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8476.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Las demás:

8476.81.00.00 - -    Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8476.89.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8476.90.00.00   - Partes 5

84.77 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas

materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8477.10.00.00 - Máquinas de moldear por inyección 5

8477.20.00.00   - Extrusoras 5 <Ver Notas de Vigencia>

8477.30.00.00 - Máquinas de moldear por soplado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8477.40.00.00 - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 5

- Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

8477.51.00.00 - - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o

formar cámaras para neumáticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8477.59 - -    Los demás:

8477.59.10.00 - -  - Prensas hidráulicas de moldear por compresión 5

8477.59.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8477.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8477.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.78 Máquinas  y aparatos  para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni

comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8478.10 - Máquinas y aparatos:

8478.10.10.00 - - Para la aplicación de filtros en cigarrillos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8478.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8478.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.79 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia,  no  expresados  ni comprendidos

en otra parte de este Capítulo.

8479.10.00.00 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos

análogos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8479.20 - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites

vegetales fijos o animales:

8479.20.10.00 - -    Para la extracción <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8479.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8479.30.00.00 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias

leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o elç

corcho 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.40.00.00 - Máquinas de cordelería o cablería 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.50.00.00 - Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8479.60.00.00 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás máquinas y aparatos:

8479.81.00.00 - - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos

eléctricos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.82.00.00 - - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar,

homogeneizar, emulsionar o agitar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8479.89 - - Los demás:

8479.89.10.00 - -  - Para la industria de jabón 5

8479.89.20.00 - - -    Humectadores y deshumectadores (excepto los aparatos de las partidas

84.15 u 84.24) 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.89.30.00 - - -    Engrasadores automáticos de bomba, para máquinas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.89.40.00 - -  - Para el cuidado y conservación de oleoductos o canalizaciones similares 5

8479.89.50.00 - - -    Limpiaparabrisas con motor 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.89.80.00 - - -    Prensas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8479.89.90.00 - - -    Los demás 5

8479.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.80 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para

metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o

plástico.

8480.10.00.00 - Cajas de fundición <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8480.20.00.00 - Placas de fondo para moldes <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8480.30.00.00 - Modelos para moldes <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- Moldes para metales o carburos metálicos:

8480.41.00.00 - - Para el moldeo por inyección o compresión <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8480.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8480.50.00.00 - Moldes para vidrio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8480.60.00.00 - Moldes para materia mineral <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Moldes para caucho o plástico:

8480.71 - - Para moldeo por inyección o compresión:

8480.71.10.00 - - - De partes de maquinilla de afeitar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8480.71.90.00 - - -    Los demás 5

8480.79.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.81 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o

continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas

termostáticas.

8481.10.00.00 - Válvulas reductoras de presión <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8481.20.00.00 - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8481.30.00.00 - Válvulas de retención <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8481.40.00 - Válvulas de alivio o seguridad:

8481.40.00.10 - -    Electromecánicas, para quemadores de gas de la

subpartida 7321.90.10.00 0

8481.40.00.90 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8481.80 - Los demás artículos de grifería y órganos similares:

8481.80.10.00 - - Canillas o grifos para uso doméstico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8481.80.20.00 - - Válvulas llamadas «árboles de Navidad» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8481.80.30.00 - -    Válvulas para neumáticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8481.80.40.00 - -    Válvulas esféricas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- - Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm:

8481.80.51.00 - - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa 5

8481.80.59.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8481.80.60.00 - - Las demás válvulas de compuerta <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8481.80.70.00 - - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8481.80.80.00 - -    Las demás válvulas solenoides 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

8481.80.91.00 - - - Válvulas dispensadoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8481.80.99.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8481.90         - Partes:

8481.90.10.00 - - Cuerpos para válvulas llamadas «árboles de Navidad» <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8481.90.90.00 - -    Los demás 5

84.82 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.

8482.10.00.00 - Rodamientos de bolas 5

8482.20.00.00 - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y

rodillos cónicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8482.30.00.00 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel 5 <Ver Notas de Vigencia>

8482.40.00.00 - Rodamientos de agujas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8482.50.00.00 - Rodamientos de rodillos cilíndricos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8482.80.00.00 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados 5 <Ver Notas de

Vigencia>

               - Partes:

8482.91.00.00 - - Bolas, rodillos y agujas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8482.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.83 Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de

cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas  de  fricción;  husillos fileteados de bolas o

rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los

convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos

de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.

8483.10 - Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

8483.10.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

8483.10.91.00 - - -    Cigüeñales 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.10.92.00 - - -    Arboles de levas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.10.93.00 - - -    Arboles flexibles <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.10.99.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.20.00.00 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8483.30 - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

8483.30.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8483.40 - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos

elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de

bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos

los convertidores de par:

8483.40.30.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Los demás:

8483.40.91.00 - - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8483.40.92.00 - - -    Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás

órganos elementales de transmisión presentados aisladamente <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

8483.40.99.00 - - -    Los demás 5

8483.50.00.00 - Volantes y poleas, incluidos los motones <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8483.60 - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483.60.10.00 - -    Embragues 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.60.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8483.90 - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados

aisladamente; partes:

8483.90.40.00 - - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados

aisladamente <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8483.90.90.00 - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

84.84 Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas de distinta composición presentados en

bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.

8484.10.00.00   - Juntas metaloplásticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8484.20.00.00 - Juntas mecánicas de estanqueidad <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8484.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

[84.85]

84.86 Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de

semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»),

dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de

visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9

C) de este Capítulo; partes y accesorios.

8486.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de

monocristales periformes u obleas («wafers») 5 <Ver Notas de Vigencia>

8486.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o

circuitos electrónicos integrados 5 <Ver Notas de Vigencia>

8486.30.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización

(display) de pantalla plana 5 <Ver Notas de Vigencia>

8486.40.00.00 - Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8486.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

84.87 Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este

Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados,

contactos ni otras características eléctricas.

8487.10.00.00 - Hélices para barcos y sus paletas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8487.90         - Las demás:

8487.90.10.00 - -    Engrasadores no automáticos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8487.90.20.00 - - Aros de obturación (retenes o retenedores) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8487.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 85.

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86;

d) las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (Capítulo 90);

e) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.

3. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos:

a) las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50), las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotérmicos (partida 85.16).

4. En la partida 85.23:

a) se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos.  Pueden llevar  un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

b) la expresión tarjetas inteligentes («smart cards») comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chip).

Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento del circuito activo o pasivo.

5. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasificarán en la partida 85.42.

6. En la partida 85.36, se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas, los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

7. La partida 85.37 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 85.43).

8. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

a) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

b) Circuitos electrónicos integrados:

1o)  los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

2o)  los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

3o)  los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo de los circuitos.

Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 85.23.

9. En la partida 85.48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8527.12 comprende únicamente los  reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

85.01 Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.

8501.10 - Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

8501.10.10.00 - -    Motores para juguetes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.10.20.00 - -    Motores universales <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- -    Los demás:

8501.10.91.00 - - -    De corriente continua <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8501.10.92.00 - - -    De corriente alterna, monofásicos 0 <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

8501.10.93.00 - - -    De corriente alterna, polifásicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.20 - Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

- - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:

8501.20.11.00 - -  - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.20.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- - De potencia superior a 7,5 kW:

8501.20.21.00 - -  - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.20.29.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501.31 - - De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.31.10.00 - -  - Motores con reductores, variadores o

multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.31.20.00 - - -    Los demás motores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.31.30.00 - - -    Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.32 - - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501.32.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

- - -    Los demás motores:

8501.32.21.00 - - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.32.29.00 - - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.32.40.00 - - -    Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.33 - - De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

8501.33.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8501.33.20.00 - - -    Los demás motores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.33.30.00 - - -    Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.34 - - De potencia superior a 375 kW:

8501.34.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8501.34.20.00 - - -    Los demás motores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.34.30.00 - - -    Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40 - Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

- - De potencia inferior o igual a 375 W:

8501.40.11 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:

8501.40.11.10 - - - -    Motores con embrague integrado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.11.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - De potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W:

8501.40.21 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:

8501.40.21.10 - - - -    Motores con embrague integrado 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.21.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.29.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- - De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 kW:

8501.40.31 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:

8501.40.31.10 - - - -    Motores con embrague integrado de potencia inferior o igual

a 1.5 KW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.31.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.39.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - De potencia superior a 7,5 kW:

8501.40.41.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.40.49.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501.51 - - De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.51.10 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:

8501.51.10.10 - - - - Motores con embrague integrado de potencia mayor a 180 W 5  <Ver Notas de

Vigencia>

8501.51.10.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.51.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8501.52 - - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501.52.10 - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:

8501.52.10.10 - - - -    Motores con embrague integrado de potencia inferior o igual a 1.5

KW 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.52.10.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8501.52.20.00 - - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kW <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8501.52.30.00 - - - De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kW <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8501.52.40.00 - - - De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kW <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8501.53.00.00 - - De potencia superior a 75 kW <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501.61 - - De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8501.61.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVA 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.61.20.00 - - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.61.90.00 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.62.00.00 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.63.00.00 - - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8501.64.00.00 - - De potencia superior a 750 kVA <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

85.02 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido

por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):

8502.11 - - De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8502.11.10.00 - - - De corriente alterna <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8502.11.90.00 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8502.12 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

8502.12.10.00 - - - De corriente alterna <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8502.12.90.00 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8502.13 - - De potencia superior a 375 kVA:

8502.13.10.00 - - - De corriente alterna <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8502.13.90.00 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8502.20 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

(motor de explosión):

8502.20.10.00 - - De corriente alterna <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8502.20.90.00 - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás grupos electrógenos:

8502.31.00.00 - - De energía eólica <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8502.39 - - Los demás:

8502.39.10.00 - - -    De corriente alterna <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8502.39.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8502.40.00.00 - Convertidores rotativos eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8503.00.00.00 Partes identificables como  destinadas, exclusiva o principalmente, a las

máquinas de las partidas 85.01 u 85.02. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.04           Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo:

rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).

8504.10.00.00 - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

- Transformadores de dieléctrico líquido:

8504.21 - - De potencia inferior o igual a 650 kVA:

- - - De potencia inferior o igual a 10 kVA:

8504.21.11.00 - - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8504.21.19.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8504.21.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8504.22 - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA:

8504.22.10.00 - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8504.22.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8504.23.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kVA <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás transformadores:

8504.31 - - De potencia inferior o igual a 1 kVA:

8504.31.10 - - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA:

8504.31.10.10 - - - -    Para juguetes; para voltajes inferiores o iguales a 35 kV, con

frecuencias entre 10 y 20 kHZ y corriente inferior o igual a 2 mA 0

8504.31.10.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8504.31.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8504.32 - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:

8504.32.10.00 - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8504.32.90.00 - - -     Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8504.33.00.00 - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas de Vigencia>

8504.34 - - De potencia superior a 500 kVA:

8504.34.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8504.34.20.00 - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8504.34.30.00 - - - De potencia superior a 10.000 kVA <Gravamen modificado por el artículo

 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8504.40         - Convertidores estáticos:

8504.40.10.00 - - Unidades de alimentación estabilizada («UPS») <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8504.40.20.00 - -    Arrancadores electrónicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8504.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8504.50 - Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

8504.50.10.00 - - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales

inferiores o iguales a 30 A <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8504.50.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8504.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.05 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser

imantados permanentemente; platos, mandriles y  dispositivos magnéticos o

electro- magnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores

de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.

- Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

8505.11.00.00 - -    De metal <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8505.19 - -    Los demás:

8505.19.10.00 - - - Burletes magnéticos de caucho o plástico <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8505.19.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8505.20.00.00 - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos,

electromagnéticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8505.90 - Los demás, incluidas las partes:

8505.90.10.00 - -    Electroimanes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8505.90.20.00 - - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción 5

8505.90.30.00 - -    Cabezas elevadoras electromagnéticas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8505.90.90.00 - -    Partes 5

85.06 Pilas y baterías de pilas, eléctricas.

8506.10 - De dióxido de manganeso:

- -    Alcalinas:

8506.10.11.00 - - -    Cilíndricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.10.12.00 - - -    De «botón» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.10.19.00 - - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -    Las demás:

8506.10.91 - - -    Cilíndricas:

8506.10.91.10 - - - - Con electrolito de cloruro de cinc o de amonio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8506.10.91.90 - - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.10.92.00 - - -    De «botón» <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114  de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8506.10.99.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8506.30 - De óxido de mercurio:

8506.30.10.00 - -    Cilíndricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.30.20.00 - -    De «botón» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.30.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.40 - De óxido de plata:

8506.40.10.00 - -    Cilíndricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.40.20.00 - -    De «botón» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.40.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.50         - De litio:

8506.50.10.00 - -    Cilíndricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.50.20.00 - -    De «botón» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.50.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.60         - De aire-cinc:

8506.60.10.00 - -    Cilíndricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.60.20.00 - -    De «botón» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.60.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.80 - Las demás pilas y baterías de pilas:

8506.80.10.00 - -    Cilíndricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.80.20.00 - -    De «botón» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.80.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8506.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o

rectangulares.

