DECRETO 4927 DE 2011
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011
Rige a partir del 1o. de enero de 2012
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Decreto derogado a partir del 1o. de enero de 2017 por el artículo 7 del Decreto 2153 de 2016>
Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6ª de 1971 establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.
Que el Congreso de la República, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.
Que la Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Única en Español del Sistema Armonizado.
Que la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros, así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.
Que la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 1o de enero de 2012.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 238 de 2011, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales, y las tarifas de gravámenes arancelarios vigentes.
Que para dar cumplimiento a la Decisión 766 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1o de enero de 2012, en sustitución del Decreto 4589 de 2006 y sus modificaciones o adiciones.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Arancel de Aduanas quedará así:
ARANCEL DE ADUANAS
Disposiciones Preliminares
I. GRAVÁMENES
Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valórem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.
La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.
II. MERCANCÍAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR
Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.
III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Para partes y accesorios de uso general.
Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.
C. Para artículos auxiliares.
Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.
Para marcas.
Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.
Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.
Nomenclatura y Tarifa
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Nota Complementaria.
1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 1
Animales vivos
Nota.
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 o 0308;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
Código Designación de la Mercancía Grv (%)
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
- Caballos:
0101.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 5
0101.29 - - Los demás:
0101.29.10.00 - - - Para carrera 10
0101.29.90.00 - - - Los demás 10
0101.30.00.00 - Asnos 10
0101.90.00.00 - Los demás 10
01.02
Animales vivos de la especie bovina.
- Bovinos domésticos:
0102.21 - - Reproductores de raza pura:
0102.21.00.10 - - - Hembras 5
0102.21.00.20 - - - Machos 5
0102.29 - - Los demás:
0102.29.10.00 - - - Para lidia 10
0102.29.90 - - - Los demás:
0102.29.90.10 - - - - Hembras 10
0102.29.90.20 - - - - Machos 10
- Búfalos:
0102.31 - - Reproductores de raza pura:
0102.31.00.10 - - - Hembras 5
0102.31.00.20 - - - Machos 5
0102.39 - - Los demás:
0102.39.00.10 - - - Hembras 10
0102.39.00.20 - - - Machos 10
0102.90 - Los demás: 10
0102.90.00.10 - - Hembras
0102.90.00.20
- - Machos 10
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 5
- Los demás:
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 10
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 10
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
0104.10 - De la especie ovina:
0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 5
0104.10.90.00 - - Los demás 10
0104.20 - De la especie caprina:
0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura 5
0104.20.90.00 - - Los demás 10
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
- De peso inferior o igual a 185 g:
0105.11.00.00 - - Gallos y gallinas 5
0105.12.00.00 - - Pavos (gallipavos) 5
0105.13.00.00 - - Patos 5
0105.14.00.00 - - <Subpartida modificada por el
artículo 1 del Decreto 1702 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Gansos 5
0105.15.00.00 - - <Subpartida modificada por el
artículo 1 del Decreto 1702 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Pintadas 5
- Los demás:
0105.94.00.00 - - Gallos y gallinas 10
0105.99.00.00 - - Los demás 10
01.06 Los demás animales vivos.
Mamíferos:
0106.11.00.00 - - Primates 10
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 10
0106.13 - - Camellos y demás camélidos (Carneadas):
- - - Camélidos sudamericanos:
0106.13.11.00 - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos 10
0106.13.12.00 - - - - Alpacas (Lama pacus) 10
0106.13.19.00 - - - - Los demás 10
0106.13.90.00 - - - Los demás 10
0106.14.00.00 - - Conejos y liebres 10
0106.19.00.00 - - Los demás 10
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10
- Aves:
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 10
0106.32.00.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros,
guacamayos, cacatúas y demás papagayos) 10
0106.33.00.00 - - Avestruces; emúes (Dromaius
novaehollandiae) 10
0106.39.00.00 - - Las demás 10
- Insectos:
0106.41.00.00
- - Abejas 10
0106.49.00.00 - - Los demás 10
0106.90.00.00 - Los demás 10
Capítulo 2
Carne y despojos comestibles
Nota:
1. Este Capítulo no comprende:
a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;
b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);
c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).
Notas Complementarias Nacionales
1. <Nota modificada por el artículo 1 del Decreto 459 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En las subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10: se entiende por cortes finos de lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife, chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de importación debe hacer referencia a la forma como son empacadas (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
2. <Nota adicionada por el artículo 1 del Decreto 459 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de la subpartida 02.07.13.00.10 y 0207.14.00.10, se entenderá por cuartos traseros:
a) Medio trasero (dos cuartos traseros)
b) Cuartos traseros (pierna pernil con rabadilla)
c) Cuarto traseros (Pierna pernil)
d) Pierna completa (pierna pernil sin rabadilla)
e) Pernil
f) Pierna
g) Rabadilla.
3. 2. En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por “Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera”, la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1.2% de su peso total.
Código Designación de la Mercancía Grv (%)
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.10.00.00 - En canales o medias canales 80
0201.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
0201.30 - Deshuesada:
0201.30.00.10 - - Cortes finos 80
0201 30.00.90 - - Los demás 80
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.10.00.00 - En canales o medias canales 80
0202.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
0202.30 - Deshuesada:
0202.30 00 10 - - Cortes finos 80
0202.30.00.90 - - Los demás 80
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada.
- Fresca o refrigerada:
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales 20
203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin
deshuesar 20
0203.19 - - Las demás:
0203.19.10.00 - - Carne sin hueso 20
0203.19.20.00 - - - Chuletas, costillas 20
0203.19.30.00 - - Tocino con partes magras 20
0203.19.90.00 - - - Las demás 20
- - Congelada:
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 20
0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin
deshuesar 20
0203.29 - - Las demás:
0203.29.10.00 - - - Carne sin hueso 20
0203.29.20.00 - - - Chuletas, costillas 20
0203.29.30.00 - - - Tocino con partes magras 20
0203.29.90.00 - - - Las demás 20
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de cordero,
frescas o refrigeradas 15
- Las demás carnes de animales de la especie ovina,
frescas o refrigeradas:
0204.21.00.00 - - En canales o medias canales 15
0204 22 00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15
0204.23.00.00 - - Deshuesadas 15
0204.30.00.00 - Canales o medias canales de cordero,
congeladas 15
- Las demás carnes de animales de la
especie ovina, congeladas:
0204.41.00.00 - - En canales o medias canales 15
0204.42.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 15
0204.43.00.00 - - Deshuesadas 15
0204.50.00.00 - Carne de animales de la especie caprina 15
0205.00.00.00 Carne de animales de las especies
caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada
o congelada. 15
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina,
porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos,
refrigerados o congelados.
0206.10.00.00 - De la especie bovina, frescos o
refrigerados 80
- De la especie bovina, congelados:
0206.21.00.00 - - Lenguas 80
0206.22.00.00 - - Hígados 80
0206.29.00.00 - - Los demás 80
0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos o
refrigerados 15
- De la especie porcina, congelados:
0206.41.00.00 - - Hígados 15
0206.49.00.00 - - Los demás 15
0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados 15
0206 90.00.00 - Los demás, congelados 15
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
- De gallo o gallina:
0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20
0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados 20
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 459 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
0207.13.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados:20
0207.13.00.10 - - - Cuartos traseros 20
0207.13.00.90 - - - Los demás 20
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 459 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
0207.14.00 - - Trozos y despojos, congelados: 20
0207.14.00.10 - - - Cuartos traseros 20
0207.14.00.90 - - - Los demás 20
- De pavo (gallipavo).
0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20
0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados 20
0207.26.00.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20
0207.27.00.00 - - Trozos y despojos, congelados 20
- De pato:
0207.41.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20
0207.42.00.00 - - Sin trocear, congelados 20
0207.43.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 20
0207.44.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 20
0207.45.00.00 - - Los demás, congelados 20
- De ganso:
0207.51.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20
0207.52.00.00 - - Sin trocear, congelados 20
0207.53.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 20
0207.54.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 20
0207.55.00.00 - - Los demás, congelados 20
0207.60.00.00 - De pintada 20
02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos,
refrigerados o congelados
0208.10.00.00 - De conejo o liebre 15
0208.30.00.00 - De primates 15
0208.40.00.00 - De Ballenas, delfines y marsopas
(mamíferos del orden Cetáceos); manatíes
y dugones o dugongos (mamíferos del orden
Sirenios); de otarios y focas, leones marinos
y morsas (mamíferos del suborden
Pinnipedia) 15
0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y
tortugas de mar) 15
0208.60.00.00 - De camellos y demás camélidos
(Camelidae) 15
0208.90.00.00 - Las demás 15
02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.10 - De cerdo
0209.10.10.00 - - Tocino sin partes magras 15
0209.10.90.00 - - Los demás 10
0209.90.00.00 - Las demás 10
02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
- Carne de la especie porcina:
0210.11.00.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 15
0210.12.00.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 20
0210.19.00.00 - - Las demás 20
0210.20.00.00 - Carne de la especie bovina 80
- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.91.00.00 - - De primates 15
0210.92.00.00 - - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 15
0210.93.00.00 - -De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 15
0210.99 - - Los demás:
0210.99.10.00 - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 15
0210.99.90 - - - Los demás:
0210.99.90.10 - - - - Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera 15
0210.99.90.90 - - - - Los demás 15
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los mamíferos de la partida 01.06;
b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);
d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
Código Designación de la Mercancía
Grv(%)
03.01 Peces vivos
- Peces ornamentales:
0301.11.00.00 - - De agua dulce 10
0301.19.00.00 - - Los demás 10
- Los demás peces vivos:
0301.91 - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki. Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogáster):
0301.91.10.00 - - - Para reproducción o cría industrial 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.91.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.92.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.93.00.00 - -Carpas (Cyprinus carpió, Carassius
carassius, Ctenopharyngodon idellus,
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus
spp., Mylopharyngodon piceus) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.94.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del
Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus,
Thunnus orientalis) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.95.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyil) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.99 - - Los demás:
- - - Para reproducción o cría industrial:
0301.99.11.00 - - - - Tilapia 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.99.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
0301.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
- Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:
0302.11.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss,
ncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster) 15
0302.13.00.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus
keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus
kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus). 15
0302.14.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y
salmones del Danubio (Hucho hucho) 15
0302.19.00.00 - - Los demás 15
- Pescados planos (Pieuronéctldos, Bótidos,
Cynoglósidos, Soleidos, Escoñálmidos y
Citáridos), excepto los hígados, huevas y
lechas:
0302.21.00.00 Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus
stenolepis) 15
0302.22.00.00 Sollas (Pleuronectes platessa) 15
0302.23.00.00 - - Lenguados (Solea spp.) 15
0302.24.00.00 - - Rodaballos (Psetta maxima) 15
0302.29.00 00 - - Los demás 15
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:
0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus
alalunga) 15
0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares) 15
0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado 15
0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande
(Thunnus obesus) 15
0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del
Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus,
Thunnus orientalis) 15
0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 15
0302.39.00.00 - - Los demás 15
- Arenques (Clupea harengus, Clupea
pallasil), anchoas (Engraulis spp.), sardinas
(Sardina pilchardus, Sardinops
spp.). sardinelas (Sardinella spp.) y
espadines (Sprattus sprattus), caballas
(Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japón icus), jureles(Trachurus spp.),
cobias (Rachycentron canadum) y peces
espada (Xiphias gladius), excepto los
hígados, huevas y lechas:
<Gravamen eliminado por el artículo 7 del
Decreto 1702 de 2012>
0302.41 00.00 - Arenques (Clupea harengus, Clupea
pallasil) 15
0302.42.00.00 - Anchoas (Engraulis spp.) 15
0302.43.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops
spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y
espadines (Sprattus sprattus) 15
0302.44.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber
australasicus, Scomber japonicus) 15
0302.45.00 00 - - Jureles (Trachurus spp.) 15
0302.46.00.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) 15
0302.47.00.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) 15
- Pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae,
Melanonidae. Merlucciidae, Moridae y
Muraenolepididae, excepto los hígados,
huevas y lechas:
0302.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus) 15
0302.52.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 15
0302.53.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens) 15
0302.54.00.00 - - Merluzas (Merluccius spp, Urophycis
spp.) 15
0302.55.00.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga
chalcogramma) 15
0302.56.00.00 - - Bacaladillas (Micromesistius poutassou,
Micromesistius australis) 15
0302 59.00.00 - - Los demás 15
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius
spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas
(Cyprinus carpió, Carassius carassius,Ctenopharyngodon
idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas
del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa
spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:
0302.71.00.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) 15
0302.72.00.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp.,
Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) 15
0302.73.00.00 - - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius
carassius, Ctenopharyngodon idellus,
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus) 15
0302.74.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) 15
0302.79.00.00 - - Los demás 15
- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
0302.81.00.00 - - Cazones y demás escualos 15
0302.82.00.00 - - Rayas (Rajidae) 15
0302.83.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)*
(Dissostichus spp.) 15
0302.84.00.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) 15
0302.85.00.00 - - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae) 15
0302.89.00.00 - -Los demás 15
0302.90.00.00 - Hígados, huevas y lechas 15
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
- Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 15
0303.12.00.00 - - Los demás salmones del Pacífico
(Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus
keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus
masou y Oncorhynchus rhodurus) 15
0303.1300.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar)
y salmones del Danubio (Hucho hucho) 15
0303.14.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus
aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster) 15
0303.19.00.00 - - - Los demás 15
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.23.00.00 - - Tilapias (Oreochromis spp ) 15
0303.24.00.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp.,
Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) 15
0303.25 00.00 - - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius
carassius, Ctenopharyngodon idelius,
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus) 15
0303.26.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) 15
0303.29.00.00 - - Los demás 15
Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados,
huevas y lechas:
0303.31.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus
stenolepis) 15
0303.32.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) 15
0303.33 00.00 - - Lenguados (Solea spp.) 15
0303.34.00.00 - - Rodaballos (Psetta maxima) 15
0303.39.00.00 - - Los demás 15
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado(Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus
alalunga) <Gravamen modificado por el
artículo 1 del Decreto 2021 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>
0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares) <Gravamen
modificado por el artículo 1 del
Decreto 2021 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>
0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado
<Gravamen modificado por el artículo
1 del Decreto 2021 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>
0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus
obesus) <Gravamen modificado por el
artículo 1 del Decreto 2021 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 5 <Ver Notas de Vigencia>
0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del
Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus,
Thunnus orientalis) 15
0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 15
0303.49.00.00 - - Los demás 15
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), sardinas (Sardina pilchardus. Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.51.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea icros)15
0303 53.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops
spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines
(Sprattus sprattus) 15
0303.54.00.00 - Caballas (Scomber scombrus, Scomber
australasicus, Scomber japonicus) 15
0303.55.00.00 - Jureles (Trachurus spp.) 15
0303.56.00.00 - Cobias (Rachycentron canadum) 15
0303.57.00.00 - Peces espada (Xiphias gladius) 15
- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae. Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.63.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus) 15
0303.64.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 15
0303.65.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens) 15
0303.66.00.00 - - Merluzas (Meriuccius spp , Urophycis
spp.) 15
0303.67.00.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga
chalcogramma) 15
0303.68.00.00 Bacaladillas (Micromesistius poutassou,
Micromesistius australis) 15
0303.69.00.00 - - Los demás 15
- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.81.00.00 - - Cazones y demás escualos 15
0303.82.00.00 - - Rayas (Rajidae) 15
0303.83.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)*
(Dissostichus spp) 15
0303.84.00.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) 15
0303.89.00.00 - - Los demás 15
0303.90.00.00 - Hígados, huevas y lechas 15
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpió, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idelius, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.31.00.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) 15
0304.32.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.):
0304.32.00.10 - - - Basa (Pangasius hypophthalmus,
pangasius pangasus, pangasius
sanitwongswsei) 15
0304.32.00.90 - - - Las demás 15
0304.33.00.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) 15
0304.39.00.00 - - Los demás 15
- Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:
0304.41.00.00 Salmones del pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho
hucho) 15
0304.42.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus
gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster) 15
0304.43.00.00 - - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae,
Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y
Citharidae) 15
0304.44.00.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae,
Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y
Muraenolepididae 15
0304.45.00.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) 15
0304.46.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus
spp.) 15
0304.49.00.00 - - Los demás 15
- Los demás, frescos o refrigerados:
0304.51.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o
pez gato (Pangasius spp., Silurus spp..
Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas
(Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idelius
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla
spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y
peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.51.00.10 - - - Basa (Pangasius hypophthalmus,
pangasius pangasus, pangasius
sanitwongswsei) 15
0304.51.00.90 - - - Las demás 15
0304.52.00.00 - - Salmónidos 15
0304.53.00.00 - - Pescados de las familias
Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae 15
0304.54.00.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) 15
0304.55.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)*
(Dissostichus spp.) 15
0304.59.00.00 - - Los demás 15
- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato(Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpió, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.61.00.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) 15
0304.62.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp.,
Silurus spp.. Clarias spp., Ictalurus spp.):
0304.62.00.10 - - - Basa (Pangasius hypophthalmus,
pangasius pangasus, pangasius
sanitwongswsei) 15
0304.62.00.90 - - - Las demás 15
0304.63.00.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) 15
0304.69.00.00 - - Los demás 15
- Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:
0304.71.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus) 15
0304.72.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 15
0304.73.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens) 15
0304.74.00.00 - - Merluzas (Mertuccius spp., Urophycis
spp.) 15
0304.75.00.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga
chalcogramma) 15
0304.79.00.00 - - Los demás 15
- Filetes congelados de los demás pescados:
0304.81.00.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho
hucho) 15
0304.82.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus
aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster) 15
0304.83.00.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae,
Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae,
Scophthalmidae y Citharidae) 15
0304.84.00.00 - Peces espada (Xiphias gladius) 15
0304.85.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus
spp.) 15
0304.86.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea
pallasii) 15
0304.87.00.00 - - Atunes (del género Thunnus), listados o
bonitos de vientre rayado (Euthynnus
(Katsuwonus) pelamis) 15
0304.89.00.00 - - Los demás 15
- Las demás, congeladas:
0304.91.00.00 - Peces espada (Xiphias gladius) 15
0304.92.00.00 - - Austromerluza antártica y austromerluza
negra (merluza negra, bacalao de
profundidad, nototenia negra) (Dissostichus
spp.) 15
0304.93.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., ictalurus spp.), carpas (Cyprinus Carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.93.00.10 - - - Basa (Pangasius hypophthaimus,
pangasius pangasus, pangasius
sanitwongswsei) 15
0304.93.00.90 - - - Las demás 15
0304.94.00.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga
chalcogramma) 15
0304.95.00.00 - - Pescados de las familias
Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae,
Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae,
excepto el abadejo de Alaska (Theraga
chalcogramma) 15
0304.99.00.00 - - Los demás 15
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.
0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de pescado,
aptos para la alimentación humana 15
0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de pescado,
secos, ahumados, salados o en salmuera 15
- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
0305.31.00.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez
gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp.,
ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius
carassius, Ctenopharyngodon idellus
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.),
percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de
serpiente (Channa spp.) 15
0305.32.00.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae,
Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae,
Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y
Muraenolepididae 15
0305.39 - - Los demás:
0305.39.10.00 - - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus) 15
0305.39.90.00 - - - Los demás 15
- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:
0305.41.00.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho
hucho) 15
0305.42.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea
pallasii) 15
0305.43.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus
aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster) 15
0305.44.00.00 Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez
gato (Pangasius spp., Silurus spp.,
Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas
(Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idelius,
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla
spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y
peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 15
0305.49.00.00 - - Los demás 15
- - Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:
0305.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus) 15
0305.59 - - Los demás:
0305.59.20.00 - - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis
spp.) 15
0305.59.90.00 - - - Los demás 15
- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:
0305.61.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea
pallasii) 15
0305.62.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus) 15
0305.63.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp.) 15
0305.64.00.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez
gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias
spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus
carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idelius,
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla
spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y
peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 15
0305.69.00.00 - - Los demás 15
- Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0305.71.00.00 - Aletas de tiburón 15
0305.72.00.00 - - Cabezas, colas y vejigas natatorias,
de pescado 15
0305.79 - - Los demás:
0305.79.10.00 - - - Aletas de los demás escualos 15
0305.79.90.00 - - - Los demás 15
03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Congelados:
0306.11.00.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp., Jasus spp.) 15
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 15
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 15
0306.15.00.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 15
0306.16.00.00 - - Camarones y langostinos y demás
decápodos Natantia de agua fría
(Pandalus spp., Crangon crangon) 15
0306.17 - - Los demás camarones, langostinos y demás
decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.17.11.00 - - - - Enteros 15
0306.17.12.00 - - - - Colas sin caparazón 15
0306.17.13.00 - - - - Colas con caparazón, sin cocer en
agua o vapor 15
0306.17.14.00 - - - - Colas con caparazón, cocidos en agua
o vapor 15
0306.17.19.00 - - - - Los demás 15
- - - Los demás:
0306.17.91.00 Camarones de río de los géneros
Macrobrachium 15
0306.17.99.00 - - Los demás 15
0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la harina,
polvo y «pellets» de crustáceos,
aptos para la alimentación humana 15
- Sin congelar:
0306.21.00.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp., Jasus spp.) 15
0306.22.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 15
0306.24.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 15
0306.25.00.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 15
0306.26.00.00 - - Camarones y langostinos y demás
decápodos Natantia de agua fría
(Pandalus spp., Crangon crangon) 15
0306.27 - - Los demás camarones, langostinos y
demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia
Penaeidae):
0306.27.11.00 - - - - Para reproducción o cría industrial 5
0306.27.19.00 - - - - Los demás 15
- - - Los demás:
0306.27.91.00 - - - - Camarones de río de los géneros
Macrobrachium 15
0306.27.92.00 - - - - Los demás, para reproducción o
cría industrial 5
0306.27.99.00 - - - - Los demás 15
0306.29 - - Los demás, incluidos la harina,
polvo y «pellets» de crustáceos,
aptos para la alimentación humana:
0306.29.10.00 - - - Harina, polvo y «pellets» 15
0306.29.90.00 - - - Los demás 15
03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de moluscos, aptos para la alimentación humana.
- Ostras:
0307.11.00.00 - - Vivas, frescas o refrigeradas 15
0307.19.00.00 - - Las demás 15
- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:
0307.21 - - Vivos, frescos o refrigerados:
0307.21.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) 15
0307.21.90.00 - - - Los demás 15
0307.29 - - Los demás:
0307.29.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) 15
0307.29.90.00 - - - Los demás 15
- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307.31.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0307.39.00.00 - - Los demás 15
- Jibias (Sepia officinaiis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) y, calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):
0307.41.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0307.49.00.00 - - Los demás 15
- Pulpos (Octopus spp.):
0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0307.59.00.00 - - Los demás 15
0307.60.00.00 - Caracoles, excepto los de mar 15
- Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae):
0307.71.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0307.79.00.00 - - Los demás 15
- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.):
0307.81.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0307.89.00.00 - - Los demás 15
- Los demás, incluidos la harina, polvo y
«pellets», aptos para la alimentación humana:
0307.91.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0307.99 - - Los demás:
0307.99.20.00 - - <Texto de la subpartida modificado por el
artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> Locos
(Chanque) (Concholepas concholepas) 15
0307.99.40.00 - - - Caracoles de mar 15
0307.99.50 00 - - - Lapas 15
0307.99.90.00 - - - Los demás 15
03.08 Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.
- Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea):
0308.11.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0308.19.00.00 - - Los demás 15
- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp.,
Paracentrotus lividus, Loxechinus
albus, Echichinus esculentus):
0308.21.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15
0308.29.00.00 - - Los demás 15
0308.30.00.00 - Medusas (Rhopilema spp.) 15
0308.90.00.00 - Los demás 15
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal,
no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;
c) moldeados o susceptibles de serlo.
4. Este Capítulo no comprende:
a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).
Nota Complementaria
1. En la subpartida 0404.10.10 se entiende por "lactosuero parcial o totalmente desmineralizado" al lactosuero con un contenido en peso de: cenizas inferior o igual al 7%; proteínas superior o igual a 10% pero inferior o igual a 24%; grasa superior o igual a 1% pero inferior o igual a 4%; lactosa inferior o igual a 82% y humedad superior o igual a 1% pero inferior o igual a 5%.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
0401.10.00.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 15
0401.20.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso 15
0401.40.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 %, en peso 15
0401.50.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso 15
04.02 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso:
0402.10.10.00 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 98
0402.10.90.00 - - Los demás 98
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
0402.21 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.21.11.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 98
0402.21 19.00 - - - - Las demás 98
- - - Las demás:
0402.21.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 98
0402.21.99.00 - - - - Las demás 98
0402.29 - - Las demás:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.29.11.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 98
0402.29.19.00 - - - - Las demás 98
- - - Las demás:
0402.29.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 98
0402.29.99.00 - - - Las demás 98
- Las demás:
0402.91 - - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402.91.10.00 - - - Leche evaporada 98
0402.91.90.00 - - - Las demás 98
0402.99 - - Las demás:
0402.99.10.00 - - - Leche condensada 98
0402.99.90.00 - - - Las demás 98
04.03 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0403.10.00.00 - Yogur 15
0403.90 - Los demás:
0403.90.10.00 - - Suero de mantequilla 15
0403.90.90.00 - - Los demás 15
04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
0404.10 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0404.10.10.00 - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 94
<Ver Notas de Vigencia>
0404.10.90.00 - - Los demás 94
0404.90.00.00 - Los demás 94
04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
0405.10.00.00 - Mantequilla (manteca) 20
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 20
0405.90 - Las demás:
0405.90.20.00 - - Grasa láctea anhidra («butteroil») 20
0405.90.90.00 - - Las demás 20
04.06 Quesos y requesón.
0406.10.00.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 15
0406.20.00.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 15
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roque forti 15
0406.90 - Los demás quesos:
0406.90.40.00 - - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada 20
0406.90.50.00 - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada 20
0406.90.60.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada 20
0406.90.90.00 - Las demás 20
04.07 - Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
- Huevos fecundados para incubación:
0407.11.00.00 - - De gallina de la especie Gallus domesticus 5
0407.19.00.00 - - Los demás 5
- Los demás huevos frescos:
0407.21 - - De gallina de la especie Gallus domesticus:
0407.21.10.00 - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 5
0407.21.90.00 - - - Los demás 15
0407.29 - - Los demás:
0407.29.10.00 - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 5
0407.29.90.00 - - - Los demás 15
0407.90.00.00 - Los demás 15
04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Yemas de huevo:
0408.11.00.00 - -Secas 15
0408.19.00.00 - - Las demás 15
- Los demás:
0408.91.00.00 - - Secos 15
0408.99.00.00 - - Los demás 15
04.09 Miel natural.
0409.00.10.00 - En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg 15
0409.00.90.00 - Los demás 15
0410.00.00.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. 15
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (liquida o desecada);
b) b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);
c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
0501.00.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. 10
05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.
0502.10.00.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 10
0502.90.00.00 - Los demás 10
[05.03]
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0504.00.10.00 Estómagos 70
0504.00.20.00 Tripas 70
0504.00.30.00 Vejigas
70
05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.
0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 10
0505.90.00.00 - Los demás 10
05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados 10
0506.90.00.00 - Los demás 10
05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.
0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil 10
0507.90.00.00 - Los demás 10
0508.00.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. 10
[05.09]
05.10 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.10.00 - Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos 10
0510.00.90.00 - Los demás 10
05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
0511.10.00.00 - Semen de bovino;
- Los demás
0511.91 - - Productos de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos;
animales muertos del Capítulo 3;
0511.91.10.00 - - - Huevas y lechas de pescado 5
0511 91 20.00 - - - Despojos de pescado, no comestibles 10
0511.91.90.00 - - - Los demás 10
0511.99 - - Los demás
0511.99.10.00 - - - Cochinilla 5
0511.99.30.00 - - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Semen de los demás
animales 5
0511.99.40.00 - - - Embriones 5
0511.99.90 - - - Los demás;
0511.99.90.10 - - - - Esponjas naturales de origen animal 10
0511.99.90.20 - - - - Crin y sus desperdicios, incluso en
capas con soporte o sin él 10
0511.99.90.90 - - - Los demás 5
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota.
1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Nota Complementaria
1. Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura
Notas.
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 97.01.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
0601.10.00.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y
bulbos tuberosos, turiones y rizomas,
en reposo vegetativo 5
0601.20.00.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y
bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en
vegetación o en flor; plantas y raíces de
achicoria 5
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.
0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos:
0602.10.10.00 - - Orquídeas 5
0602.10.90.00 - - Los demás 5
0602.20.00.00 - Árboles, arbustos y matas, de frutas o
de otros frutos comestibles, incluso
injertados 5
0602.30.00.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados 5
0602.40.00.00 - Rosales, incluso injertados 5
0602.90 - - Los demás:
0602.90.10.00 - - Orquídeas, incluidos sus esquejes
enraizados 5
0602.90.90.00 - - Los demás 5
06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos,
frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados
o preparados de otra forma.
- Frescos:
0603.11.00.00 - - Rosas 5
0603.12 - - Claveles
0603.12.10.00 - - - Miniatura 5
0603.12.90.00 - - - Los demás 5
0603.13.00.00 - - Orquídeas 5
0603.14 - - Crisantemos:
0603.14.10.00 - - - Pompones 5
0603.14.90.00 - - - Los demás 5
0603.15.00.00 - - Azucenas (Lilium spp.) 5
0603.19 - - Los demás:
0603.19.10.00 - - - Gypsophila (Lluvia, ilusión)
(Gypsophilia paniculata L.) 5
0603.19.20.00 - - - Aster 5
0603.19.30.00 - - - Alstroemeria 5
0603.19.40.00 - - - Gerbera 5
<Subpartida desdoblada por el artículo 1
del Decreto 1498 de 2015. El nuevo texto
es el siguiente:>
0603.19.90 ---Los demás
0603.19.90.10 ----Hortensias (Hydrangea spp.) 5
0603.19.90.90 ----Los demás 5
0603.90.00.00 - - Los demás 5
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
0604.20.00.00 - Frescos 10
0604.90.00.00 - Los demás 10
Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.
2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Origanum majorana).
3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:
a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);
b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;
c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11.05
d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).
4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen de este Capítulo (partida 09.04).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.10.00.00 - Para siembra 5
0701.90.00.00 - Las demás 15
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 15
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703 10.00 00 - Cebollas y chalotes 15
0703.20 - Ajos:
0703.20.10.00 - - Para siembra 15
0703.20.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
0703.90.00.00 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 15
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
0704.10.00.00 - Coliflores y brécoles («broccoli») 15
0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas 15
0704.90.00.00 - Los demás 15
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoríum spp.), frescas o refrigeradas
- Lechugas:
0705.11.00.00 - - Repolladas 15
0705.19.00.00 - - Las demás 15
- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
0705.21.00.00 - - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum) 15
0705.29.00.00 - - Las demás 15
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
0706.10.00.00 - Zanahorias y nabos 15
0706.90.00.00 - Los demás 15
0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o
refrigerados. 15
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
0708.10.00.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum
sativum) 15
0708.20.00.00 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias,
judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) 15
0708.90.00.00 - Las demás 15
07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
0709.20.00.00 - Espárragos 15
0709.30.00.00 - Berenjenas 15
0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo 15
- Hongos y trufas:
0709.51.00.00 - - Hongos del género Agaricus 15
0709.59.00.00 - - Los demás 15
0709.60.00.00 - Frutos de los géneros Capsicum o
Pimenta 15
0709.70.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda)
y armuelles 15
- Las demás:
0709.91.00.00 - - Alcachofas (alcauciles) 15
0709.92.00.00 - - Aceitunas 15
0709.93.00.00 - - Calabazas (zapallos) y calabacines
(Cucurbita spp.) 15
0709.99 - - Las demás:
0709.99.10.00 - - - Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) 15
0709.99.90.00 - - - Las demás 15
07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
0710.10.00.00 - Papas (patatas) 15
- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:
0710.21.00.00 - - Arvejas (guisantes, chicharos) (Pisum
sativum) 15
0710.22.00.00 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias,
judías) (Vigna spp., Phaseoius spp.) 15
0710.29.00.00 - - Las demás 15
0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda)
y armuelles 15
0710.40.00.00 - Maíz dulce 15
0710.80 - Las demás hortalizas:
0710.80.10.00 - - Espárragos 15
0710.80.90.00 - - Las demás 15
0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas 15
07.11 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.
0711.20.00.00 - Aceitunas 10
0711.40.00.00 - Pepinos y pepinillos 10
- Hongos y trufas:
0711.51.00.00 - - Hongos del género Agaricus 10
0711.59.00.00 - - Los demás 10
0711.90.00.00
- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas 10
07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
0712.20.00.00 Cebollas 15
- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas;
0712.31.00.00 - - Hongos del género Agaricus 15
0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.) 15
0712.33.00.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 15
0712.39.00.00 - - Los demás 15
0712.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
0712.90.10.00 - - Ajos 15
0712.90.20.00 - - Maíz dulce para la siembra 15
0712.90.90.00 - - Las demás 15
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
0713.10 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):
0713.10.10.00 - - Para siembra 5
0713.10.90.00 - - Los demás 15
0713.20 - Garbanzos:
0713.20.10.00 - - Para siembra 5
0713.20.90.00 - - Los demás 15
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
0713.31 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna spp.): mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
0713.31.10.00 - - - Para siembra 5
0713.31.90.00 - - - Los demás 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.32 - - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):
0713.32.10.00 - - - Para siembra 5
0713.32.90.00 - - - Los demás 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.33 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris):
- - - Para siembra:
0713.33.11.00 - - - - Negro 5
0713.33.19.00 - - - - Los demás 60
- - - Los demás:
0713.33.91.00 - - - - Negro 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.33.92.00 - - - - Canario 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.33.99.00 - - - Los demás 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.34 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías)* bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea):
0713.34.10.00 - - - Para siembra 5
0713.34.90.00 - - - Los demás 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.35 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías)* salvajes o caupi (Vigna unguiculata):
0713.35.10.00 - - - Para siembra 5
0713.35.90.00 - - - Los demás 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.39 - - Los demás:
0713.39.10.00 - - - Para siembra 5
- - - Los demás:
0713.39.91.00 - - - - Pallares (Phaseolus lunatus) 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.39.99.00 - - - - Los demás 60 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.40 - Lentejas:
0713.40.10.00 - - Para siembra 5
0713.40.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
0713.50 - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
0713.50.10.00 - - Para siembra 5
0713.50.90.00 - - Las demás 15
0713.60 - Arvejas (guisantes, chícharos) de palo, gandú o gandul
(Cajanus cajan):
0713.60.10.00 - - Para siembra 5
0713.60.90.00 - - Las demás 15
0713.90 - Las demás:
0713.90 10 00 - - Para siembra 5
0713.90.90.00
- - Las demás 15
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.
0714.10.00.00 - Raíces de yuca (mandioca) 10
0714.20 - Camotes (batatas, boniatos):
0714.20.10.00 - Para siembra 10
0714.20.90.00 - Los demás 10
0714.30.00.00 - Ñame (Dioscorea spp.) 10
0714.40.00.00 - Taro (Colocasia spp.) 10
0714.50.00.00 - Yautia (malanga) (Xanthosoma spp.) 10
0714.90 - Los demás:
0714.90.10.00 - - Maca (Lepidium meyenii) 10
0714.90.90.00 - - Los demás 10
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento Térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
- Cocos:
0801.11 - - Secos:
0801.11.10.00 - - - Para siembra 15
0801.11.90.00 - - - Los demás 15
0801.12.00.00 - - Con la cáscara interna (endocarpio) 10
0801.19.00.00 - - Los demás 10
- Nueces del Brasil:
0801.21.00.00 - - Con cáscara 10
0801.22.00.00 - - Sin cáscara 15
- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»):
0801.31.00.00 - - Con cáscara 10
0801.32.00.00 - - Sin cáscara 15
08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
- Almendras:
0802.11.00.00 - - Con cáscara 15
0802.12 - - Sin cáscara:
0802.12.10.00 - - - Para siembra 15
0802.12.90.00 - - - Los demás 15
- Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00.00 - - Con cáscara 15
0802.22.00.00 - - Sin cáscara 15
- Nueces de nogal:
0802.31.00.00 - - Con cáscara 15
0802.32.00.00 - - Sin cáscara 15
- Castañas (Castanea spp.):
0802.41.00.00 - - Con cáscara 15
0802.42.00.00 - - Sin cáscara 15
- Pistachos:
0802.51.00.00 - Con cáscara 15
0802.52.00.00 - Sin cáscara 15
- Nueces de macadamia:
0802.61.00.00 - - Con cáscara 15
0802.62.00.00 - - Sin cáscara 15
0802.70.00.00 - Nueces de cola (Cola spp.) 15
0802.80.00.00 - Nueces de areca 15
0802.90.00.00 - Los demás 15
08.03 Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos.
0803.10 - Plátanos «plantains»:
0803.10.10.00 - - Frescos 15
0803.10.20.00 - - Secos 15
0803.90 - Los demás:
- Frescos:
0803.90.11.00 - - - Tipo «cavendish valery» 15
0803.90.12.00 - - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata) 15
0803.90.19.00 - - - Los demás 15
0803.90.20.00 - - Secos 15
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
0804.10.00.00 - Dátiles 15
0804.20.00.00 - Higos 15
0804.30.00.00 - Piñas (ananás) 15
0804.40.00.00 - Aguacates (paltas) 15
0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes:
0804.50.10.00 - - Guayabas 15
0804.50.20.00 - - Mangos y mangostanes 15
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
0805.10.00.00 - Naranjas 15
0805.20 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wtlkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):
0805.20.10.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 15
0805.20.20.00 - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) 15
0805.20.90.00 - - Los demás 15
0805.40.00.00 - Toronjas o pomelos 15
0805.50 - Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): 15
0805.50.10.00 - - Limones (Citrus limón, Citrus limonum) 15
- Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): 15
0805.50.21.00 - - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia) 15
0805.50.22.00 - - - Lima Tahiti (limón Tahiti) (Citrus latifolia) 15
0805.90.00.00 - Los demás 15
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
0806.10.00.00 - Frescas 15
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 15
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
- Melones y sandías:
0807.11.00.00 - - Sandías 15
0807.19.00.00 - - Los demás 15
0807.20.00.00
- Papayas 15
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808.10.00.00 - Manzanas 15
0808.30.00.00 - Peras 15
0808.40.00.00 - Membrillos 15
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
0809.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
- Cerezas:
0809.21.00.00 - - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) 15
0809.29.00.00 - - Las demás 15
0809.30.00.00 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 15
0809.40.00.00 - Ciruelas y endrinas 15
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
0810.10.00.00 - Fresas (frutillas) 15
0810.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 15
0810.30.00.00 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas 15
0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium 15
0810.50.00.00 - Kivis 15
0810.60.00.00 - Duriones 15
0810.70.00.00 - Caquis (persimonios) 15
0810.90 - Los demás:
0810.90.10 - - Granadilla, «maracuyá» (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.): 15
0810.90.10.10 - - - Granadilla (Passiflora ligularis) 15
0810.90.10.20 - - - Maracuyá (parchita) (Pasiflora edulis var Flavicarpa) 15
0810.90.10.30 - - - Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis var. edulis) 15
0810.90.10.40 - - - Curaba (tumbo) (Passiflora mollisima) 15
0810.90.10.90 - - - Las demás 15
0810.90.20.00 - - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) 15
0810.90.30.00 - - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea) 15
0810.90.40.00 - - Pitahayas (Cereus spp.) 15
0810.90.50.00 - - Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana) 15
0810.90.90 - - Los demás:
0810.90.90.10 - - - Feijoa (Acca sellowiana, Feijoo sellowiana) 15
0810.90.90.20 - - - Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense) 15
0810.90.90.90 - - - Los demás 15
08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0811.10 - Fresas (frutillas):
0811.10.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 10
0811.10.90.00 - - Las demás 10
0811.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas 10
0811.90 - Los demás:
0811.90.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 10
- - Los demás:
0811 90.91.00 - - - Mango (Mangifera indica L.) 10
0811.90.92.00 - - - Camu Camu (Myrciaria dubia) 10
0811.90.93.00 - - - Lúcuma (Lúcuma obovata) 10
0811.90.94.00 - - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) 10
0811.90.95.00 - - - Guanábana (Annona muricata) 10
0811.90.96.00 - - - Papaya 10
0811.90.99.00 - - - Los demás 10
08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.
0812.10.00.00 - Cerezas 10
0812.90 - Los demás:
0812.90.20.00 - - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 10
0812.90.90.00 - - Los demás 10
08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
0813.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
0813.20.00.00 - Ciruelas 15
0813.30.00.00 - Manzanas 15
0813.40.00.00 - Las demás frutas u otros frutos 15
0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo 15
08.14 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
0814.00.10.00 - De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia) 10
0814.00.90.00 - Las demás 10
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias
Notas.
1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:
a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
- Café sin tostar:
0901.11 - - Sin descafeinar: 10
0901.11.10.00 - - - Para siembra 10
0901.11.90.00 - - - Los demás 10
0901.12.00.00 - - Descafeinado
0901.21 - Café tostado:
- - Sin descafeinar:
0901.21.10.00 - - - En grano 15
0901.21.20.00 - - - Molido 15
0901.22.00.00 - - Descafeinado 15
0901.90.00.00 - Los demás 10
09.02 Té, incluso aromatizado.
0902 10.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 15
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 10
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg 15
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 10
0903.00.00.00 Yerba mate. 10
09.04 Pimienta del género Piper, frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
- Pimienta:
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0904 12.00.00 - - Triturada o pulverizada 15
- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0904.21 - - Secos, sin triturar ni pulverizar:
0904.21.10.00 - - - Paprika (Capsicum annuum, L.) 15
0904.21.90.00 - - - Los demás 15
0904.22 - - Triturados o pulverizados:
0904.22.10.00 - - - Paprika (Capsicum annuum, L.) 15
0904.22.90.00 - - Los demás 15
09.05 Vainilla.
0905.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 10
0905.20.00.00 - Triturada o pulverizada 10
09.06 Canela y flores de canelero.
- Sin triturar ni pulverizar:
0906.11.00.00 - - Canela (Cinnamomum zeyianicum Blume) 10
0906.19.00.00 - - Las demás 10
0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 15
09.07 Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos).
0907.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 10
<Subpartida modificada por el artículo 1 del Decreto 1702 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
0907.20.00.00 - Triturados o pulverizados 10
09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
- Nuez moscada:
0908.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0908.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 10
- Macis:
0908.21.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0908.22.00.00 - - Triturado o pulverizado 10
- Amomos y cardamomos:
0908.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0908.32.00.00 - - Triturados o pulverizados 10
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.
- Semillas de cilantro:
0909.21 - - Sin triturar ni pulverizar
0909.21.10.00 - - - Para siembra 10
0909.21.90.00 - - - Los demás 10
0909.22.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 10
- Semillas de comino:
0909.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0909.32.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 10
- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:
0909.61.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0909.62.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 10
09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias.
- Jengibre:
0910.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 10
0910.12.00.00 - - Triturado o pulverizado 10
0910.20.00.00 - Azafrán 10
0910.30.00.00 - Cúrcuma 10
- Las demás especias:
0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo 10
0910.99 - - Las demás:
0910.99.10.00 - - - Hojas de laurel 10
0910.99.90.00 - - - Las demás 10
Capítulo 10
Cereales
Notas:
1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.
2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida.
1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).
- Trigo duro:
1001.11.00.00 - - Para siembra 5
1001.19.00.00 - - Los demás 10
- Los demás:
1001.91.00.00 - - Para siembra 5
1001.99 - - Los demás:
1001.99.10 - - - Los demás trigos:
1001.99.10.10 - - - - Trigo forrajero 10
1001.99.10.90 - - - - Los demás 10
1001.99.20.00 - - Morcajo (tranquillón) 10
10.02 Centeno.
1002.10.00.00 - Para siembra 5
1002.90.00.00 - Los demás 10
10.03 Cebada.
1003.10.00.00 - Para siembra 5
1003.90 - Las demás
1003.90.00.10 - - Para malteado o elaboración de cerveza 15
1003.90.00 90 - - Las demás 15
10.04 Avena.
1004.10.00.00 - Para siembra 5
1004.90.00.00 - Las demás 5
10.05 Maíz.
1005.10.00.00 - Para siembra 5
1005.90 - Los demás:
- - Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata):
1005.90.11.00 - - - Amarillo 15
1005.90.12.00 - - - Blanco 40
1005.90.20.00 - - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta) 10
1005.90.30.00 - - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante) 15
1005.90.40.00 - - Morado (Zea mays amilacea cv. morado) 15
1005.90.90.00 - - Los demás 15
10.06 Arroz.
1006.10 - Arroz con cáscara (arroz «paddy»):
1006.10.10.00 - - Para siembra 5
1006.10.90.00 - - Los demás 80
1006.20.00.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 80
1006.30.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:
1006.30.00.10 - - De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y espesor inferior a 2,5 mm) 15
1006.30.00.90 - - Los demás 80
1006.40.00.00 - Arroz partido 80
10.07 Sorgo de grano (granífero).
1007.10.00.00 - Para siembra 5
1007.90.00.00 - Los demás 15
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
1008.10 - Alforfón:
1008.10.10.00 - - Para siembra 10
1008.10.90.00 - - Los demás 10
- Mijo:
1008.21.00.00 - - Para siembra 10
1008.29.00.00 - - Los demás 10
1008.30 - Alpiste:
1008.30.10.00 - - Para siembra 10
1008.30.90.00 - - Los demás 10
1008.40.00.00 - Fonio (Digitaria spp.) 10
1008.50 - Quinua (quinoa) (Chenopodium quirioa):
1008.50.10.00 - Para siembra 10
1008.50.90.00 - Los demás 10
1008.60.00.00 - Triticale 10
1008.90 - Los demás:
1008.90.10.00 - - Para siembra 10
1008.90.20.00 - - Kiwicha (Amaranthus caudatus) 10
1008.90.90.00 - - Los demás 10
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 6 21.01, según los casos);
b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;
e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
3. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.
Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de | ||||
Cereal | Contenido de | Contenido de | 315 micrómetros | 500 micrómetros |
(1) | Almidón | cenizas | (mieras) | mieras |
(2) | (3) | (4) | (5) | |
Trigo y centeno Cebada | 45% 45% | 2,5% 3% | 80% 80% | – – |
Avena | 45% | 5% | 80% | – |
Maíz y sorgo de | ||||
grano | 45% | 2% | – | 90% |
(granífero) | 45% | 1,6% | 80% | – |
Arroz | 45% | 4% | 80% | – |
Alforfón |
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;
b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grv (%)
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 10
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.00.00 - Harina de maíz 20
1102.90 - Las demás:
1102.90.10.00 - - Harina de centeno 10
1102.90.90.00 - Las demás 10
11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales.
- Grañones y sémola:
1103.11.00.00 - - De trigo 10
1103.13.00.00 - - De maíz 15
1103.19.00.00 - - De los demás cereales 15
1103.20.00.00 - - Pellets 15
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
- Granos aplastados o en copos:
1104.12.00.00 - - De avena 15
1104.19.00.00 - - De los demás cereales 15
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104.22.00.00 - - De avena 15
1104.23.00.00 - - De maíz 15
1104.29 - - De los demás cereales:
1104.29.10.00 - - De cebada 15
1104.29.90.00 - - Los demás 15
1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
15
11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata).
1105.10.00.00 Harina, sémola y polvo
1105.20.00.00 Copos, gránulos y «pellets»
11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8
1106.10.00.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 15
1106.20 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:
1106.20.10.00 - - Maca (Lepidium meyenii) 15
1106.20.90.00 - - Los demás 15
1106.30 - De los productos del Capítulo 8:
1106.30.10.00 - - De bananas o plátanos 10
1106.30.20.00 - - De lúcuma (Lúcuma Obovata) 10
1106.30.90.00 - - Los demás 10
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1107.10.00.00 - Sin tostar 15
1107.20.00.00
- Tostada 15
11.08 Almidón y fécula; inulina.
- Almidón y fécula:
1108.11.00.00 - - Almidón de trigo 10
1108.12.00.00 - - Almidón de maíz 20
1108.13.00.00 - - Fécula de papa (patata) 10
1108.14.00.00 - - Fécula de yuca (mandioca) 10
1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas 20
1108.20.00.00 - Inulina 10
1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco 10
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
Notas.
1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).
2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.
3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b) las especias y demás productos del Capítulo 9;
c) los cereales (Capítulo 10);
d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.
4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.
5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:
a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúclco las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
12.01 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1201.10.00.00 - Para siembra 5
1201.90.00.00 - Las demás 15
12.02 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
1202.30.00.00 - Para siembra 5
- Los demás:
1202.41.00.00 - - Con cáscara 15
1202.42.00.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados 15
1203.00.00.00 Copra . 10
12.04 - Semillas de lino, incluso quebrantadas.
1204.00.10.00 - Para siembra 5
1204.00.90.00 - Las demás 10
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.
1205.10 - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:
1205.10.10.00 - - Para siembra 10
1205.10.90.00 - - Las demás 15
1205.90 - Las demás:
1205.90.10.00 - - Para siembra 5
1205.90.90.00
- - Las demás 15
12.06 Semillas de girasol, incluso quebrantadas.
1206.00.10.00 - Para siembra 5
1206.00.90.00 - Las demás 15
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1207.10 - Nueces y almendras de palma:
1207.10.10.00 - Para siembra 5
1207.10.90.00 - Las demás 15
- Semillas de algodón:
1207.21.00.00 - - Para siembra 5
1207.29.00.00 - - Las demás 10
1207.30 - Semillas de ricino:
1207.30.10.00 - - Para siembra 5
1207.30.90.00 - - Las demás 15
1207.40 - Semillas de sésamo (ajonjolí):
1207.40.10.00 - - Para siembra 5
1207.40.90.00 - - Las demás 15
1207.50 - Semillas de mostaza:
1207.50.10.00 - - Para siembra 5
1207.50.90.00 - - Las demás 10
1207.60 - Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius):
1207.60.10.00 - - Para siembra 5
1207.60.90.00 - - Las demás 15
1207.70 - Semillas de melón:
1207.70.10.00 - - Para siembra 5
1207.70.90.00 - - Las demás 15
- Los demás:
1207.91.00.00 - - Semillas de amapola (adormidera) 10
1207.99 - - Los demás:
1207.99.10.00 - - - Para siembra 5
- - - Los demás:
1207.99.91.00 - - - - Semillas de Karité 15
1207.99.99.00 - - - - Los demás 15
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 15
1208.90.00.00 - Las demás 15
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
1209.10.00.00 - Semillas de remolacha azucarera 5
- Semillas forrajeras:
1209.21.00.00 - - De alfalfa 5
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp) 5
1209.23.00.00 - - De festucas 5
1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 5
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum Lam , Lolium perenne L.) 5
1209.29.00.00 - Las demás 5
1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 5
- Los demás:
1209.91 - - Semillas de hortalizas:
1209.91.10.00 - - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium 5
1209.91.20.00 - - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica 5
1209.91.30.00 - - - De zanahoria (Daucus carota) 5
1209.91.40.00 - - - De lechuga (Lactuca sativa) 5
1209.91.50.00 - - - De tomates (Licopersicum spp.) 5
1209.91.90.00 - - - Las demás 5
1209.99 - - Los demás:
1209.99.10.00 - - - Semillas de árboles frutales o forestales 5
1209.99.20.00 - - - Semillas de tabaco 5
1209.99.30.00 - - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) 5
1209.99.40.00 - - - Semillas de achiote (onoto, bija) 5
1209.99.90.00 - - - Los demás 5
12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en«pellets»; lupulino.
1210.10.00.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» 10
1210.20.00.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino
10
12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.20.00.00 - Raíces de ginseng 10
1211 30.00.00 - Hojas de coca 10
1211.40.00.00 - Paja de adormidera 10
1211.90 - Los demás:
1211.90.30.00 - - Orégano (Origanum vulgare)
1211.90.50.00 - - Uña de gato (Uncaria tomentosa)
1211.90.60.00 - - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)
1211.90.90.00 - - Los demás 10
12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Algas:
1212.21.00.00 - - Aptas para la alimentación humana 10
1212.29.00.00 - - Las demás 10
- Los demás
1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera 10
1212.92.00.00 - - Algarrobas 10
1212.93.00.00 - - Caña de azúcar 10
1212.94.00.00 - - Raíces achicoria 10
1212.99 - - Los demás;
1212.99.10.00 - - - Estevia (stevia) (Stevia rebaudiana) 10
1212.99.90.00 - - - Los demás 10
1213.00.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». 10
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.10.00.00 | - Harina y «pellets» de alfalfa | 10 |
1214.90.00.00 | - Los demás | 10 |
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
Nota:
1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);
b) el extracto de malta (partida 19.01);
c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);
d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;
f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39);
g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);
h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);
i) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
k) el caucho natural, batata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida40.01).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
1301.20.00.00 - Goma arábiga 5
1301.90 - Los demás:
1301.90.40.00 - - Goma tragacanto 5
1301.90.90.00 - - Los demás 5
13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.
- Jugos y extractos vegetales:
1302.11 - - Opio:
1302.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera 10
1302.11.90.00 - - - Los demás 10
1302.12.00.00 - - De regaliz 10
1302.13.00.00 - - De lúpulo 5
1302.19 - - Los demás:
- - - Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa):
1302.19.11.00 Presentado o acondicionado para la venta al por menor 10
1302.19.19.00 - - - - Los demás 10
1302.19.20.00 - - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en polvo 10
- - Los demás:
1302.19.91.00 - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor 10
1302.19.99.00 - - - Los demás 10
1302.20.00.00 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos 5
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
1302.31.00.00 - Agar-agar 10
1302.32.00.00 - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados 10
1302.39 - - Los demás:
1302.39.10.00 - - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa) 10
1302.39.90.00 - - - Los demás 10
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,
no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.
2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).
3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillaría (partida 96.03).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).
1401.10.00.00 - Bambú 10
1401.20.00.00 - Roten (ratán) 10
1401.90.00.00 - Las demás 10
[14.02]
[14.03]
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.
1404.20.00.00 - Linteres de algodón 10
1404.90 - Los demás:
1404.90.10.00 - - Achiote en polvo (onoto, bija) 10
1404.90.20.00 - - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa) 10
1404.90.90.00 - - Los demás 10
Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.
Nota de subpartida
1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
1501.10.00.00 - Manteca de cerdo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1501.20.00.00 - Las demás grasas de cerdo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1501.90.00.00 - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1502.10 - Sebo:
1502.10.10.00 - - Desnaturalizado 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1502.10.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1502.90 - Las demás:
1502.90.10.00 - - Desnaturalizadas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1502.90.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1503.00.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de
cerdo, oleoestearina, oleomargarina y
aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar
ni preparar de otro modo. 15 <Ver Notas
de Vigencia>
15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
1504.10.10.00 - - De hígado de bacalao 5
- - De los demás pescados;
1504.10.21.00 - - - En bruto 10
1504.10.29.00 - - - Los demás 10
1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:
1504.20.10.00 - - En bruto 10
1504.20.90.00 - - Los demás 10
1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos marinos
y sus fracciones 10
15.05 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.
1505.00.10.00 - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)10
- Las demás:
1505.00.91.00 - - Lanolina 10
1505.00.99.00 - - Las demás 10
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1506.00.10.00 - Aceite de pie de buey 15 <Ver Notas
de Vigencia>
1506.00.90.00 - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1507.90 - Los demás:
1507.90.10.00 - - Con adición de sustancias
desnaturalizantes en una proporción
inferior o igual al 1% 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1507.90.90.00 - - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.08 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10.00.00 - Aceite en bruto 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1508.90.00.00 - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, Incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1509.10.00.00 - Virgen 15
1509.90.00.00 - Los demás 15
1510.00.00.00 Los demás aceites y sus fracciones
obtenidos exclusivamente de aceituna,
incluso refinados, pero sin modificar
químicamente, y mezclas de estos
aceites o fracciones con los aceites o
fracciones de la partida 15.09. 15
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10.00.00 - Aceite en bruto 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1511.90.00.00 - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11 - - Aceites en bruto:
1512.11.10.00 - - - De girasol 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1512.11.20.00 - - - De cártamo 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1512.19 - - Los demás:
1512.19.10.00 - - - De girasol 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1512.19.20.00 - - - De cártamo 20 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1512.29.00.00 - - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1513.11.00.00 - Aceite en bruto 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1513.19.00.00 - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aceites de almendra de palma o de babasú,
y sus fracciones
1513.21 - - Aceites en bruto:
1513.21.10.00 - - - De almendra de palma 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1513.21.20.00 - - - De babasú 10
1513.29 - - Los demás:
1513.29.10.00 - - - De almendra de palma 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1513.29.20.00 - - - De babasú 15
15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:
1514.11.00.00 - - Aceites en bruto 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1514.19.00.00 - - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
1514.91.00.00 - Aceites en bruto 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1514.99.00.00 - - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:
1515.11.00.00 - - Aceite en bruto 10
1515.19.00.00 - - Los demás. 10
- Aceite de maíz y sus fracciones:
1515.21.00.00 - - Aceite en bruto 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1515.29.00.00 - - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1515.30.00.00 - Aceite de ricino y sus fracciones 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1515 50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1515.90 - Los demás:
1515.90.00.10 - - Aceite de tung y sus fracciones 10 <Ver Notas
de Vigencia>
1515.90.00.90 - - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
1516.10.00.00 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 10
1516.20.00.00 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina líquida 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1517.90.00.00 - Las demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
15.18 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1518.00.10.00 - Linoxina 20 <Ver Notas
de Vigencia>
1518.00.90.00 - Los demás 20 <Ver Notas
de Vigencia>
(15.19)
1520.00.00.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 10
15.21 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.
1521.10 - Ceras vegetales:
1521.10.10.00 - - Cera de carnauba 5
1521.10.20.00 - - Cera de candelilla 5
1521.10.90.00 - - Las demás 10
1521.90 - Las demás:
1521.90.10.00 - - Cera de abejas o de otros insectos 10
1521.90.20.00 - - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) 5
1522.00.00.00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales. 10
Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota:
1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.
2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.
2. Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Nota complementaria.
1. Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.10 y 1602.39.10, aquellos en los que ésta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de ésta condición.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
1601.00.00.00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
20
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.
1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 15
1602.20.00.00 - De hígado de cualquier animal 15
- De aves de la partida 01.05:
1602.31 - - De pavo (gallipavo):
1602.31.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20
1602.31.90.00 - - - Los demás 15
1602.32 - - De gallo o gallina:
1602.32.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20
1602.32.90.00 - - - Los demás 15
1602.39 - - - Las demás:
1602.39.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 20
1602.39.90.00 - - - Los demás 15
- De la especie porcina:
1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón 20
1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta 20
1602.49.00.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 15
1602.50.00.00 - De la especie bovina 15
1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal 15
1603.00.00.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. 15
16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
1604.11.00.00 - - Salmones 15
1604.12.00.00 - - Arenques 15
1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines:
1604.13.10.00 - - - En salsa de tomate 15
1604.13.20.00 - - - En aceite 15
1604.13.30.00 - - - En agua y sal 15
1604.13.90.00 - - - Las demás 15
1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sa2da spp ):
1604.14.10.00 - - - Atunes 15
1604.14.20.00 - - - Listados y bonitos 15
1604.15.00.00 - - Caballas 15
1604.16.00.00 - - Anchoas 15
1604.17.00.00 - - Anguilas 15
1604.19.00.00 - - Los demás 15
1604.20.00.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 15
- Caviar y sus sucedáneos:
1604.31.00.00 - - Caviar 15
1604.32.00.00 - - Sucedáneos del caviar 15
16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.
1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros) 15
- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
1605.21.00.00 - - Presentados en envases no herméticos 15
1605.29.00.00 - - Las demás 15
1605.30.00.00 - Bogavantes 15
1605.40.00.00 - Los demás crustáceos 15
- Moluscos:
1605.51.00.00 - - Ostras 15
1605.52.00.00 - - <Subpartida modificada por el
artículo 2 del Decreto 1702 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Vieiras, volandeiras y demás moluscos
de los géneros Pecten, Chlamys o
Placopecten 15
1605.53.00.00 - - Mejillones 15
1605.54.00.00 - - <Subpartida modificada por el
artículo 2 del Decreto 1702 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Jibias, globitos, calamares y potas 15
1605.55.00.00 - - Pulpos 15
1605.56.00.00 - - Almejas, berberechos y arcas 15
1605.57.00.00 - - Abulones u orejas de mar 15
1605.58.00.00 - - Caracoles, excepto los de mar 15
1605.59 - - Los demás:
1605.59.10.00 - - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Locos (Chanque) y machas 15
1605.59.90.00 - - - Los demás 15
- Los demás invertebrados acuáticos:
1605.61.00.00 - - Pepinos de mar 15
1605.62.00.00 - - Erizos de mar 15
1605.63.00.00 - - Medusas 15
1605.69.00.00 - - Los demás 15
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería
Nota:
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);
b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]) y demás productos de la partida 29.40;
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 se entiende por azúcar en bruto, contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5
2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una polarimétrica superior o igual a 69 ° pero inferior a 93º. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.
Código Designación de la Mercancía Grv. (%)
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
1701.12.00.00 - - De remolacha 15
1701.13.00.00 - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 15
1701.14.00.00 - - Los demás azúcares de caña 15
- Los demás:
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o colorante 15
1701.99 - - Los demás;
1701.99.10.00 - - - Sacarosa químicamente pura 15
1701.99.90.00 - - - Los demás 15
17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
- Lactosa y jarabe de lactosa:
1702.11.00.00 - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco 10
1702.19 - - Los demás:
1702.19.10.00 - - - Lactosa 10
1702.19.20.00 - - - Jarabe de lactosa 10
1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce («maple») 10
1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso:
1702.30.10.00 - - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa) 5
1702.30.20.00 - - Jarabe de glucosa 20
1702.30.90.00 - - Las demás 20
1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido:
1702.40.10.00 - - Glucosa 20
1702.40.20.00 - - Jarabe de glucosa 20
1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura 5
1702.60.00.00 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido 15
1702.90 Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:
1702.90.10.00 - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 10
1702.90.20.00 - - Azúcar y melaza caramelizados 15
1702.90.30.00 - - Azúcares con adición de aromatizante o colorante 15
1702.90.40.00 - - Los demás jarabes 15
1702.90.90.00 - - Los demás 10
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
1703.10.00.00 - Melaza de caña 15
1703.90.00.00 - Las demás 15
17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704.10 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:
1704.10.10.00 - - Recubiertos de azúcar 15
1704.10.90.00 - - Los demás 15
1704.90 - Los demás:
1704.90.10.00 - - Bombones, caramelos, confites y pastillas 15
1704.90.90.00 - - Los demás 15
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones
Notas.
1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.
2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Nota Complementaria de subpartida:
1. En la subpartida 1801.00.11, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
- Crudo:
1801.00.11.00 - - Para siembra 10
1801.00.19.00 - - Los demás 10
1801.00.20.00 - Tostado 15
1802.00.00.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. 10
18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada.
1803.10.00.00 - Sin desgrasar 10
1803.20.00.00 - Desgrasada total o parcialmente 10
18.04 Manteca, grasa y aceite de cacao.
- Manteca de cacao:
1804.00.11.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1% 10
1804.00.12.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1% pero inferior o igual a 1.65% 10
1804 00.13.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1.65% 10
1804.00.20.00 - Grasa y aceite de cacao 10
1805.00.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
10
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 15
1806.20 - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
1806.20.10.00 - - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 15
1806.20.90.00 - - Los demás 15
- Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806.31.00.00 - - Rellenos 15
1806.32.00.10 - - Sin rellenar:
1806.32.00 - - - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 15
1806.32.00.90 - - - Los demás 15
1806.90.00 - Los demás:
1806.90.00.10 - - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 15
1806.90.00.90 - - Los demás 15
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;
b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2. En la partida 19.01, se entiende por:
a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;
b) harina y sémola:
1. la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;
2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).
3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
19.01 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:
1901.10.10.00 - - Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad 15
- - Las demás:
1901.10.91.00 - - - A base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta 15
1901.10.99.00 - - - Los demás 15
1901.20.00.00 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 15
1901.90 - Los demás:
1901.90.10.00 - - Extracto de malta 10
1901.90.20.00 - - Manjar blanco o dulce de leche 15
1901.90.90.00 - - Los demás 15
19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902.11.00.00 - - Que contengan huevo 15
1902.19.00.00 - - Las demás 15
1902.20.00.00 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma 15
1902.30.00.00 - Las demás pastas alimenticias 15
1902.40.00.00 - Cuscús 15
1903.00.00.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. 15
19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
1904.10.00.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 15
1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados 15
1904.30.00.00 - Trigo «bulgur» 15
1904.90 - Las demás:
1904.90.00.10 - - Avena pelada y estabilizada térmicamente 5
1904.90.00.90 - - Las demás 15
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
1905.10.00.00 - Pan crujiente llamado «Knáckebrot» 15
1905.20.00.00 - Pan de especias 15
- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):
1905.31.00.00 - - Galletas dulces (con adición de edulcorante) 15
1905.32.00.00 - - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres») 15
1905.40.00.00 - Pan tostado y productos similares tostados 15
1905.90 - Los demás:
1905.90.10.00 - - Galletas saladas o aromatizadas 15
1905.90.90.00 - - Los demás 15
Capítulo 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);
c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;
d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.
2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).
3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).
4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.
5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.
2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.
3. 3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20°C o corregido para una temperatura de 20°C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
20.01 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.
2001.10.00.00 - Pepinos y pepinillos 15
2001.90 - Los demás:
2001.90.10.00 - - Aceitunas 15
2001.90.90.00 - - Los demás 15
20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2002.10.00.00 - Tomates enteros o en trozos 15
2002.90.00.00
- Los demás 15
20.03 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2003.10.00.00 - Hongos del género Agaricus 15
2003.90.00.00 - Los demás 15
20.04 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
2004.10.00.00 Papas (patatas) 20
2004.90.00.00 Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas 15
20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
2005.10.00.00 - Hortalizas homogeneizadas 15
2005.20.00.00 - Papas (patatas) 15
2005.40.00.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 15
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
2005.51.00.00 - - Desvainados 15
2005.59.00.00 - - Los demás 15
2005.60.00.00 - Espárragos 15
2005.70.00.00 - Aceitunas 15
2005.80.00.00 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 15
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005.91.00.00 - - Brotes de bambú 15
2005.99 - - Las demás:
2005.99.10.00 - - - Alcachofas (alcauciles) 15
2005.99.20.00 - - - Pimiento piquillo (Capsicum annuum) 15
2005.99.90.00 - - -Las demás 15
2006.00.00.00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). 15
20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2007.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 15
- Los demás:
2007.91 - - De agrios (cítricos):
2007.91.10.00 - - - Confituras, jaleas y mermeladas 15
2007.91.20.00 - - - Purés y pastas 15
2007.99 - - Los demás:
- - - De piñas (ananás):
2007.99.11.00 - - - Confituras, jaleas y mermeladas 15
2007.99.12.00 - - - - Purés y pastas 15
- - - Los demás:
2007.99.91.00 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 15
2007.99.92.00 - - - - Purés y pastas 15
20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008.11 - - Maníes (cacahuetes, cacahuates):
2008.11.10.00 - - - Manteca 15
2008.11.90.00 - - - Los demás 15
2008.19 - - Los demás, incluidas las mezclas:
2008.19.10.00 - - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú») 15
2008.19.20.00 - - - Pistachos 15
2008.19.90.00 - - - Los demás, incluidas las mezclas 15
2008.20 - Piñas (ananás):
2008.20.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 15
2008.20.90.00 - - Las demás 15
2008.30.00.00 - Agrios (cítricos) 15
2008.40.00.00 - Peras 15
2008.50.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
2008.60 - Cerezas:
2008.60.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 15
2008.60.90.00 - - Las demás 15
2008.70 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas:
2008.70.20.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 15
2008.70.90.00 - - Los demás 15
2008.80.00.00 - Fresas (frutillas) 15
- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:
2008.91.00.00 - - Palmitos 15
2008.93.00.00 - - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon. Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) 15
2008.97.00.00 - - Mezclas 15
2008.99 - - Los demás:
2008.99.20.00 - - - Papayas 15
2008.99.30.00 - - - Mangos 15
2008.99.90.00 - - - Los demás 15
20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Jugo de naranja:
2009.11.00.00 - - Congelado 15
2009.12.00.00 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 15
2009.19.00.00 - - Los demás 15
- Jugo de toronja o pomelo:
2009.21.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 15
2009.29.00.00 - - Los demás 15
- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
2009.31.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 15
2009.39 - - Los demás:
2009.39.10.00 - - - De limón de la subpartida 0805.50.21 15
2009.39.90.00 - - - Los demás 15
- Jugo de piña (ananá):
2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 15
2009.49.00.00 - - Los demás 15
2009.50.00.00 - Jugo de tomate 15
- Jugo de uva (incluido el mosto):
2009.61.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 30 10
2009.69.00.00 - - Los demás 10
- Jugo de manzana:
2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 15
2009.79.00.00 - - Los demás 15
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:
2009.81.00.00 - - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) 15
2009.89 - - Los demás:
2009.89.10.00 - - - De papaya 15
2009.89.20.00 - - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) 15
2009.89.30.00 - - - De guanábana (Annona muricata) 15
2009.89.40.00 - - - De mango 15
2009.89.50.00 - - - De camu camu (Myrciaria dubia) 15
2009.89.60.00 - - - De hortaliza 15
2009.89.90.00 - - - Los demás 15
2009.90.00.00 - Mezclas de jugos 15
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;
b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);
c) el té aromatizado (partida 09.02);
d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04;
f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;
g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.
2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.
3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
21.01 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101.11.00 - - Extractos, esencias y concentrados:
2101.11.00.10 - - - Café soluble liofilizado, con granulometría de 2.0 - 3.0 mm 15
2101.11.00.90 - - - Los demás 15
2101.12.00.00 - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café 15
2101.20.00.00 - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate 15
2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados 15
21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.
2102.10 - Levaduras vivas:
2102.10.10.00 - - Levadura de cultivo 10
2102.10.90.00 - - Las demás 10
2102.20.00.00 - Levaduras muertas; los demás
microorganismos monocelulares muertos 10
2102.30.00.00 - Preparaciones en polvo para hornear 10
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
2103.10.00.00 - Salsa de soja (soya) 15
2103.20.00.00 - «Ketchup» y demás salsas de tomate 15
2103.30 - Harina de mostaza y mostaza preparada:
2103.30.10.00 - - Harina de mostaza 15
2103.30.20.00 - - Mostaza preparada 15
2103.90 - Los demás:
2103.90.10.00 - - Salsa mayonesa 15
2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores,
compuestos 15
2103.90.90.00 - - Las demás 15
21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
2104.10 - Preparaciones para sopas, potajes o
caldos preparados:
2104.10.10.00 - - Preparaciones para sopas, potajes o
caldos 15
2104.10.20.00 - - Sopas, potajes o caldos, preparados 15
2104.20.00.00 - Preparaciones alimenticias compuestas
homogeneizadas 15
21.05 Helados, incluso con cacao.
2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni
productos lácteos 15
2105.00.90.00 - Los demás 15
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2106.10 - Concentrados de proteínas y
sustancias proteicas texturadas:
- Concentrados de proteínas:
2106.10.11.00 - - - De soya, con un contenido de
proteína en base seca entre 65% y 75% 10
2106.10.19.00 - - - Los demás 10
2106.10.20.00 - - Sustancias proteicas texturadas 10
2106.90 - Las demás:
2106.90.10.00 - - Polvos para la preparación de budines,
cremas, helados, postres, gelatinas y
similares 10
- - Preparaciones compuestas cuyo
grado alcohólico volumétrico sea inferior
o igual al 0,5% vol, para la elaboración
de bebidas:
2106.90.21.00 - - - Presentadas en envases
acondicionados para la venta al por menor 10
2106.90.29.00 - - - Las demás 10
2106.90.30.00 - - Hidrolizados de proteínas 10
2106.90.40.00 - - Autolizados de levadura 10
2106.90.50.00 - - Mejoradores de panificación 10
<Estructura de la Subpartida 2106.90.60
modificada por el artículo 1 del Decreto
1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:>
-- Preparaciones edulcorantes:
2106.90.61.00 --- A base de estevia 15
2106.90.69.00 --- Las demás 10
- - Complementos y suplementos
alimenticios:
2106.90.71.00 - - - Que contengan como ingrediente
principal uno o más extractos
vegetales, partes de plantas,
semillas o frutos, incluidas las
mezclas entre sí 10
2106 90 72.00 - - - Que contengan como ingrediente
principal uno o más extractos
vegetales, partes de plantas,
semillas o frutos, con una o
más vitaminas, minerales u
otras sustancias 10
2106.90.73.00 - - Que contengan como ingrediente
principal una o más vitaminas con uno
o más minerales 10
2106.90.74.00 - - - Que contengan como ingrediente
principal una o más vitaminas 10
2106.90.79.00 - - - Los demás 10
2106.90.80.00 - - Fórmulas no lácteas para niños de
hasta 12 meses de edad 10
- - Las demás:
2106.90.90.00 -- <Subpartida adicionada por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Las demás 15
<Subpartidas 2106.90.90.00 y 2106.90.99.00 eliminadas por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014>
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
Notas:
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);
b) el agua de mar (partida 25.01);
c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);
d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso(partida 29.15);
e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;
f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20°C.
3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20°C en recipiente cerrado.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
2201.10.00.00 - Agua mineral y agua gaseada 15
2201.90.00.00 - Los demás 15
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 15
2202.90.00.00 - Las demás 15
2203.00.00.00 Cerveza de malta. 15
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
2204.10.00.00 Vino espumoso 15
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204.21.00.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I. 15
2204.29 - - Los demás; 15
2204.29.10.00 - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) 15
2204.29.90.00 - - - Los demás vinos 15
2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva 10
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I 15
2205.90.00.00 - Los demás 15
2206.00.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 15
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol 10
2207.20.00.00 - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 10
22.08 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.20 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):
2208.20.21.00 - - - Pisco 15
2208.20.22.00 - - - <Subpartida modificada por el
artículo 1 del Decreto 1702 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Singani 15
2208.20.29.00 - - - Los demás 15
2208.20.30.00 - - De orujo de uvas («grappa» y similares) 15
2208.30.00.00 - Whisky 15
2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes procedentes
de la destilación, previa fermentación,
de productos de la caña de azúcar 15
2208.50.00.00 - Gin y ginebra 15
2208.60.00.00 - Vodka 15
2208.70 - Licores:
2208.70.10.00 - - De anís 15
2208.70.20.00 - - Cremas 15
2208.70.90.00 - - Los demás 15
2208.90 - Los demás;
2208.90.10.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con
grado alcohólico volumétrico inferior al
80% vol 15
2208.90.20.00 - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Aguardiente de agaves
(tequila y similares) 5
- Los demás aguardientes:
2208.90.42.00 - - - De anís 15
2208.90.49.00 - - - Los demás 15
2208.90.90.00 - - Los demás 15
2209.00.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. 15
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
Nota:
1. Se incluyen en la partida 23.09 los prouctos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
2301.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:
2301.10.10.00 - - Chicharrones 15
2301.10.90.00 - - Los demás 10
2301.20 - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:
- De pescado:
2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso 15
2301.20.19.00 - - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso 15
2301.20.90.00 - - Los demás 10
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».
2302.10.00.00 - De maíz 15
2302.30.00.00 - De trigo 15
2302.40.00.00 - De los demás cereales 15
2302.50.00.00 - De leguminosas 10
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
2303.10.00.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares 10
2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera 10
2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 10
2304.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets». 15
2305.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets». 10
23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
2306.10.00.00 - De semillas de algodón 15
2306.20.00.00 - De semillas de lino 10
2306.30.00.00 - De semillas de girasol 15
- De semillas de nabo (nabina) o de colza:
2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido erúcico 10
2306.49.00.00 - - Los demás 10
2306.50.00.00 - De coco o de copra 10
2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma 10
2306.90.00.00 - Los demás 15
2307.00.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 10
23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2308.00.10.00 - Harina de flores de marigold 10
2308.00.90.00 - Las demás 15
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309.10.10.00 - - Presentados en latas herméticas 10
2309.10.90.00 - - Los demás 20
2309.90 - Las demás:
2309.90.10.00 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar 15
2309.90.20.00 - - Premezclas 10
2309.90.30.00 - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 5
2309.90.90.00 - - Las demás 15
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Nota.
1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar:
2401.10.10.00 - - Tabaco negro 10
2401.10.20.00 - - Tabaco rubio 10
2401.20 Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:
2401.20.10.00 - - Tabaco negro 10
2401.20.20.00 - -Tabaco rubio 10
2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco 10
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 15
2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco:
2402.20.10.00 - - De tabaco negro 15
2402.20.20.00 - - De tabaco rubio 15
2402.90.00.00 - Los demás 15
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:
2403.11.00.00 - - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo 15
2403.19.00.00 - - Los demás 15
- Los demás:
2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 15
2403.99.00.00 - - Los demás 15
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2. Este Capítulo no comprende:
a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2C>3, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);
g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);
h) las tizas para billar (partida 95.04);
i) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).
3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17.
4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
Código Designación de la Mercancía Grv (%)
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
2501.00.10.00 - Sal de mesa 5
2501.00.20.00 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en 5 disolución acuosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2501.00.91.00 - - Desnaturalizada 5
2501.00.92.00 - - Para alimento de ganado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2501.00.99.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2502.00.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2503.00.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto
el sublimado, el precipitado y el
coloidal. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.04 Grafito natural.
2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2504.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26.
2505.10.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 5
2505.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
2506.10.00.00 - Cuarzo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2506.20.00.00 - Cuarcita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2507.00.10.00 - Caolín, incluso calcinado 5
2507.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.
2508.10.00.00 - Bentonita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2508.30.00.00 - Arcillas refractarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2508.40.00.00 - Las demás arcillas 5
2508.50.00.00 - Andalucita, cianita y silimanita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2508.60.00.00 - Mullita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2508.70.00.00 - Tierras de chamota o de dinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2509.00.00.00 Creta. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
2510.10.00.00 - Sin moler 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2510.20.00.00 - Molidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16.
2511.10.00.00 - Sulfato de bario natural (baritina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2511.20.00.00 - Carbonato de bario natural (witherita) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2512.00.00.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo:
«Kieselguhr», tripolita, diatomita) y
demás tierras silíceas análogas,
de densidad aparente inferior o igual
a 1, incluso calcinadas. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.13 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente.
2513.10.00.00 - Piedra pómez 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2513.20.00.00 Esmeril, corindón natural, granate natural
y demás abrasivos naturales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2514.00.00.00 Pizarra, incluso desbastada o
simplemente troceada, por aserrado
o de otro modo, en bloques o en
placas cuadradas o rectangulares. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.15 Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Mármol y travertinos:
2515.11.00.00 - - En bruto o desbastados 5
2515.12.00.00 - - Simplemente troceados, por aserrado
o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2515.20.00.00 - «Ecaussines» y demás piedras
calizas de talla o de construcción;
alabastro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Granito:
2516.11.00.00 - - En bruto o desbastado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2516.12.00.00 - - Simplemente troceado, por aserrado o
de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2516.20.00.00 - Arenisca 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2516.90.00.00 - Las demás piedras de talla o de
construcción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.
2517.10.00.00 - Cantos, grava, piedras machacadas,
de los tipos generalmente utilizados
para hacer hormigón, o para firmes de
carreteras, vías férreas u otros balastos,
guijarros y pedernal, incluso ratados
térmicamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2517.20.00.00 - Macadán de escorias o de desechos
industriales similares, incluso con
materiales citados en la subpartida 2517.10 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2517.30.00.00 - Macadán alquitranado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo
de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso
tratados térmicamente:
2517.41.00.00 - - De mármol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2517.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.18 Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.
2518.10.00.00 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada
«cruda» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2518.20.00.00 - Dolomita calcinada o sinterizada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2518.30.00.00 - Aglomerado de dolomita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.19 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro.
2519.10.00.00 - Carbonato de magnesio natural (magnesita) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2519.90 - Los demás:
2519.90.10.00 - - Magnesia electrofundida 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2519.90.20.00 - - Oxido de magnesio, incluso químicamente
puro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2519.90.30.00 - - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada),
incluso con pequeñas cantidades de otros
óxidos añadidos antes de la sinterización 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.20 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.
2520.10.00.00 - Yeso natural; anhidrita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2520.20.00.00 - Yeso fraguable 5
2521.00.00.00 Castinas; piedras para la fabricación
de cal o de cemento. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.22 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.
2522.10.00.00 - Cal viva 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2522.20.00.00 - Cal apagada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2522.30.00.00 - Cal hidráulica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o«clinker»), incluso coloreados.
2523.10.00.00 - Cementos sin pulverizar («clinker») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Cemento Portland:
2523.21.00.00 - - Cemento blanco, incluso coloreado
artificialmente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2523.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2523.30.00.00 - Cementos aluminosos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2523.90.00.00 - Los demás cementos hidráulicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.24 Amianto (asbesto).
2524.10 - Crocidolita:
2524.10.10.00 - - Fibras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2524.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2524.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («splittings»); desperdicios de mica.
2525.10.00.00 - Mica en bruto o exfoliada en
hojas o en laminillas irregulares(«splittings») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2525.20.00.00 - Mica en polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2525.30.00.00 - Desperdicios de mica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.26 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.
2526.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2526.20.00.00 - Triturados o pulverizados 5
25.28 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3B03 inferior o igual al 85%, calculado sobre producto seco.
2528.00.10.00 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2528.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.
2529.10.00.00 - Feldespato 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Espato flúor:
2529.21.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2529.22.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2529.30.00.00 - Leucita; nefelina y nefelina sienita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2530.10.00.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2530.20.00.00 - Kieserita, epsomita (sulfatas de
magnesio naturales) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2530.90.00.00 - Las demás 5
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);
b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);
c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);
d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);
f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);
g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3. La partida 26.20 solo comprende:
a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);
b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.
Código Designación de la Mercancía Grv.(%)
26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).
- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):
2601.11.00.00 - - Sin aglomerar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2601.12.00.00 - - Aglomerados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2601.20.00.00 - Piritas de hierro tostadas (cenizas de
piritas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2602.00.00.00 Minerales de manganeso y sus concentrados,
incluidos los minerales de manganeso
ferruginosos y sus concentrados con un
contenido de manganeso superior o igual
al 20% en peso, sobre producto seco. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2603.00.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2604.00.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2605.00.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2606.00.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2607.00.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2608.00.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2609.00.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2610.00.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2611.00.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y
sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.12 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.
2612.10.00.00 - Minerales de uranio y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2612.20.00.00 - Minerales de torio y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados.
2613.10.00.00 - Tostados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2613.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2614.00.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados.
2615.10.00.00 - Minerales de circonio y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2615.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
2616.10.00.00 - Minerales de plata y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2616.90 - Los demás:
2616.90.10.00 - - Minerales de oro y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2616.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.17 Los demás minerales y sus concentrados.
2617.10.00.00 - Minerales de antimonio y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2617.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2618.00.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias)
de la siderurgia. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2619.00.00.00 Escorias (excepto las granuladas),
batiduras y demás desperdicios de
la siderurgia. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.20 Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos.
- Que contengan principalmente cinc: 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.11.00.00 - - Matas de galvanización 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Que contengan principalmente plomo:
2620.21.00.00 - - Lodos de gasolina con plomo y
lodos de compuestos antidetonantes con
plomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.30.00.00 - Que contengan principalmente cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.40.00.00 - Que contengan principalmente aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.60.00.00 - Que contengan arsénico, mercurio, talio
o sus mezclas, de los tipos utilizados
para la extracción de arsénico o de
estos metales o para la elaboración
de sus compuestos químicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2620.91.00.00 - - Que contengan antimonio, berilio,
cadmio, cromo o sus mezclas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2620.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
26.21 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
2621.10.00.00 - Cenizas y residuos procedentes
de la incineración de desechos y
desperdicios municipales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2621.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;
b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;
c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.
2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300°C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente:
a) los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran bemol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50% en peso, respectivamente.
4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.
5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas Complementarias.
1. En las Notas Complementarias siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán las Normas de la American Society for Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes.
2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de la partida 27.10, se considerarán:
a) «Aceites medios» (subpartidas 2710.19.12 a 2710.19.19), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210°C, y 65% o más a 250°C (Norma ASTM D 86).
b) «Aceites pesados» (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma.
3. <Nota aclaratoria modificada por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Espíritu de petróleo («white spirit») (subpartida 2710.12.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile entre 5% y 90% en volumen, incluidas las pérdidas, en un rango de temperatura inferior o igual a 60ºC, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21ºC, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.
4. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota Complementaria 2 a), se entiende por «gasolina de aviación», aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utilizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características:
a) Azufre; Contenido máximo 0.05% en peso según Método D-2622 (ASTM);
b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 ml según Método D-873 (ASTM).
c) Índice de antidetonante (Índice de Octano):
Tipo de gasolina | Método D-2700 | Método D-909 |
80-87 | 80 | 87 |
100-130 | 100 | 130 |
115-145 | 115 | *145 |
(*) Estos valores se refieren al índice de operación («Perfomance Number»).
d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm2 (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm2 (38 kPa) según Método D-323 (ASTM);
e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método D-3341 (ASTM).
Tipo de gasolina | Tetraetilo de plomo (ml/l) |
80-87 | 0,13 |
91-98 | 0,85 |
100-130 | 1,057 |
115-145 | 1,22 |
5. <Nota aclaratoria modificada por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por “Queroseno” (subpartida 2710.19.14), los aceites medios definidos en la Nota Complementaria 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21oC según el método “Abel-Pensky” (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.
6. <Nota aclaratoria modificada por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por “gasoil” (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350oC (Norma ASTM D-86).