8507.10.00.00 - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo

(pistón) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

8507.20.00.00 - Los demás acumuladores de plomo <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8507.30.00.00   - De níquel-cadmio 5 <Ver Notas de Vigencia>

8507.40.00.00   - De níquel-hierro 5 <Ver Notas de Vigencia>

8507.80.00 - Los demás acumuladores:

8507.80.00.10 - - De Ion de Litio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8507.80.00.20 - -    De Niquel-Metal Hidruro <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8507.80.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8507.90         - Partes:

8507.90.10.00 - -    Cajas y tapas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8507.90.20.00 - -    Separadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8507.90.30.00 - -    Placas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8507.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.08 Aspiradoras.

- Con motor eléctrico incorporado:

8508.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa

para el polvo inferior o igual a 20 l <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8508.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8508.60.00.00 - Las demás aspiradoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8508.70.00.00   - Partes 10

85.09 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso

doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08.

8509.40 - Trituradoras  y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos

u hortalizas:

8509.40.10.00 - -    Licuadoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8509.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8509.80 - Los demás aparatos:

8509.80.10.00 - - Enceradoras (lustradoras) de pisos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8509.80.20.00 - - Trituradoras de desperdicios de cocina <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8509.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8509.90.00.00   - Partes 10

85.10 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con

motor eléctrico incorporado.

8510.10.00.00   - Afeitadoras 5

8510.20 - Máquinas de cortar el pelo o esquilar:

8510.20.10.00 - - De cortar el pelo 5

8510.20.20.00 - -    De esquilar 5

8510.30.00.00 - Aparatos de depilar 5

8510.90         - Partes:

8510.90.10.00 - -    Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinas 5

8510.90.90.00 - -    Las demás 5

85.11 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de

encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamo- magnetos,

bobinas de encendido, bujías  de  encendido  o  calentamiento, motores de arranque);

generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados

con estos motores.

8511.10 - Bujías de encendido:

8511.10.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.20 - Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos:

8511.20.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.30 - Distribuidores; bobinas de encendido:

8511.30.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

- -     Los demás:

8511.30.91.00 - - -     Distribuidores 5

8511.30.92.00 - - -     Bobinas de encendido <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8511.40 - Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

8511.40.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.40.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8511.50 - Los demás generadores:

8511.50.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.50.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.80 - Los demás aparatos y dispositivos:

8511.80.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8511.90         - Partes:

8511.90.10.00 - - De aparatos y dispositivos de motores de aviación 5 <Ver Notas

de Vigencia>

- -    Platinos, tapas y ruptores (rotores) de distribuidores, excepto para motores

de aviación:

8511.90.21.00 - - -    Platinos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

 nuevo texto es el siguiente:> 10

8511.90.29.00 - - -    Las demás 5

8511.90.30.00 - -    De bujías, excepto para motores de aviación 5

8511.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.12 Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida

85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos

utilizados en velocípedos o vehículos automóviles.

8512.10.00.00 - Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en

bicicletas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8512.20 - Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual:

8512.20.10.00 - - Faros de carretera (excepto faros «sellados» de la subpartida 8539.10) 5

8512.20.90.00 - -    Los demás 5

8512.30 - Aparatos de señalización acústica:

8512.30.10.00 - -    Bocinas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8512.30.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8512.40.00.00 - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8512.90         - Partes:

8512.90.10.00 - - Brazos  y  cuchillas  para  limpiaparabrisas  de  vehículos  automóviles  y

velocípedos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8512.90.90.00 - -    Los demás 5

85.13 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de

energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los

aparatos de alumbrado de la partida 85.12.

8513.10         - Lámparas:

8513.10.10.00 - -    De seguridad 5

8513.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8513.90.00.00   - Partes 10

85.14 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por

inducción o pérdidas dieléctricas; los  demás  aparatos industriales o de laboratorio

para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.

8514.10.00.00 - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8514.20.00.00 - Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8514.30 - Los demás hornos:

8514.30.10.00 - -    De arco 5 <Ver Notas de Vigencia>

8514.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8514.40.00.00 - Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8514.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.15 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de

gas calentado eléctricamente), de láser u otros  haces de luz o de fotones, ultrasonido,

haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos

eléctricos para  proyectar en caliente metal o cermet.

- Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

8515.11.00.00 - - Soldadores y pistolas para soldar <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8515.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

8515.21.00.00 - -    Total o parcialmente automáticos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8515.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

8515.31.00.00 - -    Total o parcialmente automáticos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8515.39.00.00 - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8515.80 - Las demás máquinas y aparatos:

8515.80.10.00 - -    Por ultrasonido 5 <Ver Notas de Vigencia>

8515.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8515.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.16 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y

calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios

o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo:

secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas;

los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras,

excepto las de la partida 85.45.

8516.10.00.00 - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o

acumulación y calentadores eléctricos de inmersión <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

- Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516.21.00.00 - -    Radiadores de acumulación <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.29 - -    Los demás:

8516.29.10.00 - - -    Estufas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

8516.31.00.00 - - Secadores para el cabello <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.32.00.00 - - Los demás aparatos para el cuidado del cabello <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

8516.33.00.00 - - Aparatos para secar las manos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.40.00.00  - Planchas eléctricas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.50.00.00 - Hornos de microondas 5

8516.60 - Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas

y asadores:

8516.60.10.00 - -    Hornos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.60.20.00 - -    Cocinas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.60.30.00 - - Hornillos, parrillas y asadores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás aparatos electrotérmicos:

8516.71.00.00 -- Aparatos para la preparación de café o té <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.72.00.00 - -    Tostadoras de pan <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.79.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8516.80.00.00  - Resistencias calentadoras 15

8516.90.00.00   - Partes 10

85.17 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas;

los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos

los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o

extendidas (WAN)), distintos de  los  aparatos  de transmisión o recepción de las

partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

- Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes

inalámbricas:

8517.11.00.00 - -    Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.12.00.00 - -    Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8517.18.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

- Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos,

incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales  como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)):

8517.61.00.00 - -    Estaciones base 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.62 - - Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz,

imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»):

8517.62.10.00 - - -    Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8517.62.20.00 - - -    Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación

digital 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.62.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.69 - -    Los demás:

8517.69.10.00 - - -    Videófonos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.69.20.00 - - -    Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.69.90 - - -    Los demás:

8517.69.90.10 - - - -    Teletipos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.69.90.90 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8517.70.00.00   - Partes 5

85.18 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas;

auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos o

conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes);  

amplificadores  eléctricos  de  audiofrecuencia;  equipos eléctricos para amplificación

de sonido.

8518.10.00.00 - Micrófonos y sus soportes 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

8518.21.00.00 - - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8518.22.00.00 - -    Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

<Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente> 10

8518.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8518.30.00.00 - Auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y

juegos  o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces

(altoparlantes) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8518.40.00.00   - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8518.50.00.00   - Equipos eléctricos para amplificación de sonido <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8518.90         - Partes:

8518.90.10.00 - -    Conos, diafragmas, yugos 0

8518.90.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.19 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción  de  sonido;

aparatos de grabación y reproducción de sonido.

8519.20.00.00 - Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier

otro medio de pago <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8519.30        - Giradiscos:

8519.30.10.00 - - Con cambiador automático de discos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8519.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8519.50.00.00   - Contestadores telefónicos 5

- Los demás aparatos:

8519.81 - - Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:

8519.81.10.00 - - -    Reproductores de casetes (tocacasetes) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8519.81.20.00 - - -    Reproductores por sistema de lectura óptica 5

8519.81.90.00 - - -    Los demás 5

8519.89 - -    Los demás:

8519.89.10.00 - - -    Tocadiscos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8519.89.90.00 - - -    Los demás 5

[85.20]

85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con

receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

8521.10.00.00 - De cinta magnética 5

8521.90         - Los demás:

8521.90.10.00 - - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos 5

8521.90.90.00 - -    Los demás 5

85.22 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los

aparatos de las partidas 85.19 a 85.21.

8522.10.00.00   - Cápsulas fonocaptoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8522.90        - Los demás:

8522.90.20.00 - -    Muebles o cajas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8522.90.30.00 - -    Puntas de zafiro o de diamante, sin montar 5 <Ver Notas de Vigencia>

8522.90.40.00 - -    Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica 0 <Ver Notas de

Vigencia>

8522.90.50.00 - - Mecanismo reproductor de casetes 0 <Ver Notas de Vigencia>

8522.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.23 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de

semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar

sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes

galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.

               - Soportes magnéticos:

8523.21.00.00 - - Tarjetas con banda magnética incorporada 15

8523.29 - -    Los demás:

8523.29.10.00 - - -    Discos magnéticos 5

- - -     Cintas magnéticas sin grabar:

8523.29.21 - - - - De anchura inferior o igual a 4 mm:

8523.29.21.10 - - - - -  Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100 m 10

8523.29.21.90 - - - - -   Las demás 15

8523.29.22 - - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm:

8523.29.22.10 - - - - - Para grabar fenómenos distintos del sonido o la imagen, del tipo

de las utilizadas en las máquinas automáticas para el tratamiento de la

información 5

8523.29.22.20 - - - - - Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100 m 5

8523.29.22.90 - - - - -  Las demás 15

8523.29.23.00 - - - - De anchura superior a 6,5 mm 5

- - -    Cintas magnéticas grabadas:

8523.29.31 - - - - De anchura inferior o igual a 4 mm:

8523.29.31.10 - - - - - De enseñanza 5

8523.29.31.90 - - - - - Los demás 15

8523.29.32 - - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm:

8523.29.32.10 - - - - - De enseñanza 5

8523.29.32.90 - - - - - Los demás 10

8523.29.33 - - - - De anchura superior a 6,5 mm:

8523.29.33.10 - - - - - De enseñanza 5

8523.29.33.90 - - - - - Los demás 10

8523.29.90.00 - - -    Los demás 15

8523.40         - Soportes ópticos:

8523.40.10.00 - -    Sin grabar 15

- -    Grabados:

8523.40.21.00 - - -    Para reproducir sonido 15

8523.40.22.00 - - - Para reproducir imagen o imagen y sonido 5

8523.40.29.00 - - -    Los demás 15

               - Soportes semiconductores:

8523.51.00.00 - -    Dispositivos de almacenamiento  permanente  de  datos  a  base  de

semiconductores 0 <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 3430 de 2008>

8523.52.00.00 - - Tarjetas inteligentes («smart cards») 5 <Ver Notas de Vigencia>

8523.59 - -    Los demás:

8523.59.10.00 - - -    Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8523.59.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8523.80         - Los demás:

8523.80.10.00 - - Discos («ceras» vírgenes y «flanes»), cintas, películas y demás moldes o 5

matrices preparados 5

- -    Discos para tocadiscos:

8523.80.21.00 - - -    De enseñanza 5

8523.80.29.00 - - -    Los demás 15

8523.80.30.00 - -    Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 5

8523.80.90.00 - -    Los demás 15

[85.24]

85.25 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de

grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras

fotográficas digitales y videocámaras.

8525.50         - Aparatos emisores:

8525.50.10.00 - -    De radiodifusión 5  <Ver Notas de Vigencia>

8525.50.20.00 - -    De televisión 5 <Ver Notas de Vigencia>

8525.60 - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:

8525.60.10.00 - -    De radiodifusión 5 <Ver Notas de Vigencia>

8525.60.20.00 - -    De televisión 5 <Ver Notas de Vigencia>

8525.80 - Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

8525.80.10.00 - -    Cámaras de televisión 5 <Ver Notas de Vigencia>

8525.80.20.00 - - Cámaras fotográficas digitales y videocámaras 5

85.26 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.

8526.10.00.00 - Aparatos de radar 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8526.91.00.00 - -    Aparatos de radionavegación 5

8526.92.00.00 - -    Aparatos de radiotelemando 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.27 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la  misma envoltura con

grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de

energía exterior:

8527.12.00.00 - -    Radiocasetes de bolsillo <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8527.13.00.00 - - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

8527.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía

exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

8527.21.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

8527.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

8527.91.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

8527.92.00.00 - - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con

reloj <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

8527.99.00.00 - -    Los demás 5

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

0101.10 - Reproductores de raza pura:

85.28 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos  

receptores  de  televisión,  incluso con aparato receptor de radiodifusión o

grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Monitores con tubo de rayos catódicos:

8528.41.00.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas

para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 5

8528.49.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás monitores:

8528.51.00.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas

para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 5

8528.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

-    Proyectores:

8528.61.00.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas

para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

8528.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión

o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528.71.00.00 - - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o

pantalla de vídeo <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8528.72.00 - - Los demás, en colores:

<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4832 de 2007. El nuevo

 texto es el siguiente:>

8528.72.00.10 - - - De tubos catódicos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8528.72.00.20 - - - De pantalla de plasma <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8528.72.00.30 - - - De pantalla de cristal líquido <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8528.72.00.90 - - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8528.73.00.00 - - Los demás, en blanco y negro o demás monocromos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

85.29 Partes  identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de

las partidas 85.25 a 85.28.

8529.10 - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su

utilización con dichos artículos:

8529.10.10.00 - -   Antenas de ferrita 5 <Ver Notas de Vigencia>

8529.10.20.00 - -    Antenas parabólicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8529.10.90.00 - -    Los demás; partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8529.90         - Las demás:

8529.90.10.00 - -    Muebles o cajas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8529.90.20.00 - -    Tarjetas con componentes impresos o de superficie 0

8529.90.90 - -    Las demás:

8529.90.90.10 - - - Paneles de cristal líquido LCD o de plasma 0 <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

8529.90.90.90 - -  -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.30 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes),

seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales,

áreas o parques de estacionamiento,  instalaciones  portuarias  o aeropuertos (excepto

los de la partida 86.08).

8530.10.00.00 - Aparatos para vías férreas o similares <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8530.80 - Los demás aparatos:

8530.80.10.00 - - Semáforos y sus cajas de control <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

8530.80.10.00 - - Semáforos y sus cajas de control<Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

8530.80.10.00 - - Semáforos y sus cajas de control 15 <Ver Notas de Vigencia>

8530.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8530.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.31 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas,

tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de

las partidas 85.12 u 85.30.

8531.10.00.00 - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos

similares <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8531.20.00.00 - Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos

emisores de luz (LED), incorporados <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8531.80.00.00 - Los demás aparatos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8531.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.32 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.

8532.10.00.00 - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una

potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás condensadores fijos:

8532.21.00.00 - -    De tantalio 5 <Ver Notas de Vigencia>

8532.22.00.00 - -    Electrolíticos de aluminio 5 <Ver Notas de Vigencia>

8532.23.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica de una sola capa 5 <Ver Notas de Vigencia>

8532.24.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica, multicapas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8532.25.00.00 - - Con dieléctrico de papel o plástico <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8532.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8532.30.00.00 - Condensadores variables o ajustables 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver Notas

de Vigencia>

8532.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.33           Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y

potenciómetros).

8533.10.00.00 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- Las demás resistencias fijas:

8533.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 20 W 5

8533.29.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):

8533.31 - - De potencia inferior o igual a 20 W:

8533.31.10.00 - - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o

igual a 30 A 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.31.20.00 - - -    Potenciómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.31.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.39 - -    Las demás:

8533.39.10.00 - - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o

igual a 30 A 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.39.20.00 - - -    Los demás reóstatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.39.30.00 - - -    Potenciómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.39.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.40 - Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros):

8533.40.10.00 - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o

igual a 30 A 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.40.20.00 - -    Los demás reóstatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.40.30.00 - -    Potenciómetros de carbón 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.40.40.00 - -    Los demás potenciómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.40.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8533.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8534.00.00.00   Circuitos impresos. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.35 Aparatos para corte,  seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de

circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos,

pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de

corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000

voltios.

8535.10.00.00 - Fusibles y cortacircuitos de fusible <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

              - Disyuntores:

8535.21.00.00 - - Para una tensión inferior a 72,5 kV <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8535.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8535.30.00.00 - Seccionadores e interruptores <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8535.40 - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria:

8535.40.10.00 - - Pararrayos y limitadores de tensión <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8535.40.20.00 - -    Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda») 5

8535.90         - Los demás:

8535.90.10.00 - -    Conmutadores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8535.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

85.36 Aparatos para corte,  seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de

circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos,

supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes),

portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o

igual a 1.000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

8536.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible:

8536.10.10.00 - - Fusibles para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.10.20.00 - - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o

igual a 30 A <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8536.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.20         - Disyuntores:

8536.20.20.00 - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a

100 A <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.30 - Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

- - Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda»):

8536.30.11.00 - - -    Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger

líneas telefónicas  <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.30.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8536.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

               - Relés:

8536.41 - - Para una tensión inferior o igual a 60 V:

8536.41.10.00 - - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.41.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.49 - -    Los demás:

- - - Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad

inferior o igual a 30 A:

8536.49.11.00 - - - -    Contactores <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8536.49.19.00 - - - -    Los demás 5

8536.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.50 - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

- - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:

8536.50.11.00 - - - Para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.50.19.00 - - -    Los demás 5

8536.50.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

8536.61.00.00 - -    Portalámparas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8536.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8536.70.00.00 - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8536.90 - Los demás aparatos:

8536.90.10.00 - -    Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e

intensidad inferior o igual a 30 A <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8536.90.20.00 - - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8536.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.37 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios

aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control  o  distribución  de electricidad,

incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los

aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida

85.17.

8537.10 - Para una tensión inferior o igual a 1.000 V:

8537.10.10.00 - -    Controladores lógicos programables (PLC) <Gravamen modificado

por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente> 10

8537.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8537.20.00.00 - Para una tensión superior a 1.000 V <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

85.38 Partes  identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de

las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.

8538.10.00.00 - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin

sus aparatos <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto

2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8538.90.00.00   - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.39 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o

unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos;

 lámparas de arco.

8539.10.00.00 - Faros o unidades «sellados» 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver Notas de

 Vigencia>

- Las demás lámparas y tubos de  incandescencia, excepto las de rayos

 ultravioletas o infrarrojos:

8539.21.00.00 - - Halógenos, de volframio (tungsteno) 5

8539.22 - - Los demás de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a

100 V:

8539.22.10.00 - - -    Tipo miniatura 5

8539.22.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8539.29 - -    Los demás:

8539.29.10.00 - - - Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la

partida 85.12, excepto las de interior 5

8539.29.20.00 - - -    Tipo miniatura 5

8539.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

8539.31 - - Fluorescentes, de cátodo caliente:

8539.31.10.00 - - -    Tubulares rectos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8539.31.20.00 - - -    Tubulares circulares <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8539.31.30.00 - - - Compactos integrados y no integrados <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8539.31.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8539.32.00.00 - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

8539.39 - -    Los demás:

8539.39.20.00 - - - Para la producción de luz relámpago 5

8539.39.90.00 - - -    Los demás 5

- Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539.41.00.00 - -    Lámparas de arco 5

8539.49.00.00 - -    Los demás 5

8539.90        - Partes:

8539.90.10.00 - -    Casquillos de rosca 10

8539.90.90.00 - -    Las demás 5

85.40 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo

(por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores

de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión),

excepto los de la partida 85.39.

- Tubos catódicos  para  aparatos  receptores  de  televisión,  incluso  para

videomonitores:

8540.11.00.00 - -    En colores 0 <Ver Notas de Vigencia>

8540.12.00.00 - - En blanco y negro o demás monocromos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.20.00.00 - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de

imagen; los demás tubos de fotocátodo 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.40.00.00 - Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de

separación de puntos inferior a 0,4 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.50.00.00 - Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás

monocromos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.60.00.00 - Los demás tubos catódicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de

ondas progresivas, carcinotrones), excepto los controlados por rejilla:

8540.71.00.00 - -    Magnetrones 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.72.00.00 - -    Klistrones 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.79.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Las demás lámparas, tubos y válvulas:

8540.81.00.00 - - Tubos receptores o amplificadores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.89.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Partes:

8540.91.00.00 - -    De tubos catódicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8540.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.41 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos

semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén

ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos

montados.

8541.10.00.00 - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 5 <Ver Notas de

Vigencia>

- Transistores, excepto los fototransistores:

8541.21.00.00 - - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W 5 <Ver Notas de Vigencia>

8541.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8541.30.00.00 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8541.40 - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas,

aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz:

8541.40.10.00 - -    Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles 5

<Ver Notas de Vigencia>

8541.40.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8541.50.00.00 - Los demás dispositivos semiconductores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8541.60.00.00 - Cristales piezoeléctricos montados 5 <Ver Notas de Vigencia>

8541.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.42 Circuitos electrónicos integrados.

- Circuitos electrónicos integrados:

8542.31.00.00 - - Procesadores  y  controladores,  incluso  combinados con memorias, convertidores,  circuitos  lógicos,  amplificadores,  relojes  y  circuitos  de

sincronización, u otros circuitos 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver Notas

de Vigencia>

8542.32.00.00 - -    Memorias 5 <Ver Notas de Vigencia>

8542.33.00.00 - -    Amplificadores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8542.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8542.90.00.00  - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.43 Máquinas  y  aparatos  eléctricos  con  función  propia,  no  expresados  ni

comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8543.10.00.00 - Aceleradores de partículas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8543.20.00.00 - Generadores de señales <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8543.30 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis:

8543.30.00.10 - -    De electrólisis <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8543.30.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8543.70 - Las demás máquinas y aparatos:

8543.70.10.00 - -    Electrificadores de cercas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8543.70.20.00 - -    Detectores de metales 5 <Ver Notas de Vigencia>

8543.70.30.00 - - Mando a distancia (control remoto) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8543.70.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8543.90.00.00   - Partes 5

85.44 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad,

aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión;  cables  de  

fibras  ópticas  constituidos  por  fibras  enfundadas individualmente, incluso con

conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

- Alambre para bobinar:

8544.11.00.00 - -    De cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8544.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8544.20.00.00 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8544.30.00.00 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables

de los tipos utilizados en los medios de transporte <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1.000 V:

8544.42 - - Provistos de piezas de conexión:

8544.42.10.00 - - -    De telecomunicación <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8544.42.20.00 - - - Los demás, de cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8544.42.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8544.49 - -    Los demás:

8544.49.10.00 - - -    De cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8544.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8544.60 - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V:

8544.60.10.00 - -    De cobre <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8544.60.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8544.70.00.00 - Cables de fibras ópticas 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.45 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de

grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.

               - Electrodos:

8545.11.00.00 - - De los tipos utilizados en hornos 5 <Ver Notas de Vigencia>

8545.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8545.20.00.00   - Escobillas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8545.90         - Los demás:

8545.90.20.00 - -    Carbones para pilas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8545.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

85.46           Aisladores eléctricos de cualquier materia.

8546.10.00.00  - De vidrio 5 <Ver Notas de Vigencia>

8546.20.00.00   - De cerámica <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8546.90         - Los demás:

8546.90.10.00 - -    De silicona <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8546.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

85.47 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de

ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas,

aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos

aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.

8547.10 - Piezas aislantes de cerámica:

8547.10.10.00 - -    Cuerpos de bujías 5 <Ver Notas de Vigencia>

8547.10.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8547.20.00.00 - Piezas aislantes de plástico 5

8547.90         - Los demás:

8547.90.10.00 - - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente 5

<Ver Notas de Vigencia>

8547.90.90.00 - -    Los demás 5

85.48 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas,

baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas

o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo.

8548.10.00.00 - Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8548.90.00     - Los demás:

8548.90.00.10 - -    Conjunto piezoeléctrico, piloto, sensor y unidad de mando 0 <Ver Notas de

Vigencia>

8548.90.00.90 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

SECCIÓN XVII.

MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas.

1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre  que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h) los artículos del Capítulo 91;

ij) las armas (Capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).

3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. En esta Sección:

a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;

b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;

c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 88.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

CAPÍTULO 86.

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b) los chasis, bojes y «bissels»;

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase; d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación; e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:

a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos)  de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

86.01 Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos.

8601.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 5 <Ver Notas de Vigencia>

8601.20.00.00 - De acumuladores eléctricos 5 <Ver Notas de Vigencia>

86.02 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.

8602.10.00.00   - Locomotoras Diesel-eléctricas   5 <Ver Notas de Vigencia>

8602.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

86.03 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la

partida 86.04.