7. <Nota aclaratoria modificada por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por “Fueloils” (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350oC o el 25% o más, a 300oC (Método ASTM D 86).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:
2701.11.00.00 - - Antracitas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2701.12.00 - - Hulla bituminosa:
2701.12.00.10 - - - Hulla térmicas 5
2701.12.00.90 - - - Las demás 5
2701.19.00.00 - - Las demás hullas 5
2701.20.00.00 - Briquetas, ovoides y combustibles
sólidos similares, obtenidos de la hulla 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
2702.10.00.00 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin
aglomerar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2702.20.00.00 - Lignitos aglomerados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2703.00.00.00 Turba (comprendida la utilizada para
cama de animales), incluso aglomerada. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.04 Coques y semicoques de hulla, lignito
o turba, incluso aglomerados; carbón de
retorta. 5
2704.00.10.00 - Coques y semicoques de hulla 5
2704.00.20.00 - Coques y semicoques de lignito o turba 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2704.00.30.00 - Carbón de retorta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2705.00.00.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre
y gases similares, excepto el gas
de petróleo y demás hidrocarburos
gaseosos. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2706.00.00.00 Alquitranes de hulla, lignito o turba
y demás alquitranes minerales,
aunque estén deshidratados o
descabezados, incluidos los
alquitranes reconstituidos. 5
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2707.10.00.00 - Benzol (benceno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.20.00.00 - Toluol (tolueno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.30.00.00 - Xilol (xilenos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.40.00.00 - Naftaleno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.50 - Las demás mezclas de
hidrocarburos aromáticos
que destilen, incluidas las
pérdidas, una proporción superior o
igual al 65% en volumen a 250"C,
según la norma ASTMD 86: 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.50.10.00 - - Nafta disolvente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.50.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2707.91.00.00 - - Aceites de creosota 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.99 - - Los demás:
2707.99.10.00 - - - Antraceno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2707.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
2708.10.00.00 - Brea 5
2708.20.00.00 - Coque de brea 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 5
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.12 - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones;
- - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
2710.12.11.00 - - - Para motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.13.00 - - - - Para motores de vehículos
automóviles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.19.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.20.00 - - - Gasolinas con tetraetilo de plomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
2710.12.91.00 - - - - Espíritu de petróleo («White Spirit») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.92.00 - - - - Carburorreactores tipo gasolina,
para reactores y turbinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.93.00 - - - - Tetrapropileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.94.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.95.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.12.99.00 - - - - Los demás 5
2710.19 - - Los demás:
- - - Aceites medios y preparaciones:
2710.19.12.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.13.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.14.00 - - - - Queroseno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.15.00 - - - - Carburorreactores tipo queroseno
para reactores y turbinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.19.00 - - - - Los demás 5
- - Aceites pesados:
2710.19.21.00 - - - - Gasoils (gasóleo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.22.00 - - - - Fueloils (fuel) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.29.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Preparaciones a base de aceites
pesados:
2710.19.31.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.32.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.33.00 - - - - Aceites para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.34.00 - - - - Grasas lubricantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.35.00 - - - - Aceites base para lubricantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.36.00 - - - - Aceites para transmisiones
hidráulicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.37.00 - - - - Aceites blancos (de vaselina o de
parafina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.38.00 - - - - Otros aceites lubricantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.19.39.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.20.00.00 - Aceites de petróleo o de mineral
bituminoso (excepto los aceites crudos)
y preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un
contenido de aceites de petróleo o
de mineral bituminoso superior o
igual al 70 % en peso, en las que
estos aceites constituyan el elemento
base, que contengan biodiésel, excepto
los desechos de aceites. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Desechos de aceites:
2710.91.00.00 - - Que contengan difenilos policlorados
(PCB), terfenilos policlorados (PCT) o
difenilos policromados (PBB) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2710.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
Licuados:
2711.11.00.00 - - Gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2711.12.00.00 - - Propano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2711.13.00.00 - - Butanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2711.14.00.00 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2711.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- En estado gaseoso:
2711.21.00.00 - - Gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2711.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2712.10 - Vaselina:
2712.10.10.00 - - En bruto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2712.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2712.20.00.00 - Parafina con un contenido de aceite
inferior al 0,75% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2712.90 - Los demás:
2712.90.10.00 - - Cera de petróleo microcristalina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2712.90.20.00 - - Ozoquerita y ceresina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2712.90.30.00 - - Parafina con un contenido de aceite
superior o igual a 0,75% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2712.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
- Coque de petróleo:
2713.11.00.00 - - Sin calcinar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2713.12.00.00 - Calcinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2713.20.00.00 - Betún de petróleo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2713.90.00.00 - Los demás residuos de los aceites
de petróleo o de mineral bituminoso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2714.10.00.00 - Pizarras y arenas bituminosas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2714.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»).
2715.00.10.00 - Mástiques bituminosos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2715.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2716.00.00.00 Energía eléctrica 0
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas.
1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;
c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonates y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);
b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);
c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);
d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);
e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo31).
3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:
a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;
b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;
c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;
d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;
e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;
g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;
h) los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).
4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.
5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.
6. La partida 28.44 comprende solamente:
a) el tecnecio (número atómico 43), el prometió (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;
b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0.002 pCi/g).
e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;
f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:
-los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;
-las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.
8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas («wafers») o formas análogas, se clasificarán en la partida 38.18.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2852.10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de los apartados a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de los apartados a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
I.- ELEMENTOS QUIMICOS
28.01 Flúor, cloro, bromo y yodo.
2801.10.00.00 - Cloro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2801.20.00.00 - Yodo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2801.30.00.00 - Flúor; bromo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2802.00.00.00 Azufre sublimado o precipitado;
azufre coloidal. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.03 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).
2803.00.10.00 - Negro de acetileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2803.00.90.00 - Los demás 5
28.04 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.
2804.10.00.00 - Hidrógeno 5
- Gases nobles:
2804.21.00.00 - - Argón 5
2804.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.30.00.00 - Nitrógeno 5
2804.40.00.00 - Oxígeno 5
2804.50 - Boro; telurio:
2804.50.10.00 - - Boro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.50.20.00 - - Telurio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Silicio:
2804.61.00.00 - - Con un contenido de silicio superior
o igual al 99,99% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.70 - Fósforo:
2804.70.10.00 - - Fósforo rojo o amorfo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.70.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.80.00.00 - Arsénico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.90 - Selenio:
2804.90.10.00 - - En polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2804.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.05 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio.
- Metales alcalinos o alcalinotérreos:
2805.11.00.00 - - Sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2805.12.00.00 - - Calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2805.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2805.30.00.00 - Metales de las tierras raras, escandio
e itrio, incluso mezclados o aleados
entre sí 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2805.40.00.00 - Mercurio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
II.- ACIDOS INORGANICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGANICOS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS
28.06 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.
2806.10.00.00 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 5
2806.20.00.00 - Acido clorosulfúrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.07 Acido sulfúrico; oleum.
2807.00.10.00 - Acido sulfúrico 5
2807.00.20.00 - Oleum (ácido sulfúrico fumante) 5
28.08 Acido nítrico; ácidos sulfonítricos.
2808.00.10.00 - Acido nítrico 5
2808.00.20.00 - Ácidos sulfonítricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.09 Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida
2809.10.00.00 - Pentóxido de difósforo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2809.20 - Acido fosfórico y ácidos polifosfóricos:
2809.20.10 - - Acido fosfórico:
2809.20.10.10 - - - Ácido fosfórico de concentración
superior o igual al 75% 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2809.20.10.90 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2809.20.20.00 Ácidos polifosfóricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.10 Óxidos de boro; ácidos bóricos.
2810.00.10.00 - Acido ortobórico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2810.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.11 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.
- Los demás ácidos inorgánicos:
2811.11.00.00 - - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.19 - - Los demás:
2811.19.10.00 - - - Acido aminosulfónico (ácido sulfámico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.19.30.00 - - - Derivados del fósforo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.19.40.00 - - - Cianuro de hidrógeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás compuestos oxigenados
inorgánicos de los elementos no metálicos:
2811.21.00.00 - - Dióxido de carbono 5
2811.22 - - Dióxido de silicio:
2811.22.10.00 - - - Gel de sílice 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.22.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.29 - - Los demás:
2811.29.20.00 - - - Hemióxido de nitrógeno (óxido
nitroso, protóxido de nitrógeno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.29.40.00 - - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido
de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico
blanco) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811 29.90 - - - Los demás:
2811.29.90.10 - - - - Dióxido de azufre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2811.29.90.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
III.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS
DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS
28.12 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.
2812.10 - Cloruros y oxicloruros:
2812.10.10.00 - - Tricloruro de arsénico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.20.00 - - Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - De fósforo:
2812.10.31.00 - - - Oxicloruro de fósforo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.32.00 - - - Tricloruro de fósforo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.33.00 - - - Pentacloruro de fósforo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.39.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De azufre:
2812.10.41.00 - - - Monocloruro de azufre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.42.00 - - - Dicloruro de azufre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.49.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.50.00 - - Cloruro de tionilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2812.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.13 Sulfuras de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.
2813.10.00.00 - Disulfuro de carbono 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2813.90 - Los demás:
2813.90.20.00 - - Sulfuras de fósforo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2813.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
IV.- BASES INORGANICAS Y OXIDOS, HIDROXIDOS Y PEROXIDOS DE METALES
28.14 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.
2814.10.00.00 - Amoniaco anhidro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2814.20.00.00 - Amoníaco en disolución acuosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.15 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
2815.11.00.00 - - Sólido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2815.12.00.00 - - En disolución acuosa (lejía de sosa o
soda cáustica) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2815.20.00.00 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2815.30.00.00 - Peróxidos de sodio o de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
2816.10.00.00 - Hidróxido y peróxido de magnesio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2816.40.00.00 - Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de
estroncio o de bario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.17 Oxido de cinc; peróxido de cinc.
2817.00.10.00 - Oxido de cinc (blanco o flor de cinc) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2817.00.20.00 - Peróxido de cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.18 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.
2818.10.00.00 - Corindón artificial, aunque no sea
de constitución química definida 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2818.20.00.00 - Oxido de aluminio, excepto el corindón
artificial 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2818.30.00.00 - Hidróxido de aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.19 Óxidos e hidróxidos de cromo.
2819.10.00.00 - Trióxido de cromo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2819.90 - Los demás:
2819.90.10.00 - - Trióxido de dicromo (sesquióxido
de cromo u «óxido verde») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2819.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.20 Óxidos de manganeso.
2820.10.00.00 - Dióxido de manganeso 5
2820.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.21 Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, superior o igual al 70% en peso.
2821.10 - Óxidos e hidróxidos de hierro:
2821.10.10.00 - - Óxidos 5
2821.10.20.00 - - Hidróxidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2821.20.00.00 - Tierras colorantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2822.00.00.00 Óxidos e hidróxidos de
cobalto; óxidos de cobalto comerciales. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.23 Óxidos de titanio.
2823.00.10.00 - Dióxido de titanio (óxido titánico o
anhídrido titánico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2823.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.24 Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado.
2824.10.00.00 - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2824.90 - Los demás:
2824.90.00.10 - - Minio y minio anaranjado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2824.90.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.25 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
2825.10.00.00 - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales
inorgánicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.20.00.00 - Oxido e hidróxido de litio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.30.00.00 - Óxidos e hidróxidos de vanadio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.40.00.00 - Óxidos e hidróxidos de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.50.00.00 - Óxidos e hidróxidos de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.60.00.00 - Óxidos de germanio y dióxido de circonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.70.00.00 - Óxidos e hidróxidos de molibdeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.80.00.00 - Óxidos de antimonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.90 - Los demás:
2825.90.10.00 - - Óxidos e hidróxidos de estaño 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.90.40.00 - - Oxido e hidróxido de calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2825.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
V.- SALES Y PEROXOSALES METALICAS DE LOS
ACIDOS INORGANICOS
28.26 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.
- Fluoruros:
2826.12.00.00 - - De aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2826.19 - - Los demás:
2826.19.10.00 - - - De sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2826.19.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2826.30.00.00 - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita
sintética) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2826.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.
2827.10.00.00 - Cloruro de amonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.20.00.00 - Cloruro de calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás cloruros:
2827.31.00.00 - - De magnesio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.32.00.00 - - De aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.35.00.00 - - De níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.39 - - Los demás:
2827.39.10.00 - - - De cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.39.30.00 - - - De estaño 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.39.40.00 - - - De hierro 5
2827.39.50.00 - - - De cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.39.90 - - - Los demás:
2827.39.90.10 - - - - De cobalto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.39.90.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Oxicloruros e hidroxicloruros:
2827.41.00.00 - - De cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.49 - - Los demás:
2827.49.10.00 - - - De aluminio 5
2827.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Bromuros y oxibromuros:
2827.51.00.00 - - Bromuros de sodio o potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.60 - Yoduros y oxiyoduros:
2827.60.10.00 - - De sodio o de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2827.60.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.28 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.
2828.10.00.00 - Hipoclorito de calcio comercial
y demás hipocloritos de calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2828.90 - -Los demás:
- - Hipocloritos:
2828.90.11.00 - - - De sodio 5
2828.90.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2828.90.20.00 - - Cloritos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2828.90.30.00 - - Hipodromitos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.29 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.
- Cloratos:
2829.11.00.00 - - De sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2829.19 - - Los demás:
2829.19.10.00 - - - De potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2829.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2829.90 - Los demás:
2829.90.10.00 - - Percloratos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2829.90.20.00 - - Yodato de Potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2829.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.30 Sulfuras; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.
2830.10 - Sulfuras de sodio:
2830.10.10.00 - - Sulfuro de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2830.10.20.00 - - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2830.90 - Los demás:
2830.90.10.00 - - Sulfuro de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2830.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.31 Ditionitos y sulfoxilatos.
2831.10.00.00 - De sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2831.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.32 Sulfitos; tiosulfatos.
2832.10.00.00 - Sulfitos de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2832.20 - Los demás sulfitos:
2832.20.10.00 - - De amonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2832.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2832.30 - Tiosulfatos:
2832.30.10.00 - - De sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2832.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
- Sulfatos de sodio:
2833.11.00.00 - - Sulfato de disodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás sulfatos:
2833.21.00.00 - - De magnesio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.22.00.00 - - De aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.24.00.00 - - De níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.25.00.00 - - De cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.27.00.00 - - De bario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.29 - - Los demás:
2833.29.10.00 - - - De hierro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.29.30.00 - - - De plomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.29.50.00 - - - De cromo 5
2833.29.60.00 - - - De cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.30 - Alumbres:
2833.30.10.00 - - De aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.40 - Peroxosulfatos (persulfatos):
2833.40.10.00 - - De sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2833.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.34 Nitritos; nitratos.
2834.10.00.00 - Nitritos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Nitratos:
2834.21.00.00 - - De potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2834.29 - - Los demás;
2834.29 10.00 - - - De magnesio 5
2834.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.35 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.
2835.10.00.00 - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos
(fosfitos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Fosfatos:
2835.22.00.00 - - De monosodio o dé disodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.24.00.00 - - De potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.25.00.00 - - Hidrogenoortofosfato de calcio
(«fosfato dicálcico») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.26.00.00 - - Los demás fosfatos de calcio 5
2835.29 - - Los demás:
2835.29.10.00 - - - De hierro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.29.20.00 - - - De triamonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Polifosfatos:
2835.31.00.00 - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.39 - - Los demás:
2835.39.10.00 - - - Pirofosfatos de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2835.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.36 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.20.00.00 - Carbonato de disodio 0
2836.30.00.00 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de
sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.40.00.00 - Carbonatas de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.50.00.00 - Carbonato de calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.60.00.00 - Carbonato de bario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás;
2836.91.00.00 - - Carbonatos de litio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.92.00.00 - - Carbonato de estroncio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.99 - - Los demás;
2836.99.10.00 - - - Carbonato de magnesio precipitado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.99.20.00 - - - Carbonatos de amonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.99.30.00 - - - Carbonato de cobalto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.99.40.00 - - - Carbonato de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.99.50.00 - - - Sesquicarbonato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2836.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.37 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
- Cianuros y oxicianuros:
2837.11 - - De sodio:
2837.11.10.00 - - - Cianuro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2837.11.20.00 - - - Oxicianuro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2837.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2837.20.00.00 - Cianuros complejos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[28.38]
28.39 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.
De sodio:
2839.11.00.00 - - Metasilicatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2839.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2839.90 - Los demás:
2839.90.10.00 - - De aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2839.90.20.00 - - De calcio precipitado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2839.90.30.00 - - De magnesio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2839.90.40.00 - - De potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2839.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.40 Boratos; peroxoboratos (perboratos).
- Tetraborato de disodio (bórax refinado):
2840.11.00.00 - - Anhidro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2840.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2840.20.00.00 - Los demás boratos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2840.30.00.00 - Peroxoboratos (perboratos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.41 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
2841.30.00.00 - Dicromato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.50 - Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos:
2841.50.10.00 - - Cromatos de cinc o de plomo 5
2841.50.20.00 - - Cromato de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.50.30.00 - - Cromato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.50.40.00 - - Dicromato de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.50.50.00 - - Dicromato de talio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.50.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Manganitos, manganatos y permanganatos:
2841.61.00.00 - - Permanganato de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.70.00.00 - Molibdatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.80.00.00 - Volframatos (tungstatos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.90 - Los demás:
2841.90.10.00 - - Aluminatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2841.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.42 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas).
2842.10.00.00 - Silicatos dobles o complejos,
incluidos los aluminosilicatos,
aunque no sean de constitución
química definida 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2842.90 - Las demás:
2842.90.10.00 - - Arsenitos y arseniatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Cloruros dobles o complejos:
2842.90.21.00 - - - De amonio y cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2842.90.29.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2842.90.30.00 - - Fosfatos dobles o complejos
(fosfosales) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2842.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
VI.- VARIOS
28.43 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.
2843.10.00.00 - Metal precioso en estado coloidal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Compuestos de plata:
2843.21.00.00 - - Nitrato de plata 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2843.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2843.30.00.00 - Compuestos de oro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2843.90.00.00 - Los demás compuestos; amalgamas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
2844.10.00.00 - Uranio natural y sus compuestos;
aleaciones, dispersiones (incluido
el cermet), productos cerámicos y
mezclas, que contengan uranio natural
o compuestos de uranio natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2844.20.00.00 - Uranio enriquecido en U235 y sus
compuestos; plutonio y sus
compuestos; aleaciones, dispersiones
(incluido el cermet), productos cerámicos
y mezclas, que contengan uranio
enriquecido en U235 plutonio o
compuestos de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2844.30.00.00 - Uranio empobrecido en U235 y sus
compuestos; torio y sus compuestos;
aleaciones, dispersiones (incluido el
cermet), productos cerámicos y mezclas,
que contengan uranio empobrecido
en U235l torio o compuestos de estos
productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2844.40 Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones(incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:
2844.40.10.00 - - Residuos radiactivos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2844.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2844.50.00.00 - Elementos combustibles (cartuchos)
agotados (irradiados) de reactores
nucleares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.45 Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida.
2845.10.00.00 - Agua pesada (óxido de deuterio) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2845.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales.
2846.10.00.00 - Compuestos de cerio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2846.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2847.00.00.00 Peróxido de hidrógeno (agua
oxigenada), incluso solidificado con
urea. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2848.00.00.00 Fosfuros, aunque no sean de
constitución química definida,
excepto los ferrofósforos. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.49 Carburos, aunque no sean de constitución química definida.
2849.10.00.00 - De calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De silicio 5
2849.20.00.00 - Los demás: 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2849.90 - Los demás:
2849.90.10.00 - - De volframio (tungsteno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2849.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.50 Hídruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2850.00.10.00 Nitruro de plomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2850.00.20.00 - Aziduros (azidas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2850.00.90.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[28.51]
28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas.
2852.10 - De constitución química definida:
2852.10.10.00 - - Sulfatas de mercurio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Compuestos organomercúricos:
2852.10.21.00 - -Merbromina (DCI) (mercurocromo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2852.10.29.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2852.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2852.90 - Los demás
2852.90.10.00 - Compuestos organomercúricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2852.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
28.53 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.
2853.00.10.00 Cloruro de cianógeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2853.00.30.00 Agua destilada, de conductibilidad
o del mismo grado de pureza; aire
líquido y aire purificado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2853.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);
c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ásteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;
d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;
e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;
h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;
b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);
c) el metano y el propano (partida 27.11);
d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;
e) los productos inmunológicos de la partida 30.02.
f) la urea (partidas 31.02 ó 31.05);
g) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);
h) las enzimas (partida 35.07);
ij) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.06);
k) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;
I) los elementos de óptica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).
3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.
4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.
En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.
5. A) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.
B) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.
C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:
1o) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
2o) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
3o) los compuestos de coordinación, excepto los productos clasificados en el Subcapítulo XI o la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).
E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.
6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.
Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano- inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.
7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
8. En la partida 29.37:
a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida.
Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.
2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
l.- HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.01 Hidrocarburos acíclicos.
2901.10.00.00 - Saturados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- No saturados:
2901.21.00.00 - - Etileno 0
2901.22.00.00 - - Propeno (propileno) 0
2901.23.00.00 - - Buteno (butileno) y sus isómeros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2901.24.00.00 - - Buta-1,3-dieno e isopreno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2901.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.02 Hidrocarburos cíclicos.
- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2902.11.00.00 - - Ciclohexano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.20.00.00 - Benceno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.30.00.00 - Tolueno 5
- Xilenos:
2902.41.00.00 - - o-Xileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.42.00.00 - - m-Xileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.43.00.00 - - p-Xileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.44.00.00 - - Mezclas de isómeros del xileno 5
2902.50.00.00 - Estireno 0
2902.60.00.00 - Etilbenceno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.70.00.00 - Cumeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.90 - Los demás:
2902.90.10.00 - - Naftaleno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2902.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.03 Derivados halogenados de los hidrocarburos.
- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:
2903.11 - - Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo):
2903.11.10.00 - - - Clorometano (cloruro de metilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.11.20.00 - - - Cloroetano (cloruro de etilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.12.00.00 - - Diclorometano (cloruro de metileno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.13.00.00 - - Cloroformo (triclorometano) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.14.00.00 - - Tetracloruro de carbono 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.15.00.00 - - Dicloruro de etileno (ISO)
(1,2-dicloroetano) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.19 - - Los demás:
2903.19.10.00 - - - 1.1.1-Tricloroetano (metil-cloroformo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Derivados clorados de los hidrocarburos
acíclicos no saturados:
2903.21.00.00 - - Cloruro de vinilo (cloroetileno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.22.00.00 - - Tricloroetileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.23.00.00 - - Tetracloroetileno (percloroetileno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.29 - - Los demás:
2903.29.10.00 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:
2903.31.00.00 - - Dibromuro de etileno (ISO)
(1,2-dibromoetano) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39 - - Los demás:
2903.39.10.00 - - - Bromometano (bromuro de metilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Difluorometano, trifluorometano, difluoroetano,
trifluoroetano, tetrafluoroetano, pentafluoroetano:
2903.39.21.00 - - - - Difluorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39.22.00 - - - - Trifluorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39.23.00 - - - - Difluoroetano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39.24.00 - - - - Trifluoroetano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39.25.00 - - - - Tetrafluoroetano 0
2903.39.26.00 - - - - Pentafluoroetano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39.30.00 - - - 1.1.3.3.3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)
prop-1-eno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:
2903.71.00.00 - - Clorodifluorometano 0
2903.72.00.00 - - Diclorotrifluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.73.00.00 - - Diclorofluoroetanos 0
2903.74.00.00 - - Clorodifluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.75.00.00 - - Dicloropentafluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.76.00.00 - - Bromoclorodifluorometano,
bromotrifluorometano y
dibromotetrafluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77 - - -Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro:
- - - Clorofluorometanos:
2903.77.11.00 - - - - Clorotrifluorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.12.00 - - - - Diclorodifluorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.13.00 - - - - Triclorofluorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Clorofluoroetanos:
2903.77.21.00 - - - - Cloropentafluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.22.00 - - - - Diclorotetrafluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.23.00 - - - - Triclorotrifluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.24.00 - - - - Tetraclorodifluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.25.00 - - - - Pentaclorofluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Clorofluoropropanos:
2903.77.31.00 - - - - Cloroheptafluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.32.00 - - - - Diclorohexafluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.33.00 - - - - Tricloropentafluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.34.00 - - - - Tetraclorotetrafluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.35.00 - - - - Pentaclorotrifluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.36.00 - - - - Hexaclorodifluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.37.00 - - - - Heptaclorofluoropropanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.77.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.78.00.00 - - Los demás derivados perhalogenados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.79 - - Los demás;
- - - - Los demás halogenados, solamente con flúor y cloro:
2903.79.11.00 - - - - Triclorofluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.79.12.00 - - - - Clorotetrafluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.79.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.79.20.00 - - - Derivados del metano, del etano o
del propano,halogenados solamente con
flúor y bromo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.79.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2903.81 - - 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI):
2903.81.10.00 - - - Lindano (ISO) isómero gamma 0
2903.81.20.00 - - - Isómeros alfa, beta, delta 0
2903.81.90.00 - - - Los demás 0
2903.82 - - Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO):
2903.82.10.00 - - - Aldrina (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.82.20.00 - - - Clordano (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.82.30.00 - - - Heptacloro (ISO) 0
2903.89 - - Los demás:
2903.89 10.00 - - - Canfecloro (toxafeno) 0
2903.89.20.00 - - - Mirex 0
2903.89.90.00 - - - Los demás 0
- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:
2903.91.00.00 Clorobenceno, o-diclorobenceno y
p-diclorobenceno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.92 - Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1.1.1- tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano):
2903.92.10.00 - - -Hexaclorobenceno (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.92.20.00 - - - DDT (ISO) (clofenotano (DCI),
1.1.1-tricloro-2,2- bis(p-clorofenil)etano) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
<Estructura de la Subpartida 2903.99.00
modificada por el artículo 1 del Decreto
1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:>
2903.99 -- Los demás:
--- Derivados clorados:
2903.99.11.00 ---- Pentaclorobenceno (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.99.19.00 ---- Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.99.20.00 --- Derivados fluorados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
--- Derivados bromados:
2903.99.31.00 ---- Hexabromobifenilo (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.99.39.00 ---- Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2903.99.90.00 --- Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.04 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.
2904.10 - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos:
2904.10.10.00 - - Acidos naftalenosulfónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2904.10.90.00 - - Los demás 5
2904.20 - Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:
2904.20.10.00 - - Dinitrotolueno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2904.20.20.00 - - Trinitrotolueno (TNT) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2904.20.30.00 - -Trinitrobutilmetaxileno y
dinitrobutilparacimeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2904.20.40.00 - - Nitrobenceno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2904.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2904.90 - Los demás:
2904.90.10.00 - - Tricloronitrometano (cloropicrina) 0
2904.90.90.00 - - Los demás 0
II.- ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.05 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Monoalcoholes saturados:
2905.11.00.00 - - Metano) (alcohol metílico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.12 - - Propan-1-ol (alcohol propílico) y
propan-2-ol (alcohol isopropílico):
2905.12.10.00 - - - Alcohol propílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.12.20.00 - - - Alcohol isopropílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.13.00.00 - - Butan-1-ol (alcohol n-butílico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.14 - - Los demás butanotes:
2905.14.10.00 - - - Isobutílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.14.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.16 - - Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:
2905.16.10.00 - - - 2-Etilhexanol 0
2905.16.90.00 - - - Los demás alcoholes octílicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.17.00.00 - - Dodecan-1-ol (alcohol laurílico),
hexadecan-1-ol (alcohol
cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol
estearílico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19 - - Los demás:
2905.19.10.00 - - -Metilamílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19.20.00 - - - Los demás alcoholes hexílicos
(hexanoles); alcoholes
heptílicos (heptanoles) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19.30.00 - - - Alcoholes nonílicos (nonanoles) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19.40.00 - - - Alcoholes decílicos (decanoles) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19.50.00 - - - 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol
pinacolílico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19.60.00 - - - Pentanol (alcohol amílico) y sus
isómeros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Monoalcoholes no saturados:
2905.22.00.00 - - Alcoholes terpénicos aciclicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Dioles:
2905.31.00.00 - - -Etilenglicol (etanodiol) 0
2905.32.00.00 - - Propilenglicol (propano-1,2-diol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.39 - - Los demás:
2905.39.10.00 - - - Butilenglicol (butanodiol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás polialcoholes:
2905.41.00.00 - - 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol
(trimetilolpropano) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.42.00.00 - - Pentaeritritol (pentaeritrita) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.43.00.00 - - Manitol 5
2905.44.00.00 - - D-glucitol (sorbitol) 10
2905.45.00.00 - - Glicerol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:
2905.51.00.00 - Etclorvinol (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2905.59.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.06 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2906.11.00.00 - - Mentol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2906.12.00.00 - - Ciclohexanol, metilciclohexanoles y
dimetilciclohexanoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2906.13.00.00 - - Esteróles e inositoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2906.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aromáticos:
2906.21.00.00 - - Alcohol bencílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2906.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
III.- FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.07 Fenoles; fenoles-alcoholes.
- Monofenoles:
2907.11 - - Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
2907.11.10.00 - - - Fenol (hidroxibenceno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.11.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.12.00.00 - - Cresoles y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.13 - - Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros;
sales de estos productos:
2907.13.10.00 - - - Nonilfenol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.13.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.15.00.00 - - Naftoles y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Polifenoles; fenoles-alcoholes:
2907.21.00.00 - - Resorcinol y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.22.00.00 - - Hidroquinona y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.23.00.00 - - 4,4'-lsopropilidendifenol (bisfenol A,
difenilolpropano) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.29 - - Los demás:
2907.29.10.00 - - - Fenoles-alcoholes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2907.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.08 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.
- Derivados solamente halogenados y sus sales:
2908.11.00.00 - - Pentaclorofenol (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2908.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2908.91.00.00 - - Dinoseb (ISO) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2908.92.00.00 - - 4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y
sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2908.99 - - Los demás:
2908.99.10.00 - - - Derivados solamente sulfonados, sus
sales y sus ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Derivados solamente nitrados, sus
sales y sus ésteres:
2908.99.22.00 - - - - Dinitrofenol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2908.99.23 00 - - - - Acido pícrico (trinitrofenol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2908.99.29.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2908.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
IV.- ETERES, PEROXIDOS DE ALCOHOLES, PEROXIDOS DE ETERES, PEROXIDOS DE CETONAS, EPOXIDOS CON TRES ATOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.09 Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas(aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Eteres acíclicos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados:
2909.11.00.00 - - Eter dietílico (óxido de dietilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.19 - - Los demás:
2909.19.10.00 - - - Metil terc-butil éter 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.20.00.00 - Éteres ciclánicos, ciclénicos,
cicloterpénicos, y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados
o nitrosados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.30 - Eteres aromáticos y sus
derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados:
2909.30.10.00 - - <Subpartida modificada por el
artículo 1 del Decreto 1702 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Anetol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Éteres-alcoholes y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados;
2909.41.00.00 - - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.43.00.00 Eteres monobutílicos del etilenglicol o
del dietilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.44.00.00 Los demás éteres monoalquílicos
del etilenglicol o del dietilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49 - - Los demás:
2909.49.10.00 - - - Dipropilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49.20.00 - - - Trietilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49.30.00 - - - Glicerilguayacol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49.40.00 - - - Eter metílico del propilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49.50.00 - - - Los demás éteres de los
propilenglicoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49.60.00 - - - Los demás éteres de los etilenglicoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.50 - Eteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles,
y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.50.10.00 - - Guayacol, eugenol e isoeugenol;
sulfoguayacolato de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.50.90.00 - - Los demás 0
2909.60 - Peróxidos de alcoholes, peróxidos de
éteres, peróxidos de cetonas, y sus
derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados:
2909.60.10.00 - - Peróxido de metiletilcetona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2909.60.90.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.10 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2910.10.00.00 - Oxirano (óxido de etileno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2910.20.00.00 - Metiloxirano (óxido de propileno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2910.30.00.00 - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 0
2910.40.00.00 - Dieldrina (ISO, DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2910.90 - Los demás:
2910.90.20.00 - - Endrin (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2910.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2911.00.00.00 Acetales y semiacetales, incluso
con otras funciones oxigenadas,
y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
V.- COMPUESTOS CON FUNCION ALDEHIDO
29.12 Aldehidos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehidos; paraformaldehído.
- Aldehidos acíclicos sin otras funciones
oxigenadas:
2912.11.00.00 - - Metanal (fomnaldehido) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.12.00.00 - - Etanal (acetaldehído) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.19 - - Los demás:
2912.19.20.00 - - - Citral y citronelal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.19.30.00 - - - Glutaraldehído 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aldehidos cíclicos sin otras funciones
oxigenadas:
2912.21.00.00 - Benzaldehído (aldehido benzoico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.29 - - Los demás:
2912.29.10.00 - - -Aldehidos cinámico y fenilacético 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Aldehidos-alcoholes, aldehidos-éteres,
aldehidos-fenoles y aldehidos con
otras funciones oxigenadas:
2912.41.00.00 - - Vainillina (aldehido metilprotocatéquico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.42.00.00 - - Etilvainillina (aldehido etilprotocatéquico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.49 - - Los demás:
2912.49 10.00 - - - Aldehídos-alcoholes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.50.00.00 - - Polímeros cíclicos de los aldehidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2912.60.00.00 - - Paraformaldehído 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2913.00.00.00 Derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados
de los productos de la partida 29.12. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
VI.- COMPUESTOS CON FUNCION CETONA
O CON FUNCION QUINONA
29.14 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Cetonas acícücas sin otras funciones
oxigenadas:
2914.11.00.00 - - Acetona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.12.00.00 - - Butanona (metiletilcetona) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.13.00.00 - - 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 0
2914.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Cetonas ciclánicas, ciclónicas o
cicloterpénicas, sin otras funciones
oxigenadas:
2914.22 - - Ciclohexanona y metilciclohexanonas:
2914.22.10.00 - - - Ciclohexanona 5
2914.22.20.00 - - - Metilciclohexanonas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.23.00.00 - lononas y metiliononas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.29 - - Las demás:
2914.29.20.00 - - - Isoforona 0
2914.29.30.00 - - - Alcanfor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.29.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Cetonas aromáticas sin otras funciones
oxigenadas:
2914.31.00.00 - - Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.40 - Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:
2914.40.10.00 - - 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona
(diacetona alcohol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.40.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.50.00.00 - Cetonas-fenoles y cetonas con otras
funciones oxigenadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Quinonas;
2914.61.00.00 - - Antraquinona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.69.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2914.70.00.00 - Derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
VII.- ACIDOS CARBOXILICOS, SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.15 Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Acido fórmico, sus sales y sus ésteres;
2915.11.00.00 - -Acido fórmico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.12 - - Sales del ácido fórmico:
2915.12.10.00 - - - Formiato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.12.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.13.00.00 - - Esteres del ácido fórmico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Acido acético y sus sales; anhídrido
acético:
2915.21.00.00 - Acido acético 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.24.00.00 - - Anhídrido acético 0
2915.29 - - Las demás:
2915.29.10.00 - - - Acetatos de calcio, plomo,
cobre, cromo, aluminio o hierro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.29.20.00 - - - Acetato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.29.90 - - - Las demás:
2915.29.90.10 - - - - Acetatos de cobalto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.29.90.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Esteres del ácido acético:
2915.31.00.00 - - Acetato de etilo 5
2915.32.00.00 - - Acetato de vinilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.33.00.00 - - Acetato de n-butilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.36.00.00 - - Acetato de dinoseb (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.39 - - Los demás:
2915.39.10.00 - - - Acetato de 2-etoxietilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Acetatos de propilo y de isopropilo:
2915.39.21.00 - - - Acetato de propilo 5
2915.39.22.00 - - Acetato de isopropilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.39.30.00 - - - Acetatos de amilo y de isoamilo 5
2915.39.90 - - - Los demás:
2915.39.90.10 - - - - Acetato de isobutilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.39.90.90 - - - -Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.40 - Acidos mono-, di- o tricloroacéticos,
sus sales y sus ésteres:
2915.40.10.00 - - Acidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.40.20.00 - - Sales y ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.50 - Acido propiónico, sus sales y
sus ésteres:
2915.50.10.00 - - Acido propiónico 0
- - Sales y ésteres:
2915.50.21.00 - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.50.22.00 - - - Ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.60 - Acidos butanoicos, ácidos
pentanoicos, sus sales y sus ésteres:
- - Acidos butanoicos. sus sales y sus
ésteres:
2915.60.11.00 - - - Acidos butanoicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.60.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.60.20.00 - - Acidos pentanoicos, sus sales y
sus ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.70 - Acido palmítico, ácido esteárico,
sus sales y sus ésteres:
2915.70.10.00 - - Acido palmítico, sus sales y sus
ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Acido esteárico, sus sales y sus
ésteres:
2915.70.21.00 - - - Acido esteárico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.70.22.00 - - - Sales 5
2915.70.29.00 - - - Esteres 5
2915.90 - Los demás:
2915.90.20.00 - - Acidos bromoacéticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás derivados del ácido
acético:
2915.90.31.00 - - - Cloruro de acetilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.90.39.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.90.40.00 - - Octanoato de estaño 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.90.50.00 - - Acido láurico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2915.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.16 Acidos monocarboxilicos aciclicos no saturados y ácidos monocarboxilicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Acidos monocarboxilicos acíclicos
no saturados, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos
y sus derivados:
2916.11 - - Acido acrílico y sus sales:
2916.11.10.00 - - - Acido acrílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.11.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.12 - - Esteres del ácido acrílico:
2916.12.10.00 - - - Acrilato de butilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.12.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.13.00.00 - - Acido metacrílico y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.14 - - Esteres del ácido metacrílico:
2916.14.10.00 - - - Metacrilato de metilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.14.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.15 - - Acidos oleico, linoleico o linolénico, sus
sales y sus ésteres:
2916.15.10.00 - - - Acido oleico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.15.20.00 - - - Sales y ésteres del ácido oleico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.15.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.16.00.00 - - Binapacril (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.19 - - Los demás:
2916.19.10.00 - - - Acido sórbico y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.19.20.00 - - - Derivados del ácido acrílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.20 - Acidos monocarboxílicos
ciclánicos, ciclénicos o
cicloterpénicos, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos
y sus derivados:
2916.20.10.00 - - Aletrina (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.20.20.00 - - Permetrina (ISO) (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.20.90.00 - - Los demás 0
- Acidos monocarboxílicos aromáticos,
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados:
2916.31 - - Acido benzoico, sus sales y sus ésteres:
2916.31.10.00 - -- Acido benzoico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.31.30.00 - - Benzoato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.31.40.00 - - - Benzoato de naftilo, benzoato de
amonio, benzoato de potasio, benzoato
de calcio, benzoato de metilo y benzoato
de etilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.31.90.00 - - Los demás 0
2916.32 - - Peróxido de benzoilo y cloruro de
benzoilo:
2916.32.10.00 - - - Peróxido de benzoilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.32.20.00 - - - Cloruro de benzoilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.34.00.00 - - Acido fenilacético y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2916.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.17 Acidos policarboxilicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Acidos policarboxilicos acíclicos,
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados:
2917.11 - - Acido oxálico, sus sales y sus ésteres;
2917.11.10.00 - - - Acido oxálico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.11.20.00 - - - Sales y ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.12 - - Acido adípico, sus sales y sus ésteres:
2917.12.10.00 - - - Acido adípico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.12.20.00 - - - Sales y ésteres 5
2917.13 - - Acido azelaico, ácido sebácico, sus
sales y sus ésteres:
2917.13.10.00 - - - Acido azelaico (DCI), sus sales y
sus ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.13.20.00 - - - Acido sebácico, sus sales y sus
ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.14.00.00 - - Anhídrido maleico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.19 - - Los demás:
2917.19.10.00 - - - Acido maleico 5
2917.19.20.00 - - - Sales, ésteres y demás derivados
del ácido maleico 5
2917.19.30.00 - - - Acido fumárico 5
2917.19.90.00 - - - Los demás 5
2917.20.00.00 - Acidos policarboxilicos
ciclánicos, ciclénicos o
cicloterpénicos, sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos
y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Acidos policarboxilicos aromáticos,
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados:
2917.32.00.00 - - Ortoftalatos de dioctilo 10
2917.33.00.00 - - Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo 10
2917.34 - - Los demás ésteres del ácido ortoftálico:
2917.34.10.00 - - - Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo 10
2917.34.20.00 - - - Ortoftalatos de dibutilo 10
2917.34.90.00 - - -Los demás <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
2917.35.00.00 - - Anhídrido itálico 10
2917.36 - - Acido tereftálico y sus sales:
2917.36.10.00 - - - Acido tereftálico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.36.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.37.00.00 - - Tereftalato de dimetilo 0
2917.39 - - Los demás:
2917.39.20.00 - - Acido ortoftálico y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.39.30.00 - - - Acido isoftálico, sus ésteres y sus
sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.39.40.00 - - - Anhídrido trimelitico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2917.39.90.00 - - - Los demás 5
29.18 Acidos carboxilicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Acidos carboxilicos con función
alcohol, pero sin otra función oxigenada,
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados:
2918.11 - - Acido láctico, sus sales y sus ésteres.