8603.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 5 <Ver Notas de Vigencia>

8603.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

86.04 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso

autopropulsados  (por  ejemplo:  vagones  taller, vagones grúa, vagones equipados  

para  apisonar  balasto,  alinear  vías,  coches  para  ensayos  y vagonetas de

inspección de vías).

8604.00.10.00  - Autopropulsados 5 <Ver Notas de Vigencia>

8604.00.90.00  - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8605.00.00.00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 5 <Ver

Notas de Vigencia>

86.04).

86.06 Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles).

8606.10.00.00 - Vagones cisterna y similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5  <Ver Notas

de Vigencia>

8606.30.00.00 - Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo

texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8606.91.00.00 - -    Cubiertos y cerrados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8606.92.00.00 - - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8606.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

86.07 Partes de vehículos para vías férreas o similares.

- Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes:

8607.11.00.00 - - Bojes y «bissels», de tracción 5 <Ver Notas de Vigencia>

8607.12.00.00 - - Los demás bojes y «bissels» 5 <Ver Notas de Vigencia>

8607.19.00.00 - - Los demás, incluidas las partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Frenos y sus partes:

8607.21.00.00 - - Frenos de aire comprimido y sus partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8607.29.00.00 - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8607.30.00.00 - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes 5 <Ver Notas de

Vigencia>

               - Las demás:

8607.91.00.00 - - De locomotoras o locotractores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8607.99.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8608.00.00.00 Material  fijo  de  vías  férreas  o  similares;  aparatos  mecánicos  (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando  para  vías férreas  o  

similares,  carreteras  o  vías  fluviales, áreas  o  parques de estacionamiento,

instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes. <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8609.00.00.00 Contenedores  (incluidos  los  contenedores  cisterna y  los contenedores

depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de

transporte. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 87.

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 95.03.

Nota Complementaria:

1. Para efectos de la partida 87.03 se entiende por camperos (4 x 4), los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.

Notas Complementarias Nacionales:

1.   <Párrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 8701 a 8706, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

<Párrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán un gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4o de dicha resolución.

Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

1)  Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los  siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.

2)  Chasis desensamblado.

3)  Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesaños.

4) Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague,  frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en el artículo 2o de la misma Resolución.

Los vehículos que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen establecido en el presente Capítulo.

2. <Nota adicionada por el artículo 1 del Decreto 2498 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la subpartida 8703.21.00.10 se entiende por “cuatrimotos utilitarias” los vehículos que cumplan las siguientes características técnicas:

“- Asiento para un solo pasajero.

- Sin carrocería y sin cabina.

- Cuatro ruedas.

- Tracción en las cuatro ruedas (4X4).

- Doble diferencial.

- Transmisión trasera tipo cardán (la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas).

- Marcha atrás.

- Manillar tipo motocicleta con dos empuñaduras, donde se integran los controles.

- Sistema de dirección del tipo de los usados en los vehículos automóviles (principio de Ackerman).

- Un dispositivo de enganche (para remolque o herramientas agrícolas).

Neumáticos con labrado profundo, diseñado específicamente para circular por terrenos de difícil acceso.

- Capacidad de tracción suficiente para tirar o empujar un peso superior o igual al doble de su propio peso en vacío.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).

8701.10.00.00   - Motocultores 5 <Ver Notas de Vigencia>

8701.20.00.00 - Tractores de carretera para semirremolques 15

8701.30.00.00 - Tractores de orugas 5 <Ver Notas de Vigencia>

8701.90.00.00   - Los demás 0

87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas,

incluido el conductor.

8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o

semi- Diesel):

8702.10.10.00 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor  35

8702.10.90.00 - -    Los demás 15

8702.90         - Los demás:

8702.90.10.00 - -    Trolebuses 15

- -    Los demás:

<Subpartida 8702.90.91.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8702.90.91 - - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor:

8702.90.91.30 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8702.90.91.40 - - - - Con motor eléctrico 35%

8702.90.91.50 - - - - Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35%

8702.90.91.60 - - - - Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35%

8702.90.91.90 - - - - Los demás 35%

<Subpartida 8702.90.99.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8702.90.99 - - - Los demás:

8702.90.99.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8702.90.99.40 - - - - Con motor eléctrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 2658 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8702,90.99.50 - - - - Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8702.90.99.60 - - - - Híbridos con motor diésel y motor eléctrico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8702.90.99.90 - - - - Los demás 15%

87.03 Automóviles de turismo y  demás  vehículos  

automóviles  concebidos principalmente para transporte de personas

(excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar

(«break» o «station wagon») y los de carreras.

8703.10.00.00   -  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre

nieve; vehículos especiales para transporte de personas

en campos de golf y vehículos similares <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

-  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón)

alternativo, de encendido por chispa:

<Subpartida 8703.21.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 2498 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.21 - - De cilindrada inferior o igual a 1 .000 cm3 35%

8703.21.00.10 - - - Cuatrimotos utilitarias 35%

8703.21.00.90 - - - Los demás 35%

8703.22 - -  De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3:

<Subpartida 8703.22.10.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.22.10 - - - Camperos (4 x 4):

8703.22.10.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8703.22.10.90 - - - - Los demás 35%

<Subpartida 8703.22.90.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.22.90 - - - - Los demás:

8703.22.90.30 - - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8703.22.90.90 - - - - - Los demás 35%

8703.23 - -  De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:

<Subpartida 8703.23.10.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.23.10 - - - Camperos (4 x 4):

8703.23.10.20 - - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8703.23.10.90 - - - - - Los demás 35%

<Subpartida 8703.23.90.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.23.90 - - - Los demás:

8703.23.90.30 - - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8703.23.90.90 - - - - - Los demás 35%

8703.24 - -  De cilindrada superior a 3.000 cm3:

<Subpartida 8703.21.10.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.24.10 - - - Camperos (4 x 4):

8703.24.10.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8703.24.10.90 - - - - Los demás 35%

<Subpartida 8703.24.90.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.24.90 - - - Los demás:

8703.24.90.30 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%

8703.24.90.90 - - - - Los demás 35%

-   Los demás vehículos con motor de  

émbolo  (pistón),  de  encendido  por compresión

(Diesel o semi-Diesel):

8703.31 - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3:

8703.31.10.00 - - -    Camperos (4 x 4) 35

8703.31.90.00 - - -   Los demás 35

8703.32 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3:

8703.32.10.00 - - -   Camperos (4 x 4) 35

8703.32.90.00 - - -   Los demás 35

8703.33 - - De cilindrada superior a 2.500 cm3:

8703.33.10.00 - - -    Camperos (4 x 4) 35

8703.33.90.00 - - -    Los demás 35

<Subpartida 8703.90.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8703.90.00 - Los demás:

8703.90.00.10 - - Con motor eléctrico 35%

8703.90.00.30 - - Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35%

8703.90.00.40 - - Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35%

8703.90.00.90 - - Los demás 35%

87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

8704.10.00 -   Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

8704.10.00.10 - -   Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

8704.10.00.90 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

-   Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por

compresión (Diesel o semi -Diesel):

8704.21 - -   De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.21.10.00 - - - Inferior o igual a 4,537 t 35

8704.21.90.00 - - -    Los demás 15

8704.22 - -   De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

8704.22.10.00 - -  - Inferior o igual a 6,2 t 15 <Ver Notas de Vigencia>

8704.22.20.00 - -  - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t 15 <Ver Notas de Vigencia>

8704.22.90.00 - - -    Superior a 9,3 t 15 <Ver Notas de Vigencia>

8704.23.00.00 - -   De peso total con carga máxima superior a 20 t 15 <Ver Notas de Vigencia>

-   Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

8704.31 - -   De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.31.10 - -  - Inferior o igual a 4,537 t:

8704.31.10.10 - - - -   Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35

8704.31.10.90 - - - -   Los demás 35

8704.31.90 - - -    Los demás:

8704.31.90.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8704.31.90.90 - - - - Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

8704.32 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t:

8704.32.10 - -  - Inferior o igual a 6,2 t:

8704.32.10.10 - - - -  Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8704.32.10.90 - - - -  Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

8704.32.20 - -  - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t:

8704.32.20.10 - - - -  Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8704.32.20.90 - - - -  Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

8704.32.90 - - -   Superior a 9,3 t:

8704.32.90.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15 <Ver Notas

de Vigencia>

8704.32.90.90 - - - - Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

<Subpartida 8704.90.00 desdoblada por el artículo 3 del Decreto 2439 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:>

8704.90.00 - Los demás:

- - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t (10.000 libras americanas):

8704.90.00.11 - - - Con motor eléctrico 35%

8704.90.00.12 - - - Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35%

8704.90.00.13 - - - Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35%

8704.90.00.19 - - - Los demás 35%

- - Los demás:

8704.90.00.93 - - - Con motor eléctrico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8704.90.00.94 - - - Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8704.90.00.95 - - - Híbridos con motor diésel y motor eléctrico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 2658 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8704.90.00.99 - - - Los demás 15% <Ver Notas de Vigencia>

87.05 Vehículos  automóviles  para  usos  especiales,  excepto

los  concebidos principalmente para transporte de personas o

mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio

 mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones

hormigonera, coches barredera, coches esparcidores,

coches taller, coches radiológicos).

8705.10.00.00   - Camiones grúa 15 <Ver Notas de Vigencia>

8705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación 15

8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 15

8705.40.00.00   - Camiones hormigonera 15

8705.90         - Los demás:

- -   Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas:

8705.90.11.00 - - -    Coches barredera 5

8705.90.19.00 - - -    Los demás 15

8705.90.20.00 - -    Coches radiológicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8705.90.90.00 - -   Los demás 15

87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05,

equipados con su motor.

8706.00.10.00 - De vehículos de la partida 87.03 35 <Ver Notas de Vigencia>

- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31:

8706.00.21 - -    De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t:

8706.00.21.30 - - -    <Texto de la subpartida modificado por el artículo 3 del Decreto 1205 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente> De la subpartida 8704.31.10.10 35

 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.21.90 - - -    Los demás 35 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.29 - -    Los demás:

8706.00.29.30 - - -   <Texto de la subpartida modificado por el artículo 3 del Decreto 1205 de 2008. El

nuevo texto es el siguiente> De la subpartida 8704.31.90.10 35 <Ver Notas

de Vigencia>

8706.00.29.90 - - -    Los demás 35 <Ver Notas de Vigencia>

               -   Los demás:

8706.00.91 - -    De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t

pero inferior o igual a 6,2 t:

8706.00.91.40 - -  -   De la subpartida 8704.32.10.10 15 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.91.90 - - -    Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.92 - -    De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t:

8706.00.92.20 - - -    De las subpartidas 8704.32.20.10 y 8704.32.90.10 15 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.92.90 - - -    Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.99 - -    Los demás:

8706.00.99.10 - -  -   De la subpartida 8702.90.99.20 15 <Ver Notas de Vigencia>

8706.00.99.90 - - -    Los demás 15 <Ver Notas de Vigencia>

87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las

partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.

8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8707.90         - Las demás:

8707.90.10.00 - - De vehículos de la partida 87.02

8707.90.90.00 - -    Las demás 15

87.08 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.