2918.11.10.00 - - - Acido láctico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.11.20.00 - - - Lactato de calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.12.00.00 - - Acido tartárico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.13.00.00 - - Sales y ésteres del ácido tartárico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.14.00.00 - - Acido cítrico 5
2918.15 - - Sales y ésteres del ácido cítrico:
2918.15.30.00 - - - Citrato de sodio 5
2918.15.90.00 - - - Los demás 5
2918.16 - - Acido glucónico, sus sales y sus
ésteres:
2918.16.10.00 - - - Acido glucónico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.16.20.00 - - - Gluconato de calcio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.16.30.00 - - - Gluconato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.16.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.18.00.00 - - Clorobencilato (ISO) 0
2918.19 - - Los demás;
2918.19.10.00 - - - Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético
(ácido bencílico) 0
2918.19.20.00 - - - Derivados del ácido glucónico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.19.90.00 - - - Los demás 0
- Acidos carboxilicos con función fenol,
pero sin otra función oxigenada, sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados;
2918.21 - - Acido salicílico y sus sales;
2918.21.10.00 - - - Acido salicílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.21.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.22 - - Acido o-acetilsalicílico, sus sales
y sus ésteres:
2918.22.10.00 - - - Acido o-acetilsalicílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.22.20.00 - - - Sales y ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.23.00.00 - - Los demás ésteres del ácido salicílico
y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.29 - - Los demás:
- - - Acido p-Hidroxibenzoico, sus sales y
sus ésteres:
2918.29.11.00 - - - - p-Hidroxibenzoato de metilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.29.12.00 - - - - p-Hidroxibenzoato de propilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.29.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.30.00.00 - Acidos carboxilicos con función
aldehido o cetona, pero sin
otra función oxigenada, sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2918.91.00.00 - - 2,4,5-T (ISO)
(ácido 2.4,5-triclorofenoxiacético),
sus sales y sus ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99 - - Los demás:
- - - 2,4-D (ISO)
(ácido 2,4-diclorofenoxiacético)
y sus sales:
2918.99.11.00 - - - - 2,4-D (ISO) 0
2918.99.12.00 - - - - Sales 0
2918.99.20.00 - - - Esteres del 2,4-D 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99.30.00 - - - Dicamba (ISO) 0
2918.99.40.00 - - - MCPA (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99.50.00 - - - 2,4-DB (Acido 4-(2,4-diclorofenoxi)
butírico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99.60.00 - - - Diclorprop (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99.70.00 - - - Diclofop-metilo
(2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi)
propionato de metilo) 0
- - - Los demás:
2918.99.91.00 - - - - Naproxeno sódico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99.92.00 - - - - Acido 2,4 diclorofenoxipropiónico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2918.99.99.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
VIII.- ESTERES DE LOS ACIDOS INORGANICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.19 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2919.10.00.00 - Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2919.90 - Los demás:
- - Acido glicerofosfórlco, sus sales y
derivados:
2919.90.11.00 - - - Glicerofosfato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2919.90.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2919.90.20.00 - - Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2919.90.30.00 - - Clorfenvinfos (ISO) 0
2919.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.20 Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Esteres tiofosfóricos (fosforotioatos)
y sus sales; sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados:
2920.11 - - Paratión (ISO) y paratión-metilo
(ISO) (metil paratión):
2920.11.10.00 - - Paratión (ISO) (paratión etílico) 0
2920.11.20.00 - - - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión) 0
2920.19 - - Los demás:
2920.19.20.00 - - - Benzotiofosfato de
O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2920.19.90.00 - - - Los demás 0
2920.90 - Los demás:
2920.90.10.00 - - Nitroglicerina (Nitroglicerol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2920.90.20.00 - - Pentríta (tetranitropentaeritritol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Fosfitos:
2920.90.31.00 - - - De dimetilo y trimetilo 0
2920.90.32.00 - - - De dietilo y trietilo 0
2920.90.39.00 - - - Los demás 0
2920.90.40.00 - - <Subpartida adicionada por el artículo 1
del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto
es el siguiente:> Endosulfán (ISO) 0
2920.90.90.00 - - Los demás 0
IX.- COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS
29.21 Compuestos con función amina.
- Monoaminas acíclicas y sus derivados;
sales de estos productos:
2921.11.00.00 - - Mono-, di- o trimetilamina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19 - - Los demás:
2921.19.10.00 - - - Bis(2-cloroetil)etilamina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19.20.00 - - - Clormetina (DCI)
(bis(2-cloro-etil)metilamina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19.30.00 - - - Triclormetina (DCI)
(tris(2-cloroetil)amina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
<Estructura de la subpartida 2921.19.40.00 modificada por
el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:>
--- N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2-
cloroetilaminas y sus sales protonadas:
2921.19.41.00 ---- 2-Cloro N,N - dimetiletilamina
hidrocloruro (DMC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19.42.00 ---- 2-Clorotrietilamina clorhidrato 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19.49.00 --- Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19.50.00 - - - Dietilamina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Poliaminas acíclicas y sus derivados;
sales de estos productos:
2921.21.00.00 - - Etilendiamina y sus sales 0
2921.22.00.00 - - Hexametilendiamina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.30.00.00 - Monoaminas y poliaminas, ciclánicas,
ciclénicas o cicloterpénicas, y sus
derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Monoaminas aromáticas y sus derivados;
sales de estos productos:
2921.41.00.00 - - Anilina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.42 - - Derivados de la anilina y sus sales;
2921.42.10.00 - - - Cloroanilinas 0
2921.42.20.00 - - - N-metil-N,24,6-tetranitroanilina (tetril) 0
2921.42.90.00 - - - Los demás 0
2921.43.00.00 - - Toluidinas y sus derivados; sales de
estos productos 0
2921.44.00.00 - - Difenilamina y sus derivados; sales
de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.45.00.00 - - 1-Naftilamina (alfa-naftilamina),
2-naftilamina (beta-naftilamina) y sus
derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.46 - - Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI),
dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI),
fencanfamina (DCI), fentermina (DCI),
lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y
mefenorex (DCI); sales de estos productos:
2921.46.10.00 - - - Anfetamina (DCI) 0
2921.46 20.00 - - - Benzfetamina (DCI), dexanfetamina
(DCI), etilanfetamina 0
- - (DCI) y fencanfamina (DCI)
2921.46.30.00 - - - Lefetamina (DCI), levanfetamina
(DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI) 0
2921.46.90.00 - - - Los demás 0
2921.49 - - Los demás:
2921.49.10.00 - - - Xilidinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.49.90.00 - - - Los demás 0
- Poliaminas aromáticas y sus derivados;
sales de estos productos:
2921.51.00.00 - - o-, m- y p-Fenilendiamina,
diaminotoluenos, y sus derivados;
sales de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2921.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.22 Compuestos aminados con funciones oxigenadas.
- Arnino-alcoholes, excepto los que
contengan funciones oxigenadas
diferentes, sus éteres y sus ésteres;
sales de estos productos:
2922.11 - - Monoetanolamina y sus sales:
2922.11.10.00 - - - Monoetanolamina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.11.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.12 - - Dietanolamina y sus sales:
2922.12.10.00 - - - Dietanolamina 0
2922.12.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.13 - Trietanolamina y sus sales:
2922.13.10.00 - - - Trietanolamina 0
2922.13.20.00 - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.14 - - Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
2922.14 10.00 - - - Dextropropoxifeno (DCI) 0
2922.14.20.00 - - Sales 0
2922.19 - - - Los demás:
- - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o
isopropil)-2-aminoetanoles y sus sales
protonadas:
2922.19.21.00 - - - - N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus
sales protonadas 0
2922.19.22.00 - - - N,N-dietil-2-aminoetanoI y sus sales
protonadas 0
2922.19.23.00 - - - - <Subpartida adicionada por el
artículo 1 del Decreto 1498 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:>
N, N-diisopropil-beta-aminoetanol 0
2922.19.29.00 - - - - Los demás 0
2922.19.30.00 - - - Etildietanolamina 0
2922.19.40.00 - - - Metildietanolamina 0
2922.19 90.00 - - - Los demás 0
- Amino-naftoles y demás amino-fenoles,
excepto los que contengan funciones
oxigenadas diferentes, sus éteres y sus
ésteres; sales de estos productos:
2922.21.00 00 - - Acidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.29 00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-
quinonas, excepto los que contengan
funciones oxigenadas diferentes; sales de
estos productos:
2922.31 - - Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y
normetadona (DCI); sales de estos productos:
2922.31.10.00 - - - Anfepramona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.31.20.00 - - - Metadona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.31.30.00 - - - Normetadona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.31.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aminoácidos, excepto los que contengan
funciones oxigenadas diferentes, y sus
ésteres; sales de estos productos:
2922.41.00.00 - - Lisina y sus ésteres; sales de estos
productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.42 - - Acido glutámico y sus sales:
2922.42.10.00 - - - Glutamato monosódico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.42.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.43.00.00 - - Acido antranflico y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.44 - - Tilidina (DCI) y sus sales:
2922.44.10.00 - - - Tilidina (DCI) 0
2922.44.90.00 - - - Los demás 0
2922.49 - - Los demás:
2922.49.10.00 - - - Glicina (DCI), sus sales y ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.49.30.00 - - - Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI),
leucina (DCI), isoleucina(DCI) y ácido
aspártico (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Acido etilendiaminotetracético (EDTA)
y sus sales:
2922.49.41.00 - - - - Acido etilendiaminotetracético (EDTA)
(ácido edético (DCI)) 0
2922.49.42.00 - - - - Sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.49.90.00 - - - Los demás 0
2922.50 - Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-
fenoles y demás compuestos aminados
con funciones oxigenadas:
2922.50.30.00 2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-
fenilpropano (STP, DOM) 0
2922.50.40.00 - Aminoácidos-fenoles, sus sales y
derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2922.50.90.00 - - Los demás 0
29.23 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolipidos, aunque no sean de constitución química definida.
2923.10.00.00 - Colina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2923.20.00.00 - Lecitinas y demás fosfoaminolipidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2923.90 - Los demás;
2923.90.10.00 - - Derivados de la colina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2923.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.24 Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico.
- Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos)
y sus derivados; sales de estos productos:
2924.11.00.00 - - Meprobamato (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2924.12.00.00 - - Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón
(ISO) y monocrotofós (ISO) 0
2924.19.00.00 - - Los demás 0
- Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos)
y sus derivados; sales de estos productos:
2924.21 - - Ureinas y sus derivados; sales de estos
productos:
2924.21.10.00 - - - Diuron (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2924.21.90.00 - - - Las demás 0
2924.23.00.00 - - Acido 2-acetamidobenzoico (ácido
N-acetilantranilico) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2924.24.00.00 - - Etinamato (DCI) 0
2924.29 - - Los demás:
2924.29.10.00 - - - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2924.29.20.00 - - - Lidocaina (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2924.29 30.00 - - - Carbaril (ISO), carbarilo (DCI) 0
2924.29.40.00 - - - Propanil (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2924.29.50.00 - - - Metalaxyl (ISO) 0
2924.29.60.00 - - - Aspartamo (DCI) 0
2924.29.70.00 - - - Atenolol (DCI) 0
2924.29.80.00 - - - Butacloro (2'-cloro-2',6'
dietil-N-(butoximetil) acetanilida) 0
- - - Los demás:
2924.29.91.00 - - - - 2'-cloro-2',6' dietil-N-(metoximetil)
acetanilida 0
2924.29.99.00 - - - - Los demás 0
29.25 Compuestos con función carboxlimida
(incluida la sacarina y sus sales) o con
función imina.
- Imidas y sus derivados; sales de estos
productos:
2925.11.00.00 - Sacarina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2925.12.00.00 - - Glutetimida (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2925.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Iminas y sus derivados; sales de estos
productos:
2925.21.00.00 - - Clordimeform (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2925.29 - - Los demás:
2925.29.10.00 - - - Guanidinas, derivados y sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2925.29.90.00 - - - Los demás 0
29.26 Compuestos con función nitrito.
2926.10.00.00 - Acrilonitrilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2926.20.00.00 - 1-Cianoguanidina (diciandiamida) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2926.30 - Fenproporex (DCI) y sus sales;
intermediario de la metadona (DCI)
- - (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano):
2926.30.10.00 - - Fenproporex (DCI) y sus sales 0
2926.30.20.00 - - Intermediario de la
metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-
difenilbutano) 0
2926.90 - Los demás:
2926.90.20.00 - - Acetonitrilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2926.90.30.00 - - Cianhidrina de acetona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2926.90.40.00 -- 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-
(metoxiamino) acetamida(cymoxanil) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2926.90.50.00 - - Cipermetrina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2926.90.90.00 - - Los demás 0
2927.00.00.00 Compuestos diazoicos, azoicos
o azoxi. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.28 Derivados orgánicos de la hidracina o de
la hidroxilamina.
2928.00.10.00 - Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2928.00.20.00 - Foxima (ISO)(DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2928.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.29 Compuestos con otras funciones
nitrogenadas.
2929.10 - Isocianatos:
2929.10.10.00 - - Toluen-diisocianato 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2929.10.90.00 - - Los demás 0
2929.90 - Los demás:
2929.90.10.00 - - Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil,
etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2929.90.20.00 - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o
isopropil) fosforamidatos de dialquilo
(metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2929.90.30.00 - - Ciclamato de sodio (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2929.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
X.- COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS, COMPUESTOS ETEROCICLICOS, ACIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS
29.30 Tiocompuestos orgánicos.
2930.20 - Tiocarbamatos y ditiocarbamatos:
2930.20.10.00 - - Etildipropiltiocarbamato 0
2930.20.20.00 - - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolato 0
2930.20.90.00 - - Los demás 0
2930.30 - Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama:
2930.30.10.00 - - Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO)
(DCI) 0
2930.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.40.00.00 - Metionina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.50.00.00 - Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) 0
2930.90 - Los demás:
- - Tioamidas:
2930.90.11.00 - - - Metiltiofanato (ISO) 0
2930.90.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Tioles (mercaptanos):
2930.90.21.00 - - - N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o
isopropil) aminoetano-2- tioles y sus
sales protonadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.90.29.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.90.30.00 - - Malatión (ISO) 0
- - Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos):
2930.90.51.00 - - - Isopropilxantato de sodio (ISO) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.90.59.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.90.60.00 - - Tiodiglicol (DCI) [sulfuro de
bis(2-hidroxietilo)] 0
2930.90.70.00 - - Fosforotioato de O.O-dietilo y de
S-[2-(dietilamino) etilo], y sus sales
alquiladas o protonadas 0
2930.90.80.00 - - Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo
(fonofós) 0
- - Los demás:
2930.90.92.00 - - - Sales, ésteres y derivados de la
metionina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2930.90.93.00 - - - Dimetoato (ISO), Fenthión (ISO) 0
2930.90.94.00 - - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil
o isopropil) fosfonotioatos de
[S-2-(dialquil(metil, etil, n-propil o
isopropil)amino)etilo], sus ésteres de
O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo
cicloalquilos); sus sales alquiladas o
protonadas 0
2930.90.95.00 - - - Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo;
sulfuro de bis(2- cloroetilo) 0
2930.90.96.00 - - - Bis(2-cloroetiltio)metano:
1,2-bis(2-cloroetiltio)etano; 1,3-bis
(2-cloroetiltio)-n-propano;
1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano;
1,5-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano 0
2930.90.97.00 - - - Oxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo);
oxido de bis-(2- cloroetiltioetilo) 0
2930.90.98.00 - - - Los demás que contengan un átomo
de fósforo unido a un grupo metilo, etilo,
n-propilo o isopropilo, sin otros átomos
de carbono 0
2930.90.99.00 - - - Los demás 0
29.31 Los demás compuestos órgano-inorgánicos.
2931.10.00.00 - Tetrametilplomo y tetraetilplomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2931.20.00.00 - Compuestos del tributilestafto 0
2931.90 - Los demás:
- - Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil)
glicina) y sus sales;
2931.90.11.00 - - - Glyfosato (ISO) 0
2931.90.12.00 - - - Sales 0
2931.90.20.00 - - Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)
fosfonofluoridatos de O- alquilo (hasta 10
carbonos, incluyendo cicloalquilos) 0
- Los demás:
2931.90.91.00 - - - Triclorfón (ISO) 0
2931.90.92.00 - - - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o
isopropil) fosforoamidocianidatos de
O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo
cicloalquilos) 0
2931.90.93.00 - - - 2-clorovinildicloroarsina;
bis(2-clorovinil)cloroarsina; tris
(2- clorovinil)arsina 0
2931.90.94.00 - - - Difluoruros de alquil (metil, etil,
n-propil o isopropil) fosfonilo 0
2931.90.95.00 - - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil
o isopropil)fosfonitos de [0-2-(dialquil(metil,
etil, n-propil o isopropil)amino)etilo]; sus
ésteres de O-alquilo (hasta 10 carbonos,
incluyendo cicloalquilos); sus sales
alquiladas o protonadas 0
2931.90.96.00 - - - Metilfosfonocloridato de O-isopropilo;
metilfosfonocloridato de O-pinacolilo 0
2931.90.97.00 - - - Los demás que contengan un átomo
de fósforo unido a un grupo metilo, etilo,
n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de
carbono 0
2931.90.99.00 - - - Los demás 0
29.32 Compuestos heterocíclicos con
heteroátomo(s) de oxígeno
exclusivamente.
- Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin
condensar:
2932.11.00.00 - - Tetrahidrofurano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.12.00.00 - - 2-Furaldehído (furfural) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.13 - - Alcohol furfurilico y alcohol
tetrahidrofurfurllico:
2932.13.10.00 - - - Alcohol furfurilico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.13.20.00 - - - Alcohol tetrahidrofurfurílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.19.00.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.20 Lactonas:
2932.20.10.00 - - Cumarina, metilcumarinas y
etilcumarinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Las demás lactonas:
2932.20.91.00 - - - Warfarina (ISO) (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.20.99.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2932.91.00.00 - - Isosafrol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.92.00.00 - - 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.93.00.00 - - Piperonal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.94.00.00 - - Safrol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.95.00.00 - - Tetrahidrocannabinoles (todos los
isómeros) 0
2932.99 - - Los demás:
2932.99.10.00 - - - Butóxido de piperonilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.99.20.00 - - - Eucaliptol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2932.99.40.00 - - - Carbofuran (ISO) 0
2932.99.90.00 - - - Los demás 0
29.33 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.
- Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo pirazol (incluso hidrogenado), sin
condensar:
2933.11 - - Fenazona (antipirina) y sus derivados:
2933.11.10.00 - - - Fenazona (DCI) (antipirina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.11.30.00 - - - Dipirona (4-Metilamino-1,5
dimetil-2-fenil-3-pirazolona metansulfonato
de sodio) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.11.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.19 - - Los demás:
2933.19.10.00 - - - Fenilbutazona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.19.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo imidazol (incluso hidrogenado),
sin condensar:
2933.21.00.00 - - Hidantoína y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.29.00.00 - - Los demás 0
- Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo piridina (incluso hidrogenado),
sin condensar:
2933.31.00.00 - - Piridina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.32.00.00 - - Piperidina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.33 - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI),
bezitramida (DCI), bromazepam (DCI),
difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI),
dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI)
(PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI),
ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI),
pentazocina (DCI), petidina (DCI),
intermediario A de la petidina (DCI),
pipradrol (DCI), piritramida (DCI),
propiram (DCI) y trimeperidina
(DCI); sales de estos productos:
2933.33.10.00 - - - Bromazepam (DCI) 0
2933.33.20.00 - - - Fentanilo (DCI) 0
2933.33.30.00 - - - Petidina (DCI) 0
2933.33.40.00 - - - Intermediario A de la petidina (DCI);
(4-ciano-1-metil-4-feniI- piperidina ó
1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina) 0
2933.33.50.00 - - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI),
bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI),
difenoxina (DCI), dipipanona (DCI),
fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina
(DCI), ketobemidona(DCI), metilfenidato
(DCI), pentazocina (DCI), pipradrol (DCI),
piritramida (DCI), propiram (DCI) y
trimeperidina (DCI) 0
2933.33.90.00 - - - Los demás 0
2933.39 - - Los demás:
- - - Picloram (ISO) y sus sales:
2933.39.11.00 - - - - Picloram (ISO) 0
2933.39.12.00 - - - - Sales 0
2933.39.20.00 - - - Dicloruro de paraquat 0
2933.39.30.00 - - - Hidracida del ácido isonicotínico 0
2933.39.60.00 - - - Benzilato de 3-quinuclidinilo 0
2933.39.70.00 - - - Quinuclidin-3-ol 0
2933.39.90.00 - - - Los demás 0
- Compuestos cuya estructura contenga
ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso
hidrogenados), sin otras condensaciones:
2933.41.00.00 - - Levorfanol (DCI) y sus sales 0
2933.49 - - Los demás:
2933.49.10.00 - - 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina
(etoxiquina) 0
2933.49.90.00 - - - Los demás 0
- Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o
piperazina:
2933.52.00.00 - - Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus
sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.53 - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI),
barbital (DCI), butalbital, butobarbital,
ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI),
metilfenobarbital (DCI), pentobarbital
(DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital
(DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos
productos:
2933.53.10.00 - - - Fenobarbital (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.53.20.00 - - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI),
barbital (DCI), butalbital(DCI) y
butobarbital 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.53.30.00 - - - Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital
(DCI) y pentobarbital 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.53.40.00 - - - Secbutabarbital (DCI), secobarbital
(DCI) y vinilbital (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.53.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.54.00.00 - - Los demás derivados de la malonilurea
(ácido barbitúrico); sales de estos
productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.55 - - Loprazolam (DCI), mecloeualona (DCI),
metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales
de estos productos:
2933.55.10.00 - - - Loprazolam (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.55.20.00 - - - Meclocualona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.55.30.00 - - - Metacualona (DCI) 0
2933.55.40.00 - - - Zipeprol (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.55.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.59 - - - Los demás:
2933.59.10.00 - - - Piperazina (dietilendiamina) y
2,5-dimetil-piperazina
(dimetil-2,5-dietilendiamina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.59.20.00 - - - Amprolio (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.59.30.00 - - - Los demás derivados de la piperazina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.59.40.00 - - - Tiopental sódico (DCI) 0
2933.59.50.00 - - - Ciprofloxacina (DCI) y sus sales 0
2933.59.60.00 - - - Hidroxizina (DCI) 0
2933.59.90.00 - - - Los demás 0
- Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin
condensar:
2933.61.00.00 - - Melamina
2933.69 - - Los demás:
2933.69.10.00 - - Atrazina (ISO) 0
2933.69.90.00 - - Los demás 0
- Lactamas:
2933.71.00.00 - - 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.72.00.00 - - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) 0
2933.79 - - Las demás lactamas:
2933.79.10.00 - - - Primidona (DCI) 0
2933.79.90.00 - - - Los demás 0
- Los demás:
2933.91 Alprazolam (DCI), camazepam (DCI),
clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI),
clorazepato, delorazepam (DCI),
diazepam(DCI), estazolam (DCI),
fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI),
(DCI), estazolam (DCI), fludiazepam
(DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam
(DCI), halazepam (DCI), loflazepato de
etilo (DCI), lorazepam (DCI),
lormetazepam (DCI), mazindol (DCI),
medazepam (DCI), midazolam (DCI),
nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI),
nordazepam (DCI), oxazepam (DCI),
pinazepam (DCI), prazepam (DCI),
pirovalerona (DCI), temazepam (DCI),
tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales
de estos productos:
2933.91.10.00 - - - Alprazolam (DCI) 0
2933.91.20.00 - - - Diazepam (DCI) 0
2933.91.30.00 - - - Lorazepam (DCI) 0
2933.91.40.00 - - - Triazolam (DCI) 0
2933.91.50.00 - - - Camazepam (DCI), clordiazepóxido
(DCI), clonazepam (DCI), clorazepato,
delorazepam (DCI), estazolam (DCI),
fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI) 0
2933.91.60.00 - - - Flurazepam (DCI), halazepam (DCI),
loflazepato de etilo(DCI), lormetazepam
(DCI), mazindol (DCI), medazepam(DCI),
midazolam (DCI), nimetazepam (DCI) 0
2933.91.70.00 - - - Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI),
oxazepam (DCI), pinazepam (DCI),
prazepam (DCI), pirovalerona (DCI),
temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI) 0
2933.91.90.00 - - - Los demás 0
2933.99 - - Los demás:
2933.99.10.00 - - - Parbendazol (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.99.20.00 - - - Albendazol (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2933.99.90.00 - - - Los demás 0
29.34 Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos.
2934.10 - Compuestos cuya estructura contenga
un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin
condensar:
2934.10.10.00 - - Tiabendazol (ISO) 0
2934.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2934.20.00.00 - Compuestos cuya estructura contenga
ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados),
sin otras condensaciones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2934.30.00.00 - Compuestos cuya estructura contenga
ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados),
sin otras condensaciones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2934.91 - Amínorex (DCI), brotizolam (DCI),
clotiazepam (DCI), cloxazolam(DCI),
dextromoramida (DCI),
fenmetrazina (DCI), fendimetrazina(DCI),
haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI),
mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI),
pemolina (DCI) y sufentanil (DCI);
sales de estos productos:
2934.91.10.00 - - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI),
clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI)
y dextromoramida (DCI) 0
2934.91.20.00 - - - Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI),
mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y
pemolina (DCI) 0
2934.91.30.00 - - - Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina
(DCI) y sufentanil (DCI) 0
2934.91.90.00 - - - Los demás 0
2934.99 - - Los demás:
2934.99.10.00 - - - Sultanas y sultanas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2934.99.20.00 - - - Acido 6-aminopenicilánico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2934.99.30.00 - - - Acidos nucleicos y sus sales 0
2934.99.40.00 - - - Levamisol (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2934.99.90.00 - - - Los demás 0
29.35 Sulfonamidas:
2935.00.10.00 - Sulpirida (DCI) 0
2935.00.90.00 - Las demás 0
XI.- PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:
2936.21.00.00 - - Vitaminas A y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.22.00.00 - - Vitamina y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.23.00.00 - - Vitamina B2 y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.24.00.00 - - Acido D- o DL-pantoténico (vitamina
B3 o vitamina B5) y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.25.00.00 - - Vitamina Bs y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.26.00.00 - - Vitamina B12 y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.27.00.00 - - Vitamina C y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.28.00.00 - - Vitamina E y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.29 - - Las demás vitaminas y sus derivados:
2936.29.10.00 - - - Vitamina B9 y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.29.20.00 - - - Vitamina K y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.29.30.00 - - - Vitamina PP y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.29.90.00 - - - Las demás vitaminas y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2936.90.00.00 - Los demás, incluidos los concentrados
naturales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.37 Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas.
- Hormonas polipeptidicas, hormonas proteicas
y hormonas glucoproteicas, sus derivados y
análogos estructurales:
2937.11.00.00 - - Somatotropina, sus derivados y
análogos estructurales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.12.00.00 - - Insulina y sus sales 0
2937.19 - - Los demás:
2937.19.10.00 - - - Oxitocina (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hormonas esteroideas, sus derivados y
análogos estructurales.
2937.21 - - Cortisona, hidrocortisona, prednisona
(dehidrocortisona) y prednisolona
(dehidrohidrocortisona):
2937.21.10.00 - - - Hidrocortisona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.21.20.00 - - - Prednisolona (DCI)
(dehidrohidrocortisona) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.21.90.00 - - -Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.22 - - Derivados halogenados de las hormonas
corticosteroides:
2937.22.10.00 - - - Betametasona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.22.20.00 - - - Dexametasona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.22.30.00 - - - Triamcinolona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.22.40.00 - - - Fluocinonida (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.22.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.23 - - Estrógenos y progestógenos.
2937.23.10.00 - - - Progesterona (DCI) y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.23.20.00 - - - Estriol (hidrato de foliculina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.23.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.29 - - - Los demás:
2937.29.10.00 - - - Ciproterona (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.29.20.00 - - - Finasteride (DCI) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.50.00.00 - Prostaglandinas, tromboxanos y
leucotrienos, sus derivados y análogos
estructurales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2937.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
XII.- HETEROSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SINTESIS, SUS SALES, ETERES, ESTERES Y DEMAS DERIVADOS
29.38 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
2938.10.00.00 - Rutósido (rutina) y sus derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2938.90 - Los demás:
2938.90.20.00 - - Saponinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2938.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
- Alcaloides del opio y sus derivados; sales
de estos productos:
2939.11 - - Concentrados, de paja de adormidera;
buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeina
(DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI),
heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI),
morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI),
oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína;
sales de estos productos:
2939.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera y
sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.11.20.00 - - -Codeína y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.11.30.00 - - - Dihidrocodeína (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.11.40.00 - - - Heroína y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.11.50.00 - - - Morfina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.11.60.00 - - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina,
etorfina (DCI), hidrocodona (DCI),
hidromorfona (DCI); sales de estos
productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.11.70.00 - - - Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI),
oxicodona (DCI), oximorfona (DCI),
tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos
productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.19 - - Los demás;
2939.19.10.00 - - - Papaverina, sus sales y derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.20.00.00 - Alcaloides de la quina (chinchona) y sus
derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.30.00.00 - Cafeína y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Efedrinas y sus sales:
2939.41.00.00 - - Efedrina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.42.00.00 - - Seudoefedrina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.43.00.00 - - Catina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.44.00.00 - - Norefedrina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.49.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Teofilina y aminofilina
(teofilina-etilendiamina) y sus
derivados; sales de estos productos:
2939.51.00.00 - - Fenetilina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Alcaloides del cornezuelo del centeno
y sus derivados; sales de estos productos:
2939.61.00.00 - - Ergometrina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.62.00.00 - - Ergotamina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.63.00.00 - - Acido lisérgico y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
2939.91 - - Cocaína, ecgonina, levometanfetamina,
metanfetamina (DCI), racemato de
metanfetamina; sales, ésteres y demás
derivados de estos productos:
2939.91.10.00 - - - Cocaína; sus sales, ésteres y demás
derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.91.20.00 - - - Ecgonina; sus sales, ésteres y demás
derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.91.40.00 - - - Metanfetamina (DCI); sus sales,
ésteres y demás derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.91.50.00 - - - Racemato de metanfetamina; sus sales,
ésteres y demás derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.91.60.00 - - - Levometanfetamina; sus sales, ésteres
y demás derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.99 - - Los demás;
2939.99.10.00 - - - Escopolamina, sus sales y derivados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2939.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
XIII.- LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANICOS
-
2940.00.00.00 Azúcares químicamente puros, excepto
la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y
fructosa (levulosa); éteres, acetales y
ésteres de azúcares y sus sales,
excepto los productos de las partidas
29.37, 29.38 ó 29.39. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
29.41 Antibióticos.
2941.10 - Penicilinas y sus derivados con la
estructura del ácido penicilánico; sales
de estos productos:
2941.10.10.00 - - Ampicilina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.10.20.00 - - Amoxicilina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.10.30.00 - - Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI),
dicloxacilina (DCI) y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.10.40.00 - - Derivados de ampicilina, amoxicilina y
dicloxacilina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.20.00.00 - Estreptomicinas y sus derivados; sales de
estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.30 - Tetraciclinas y sus derivados; sales de
estos productos:
2941.30.10.00 - - Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus
derivados; sales de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.30.20.00 - - Clorotetraciclina y sus derivados; sales
de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.40.00.00 - - Cloranfenicol y sus derivados; sales de
estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.50.00.00 - Eritromicina y sus derivados; sales de
estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.90 - Los demás:
2941.90.10.00 - - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de
estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.90.20.00 - - Actinomicina y sus derivados: sales de
estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.90 30.00 - - Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales
de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.90.40.00 - - Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales
de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.90.50 - - Tirotricina (DCI) y sus derivados; sales
de estos productos:
2941.90.50.10 - - - Tirotricina (DCI) 0
2941.90.50.90 - - - Los demás 0
2941.90.60.00 - - Cefalexina (DCI) y sus derivados;
sales de estos productos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2941.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
2942.00.00.00 Los demás compuestos orgánicos. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 30
Productos farmacéuticos
Notas,
1. Este Capítulo no comprende:
a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV);
b) las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 21.06 ó 38.24);
c) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);
d) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);
e) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
f) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;
g) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);
h) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).
2. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).
3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:
a) productos sin mezclar:
1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b) productos mezclados:
1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
4. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
b) las laminarias estériles;
c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;
d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;
g) los botiquines equipados para primeros auxilios;
h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;
ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;
k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado su fecha de expiración;
I) los dispositivos identificables para uso en estomía, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
3001.20 - Extractos de glándulas o de otros
órganos o de sus secreciones:
3001.20.10.00 - - De hígado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3001.20.20.00 - - De bilis 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3001.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3001.90 - Las demás:
3001.90.10.00 - - Heparina y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3001.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
3002.10 - Antisueros (sueros con anticuerpos),
demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos, incluso modificados u
obtenidos por procesos biotecnológicos:
- - Antisueros (sueros con anticuerpos):
3002.10.11.00 - - - Antiofídico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.10.12.00 - - - Antidiftérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.10.13.00 - - - Antitetánico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.10.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Las demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos,
incluso modificados u obtenidos por
procesos biotecnológicos:
3002.10.31.00 - - - Plasma humano y demás fracciones
de la sangre humana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.10.32.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.10.33.00 - - - Reactivos de laboratorio o de
diagnóstico que no se empleen en el
paciente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.10.39.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.20 - Vacunas para medicina humana:
3002.20.10.00 - - Vacuna antipoliomielítica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.20.20.00 - - Vacuna antirrábica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.20.30.00 - - Vacuna antisarampionosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.20.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.30 - Vacunas para veterinaria:
3002.30.10.00 - - Antiaftosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.30.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.90 - Los demás:
3002.90.10.00 - - Cultivos de microorganismos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.90.20.00 - - Reactivos de laboratorio o de
diagnóstico que no se empleen en el
paciente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.90.30.00 - - Sangre humana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.90.40.00 - - Saxitoxina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.90.50.00 - - Ricina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3002.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
3003.10.00.00 - Que contengan penicilinas o derivados
de estos productos con la estructura del
ácido penicilánico, o estreptomicinas
o derivados de estos productos 5
3003.20.00.00 - Que contengan otros antibióticos 5
- Que contengan hormonas u otros
productos de la partida 29.37, sin
antibióticos:
3003.31.00.00 - - Que contengan insulina 5
3003.39.00.00 - - Los demás 5
3003.40.00.00 - Que contengan alcaloides o sus
derivados, sin hormonas ni otros
productos de la partida 29.37, ni
antibióticos 5
3003.90 - Los demás:
3003.90.10.00 - - Para uso humano 5
3003.90.20.00 - - Para uso veterinario 5
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05
30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica)
3004.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:
3004.10.10.00 - - Para uso humano 10
3004.10.20.00 - - Para uso veterinario 10
3004.20 - Que contengan otros antibióticos;
- - Para uso humano:
3004.20.11.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5
3004.20.19.00 - - - Los demás 10
3004.20.20.00 - - Para uso veterinario 10
- Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29 37, sin antibióticos:
3004.31.00.00 Que contengan insulina 0
3004.32 Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales:
- - Para uso humano:
3004.32.11.00 - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5
3004.32.19.00 - - - - Los demás 10
3004.32.20.00 - - - Para uso veterinario 10
3004.39 - - Los demás:
- - - Para uso humano:
3004.39.11.00 - - - - para tratamiento oncológico o VIH 5
3004.39.19.00 - - - - Los demás 10
3004.39.20.00 - - - Para uso veterinario 10
3004.40 - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos:
- Para uso humano:
3004.40.11.00 - - - Anestésicos 10
3004.40.12.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5
3004.40.19.00 - - - Los demás 10
3004.40.20.00 - - Para uso veterinario 10
3004.50 - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36:
3004.50.10.00 - - Para uso humano 10
3004.50.20.00 - - Para uso veterinario 10
3004.90 - Los demás:
3004.90.10.00 - - Sustitutos sintéticos del plasma humano 5
- - Los demás medicamentos para uso humano:
3004.90.21.00 - - - Anestésicos 10
3004.90.22.00 - - - Parches impregnados con nitroglicerina 10
3004.90.23.00 - - - Para la alimentación vía parenteral 5
3004.90.24.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5
3004.90.29.00 - - Los demás 10
3004.90.30.00 - - Los demás medicamentos para uso veterinario 10
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
3005.10 - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:
3005.10.10.00 - - Esparadrapos y venditas 10
3005.10.90.00 - Los demás 10
3005.90 - Los demás:
3005.90.10.00 - - Algodón hidrófilo 15
3005.90.20.00 - - Vendas 15
- - Gasas:
3005.90.31.00 - - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas 15
3005.90.39.00 - - - Las demás 15
3005.90.90.00 - - Los demás 15
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo.
3006.10 - Catguts estériles y ligaduras estériles
similares, para suturas quirúrgicas (incluidos
los hilos reabsorbibles estériles para cirugía
u odontología) y los adhesivos estériles para
tejidos orgánicos utilizados en cirugía para
cerrar heridas; laminarias estériles;
hemostáticos reabsorbibles estériles para
cirugía u odontología; barreras
antiadherencias estériles, para cirugía u
odontología, incluso reabsorbibles:
3006.10.10.00 - - Catguts estériles y ligaduras estériles
similares, para suturas quirúrgicas
(incluidos los hilos reabsorbibles estériles
para cirugía u odntología)<sic> 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.10.20.00 - - Adhesivos estériles para tejidos
orgánicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.20.00.00 - Reactivos para la determinación de los
grupos o de los factores sanguíneos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.30 - Preparaciones opacificantes para
exámenes radiológicos; reactivos de
diagnóstico concebidos para usar en el
paciente:
3006.30.10.00 - - Preparaciones opacificantes a base de
sulfato de bario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.30.20.00 - - Las demás preparaciones opacificantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.30.30.00 - - Reactivos de diagnóstico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.40 - Cementos y demás productos de
obturación dental; cementos para la
refección de los huesos:
3006.40.10.00 - - Cementos y demás productos de
obturación dental 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.40.20.00 - - Cementos para la refección de huesos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.50.00.00 - - Botiquines equipados para primeros
auxilios 15
3006.60.00.00 - - Preparaciones químicas anticonceptivas
a base de hormonas, de otros productos de
la partida 29.37 o de espermicidas 5
3006.70.00.00 - - Preparaciones en forma de gel,
concebidas para ser utilizadas
en medicina o veterinaria como
lubricante para ciertas partes del
cuerpo, en operaciones quirúrgicas o
exámenes médicos o como nexo
entre el cuerpo y los instrumentos
médicos 5
- Los demás:
3006.91.00.00 - - - Dispositivos identificables para uso
en estomía 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3006.92.00.00 - - - Desechos farmacéuticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 31
Abonos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la sangre animal de la partida 05.11;
b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) ó 5 siguientes;
c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).
2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31,02 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) el nitrato de sodio, incluso puro;
2) el nitrato de amonio, incluso puro;
3) las sales dobles de sulfato de amonto y de nitrato de amonio, incluso puras;
4) el sulfato de amonio, incluso puro;
5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;
6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;
7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;
8) la urea, incluso pura;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;
c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente;
a) los productos siguientes:
1) las escorias de desfosforación;
2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;
3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);
4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido limite de flúor;
c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido limite de flúor.
4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);
2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;
3) el sulfato de potasio, incluso puro;
4) el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente.
5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.
6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
3101.00.10.00 - Guano de aves marinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3101.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
3102.10 - Urea, incluso en disolución acuosa:
3102.10.10.00 - - Con un porcentaje de nitrógeno superior
o igual a 45% pero inferior o igual a 46% en
peso (calidad fertilizante) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas
entre sí de sulfato de amonio y nitrato de
amonio:
3102.21.00.00 - - Sulfato de amonio 5 <Ver Notas de Vigencia>
3102.29.00.00 -- Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.30.00.00 - Nitrato de amonio, incluso en disolución
acuosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.40.00.00 - Mezclas de nitrato de amonio con
carbonato de calcio u otras materias
inorgánicas sin poder fertilizante 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.50.00.00 - Nitrato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.60.00.00 - Sales dobles y mezclas entre si de nitrato
de calcio y nitrato de amonio 5 <Ver Notas de
Vigencia>
3102.80.00.00 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en
disolución acuosa o amoniacal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.90 - Los demás, incluidas las mezclas no
comprendidas en las subpartidas
precedentes:
3102.90.10.00 - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de
magnesio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3102.90.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas de
Vigencia>
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
3103.10.00.00 - Superfosfatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3103.90.00.00 - Los demás 5
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
3104.20 - Cloruro de potasio:
3104.20.10.00 - - Con un contenido de potasio, superior
o igual a 22% pero inferior o igual a 62%
en peso, expresado en óxido de potasio
(calidad fertilizante) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3104.20.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3104.30.00.00 - Sulfato de potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3104.90 - Los demás:
3104.90.10.00 - - Sulfato de magnesio y potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3104.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
3105.10.00.00 - Productos de este Capítulo en tabletas o
formas similares o en envases de un peso
bruto inferior o igual a 10 kg 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.20.00.00 - Abonos minerales o químicos con los
tres elementos fertilizantes: nitrógeno,
fósforo y potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.30.00.00 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato
diamónico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.40.00.00 - Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato
monoamónico), incluso mezclado
con el hidrogenoortofosfato de diamonio
(fosfato diamónico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás abonos minerales o químicos
con los dos elementos fertilizantes:
nitrógeno y fósforo:
3105.51.00.00 - - Que contengan nitratos y fosfatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.60.00.00 - Abonos minerales o químicos con
los dos elementos fertilizantes; fósforo y
potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.90 - Los demás:
3105.90.10.00 - - Nitrato sódico potásico (salitre) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.90.20.00 - - Los demás abonos minerales o
químicos con los dos elementos
fertilizantes: nitrógeno y potasio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3105.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32,06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;
b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35,01 a 35.04;
c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).
2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.
3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.
4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.
Nota complementaria.
1. Los minerales metalúrgicos efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que el 95% o más pase por un tamiz de malla de 45 mieras (0.045 mm), clasificándose en la subpartida 3206.49.99 (por ejemplo; magnetita, limonita).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
32.01 Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
3201.10.00.00 - Extracto de quebracho 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3201.20.00.00 - Extracto de mimosa (acacia) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3201.90 - Los demás:
3201.90.20.00 - - Tanino de quebracho 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3201.90.30.00 - - Extractos de roble o de castaño 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3201.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
32.02 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido.
3202.10.00.00 - Productos curtientes orgánicos sintéticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3202.90 - Los demás:
3202.90.10.00 - - Preparaciones enzimáticas para
precurtido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3202.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
32.03 Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.
- De origen vegetal:
3203.00.11.00 - - De Campeche 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.12.00 - - Clorofilas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.13.00 - - Índigo natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.14.00 - - De achiote (onoto, bija) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.15.00 - - De marigold (xantófila) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.16.00 - - De maíz morado (antocianina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.17.00 - - De cúrcuma (curcumina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.19.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De origen animal:
3203.00.21.00 - - De cochinilla 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3203.00.29.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
32.04 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
- Materias colorantes orgánicas sintéticas y
preparaciones a que se refiere la Nota 3
de este Capítulo a base de dichas materias
colorantes:
3204.11.00.00 - - Colorantes dispersos y preparaciones
a base de estos colorantes 5
3204.12.00.00 - - Colorantes ácidos, incluso metalizados,
y preparaciones a base de estos
colorantes; colorantes para mordiente y
preparaciones a base de estos colorantes 5
3204.13.00.00 - - Colorantes básicos y preparaciones
a base de estos colorantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3204.14.00.00 - - Colorantes directos y preparaciones
a base de estos colorantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3204.15 - - Colorantes a la tina o a la cuba
(incluidos los utilizables directamente
como colorantes pigmentarios) y
preparaciones a base de estos colorantes;
3204.15.10.00 - - - Índigo sintético 0
3204.15.90.00 - - - Los demás 0
3204.16.00.00 - - Colorantes reactivos y preparaciones
a base de estos colorantes 0
3204.17.00.00 - - Colorantes pigmentarios y preparaciones
a base de estos colorantes 5
3204.19 - - Las demás, incluidas las mezclas de
materias colorantes de dos o más de las
subpartidas 3204.11 a 3204.19:
3204.19.10.00 - - -Preparaciones a base de carotenoides
sintéticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3204.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3204.20.00.00 - Productos orgánicos sintéticos de los
tipos utilizados para el avivado fluorescente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3204.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3205.00.00.00 Lacas colorantes; preparaciones a
que se refiere la Nota 3 de este 5
Capítulo a base de lacas colorantes. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
32.06 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
- Pigmentos y preparaciones a base de
dióxido de titanio:
3206.11.00.00 - - Con un contenido de dióxido de titanio
superior o igual al 80% en peso, calculado
sobre materia seca 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3206.19.00.00 - - Los demás 5
3206.20.00.00 - Pigmentos y preparaciones a base de
compuestos de cromo 5
- Las demás materias colorantes y las
demás preparaciones:
3206.41.00.00 - - Ultramar y sus preparaciones 5
3206.42.00.00 - - Litopón y demás pigmentos y
preparaciones a base de sulfuro de cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3206.49 - - Las demás:
3206.49.10.00 - - - Dispersiones concentradas de los
demás pigmentos, en plástico, caucho u
otros medios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3206.49.20.00 - - - Pigmentos y preparaciones a base de
compuestos de cadmio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3206.49.30.00 - - - Pigmentos y preparaciones a base de
hexacianoferratos (ferrocianuros o
ferricianuros) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3206.49.91.00 - - - - Negros de origen mineral 5
3206.49.99.00 - - - - Los demás 5
3206.50.00.00 - Productos inorgánicos de los tipos
utilizados como luminóforos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
32.07 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas.
3207.10.00.00 - Pigmentos, opacificantes y colores
preparados y preparaciones 5 similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3207.20 - Composiciones vitrificables, engobes y
preparaciones similares;
3207.20.10.00 - - Composiciones vitrificables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3207.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3207.30.00.00 - Abrillantadores (lustres) líquidos y
preparaciones similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3207.40 - Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo,
gránulos, copos o escamillas:
3207.40.10.00 - - Frita de vidrio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3207.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
32.08 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo.
3208.10.00.00 - A base de poliésteres 10
3208.20.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 10
3208.90.00.00 - Los demás 10
32.09 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.
3209.10.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 10
3209.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3210.00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para el acabado del
cuero.
3210.00.10.00 - Pinturas marinas anticorrosivas y
antiincrustantes <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> 10
3210.00.20.00 - Pigmentos al agua de los tipos utilizados
para el acabado del cuero 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3210.00.90.00 - Los demás 10
3211.00.00.00 Secativos preparados. 10
32.12 Pigmentos (incluidos el polvo y escarnidas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor.
3212.10.00.00 - Hojas para el marcado a fuego 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3212.90 Los demás: 5
3212.90.10.00 - - Pigmentos (incluidos el polvo y
escamillas metálicos) dispersos en
medios no acuosos, líquidos o en
pasta, de los tipos utilizados para la
fabricación de pinturas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3212.90.20.00 - - Tintes y demás materias colorantes
presentados en formas o en envases para
la venta al por menor 10
32.13 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.
3213.10 - Colores en surtidos:
3213.10.10.00 - - Pinturas al agua (témpera, acuarela) 15
3213.10.90.00 - - Los demás 15
3213.90.00.00 - Los demás 15
32.14 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.
3214.10 - Masilla, cementos de resina y demás
mástiques; plastes (enduidos) utilizados en
pintura: 10
3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás
mástiques 10
3214.10.20.00 - - Plastes (enduidos) utilizados en pintura 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3214.90.00.00 - Los demás 10
32.15 Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.
- Tintas de imprimir:
3215.11.00.00 - - Negras 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3215.19.00.00 - - Las demás 10
3215.90 - Las demás:
3215.90.10.00 - - Para copiadoras hectográficas y
mimeógrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3215.90.20.00 - - Para bolígrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3215.90.90.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02;
b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;}
c) c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.
2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.
3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.
4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
Aceites esenciales de agrios (cítricos):
3301.12.00.00 - - De naranja 5
3301.13.00.00 - - De limón 10
3301.19 - - Los demás:
3301.19.10.00 - - - De lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) 5
3301.19.90.00 - - - Los demás 5
- Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):
3301.24.00.00 - - De menta piperita (Mentha piperita) 5
3301.25.00.00 - - De las demás mentas 5
3301.29 - - Los demás:
3301.29.10.00 - - - De anís 5
3301.29.20.00 - - - De eucalipto 10
3301.29.30.00 - - - De lavanda (espliego) o de lavandín 5
3301.29.90.00 - - - Los demás 5
3301.30.00.00 - Resinoides 5
3301.90 - Los demás:
3301.90.10.00 - - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales 10
3301.90.20.00 - - Oleorresinas de extracción 10
3301.90.90.00 - - Los demás 5
33.02 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas.
3302.10 - De los tipos utilizados en las industrias
alimentarias o de bebidas:
3302.10.10.00 - - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea
superior al 0,5% vol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3302.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3302.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3303.00.00.00 Perfumes y aguas de tocador. 15
33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.
3304.10.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los labios 15
3304.20 00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los ojos 15
3304.30.00.00 - Preparaciones para manicuras o pedicuros 15
- Las demás:
3304.91.00.00 - - Polvos, incluidos los compactos 15
3304.99.00.00 - - Las demás 15
33.05 Preparaciones capilares.
3305.10.00.00 - Champúes 15
3305.20.00.00 - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 15
3305.30.00.00 - Lacas para el cabello 15
3305.90.00.00 - Las demás 15
33.06 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al pormenor.
3306 10.00.00 - Dentífricos 15
3306.20.00.00 - Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) 15
3306.90.00.00 - Los demás 15
33.07 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
3307.10.00.00 - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 15
3307.20.00.00 - Desodorantes corporales y antitraspirantes 15
3307.30.00.00 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 15
- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:
3307.41.00.00 - - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 15
3307.49.00.00 - - Las demás 15
3307.90 - Los demás:
3307.90.10.00 - - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos artificiales 15
3307.90.90.00 - - Los demás 15
Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);
b) los compuestos aislados de constitución química definida;
c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).
2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34,05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.
3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5% a 20°C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:
a) producen un liquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y
b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).
4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.
5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:
a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;
b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.
Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:
a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;
b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;
c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;
d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
34.01 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
3401.11.00.00 - - De tocador (incluso los medicinales) 15
3401.19 - - Los demás:
3401.19.10.00 - - - En barras, panes, trozos o piezas
troqueladas o moldeadas 15
3401.19.90.00 - - - Los demás 15
3401.20.00.00 - Jabón en otras formas 15
3401.30.00.00 - Productos y preparaciones orgánicos
tensoactivos para el lavado de la piel,
líquidos o en crema, acondicionados para
la venta al por menor, aunque contengan
jabón 15
34.02 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.
- Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:
3402.11 - - Aniónicos:
3402.11.10.00 - - - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes
grasos 15
3402.11.90.00 - - - Los demás 15
3402.12 - - Catiónicos:
3402.12.10.00 - - - Sales de aminas grasas 15
3402.12.90.00 - - - Los demás 15
3402.13 - - No iónicos:
3402.13.10.00 - - - Obtenidos por condensación del óxido
de etileno con mezclas de alcoholes lineales
de once carbones o más 15
3402.13.90.00 - - - Los demás, no iónicos 15
3402.19 - - Los demás:
3402.19.10.00 - - - Proteínas alquilbetaínicas o
sulfobetaínicas 15
3402.19.90.00 - - - Los demás 15
3402.20.00.00 - Preparaciones acondicionadas para la
venta al por menor 15
3402.90 - Las demás:
3402.90.10.00 - - Detergentes para la industria textil 15
- - Los demás:
3402.90.91.00 - - - Preparaciones tensoactivas a base
de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio 5
3402.90.99.00 - - - Los demás 15
34.03 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso.
- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
3403.11.00.00 - - Preparaciones para el tratamiento
de materias textiles, cueros y pieles,
peletería u otras materias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3403.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás;
3403.91.00.00 - - Preparaciones para el tratamiento de
materias textiles, cueros y pieles, peletería
u otras materias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3403.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas.
3404.20.00.00 - De poli(oxietileno) (polietilenglicol) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3404.90 - Las demás:
3404.90.30.00 - - De lignito modificado químicamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3404.90.40 - - De polietileno:
3404.90.40.10 - - - Artificiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3404.90.40.20 - - - Preparadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3404.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
34.05 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04.
3405.10.00.00 - Betunes, cremas y preparaciones similares
para el calzado o para cueros y pieles 15
3405 20.00.00 - Encáusticos y preparaciones similares
para la conservación de muebles de madera,
parqués u otras manufacturas de madera 15
3405.30.00.00 - Abrillantadores (lustres) y preparaciones
similares para carrocerías, excepto las
preparaciones para lustrar metal 15
3405.40.00.00 - Pastas, polvos y demás preparaciones para
fregar 15
3405.90.00.00 - Las demás 15
3406.00.00.00 Velas, cirios y artículos similares. 15
34.07 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
3407.00.10.00 - Pastas para modelar 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3407.00.20.00 - «Ceras para odontología» o «compuestos
para impresión dental» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3407.00.90.00 - Las demás preparaciones para
odontología a base de yeso fraguable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; Enzimas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las levaduras (partida 21.02);
b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);
d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;
e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);
f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).
2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
35.01 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.
3501.10.00.00 Caseína 5
3501.90 Los demás:
3501.90.10.00 Colas de caseína 10
3501.90.90.00 Los demás 5
35.02 Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas.
- Ovoalbúmina:
3502.11.00.00 - - Seca 10
3502.19.00.00 - - Las demás 10
3502.20.00.00 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados
de dos o más proteínas del lactosuero 10
3502.90 - Los demás:
3502 90.10.00 - - Albúminas 10
3502.90.90.00 - - Albuminatos y demás derivados de las
albúminas 5
35.03 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01.
3503.00.10.00 - Gelatinas y sus derivados 10
3503.00.20.00 - Ictiocola; demás colas de origen animal 10
35.04 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo.
3504.00.10.00 Peptonas y sus derivados 10
3504.00.90.00 Los demás 5
35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.
3505.10.00.00 - Dextrina y demás almidones y féculas
modificados 20
3505.20.00.00 - Colas 20
35.06 - Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.
3506.10.00.00 - Productos de cualquier clase utilizados
como colas o adhesivos, acondicionados
para la venta al por menor como colas o
adhesivos, 10
- Los demás;
3506.91.00.00 - - Adhesivos a base de polímeros de las
partidas 39.01 a 39.13 o de caucho 10
3506.99.00.00 Los demás 10
35.07 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte.
3507.10.00.00 - Cuajo y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90 - Las demás:
- - Enzimas pancreáticas y sus concentrados:
3507.90.13.00 - - - Pancreatina 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90.30.00 - - Papaína 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90.40.00 - - Las demás enzimas y sus concentrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90.50.00 - - Preparaciones enzimáticas para ablandar
la carne 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90.60.00 - - Preparaciones enzimáticas para clarificar
bebidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3507.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.
2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:
a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y
c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
3601.00.00.00 Pólvora. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
36.02 Explosivos preparados, excepto la pólvora.
3602.00.11.00 - A base de derivados nitrados orgánicos:
Dinamitas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3602.00.19.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3602.00.20.00 - A base de nitrato de amonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3602.00.90.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
36.03 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.
3603.00.10.00 - Mechas de seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3603.00.20.00 - Cordones detonantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3603.00.30.00 Cebos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3603.00.40.00 Cápsulas fulminantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3603.00.50.00 Inflamadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3603.00.60.00 Detonadores eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
36.04 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.
3604.10.00.00 - Artículos para fuegos artificiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3604.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3605.00.00.00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.
36.06 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.
3606.10.00.00 - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 15
3606.90.00.00 Los demás 5
Capítulo 37
Productos fotográficos o cinematográficos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
3. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
37.01 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.
3701.10.00.00 - Para rayos X 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3701.20.00.00 - Películas autorrevelables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3701.30 - Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm:
3701.30.10.00 - - Placas metálicas para artes gráficas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3701.30.90 00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Las demás:
3701.91.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3701.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
37.02 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.
3702.10 00.00 - Para rayos X 5
Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:
3702.31.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 5
3702.32.00.00 - - Las demás, con emulsión de halogenuros de plata 5
3702.39.00.00 - - Las demás 5
- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:
3702 41.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m. para fotografía en colores (policroma) 5
3702.42.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores 5
3702.43.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 5
3702.44.00.00 - - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 5
- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):
3702.52.00.00 - - De anchura inferior o igual a 16 mm 5
3702.53.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas 5
3702.54.00.00 - - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas 5
3702.55.00.00 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 5
3702.56.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 5
- Las demás:
3702.96.00.00 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m 5
3702.97.00.00 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 5
3702.98.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 5
37.03 Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.
3703.10.00.00 - En rollos de anchura superior a 610 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3703.20.00.00 - Los demás, para fotografía en colores
(policroma) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3703.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3704.00.00.00 Placas, películas, papel, cartón y
textiles, fotográficos, impresionados
pero sin revelar. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
37.05 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).
3705.10.00.00 - Para la reproducción offset 5
3705.90.00.00 - Las demás 5
37.06 Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.
3706.10.00.00 - De anchura superior o igual a 35 mm 5
3706.90.00.00 - Las demás 5
37.07 Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.
3707.10.00.00 Emulsiones para sensibilizar superficies 10
3707.90.00.00 Los demás 10
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:
1) el grafito artificial (partida 38.01);
2) los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;
3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);
4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;
5) los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes;
b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente);
c) las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del Capítulo 26 (partida 26.20);
d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04);
e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).
2. A) En la partida 38.22, se entiende por material de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.
B) Con excepción de los productos de los Capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.
3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:
a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;
b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;
c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;
d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta al por menor;
e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).
4. En la Nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. La expresión desechos y desperdicios municipales, sin embargo, no comprende:
a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;
b) los desechos industriales;
c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;
d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.
5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los Iodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los Iodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).
6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:
a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);
b) los desechos de disolventes orgánicos;
c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;
d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.
Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).
7. En la partida 38.26, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas de subpartida.
1. La subpartida 3808.50 comprende únicamente los productos de la partida 38.08 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1- tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofos (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.
La subpartida 3808.50 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).
2. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
38.01 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, piaquitas u otras semimanufacturas.
3801.10.00.00 Grafito artificial 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3801.20.00.00 Grafito coloidal o semicoloidal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3801.30.00.00 Pastas carbonosas para electrodos y pastas
similares para el revestimiento interior de
hornos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3801.90.00.00 Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.02 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado.
3802.10.00.00 - Carbón activado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3802.90 - Los demás:
3802.90.10.00 - - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo:
«Kieselguhr», tripolita, diatomita) activadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3802.90.20.00 - - Negro de origen animal, incluido el
agotado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3802.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3803.00.00.00 «Tall oil», incluso refinado. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.04 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el «taII oil» de la partida 38.03.
3804.00.10.00 - Lignosulfitos, incluidos los lignosulfonatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3804.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.05 Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coniferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal.
3805.10.00.00 - Esencias de trementina, de madera de
pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato
de trementina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3805.90 - Los demás:
3805.90.10.00 - - Aceite de pino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3805.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.06 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas
3806.10.00.00 - Colofonias y ácidos resínicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3806.20.00.00 - Sales de colofonias, de ácidos resínicos
o de derivados de colofonias o de ácidos
resínicos, excepto las sales de aductos de
colofonias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3806.30.00.00 - Gomas éster 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3806.90 - Los demás:
3806.90.30.00 - - Esencia y aceites de colofonia 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3806.90.40.00 - - Gomas fundidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3806.90.90.00 - - Los demás 5
3807.00.00.00 Alquitranes de madera; aceites de
alquitrán de madera; creosota de madera;
metileno (nafta de madera); pez vegetal;
pez de cervecería y preparaciones
similares a base de colofonia, de ácidos
resínicos o de pez vegetal. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
3808.50 - Productos mencionados en la Nota 1 de
subpartida de este Capítulo:
- - Insecticidas:
3808.50.00.11 - - - Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor o en artículos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.50.00.19 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Fungicidas:
3808.50.00.21 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor o en artículos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.50.00.29 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Herbicidas, inhibidores de germinación
y reguladores del crecimiento de las plantas:
3808.50.00.31 - - Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor o en artículos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.50.00.39 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.50.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
3808.91 - - Insecticidas:
- - - Presentados en formas o en envases para
la venta al por menor o en artículos:
3808.91.11.00 - - - - Que contengan permetrina o cipermetrina
o demás sustitutos sintéticos del piretro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.12.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o Bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.13.00 - - - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Que contengan mirex o
endrina o endosulfán 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3808.91.91.00 - - - - Que contengan piretro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.92.00 - - - - Que contengan permetrina o
cipermetrina o demás sustitutos sintéticos
del piretro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.93.00 - - - - Que contengan carbofurano 0
3808.91.94.00 - - - - Que contengan dimetoato 0
3808.91.95.00 - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.96.00 <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Que contengan mirex o
endrina o endosulfán 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.91.99 Los demás:
3808.91.99.20 - - - - - Preparaciones intermedias a base de
cyflutrin o de oxidemeton metil 0
3808.91.99.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.92 - - Fungicidas:
- - - Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor o en artículos: 5
3808.92.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.92.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3808.92.91.00 - - - - Que contengan compuestos de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.92.93.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.92.94.00 - - - - Que contengan pyrazofos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.92.99.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.93 - - Herbicidas, inhibidores de germinación y
reguladores del crecimiento de las plantas:
- - Presentados en formas o en envases para
la venta al por menor o en artículos:
3808.93.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.93.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3808.93.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.93.92.00 - Que contengan butaclor o alaclor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.93.99.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.94 - - Desinfectantes:
- - Presentados en formas o en envases para
la venta al por menor o en artículos:
3808.94.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.94.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3808.94.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.94.99.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.99 - - Los demás:
- - - Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor o en artículos:
3808.99.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.99.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3808.99.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3808.99.99.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones(por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3809.10.00.00 - A base de materias amiláceas 5
- Los demás:
3809.91.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria
textil o industrias similares 5
3809.92.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del
papel o industrias similares 5
3809.93.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del
cuero o industrias similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.10 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura.
3810.10 - Preparaciones para el decapado de metal;
pastas y polvos para soldar, constituidos
por metal y otros productos;
3810.10.10.00 - - Preparaciones para el decapado de metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3810.10.20.00 - - Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de estaño, de plomo o de antimonio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3810.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3810.90 - Los demás:
3810.90.10.00 - - Flujos y demás preparaciones auxiliares
para soldar metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3810.90.20.00 - - Preparaciones de los tipos utilizados
para recubrir o rellenar electrodos o varillas
de soldadura 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.11 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales.
- Preparaciones antidetonantes:
3811.11.00.00 - - A base de compuestos de plomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3811.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aditivos para aceites lubricantes:
3811.21 - - Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
3811.21.10.00 - - - Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos 5
3811.21.20.00 Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad 5
3811.21.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3811.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3811.90.00.00 - Los demás 5
38.12 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
3812.10.00.00 - Aceleradores de vulcanización preparados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3812.20.00.00 - Plastificantes compuestos para caucho o
plástico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3812.30 - Preparaciones antioxidantes y
demás estabilizantes compuestos para
caucho o plástico:
3812.30.10.00 Preparaciones antioxidantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3812.30.90.00 Los demás 10
38.13 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.
- Preparaciones y cargas para aparatos
extintores:
3813.00.12.00 - - Que contengan bromoclorodifluorometano,
bromotrifluorometano o
dibromotetrafluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3813.00.13.00 - - Que contengan hidrobromofluorocarburos
del metano, del etano o del propano (HBFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3813.00.14.00 - - Que contengan hidroclorofluorocarburos
del metano, del etano o del propano (HCFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3813.00.15.00 - - Que contengan bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3813.00.19.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3813.00.20.00 - Granadas y bombas extintoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3814.00 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices
3814.00.10.00 - Que contengan clorofluorocarburos del
metano, del etano o del propano (CFC),
incluso si contienen
hidroclorofluorocarburos (HCFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3814.00.20.00 - Que contengan hidroclorofluorocarburos
del metano, del etano o del propano
(HCFC), pero que no contengan
clorofluorocarburos (CFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3814.00.30.00 - Que contengan tetracloruro de carbono,
bromoclorometano o 1,1,1- tricloroetano
(metil cloroformo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3814.00.90.00 - Los demás 5
38.15 iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Catalizadores sobre soporte:
3815.11.00.00 - - Con níquel o sus compuestos como
sustancia activa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3815.12.00.00 - - Con metal precioso o sus compuestos
como sustancia activa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3815.19 - - Los demás:
3815.19.10.00 - - - Con titanio o sus compuestos como
sustancia activa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3815.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3815.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3816.00.00.00 Cementos, morteros, hormigones y
preparaciones similares, refractarios,
excepto los productos de la partida
38.01. 5
38.17 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó 29.02.
3817.00.10.00 Dodecilbenceno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3817.00.20.00 Mezclas de alquilnaftalenos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3817.00.90.00 Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3818.00.00.00 Elementos químicos dopados para uso
en electrónica, en discos, obleas
(«wafers») o formas análogas;
compuestos químicos dopados para
uso en electrónica. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3819.00.00.00 Líquidos para frenos hidráulicos y
demás líquidos preparados
para transmisiones hidráulicas,
sin aceites de petróleo ni de mineral
bituminoso o con un contenido inferior
al 70% en peso de dichos aceites. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3820.00.00.00 Preparaciones anticongelantes y
liquidos preparados para descongelar. 5
3821.00.00.00 Medios de cultivo preparados para el
desarrollo o mantenimiento de microorganismos
(incluidos los virus y organismos similares) o de
células vegetales, humanas o animales. 5
38.22 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.
3822.00.30.00 - Materiales de referencia certificados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3822.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.23 Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.
- Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:
3823.11.00.00 - - Acido esteárico 15 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.12.00.00 - - Acido oleico 15 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.13.00.00 - - Acidos grasos del «tall oil» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.19.00.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.70 - Alcoholes grasos industriales:
3823.70.10.00 - - Alcohol laurílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.70.20.00 - - Alcohol cetílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.70.30.00 - - Alcohol estearílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3823.70.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
38.24 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.
3824.10.00.00 Preparaciones aglutinantes para moldes o
núcleos de fundición 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.30.00.00 - Carburos metálicos sin aglomerar
mezclados entre sí o con aglutinantes
metálicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.40.00.00 - Aditivos preparados para cementos,
morteros u hormigones 5
3824.50.00.00 - Morteros y hormigones, no refractarios 5
3824.60.00.00 - Sorbitol, excepto el de la subpartida
2905.44 10
- Mezclas que contengan derivados
halogenados de metano, etano o propano:
3824.71.00.00 - - Que contengan clorofluorocarburos
(CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos
(HCFC), perfluorocarburos (PFC) o
hidrofluorocarburos (HFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.72.00.00 - - Que contengan bromoclorodifluorometano,
bromotrifluorometano o
dibromotetrafluoroetanos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.73.00.00 - - Que contengan hidrobromofluorocarburos
(HBFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.74.00.00 - - Que contengan hidroclorofluorocarburos
(HCFC), incluso con perfluorocarburos
(PFC) o hidrofluorocarburos (HFC),
pero que no contengan clorofluorocarburos
(CFC) 5
3824.75.00.00 - - Que contengan tetracloruro de carbono 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.76.00.00 - - Que contengan 1.1,1-tricloroetano
(metilcloroformo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.77.00.00 - - Que contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.78.00.00 - - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o
hidrofluorocarburos (HFC), pero que no
contengan clorofluorocarburos (CFC) o
hidroclorofluorocarburos (HCFC) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.79.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Mezclas y preparaciones que contengan
oxirano (óxido de etileno), bifenilos
polibromados (PBB), bifenilos policlorados
(PCB), terfenilos policlorados (PCT) o
fosfato de tris(2,3-dibromopropilo):
3824.81.00.00 - - Que contengan oxirano (óxido de etileno) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.82.00.00 - - Que contengan bifenilos policlorados
(PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos
policromados (PBB) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.83.00.00 - - Que contengan fosfato de tris
(2,3-dibromopropilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90 - Los demás:
3824.90.10.00 - - Sultanatos de petróleo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Cloroparafinas; mezclas de
polietilenglicoles de bajo peso molecular:
3824.90.21.00 - - - Cloroparafinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.22.00 - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo
peso molecular 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Preparaciones desincrustantes;
preparaciones enológicas; preparaciones
para clarificar líquidos:
3824.90.31.00 - - - Preparaciones desincrustantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.32.00 - - - Preparaciones enológicas; preparaciones
para clarificar líquidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.40.00 - - Conos de fusión para control de
temperaturas; cal sodada; gel de sílice
coloreada; pastas a base de gelatina para
usos
gráficos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.50.00 - - Acidos nafténicos, sus sales insolubles en
agua y sus ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.60.00 - - Preparaciones para fluidos de perforación
de pozos («lodos») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.70.00 - - Preparaciones para concentración de
minerales, excepto las que contengan
xantatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.80.00 - - Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y
cromato de sodio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
3824.90.91.00 - - - Maneb, Zineb, Mancozeb 5
3824.90.92.00 - - - Ferritas con aglomerantes, en polvo o
gránulos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.93.00 - - - Intercambiadores de iones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.94.00 - - - Endurecedores compuestos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.95.00 - - - Acido fosfórico, sin aislar, incluso en
concentración con contenido inferior o igual
al 54% en peso de P205 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.96.00 - - - Correctores líquidos acondicionados
en envases para la venta al por menor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.97.00 - - - Propineb 0
3824.90.98.00 - - - Preparaciones de óxido de plomo y
plomo metálico ("oxido gris"; "óxido negro")
para fabricar placas para acumuladores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3824.90.99.00 - - - Los demás: 5
38.25 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo.
3825.10.00.00 - Desechos y desperdicios municipales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3825.20.00.00 - Lodos de depuración 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3825.30.00.00 - Desechos clínicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Desechos de disolventes orgánicos:
3825.41.00.00 - - Halogenados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3825.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3825.50.00 00 - Desechos de soluciones decapantes,
fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y
líquidos anticongelantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás desechos de la industria
química o de las industrias conexas:
3825.61.00.00 - - Que contengan principalmente
componentes orgánicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3825.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3825.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3826.00.00.00 Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o demineral 5 bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Sección VII
PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS;
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 ó 34.03;
b) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;
c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);
d) la heparina y sus sales (partida 30.01);
e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;
g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);
h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 38.11);
i) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 38.19);
k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);
l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;
n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;
o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;
s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;
u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas [armazones] de gafas [anteojos], instrumentos de dibujo);
v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);
x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);
y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera [cierres relámpago], peines, boquillas [embocaduras] y cañones [tubos] para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).
3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:
a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300°C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);
b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);
c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d) las siliconas (partida 39.10);
e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.
4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarías se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).
8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.
9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).
11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:
a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 I;
b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c) canalones y sus accesorios;
d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e) barandillas, pasamanos y barreras similares;
f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;
h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;
ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo; tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección..
Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:
a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»;
1o) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo; polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con el 95% o más en peso del contenido total del polímero;
2o) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904,30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;
3o) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;
4o) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) ó 3o) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»;
1o) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
2o) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.
Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.
2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
I.- FORMAS PRIMARIAS
39.01 Polímeros de etileno en formas primarias.
3901.10.00.00 - Polietileno de densidad inferior a 0,94 0
3901.20.00.00 - Polietileno de densidad superior o igual a
0,94 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3901.30.00.00 - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3901.90 - Los demás;
3901.90.10.00 - - Copolímeros de etileno con otras olefinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3901.90.90.00 - - Los demás 0
39.02 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.
3902.10.00.00 - Polipropileno 5
3902.20.00.00 - Poliisobutileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3902.30.00.00 - Copolímeros de propileno 5
3902.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.03 Polímeros de estireno en formas primarias.
- Poliestireno:
3903.11.00.00 - - Expandible 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3903.19.00.00 - - Los demás 10
3903.20.00.00 - Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 0
3903.30.00.00 - Copolímeros de acriíonitrilo-butadieno-
estireno (ABS) 0
3903.90.00.00 - Los demás 10
39.04 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
3904.10 - Polí(cloruro de vinilo) sin mezclar con
otras sustancias:
3904.10.10.00 - - Obtenido por polimerización en emulsión 10
3904.10.20.00 - - Obtenido por polimerización en
suspensión <Gravamen
modificado por el artículo 1 del Decreto 2459 de 2013. El
nuevo texto es el siguiente:> 5
3904.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás poli(cloruro de vinilo):
3904.21.00.00 - - Sin plastificar 10
3904.22.00.00 - - Plastificados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3904.30 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato
de vinilo;
3904.30.10.00 - - Sin mezclar con otras sustancias 10
3904.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3904.40.00.00 - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3904.50.00.00 - Polímeros de cloruro de vinilideno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Polímeros fluorados:
3904.61.00.00 - - Politetrafluoroetileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3904.69.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3904.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.05 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.
- Poli(acetato de vinilo):
3905.12.00.00 - - En dispersión acuosa 10
3905.19.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Copolímeros de acetato de vinilo:
3905.21.00.00 - - En dispersión acuosa 10
3905.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3905.30.00.00 - Poli(alcohol vinilico), incluso con grupos
acetato sin hidrolizar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
3905.91.00.00 - - Copolímeros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3905.99 - - Los demás:
3905.99.10.00 - - - Polivinilbutiral 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3905.99.20.00 - - - Polivinilpirrolidona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3905.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.06 Polímeros acrílicos en formas primarias.
3906.10.00.00 - Poli(metacrilato de metilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3906.90 - Los demás:
3906.90.10.00 - - Poliacrilonitrilo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Poliacrilato de sodio o de potasio:
3906.90.21.00 - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad
de absorción de una solución acuosa
de cloruro de sodio al 1%, sea superior
o igual a 20 veces su propio peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3906.90.29.00 - - - Los demás 5
3906.90.90.00 - - Los demás 10
39.07 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.
3907.10.00.00 - Poliacetales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3907.20 - Los demás poliéteres.
3907.20.10.00 - Polietilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3907.20.20.00 - Polipropilenglicol 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3907.20.30.00 - - Poliéteres polioles derivados del óxido
de propileno 10
3907.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3907.30 - Resinas epoxi.
3907.30.10 - - Líquidas:
3907.30.10.10 - - - Sin solvente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3907.30.10.90 - - - Con un contenido de solvente inferior o
igual a 50% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3907.30.90.00 - - Las demás 10
3907.40.00.00 - Policarbonatos 0
3907.50.00.00 - Resinas alcídicas 10
3907.60 - Poli(tereftalato de etileno):
3907.60.10.00 - - Con dióxido de titanio 0
3907.60.90.00 - - Los demás 10
3907.70.00.00 - Poli(ácido láctico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás poliésteres:
3907.91.00.00 - - No saturados 10
3907.99.00.00 - - Los demás 10
39.08 Poliamidas en formas primarias.
3908.10 - Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 0-6,12:
3908.10.10.00 - - Poliamida -6 (policaprolactama) 10
3908.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3908.90.00.00 - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
39.09 Resinas aminicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.
3909.10 - Resinas ureicas; resinas de tiourea:
3909.10.10.00 - - Urea formaldehído para moldeo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3909.10.90.00 - - Los demás 10
3909.20 - Resinas melamínicas:
3909.20.10 - - Melamina formaldehído:
3909.20.10.10 - - - En polvo para moldear por compresión
o por inyección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3909.20.10.90 - - - Las demás 10
3909.20.90.00 - - Los demás 10
3909.30.00 - Las demás resinas aminicas:
3909.30.00.10 - - Metil-difenil-lsocianato {MDI polimérico) 0
3909.30.00.90 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3909.40.00.00 - Resinas fenólicas 10
3909.50.00.00 Poliuretano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.10 Siliconas en formas primarias.
3910.00.10.00 - Dispersiones (emulsiones o suspensiones)
o disoluciones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3910.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.11 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
3911.10 - Resinas de petróleo, resinas de cumarona,
resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno
y politerpenos:
3911.10.10.00 - - Resinas de cumarona-indeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3911.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3911.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.12 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
Acetatos de celulosa:
3912.11.00.00 - Sin plastificar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3912.12.00.00 - Plastificados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3912.20 - Nitratos de celulosa (incluidos los
colodiones):
- Colodiones y demás disoluciones
y dispersiones (emulsiones o suspensiones) 5
3912.20.10.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3912.20.90.00 - - Eteres de celulosa: 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3912.31.00.00 - - Carboximetilcelulosa y sus sales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3912.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3912.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.13 Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
3913.10.00.00 - Acido algínico, sus sales y sus ésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3913.90 Los demás:
3913.90.10.00 Caucho clorado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3913.90.30.00 - - Los demás derivados químicos del
caucho natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3913.90.40.00 Los demás polímeros naturales modificados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3913.90.90.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3914.00.00.00 Intercambiadores de iones a base de
polímeros de las partidas 39.01 a 39.13,
en formas primarias. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
II.- DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS
39.15 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
3915.10.00.00 - De polímeros de etileno 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3915.20.00.00 - De polímeros de estireno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3915.30.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo 10
3915.90.00.00 - De los demás plásticos 10
39.16 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.
3916.10.00.00 - De polímeros de etileno 10 <Ver Notas
de Vigencia>
<Subpartida desdoblada por el artículo 1
del Decreto 1288 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:>
3916.20 - De polímeros de cloruro de vinilo 10
3916.20.00.10 - - Perfiles 10
3916.20.00.90 - - Los demás 10
3916.90.00.00 - De los demás plásticos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
39.17 - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico.
3917.10.00.00 - Tripas artificiales de proteínas endurecidas
o de plásticos celulósicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tubos rígidos:
3917.21 - - De polímeros de etileno:
3917.21.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por
aspersión u otros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.21.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.22.00.00 - - De polímeros de propileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.23 - - De polímeros de cloruro de vinilo:
3917.23.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por
aspersión u otros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.23.90.00 - - - Los demás 10
3917.29 - - De los demás plásticos:
3917.29.10.00 - - - De fibra vulcanizada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
3917.29.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por
aspersión u otros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.29.99.00 - - - - Los demás 10
- Los demás tubos;
3917.31.00.00 - - Tubos flexibles para una presión superior o
igual a 27,6 MPa 10
3917.32 - - Los demás, sin reforzar ni combinar con
otras materias, sin accesorios:
3917.32.10.00 - - - Tripas artificiales, excepto las de la
subpartida 3917.10 10
- - - Los demás:
3917.32.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por
aspersión u otros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.32.99.00 - - Los demás 10
3917.33 - - Los demás, sin reforzar ni combinar con
otras materias, con accesorios:
3917.33.10.00 - - -Para sistemas de riego por goteo, por
aspersión u otros 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.33.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.39 - - - Los demás:
3917.39.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por
aspersión u otros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3917.39.90.00 - - Los demás 10
3917.40.00.00 - Accesorios 10
39.18 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo.
3918.10 - De polímeros de cloruro de vinilo:
3918.10.10.00 - - Revestimientos para suelos 10
3918.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3918.90 - De los demás plásticos:
3918.90.10.00 - - Revestimientos para suelos 10
3918.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.19 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.
3919.10.00.00 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 10
3919.90 - Las demás;
- - De polímeros de etileno:
3919.90.11.00 - - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 m 10
3919.90.19.00 - - - Los demás 10
3919.90.90.00 - - Las demás 10
39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.
3920.10.00.00 - De polímeros de etileno 10
3920.20 - De polímeros de propileno:
3920.20.10 - - De polipropileno metalizada hasta de 25
micrones de espesor:
3920.20.10.10 - - - Para la fabricación de condensadores
eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.20.10 90 - - - Las demás 10
3920.20.90.00 - - Las demás 10
3920.30 - De polímeros de estireno:
3920.30.10.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm 5
3920.30.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De polímeros de cloruro de vinilo:
3920.43.00.00 - - Con un contenido de plastificantes
superior o igual al 6% en peso 10
3920.49.00.00 - - Las demás 10
- De polímeros acrílicos:
3920.51.00.00 - - De poli(metacrilato de metilo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.59.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De policarbonatos, resinas alcídicas,
poliésteres alílicos o demás poliésteres:
3920.61.00.00 - - De policarbonatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.62.00 - - De politereftalato de etileno:
3920.62.00.10 - - - De espesor inferior a 30 mieras, con
orientación biaxal, sin impresión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.62.00.90 - - - Las demás 10
3920.63.00.00 - - De poliésteres no saturados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.69.00.00 - - De los demás poliésteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De celulosa o de sus derivados químicos:
3920.71.00.00 - - De celulosa regenerada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.73.00.00 - - De acetato de celulosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.79.00.00 - - De los demás derivados de la celulosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De los demás plásticos:
3920.91 - - De poli(vinilbutiral):
3920.91.10.00 - - - Para la fabricación de vidrios de
seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.91.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.92.00.00 - - De poliamidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.93.00.00 - - De resinas aminicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.94.00.00 - - De resinas fenólicas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3920.99.00.00 - - De los demás plásticos 10
39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.
- Productos celulares:
3921.11.00.00 - - De polímeros de estireno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3921.12.00.00 - - De polímeros de cloruro de vinilo 10
3921.13.00.00 - - De poliuretanos 10
3921.14.00.00 - - De celulosa regenerada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3921.19 - - De los demás plásticos:
3921.19.10.00 - - - Lámina constituida por una mezcla
de políetileno y polipropileno, con simple
soporte de tela sin tejer de polipropileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3921.19.90.00 - - - Los demás 10
3921.90 - Las demás:
3921.90.10.00 - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Obtenidas por estratificación
con papel 10
3921.90.90.00 - - Las demás 10
39.22 - - Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico.
3922.10 - Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos:
3922.10.10.00 - - Bañeras de plástico reforzado con fibra de
vidrio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3922.10.90.00 - - Los demás 10
3922.20.00.00 - Asientos y tapas de inodoros <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto 765
de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> 10
3922.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.
3923.10 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:
3923.10.10.00 - - Para casetes, CD, DVD y similares 15
3923.10.90.00 - - Los demás 15
- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:
3923.21.00.00 - - De polímeros de etileno 15
3923.29 - - De los demás plásticos:
3923.29.10.00 - - - Bolsas colectoras de sangre 15
3923.29.20.00 - - - Bolsas para el envasado de soluciones
parenterales 15
3923.29.90.00 - - - Los demás 15
3923.30 - Bombonas (damajuanas), botellas,
frascos y artículos similares:
3923.30.20.00 - - Preformas 10
- - Los demás:
3923.30.91.00 - - - De capacidad superior o igual a 18,9
litros (5 gal.) 15
3923.30.99.00 - - - Los demás 15
3923.40 - Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:
3923.40.10.00 - - Casetes sin cinta 15
3923.40.90.00 - - Los demás 15
3923.50 - Tapones, tapas, cápsulas y demás
dispositivos de cierre:
3923.50.10.00 - Tapones de silicona 10
3923.50.90.00 - - Los demás 15
3923.90.00.00 - - Los demás 15
39.24 - Vajilla y artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.
3924.10 - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:
3924.10.10.00 - - Biberones 15
3924.10.90.00 - - Los demás 15
3924.90.00.00 - Los demás 15
39.25 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3925.10.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y
recipientes análogos, de capacidad
superior a 300 I 10
3925.20.00.00 Puertas, ventanas, y sus marcos,
contramarcos y umbrales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3925.30.00.00 Contraventanas, persianas (incluidas
las venecianas) y artículos similares, y sus
partes 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3925.90.00.00 Los demás 10
39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.
3926.10.00.00 Artículos de oficina y artículos escolares 15
3926.20.00.00 Prendas y complementos (accesorios), de
vestir, incluidos los guantes, mitones y
manoplas 15
3926.30.00.00 - - Guarniciones para muebles, carrocerías
o similares 10
3926.40.00.00 - - Estatuillas y demás artículos de adorno 15
3926.90 - Las demás:
3926.90.10.00 - - Boyas y flotadores para redes de pesca 15
3926.90.20.00 - - Ballenas y sus análogos para corsés,
prendas de vestir y sus complementos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3926.90.30.00 - - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios
análogos de uso general 10 <Ver Notas
de Vigencia>
3926.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 10
3926.90.60.00 - Protectores antirruídos 15
3926.90.70.00 - - Máscaras especiales para la protección
de trabajadores 15
3926.90.90 - - Los demás:
3926.90.90.20 - - - Sujetadores de instalaciones
eléctricas de vehículos automotores del
capítulo 87 5
3926.90.90.30 - - - Soportes para arrollar las cintas de la subpartida 9612.10.00.00 5 <Ver Notas
de Vigencia>
3926.90.90.90 - - - Los demás 10
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos; caucho natural, batata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29°C, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado. a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.
5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1o) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2o) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3o) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B);
B) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1 °) emulsionantes y antiadherentes;
2°) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3o) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.
8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
40.01 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
4001.10.00.00 - Látex de caucho natural, incluso
prevulcanizado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Caucho natural en otras formas:
4001.21.00.00 - - Hojas ahumadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4001.22.00.00 - - Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4001.29 - - Los demás:
4001.29.10.00 - - - Hojas de crepé 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4001.29.20.00 - - - Caucho granulado reaglomerado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4001.29.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4001.30.00.00 - Balata, gutapercha, guayule, chicle y
gomas naturales análogas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.02 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho
estireno-butadieno carboxilado (XSBR):
4002.11 - - Látex:
4002.11.10.00 - - - De caucho estireno-butadieno (SBR) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.11.20.00 - - - De caucho estireno-butadieno
carboxilado (XSBR) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.19 - - Los demás:
- - - Caucho estireno-butadieno (SBR):
4002.19.11.00 - - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.19.12.00 - - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Caucho estireno-butadieno carboxilado
(XSBR):
4002.19.21.00 - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.19.22.00 - - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.20 - Caucho butadieno (BR):
4002.20.10.00 - - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
4002.20.91.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.20.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR);
caucho isobuteno-isopreno halogenado
(CIIR o BIIR):
4002.31 - - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR):
4002.31.10.00 - - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
4002.31.91.00 - - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.31.92.00 - - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.39 - - Los demás:
4002.39.10.00 - - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
4002.39.91.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.39.92.00 - - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):
4002.41.00.00 - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.49 - - Los demás:
4002.49.10.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.49.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):
4002.51.00.00 - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.59 - - Los demás:
4002.59.10.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.59.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.60 - Caucho isopreno (IR):
4002.60.10.00 - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
4002.60 91.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.60.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.70 - Caucho etileno-propileno-dieno no
conjugado (EPDM):
4002.70.10.00 - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
4002.70.91.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.70.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.80.00.00 - Mezclas de los productos de la partida
40.01 con los de esta partida 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
4002.91.00.00 - - Látex 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.99 - - Los demás:
4002.99.10.00 - - - En formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4002.99.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4003.00.00.00 Caucho regenerado en formas primarias
o en placas, hojas o tiras. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes,
de caucho sin endurecer, incluso en
polvo o gránulos. 5
40.05 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
4005.10.00.00 - Caucho con adición de negro de humo o de
sílice 10
4005.20.00.00 - Disoluciones; dispersiones, excepto las de
la subpartida 4005.10 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
4005.91 - - Placas, hojas y tiras:
4005.91.10.00 - - - Bases para gomas de mascar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4005.91.90.00 - - - Las demás 10
4005.99 - - Los demás:
4005.99.10.00 - - - Bases para gomas de mascar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4005.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.06 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.
4006.10.00.00 - Perfiles para recauchutar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4006.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4007.00.00.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.08 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.
- De caucho celular:
4008.11 - - Placas, hojas y tiras:
4008.11.10.00 - - - Sin combinar con otras materias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4008.11.20.00 - - - Combinadas con otras materias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4008.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De caucho no celular:
4008.21 - - Placas, hojas y tiras:
4008.21.10.00 - - - Sin combinar con otras materias 10
- - - Combinadas con otras materias:
4008.21.21.00 - - - - <Designación modificada por
el artículo 1 del Decreto 247 de 2015. El
nuevo texto es el siguiente:> De los tipos
utilizados para artes gráficas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4008.21.29.00 - - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4008.29.00.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]).
- Sin reforzar ni combinar de otro modo
con otras materias:
4009.11.00.00 - - Sin accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4009.12.00.00 - - Con accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Reforzados o combinados de otro modo
solamente con metal:
4009.21.00.00 - - Sin accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4009.22.00.00 - - Con accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Reforzados o combinados de otro
modo solamente con materia textil:
4009.31.00.00 - - Sin accesorios 5
4009.32.00.00 - - Con accesorios 5
- Reforzados o combinados de otro modo
con otras materias:
4009.41.00.00 - - Sin accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4009.42.00.00 - - Con accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.10 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.