8708.10.00.00 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.21.00.00 - -    Cinturones de seguridad <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511

de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8708.29 - -    Los demás:

 8708.29.10.00 - - -    Techos (capotas) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8708.29.20.00 - -  -   Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.29.30.00 - - -    Rejillas delanteras (persianas, parrillas) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.29.40.00 - - -    Tableros de instrumentos (salpicaderos) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.29.50.00 - - -    Vidrios  enmarcados;  vidrios, incluso enmarcados, con resistencias

calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

8708.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.30 -   Frenos y servofrenos; sus partes:

8708.30.10.00 - -   Guarniciones de frenos montadas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- -    Los demás:

8708.30.21.00 - - -    Tambores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.30.22 - - -    Sistemas neumáticos:

8708.30.22.10 - - - - Sistemas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.30.22.90 - - - - Partes 5

8708.30.23 - - -    Sistemas hidráulicos:

8708.30.23.10 - - - - Sistemas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.30.23.90 - - - - Partes 5

8708.30.24.00 - - -    Servofrenos 5

8708.30.25.00 - - -    Discos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.30.29.00 - - -    Las demás partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

<Nomenclatura y texto de la subpartida 8708.40 modificado por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente>

8708.40 - Cajas de cambio y sus partes:

8708.40.10.00 - - Cajas de cambio 5

8708.40.90.00 - - Partes 5

8708.50 - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de

transmisión, y ejes portadores; sus partes:

- -   Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de

transmisión, y sus partes:

8708.50.11.00 - - -    Ejes con diferencial <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.50.19.00 - - -    Partes 5

- -   Ejes portadores y sus partes:

8708.50.21.00 - - -    Ejes portadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8708.50.29.00 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.70 -   Ruedas, sus partes y accesorios:

8708.70.10.00 - -   Ruedas y sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.70.20.00 - -   Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos)

y demás accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.80 -   Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):

8708.80.10 - -   Rótulas y sus partes:

8708.80.10.10 - - -    Rótulas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.80.10.90 - - -    Partes 5

8708.80.20 - -   Amortiguadores y sus partes:

8708.80.20.10 - - -    Amortiguadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.80.20.90 - - -    Partes 5

8708.80.90 - -    Los demás:

8708.80.90.10 - - -    Barras estabilizadoras para suspensión de vehículos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 5

8708.80.90.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

- Las demás partes y accesorios:

8708.91.00 - -   Radiadores y sus partes:

8708.91.00.10 - - -    Radiadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.91.00.90 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8708.92.00.00 - -    Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

8708.93 - -   Embragues y sus partes:

8708.93.10.00 - - -    Embragues <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - -    Partes:

8708.93.91.00 - - - -   Platos (prensas) y discos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8708.93.99.00 - - - -    Las demás 5

8708.94.00 - -   Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes:

8708.94.00.10 - - -    Volantes, columnas y cajas de dirección 5

8708.94.00.90 - - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8708.95.00.00 - -   Bolsas inflables de seguridad con sistema de

inflado (airbag); sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8708.99 - -    Los demás:

- -  - Bastidores de chasis y sus partes:

8708.99.11.00 - - - -    Bastidores de chasis <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.99.19.00 - - - -    Partes 5

- -  - Transmisiones cardánicas y sus partes:

8708.99.21.00 - - - -   Transmisiones cardánicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8708.99.29.00 - - - -    Partes 5

- -  - Sistemas de dirección y sus partes:

8708.99.31.00 - - - -    Sistemas mecánicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.99.32.00 - - - -    Sistemas hidráulicos 5

8708.99.33.00 - - - -    Terminales <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8708.99.39.00 - - - -   Las demás partes 5

8708.99.40.00 - -  - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5  <Ver Notas

de Vigencia>

8708.99.50.00 - - -    Tanques para carburante <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

- - -    Los demás:

8708.99.96.00 - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8708.99.99.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

87.09 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo

de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para

transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los

tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes.

               - Carretillas:

8709.11.00.00 - -    Eléctricas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5  <Ver Notas de Vigencia>

 8709.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8709.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8710.00.00.00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate,

incluso con su armamento; sus partes. 5

87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos

equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

8711.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada

inferior o igual  a 50 cm3 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

8711.20.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada

superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 30

8711.30.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada

superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 30

8711.40.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada

superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 30

8711.50.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

<Subpartida 8711.90.00.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4464 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:>

8711.90.00 - Los demás:

8711.90.00.10 -- Bicicletas con motor eléctrico <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8711.90.00.90 -- Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro

mecanismo de propulsión.

8713.10.00.00 - Sin mecanismo de propulsión <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8713.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

87.14 Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13.

- De motocicletas (incluidos los ciclomotores):

8714.11.00.00 - -    Sillines (asientos) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8714.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8714.20.00.00 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8714.91.00.00 - - Cuadros y horquillas, y sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8714.92 - -    Llantas y radios:

8714.92.10.00 - - -    Llantas (aros) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8714.92.90.00 - - -    Radios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4115 de 2010:

 8714.92.90.00 - - -    Radios <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

8714.92.90.00 - - -    Radios 15 <Ver Notas de Vigencia>

8714.93.00.00 - - Bujes sin freno y piñones libres <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

8714.94.00.00 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8714.95.00.00 - -    Sillines (asientos) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4115 de 2010:

8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes 15

8714.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

87.15 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes.

8715.00.10.00 - Coches, sillas y vehículos similares <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8715.00.90.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo;

los demás vehículos no automóviles; sus partes.

8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques, autocargadores o

autodescargadores, para uso agrícola <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

8716.31.00.00 - -    Cisternas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El

nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8716.39.00 - -    Los demás:

8716.39.00.10 - - - Semiremolques con unidad de refrigeración <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 511 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8716.39.00.90 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15 <Ver Notas de Vigencia>

8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8716.80 - Los demás vehículos:

8716.80.10.00 - -    Carretillas de mano <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4115 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8716.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

8716.90.00.00  - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4115

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

CAPÍTULO 88.

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

8801.00.00.00   Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no

propulsados con motor. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

88.02 Las demás aeronaves (por  ejemplo:  helicópteros,  aviones);  vehículos

espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos

suborbitales.

               - Helicópteros:

8802.11.00.00 - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg 0

8802.12.00.00 - - De peso en vacío superior a 2.000 kg 0

8802.20 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg:

8802.20.10.00 - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los

diseñados específicamente para uso militar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8802.20.90.00 - -    Los demás 5

8802.30 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior

o igual a 15.000 kg:

8802.30.10.00 - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los

diseñados específicamente para uso militar <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

Notas de Vigencia>

8802.30.90.00 - -    Los demás 0

8802.40.00.00 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg 0

8802.60.00.00 - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y

vehículos suborbitales 5 <Ver Notas de Vigencia>

88.03 Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02.

8803.10.00.00 - Hélices y rotores, y sus partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8803.20.00.00 - Trenes de aterrizaje y sus partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8803.30.00.00 - Las demás partes de aviones o helicópteros 5 <Ver Notas de Vigencia>

8803.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

8804.00.00.00 Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas

giratorias; sus partes y accesorios. 5

88.05 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos

para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos

de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.

8805.10.00.00 - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes;

aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y

dispositivos similares, y sus partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:

8805.21.00.00 - - Simuladores de combate aéreo y sus partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

8805.29.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 89.

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES.

Nota.

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

89.01 Transatlánticos,  barcos  para excursiones (de cruceros),

transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares

para transporte de personas o mercancías.

8901.10 - Transatlánticos, barcos para excursiones  (de cruceros) y barcos

similares concebidos principalmente para transporte de

personas; transbordadores:

- - De registro inferior o igual a 1.000 t:

8901.10.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8901.10.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8901.10.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

8901.20         - Barcos cisterna:

- - De registro inferior o igual a 1.000 t:

8901.20.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8901.20.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8901.20.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

8901.30 - Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20:

- - De registro inferior o igual a 1.000 t:

8901.30.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

Vigencia>

8901.30.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8901.30.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

8901.90 - Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos

concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

- - De registro inferior o igual a 1.000 t:

8901.90.11.00 - - Inferior o igual a 50 t <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8901.90.19.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8901.90.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

89.02 Barcos  de  pesca;  barcos  factoría  y  demás  barcos  para  tratamiento  

o conservación de productos de la pesca.

- De registro inferior o igual a 1.000 t:

8902.00.11.00 - - Inferior o igual a 50 t <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8902.00.19.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8902.00.20.00 - De registro superior a 1.000 t 0

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de

remo y canoas.

8903.10.00.00   - Embarcaciones inflables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

               - Los demás:

8903.91.00.00 - - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar <Gravamen modificado por el artículo

1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

8903.92.00.00 - -    Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 10

8903.99 - -    Los demás:

8903.99.10.00 - - -    Motos náuticas <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

8903.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

89.04 Remolcadores y barcos empujadores.

8904.00.10.00 - Inferior o igual a 50 t <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

8904.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los

que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques

flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8905.10.00.00   - Dragas 0

8905.20.00.00 - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

8905.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

89.06 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto

los de remo.

8906.10.00.00 - Navíos de guerra 5 <Ver Notas de Vigencia>

8906.90         - Los demás:

8906.90.10.00 - - De registro inferior o igual a 1.000 t <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

8906.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

89.07 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos,  cajones, incluso de

amarre, boyas y balizas).

8907.10.00.00   - Balsas inflables <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8907.90         - Los demás:

8907.90.10.00 - -    Boyas luminosas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8907.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

8908.00.00.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. 0

SECCIÓN XVIII.

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

CAPÍTULO 90.

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11);

b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad  (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);

c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);

e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81); las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los lectores de sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 85.36); los aparatos de control numérico de la partida 85.37;  los faros o unidades «sellados» de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

ij) los proyectores de la partida 94.05;

k) los artículos del Capítulo 95;

l) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, Sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasificarán en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasificarán en esta última.

6. En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para: prevenir o corregir ciertas deformidades corporales; sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7. La partida 90.32 solo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Nota Complementaria.

1. A los efectos de aplicación del Capítulo 90, se entenderá por «aparatos eléctricos», aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entenderá por «aparatos electrónicos», los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o sólo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

90.01 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la

partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto),

prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar,

excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

9001.10.00.00 - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9001.20.00.00 - Hojas y placas de materia polarizante 5 <Ver Notas de Vigencia>

9001.30.00.00 - Lentes de contacto <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9001.40.00.00 - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

9001.50.00.00 - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9001.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.02 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia,

montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de  vidrio sin trabajar

ópticamente.

               - Objetivos:

9002.11.00.00 - - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de

ampliación o reducción 5 <Ver Notas de Vigencia>

9002.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9002.20.00.00   - Filtros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9002.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.03 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes.

               - Monturas (armazones):

9003.11.00.00 - -    De plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9003.19 - -    De otras materias:

9003.19.10.00 - - - De metal precioso o de metal común chapado (plaqué) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9003.19.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

9003.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.04 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.

9004.10.00.00 - Gafas (anteojos) de sol <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9004.90         - Los demás:

9004.90.10.00 - - Gafas protectoras para el trabajo <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9004.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

90.05 Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios

ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones,

excepto los aparatos de radioastronomía.

9005.10.00.00 - Binoculares (incluidos los prismáticos) 5

9005.80.00.00 - Los demás instrumentos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

9005.90.00.00 - Partes y accesorios (incluidas las armazones) <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

90.06 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la

producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la

partida 85.39.

9006.10.00.00 - Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o

cilindros de imprenta 5

9006.30.00.00 - Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación

judicial 5

9006.40.00.00 - Cámaras fotográficas de autorrevelado 5

- Las demás cámaras fotográficas:

9006.51.00.00 - - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm 5

9006.52 - - Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm:

9006.52.10.00 - - -    De foco fijo 5

9006.52.90.00 - - -    Los demás 5

9006.53 - - Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm:

9006.53.10.00 - - -    De foco fijo 5

9006.53.90.00 - - -    Los demás 5

9006.59 - -    Las demás:

9006.59.10.00 - - -    De foco fijo 5

9006.59.90.00 - - -    Los demás 5

- Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para

fotografía:

9006.61.00.00 - - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) 5

9006.69.00.00 - -    Los demás 5

- Partes y accesorios:

9006.91.00.00 - -    De cámaras fotográficas 5

9006.99.00.00 - -    Los demás 5

90.07 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de

sonido incorporados.

              - Cámaras:

9007.11.00.00 - - Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm 5 <Ver Notas de Vigencia>

9007.19.00.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9007.20         - Proyectores:

9007.20.10.00 - - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm 5 <Ver Notas

de Vigencia>

9007.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Partes y accesorios:

9007.91.00.00 - -    De cámaras 5 <Ver Notas de Vigencia>

9007.92.00.00 - -    De proyectores 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.08 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.

9008.10.00.00 - Proyectores de diapositivas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9008.20.00.00 - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso

copiadores 5 <Ver Notas de Vigencia>

9008.30.00.00 - Los demás proyectores de imagen fija 5 <Ver Notas de Vigencia>

9008.40.00.00 - Ampliadoras o reductoras, fotográficas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9008.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

[90.09]

90.10 Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni

comprendidos en otra parte de este  Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección.

9010.10.00.00 - Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica,

película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión

automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico 5

<Ver Notas de Vigencia>

9010.50.00.00 - Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios 5

9010.60.00.00 - Pantallas de proyección 5 <Ver Notas de Vigencia>

9010.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.11 Microscopios  ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o

microproyección.

9011.10.00.00   - Microscopios estereoscópicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9011.20.00.00 - Los  demás  microscopios  para fotomicrografía,  cinefotomicrografía  o

microproyección 5 <Ver Notas de Vigencia>

9011.80.00.00 - Los demás microscopios 5 <Ver Notas de Vigencia>

9011.90.00.00 - Partes y accesorios 5  <Ver Notas de Vigencia>

90.12 Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.