- Correas transportadoras:
4010.11.00.00 - - Reforzadas solamente con metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.12.00.00 - - Reforzadas solamente con materia textil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.19 - - Las demás:
4010.19.10.00 - - - Reforzadas solamente con plástico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.19.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Correas de transmisión:
4010.31.00.00 - - Correas de transmisión sin fin,
estriadas, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 60 cm
pero inferior o igual a180 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.32.00.00 - - Correas de transmisión sin fin, sin
estriar, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 60 cm
pero inferior o igual a180 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.33.00.00 - - Correas de transmisión sin fin,
estriadas, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 180 cm
pero inferior o igual a 240 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.34.00.00 - - Correas de transmisión sin fin, sin
estriar, de sección trapezoidal, de
circunferencia exterior superior a 180 cm
pero inferior o igual a240 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.35.00.00 - - Correas de transmisión sin fin, con
muescas (sincrónicas), de circunferencia
exterior superior a 60 cm pero inferior o igual
a 150 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.36.00 00 - - Correas de transmisión sin fin, con
muescas (sincrónicas), de circunferencia
exterior superior a 150 cm pero inferior o
igual a 198 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4010.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.
4011.10 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagón»] y los de carreras):
4011.10.10.00 - - Radiales 10
4011.10.90.00 - - Los demás 10
4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones:
4011.20.10.00 - - Radiales 10
4011.20.90.00 - - Los demás 10
4011.30.00.00 - De los tipos utilizados en aeronaves 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4011.40.00.00 - De los tipos utilizados en motocicletas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4011.50.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, con altos relieves en forma
de taco, ángulo o similares:
4011.61.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y
máquinas agrícolas o forestales 10
4011.62.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de
diámetro inferior o igual a 61 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4011.63.00.00 - De los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de
diámetro superior a 61 cm 5
4011.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
4011.92.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y
máquinas agrícolas o forestales 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4011.93.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de
diámetro inferior o igual a 61 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4011.94.00.00 - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm 10
4011.99.00.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho.
- Neumáticos (llantas neumáticas)
recauchutados:
4012.11.00.00 - - De los tipos utilizados en automóviles de
turismo (incluidos los del tipo familiar
[«break» o «station wagón»] y los de
carreras) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4012.12.00.00 - - De los tipos utilizados en autobuses o
camiones <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
4012.13.00.00 - - De los tipos utilizados en aeronaves 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4012.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4012.20.00.00 - - Neumáticos (llantas neumáticas) usados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4012.90 - - Los demás:
4012.90.10.00 - Protectores («flaps») 5
4012.90.20.00 - - Bandajes (llantas) macizos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4012.90.30.00 - - Bandajes (llantas) huecos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Bandas de rodadura para neumáticos:
4012.90.41.00 - - - Para recauchutar 10
4012.90.49.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
40.13 ámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).
4013.10.00.00 - De los tipos utilizados en automóviles
de turismo (incluidos los del tipo familiar
[«break» o «station wagón»] y los de
carreras), en autobuses o camiones
<Arancel modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10
4013.20.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4013.90.00.00 - Las demás 10
40.14 Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.
4014.10.00.00 - Preservativos 0
4014.90.00.00 - Los demás 15
40.15 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer.
- Guantes, mitones y manoplas:
4015.11.00.00 - - Para cirugía 15
4015.19 - - Los demás:
4015.19.10.00 - - - Antirradiaciones 5
4015.19.90.00 - - - Los demás 15
4015.90 - - - Los demás:
4015.90.10.00 - - Antirradiaciones 5
4015.90.20.00 - - Trajes para buzos 5
4015.90.90.00 - - Los demás 15
40.16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.
4016.10.00.00 - De caucho celular 15
- Las demás:
4016.91.00.00 - - Revestimientos para el suelo y alfombras 15
4016.92.00.00 - - Gomas de borrar 15
4016.93.00.00 - - Juntas o empaquetaduras 15
4016.94.00.00 - - Defensas, incluso inflables, para el
atraque de los barcos 15
4016.95 - - Los demás artículos inflables:
4016.95.10.00 - - - Tanques y recipientes plegables
(contenedores) 5
4016.95.20.00 - - - Bolsas para máquinas vulcanizadoras
y reencauchadoras de neumáticos (llantas
neumáticas) 15
4016.95.90.00 - - - Los demás 15
4016.99 - - Las demás:
4016.99.10.00 - - - Otros artículos para usos técnicos 15
- - - Partes y accesorios para el material
de transporte de la Sección XVII, no
expresadas ni comprendidas en otra parte:
4016.99.21.00 - - - - Guardapolvos para palieres 15
4016.99.29.00 - - - - Los demás 15
4016.99.30.00 - - - Tapones 15
4016.99.40.00 - - - Parches para reparar cámaras de
aire y neumáticos (llantas neumáticas) 15
4016.99.60.00 - - - Mantillas para artes gráficas 5
4016.99.90.00 - - - Las demás 15
4017.00.00.00 Caucho endurecido (por ejemplo:
ebonita) en cualquier forma, incluidos
los desechos y desperdicios;
manufacturas de caucho endurecido. 5
Sección VIII
PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
Capítulo 41
Pieles (excepto la peletería) y cueros
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 05.11);
b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);
c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las píeles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pécari), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.
2. A) Las partidas 41.04 a 41.06 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 41.01 a 41.03, según el caso).
B) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.
3. En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.15.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
41.01 Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
4101.20.00.00 - Cueros y pieles enteros, sin dividir, de
peso unitario inferior o igual a 8 5 kg
para los secos, a 10 kg para los salados
secos y a 16 kg para los frescos, salados
verdes (húmedos) o conservados de otro
modo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4101.50.00.00 - Cueros y pieles enteros, de peso unitario
superior a 16 kg 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4101.90.00.00 - Los demás, incluidos los crupones, medios
crupones y faldas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
41.02 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo.
4102.10.00.00 - Con lana 5
- Sin lana (depilados):
4102.21.00.00 - - Piquelados 5
4102.29.00.00 - - Los demás 5
41.03 Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo.
4103.20.00.00 - De reptil 5
4103.30.00.00 - De porcino 5
4103.90.00.00 - Los demás 5
41.04 Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»):
4104.11.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4104.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- En estado seco («crust»): 5
4104.41.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 5
4104.49.00.00 - - Los demás
41.05 Pieles curtidas o «crust», de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación.
4105.10.00.00 - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4105.30.00.00 - En estado seco («crust») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
41.06 Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o «crust», incluso divididos pero sin otra preparación.
- De caprino:
4106.21.00.00 - - En estado húmedo {incluido el «wet-blue») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4106.22.00.00 - - En estado seco («crust») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De porcino;
4106.31.00.00 - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4106.32.00.00 - En estado seco («crust») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4106.40.00.00 - De reptil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
4106.91.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4106.92.00.00 - - En estado seco («crust») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
41.07 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
- Cueros y pieles enteros:
4107.11.00.00 - - Plena flor sin dividir <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> 10
4107.12.00.00 - - Divididos con la flor 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4107.19.00.00 - - Los demás 10
- Los demás, incluidas las hojas
4107.91.00.00 - Plena flor sin dividir 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4107.92.00.00 Divididos con la flor 10
4107.99.00.00 Los demás 5
[41.08]
[41.03]
[41.10]
[41.11]
4112.00.00.00 Cueros preparados después del curtido
o del secado y cueros y pieles
apergaminados, de ovino, depilados,
incluso divididos, excepto los de la
partida 41.14. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
41.13 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 41,14.
4113.10.00.00 - De caprino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4113.20.00.00 - De porcino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4113.30.00.00 - De reptil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4113.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
41.14 Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite); cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
4114.10.00.00 - Cueros y pieles agamuzados (incluido
el agamuzado combinado al aceite) 10
4114.20.00.00 Cueros y pieles charolados y sus
imitaciones de cueros o pieles chapados;
cueros y pieles metalizados 10
41.15 Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
4115.10.00.00 - Cuero regenerado a base de cuero o fibras
de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso
enrolladas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4115.20.00 00 - Recortes y demás desperdicios de cuero
o piel, preparados, o de cuero regenerado,
no utilizables para la fabricación de
manufacturas de cuero; aserrín, polvo y
harina de cuero 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
Notas.
1. En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06);
b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);
c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;
g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);
h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);
ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
I) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 96.06.
3. A) Además de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, la partida 42.02 no comprende:
a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23);
b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02).
B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.
4. En la partida 42 03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especíales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
4201.00.00.00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los anímales (incluidos los tiros, traillas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.
42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:
4202.11 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.11.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y continentes similares 15
4202.11.90.00 - - - Los demás 15
4202.12 - - Con la superficie exterior de plástico o materia textil:
4202.12.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y continentes similares 15
4202.12.90.00 - - - Los demás 15
4202.19.00.00 - - Los demás
- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:
4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado 15
4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15
4202.29.00.00 - - Los demás 15
- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera)
4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado 15
4202.32.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15
4202.39.00.00 - - Los demás 15
- Los demás:
4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.91.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 15
4202.91.90.00 - - - Los demás 15
4202.92.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 15
4202.99 - - Los demás: 15
4202.99.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas
4202.99.90.00 - - - Los demás
42.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.
4203.10.00.00 - Prendas de vestir 15
- Guantes, mitones y manoplas:
4203.21.00.00 - - Diseñados especialmente para la práctica del deporte 15
4203.29.00.00 - - Los demás 15
4203.30.00.00 - - Cintos, cinturones y bandoleras 15
4203.40.00.00 - Los demás complementos (accesorios) de vestir 15
[42.04]
42.05 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
4205.00.10.00 - Correas de transmisión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4205.00.90.00 - Los demás 10
42.06 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.
4206.00.10.00 - Cuerdas de tripa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4206.00.20.00 - Tripas para embutidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4206.00.90.00 - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
Notas.
1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);
b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;
c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03);
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.
4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.
5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
43.01 Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 0 41.03.
4301.10.00.00 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5
4301.30.00.00 - De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» 5 o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tlbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5
4301.60.00.00 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5
4301.80.00.00 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5
4301.90.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 5
43.02 Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida 43.03.
- Pieles enteras, incluso sin la cabeza,
cola o patas, sin ensamblar:
4302.11.00.00 - - De visón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4302.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4302.20.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos,
desechos y recortes, sin ensamblar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4302.30.00.00 - Pieles enteras y trozos y recortes de
pieles, ensamblados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
43.03 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.
4303.10 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir:
4303.10.10.00 - - De alpaca 15
4303.10.90.00 - - Las demás 15
4303.90 - Los demás:
4303.90.10.00 - - De alpaca 15
4303.90.90.00 - - Las demás 15
4304.00.00.00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. 15
Sección IX
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12,11);
b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01);
c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.04);
d) el carbón activado (partida 38.02);
e) los artículos de la partida 42.02;
f) las manufacturas del Capítulo 46;
g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);
i) las manufacturas de la partida 68.08;
k) la bisutería de la partida 71.17;
I) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo; partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);
m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);
n) las partes de armas (partida 93.05);
o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo; muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;
r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.
4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.
5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 4401.31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilindricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.
2. En las subpartidas 4403.41 a 4403.49, 4407.21 a 4407.29, 4408.31 a 4408.39 y 4412.31, se entiende por maderas tropicales las siguientes:
«Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, llomba, Imbuía, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Ma?aranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti».
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
44.01 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, "pellets" o formas similares.
4401.10.00.00 - Leña 5
- Madera en plaquitas o partículas:
4401.21.00.00 - - De coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4401.22.00.00 - - Distinta de la de coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4401.31.00.00 - Aserrín, desperdicios y desechos,
de madera, incluso aglomerados en leños,
briquetas, "pellets" o formas similares:
- - «Pellets» de madera 5
4401.39.00.00 - Los demás 5
44.02 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos] de frutos), incluso aglomerado.
4402.10.00.00 - De bambú 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4402.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
4403.10.00.00 - Tratada con pintura, creosota u
otros agentes de conservación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4403.20.00.00 - Las demás, de coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás, de las maderas tropicales
citadas en la Nota de subpartida 2 de este
Capítulo:
4403.41.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
Meranti Bakau 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4403.49.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
4403.91.00.00 - - De encina, roble, alcornoque y demás
belloteros (Quercus spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4403.92.00.00 - - De haya (Fagus spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4403.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
44.04 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.
4404.10.00.00 - De coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4404.20.00.00 - Distinta de la de coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4405.00.00.00 Lana de madera; harina de madera. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
44.06 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.
4406.10.00.00 - Sin impregnar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4406.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
44.07 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.
4407.10 - De coniferas:
4407.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De las maderas tropicales citadas en la
Nota de subpartida 2 de este Capítulo:
4407.21.00.00 - - Mahogany (Swiefenia spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.22.00.00 - - Virola, Imbuia y Balsa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.25.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
Meranti Bakau 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.26.00.00 - - White Lauan, White Meranti, White
Seraya, Yellow Meranti y Alan 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.27.00.00 Sapelli 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.28.00.00 Iroko 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
4407.91.00.00 - - De encina, roble, alcornoque y demás
belloteros (Quercus spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.92.00.00 - - De haya (Fagus spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.93.00.00 - - De arce (Acer spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.94.00.00 - - De cerezo (Prunus spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.95.00.00 - - De fresno (Fraxinus spp.) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4407.99.00.00 - - Las demás 5
44.08 Hojas para chapado (Incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.
4408.10 - De coniferas:
4408.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4408.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De las maderas tropicales citadas en la
Nota de subpartida 2 de este Capítulo:
4408.31.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
Meranti Bakau 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4408.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4408.90.00.00 - Las demás 5
44.09 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.
4409.10 - De coniferas:
4409.10.10.00 - - Tablillas y frisos para parqués, sin
ensamblar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4409.10.20.00 - - Madera moldurada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4409.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Distinta de la de coniferas:
4409.21.00.00 - - De bambú 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4409.29 - - Las demás:
4409.29.10.00 - - - Tablillas y frisos para parqués, sin
ensamblar 10
4409.29.20.00 - - - Madera moldurada 10
4409.29.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
44.10 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo, «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
- De madera:
4410.11.00.00 - - Tableros de partículas 10
4410.12.00.00 - - Tableros llamados « oriented strand
board » (OSB) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4410.19.00.00 - - Los demás 10
4410.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
44.11 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
- Tableros de fibra de densidad media
(llamados «MDF»):
4411.12.00.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm 10
4411.13.00.00 - - De espesor superior a 5 mm pero inferior
o igual a 9 mm 10
4411.14.00.00 - - De espesor superior a 9 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
4411.92.00.00 - - De densidad superior a 0,8 g/cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4411.93.00.00 - - De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero
inferior o igual a 0,8 g/cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4411.94.00.00 - - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
44.12 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.
4412.10.00.00 - De bambú 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás maderas contrachapadas,
constituidas exclusivamente por hojas de
madera (excepto de bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm:
4412.31.00.00 - Que tengan, por lo menos, una hoja
externa de las maderas tropicales
citadas en la Nota de subpartida 2 de
este Capítulo 10
4412.32.00.00 - Las demás, que tengan, por lo menos,
una hoja externa de madera distinta de la
de coniferas <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
4412.39.00.00 - - Las demás 10
- Las demás:
4412.94.00.00 - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Tableros denominados
«blockboard», «laminboard» y
«battenboard» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4412.99.00.00 - - Las demás 10
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques, tablas,
tiras o perfiles. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4414.00.00.00 Marcos de madera para cuadros,
fotografías, espejos u objetos similares. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
44.15 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.
4415.10.00.00 - Cajones, cajas, jaulas, tambores y
envases similares; carretes para cables 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4415.20.00.00 Paletas, paletas caja y demás
plataformas para carga; collarines para
paletas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4416.00.00.00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas
de tonelería y sus partes, de madera,
incluidas las duelas. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
44.17 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera.
4417.00.10.00 - Herramientas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4417.00.90.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
44.18 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y«shakes»), de madera.
4418.10.00.00 - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y
contramarcos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4418.20.00.00 - Puertas y sus marcos, contramarcos y
umbrales 10
4418.40.00.00 - Encofrados para hormigón 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4418.50.00.00 - Tablillas para cubierta de tejados o
fachadas («shingles» y «shakes») 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4418.60.00.00 - Postes y vigas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tableros ensamblados para revestimiento
de suelo;
4418.71.00.00 - - Para suelos en mosaico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4418.72.00.00 - - Los demás, multicapas 10
4418.79.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4418.90 - Los demás:
4418.90.10.00 - - Tableros celulares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4418.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4419.00.00.00 Artículos de mesa o de cocina, de
madera. 15
44.20 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94.
4420.10.00.00 - Estatuillas y demás objetos de adorno,
de madera 15
4420.90.00.00 - Los demás 15
44.21 Las demás manufacturas de madera.
4421.10.00.00 - Perchas para prendas de vestir 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4421.90 - Las demás;
4421.90.10.00 - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura
o el tejido y para hilo de coser, y artículos
similares, de madera torneada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4421.90.20.00 - - Palillos de dientes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4421.90.30.00 - - Palitos y cucharitas para dulces y helados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4421.90.50.00 - - Madera preparada para fósforos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4421.90.90.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 45
Corcho y sus manufacturas
Nota.
1. Este Capítulo no comprende;
a) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
45.01 Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.
4501.10.00.00 - Corcho natural en bruto o simplemente
preparado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4501.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4502.00.00.00 Corcho natural, descortezado o
simplemente escuadrado o en bloques,
placas, hojas o tiras, cuadradas o
rectangulares (incluidos los esbozos
con aristas vivas para tapones). 5 <Ver Notas
de Vigencia>
45.03 Manufacturas de corcho natural.
4503.10.00.00 - Tapones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4503.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
45.04 Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado.
4504.10.00.00 - Bloques, placas, hojas y tiras;
baldosas y revestimientos similares de
pared, de cualquier forma; cilindros
macizos, incluidos los discos 5
4504.90 - Las demás:
4504.90.10.00 - - Tapones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4504.90.20.00 - - Juntas o empaquetaduras y arandelas 5
4504.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 46
Manufacturas de espartería o cestería
Notas.
1. En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofiíamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);
c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;
d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);
e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).
3. En la partida 46.01, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
46.01 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos).
- Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal;
4601.21.00.00 - - De bambú 15
4601.22.00.00 - - De roten (ratán) 15
4601.29.00.00 - - Los demás 15
- Los demás
4601.92.00.00 - - De bambú 15
4601.93.00.00 - - De roten (ratán) 15
4601.94.00.00 - - De las demás materias vegetales 15
4601.99.00.00 - - Los demás 15
46.02 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o «lufa»).
- De materia vegetal:
4602.11.00.00 - - De bambú 15
4602.12.00.00 - - De roten (ratán) 15
4602.19.00.00 - - Los demás 15
4602.90.00.00 - - Los demás 15
Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES
Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
Nota.
1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido de sodio (NaOH) a 20°C, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
4701.00.00.00 Pasta mecánica de madera. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4702.00.00.00 Pasta química de madera para disolver. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
47.03 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver.
- Cruda:
4703.11.00.00 - - De coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4703.19.00.00 - - Distinta de la de coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Semiblanqueada o blanqueada:
4703.21.00.00 - - De coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4703.29.00.00 - - Distinta de la de coniferas 5
47.04 Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver.
- Cruda:
4704.11.00.00 - - De coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4704.19.00.00 - - Distinta de la de coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Semiblanqueada o blanqueada:
4704.21.00.00 - - De coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4704.29.00.00 - - Distinta de la de coniferas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4705.00.00.00 Pasta de madera obtenida por la
combinación de procedimientos
mecánico y químico. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
47.06 Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas.
4706.10.00.00 Pasta de linter de algodón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4706.20.00.00 - Pasta de fibras obtenidas de papel
o cartón reciclado (desperdicios y desechos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4706.30 - Las demás, de bambú:
4706.30.00.10 - - Mecánicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4706.30.00.20 - - Químicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4706.30.00.90 - - Semiquímicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
4706.91.00.00 Mecánicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4706.92.00.00 Químicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4706.93.00.00 Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
47.07 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
4707.10.00.00 - Papel o cartón Kraft crudo o papel o
cartón corrugado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4707.20.00.00 - Los demás papeles o cartones obtenidos
principalmente a partir de pasta química
blanqueada sin colorear en la masa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4707.30.00.00 - Papel o cartón obtenido principalmente
a partir de pasta mecánica (por ejemplo:
diarios, periódicos e impresos similares) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4707.90.00.00 Los demás, incluidos los desperdicios
y desechos sin clasificar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
Notas.
1. En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos del Capítulo 30;
b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);
d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 34.05);
e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 38.22);
g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);
h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo; artículos de viaje);
lj) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería); k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI); I) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;
m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;
n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente Secciones XIV o XV);
o) los artículos de la partida 92.09;
p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.
4. En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 mieras (micrometros, micrones)* y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.
5. En la partida 48.02, se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:
a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10%, y
1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2) estar coloreado en la masa;
b) un contenido de cenizas superior al 8%, y
1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2) estar coloreado en la masa;
c) un contenido de cenizas superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%;
d) un contenido de cenizas superior al 3% pero inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa m2/g;
e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPam2/g;
Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:
a) estar coloreado en la masa;
b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y
1) un espesor inferior o igual a 225 micras (micrometros, micrones), o
2) un espesor superior a 225 mieras (micrometros, micrones) pero inferior o igual a 508 mieras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;
c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254 mieras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.
Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro
6. En este Capítulo, se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra.
7. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.
8. En las partidas 48.01 y 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes;
a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o
b) hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.
9. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos:
a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:
1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o
2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.; o
3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o
4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;
b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;
c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.
Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.23.
10. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.
11. Se clasifican, entre otros, en la partida 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.
12. El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21.
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»), el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.
Peso | Resistencia mínima al estallido Mullen |
g/m2 | kPa |
115 | 393 |
125 | 417 |
200 | 637 |
300 | 824 |
400 | 961 |
2. En las subpartidas 4804,21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:
a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa m2/g y un alargamiento superior al 4,5% en la dirección transversal y al 2% en la dirección longitudinal de la máquina;
b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:
Resistencia mínima al desgarre | Resistencia mínima a la ruptura por tracción | |||
Peso | mN | kN | / m | |
g/m2 | dirección longitudinal de la máquina | dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal | dirección transversal | dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal |
60 | 700 | 1.510 | 1,9 | 6 |
70 | 830 | 1.790 | 2,3 | 7,2 |
80 | 965 | 2.070 | 2,8 | 8,3 |
100 | 1.230 | 2.635 | 3,7 | 10,6 |
115 | 1.425 | 3.060 | 4,4 | 12,3 |
3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Médium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23°C.
4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Médium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23°C.
5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel «Testliner» puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa.m2/g,"
6. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40% en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa m2/g.
7. En la subpartida 4810.22, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») («iight-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50% en peso del total de fibra.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en
hojas. 0
48.02 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).
4802.10.00.00 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a
hoja) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.20.00.00 - Papel y cartón soporte para papel o
cartón fotosensibles, termosensibles o
electrosensibles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.40.00.00 - Papel soporte para papeles de decorar
paredes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás papeles y cartones, sin fibras
obtenidas por procedimiento mecánico o
químico-mecánico o con un contenido total
de estas fibras inferior o igual al 10% en
peso del contenido total de fibra:
4802.54.00.00 - - De peso inferior a 40 g/m2 10
4802.55 - - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero
inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):
4802.55.10.00 - - - Papeles de seguridad para billetes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.55.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.55.90.00 - - - Los demás 10
4802.56 - - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero
inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en
las que un lado sea inferior o igual a
435 mm y el otro sea inferior o igual a
297 mm, medidos sin plegar:
4802.56.10.00 - - - Papeles de seguridad para billetes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.56.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.56.90.00 - - - Los demás 15
4802.57 - - Los demás, de peso superior o igual a
40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:
4802.57.10.00 - - - Papeles de seguridad para billetes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.57.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.57.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.58 - - De peso superior a 150 g/m2:
4802.58.10.00 - - - En bobinas (rollos) <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> 10
4802.58.90.00 - - - Los demás 10
- Los demás papeles y cartones, con un
contenido total de fibras obtenidas
por procedimiento mecánico o químico-
mecánico superior al10% en peso del
contenido total de fibra:
4802.61 - - En bobinas (rollos):
4802.61.10.00 - - - De peso inferior a 40 g/m2, que
cumpla con las demás especificaciones
de la Nota 4 del Capítulo 0
4802.61.90.00 - - - Los demás 10
4802.62.00.00 - - - En hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 435 mm y el otro sea
inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar 15
4802.69 - - Los demás:
4802.69.10.00 - - - De peso inferior a 40 g/m2, que
cumpla con las demás especificaciones
de la Nota 4 del Capítulo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4802.69.90.00 - - -Los demás 10
48.03 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4803.00.10.00 - Guata de celulosa y napa de fibras de
celulosa 10
4803.00.90.00 - Los demás 10
48.04 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas 48.02 ó 48.03.
- Papel y cartón para caras (cubiertas)
(«Kraftliner»):
4804.11.00.00 - - Crudos 10
4804.19.00.00 - - Los demás 10
- Papel Kraft para sacos (bolsas):
4804.21 00.00 - - Crudo 10
4804.29.00.00 - - Los demás 10
- Los demás papeles y cartones Kraft, de
peso inferior o igual a 150 g/m2:
4804.31.00.00 - - Crudos 10
4804.39.00.00 - - Los demás 10
- Los demás papeles y cartones Kraft, de
peso superior a 150 g/m2 pero inferior a
225 g/m2:
4804.41 - - Crudos:
4804.41.10.00 - - - Absorbentes, de los tipos utilizados para
la fabricación de laminados plásticos
decorativos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4804.41.90.00 - - - Los demás 10
4804.42.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa y
con un contenido de fibras de madera
obtenidas por procedimiento químico
superior al95% en peso del contenido total
de fibra 10
4804.49.00.00 - - Los demás 10
- Los demás papeles y cartones Kraft, de
peso superior o igual a 225 g/m2:
4804.51.00.00 - - Crudos 10
4804.52.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa
y con un contenido de fibras de madera
obtenidas por procedimiento químico
superior al 95% en peso del contenido total
de fibra 10
4804.59.00.00 - - Los demás 10
48.05 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo.
- Papel para acanalar:
4805.11.00.00 - - Papel semiquímico para acanalar 10
4805.12.00.00 - - Papel paja para acanalar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.19.00.00 - - Los demás 10
- «Testliner» (de fibras recicladas):
4805.24.00.00 - - De peso inferior o igual a 150 g/m2 10
4805.25.00.00 - - De peso superior a 150 g/m2 10
4805.30.00.00 - Papel sulfito para envolver 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.40 - Papel y cartón filtro:
4805.40.10.00 - - Elaborados con 100% en peso de fibra
de algodón o de abacá, sin encolado y
exento de compuestos minerales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.40.20.00 - Con un contenido de fibra de algodón
superior o igual al 70% pero inferior al 100%,
en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.50.00.00 - Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
4805.91 - - De peso inferior o igual a 150 g/m2:
4805.91.10.00 - - - Absorbentes, de los tipos utilizados para
la fabricación de laminados plásticos
decorativos 0
4805.91.20.00 Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.91.30.00 - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los
de las subpartidas 4805,12, 4805.19,
4805.24 o 4805.25) 10
4805.91.90.00 - - - Los demás 10
4805.92 - - De peso superior a 150 g/m2 pero inferior
a 225 g/m2:
4805.92.10.00 - - - Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.92.20.00 - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los
de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24
o 4805.25) 10
4805.92.90.00 - - - Los demás 10
4805.93 - - De peso superior o igual a 225 g/m2:
4805.93.10.00 - - - Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.93.20.00 - - Papel y cartón, multicapas (excepto los
de las subpartidas 4805,12, 4805.19, 4805.24
o 4805.25) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.93.30.00 - - - Cartones rígidos con peso específico
superior a 1 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4805.93.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
48.06 Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4806.10.00.00 - Papel y cartón sulfurizados (pergamino
vegetal) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4806.20.00.00 - Papel resistente a las grasas
(«greaseproof») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4806.30.00.00 - Papel vegetal (papel calco) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4806.40.00.00 - Papel cristal y demás papeles calandrados
trasparentes o traslúcidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4807.00.00.00 Papel y cartón obtenidos por pegado de
hojas planas, sin estucar ni recubrir en
la superficie y sin impregnar, incluso
reforzados interiormente, en bobinas
(rollos) o en hojas. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
48.08 Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado), rizados(«crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas(rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03.
4808.10.00.00 - Papel y cartón corrugados, incluso
perforados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4808.40.00.00 - Papel Kraft, rizados («crepé») o plisado,
incluso gofrado, estampado o perforado 10
4808.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
48.09 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo («stencils») o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4809.20.00.00 - Papel autocopia 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4809.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
48.10 Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño.
- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
4810.13 - - En bobinas (rollos):
- - - De peso inferior o igual a 150 g/m2:
4810.13.11.00 - - - - De peso inferior o igual a 60 g/m2 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4810.13.19.00 - - - - Los demás 10
4810.13.20.00 - - De peso superior a 150 g/m2 10
4810.14 - - En hojas en las que un lado sea inferior
o igual a 435 mm y el otro sea inferior
o igual a 297 mm, medidos sin plegar:
4810.14.10.00 - - - En las que un lado sea superior a
360 mm y el otro sea superior a 150 mm,
sin plegar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4810.14.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4810.19.00.00 - - Los demás 10
- Papel y cartón de los tipos utilizados para
escribir, imprimir u otros fines gráficos, con
un contenido total de fibras obtenidas
por procedimiento mecánico o
químico-mecánico superior al 10% en peso
del contenido total de fibra:
4810.22.00.00 - - Papel estucado o cuché ligero (liviano)
(«L.W.C.») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4810.29.00.00 - - Los demás 10
- Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos
utilizados para escribir, imprimir u otros fines
gráficos:
4810.31.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa y
con un contenido de fibras de madera
obtenidas por procedimiento químico superior
al 95% en peso del contenido total de fibra,
de peso inferior o igual a 150 g/m2 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4810.32.00.00 - - Blanqueados uniformemente en la masa
y con un contenido de fibras de madera
obtenidas por procedimiento químico superior
al 95% en peso del contenido total de fibra,
de peso superior a 150 g/m2 10
4810.39.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás papeles y cartones:
4810.92.00.00 - - Multicapas 10
4810.99.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
48.11 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10.
4811.10 - Papel y cartón alquitranados, embetunados
o asfaltados:
4811.10.10.00 - - Alquitranados en la masa, con peso
específico superior a 1 incluso
satinados, barnizados o gofrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Papel y cartón engomados o adhesivos:
4811.41 - - Autoadhesivos:
4811.41.10.00 - - - En bobinas (rollos), de anchura
superior a 15 cm o en hojas en las que un
lado sea superior a 36 cm y el otro sea
superior a 15 cm, sin plegar 10
4811.41.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.49 - - Los demás:
4811.49.10.00 - - - En bobinas (rollos), de anchura
superior a 15 cm o en hojas en las que un
lado sea superior a 36 cm y el otro sea
superior a 15 cm, sin plegar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Papel y cartón recubiertos, impregnados
o revestidos de plástico (excepto los
adhesivos):
4811.51 - - Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2:
4811.51.10.00 - - - Con lámina intermedia de aluminio, de
los tipos utilizados para envasar productos
en la industria alimentaria, incluso impresos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.51.20.00 - - - Recubierto o revestido por ambas
caras, de plástico, de los tipos utilizados
en la industria alimentaria, incluso impresos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.51.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.59 - - Los demás:
4811.59.10.00 - - - Para fabricar lija al agua 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.59.20.00 - - - Con lámina intermedia de aluminio, de
los tipos utilizados para envasar productos
en la industria alimentaria, incluso impresos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.59.30.00 - - Papel impregnado con resinas
melamínicas, incluso decorado o impreso 10
4811.59.40.00 - - - Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.59.50.00 - - - Recubierto o revestido por ambas caras,
de plástico, de los tipos utilizados en la
industria alimentaria, incluso impresos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.59.60.00 - - - Papeles filtro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.59.90.00 - - - Los demás 10
4811.60 - Papel y cartón recubiertos, impregnados
o revestidos de cera, parafina, estearina,
aceite o glicerol:
4811.60.10.00 - - Para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.60.90.00 - - Los demás 10
4811.90 - Los demás papeles, cartones, guata de
celulosa y napa de fibras de celulosa:
4811.90.10.00 - - Barnizados, con peso específico
superior a 1, incluso gofrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.90.20.00 - Para juntas o empaquetaduras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.90.50.00 - - Pautados, rayados o cuadriculados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.90.80.00 - - Papeles absorbentes, decorados o
impresos, sin impregnar, de los tipos
utilizados para la fabricación de
laminados plásticos decorativos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4811.90.90.00 - - Los demás 5
4812.00.00.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de
papel. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
48.13 Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos.
4813.10.00.00 - En librillos o en tubos 15
4813.20.00.00 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 15
4813.90.00.00 - Los demás 15
48.14 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras.
4814.20.00.00 - Papel para decorar y revestimientos
similares de paredes, constituidos por
papel recubierto o revestido, en la cara
vista, con una capa de plástico graneada,
gofrada, coloreada, impresa con motivos
o decorada de otro modo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4814.90.00.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[48.15]
48.16 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.
4816.20.00.00 - Papel autocopia 15
4816.90.00.00 - Los demás 15
48.17 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.
4817.10.00.00 - Sobres 15
4817.20.00.00 - Sobres carta, tarjetas postales sin
ilustrar y tarjetas para correspondencia 15
4817.30.00.00 - Cajas, bolsas y presentaciones similares
de papel o cartón, con un surtido de
artículos de correspondencia 15
48.18 <Subpartida modificada por el artículo 2 del Decreto 1702 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4818.10.00.00 - Papel higiénico 15
4818.20.00.00 - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas 15
4818.30.00.00 - Manteles y servilletas 15
4818.50.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de
vestir 15 <Ver Notas
de Vigencia>
4818.90.00.00 - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
48.19 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.
4819.10.00.00 - Cajas de papel o cartón corrugado 10
4819.20.00.00 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o
cartón, sin corrugar 10
4819.30 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base
superior o igual a 40 cm:
4819.30.10.00 - Multipliegos 10
4819.30.90.00 - Los demás 10
4819.40.00.00 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y
cucuruchos 10
4819.50.00.00 - Los demás envases, incluidas las fundas
para discos 10
4819.60.00.00 - Cartonajes de oficina, tienda o similares 10
48.20 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados(«manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.
4820.10.00.00 - Libros registro, libros de contabilidad,
talonarios (de notas, pedidos o recibos),
bloques memorandos, bloques de papel
de cartas, agendas y artículos similares 15
4820.20.00.00 - Cuadernos 15
4820.30.00.00 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto
las cubiertas para libros), carpetas y
cubiertas para documentos 15
4820.40 - Formularios en paquetes o plegados
(«manifold»), aunque lleven papel
carbón (carbónico):
4820.40.10.00 - - Formularios llamados «continuos» 15
4820.40.90.00 - - Los demás 15
4820.50.00.00 - Álbumes para muestras o para colecciones 15
4820.90 - Los demás:
4820.90.10.00 - - Formatos llamados «continuos» sin
impresión 15
4820.90.90.00 - - Los demás 15
48.21 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4821.10.00.00 - Impresas 10
4821.90.00.00 - Las demás 10
48.22 Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos.
4822.10.00.00 - De los tipos utilizados para el bobinado de
hilados textiles 10 <Ver Notas
de Vigencia>
4822.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
48.23 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4823.20.00.00 - Papel y cartón filtro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.40.00.00 - Papel diagrama para aparatos
registradores, en bobinas (rollos), hojas o
discos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y
artículos similares, de papel o cartón:
4823.61.00.00 - - De bambú 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.69.00.00 - - Los demás 15
4823.70.00.00 - Artículos moldeados o prensados, de
pasta de papel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.90 - Los demás:
4823.90.20.00 - - Papeles para aislamiento eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.90.50.00 - - Cartones para mecanismos Jacquard
y similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.90.60.00 - - Patrones, modelos y plantillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
4823.90.90.00 - - Los demás 10
Capítulo 49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);
b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23);
c) los naipes y demás artículos del Capítulo 95;
d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.
2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.
3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.
4. También se clasifican en la partida 49.01:
a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;
b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;
c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.
Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.
5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.
6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.
4901.10 - En hojas sueltas, incluso plegadas:
4901.10.10.00 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o
historietas 15
4901.10.90.00 - - Los demás 0
- Los demás:
4901.91.00.00 - - Diccionarios y enciclopedias, incluso en
fascículos 0
4901.99 - - Los demás:
4901.99.10.00 - - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o
historietas 15
4901.99.90.00 - - - Los demás 0
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.
4902.10.00.00 - Que se publiquen cuatro veces por semana
como mínimo 0
4902.90 - Los demás:
4902.90.10.00 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o
historietas 15
4902.90.90.00 - - Los demás 0
4903.00.00.00 Álbumes o libros de estampas y
cuadernos para dibujar o colorear,
para niños. 15
4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso
con ilustraciones o encuadernada. 0
49.05 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.
4905.10.00.00 - Esferas 0
- Los demás:
4905.91.00.00 - - En forma de libros o folletos 0
4905.99.00.00 - - Los demás 0
4906.00.00.00 Planos y dibujos originales
hechos a mano, de arquitectura,
ingeniería, industriales, comerciales,
topográficos o similares; textos
manuscritos; reproducciones
fotográficas sobre papel sensibilizado
y copias con papel carbón (carbónico),
de los planos, dibujos o textos antes
mencionados. 0
49.07 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.
4907.00.10.00 - Sellos (estampillas) de correos, timbres
fiscales y análogos, sin obliterar, que
tengan o estén destinados a tener curso
legal en el país en el que su valor facial
sea reconocido; papel timbrado 15
4907.00.20.00 - Billetes de banco 0
4907.00.30.00 - Talonarios de cheques de viajero de
establecimientos de crédito extranjeros 15
4907.00.90.00 - Los demás 15
49.08 Calcomanías de cualquier clase.
4908.10.00.00 - Calcomanías vitrificables 15
4908.90 - Las demás:
4908.90.10.00 - - Para transferencia continua sobre tejidos 5
4908.90.90.00 - - Las demás 15
4909.00.00.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas;
tarjetas impresas con felicitaciones o
comunicaciones personales, incluso
con ilustraciones, adornos o
aplicaciones, o con sobres. 15
4910.00.00.00 Calendarios de cualquier clase impresos,
incluidos los tacos de calendario. 15
49.11 Los demás impresos, incluidas las
estampas, grabados y fotografías.
4911.10.00.00 - Impresos publicitarios, catálogos
comerciales y similares 15
- Los demás:
4911.91.00.00 - - Estampas, grabados y fotografías 15
4911.99.00.00 - - Los demás 15
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);
b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;
e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06;
f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;
I) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;
m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);
n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
p) los productos del Capítulo 67;
q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo; cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);
v) los artículos del Capítulo 97.
2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;
c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno solo;
d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil;
C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.
2. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de titulo superior a 20.000 decitex;
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
1o) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o
2o) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o
2o) 125 g para los demás hilados de ítulo <sic> inferior a 2.000 decitex; o
3o) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2o) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2o) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o
2o) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1o) en madejas de devanado cruzado; o
2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final «Z».
6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:
Hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres…….. 60 cN/tex
Hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres 53
cN/tex
Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa………… 27 cN/tex
7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:
a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio articulo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
e) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
g) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:
a) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.
9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.
10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
11. En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.
12. En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.
13. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61,01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.
Notas de subpartida.
1. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:
a) Hilados crudos
los hilados:
1o) con el color natural de las fibras que ios constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o
2o) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).
b) Hilados blanqueados
los hilados:
1o) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o
2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o
3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
c) Hilados coloreados (teñidos o estampados)
los hilados:
1o) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o
2o) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o
3o) en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o
4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.
d) Tejidos crudos
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.
e) Tejidos blanqueados
los tejidos;
1o) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o
2o) constituidos por hilados blanqueados; o
3o) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
f) Tejidos teñidos
los tejidos:
1o) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); 0
2o) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.
g) Tejidos con hilados de distintos colores
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
1o) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o
2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o
3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)
h) Tejidos estampados
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik» )
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.
ij) Ligamento tafetán
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;
b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
Capítulo 50
Seda
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
5001.00.00.00 Capullos de seda aptos para el devanado. 5
5002.00.00.00 Seda cruda (sin torcer). 5
5003.00.00.00 Desperdicios de seda (incluidos los
capullos no aptos para el devanado,
desperdicios de hilados e hilachas). 10
5004.00.00.00 Hilados de seda (excepto los hilados de
desperdicios de seda) sin acondicionar
para la venta al por menor. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5005.00.00.00 Hilados de desperdicios de seda sin
acondicionar para la venta al por menor. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5006.00.00.00 Hilados de seda o de desperdicios de
seda, acondicionados para la venta al
por menor; «pelo de Mesina» («crin de
Florencia»). 10
50.07 Tejidos de seda o de desperdicios de seda.
5007.10.00.00 - Tejidos de borrilla 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5007.20.00.00 - Los demás tejidos con un
contenido de seda o de desperdicios
de seda, distintos de la borrilla, superior
o igual al 85% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5007.90.00.00 - Los demás tejidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
Nota
1. En la Nomenclatura se entiende por:
a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;
b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;
c) pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de enia aría (partida 05,02) y la crin (partida 05.11).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
51.01 - Lana sin cantar ni peinar.
- - Lana sucia, incluida la lavada en vivo:
5101.11.00.00 - - Lana esquilada 10
5101.19.00.00 - - Las demás 10
- Desgrasada, sin carbonizar:
5101.21.00.00 - - Lana esquilada 10
5101.29.00.00 - - Las demás 10
5101.30.00.00 - Carbonizada 10
51.02 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.
- Pelo fino:
5102.11.00.00 - - De cabra de Cachemira 10
5102.19 - Los demás:
5102.19.10.00 - - - De alpaca o de llama 10
5102.19.20.00 - - - De conejo o de liebre 10
5102.19.90.00 - - - Los demás 10
5102.20.00.00 - Pelo ordinario 10
51.03 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas.
5103.10.00.00 - Borras del peinado de lana o pelo fino 10
5103.20.00.00 - Los demás desperdicios de lana o pelo fino 10
5103.30.00.00 - Desperdicios de pelo ordinario 10
5104.00.00.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.05 Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»).
5105.10.00.00 - Lana cardada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Lana peinada:
5105.21.00.00 - - «Lana peinada a granel» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5105.29 - - Las demás:
5105.29.10.00 - - - Enrollados en bolas («tops») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5105.29.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Pelo fino cardado o peinado:
5105.31.00.00 - - De cabra de Cachemira 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5105.39 - - Los demás:
5105.39.10.00 - - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5105.39.20.00 - - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5105.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5105.40.00.00 - Pelo ordinario cardado o peinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.06 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor.
5106.10.00.00 - Con un contenido de lana superior
o igual al 85% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5106.20.00.00 Con un contenido de lana inferior al 8
5% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.07 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor.
5107.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o
igual al 85% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5107.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al
85% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.08 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.
5108.10.00.00 - Cardado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5108.20.00.00 - Peinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.09 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor.
5109.10.00.00 - Con un contenido de lana o pelo fino
superior o igual al 85% en peso 15 <Ver Notas
de Vigencia>
5109.90.00.00 - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
51.10.00 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.
5110.00.10.00 - Sin acondicionar para la venta al por menor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5110.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.11 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.
- Con un contenido de lana o pelo fino
superior o igual al 85% en peso:
5111.11 - - De peso inferior o igual a 300 g/m2:
5111.11.10.00 - - - De lana 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.11.20.00 - - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.11.40.00 - - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.19 - - Los demás:
5111.19.10.00 - - De lana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.19.20.00 - - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.19.40.00 - - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.20 - Los demás, mezclados exclusiva o
principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales:
5111.20.10.00 - - De lana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.20.20.00 - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.20.40.00 - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.30 - - Los demás, mezclados exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o
artificiales discontinuas:
5111.30.10.00 - - De lana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.30.20.00 - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.30.40.00 - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.90 - Los demás:
5111.90.10.00 - - De lana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.90.20.00 - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.90.40.00 - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5111.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
51.12 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.
- Con un contenido de lana o pelo fino
superior o igual al 85% en peso:
5112.11 - - De peso inferior o igual a 200 g/m2:
5112.11.10.00 - - - De lana 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.11.20.00 - - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.11.40.00 - - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.19 - - Los demás:
5112.19.10.00 - - - De lana 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.19.20.00 - - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.19.40.00 - - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.20 - Los demás, mezclados exclusiva o
principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales:
5112.20.10.00 - - De lana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.20.20.00 - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.20.40.00 - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.30 - Los demás, mezclados exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o
artificiales discontinuas:
5112.30.10.00 - - De lana 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.30.20.00 - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.30.40.00 - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.90 - Los demás:
5112.90.10.00 - - De lana 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.90.20.00 - - De vicuña 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.90.40.00 - - De alpaca o de llama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5112.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5113.00.00.00 - - Tejidos de pelo ordinario o de crin. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 52
Algodón
Nota de subpartida.
1. <Nota modificada por el artículo 3 del Decreto 1702 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
52.01 Algodón sin cardar ni peinar.
5201.00.10.00 - De longitud de fibra superior a
34.92 mm (1 3/8 pulgada) 5
5201.00.20.00 - De longitud de fibra superior a 28.57 mm
(1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a
34.92 mm (1 3/8 pulgada) 5
5201.00.30.00 - De longitud de fibra superior a 22.22 mm
(7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28.57 mm
(1 1/8 pulgada) 5 <Ver Notas de Vigencia>
5201.00.90.00 - De longitud de fibra inferior o igual a 22.22
mm (7/8 pulgada) 5
52.02 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5202.10.00.00 - Desperdicios de hilados 5
- Los demás:
5202.91.00.00 - - Hilachas 5
5202.99.00.00 - - Los demás 5
5203.00.00.00 Algodón cardado o peinado. 5
52.04 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor.
- Sin acondicionar para la venta al por menor:
5204.11.00.00 - - Con un contenido de algodón superior o
igual al 85% en peso 10
5204.19.00.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5204.20.00.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 15
52.05 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
- Hilados sencillos de fibras sin peinar:
5205.11.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex
(inferior o igual al número métrico 14) 10
5205.12.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior al
número métrico 14 pero inferior o igual al
número métrico 43) 10
5205.13.00.00 - - De titulo inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior
al número métrico 43 pero inferior o igual
al número métrico 52) 10
5205.14.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80) 10
5205.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior
al número métrico 80) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hilados sencillos de fibras peinadas:
5205.21.00.00 - - - De título superior o igual a 714,29 decitex
(inferior o igual al número métrico 14) 10
5205.22.00.00 - - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior
al número métrico 14 pero inferior o igual
al número métrico 43) 10
5205.23.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior al
número métrico 43 pero inferior o igual al
número métrico 52) 10
5205.24.00.00 - - De titulo inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80) 10
5205.26.00.00 - - De título inferior a 125 decitex pero
superior o igual a 106,38 decitex (superior
al número métrico 80 pero inferior o igual
al número métrico 94) 10
5205.27.00.00 - - De título inferior a 106,38 decitex pero
superior o igual a 83,33 decitex (superior al
número métrico 94 pero inferior o igual al
número métrico 120) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.28.00.00 - - De título inferior a 83,33 decitex (superior
al número métrico 120) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras
sin peinar:
5205.31.00.00 - - De título superior o igual a 714,29
decitex por hilo sencillo (inferior o igual al
número métrico 14 por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.32.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.33.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.34.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 80,
por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.35.00.00 - - De título inferior a 125 decitex por hilo
sencillo (superior al número métrico 80 por
hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras
peinadas:
5205.41.00.00 - - De título superior o igual a 714,29
decitex por hilo sencillo (inferior o igual
al número métrico 14 por hilo sencillo) 10
5205.42.00.00 - - De titulo inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 10
5205.43.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 10
5205.44.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por
hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.46.00.00 - - De título inferior a 125 decitex pero
superior o igual a 106,38 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 80
pero inferior o igual al número métrico 94,
por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.47.00.00 - - De título inferior a 106,38 decitex pero
superior o igual a 83,33 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 94
pero inferior o igual al número métrico 120,
por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5205.48.00.00 - - De título inferior a 83,33 decitex por hilo
sencillo (superior al número métrico 120 por
hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
52.06 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
- Hilados sencillos de fibras sin peinar:
5206.11.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex
(inferior o igual al número métrico 14) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.12.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior
al número métrico 14 pero inferior o igual
al número métrico 43) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.13.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior al
número métrico 43 pero inferior o igual al
número métrico 52) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.14.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior
al número métrico 80) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hilados sencillos de fibras peinadas: 5
5206.21.00.00 - - De título superior o igual a 714,29 decitex
(inferior o igual al número métrico 14) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.22.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior
al número métrico 14 pero inferior o igual
al número métrico 43) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.23.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior
al número métrico 43 pero inferior o igual
al número métrico 52) 10
5206.24.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80) 10
5206.25.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior
al número métrico 80) Hilados retorcidos
o cableados, de fibras sin peinar: 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.31.00.00 - - De título superior o igual a 714,29
decitex por hilo sencillo (inferior o igual al
número métrico 14 por hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.32.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206 33.00 00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.34.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.35.00.00 - - De título inferior a 125 decitex por hilo
sencillo (superior al número métrico 80 por
hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras
peinadas:
5206.41.00.00 - - De título superior o igual a 714,29
decitex por hilo sencillo (inferior o igual
al número métrico 14 por hilo sencillo)
<Arancel modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.42.00.00 - - De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.43.00.00 - - De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.44.00.00 - - De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por
hilo sencillo) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5206.45.00.00 - De título inferior a 125 decitex por hilo
sencillo (superior al número métrico 80 por
hilo sencillo) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
52.07 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor.
5207.10.00.00 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 15
5207.90.00.00 Los demás 15
52.08 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2
Crudos:
5208.11.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o
igual a 100 g/m2 10
5208.12.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a
100 g/m2 10
5208.13.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5208.19.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Blanqueados:
5208.21 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o
igual a 100 g/m2:
5208.21.10.00 - - - De peso inferior o igual a 35 g/m2 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5208.21.90.00 - - - Los demás 10
5208.22.00.00 - De ligamento tafetán, de peso superior a
100 g/m2 10
5208.23.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5208.29.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Teñidos:
5208.31.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o
igual a 100 g/m2 10
5208.32.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a
100 g/m2 10
5208.33.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5208.39.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Con hilados de distintos colores:
5208.41.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o
igual a 100 g/m2 10
5208.42.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a
100 g/m2 10
5208.43.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5208.49.00.00 Los demás tejidos 10
- Estampados:
5208.51.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o
igual a 100 g/m2 10
5208.52.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a
100 g/m2 10
5208.59 - - Los demás tejidos:
5208.59.10.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5208.59.90.00 - - Los demás 10
52.09 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2.
- Crudos:
5209.11.00.00- - - De ligamento tafetán 10
5209.12.00.00 - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5209.19.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Blanqueados:
5209.21.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5209.22.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5209.29.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Teñidos;
5209.31.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5209.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o Igual a 4 10
5209.39.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Con hilados de distintos colores:
5209.41.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5209.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») 10
5209.43.00.00 - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5209.49.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Estampados;
5209.51.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5209.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5209.59.00.00 - Los demás tejidos 10
52.10 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
- Crudos:
5210.11.00.00 - - De ligamento tafetán 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5210.19.00.00 - - Los demás tejidos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Blanqueados;
5210.21.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5210.29.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Teñidos:
5210.31.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5210.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5210.39.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Con hilados de distintos colores:
5210.41.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5210.49.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Estampados:
5210.51.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5210.59.00.00 - - Los demás tejidos 10
52.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2.
- Crudos:
5211.11.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5211.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5211.19.00.00 - - Los demás tejidos 10
5211.20.00.00 - Blanqueados 10
- Teñidos:
5211.31.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5211.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5211.39.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Con hilados de distintos colores:
5211.41.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5211.42 00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») 10
5211.43.00.00 - - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5211.49.00.00 - - Los demás tejidos 10
- Estampados;
5211.51.00.00 - - De ligamento tafetán 10
5211.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 10
5211.59.00.00 - - Los demás tejidos 10
52.12 Los demás tejidos de algodón.
- De peso inferior o igual a 200 g/m2:
5212.11.00.00 - - Crudos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.12.00.00 - - Blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.13.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.14.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.15.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De peso superior a 200 g/m2:
5212.21.00.00 - - Crudos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.22.00.00 - - Blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.23.00.00 - - Teñidos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.24.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5212.25.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
53.01 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5301.10.00.00 - Lino en bruto o enriado 10
- Lino agramado, espadado, peinado o
trabajado de otro modo, pero sin hilar:
5301.21.00.00 - Agramado o espadado 10
5301.29.00.00 - Los demás 10
5301.30.00.00 - Estopas y desperdicios de lino 10
53.02 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5302.10.00.00 - Cáñamo en bruto o enriado 10
5302.90.00.00 - Los demás 10
53.03 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5303.10.00.00 - Yute y demás fibras textiles del Kber, en
bruto o enriados 10
5303.90 - Los demás:
5303.90.30.00 - - Yute 10
5303.90.90.00 - - Las demás 10
[53.04]
53.05 Coco, abacá (cáñamo de Manila [Musa textilis Nee]), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
- De abacá:
5305.00.11.00 - - En bruto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5305.00.19.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5305.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
53.06 Hilados de lino.
5306.10.00.00 - Sencillos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5306.20 - Retorcidos o cableados:
5306.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por
menor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5306.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
53.07 Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
5307.10.00.00 - Sencillos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5307.20.00.00 - Retorcidos o cableados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
53.08 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel.
5308.10.00.00 - Hilados de coco 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5308.20.00.00 - Hilados de cáñamo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5308.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
53.09 Tejidos de lino
- Con un contenido de lino superior o igual al 85% en peso:
5309.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5309.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con un contenido de lino inferior al 85% en peso:
5309.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5309.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
53.10 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
5310.10.00.00 - Crudos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5310.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5311.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.
Capítulo 54
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil
sintética o artificial
Notas.
1. En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:
a) por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento (por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo));
b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.
Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 54.04 ó 54.05 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.
Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.
2. Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
54.01 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor.
5401.10 - De filamentos sintéticos:
5401.10.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 15
5401.10.90.00 - - Los demás 10
5401.20 - De filamentos artificiales:
5401.20.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 15
5401.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
54.02 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex.
- Hilados de alta tenacidad de nailon o
demás poliamidas;
5402.11.00.00 - - De aramidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.19 - - Los demás:
5402.19.10.00 - - - De nailon 6,6 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.19.90.00 - - - Los demás 10
5402.20.00.00 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hilados texturados:
5402.31.00.00 - - De nailon o demás poliamidas, de titulo
inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 10
5402.32.00.00 De nailon o demás poliamidas, de título
superior a 50 tex por hilo sencillo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.33.00.00 - - De poliésteres 10
5402.34.00.00 - - De polipropileno 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados sencillos sin torsión
o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas
por metro:
5402.44.00 - - De elastómeros:
5402.44.00.10 - - - De poliuretano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.44.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.45.00.00 - - Los demás, de nailon o demás poliamidas 10
5402.46.00.00 - - Los demás, de poliésteres parcialmente
orientados 10
5402.47.00.00 - - Los demás, de poliésteres 10
5402.48.00.00 - - Los demás, de polipropileno 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.49 - - Los demás:
5402.49.10.00 - - - De poliuretano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5402.49.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados sencillos con una
torsión superior a 50 vueltas por metro:
5402.51.00.00 - - De nailon o demás poliamidas 10
5402.52.00.00 - - De poliésteres 10
5402.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados retorcidos o cableados:
5402.61.00.00 - - De nailon o demás poliamidas 10
5402.62.00.00 - - De poliésteres 10
5402.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
54.03 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a de 67 decitex
5403.10.00.00 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados sencillos:
5403.31.00.00 - - De rayón viscosa, sin torsión o con una
torsión inferior o igual aj120 vueltas por
metro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5403.32.00.00 - - De rayón viscosa, con una torsión
superior a 120 vueltas por metro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5403.33.00.00 - - De acetato de celulosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5403.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados retorcidos o cableados:
5403.41.00.00 - - De rayón viscosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5403.42.00.00 - - De acetato de celulosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5403.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
54.04 Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.
- Monofilamentos;
5404.11 - - De elastómeros:
5404.11.10.00 - - - De poliuretano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5404.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5404.12.00.00 - - Los demás, de polipropileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5404.19 - - Los demás:
5404.19.10.00 - - - De poliuretano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5404.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5404.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5405.00.00.00 Monofilamentos artificiales de título superior
o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión
de la sección transversal sea inferior o igual
a 1 mm; tiras y formas similares (por
ejemplo: paja artificial) de materia
textil artificial, de anchura aparente
inferior o igual a 5 mm. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
54.06 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.
5406.00.10.00 - Hilados de filamentos sintéticos 15
5406.00.90.00 - Hilados de filamentos artificiales 15
54.07 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04.
5407.10 - Tejidos fabricados con hilados de alta
tenacidad de nailon o demás poliamidas
o de poliésteres:
5407.10.10.00 - - Para la fabricación de neumáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5407.10.90.00 - - Los demás 10
5407.20.00.00 - Tejidos fabricados con tiras o formas
similares 10
5407.30.00.00 - Productos citados en la Nota 9 de la
Sección XI 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás tejidos con un contenido de
filamentos de nailon o demás poliamidas
superior o igual al 85% en peso:
5407.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
5407.42.00.00 - - Teñidos 10
5407.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5407.44.00.00 - - Estampados 10
- Los demás tejidos con un contenido
de filamentos de poliéster texturados
superior o igual al 85% en peso:
5407.51.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
5407.52.00.00 - - Teñidos 10
5407.53.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
5407.54.00.00 - - Estampados 10
- Los demás tejidos con un contenido
de filamentos de poliéster superior o igual
al 85% en peso:
5407.61.00.00 - - Con un contenido de filamentos de
poliéster sin texturar superior o igual al 85%
en peso 10
5407.69.00.00 - - Los demás 10
- Los demás tejidos con un contenido de
filamentos sintéticos superior o igual al 85%
en peso:
5407.71 - - Crudos o blanqueados:
5407.71.10.00 - - - Napas tramadas para neumáticos
fabricadas con hilados de alcohol polivinílico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5407.71.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5407 72.00 00 - - Teñidos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5407.73.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5407.74.00.00 - - Estampados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás tejidos con un contenido de
filamentos sintéticos inferior al 85%
en peso, mezclados exclusiva o
principalmente con algodón:
5407.81.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
5407.82.00.00 - - Teñidos 10
5407.83.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
5407.84.00.00 - - Estampados 10
- Los demás tejidos:
5407.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
5407.92.00.00 - - Teñidos 10
5407.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
5407.94.00.00 - - Estampados 10
54.08 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 54.05.
5408.10.00.00 - Tejidos fabricados con hilados de alta
tenacidad de rayón viscosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás tejidos con un contenido de
filamentos o de tiras o formas similares,
artificiales, superior o igual al 85% en peso:
5408.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5408.22.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5408.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5408.24.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás tejidos:
5408.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5408.32.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5408.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5408.34.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
Nota.
1. En las partidas 55.01 y 55.02, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:
a) longitud del cable superior a 2 m;
b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;
c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;
d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;
e) título total del cable superior a 20.000 decitex.
Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas 55.03 ó 55.04.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
55.01 Cables de filamentos sintéticos.
5501.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5501.20.00.00 - De poliésteres 10
5501.30 - Acrílicos o modacrílicos:
5501.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5501.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5501.40.00.00 - De polipropileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5501.90 - Los demás:
5501.90.00.10 - - Vinílicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5501.90.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.02 Cables de filamentos artificiales.
5502.00.10.00 - Mechas de acetato de celulosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5502.00.20.00 - De rayón viscosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5502.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.03 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
- De nailon o demás poliamidas:
5503.11.00.00 - - De aramidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5503.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5503.20.00 - De poliésteres:
5503.20.00.10 - - Fibras bicomponentes con capa exterior
de copolímero que funde a menor
temperatura que el núcleo, de la clase
usada para ligar fibras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
5503.20.00.91 - - - Fibras con título inferior a 1.7 decitex
<Gravamen modificado por el artículo 1 del
Decreto 1573 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> 5
5503.20.00.99 - - - Los demás 10
5503.30 - Acrílicas o modacrílicas:
5503.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5503.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5503.40.00.00 - De polipropileno 10
5503.90 - Las demás:
5503.90.10.00 - - Vinílicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5503.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.04 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
5504.10.00.00 - De rayón viscosa 0
5504.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.05 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas).
5505.10.00.00 - De fibras sintéticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5505.20.00.00 - De fibras artificiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.06 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.
5506.10.00.00 De nailon o demás poliamidas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5506.20.00.00 - De poliésteres 10
5506.30.00.00 - Acrílicas o modacrílicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5506.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5507.00.00.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas,
peinadas o transformadas de otro modo
para la hilatura. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.08 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor.
5508.10 - De fibras sintéticas discontinuas:
5508.10.10.00 - - Acondicionados para la venta al por
menor 10
5508.10.90.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5508.20 - De fibras artificiales discontinuas;
5508.20.10.00 - - Acondicionados para la venta ai por
menor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5508.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.09 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.
- Con un contenido de fibras discontinuas
de nailon o demás poliamidas superior o
igual al 85% en peso:
5509.11.00.00 - - Sencillos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.12.00.00 - - Retorcidos o cableados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con un contenido de fibras discontinuas
de poliéster superior o igual al 85% en
peso:
5509.21.00.00 - - Sencillos 10
5509.22.00.00 - - Retorcidos o cableados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con un contenido de fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas
superior o igual al 85% en peso:
5509.31.00.00 - - Sencillos 10
5509.32.00.00 - - Retorcidos o cableados 10
- Los demás hilados con un contenido
de fibras sintéticas discontinuas superior
o igual al 85% en peso:
5509.41.00.00 - - Sencillos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.42.00.00 - - Retorcidos o cableados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados de fibras discontinuas
de poliéster:
5509.51.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con fibras artificiales discontinuas 10
5509.52.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.53.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con algodón 10
5509.59.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados de fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas;
5509.61.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.62.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con algodón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.69.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás hilados:
5509.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.92.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con algodón <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5509.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.10 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.
- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al85% en peso:
5510.11.00.00 - - Sencillos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5510.12.00.00 - - Retorcidos o cableados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5510.20.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o
principalmente con lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5510.30.00.00 Los demás hilados mezclados exclusiva o
principalmente con algodón <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5510.90.00.00 Los demás hilados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
55.11 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.
5511.10.00.00 - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso 15
5511.20.00.00 - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso 15
5511.30.00.00 - De fibras artificiales discontinuas 15
55.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso.
- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5512.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5512.19.00.00 - - Los demás 10
- Con un contenido de fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas
superior o igual al 85% en peso:
5512.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5512.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
5512.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5512.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2.
- Crudos o blanqueados:
5513.11.00.00 - -De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5513.12.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
curso inferior o igual a 4 10
5513.13.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 10
5513.19.00.00 - - Los demás tejidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Teñidos:
5513.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5513.23 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster:
5513.23.10.00 - - - De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5513.23.90.00 - - - Los demás 10
5513.29.00.00 - - Los demás tejidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con hilados de distintos colores:
5513.31.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5513.39 - - Los demás tejidos;
5513.39.10.00 - - - De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5513.39.20.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 10
5513.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Estampados:
5513.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5513.49 - - Los demás tejidos:
5513.49.10.00 incluido el cruzado, de curso inferior o
igual a 4 10
5513.49.20.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 10
5513.49.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.14 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2.
- Crudos o blanqueados:
5514.11.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5514.12.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5514.19 - - Los demás tejidos;
5514.19.10.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 10
5514.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Teñidos:
5514.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5514.22.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5514.23.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 10
5514.29.00.00 - - Los demás tejidos 10
5514.30 - Con hilados de distintos colores:
5514.30.10.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán 10
5514.30.20.00 - - De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 10
5514.30.30.00 - - Los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster 10
5514.30.90.00 - - Los demás tejidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Estampados;
5514.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de
ligamento tafetán <Arancel modificado por
el artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
5514.42.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster,
de ligamento sarga, incluido el cruzado,
de curso inferior o igual a 4 <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> 10
5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas
de poliéster 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5514.49.00.00 - - Los demás tejidos 10
55.15 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.
- De fibras discontinuas de poliéster;
5515.11.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente
con fibras discontinuas de rayón viscosa 10
5515.12.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 10
5515.13.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con
lana o pelo fino 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5515.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De fibras discontinuas acrilicas o
modacrílicas:
5515.21.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5515.22.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con
lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5515.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás tejidos:
5515.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5515.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
55.16 Tejidos de fibras artificiales discontinuas.
- Con un contenido de fibras artificiales
discontinuas superior o igual al 85% en peso:
5516.11.00.00 - - Crudos o blanqueados <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
5516.12.00.00 - - Teñidos <Arancel modificado por
el artículo 2 del Decreto 765 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> 10
5516.13.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.14.00.00 - - Estampados <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> 10
- Con un contenido de fibras artificiales
discontinuas inferior al 85% en peso,
mezcladas exclusiva o principalmente
con filamentos sintéticos o artificiales:
5516.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.22.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.24.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con un contenido de fibras artificiales
discontinuas inferior al 85% en peso,
mezcladas exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino:
5516.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.32.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.34.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con un contenido de fibras artificiales
discontinuas inferior al 85% en peso,
mezcladas exclusiva o principalmente con
algodón:
5516.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.42.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.44.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás;
5516.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.92.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5516.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
5516.94.00.00 - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 34.05, de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte;
b) los productos textiles de la partida 58.11;
c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05);
d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.14);
e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente Secciones XIV o XV);
f) las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 96.19.
2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.
3. Las partidas56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).
La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho. Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:
a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50% en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó 40);
b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40);
c) las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela
d) sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).
4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
56.01 Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.
- Guata; los demás artículos de guata:
5601.21.00.00 - - De algodón 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5601.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 10
5601.29.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5601.30.00.00 - Tundizno, nudos y motas de materia textil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
56.02 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado.
5602.10.00.00 - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta 10
- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:
5602.21.00.00 - - De lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5602.29.00.00 - - De las demás materias textiles 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5602.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
56.03 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.
- De filamentos sintéticos o artificiales:
5603.11.00.00 - - De peso inferior o igual a 25 g/m2 10
5603.12 - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior
o igual a 70 g/m2:
5603.12.10.00 De poliéster, impregnada con caucho
estireno-butadieno de peso superior o
igual a 43 g/m2, precortados con ancho
inferior o igual a 75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5603.12.90.00 - - - Los demás 10
5603.13.00.00 - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior
o igual a 150 g/m2 10
5603.14.00.00 - - De peso superior a 150 g/m2 10
- Las demás:
5603.91.00.00 - - De peso inferior o igual a 25 g/m2
<Arancel modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10
5603.92.00.00 - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior
o igual a 70 g/m2 10
5603.93.00.00 - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior
o igual a 150 g/m2 10
5603.94.00.00 - - De peso superior a 150 g/m2 10
56.04 Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.
5604.10.00.00 - Hilos y cuerdas de caucho revestidos
de textiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5604.90 - Los demás:
5604.90.20.00 - - Hilados de alta tenacidad, impregnados
o recubiertos, con caucho sin vulcanizar
para la fabricación de neumáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5604.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5605.00.00.00 - Hilados metálicos e hilados
metalizados, incluso entorchados,
constituidos por hilados textiles,
tiras o formas similares de las
partidas 54.04 ó 54.05, combinados
con metal en forma de hilos, tiras o
polvo, o revestidos de metal. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5606.00.00.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta». 10 <Ver Notas
de Vigencia>
56.07 Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.
- De sisal o demás fibras textiles del
género Agave:
5607.21.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5607.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De polietileno o polipropileno:
5607.41.00.00 Cordeles para atar o engavillar 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5607.49.00.00 Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5607.50.00.00 De las demás fibras sintéticas 5
5607.90.00.00 Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
56.08 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil.
- De materia textil sintética o artificial:
5608.11.00.00 - - Redes confeccionadas para la pesca 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5608.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5608.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5609.00.00.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte. 5
Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
Notas.
1. En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines.
2. Este Capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
57.01 Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas.
5701.10.00.00 De lana o pelo fino 15
5701.90.00.00 De las demás materias textiles 15
57.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano.
5702.10.00.00 - Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano 15
5702.20.00.00 - Revestimientos para el suelo de fibras de
coco 15
- Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:
5702.31.00.00 - - De lana o pelo fino 15
5702.32.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 15
5702.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15
- Los demás, aterciopelados, confeccionados:
5702.41.00.00 - - De lana o pelo fino 15
5702.42.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 15
5702.49.00.00 - - De las demás materias textiles 15
5702.50.00.00 - Los demás, sin aterciopelar ni
confeccionar 15
- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:
5702.91.00.00 - - De lana o pelo fino 15
5702.92.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 15
5702.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15
57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
5703.10.00.00 - De lana o pelo fino 15
5703.20.00.00 - De nailon o demás poliamidas 15
5703.30.00.00 - De las demás materias textiles sintéticas
o de materia textil artificial 15
5703.90.00.00 - De las demás materias textiles 15
57.04 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, excepto los de mechón insertado y los flocados, incluso confeccionados.
5704.10.00.00 - De superficie inferior o igual a 0,3 m2 15
5704.90.00.00 - Los demás 15
5705.00.00.00 Las demás alfombras y revestimientos
para el suelo, de materia textil, incluso
confeccionados. 15
Capítulo 58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
Notas.
1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.
2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.
3. En la partida 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.
4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 56.08.
5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:
a) - los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;
- las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;
b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;
c) c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.
Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.
6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05).
7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
58.01 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 58.02 ó 58.06.
5801.10.00.00 - De lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De algodón:
5801.21.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.22.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama,
cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.23.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.26.00.00 - - Tejidos de chenilla 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.27 - - Terciopelo y felpa por urdimbre:
5801.27.10.00 - - - Sin cortar (rizados) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.27.20.00 - - - Cortados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
De fibras sintéticas o artificiales:
5801.31.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.32.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados,
rayados (pana rayada, «corduroy») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.33.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.36.00.00 - - Tejidos de chenilla 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.37.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5801.90.00.00 - De las demás materias textiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
58.02 Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 57.03.
- Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:
5802.11.00.00 - - Crudos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5802.19.00.00 - - Los demás 10
5802.20.00.00 - Tejidos con bucles del tipo toalla, de
las demás materias textiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5802.30.00.00 - Superficies textiles con mechón insertado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
58.03 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06.
5803.00.10.00 - De algodón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5803.00.90.00 - De las demás materias textiles <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> 10 <Ver Notas
de Vigencia>
58.04 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06.
5804.10.00.00 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas
anudadas 10
- Encajes fabricados a máquina:
5804.21.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 10
5804.29.00.00 - - De las demás materias textiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5804.30.00.00 - Encajes hechos a mano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5805.00.00.00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo; de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. 15
58.06 Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados.
5806.10.00.00 - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos
de chenilla o de tejidos con bucles del tipo
toalla 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5806.20.00.00 - Las demás cintas, con un contenido de
hilos de elastómeros o de 10 hilos de
caucho superior o igual al 5% en peso 10
- Las demás cintas:
5806.31 - - De algodón:
5806.31.00.10 - De anchura inferior o igual a 13 mm para
la fabricación de cintas entintadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5806.31.00.90 - - - Las demás 10
5806.32 - - De fibras sintéticas o artificiales:
5806.32.10.00 - - - De ancho inferior o igual a 4.1 cm. 5
5806.32.90.00 - - - Las demás 10
5806.39.00.00 - - De las demás materias textiles 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5806.40.00.00 - Cintas sin trama, de hilados o fibras
paralelizados y aglutinados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
58.07 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar.
5807.10.00.00 - Tejidos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5807.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
58.08 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares.
5808.10.00.00 - Trenzas en pieza 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5808.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5809.00.00.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de
hilados metálicos o de hilados textiles
metalizados de la partida 56.05, de los
tipos utilizados en prendas de vestir,
tapicería o usos similares, no
expresados ni comprendidos en otra
parte. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
58.10 Bordados en pieza, tiras o motivos.
5810.10.00.00 - Bordados químicos o aéreos y bordados
con fondo recortado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás bordados:
5810.91.00.00 - - De algodón 10
5810.92 00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 10
5810.99.00.00 - - De las demás materias textiles 10
5811.00.00.00 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10. 10
Capítulo 59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60 06.
2. La partida 59.03 comprende:
a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15°C y 30°C (Capítulo 39, generalmente);
3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);
4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);
5) las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);
6) los productos textiles de la partida 58.11;
b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04.
3. En la partida 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente).
4. En la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas:
a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
- de peso inferior o igual a 1.500 g/m2; o
- de peso superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;
b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;
c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.
5. La partida 59.07 no comprende;
a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;
d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;
e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44,08);
f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05);
g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 68.14);
h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente Secciones XIV o XV).
6. La partida 59.10 no comprende:
a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10).
7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:
a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):
- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;
- las gasas y telas para cerner;
- los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;
- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;
- las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;
- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;
b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).
<Párrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1702 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que esta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
59.01 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería.
5901.10.00.00 - Telas recubiertas de cola o materias
amiláceas, de los tipos utilizados para
encuadernación, cartonaje, estuchería o
usos similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5901.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
59.02 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.
5902.10 - De nailon o demás poliamidas:
5902.10.10.00 - - Cauchutadas 10
5902.10.90.00 - - Las demás <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
5902.20 - De poliésteres:
5902.20.10.00 - - Cauchutadas 5
5902.20.90.00 - - Las demás 10
5902.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
59.03 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 59.02.
5903.10.00.00 - Con poli(cloruro de vinilo) 10
5903.20.00.00 - Con poliuretano 10
5903.90.00.00 - Las demás 10
59.04 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados.
5904.10.00.00 - Linóleo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5904.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5905.00.00.00 Revestimientos de materia textil para
paredes. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
59.06 Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.
5906.10.00.00 - Cintas adhesivas de anchura inferior o
igual a 20 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
5906.91.00.00 - - De punto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5906.99 - - Las demás:
5906.99.10.00 - - - Tejidos fabricados con hilados de alta
tenacidad de nailon o de otras poliamidas o
de poliésteres 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5906.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5907.00.00.00 Las demás telas impregnadas, recubiertas
o revestidas; lienzos pintados para
decoraciones de teatro, fondos de estudio
o usos análogos. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5908.00.00.00 Mechas de materia textil tejida, trenzada o
de punto, para lámparas, hornillos,
mecheros, velas o similares;
manguitos de incandescencia y tejidos de
punto tubulares utilizados para su
fabricación, incluso impregnados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5909.00.00.00 Mangueras para bombas y tubos similares,
de materia textil, incluso con armadura
o accesorios de otras materias. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5910.00.00.00 Correas transportadoras o de transmisión,
de materia textil, incluso impregnadas,
recubiertas, revestidas o estratificadas con
plástico o reforzadas con metal u otra
materia. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
59.11 Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo.
5911.10.00.00 - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro,
combinados con una o varias capas de
caucho, cuero u otra materia, de los
tipos utilizados para la fabricación de
guarniciones de cardas y productos
análogos para otros usos técnicos,
incluidas las cintas de terciopelo
impregnadas de caucho para forrar
enjulios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5911.20.00.00 - Gasas y telas para cerner, incluso
confeccionadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Telas y fieltros sin fin o con dispositivos
de unión, de los tipos utilizados en las
máquinas de fabricar papel o máquinas
similares (por ejemplo: para pasta, para
amiantocemento):
5911.31.00.00 - - De peso inferior a 650 g/m2 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5911.32.00.00 - - De peso superior o igual a 650 g/m2 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5911.40.00.00 - Capachos y telas gruesas de los tipos
utilizados en las prensas de aceite o
para usos técnicos análogos, incluidos
los de cabello 10 <Ver Notas
de Vigencia>
5911.90 - Los demás:
5911.90.10.00 - - Juntas o empaquetaduras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
5911.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 60
Tejidos de punto
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04;
b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;
c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 60.01.
2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
3. En la Nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
60.01 Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto.
6001.10.00.00 - Tejidos «de pelo largo» 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tejidos con bucles:
6001.21.00.00 - - De algodón 10
6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6001.29.00.00 - - De las demás materias textiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6001.91.00.00 - - De algodón 10
6001.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 10
6001.99.00.00 - - De las demás materias textiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
60.02 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6002.40.00.00 - Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho 10
6002.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
60.03 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, excepto los de las partidas 60.01 ó 60.02.
6003.10.00.00 De lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6003.20.00.00 De algodón 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6003.30.00.00 De fibras sintéticas 10
6003.40.00.00 De fibras artificiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6003.90.00.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
60.04 Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6004.10.00.00 - Con un contenido de hilados de elastómeros
superior o igual al 5% en peso, sin hilos de
caucho 10
6004.90.00.00 Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
60.05 Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04.
- De algodón:
6005.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.22.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.24.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De fibras sintéticas:
6005.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
6005.32.00.00 - - Teñidos 10
6005.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
6005.34.00.00 - - Estampados 10
- De fibras artificiales:
6005.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.42.00.00 - - Teñidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.44.00.00 - - Estampados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6005.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
60.06 Los demás tejidos de punto.
6006.10.00.00 - De lana o pelo fino 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De algodón:
6006.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
6006.22.00.00 - - Teñidos 10
6006.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
6006.24.00.00 - - Estampados 10
- De fibras sintéticas:
6006.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 10
6006.32.00.00 - - Teñidos 10
6006.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
6006.34.00.00 - - Estampados 10
- De fibras artificiales;
6006.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6006.42.00.00 - - Teñidos 10
6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 10
6006.44.00.00 - - Estampados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6006.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Notas.
1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.
2. Este Capítulo no comprende;
a) los artículos de la partida 62.12;
b) los artículos de prenderla de la partida 63.09;
c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 61.03 y 61.04:
a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes;
- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;
- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.
b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por;
- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el «pullover» que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los «twinset» o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y
- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.
4. Las partidas 61.05 y 61,06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm x 10 cm. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.
5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.
6. En la partida 61.11:
a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm.
b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 61.11.
7. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o articulo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y
- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 61.11, se clasificarán en la partida 61,13.
9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de Izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
61.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 61.03.
6101.20.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6101.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6101.90 - De las demás materias textiles:
6101.90.10.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6101.90.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 61.04.
6102.10.00.00 De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6102.20.00.00 De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6102.30.00.00 De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6102.90.00.00 De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.
6103.10 - Trajes (ambos o ternos):
6103.10.10.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.10.20.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.10.90.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.22.00.00 - Conjuntos:
- - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.23.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.29 - - De las demás materias textiles:
6103.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.29.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Chaquetas (sacos):
6103.31.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.32.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.33.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Pantalones largos, pantalones con peto,
pantalones cortos (calzones) y «shorts»:
6103.41.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.42.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.43.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6103.49.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.04 - - Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.
- Trajes sastre:
6104.13.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.19 - - De las demás materias textiles:
6104.19.10.00 - - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.19.20.00 - - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.19.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Conjuntos:
6104.22.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.23.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.29 - - De las demás materias textiles:
6104.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.29.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Chaquetas (sacos):
6104.31.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.32.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.33.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Vestidos:
6104.41.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.42.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.43.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.44.00.00 - - De fibras artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.49.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Faldas y faldas pantalón:
6104.51.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.52.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.53.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.59.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Pantalones largos, pantalones con peto,
pantalones cortos (calzones) y shorts:
6104.61.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.62.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.63.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6104.69.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.05 Camisas de punto para hombres o niños.
6105.10.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6105.20 - De fibras sintéticas o artificiales:
6105.20.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6105.20.90.00 - - De las demás fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6105.90.00.00 - De tas demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.
6106.10.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6106.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6106.90.00.00 - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.07 Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.
- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6107 11.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6107.12.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6107.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Camisones y pijamas:
6107.21.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6107.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6107.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6107.91.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6107.99 - - De las demás materias textiles:
6107.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6107.99.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.08 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.
- Combinaciones y enaguas:
6108.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Bragas (bombachas, calzones) (incluso
las que no llegan hasta la cintura):
6108.21.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Camisones y pijamas:
6108.31.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6108.91.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6108.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.09 «T-shirts» y camisetas, de punto.
6109.10.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6109.90 - De las demás materias textiles:
6109.90.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6109.90.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.10 <Texto de la partida modificado por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto.
- De lana o pelo fino:
6110.11 - - De lana:
6110.11.10.00 - - - Suéteres (jerseys) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.11.20.00 - - - Chalecos 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.11.30.00 - - - <Texto de la subpartida modificado
por el artículo 1 del Decreto 1498 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Cárdigan 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.11.90.00 - - -Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.12.00.00 - - De cabra de Cachemira 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.19 - - Los demás:
6110.19.10.00 - - - Suéteres (jerseys) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.19.20.00 - - - Chalecos 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.19.30.00 - - - <Texto de la subpartida modificado por
el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> Cárdigan 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.19.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.20 - De algodón:
6110.20.10.00 - - Suéteres (jerseys) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.20.20.00 - - Chalecos 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.20.30.00 - - <Texto de la subpartida modificado por
el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> Cárdigan 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.20.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.30 - De fibras sintéticas o artificiales:
6110.30.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.30.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6110.90.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.11 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés
6111.20.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6111 30 00.00 - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6111.90 - - De las demás materias textiles:
6111.90.10.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6111.90.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.12 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto.
6112.11.00.00 - Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):
- - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6112.12.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6112.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6112.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Bañadores para hombres o niños:
6112.31.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6112.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Bañadores para mujeres o niñas:
6112.41.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6112.49.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6113.00.00.00 Prendas de vestir confeccionadas con
tejidos de punto de las partidas 59.03,
59.06 ó 59.07. 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.14 Las demás prendas de vestir, de punto.
6114.20.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6114.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6114.90 - De las demás materias textiles:
6114.90.10.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6114.90.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.15 Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto.
6115.10 - Calzas, panty-medias, leotardos y medias,
de compresión progresiva (por ejemplo,
medias para varices):
6115.10.10.00 - Medias de compresión progresiva 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.10.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás calzas, panty-medias y leotardos:
6115.21.00.00 - - De fibras sintéticas, de título inferior
a 67 decitex por hilo sencillo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.22.00.00 - - De fibras sintéticas, de título superior o
igual a 67 decitex por hilo sencillo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.29.00.00 - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.30 - Las demás medias de mujer, de título
inferior a 67 decitex por hilo sencillo:
6115.30.10.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.30.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás;
6115.94.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.95.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.96.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6115.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.16 Guantes, mitones y manoplas, de punto.
6116.10.00.00 - Impregnados, recubiertos o revestidos
con plástico o caucho 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás;
6116.91.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6116.92.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6116.93.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6116.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
61.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.
6117.10.00.00 - Chales, pañuelos de cuello, bufandas,
mantillas, velos y artículos similares 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6117.80 - Los demás complementos (accesorios) de
vestir:
6117.80.10.00 - - Rodilleras y tobilleras 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6117.80.20.00 - - Corbatas y lazos similares 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6117.80.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6117.90 - Partes:
6117.90.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6117.90.90. 00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Notas.
1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de prendería de la partida 63.09;
b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 62.03 y 62.04:
a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.
b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y
- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en n pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un «short» (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.
4. Para la interpretación de la partida 62.09;
a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm.
b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 62.09.
5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 62.09, se clasificarán en la partida 62.10.
6. En la partida 62,11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de;
a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y
- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62,14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificarán en la partida 62.14.
8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
62.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.
- Abrigos, impermeables, chaquetones,
capas y artículos similares:
6201.11.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6201.12.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6201.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6201.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6201.91.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6201.92.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6201.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6201.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida62.04.
- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6202.11.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6202.12.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6202.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6202.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6202.91.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6202.92.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6202.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6202.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.
- Trajes (ambos o ternos):
6203.11.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.12.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Conjuntos:
6203.22.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.23.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.29 - - De las demás materias textiles:
6203.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.29.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Chaquetas (sacos):
6203.31.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.32.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.33.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
Pantalones largos, pantalones con peto,
pantalones cortos (calzones) y shorts:
6203.41.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.42 - - De algodón:
6203.42.10.00 - - - De tejidos llamados «mezclilla o denim» 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.42.20.00 - - - De terciopelo rayado («corduroy») 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.42.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.43.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6203.49.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.
- Trajes sastre:
6204.11.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.12.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.13.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Conjuntos:
6204.21.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.22.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.23.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Chaquetas (sacos):
6204.31.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.32.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.33.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Vestidos:
6204.41.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.42.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.43.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.44.00.00 - - De fibras artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.49.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Faldas y faldas pantalón:
6204.51.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.52.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.53.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.59.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Pantalones largos, pantalones con peto,
pantalones cortos (calzones) y shorts:
6204.61.00.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.62.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.63.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6204.69.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.05 Camisas para hombres o niños.
6205.20.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6205.90 - De las demás materias textiles:
6205.90.10.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6205.90 90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.06 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.
6206.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6206.20.00.00 - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6206.30.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6206.90.00.00 - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.07 Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.
- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6207.11.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6207.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Camisones y pijamas:
6207.21.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6207.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6207.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6207.91.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6207.99 - - De las demás materias textiles;
6207.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6207.99.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.08 Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.
- Combinaciones y enaguas:
6208.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6208.19.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Camisones y pijamas:
6208.21.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6208.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6208.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6208.91.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6208.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6208.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.09 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.
6209.20.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6209.30.00.00 - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6209.90 - De las demás materias textiles:
6209.90.10.00 - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6209.90.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.10 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.
6210.10.00.00 - Con productos de las partidas 56.02
ó 56.03 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de
las citadas en las subpartidas 6201.11 a
6201.19 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de las
citadas en las subpartidas 6202.11 a
6202.19 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir para hombres
o niños 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6210.50.00.00 - Las demás prendas de vestir para mujeres
o niñas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.11 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir.