9012.10.00.00   - Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

9012.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.13 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más

específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e

instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

9013.10.00.00 - Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI 5 <Ver Notas de Vigencia>

9013.20.00.00 - Láseres, excepto los diodos láser 5 <Ver Notas de Vigencia>

9013.80 - Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:

9013.80.10.00 - -    Lupas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9013.80.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9013.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.14 Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos

de navegación.

9014.10.00.00 - Brújulas, incluidos los compases de navegación 5 <Ver Notas de Vigencia>

9014.20.00.00 - Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las

brújulas) 5 <Ver Notas de Vigencia>

9014.80.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9014.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.15 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación,

fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica,

excepto las brújulas; telémetros.

9015.10.00.00   - Telémetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.20 - Teodolitos y taquímetros:

9015.20.10.00 - -    Teodolitos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.20.20.00 - -    Taquímetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.30.00.00  - Niveles 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.40 - Instrumentos y aparatos de fotogrametría:

9015.40.10.00 - -    Eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.40.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.80 - Los demás instrumentos y aparatos:

9015.80.10.00 - -    Eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9015.80.90.00 - -    Los demás 5

9015.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.16 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.

               - Balanzas:

9016.00.11.00 - -    Eléctricas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9016.00.12.00 - -    Electrónicas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9016.00.19.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9016.00.90.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.17 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar,

pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo);

instrumentos  manuales  de  medida  de  longitud  (por  ejemplo:  metros, micrómetros,

calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

9017.10.00.00 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9017.20 - Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:

9017.20.10.00 - -    Pantógrafos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9017.20.20.00 - - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente 5 <Ver Notas de Vigencia>

9017.20.30.00 - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo 5

9017.20.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9017.30.00.00 - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas 5

9017.80 - Los demás instrumentos:

9017.80.10.00 - -    Para medida lineal <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9017.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9017.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología  o  veterinaria, incluidos los

de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para

pruebas visuales.

- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional

o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018.11.00.00 - -    Electrocardiógrafos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9018.12.00.00 - -    Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 5 <Ver Notas de

Vigencia>

9018.13.00.00 - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

9018.14.00.00 - -    Aparatos de centellografía 5 <Ver Notas de Vigencia>

9018.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9018.20.00.00 - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

9018.31 - - Jeringas, incluso con aguja:

9018.31.20.00 - - -    De plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> 10

9018.31.90.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9018.32.00.00 - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 5

9018.39.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

9018.41.00.00 - - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9018.49 - -    Los demás:

9018.49.10.00 - - - Fresas, discos, moletas y cepillos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9018.49.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9018.50.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 5

9018.90 - Los demás instrumentos y aparatos:

9018.90.10.00 - -    Electromédicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9018.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.19 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos

de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respira- torios de

reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

9019.10.00.00 - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia 5

9019.20.00.00 - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos

respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria 5

 <Ver Notas de Vigencia>

9020.00.00.00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5

90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medico- quirúrgicos y

las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y

aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

9021.10 - Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:

9021.10.10.00 - -   De ortopedia 5

9021.10.20.00 - -    Para fracturas 5

- Artículos y aparatos de prótesis dental:

9021.21.00.00 - -    Dientes artificiales 15

9021.29.00.00 - -    Los demás 5

- Los demás artículos y aparatos de prótesis:

9021.31.00.00 - -    Prótesis articulares 5

9021.39 - -    Los demás:

9021.39.10.00 - - -    Válvulas cardíacas 5

9021.39.90.00 - - -    Los demás 5

9021.40.00.00   - Audífonos, excepto sus partes y accesorios 5

9021.50.00.00   - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios 5

9021.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.22 Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso

para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de

radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de

rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y

soportes similares para examen o tratamiento.

- Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o

veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.12.00.00 - - Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9022.13.00.00 - - Los demás, para uso odontológico <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

9022.14.00.00 - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario 5 <Ver Notas de

Vigencia>

9022.19.00 - -    Para otros usos:

9022.19.00.10 - - - Equipos móviles para inspección no invasiva en aeropuertos 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

9022.19.00.90 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico,

quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o

radioterapia:

9022.21.00.00 - - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

9022.29.00.00 - -    Para otros usos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9022.30.00.00 - Tubos de rayos X 5 <Ver Notas de Vigencia>

9022.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes y accesorios <Gravamen modificado por

el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

90.23 Instrumentos, aparatos y modelos concebidos  para  demostraciones  (por ejemplo: en

la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.

9023.00.10.00 - Modelos de anatomía humana o animal 5

9023.00.20.00   - Preparaciones microscópicas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9023.00.90.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

90.24 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras

propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel,

plástico).

9024.10.00.00 - Máquinas y aparatos para ensayos de metal 5 <Ver Notas de Vigencia>

9024.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5

9024.90.00.00 - Partes y accesorios 5

90.25 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares,

termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean

registradores, incluso combinados entre sí.

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

9025.11 - - De líquido, con lectura directa:

9025.11.10.00 - - -    De uso clínico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.11.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.19 - -    Los demás:

- - -    Eléctricos o electrónicos:

9025.19.11.00 - - - -    Pirómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.19.12.00 - - - -    Termómetros para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.19.19.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.19.90.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.80 - Los demás instrumentos:

9025.80.30.00 - -    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares 5

<Ver Notas de Vigencia>

- - Los demás, eléctricos o electrónicos:

9025.80.41.00 - - -    Higrómetros y sicrómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.80.49.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9025.80.90.00 - -    Los demás 5

9025.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.26 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras

características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores  

de  nivel,  manómetros,  contadores  de  calor),  excepto  los instrumentos y aparatos

de las  partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.

9026.10 - Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:

- -    Eléctricos o electrónicos:

9026.10.11.00 - - -    Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9026.10.12.00 - - -    Indicadores de nivel 5 <Ver Notas de Vigencia>

9026.10.19.00 - - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9026.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9026.20.00.00 - Para medida o control de presión <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9026.80 - Los demás instrumentos y aparatos:

- -    Eléctricos o electrónicos:

9026.80.11.00 - - - Contadores de calor de par termoeléctrico 5 <Ver Notas de Vigencia>

9026.80.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9026.80.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9026.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.27 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarí- metros,  

refractómetros,  espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y

aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o

similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los

exposímetros); micrótomos.

9027.10 - Analizadores de gases o humos:

9027.10.10.00 - -    Eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.20.00.00 - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.30.00.00   - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen

radiaciones ópticas (UV, visibles, IR): 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.50.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV,

visibles, IR) 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.80 - Los demás instrumentos y aparatos:

9027.80.20.00 - - Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros,

salinómetros y dilatómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.80.30.00 - -    Detectores de humo 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.80.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.90 - Micrótomos; partes y accesorios:

9027.90.10.00 - -    Micrótomos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9027.90.90.00 - -    Partes y accesorios 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.

9028.10 - Contadores de gas: No tarif

9028.10.00.10 - - Surtidores para gas combustible vehicular (Gas Natural) <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9028.10.00.90 - - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9028.20 - Contadores de líquido:

9028.20.10.00 - -    Contadores de agua <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9028.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9028.30 - Contadores de electricidad:

9028.30.10.00 - -    Monofásicos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9028.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9028.90 - Partes y accesorios:

9028.90.10.00 - - De contadores de electricidad <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

9028.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

90.29 Los demás contadores (por ejemplo:  cuentarrevoluciones, contadores de producción,  

taxímetros,  cuentakilómetros,  podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto

los de las partidas 90.14 ó 90.15; estroboscopios.

9029.10 - Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros,

podómetros y contadores similares:

9029.10.10.00 - -    Taxímetros <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917

de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9029.10.20.00 - - Contadores de producción, electrónicos <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

<Ver Notas de Vigencia>

9029.10.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9029.20 - Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:

9029.20.10.00 - -    Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas de Vigencia>

9029.20.20.00 - -    Tacómetros <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9029.20.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9029.90 - Partes y accesorios:

9029.90.10.00 - -    De velocímetros 5

9029.90.90.00 - -    Los demás 5

90.30 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para

medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o

detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones

ionizantes.

9030.10.00.00 - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes 5

<Ver Notas de Vigencia>

9030.20.00.00 - Osciloscopios y oscilógrafos 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión,

intensidad, resistencia o potencia:

9030.31.00.00 - -    Multímetros, sin dispositivo registrador 5 <Ver Notas de Vigencia>

9030.32.00.00 - -    Multímetros, con dispositivo registrador 5 <Ver Notas de Vigencia>

9030.33.00.00 - -    Los demás, sin dispositivo registrador 5

9030.39.00.00 - -    Los demás, con dispositivo registrador 5 <Ver Notas de Vigencia>

9030.40.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas

de telecomunicación  (por  ejemplo:  hipsómetros,  kerdómetros,

distorsiómetros, sofómetros) 5

- Los demás instrumentos y aparatos:

9030.82.00.00 - - Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos,

  semiconductores 5 <Ver Notas de Vigencia>

9030.84.00.00 - -    Los demás, con dispositivo registrador 5 <Ver Notas de Vigencia>

9030.89.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9030.90 - Partes y accesorios:

9030.90.10.00 - - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas 5 <Ver

 Notas de Vigencia>

9030.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

90.31 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni

comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles.

9031.10 - Máquinas para equilibrar piezas mecánicas:

9031.10.10.00 - -    Electrónicas 5  <Ver Notas de Vigencia>

9031.10.90.00 - -    Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.20.00.00 - Bancos de pruebas 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

9031.41.00.00 - - Para control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores, o para

control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos

semiconductores 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.49 - -    Los demás:

9031.49.10.00 - - -    Comparadores llamados «ópticos», bancos comparadores, bancos de medida,

interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, aparatos con palpador

diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos,

goniómetros ópticos y focómetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.49.20.00 - - -    Proyectores de perfiles 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.49.90.00 - - -   Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.80 - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

9031.80.20.00 - - Aparatos  para  regular  los motores  de  vehículos  del  Capítulo  87 (sincroscopios) 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.80.30.00 - -    Planímetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.80.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9031.90.00.00 - Partes y accesorios 5

90.32 Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos.

9032.10.00.00   - Termostatos 0

9032.20.00.00   - Manostatos (presostatos) 5 <Ver Notas de Vigencia>

- Los demás instrumentos y aparatos:

9032.81.00.00 - -    Hidráulicos o neumáticos <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9032.89 - -    Los demás:

- - -    Reguladores de voltaje:

9032.89.11.00 - - - -    Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 5

9032.89.19.00 - - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9032.89.90.00 - - -    Los demás 5

9032.90 - Partes y accesorios:

9032.90.10.00 - -    De termostatos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9032.90.20.00 - - De reguladores de voltaje <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

9032.90.90.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9033.00.00.00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este

Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90. 5

CAPÍTULO 91.

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);

g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).

2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04.

Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la partida 91.02.

3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y su anchura, longitud o diámetro no serán superiores a 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este Capítulo.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

91.01 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo

de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso

(plaqué).

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 5

9101.19.00.00 - -    Los demás 5

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.21.00.00 - -    Automáticos 5

9101.29.00.00 - -    Los demás 5

               - Los demás:

9101.91.00.00 - -    Eléctricos 5

9101.99.00.00 - -    Los demás 5

91.02 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo

de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01.

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 5

9102.12.00.00 - -    Con indicador optoelectrónico solamente 5

9102.19.00.00 - -    Los demás 5

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.21.00.00 - -    Automáticos 5

9102.29.00.00 - -    Los demás 5

               - Los demás:

9102.91.00.00 - -    Eléctricos 5

9102.99.00.00 - -    Los demás 5

91.03 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería.

9103.10.00.00   - Eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9103.90.00.00   - Los demás 5

91.04 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves,

barcos o demás vehículos.

9104.00.10.00 - Para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas de Vigencia>

9104.00.90.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

91.05 Los demás relojes.

               - Despertadores:

9105.11.00.00 - -    Eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9105.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Relojes de pared:

9105.21.00.00 - -    Eléctricos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9105.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

9105.91 - -    Eléctricos:

9105.91.10.00 - - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario) 5

9105.91.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9105.99.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

91.06 Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería  o  

motor  sincrónico  (por  ejemplo: registradores  de  asistencia, registradores

fechadores, registradores contadores).

9106.10.00.00 - Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores

contadores    <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9106.90         - Los demás:

9106.90.10.00 - -    Parquímetros 5 <Ver Notas de Vigencia>

9106.90.90.00 - -   Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9107.00.00.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo

en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico. 0

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 3430 de 2008>

91.08 Pequeños mecanismos de relojería completos y montados.

               - Eléctricos:

9108.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita

incorporarlo 5 <Ver Notas de Vigencia>

9108.12.00.00 - -    Con indicador optoelectrónico solamente 5 <Ver Notas de Vigencia>

9108.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9108.20.00.00   - Automáticos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9108.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

91.09 Los demás mecanismos de relojería completos y montados.

               - Eléctricos:

9109.11.00.00 - -    De despertadores 5 <Ver Notas de Vigencia>

9109.19.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

9109.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

91.10 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de

relojería «en blanco» («ébauches»).

               - Pequeños mecanismos:

9110.11.00.00 - - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons») 5

<Ver Notas de Vigencia>

9110.12.00.00 - -    Mecanismos incompletos, montados 5 <Ver Notas de Vigencia>

9110.19.00.00 - - Mecanismos «en blanco» («ébauches») 5 <Ver Notas de Vigencia>

9110.90.00.00   - Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

91.11 Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 y sus partes.

9111.10.00.00 - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 5

<Ver Notas de Vigencia>

9111.20.00.00 - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 5 <Ver Notas de

Vigencia>

9111.80.00.00 - Las demás cajas 5 <Ver Notas de Vigencia>

9111.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

91.12 Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes.

9112.20.00.00 - Cajas y envolturas similares <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de

 Vigencia>

9112.90.00.00   - Partes 5 <Ver Notas de Vigencia>

91.13 Pulseras para reloj y sus partes.

9113.10.00.00 - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) <Gravamen

 modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9113.20.00.00 - De metal común, incluso dorado o plateado <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

9113.90         - Las demás:

9113.90.10.00 - -    De plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9113.90.20.00 - -    De cuero <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9113.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

91.14 Las demás partes de aparatos de relojería.

9114.10.00.00   - Muelles (resortes), incluidas las espirales 5  <Ver Notas de Vigencia>

9114.20.00.00   - Piedras 5 <Ver Notas de Vigencia>

9114.30.00.00 - Esferas o cuadrantes 5 <Ver Notas de Vigencia>

9114.40.00.00 - Platinas y puentes 5 <Ver Notas de Vigencia>

9114.90.00.00   - Las demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 92.

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03);

e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasificarán con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

92.01 Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado.

9201.10.00.00   - Pianos verticales 5

9201.20.00.00 - Pianos de cola 5

9201.90.00.00   - Los demás 5

92.02 Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas).

9202.10.00.00  - De arco 5

9202.90.00.00   - Los demás 10

[92.03]

[92.04]

92.05 Los  demás  instrumentos  musicales  de  viento  (por  ejemplo:  clarinetes,

trompetas, gaitas).

9205.10.00.00   - Instrumentos llamados «metales» 5

9205.90         - Los demás:

9205.90.10.00 - - Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y

lengüetas metálicas libres 5

9205.90.20.00 -- Acordeones e instrumentos similares 5

9205.90.30.00 - -    Armónicas 5

9205.90.90.00 - -    Los demás 10

9206.00.00.00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos,

platillos, castañuelas, maracas). 10

92.07 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse

 eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones).

9207.10.00.00 - Instrumentos de teclado, excepto los acordeones 5

9207.90.00.00   - Los demás 5

92.08 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y

demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo;

reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de

llamada o aviso.

9208.10.00.00 - Cajas de música 5

9208.90.00.00   - Los demás 5

92.09 Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo:

tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales;

metrónomos y diapasones de cualquier tipo.

9209.30.00.00   - Cuerdas armónicas 5

               - Los demás:

9209.91.00.00 - - Partes y accesorios de pianos 5 <Ver Notas de Vigencia><Ver Notas

de Vigencia>

9209.92.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02 5

<Ver Notas de Vigencia>

9209.94.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07 5 <Ver

Notas de Vigencia>

9209.99.00.00 - -    Los demás 5 <Ver Notas de Vigencia>

SECCION XIX.

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS.

CAPÍTULO 93.

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);

f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.

- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):

9301.11.00.00 - -    Autopropulsadas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.19.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.20.00.00 - Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores

similares <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90         - Las demás:

9301.90.10.00 - - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

- - Las demás armas largas con cañón de ánima rayada:

9301.90.21.00 - - -    De cerrojo <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90.22.00 - - -    Semiautomáticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90.23.00 - - -   Automáticas  <Texto de la subpartida modificado por el artículo 1

del Decreto 1205 de 2008.> <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90.29.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90.30.00 - -    Ametralladoras <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- -    Pistolas ametralladoras (metralletas):

9301.90.41.00 - - -   Pistolas automáticas <Texto de la subpartida modificado por el

artículo 1 del Decreto 1205 de 2008.> <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90.49.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9301.90.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

93.02 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.

9302.00.10.00   - Revólveres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Pistolas con cañón único:

9302.00.21.00 - -    Semiautomáticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9302.00.29.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9302.00.30.00 - Pistolas con cañón múltiple <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

93.03 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de

pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y

demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y

revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).

9303.10.00.00 - Armas de avancarga <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.20 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un

cañón de ánima lisa:

- - Armas largas con cañón único de ánima lisa:

9303.20.11.00 - - -   De repetición (de corredera) <Texto de la subpartida modificado por

el artículo 1 del Decreto 1205 de 2008.> <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.20.12.00 - - -    Semiautomáticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.20.19.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.20.20.00 - - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.20.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.30 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo:

9303.30.10.00 - -    De disparo único <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.30.20.00 - -    Semiautomáticas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9303.90.00.00 - Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

93.04 Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle [resorte], aire

comprimido o gas, porras), excepto las de la partida

93.07

9304.00.10.00 - De aire comprimido <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9304.00.90.00 - Los demás 10

93.05 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04.

9305.10 - De revólveres o pistolas:

9305.10.10.00 - -   Mecanismos de disparo 15

9305.10.20.00 - -   Armazones y plantillas 15

9305.10.30.00 - -   Cañones 15

9305.10.40.00 - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 15

9305.10.50.00 - - Cargadores y sus partes 15

9305.10.60.00 - - Silenciadores y sus partes 15

9305.10.70.00 - - Culatas, empuñaduras y platinas 15

9305.10.80.00 - -    Correderas (para pistolas) y tambores (para revólveres) 15

9305.10.90.00 - -    Las demás 15

- De armas largas de la partida 93.03:

9305.21.00.00 - - Cañones de ánima lisa 15

9305.29 - -    Los demás:

9305.29.10.00 - - -    Mecanismos de disparo 15

9305.29.20.00 - - -    Armazones y plantillas 15

9305.29.30.00 - - -    Cañones de ánima rayada 15

9305.29.40.00 - - -    Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 15

9305.29.50.00 - - -    Cargadores y sus partes 15

9305.29.60.00 - - -    Silenciadores y sus partes 15

9305.29.70.00 - - -    Cubrellamas y sus partes 15

9305.29.80.00 - - -    Recámaras, cerrojos y portacerrojos 15

9305.29.90.00 - - -    Las demás 15

               - Los demás:

9305.91 - - De armas de guerra de la partida 93.01:

- - -    De  ametralladoras,  fusiles  ametralladores y pistolas ametralladoras

(metralletas) o de armas largas de ánima lisa o rayada:

9305.91.11.00 - - - -   Mecanismos de disparo 15

9305.91.12.00 - - - -   Armazones y plantillas 15

9305.91.13.00 - - - -   Cañones 15

9305.91.14.00 - - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 15

9305.91.15.00 - - - -   Cargadores y sus partes 15

9305.91.16.00 - - - -   Silenciadores y sus partes 15

9305.91.17.00 - - - -   Cubrellamas y sus partes 15

9305.91.18.00 - - - -   Recámaras, cerrojos y portacerrojos 15

9305.91.19.00 - - - -   Las demás 15

9305.91.90.00 - - -   Las demás 15

9305.99.00.00 - -   Los demás 15

93.06 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones

y proyectiles, y sus partes, incluidas  las  postas,  perdigones y tacos para

cartuchos.

- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes;

balines para armas de aire comprimido:

9306.21.00.00 - -    Cartuchos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.29 - -    Los demás:

9306.29.10.00 - - -    Balines <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.29.90.00 - - -    Partes 15

9306.30 - Los demás cartuchos y sus partes:

9306.30.20.00 - - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de

matarife <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.30.30.00 - -    Los demás cartuchos   <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.30.90.00 - -    Partes 15

9306.90         - Los demás:

- -    Municiones y proyectiles:

9306.90.11.00 - - -    Para armas de guerra <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.90.12.00 - - -    Arpones para lanzaarpones <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.90.19.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9306.90.90.00 - -    Partes 15

9307.00.00.00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y

fundas. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

SECCIÓN XX.

MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

CAPÍTULO 94.

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 70.09);

c) los artículos del Capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 a 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);

k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y camas.

3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasificarán en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

94.01 Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus

partes.

9401.10.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves 5 <Ver Notas de Vigencia>

9401.20.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 10

9401.30.00.00 - Asientos giratorios de altura ajustable <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9401.40.00.00 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de

jardín <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

9401.51.00.00 - - De bambú o roten (ratán) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9401.59.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás asientos, con armazón de madera:

9401.61.00.00 - -    Con relleno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9401.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás asientos, con armazón de metal:

9401.71.00.00 - -    Con relleno <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9401.79.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9401.80.00.00 - Los demás asientos <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9401.90         - Partes:

9401.90.10.00 - -    Dispositivos para asientos reclinables 5

9401.90.90.00 - -    Las demás 15

94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de

operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones  de

dentista);  sillones  de peluquería y  sillones similares, con dispositivos

de orientación y elevación; partes de estos artículos.

9402.10 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes:

9402.10.10.00 - -    Sillones de dentista <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9402.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9402.90        - Los demás:

9402.90.10.00 - - Mesas de operaciones y sus partes <Gravamen modificado por el

artículo 2 del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9402.90.90.00 - - Los demás y sus partes <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 4114 de 2010:

9402.90.90.00 - - Los demás y sus partes <Gravamen modificado por el

artículo 1 del  Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 5

Texto original del Decreto 4589 de 2006:

9402.90.90.00 - - Los demás y sus partes 15 <Ver Notas de Vigencia>

94.03 Los demás muebles y sus partes.

9403.10.00.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9403.20.00.00 - Los demás muebles de metal <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9403.30.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

9403.40.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9403.50.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9403.60.00.00 - Los demás muebles de madera <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9403.70.00.00 - Muebles de plástico <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o

materias similares:

9403.81.00.00 - - De bambú o roten (ratán) <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9403.89.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9403.90.00.00   - Partes 15

94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones,

cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes),

bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos

los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.

9404.10.00.00   - Somieres <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Colchones:

9404.21.00.00 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9404.29.00.00 - -    De otras materias <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9404.30.00.00 - Sacos (bolsas) de dormir <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9404.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no

expresados ni  comprendidos  en  otra parte; anuncios, letreros y placas

indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable,

y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.

9405.10 - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o

fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el

alumbrado de espacios o vías públicos:

9405.10.10.00 - - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o

«escialíticas») <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

9405.10.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9405.20.00.00 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9405.30.00.00 - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

9405.40 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

9405.40.10.00 - -    Para alumbrado público <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9405.40.20.00 - -    Proyectores de luz 15

9405.40.90.00 - -    Los demás 15

9405.50 - Aparatos de alumbrado no eléctricos:

9405.50.10.00 - - De combustible líquido a presión <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9405.50.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9405.60.00.00 - Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 10

               - Partes:

9405.91.00.00 - -    De vidrio <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5

9405.92.00.00 - -    De plástico 15

9405.99.00.00 - -   Las demás 15

9406.00.00.00   Construcciones prefabricadas. <Gravamen modificado por el artículo 2 del

Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

CAPÍTULO 95.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las velas (partida 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida 85.26);

n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares;

o) las bicicletas para niños (partida 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);

r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);

s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);

u) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

v) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

[95.01]

[95.02]

95.03 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas

de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes;

modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados;

rompecabezas de cualquier clase.

9503.00.10.00 - Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y

sillas de ruedas para muñecas o muñecos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

<Estructura de la subpartida 9503.00.2 modificada por el artículo 1 del

Decreto 1205 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

- Muñecas o muñecos, sus partes y accesorios:

9503.00.22.00 - - Muñecas o muñecos, incluso vestidos <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.28.00 - - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y

demás tocados <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.29.00 - - Partes y demás accesorios 15

9503.00.30.00 - Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso

animados <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.40.00 - Rompecabezas de cualquier clase <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Los demás juguetes:

9503.00.91.00 - -    Trenes eléctricos, incluidos los  carriles  (rieles),  señales  y  demás

   accesorios <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.92.00 - -    De construcción <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.93.00 - - Que representen animales o seres no humanos <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.94.00 - - Instrumentos y aparatos, de música <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.95.00 - - Presentados en juegos o surtidos o en panoplias <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9503.00.96.00 - - Los demás, con motor <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.99 - - Los demás:

<Subpartida 9503.00.99 desdoblada por el artículo artículo 1 del Decreto 2646

de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

9503.00.99.10 - - - Globos de latex de caucho natural <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9503.00.99.90 - - - Los demás <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

95.04 Artículos  para  juegos  de  sociedad,  incluidos  los  juegos  con  motor  o mecanismo,

billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos

(«bowlings»).

9504.10.00.00 - Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión 5

9504.20.00.00 - Billares de cualquier clase y sus accesorios <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.30 - Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier

otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»):

9504.30.10 - - De suerte, envite y azar:

9504.30.10.10 - - -    Uniposicionales (un solo jugador) <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.30.10.90 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.30.90.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.40.00.00   - Naipes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.90         - Los demás:

9504.90.10.00 - - Juegos de ajedrez y de damas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.90.20.00 - - Juegos de bolos o bolas, incluso automáticos <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- -    Los demás:

9504.90.91.00 - - - De suerte, envite y azar <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9504.90.99.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

95.05 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos

sorpresa.

9505.10.00.00 - Artículos para fiestas de Navidad <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9505.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes

(incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos

en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.

- Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:

9506.11.00.00 - -    Esquís <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.12.00.00 - -    Fijadores de esquí <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica

de deportes acuáticos:

9506.21.00.00 - -    Deslizadores de vela <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:

9506.31.00.00 - - Palos de golf («clubs») completos <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.32.00.00 - -    Pelotas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.39.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.40.00.00 - Artículos y material para tenis de mesa <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje:

9506.51.00.00 - -    Raquetas de tenis, incluso sin cordaje <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.59.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:

9506.61.00.00 - -    Pelotas de tenis <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.62.00 -- Inflables:

<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 4832 de 2007. El nuevo

texto es el siguiente:>

9506.62.00.10 --- De fútbol, incluido el americano <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.62.00.20 --- De basquetbol <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.62.00.30 --- De voleibol <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.62.00.90 --- Las demás <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.69.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.70.00.00 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

               - Los demás:

9506.91.00.00 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9506.99 - -    Los demás:

9506.99.10.00 - - -    Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

9506.99.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

95.07 Cañas  de  pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos,

cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ó 97.05)

y artículos de caza similares.

9507.10.00.00 - Cañas de pescar 5

9507.20.00.00 - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) 5

9507.30.00.00 - Carretes de pesca 5

9507.90         - Los demás:

9507.90.10.00 - - Para la pesca con caña <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9507.90.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

95.08 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y

teatros, ambulantes.

9508.10.00.00 - Circos y zoológicos ambulantes <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas

de Vigencia>

9508.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

CAPÍTULO 96.

MANUFACTURAS DIVERSAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);

b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c) la bisutería (partida 71.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas [armazones] de gafas [anteojos] [partida 90.03], tiralíneas [partida 90.17], artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria [partida 90.18]);

g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);

ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

96.01 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y

demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas

materias (incluso las obtenidas por moldeo).

9601.10.00.00 - Marfil trabajado y sus manufacturas <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9601.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

96.02 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de

estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina,

estearina, gomas  o  resinas  naturales  o pasta para modelar y demás

manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra

parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y

manufacturas de gelatina sin endurecer.

9602.00.10.00 - Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es

el siguiente:> 15

9602.00.90.00   - Las demás 5

96.03 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de

máquinas,  aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso

manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos

de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de

caucho o materia flexible análoga.

9603.10.00.00 - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces,

inclus con mango <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o

uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean

partes de aparatos:

9603.21.00.00 - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

9603.29.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9603.30 - Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles

similares para aplicación de cosméticos:

9603.30.10.00 - - Para la pintura artística <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9603.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9603.40.00.00 - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de

la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para

pintar <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9603.50.00.00 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o

vehículos 5

9603.90         - Los demás:

9603.90.10.00 - -    Cabezas preparadas para artículos de cepillería 15

9603.90.90.00 - -    Los demás 15

9604.00.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. <Gravamen modificado por el artículo 2

del Decreto 2917 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> 10

9605.00.00.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o

de prendas de vestir. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

96.06 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o

de botones de presión; esbozos de botones.

9606.10.00.00 - Botones de presión y sus partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

              - Botones:

9606.21.00.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9606.22.00.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9606.29 - -    Los demás:

9606.29.10.00 - - -    De tagua (marfil vegetal) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9606.29.90.00 - - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9606.30 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones:

9606.30.10.00 - -    De plástico o de tagua (marfil vegetal) <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9606.30.90.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.

- Cierres de cremallera (cierres relámpago):

9607.11.00.00 - - Con dientes de metal común <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9607.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9607.20.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

96.08 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa;

estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de

mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos

similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores),

excepto las de la partida 96.09.

9608.10         - Bolígrafos:

9608.10.10.00 - -    Bolígrafos 15

- - Partes (excepto los recambios con punta):

9608.10.21.00 - - -    Puntas, incluso sin bola 5

9608.10.29.00 - - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9608.20 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa:

9608.20.10.00 - -    Rotuladores y marcadores <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9608.20.90.00 - -    Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

- Estilográficas y demás plumas:

9608.31.00.00 -- Para dibujar con tinta china <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9608.39.00.00 - -    Las demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9608.40.00.00   - Portaminas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9608.50.00.00 - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas

anteriores <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9608.60.00.00 - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

              

- Los demás:

9608.91.00.00 - - Plumillas y puntos para plumillas 5

9608.99.00.00 - -    Los demás 15

96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos

(tizas) de sastre.

9609.10.00.00   - Lápices <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9609.20.00.00 - Minas para lápices o portaminas <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9609.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9610.00.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

9611.00.00.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos

los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas

con componedor, de mano. <Gravamen modificado por el artículo 1 del

Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>

96.12 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de

otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones,

incluso impregnados o con caja.

9612.10.00.00   - Cintas <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 10

9612.20.00.00   - Tampones <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 492 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 10

96.13 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto

las piedras y mechas.

9613.10.00.00 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto

es el siguiente:> 15

9613.20.00.00 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9613.80.00.00 - Los demás encendedores y mecheros <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9613.90.00.00   - Partes <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9614.00.00.00 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y

sus partes. <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> 15

96.15 Peines,  peinetas,  pasadores  y  artículos  similares;  horquillas;  rizadores,

bigudies y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y

sus partes.

- Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:

9615.11.00.00 - - De caucho endurecido o plástico <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9615.19.00.00 - -    Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9615.90.00.00   - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

96.16 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y

similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.

9616.10.00.00 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

<Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> 15

9616.20.00.00 - Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos

de tocador <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9617.00.00.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así

como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). <Gravamen modificado

por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9618.00.00.00 Maniquíes  y  artículos  similares;  autómatas  y  escenas  animadas  para

escaparates. <Gravamen modificado por el artículo 2 del Decreto 2917 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente> 10

SECCIÓN XXI.

OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES.

CAPÍTULO 97.

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGüEDADES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;

B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán su propio régimen.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

97.01 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida

49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.

9701.10.00.00 - Pinturas y dibujos <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto

4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9701.90.00.00  - Los demás <Gravamen modificado por el artículo 1 del Decreto 4114

de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9702.00.00.00 Grabados, estampas y litografías originales. <Gravamen modificado por el

artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9703.00.00.00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. <Gravamen

modificado por el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el

siguiente:> 15

9704.00.00.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer

día,  enteros  postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso

obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07. <Gravamen modificado por

el artículo 1 del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

9705.00.00.00 Colecciones  y  especímenes  para colecciones  de  zoología,  botánica,

mineralogía o anatomía o  que  tengan  interés  histórico,  

arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

9706.00.00.00 Antigüedades de más de cien años. <Gravamen modificado por el artículo 1

del Decreto 4114 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 15

CAPÍTULO 98.

DISPOSICIONES DE TRATAMIENTO ESPECIAL.

Notas.

1. Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.

2. <Párrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 4838 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 9801 y 9802, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de desensamble:

1.  Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);

2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);

3.  En tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:

a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto;

b)  Conjunto suspensión delantera y trasera;

c)  Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;

d)  Ruedas y ejes delanteros y traseros.

3. El gravamen señalado para la subpartida 98.03.00.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación aduanera, para los envíos urgentes por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente.

4. <Nota modificada por el artículo 3 del Decreto 4838 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los gravámenes que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos o zonas francas, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas.

Código Designación de la Mercancía Grv(%)

98.01 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin

él; sidecares.

9801.10.00.00 - Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 185 cm3                             3

9801.90.00.00   - Las demás 3

9802.00.00.00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, de peso en

vacío, inferior o igual a 15.000 kg, excepto los diseñados específicamente

para uso militar. 0

9803.00.00.00 Envíos urgentes por avión y paquetes postales. 10

9804.00.00.00 Objetos de arte o colección y antigüedades clasificados por el capítulo 97 del

Arancel de Aduanas, de valor cultural nacional o internacional que importen

entidades públicas, o privadas sin fines de lucro dedicadas exclusivamente

a la prestación de servicios culturales. 0

9805.00.00.00   Menajes. 15

9806.00.00.00 Objetos de arte clasificados por las partidas 97.01, 97.02 y 97.03 del Arancel de

Aduanas, cuya importación se realice por el autor de la obra. 0

9807.00.00.00 Elementos destinados a la construcción, remodelación, adecuación,

mantenimiento, modernización, seguridad y equipamiento incorporados

a la infraestructura de los estadios y demás instalaciones deportivas en

las que se realizará el Campeonato Mundial Masculino de Fútbol

Sub 20, siempre que formen parte de los citados escenarios. 0 <Ver Notas de

 Vigencia>

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011> Incorpóranse al presente Decreto las unidades físicas, las abreviaturas y símbolos establecidos por la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina.

ABREVIATURAS Y SIMBOLOS

ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales).

Bq Becquerel

°C grado(s) Celsius

cg centigramo(s)

cm centímetro(s)

cm2 centímetro(s) cuadrado(s)

cm3 centímetro(s) cúbico(s)

cN centinewton(s)

g gramo(s)

Hz hercio(s) (hertz)

IR infrarrojo(s)

kcal kilocaloría(s)

kg kilogramo(s)

kgf kilogramo(s) fuerza

kN kilonewton(s)

kPa kilopascal(es)

kV kilovolt(io[s])

kVA kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio [s])

kvar kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s)

kW kilovatio(s) (kilowatt[s])

l litro(s)

m metro(s)

m- meta

m2 metro(s) cuadrado(s)

ìCi microcurie

mm milímetro(s)

mN milinewton(s)

MPa megapascal(es)

N newton(s)

no número

o - orto

p- para

t tonelada(s)

UV ultravioleta(s)

V volt(io[s])

vol. Volumen

W vatio(s) (watt[s])

% por ciento

x° x grado(s)

Ejemplos

1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado

15oC quince grados Celsius

UNIDADES FISICAS (U.F.) POR SUBPARTIDA NANDINA PARA FACILITAR LA RECOPILACION Y ANALISIS DE LAS ESTADISTICAS DE COMERCIO EXTERIOR

ABREVIATURAS UTILIZADAS

Peso kg      Kilogramo

c/t      Quilate

Longitud m      Metro

Area                             m2      Metro Cuadrado

Volumen                          m3      Metro Cúbico

cm3      Centímetro Cúbico

l             Litro

Energía Eléctrica 1 000 kWh   Mil kilovatios hora

Cantidad u      Unidades o artículos

2 u      Par

12 u      Docena

1 000 u     Miles de unidades o artículos

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011> El gravamen arancelario del quince por ciento (15%) establecido en el artículo 1o del presente Decreto para la subpartida 3806.10.00.00, rige hasta el 31 de marzo de 2007 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 942 del 30 de marzo de 2006. Vencido este termino, se restablecerá el gravamen arancelario contemplado en el Arancel Externo Común.

ARTICULO 4o. NORMA TRANSITORIA. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011> En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se utilice la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011> Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 4927 de 2011> Deróganse el Decreto 4341 de 2004 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir del 1o de enero de 2007, previa su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogota, D.C, a 27 de diciembre de 2006

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZ GRANADOS

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