- Bañadores:
6211.11.00.00 - - Para hombres o niños 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás prendas de vestir para hombres
o niños:
6211.32.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.33.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.39 - - De las demás materias textiles;
6211.39.10.00 - - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.39.90.00 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás prendas de vestir para mujeres
o niñas:
6211.42.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.43.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.49 - - De las demás materias textiles:
6211.49.10.00 - - - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6211.49.90.00 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.12 Sostenes (corpinos), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.
6212.10.00.00 - Sostenes (corpiños) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6212.20.00.00 - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6212.30.00.00 - Fajas sostén (fajas corpino) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6212.90.00.00 - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.13 Pañuelos de bolsillo.
6213.20.00.00 - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6213.90 - De las demás materias textiles:
6213.90.10.00 - - De seda o desperdicios de seda 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6213.90.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.14 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
6214.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6214.20.00.00 - De lana o pelo fino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6214.30.00.00 - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6214.40.00.00 - De fibras artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6214.90.00.00 - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.15 Corbatas y lazos similares.
6215.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6215.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6215.90.00.00 - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.16 Guantes, mitones y manoplas.
6216.00.10.00 - Especiales para la protección de
trabajadores 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6216.00.90.00 - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
62.17 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.
6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de vestir 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6217.90.00.00 - Partes 15 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Notas.
1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.
2. El Subcapítulo I no comprende:
a) los productos de los Capítulos 56 a 62;
b) los artículos de prendería de la partida 63.09.
3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:
a) artículos de materias textiles:
- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;
- mantas;
- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;
- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;
b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).
Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:
- tener señales apreciables de uso, y
- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
I. LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS
63.01 Mantas.
6301.10.00.00 - Mantas eléctricas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6301.20 - Mantas de lana o pelo fino (excepto las
eléctricas):
6301.20.10.00 - - De lana 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6301.20.20.00 - - De pelo de vicuña 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6301.20.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6301.30.00.00 - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6301.40.00.00 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las
eléctricas) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6301.90.00.00 - Las demás mantas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
63.02 Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.
6302.10 - Ropa de cama, de punto:
6302.10.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.10.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás ropas de cama, estampadas:
6302.21.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás ropas de cama:
6302.31.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.39.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.40 - Ropa de mesa, de punto:
6302.40.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.40.90.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás ropas de mesa:
6302.51.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.53.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.59 - - De las demás materias textiles:
6302.59.10.00 - - - De lino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.59.90.00 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.60.00.00 - Ropa de tocador o cocina, de tejido con
bucles del tipo toalla, de algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
6302.91.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.99 - - De las demás materias textiles:
6302.99.10.00 - - - De lino 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6302.99.90.00 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
63.03 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama.
- De punto:
6303.12.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6303.19 - - De las demás materias textiles:
6303.19.10.00 - - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6303.19.90.00 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6303.91.00.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6303.92.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6303.99.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
63.04 Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida 94.04.
- Colchas:
6304.11.00.00 - - De punto 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6304.19.00.00 - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
6304.91.00.00 - - De punto 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6304.92.00.00 - - De algodón, excepto de punto 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6304.93.00.00 - - De fibras sintéticas, excepto de punto 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6304.99.00.00 - - De las demás materias textiles, excepto
de punto 15 <Ver Notas
de Vigencia>
63.05 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.
6305.10 - De yute o demás fibras textiles del líber de
la partida 53.03:
6305.10.10.00 - - De yute 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.10.90.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.20.00.00 - De algodón 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- De materias textiles sintéticas o artificiales:
6305.32.00.00 - - Continentes intermedios flexibles para
productos a granel 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.33. - - Los demás, de tiras o formas similares,
de polietileno o polipropileno:
6305.33.10.00 - - - De polietileno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.33.20.00 - - - De polipropileno 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.39.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.90 - De las demás materias textiles:
6305.90.10.00 - - De pita (cabuya, fique) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6305.90.90.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
63.06 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar.
- Toldos de cualquier clase:
6306.12.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.19 - - De las demás materias textiles:
6306.19.10.00 - - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.19.90.00 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tiendas (carpas):
6306.22.00.00 - - De fibras sintéticas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.29.00.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.30.00.00 - Velas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.40.00.00 - Colchones neumáticos 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.90 - Los demás:
6306.90.10.00 - - De algodón 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6306.90.90.00 - - De las demás materias textiles 15 <Ver Notas
de Vigencia>
63.07 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.
6307.10.00.00 - Paños para fregar o lavar (bayetas,
paños rejilla), franelas y artículos similares
para limpieza 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6307.20.00.00 - Cinturones y chalecos salvavidas 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6307.90 - Los demás:
6307.90.10.00 - - Patrones de prendas de vestir 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6307.90.20.00 - - Cinturones de seguridad 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6307.90.30.00 - - Mascarillas de protección 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6307.90.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
II. JUEGOS
6308.00.00.00 Juegos constituidos por piezas de tejido e
hilados, incluso con accesorios, para la
confección de alfombras, tapicería, manteles
o servilletas bordados o de artículos textiles
similares, en envases para la venta al por
menor. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
III. PRENDERIA Y TRAPOS
6309.00.00.00 Artículos de prendería. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
63.10 Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.
6310.10 - Clasificados:
6310.10.10.00 - - Recortes de la industria de la confección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6310.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6310.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS;
FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
Capítulo 64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);
b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);
c) el calzado usado de la partida 63.09;
d) los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12);
e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21);
f) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).
2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06).
3. En este Capítulo:
a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;
b) la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo;
a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;
b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:
a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;
b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para lucha, nieve), boxeo o ciclismo.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.
6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica de protección 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás calzados:
6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6401.99.00.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.
- Calzado de deporte:
6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para
la práctica de «snowboard»(tabla para nieve) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6402.19.00.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de tiras o
bridas fijas a la suela por tetones (espigas) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás calzados:
6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6402.99 - - Los demás:
6402.99.10.00 - - - Con puntera metálica de protección 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6402.99.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.
- Calzado de deporte:
6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para
la práctica de «snowboard» (tabla para
nieve) 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.19.00.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y parte
superior de tiras de cuero natural que pasan
por el empeine y rodean el dedo gordo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica
de protección 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás calzados, con suela de cuero
natural:
6403.51.00.00 - - Que cubran el tobillo 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.59.00.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás calzados:
6403.91 - - Que cubran el tobillo:
6403.91.10.00 - - - Calzado con palmilla o plataforma de
madera, sin plantillas ni puntera metálica de
protección 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.91.90.00 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.99 - - Los demás:
6403.99.10.00 - - - Calzado con palmilla o plataforma de
madera, sin plantillas ni puntera metálica
de protección 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6403.99.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.
- Calzado con suela de caucho o plástico:
6404.11 - - Calzado de deporte; calzado de tenis,
baloncesto, gimnasia, entrenamiento y
calzados similares:
6404.11.10.00 - - - Calzado de deporte 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6404.11.20.00 - - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia,
entrenamiento y calzados similares 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6404.19.00.00 - - Los demás
6404.20.00.00 Calzado con suela de cuero natural o
regenerado 15 <Ver Notas
de Vigencia>
64.05 Los demás calzados.
6405.10.00.00 - Con la parte superior de cuero natural o
regenerado 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6405.20.00.00 - Con la parte superior de materia textil 15 <Ver Notas
de Vigencia>
6405 90.00.00 - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
64.06 Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes.
6406.10.00.00 - Partes superiores de calzado y sus
partes, excepto los contrafuertes y punteras
duras 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6406.20.00.00 - Suelas y tacones (tacos), de caucho o
plástico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6406.90 - Los demás;
6406.90.10.00 - - Plantillas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6406.90.90.00 Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 65
Sombreros, demás tocados, y sus partes
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;
b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12);
c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95),
2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
6501.00.00.00 Cascos sin ahormado ni perfilado del
ala, platos (discos) y cilindros
aunque estén cortados en el
sentido de la altura, de fieltro, para
sombreros. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
65.02 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.
6502.00.10.00 - De paja toquilla o de paja mocora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6502.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[65.03]
6504.00.00.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. 15
65.05 Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.
6505.00.10.00 Redecillas para el cabello 15
6505.00.20.00 - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos 15
6505.00.90.00 - Los demás 15
65.06 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.
6506.10.00.00 - Cascos de seguridad 15
Los demás;
6506.91.00.00 - - De caucho o plástico 15
6506.99.00.00 - - De las demás materias 15
6507.00.00.00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados. 10
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende;
a) los bastones medida y similares (partida 90.17);
b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);
c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo; los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).
2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
66.01 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares).
6601.10.00.00 - Quitasoles toldo y artículos similares 15
Los demás:
6601.91.00.00 - - Con astil o mango telescópico 15
6601.99.00.00 - - Los demás 15
6602.00.00.00 Bastones, bastones asiento, látigos,
fustas y artículos similares. 15
66.03 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02.
6603.20.00.00 - Monturas ensambladas, incluso con el
astil o mango, paraguas, 5 sombrillas
o quitasoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6603.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los capachos de cabello (partida 59.11);
b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);
c) el calzado (Capítulo 64);
d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);
e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);
f) los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).
2. La partida 67.01 no comprende:
a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 94.04;
b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;
c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.
3. La partida 67.02 no comprende:
a) los artículos de vidrio (Capítulo 70);
b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
6701.00.00.00 Pieles y demás partes de aves con sus
plumas o plumón; plumas, partes de
plumas, plumón y artículos de estas
materias, excepto los productos de
la partida 05.05 y los cañones
y astiles de plumas, trabajados. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
67.02 Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales.
6702.10.00.00 - De plástico 15
6702.90.00.00 - De las demás materias 15
6703.00.00.00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o
preparado de otra forma; lana, pelo u
otra materia textil, preparados para la
fabricación de pelucas o artículos
similares. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
67.04 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.
- De materias textiles sintéticas:
6704.11.00.00 - - Pelucas que cubran toda la cabeza 15
6704.19.00.00 - - Los demás 15
6704.20.00.00 - De cabello 15
6704.90.00.00 - De las demás materias 15
Sección XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
Capítulo 68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos del Capítulo 25;
b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);
c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);
d) los artículos del Capítulo 71;
e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;
f) las piedras litográficas de la partida 84.42;
g) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);
ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo; muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
I) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);
n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En la partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
6801.00.00.00 Adoquines, encintados (bordillos) y
losas para pavimentos, de piedra
natural (excepto la pizarra). 5 <Ver Notas
de Vigencia>
68.02 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.
6802.10.00.00 - Losetas, cubos, dados y artículos similares,
incluso de forma distinta a la cuadrada o
rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado
inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles
(fragmentos) y polvo, coloreados
artificialmente. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás piedras de talla o de
construcción y sus manufacturas, simplemente
talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:
6802.21.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6802.23.00.00 - - Granito 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6802.29 - - Las demás piedras:
6802.29.10.00 - - - Piedras calizas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6802.29.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
6802.91.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6802.92.00.00 - - Las demás piedras calizas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6802.93.00.00 - - Granito 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6802.99.00.00 - - Las demás piedras 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6803.00.00.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas
de pizarra natural o aglomerada. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
68.04 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias.
6804.10.00.00 - Muelas para moler o desfibrar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás muelas y artículos similares:
6804.21.00.00 - - De diamante natural o sintético,
aglomerado 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6804.22.00.00 - - De los demás abrasivos aglomerados o
de cerámica 10
6804.23.00.00 - - De piedras naturales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6804.30.00.00 - Piedras de afilar o pulir a mano 10
68.05 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma.
6805.10.00.00 - Con soporte constituido solamente por tejido
de materia textil 10
6805.20.00.00 - Con soporte constituido solamente por
papel o cartón 10
6805.30.00.00 - Con soporte de otras materias 10
68.06 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del Capítulo 69.
6806.10.00.00 - Lana de escoria, de roca y lanas minerales
similares, incluso mezcladas entre sí, en
masa, hojas o enrolladas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6806.20.00.00 - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma
de escoria y productos minerales similares
dilatados, incluso mezclados entre sí 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6806.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
68.07 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).
6807.10.00.00 - En rollos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6807.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6808.00.00.00 Paneles, placas, losetas, bloques y
artículos similares, de fibra vegetal,
paja o viruta, de plaquitas o
partículas, o de aserrín o demás
desperdicios de madera, aglomerados
con cemento, yeso fraguable o demás
aglutinantes minerales. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
68.09 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.
6809.11.00.00 - Placas, hojas, paneles, losetas y artículos
similares, sin adornos: 10
6809.19.00.00 - Revestidos o reforzados exclusivamente con
papel o cartón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6809.90.00.00 - Los demás Las demás manufacturas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
68.10 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
- Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos
similares;
6810.11.00.00 - - Bloques y ladrillos para la construcción 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6810.19.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás manufacturas:
6810.91.00.00 - - Elementos prefabricados para la
construcción o ingeniería civil 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6810.99.00.00 - - Las demás <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> 10
68.11 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares.
6811.40.00.00 - Que contengan amianto (asbesto) 10
- Que no contengan amianto (asbesto):
6811.81.00.00 - - Placas onduladas 10
6811.82.00.00 - - Las demás placas, paneles, losetas,
tejas y artículos similares 10
6811.89.00.00 - - Las demás manufacturas 10
68.12 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11 ó 68.13.
6812.80.00.00 - De crocidolita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
6812.91.00.00 - - Prendas y complementos (accesorios),
de vestir, calzado, sombreros y demás
tocados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.92.00.00 - - Papel, cartón y fieltro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.93.00.00 - - Amianto (asbesto) y elastómeros
comprimidos, para juntas o empaquetaduras,
en hojas o rollos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.99 - - Las demás:
6812.99.10.00 - - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a
base de amianto o a base de amianto
y carbonato de magnesio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.99.20.00 - - - Hilados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.99.30.00 - - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.99.40.00 - - - Tejidos, incluso de punto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.99.50.00 - - - Juntas o empaquetaduras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6812.99.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
68.13 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias.
6813.20.00.00 - Que contengan amianto (asbesto) 5
- Que no contengan amianto (asbesto):
6813.81.00.00 - - Guarniciones para frenos 10
6813.89.00.00 - - Las demás 5
68.14 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias.
6814.10.00.00 - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada
o reconstituida, incluso con soporte 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6814.90.00.00 Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
68.15 Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte.
6815.10.00.00 Manufacturas de grafito o de otros
carbonos, para usos distintos de los eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6815.20.00.00 Manufacturas de turba Las demás
manufacturas; 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6815.91.00.00 - - Que contengan magnesita, dolomita o
cromita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6815.99.00.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 69
Productos cerámicos
Notas.
1. Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la partida 28.44;
b) los artículos de la partida 68.04;
c) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);
d) los cermets de la partida 81.13;
e) los artículos del Capítulo 82;
f) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
g) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21);
h) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
ij) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
I) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);
m) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
I. PRODUCTOS DE HARINAS SILICEAS FOSILES O DE TIERRAS SILICEAS ANALOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
6901.00.00.00 Ladrillos, placas, baldosas y demás
piezas cerámicas de harinas silíceas
fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr»,
ripolito, diatomita) o de tierras silíceas
análogas. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
69.02 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
6902.10.00.00 - Con un contenido de los elementos Mg
(magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo),
considerados aislada o conjuntamente,
superior al 50% en peso, expresados
en MgO (óxido de magnesio), CaO
(óxido de calcio) u Cr203 (óxido crómico) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6902.20 - Con un contenido de alúmina (Al203), de
sílice (Si02) o de una mezcla o
combinación de estos productos, superior
al 50% en peso:
6902.20.10.00 - - Con un contenido de sílice (Si02) superior
al 90% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6902.20.90.00 - - Los demás 10
6902.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
69.03 Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
6903.10 - Con un contenido de grafito u otro carbono
o de una mezcla de estos productos, superior
al 50% en peso:
6903.10.10.00 - - Retortas y crisoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6903.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6903.20 - Con un contenido de alúmina (Al203) o
de una mezcla o combinación de alúmina
y de sílice (Si02), superior al 50% en peso;
6903.20.10.00 - - Retortas y crisoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6903.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6903.90 - Los demás;
6903.90.10.00 - - Retortas y crisoles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6903.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
II. LOS DEMAS PRODUCTOS CERAMICOS
69.04 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica.
6904.10.00.00 - Ladrillos de construcción 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6904.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
69.05 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos para construcción.
6905.10.00.00 - Tejas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6905.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6906.00.00.00 Tubos, canalones y accesorios de
tubería, de cerámica. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
69.07 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte.
6907.10.00.00 - Plaquitas, cubos, dados y artículos
similares, incluso de forma distinta
de la cuadrada o rectangular, en los que
la superficie mayor pueda inscribirse en
un cuadrado de lado inferior a 7 cm
<Arancel modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10
6907.90.00.00 - Los demás 10
69.08 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.
6908.10.00.00 - Plaquitas, cubos, dados y artículos
similares, incluso de forma distinta de la
cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a 7 cm <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> 10
6908.90.00.00 - Los demás 10
69.09 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado.
- Aparatos y artículos para usos químicos o
demás usos técnicos;
6909.11.00.00 - - De porcelana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6909.12.00.00 - - Artículos con una dureza equivalente a 9
o superior en la escala de Mohs 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6909.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
6909.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
69.10 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.
6910.10.00.00 - De porcelana 10
6910.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
69.11 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.
6911.10.00.00 - Artículos para el servicio de mesa o
cocina 15
6911.90.00.00 - Los demás 15
6912.00.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico,
higiene o tocador, de cerámica, excepto
porcelana. 15
69.13 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.
6913.10.00.00 - De porcelana 15
6913.90.00.00 - Los demás 15
69.14 Las demás manufacturas de cerámica.
6914.10.00.00 - De porcelana 10 <Ver Notas
de Vigencia>
6914.90.00.00 - Las demás 10
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);
b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);
c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
d) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;
e) los aparatos para alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;
f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;
g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.
2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:
a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;
b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;
c) se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.
3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.
4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:
a) la lana mineral con un contenido de sílice (Si02) superior o igual al 60% en peso;
b) la lana mineral con un contenido de sílice (Si02) inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K20 u Na20) superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B203) superior al 2% en peso.
Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.
5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
70.01 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.
7001.00.10.00 Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7001.00.30.00 Vidrio en masa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.02 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar.
7002.10.00.00 Bolas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7002.20.00.00 Barras o varillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tubos:
7002.31.00.00 - - De cuarzo o demás sílices fundidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7002.32.00.00 - - De otro vidrio con un coeficiente de
dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6
por Kelvin, entre 0°C y 300C 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7002.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.03 Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
- Placas y hojas, sin armar;
7003.12 - - Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas
o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:
7003.12.10.00 - - - Lisas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7003.12.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o
similares 5
7003.19 - - Las demás:
7003.19.10.00 - - - Lisas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7003.19.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o
similares 5
7003.20.00.00 - Placas y hojas, armadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7003.30.00.00 - Perfiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.04 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
7004.20.00.00 - Vidrio coloreado en la masa, opacificado,
chapado o con capa absorbente, reflectante
o antirreflectante 10
7004.90.00.00 - Los demás vidrios 10
70.05 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
7005.10.00.00 - Vidrio sin armar con capa absorbente,
reflectante o antirreflectante 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás vidrios sin armar;
7005.21 - - Coloreados en la masa, opacificados,
chapados o simplemente desbastados:
- - - De espesor inferior o igual a 6 mm:
7005.21.11.00 - - - - Flotado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7005.21.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7005.21.90.00 - - - Las demás 10 <Arancel
modificado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2015>
7005.29 - - Los demás:
7005.29.10.00 - - - De espesor inferior o igual a 6 mm 10
7005.29.90.00 - - Las demás 10 <Arancel
modificado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2015>
7005.30.00.00 - Vidrio armado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7006.00.00.00 Vidrio de las partidas 70.03, 70.04
ó 70.05, curvado, biselado, grabado,
taladrado, esmaltado o trabajado de
otro modo, pero sin enmarcar ni
combinar con otras materias. 5
70.07 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado.
- Vidrio templado:
7007.11.00.00 - - De dimensiones y formatos que
permitan su empleo en automóviles,
aeronaves, barcos u otros vehículos 10
7007.19.00.00 - - Los demás 10
- Vidrio contrachapado:
7007.21.00.00 - - De dimensiones y formatos que
permitan su empleo en automóviles,
aeronaves, barcos u otros vehículos 10
7007.29.00.00 - - Los demás 10
7008.00.00.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.09 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.
7009.10.00.00 - Espejos retrovisores para vehículos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
7009.91.00.00 - - Sin enmarcar 10
7009.92.00.00 - - Enmarcados 10
70.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.
7010.10.00.00 - Ampollas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7010.20.00.00 - Tapones, tapas y demás dispositivos de
cierre <Arancel modificado por el artículo 2
del Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7010.90 - Los demás:
7010.90.10.00 - - De capacidad superior a 1 I 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7010.90.20.00 - - De capacidad superior a 0,33 I pero
inferior o igual a 1 I 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7010.90.30.00 - - De capacidad superior a 0,15 I pero
inferior o igual a 0,33 I 10
7010.90.40.00 - - De capacidad inferior o igual a 0,15 I 10
70.11 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.
7011.10.00.00 - Para alumbrado eléctrico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7011.20.00.00 - Para tubos catódicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7011.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[70.12]
70.13 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18).
7013.10.00.00 - Artículos de vitrocerámica 15
- Recipientes con pie para beber, excepto los
de vitrocerámica;
7013.22.00.00 - - De cristal al plomo 15
7013.28.00.00 - - Los demás 15
- Los demás recipientes para beber,
excepto los de vitrocerámica;
7013.33.00.00 - - De cristal al plomo 15
7013.37.00.00 - - Los demás 15
- Artículos para servicio de mesa
(excluidos los recipientes para beber) o
cocina, excepto los de vitrocerámica:
7013.41.00.00 - - De cristal al plomo 15
7013.42.00.00 - - De vidrio con un coeficiente de dilatación
lineal inferior o igual a 5 x10-6 por Kelvin,
entre 0 °C y 300 °C 15
7013.49.00.00 - - Los demás 15
- Los demás artículos:
7013.91.00.00 - - De cristal al plomo 15
7013.99.00.00 - - Los demás 15
7014.00.00.00 Vidrio para señalización y elementos de
óptica de vidrio (excepto los de la
partida 70.15), sin trabajar ópticamente. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.15 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas(anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos(casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales.
7015.10.00.00 - Cristales correctores para gafas (anteojos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7015.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.16 Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas(vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.
7016.10.00.00 - Cubos, dados y demás artículos similares,
de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos
o decoraciones similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7016.90 - Los demás;
7016.90.10.00 - - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de
vidrios incoloros) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7016.90.20.00 Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en
bloques, paneles, placas, coquillas o
formas similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7016.90.90.00 Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
70.17 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados.
7017.10.00.00 - De cuarzo o demás sílices fundidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7017.20.00.00 - De otro vidrio con un coeficiente de
dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6
por Kelvin, entre 0°C y 300°C 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7017.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.18 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete(vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.
7018.10.00.00 - Cuentas de vidrio, imitaciones de
perlas, de piedras preciosas o
semipreciosas y artículos similares
de abalorio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7018.20.00.00 - Microesferas de vidrio con un diámetro
inferior o igual a 1 mm 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7018.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
70.19 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)
- Mechas, «rovings» e hilados, aunque
estén cortados:
7019.11.00.00 - - Hilados cortados («chopped strands»), de
longitud inferior o igual a 50 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.12.00.00 - - «Rovings» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Velos, napas, «mats», colchones, paneles
y productos similares sin tejer:
7019.31.00.00 - - «Mats» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.32.00.00 - - Velos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.40.00.00 - Tejidos de «rovings» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tejidos de «rovings» 5
7019.51.00.00 - - De anchura inferior o igual a 30 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.52.00.00 - - De anchura superior a 30 cm, de
ligamento tafetán, con peso inferior a
250 g/m2, de filamentos de título inferior
o igual a 136 tex por hilo sencillo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.59 - - Los demás:
7019.59.00.10 - - - Malla tejida de fibra de vidrio
impregnada de resina fenólica, con una
dimensión máxima de 177.8X177.8 mm2.
(7X7 por pulgada cuadrada) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.59.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.90 - Las demás:
7019.90.10.00 - - Lana de vidrio a granel o en copos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.90.90 - - Las demás:
7019.90.90.10 - - - Bolsas filtrantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7019.90.90.90 - - - Las demás 10
70.20 Las demás manufacturas de vidrio.
7020.00.10.00 - Ampollas de vidrio para termos o demás
recipientes isotérmicos aislados por vacío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7020.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Sección XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS
Capítulo 71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Notas.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
a) de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o
b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
2. A) Las partidas 71.13, 71.14 y 71,15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales , monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.
B) En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.
3. Este Capítulo no comprende:
a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);
b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores [lustres] líquidos);
d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);
e) los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;
f) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;
g) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65;
ij) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;
k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);
I) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);
m) las armas y sus partes (Capítulo 93);
n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;
o) los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;
p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.
4. A) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.
B) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.
C) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.
5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.
Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:
a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de platino;
b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de oro;
c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de plata,
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.
7. En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.
8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:
a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);
b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).
Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.
10. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.
11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, asi como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.
2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
71.01 Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7101.10.00.00 - Perlas finas (naturales) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Perlas cultivadas:
7101.21.00.00 - - En bruto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7101.22.00.00 - - Trabajadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.02 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.
7102.10.00.00 - Sin clasificar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Industriales:
7102.21.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados,
exfoliados o desbastados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7102.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- No industriales:
7102.31.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados,
exfoliados o desbastados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7102.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.03 Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7103.10 - En bruto o simplemente aserradas o
desbastadas:
7103.10.10.00 - - Esmeraldas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7103.10.20.00 - - Ametrino (bolivianita) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7103.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Trabajadas de otro modo:
7103.91 - - - Rubíes, zafiros y esmeraldas:
7103.91.10.00 - - - Rubíes y zafiros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7103.91.20.00 - - - Esmeraldas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7103.99 - - Las demás:
7103.99.10.00 - - - Ametrino (bolivianita) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7103.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.04 Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7104.10.00.00 - Cuarzo piezoeléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7104.20.00.00 - Las demás, en bruto o simplemente
aserradas o desbastadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7104.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.05 Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.
7105.10.00.00 - De diamante 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7105.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS
DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)
71.06 Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo
.
7106.10.00.00 - Polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
7106.91 - - En bruto:
7106.91.10.00 - - - Sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7106.91.20.00 - - - Aleada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7106.92.00.00 - - Semilabrada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7107.00.00.00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal
común, en bruto o semilabrado. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.08 Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.
- Para uso no monetario:
7108.11.00.00 - - Polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7108.13.00.00 - - Las demás formas semilabradas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7108.20.00.00 - Para uso monetario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7109.00.00.00 Chapado (plaqué) de oro sobre metal
común o sobre plata, en bruto o
semílabrado. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.10 Platino en bruto, semilabrado o en polvo.
- Platino:
7110.11.00.00 - - En bruto o en polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7110.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Paladio:
7110.21.00.00 - - En bruto o en polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7110.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Rodio:
7110.31.00.00 - - En bruto o en polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7110.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Iridio, osmio y rutenio:
7110.41.00.00 - - En bruto o en polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7110.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7111.00.00.00 Chapado (plaqué) de platino sobre
metal común, plata u oro, en bruto o
semilabrado. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
71.12 Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.
7112.30.00.00 - Cenizas que contengan metal precioso o
compuestos de metal precioso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
7112.91.00.00 - - De oro o de chapado (plaqué) de oro,
excepto las barreduras que contengan otro
metal precioso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7112.92.00.00 - - De platino o de chapado (plaqué) de
platino, excepto las barreduras que
contengan otro metal precioso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7112.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
III. JOYERIA Y DEMAS MANUFACTURAS
71.13 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
- De metal precioso, incluso revestido o
chapado de metal precioso (plaqué):
7113.11.00.00 - - De plata, incluso revestida o chapada
de otro metal precioso (plaqué) 15
7113.19.00.00 - De los demás metales preciosos,
incluso revestidos o chapados de metal
precioso (plaqué) 15
7113.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué)
sobre metal común 15
71.14 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
- De metal precioso, incluso revestido o chapado
de metal precioso (plaqué):
7114.11 - - De plata, incluso revestida o chapada de
otro metal precioso (plaqué):
7114.11.10.00 - - - De ley 0,925 15
7114.11.90.00 - - - Los demás 15
7114.19.00.00 - - De los demás metales preciosos,
incluso revestidos o chapados de metal
precioso (plaqué) 15
7114.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué)
sobre metal común 15
71.15 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
7115.10.00.00 - Catalizadores de platino en forma de tela
o enrejado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7115.90.00.00 - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
7116.10.00.00 - De perlas finas (naturales) o cultivadas 15
7116.20.00.00 - De piedras preciosas o semipreciosas
(naturales, sintéticas o reconstituidas) 15
71.17 Bisutería.
- De metal común, incluso plateado, dorado
o platinado:
7117.11.00.00 - - Gemelos y pasadores similares 15
7117.19.00.00 - - Las demás 15
7117.90.00.00 - Las demás 15
71.18 Monedas
7118.10.00.00 - Monedas sin curso legal, excepto las de oro 5
7118.90.00.00 - Las demás 5
Sección XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);
b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);
c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;
d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;
e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso [plaqué], bisutería);
f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);
g) las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);
h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;
ij) los perdigones (partida 93,06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);
I) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas);
n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:
a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;
b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14);
c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83,06.
En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.
5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a) las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;
c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.
7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) el cermet de la partida 81,13, como si constituyeran un solo metal común.
8. En esta Sección, se entiende por:
a) Desperdicios y desechos
los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa,
b) Polvo
el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
Notas.
1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:
a) Fundición en bruto
las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:
- inferior o igual al 10% de cromo
- inferior o igual al 6% de manganeso
- inferior o igual al 3% de fósforo
- inferior o igual al 8% de silicio
- inferior o igual al 10%, en total, de los demás elementos.
b) Fundición especular
las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6% pero inferior o igual al 30%, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a).
c) Ferroaleaciones
las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:
- superior al 10% de cromo
- superior al 30% de manganeso
- superior al 3% de fósforo
- superior al 8% de silicio
- superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.
d) Acero
las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.
e) Acero inoxidable
el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos.
f) Los demás aceros aleados
los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:
- superior o igual al 0,3% de aluminio
- superior o igual al 0.0008% de boro
- superior o igual al 0,3% de cromo
- superior o igual al 0,3% de cobalto
- superior o igual al 0,4% de cobre
- superior o igual al 0,4% de plomo
- superior o igual al 1,65% de manganeso
- superior o igual al 0,08% de molibdeno
- superior o igual al 0,3% de níquel
- superior o igual al 0,06% de niobio
- superior o igual al 0,6% de silicio
- superior o igual al 0,05% de titanio
- superior o igual al 0,3% de volframio (tungsteno)
- superior o igual al 0,1 % de vanadio
- superior o igual al 0.05% de circonio
- superior o igual al 0,1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).
f) Lingotes de chatarra de hierro o de acero
los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.
h) Granallas
los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90% en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.
ij) Productos intermedios
los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y
los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.
Estos productos no se presentan enrollados.
k) Productos laminados planos
los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,
- enrollados en espiras superpuestas, o
- sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.
Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
I) Alambrón
el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»).
m) Barras
los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o I) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:
- tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»):
- haberse sometido a torsión después del laminado.
n) Perfiles
los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), I) o m) anteriores ni a la definición de alambre.
El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.
o) Alambre
el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos.
p) Barras huecas para perforación
las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.
2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.
4. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Fundición en bruto aleada
la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
- superior al 0,2% de cromo
- superior al 0,3% de cobre
- superior al 0,3% de níquel
- superior al 0,1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.
b) Acero sin alear de fácil mecanización
el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
- superior o igual al 0.08% de azufre
- superior o igual al 0,1% de plomo
- superior al 0.05% de setenio
- superior al 0.01 % de telurio
- superior al 0.05% de bismuto.
c) Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)
el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0.08% en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.
d) Acero rápido
el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso.
e) Acero silicomanganeso
el acero aleado que contenga en peso una proporción:
- inferior o igual al 0,7% de carbono,
- superior o igual al 0,5% pero inferior o igual al 1,9%, de manganeso, y
- superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 2,3%, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.
2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se regirá por la regla siguiente:
Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo, Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.
Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
I. PRODUCTOS BASICOS; GRANALLAS Y POLVO
72.01 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias.
7201.10.00.00 - Fundición en bruto sin alear con un
contenido de fósforo inferior o igual al
0,5% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7201.20.00.00 - Fundición en bruto sin alear con un
contenido de fósforo superior al 0,5%
en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7201.50.00.00 - Fundición en bruto aleada; fundición
especular 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.02 Ferroaleaciones.
- Ferromanganeso;
7202.11.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al
2% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Ferrosilicio:
7202.21.00.00 - - Con un contenido de silicio superior al
55% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.30.00.00 - Ferro-sílico-manganeso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Ferrocromo:
7202.41.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al
4% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.50.00.00 - Ferro-sílico-cromo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.60.00.00 - Ferroníquel 5
7202.70.00.00 - Ferromolibdeno 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.80.00.00 - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Las demás:
7202.91.00.00 - - Ferrotitanio y ferro-silico-titanio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.92.00.00 - - Ferrovanadio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.93.00.00 - - Ferroniobio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7202.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.03 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94% en peso, en trozos, «pellets» o formas similares.
7203.10.00.00 - Productos férreos obtenidos por
reducción directa de minerales de hierro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7203.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.04 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
7204.10.00.00 - Desperdicios y desechos, de fundición 0
Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
7204.21.00.00 - - De acero inoxidable 0
7204.29.00.00 - - Los demás 0
7204.30.00.00 - Desperdicios y desechos, de hierro o acero
estañados 0
Los demás desperdicios y desechos:
7204.41.00.00 - - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras
(de amolado, aserrado, limado) y recortes de
estampado o de corte, incluso en paquetes 0
7204.49.00.00 - - Los demás 0
7204.50.00.00 - Lingotes de chatarra 0
72.05 Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero.
7205.10.00.00 - Granallas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Polvo:
7205.21.00.00 - - De aceros aleados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7205.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR
72.06 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias, excepto el hierro de la partida 72.03.
7206.10.00.00 - Lingotes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7206.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.07 Productos intermedios de hierro o acero sin alear.
Con un contenido de carbono inferior al
0,25% en peso:
7207.11.00.00 - - De sección transversal cuadrada o
rectangular, cuya anchura sea inferior al
doble del espesor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7207.12.00.00 - - Los demás, de sección transversal
rectangular 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7207.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7207.20.00.00 - Con un contenido de carbono superior o
igual al 0,25% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.08 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
7208.10 Enrollados, simplemente laminados en
caliente, con motivos en relieve:
7208.10.10.00 - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.10.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.10.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4.75 mm. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.10.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, enrollados, simplemente
laminados en caliente, decapados:
7208.25 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm: 5
7208.25.10.00 - - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.25.20.00 - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 5 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.26.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.27.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, enrollados, simplemente
laminados en caliente:
7208.36.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.37 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm: 5
7208.37.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0,12% en 5 peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.37.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.38 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm:
7208.38.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o
igual a 0,12% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.38.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.39 - - - De espesor inferior a 3 mm:
7208.39.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o
igual a 0,12% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
7208.39.91.00 - - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.39.99.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.40 - Sin enrollar, simplemente laminados en
caliente, con motivos en relieve:
7208.40.10 - - De espesor superior a 10 mm:
7208.40.10.10 - - - De espesor superior a 12.5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.40.10.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.40.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.40.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.40.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, sin enrollar, simplemente
laminados en caliente:
7208.51 - - De espesor superior a 10 mm:
7208.51.10.00 - - - De espesor superior a 12,5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.51.20.00 - - - De espesor superior a 10 mm pero
inferior o igual a 12,5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.52 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm:
7208.52.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0,6% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.52.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.53.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.54.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7208.90.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.09 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.
- Enrollados, simplemente laminados en frío:
7209.15.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7209.16.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior
a 3 mm 5
<Modificado por el artículo 1 del Decreto 2859 de 2013
7209.16.00.90 - - - Los demás 5
7209.17.00 <Modificado por el artículo 1 del Decreto 2859
de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
inferior o igual a 1 mm.
7209.17.00.30 - - - Láminas producidas según normas:
ASTMA A 424 o UNE-EN 10209 o NBR
6651 o DIN 1623 T3 o JIS G 3133, de
espesor inferior o igual a 0,75 mm. 0
7209.17.00.90 - - - Los demás. 5
7209.18 - - De espesor inferior a 0,5 mm:
7209.18.10 - - - De espesor inferior a 0,5 mm pero superior
o igual a 0,25 mm:
7209.18.10.10 - - - - Lámina negra producida según normas
ASTM A 623 y ASTM A623M ó JIS G 3303 0
7209.18.10.20 - - - - Láminas producidas según normas:
ASTM A 424 ó LINE EN 10209 ó NBR 6651
ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 0
7209.18.10.30 - - - - Láminas producidas según normas:
ASTM A 1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006);
JIS G 3141 SPCC SD, EN10130 DC 01, DIN
1623 T1 St12. 0 <Modificado
por el artículo 1 del Decreto 2859 de 2013>
7209.18.10.90 - - - - Los demás 5
7209.18.20 - - - De espesor inferior a 0,25 mm:
7209.18.20.10 - - - - Lámina negra producida según
normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó JIS
G 3303 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7209.18.20.90 - - - - Los demás 5
Sin enrollar, simplemente laminados en frío:
7209.25.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7209.26.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior
a 3 mm. <Modificado por el artículo 1 del
Decreto 2859 de 2013> 5
7209.27.00 <Modificado por el artículo 1 del Decreto 2859 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
inferior o igual a 1 mm.
7209.27.00.30 - - - Láminas producidas según normas: ASTMA
A 424 o UNE-EN 10209 o NBR 6651 o DIN 1623
T3 o JIS G 3133, de espesor inferior o igual a
0,75 mm. <Ver Notas de Vigencia>
7209.27.00.90 - - - Los demás. 5 <Ver Notas de
Vigencia>
7209.28.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm:
7209.28.00.10 - - - Láminas producidas según normas:
ASTM A 424 ó UNE-EN10209 ó NBR 6651
ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7209.28.00.20 - - - Láminas producidas según normas:
ASTM A 1008 ó ANSI/SAE J 403-01
G(1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN10130
DC 01, DIN 1623 T1 St12. 5
7209.28.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7209.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
Estañados:
7210.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7210.12.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 5
7210.20.00.00 - Emplomados, incluidos los revestidos
con una aleación de plomo y estaño 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7210.30.00.00 - Cincados electrolíticamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Cincados de otro modo:
7210.41.00.00 - - Ondulados 10
7210.49.00.00 - - Los demás 10
7210.50.00.00 - Revestidos de óxidos de cromo o de
cromo y óxidos de cromo 5
Revestidos de aluminio:
7210.61.00.00 - - Revestidos de aleaciones de aluminio y
cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7210.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7210.70 - Pintados, barnizados o revestidos de
plástico;
7210.70.10.00 - - Revestidos previamente de aleaciones de
aluminio-cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7210.70.90.00 - - Los demás 5
7210.90.00.00 - Los demás 5
72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.
Simplemente laminados en caliente:
7211.13.00.00 - - Laminados en las cuatro caras o en
acanaladuras cerradas, de anchura superior
a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm,
sin enrollar y sin motivos en relieve 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7211.14.00.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a
4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7211.19 - - Los demás:
7211.19.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0,6% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7211.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Simplemente laminados en frío:
7211.23.00.00 - - Con un contenido de carbono inferior al
0,25% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7211.29.00.00 - - Los demás 5
7211.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.12 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.
7212.10.00.00 - Estañados 5
7212.20.00.00 - Cincados electrolíticamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7212.30.00.00 - Cincados de otro modo 5
7212.40.00.00 - Pintados, barnizados o revestidos de
plástico 5
7212.50.00.00 - Revestidos de otro modo 5
7212.60.00.00 - Chapados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear.
7213.10.00.00 - Con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado 10
7213.20.00.00 - Los demás, de acero de fácil mecanización 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
7213.91 - - De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:
7213.91.10 - - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y
molibdeno inferior a 0,12% en total:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 332
de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
7213.91.10.10 - - - - Con un contenido de carbono inferior
a 0.45% en peso. 5
7213.91.10.20 - - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en
peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7213.91.10.30 - - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0.6% en peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7213.91.90 - - -Los demás:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto
332 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
7213.91.90.10 - - - - Con un contenido de carbono inferior
a 0.45% en peso. 5
7213.91.90.20 - - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7213.91.90.30 - - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0.6% en peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7213.99.00 - - Los demás:
7213.99.00.10 - - - Con un contenido de cromo, níquel,
cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7213.99.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.
7214.10.00.00 Forjadas 5
7214.20.00.00 - Con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado o sometidas a
torsión después del laminado 10
7214.30 - Las demás, de acero de fácil mecanización:
7214.30.10.00 De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5
7214.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Las demás:
7214.91 - - De sección transversal rectangular:
7214.91.10.00 - - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> Inferior o igual a
100 mm2 5
7214.91.90.00 - - - Los demás 5
7214.99 - - Las demás:
7214.99.10.00 - - - De sección circular, de diámetro inferior
o igual a 100 mm 5
7214.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.15 Las demás barras de hierro o acero sin alear.
7215.10 - De acero de fácil mecanización, simplemente
obtenidas o acabadas en frío:
7215.10.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7215.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7215.50 - Las demás, simplemente obtenidas o
acabadas en frío:
7215.50.10.00 - De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5
7215.50.90.00 - - Los demás 5
7215.90 - Las demás:
7215.90.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7215.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.18<sic> Perfiles de hierro o acero sin alear.
7216.10.00.00 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente
laminados o extrudidos en caliente, de altura
inferior a 80 mm 5
- Perfiles en L o en T, simplemente laminados
o extrudidos en caliente, de altura inferior a
80 mm:
7216.21.00.00 - - Perfiles en L 5
7216.22.00.00 - - Perfiles en T 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Perfiles en U, en I o en H, simplemente
laminados o extrudidos en caliente, de altura
superior o igual a 80 mm:
7216.31.00.00 - - Perfiles en U 5
7216.32.00.00 - - Perfiles en I 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7216.33.00.00 - - Perfiles en H 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7216.40.00.00 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados
o extrudidos en caliente, de altura superior o
igual a 80 mm 5
7216.50.00.00 - Los demás perfiles, simplemente laminados
o extrudidos en caliente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Perfiles simplemente obtenidos o acabados
en frío:
7216.61.00.00 - - Obtenidos a partir de productos laminados
planos 5
7216.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
7216.91.00.00 - - Obtenidos o acabados en frío, a
partir de productos laminados planos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7216.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.17 Alambre de hierro o acero sin alear.
7217.10.00.00 - Sin revestir, incluso pulido 10
7217.20.00.00 - Cincado 10
7217.30.00.00 - Revestido de otro metal común 10
7217.90.00.00 - Los demás 10
III. ACERO INOXIDABLE
72.18 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.
7218.10.00.00 - Lingotes o demás formas primarias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
7218.91.00.00 - - De sección transversal rectangular 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7218.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.19 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm.
- Simplemente laminados en caliente,
enrollados:
7219.11.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.12.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.13.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.14.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Simplemente laminados en caliente, sin
enrollar:
7219.21.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.22.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm
pero inferior o igual a 10 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.23.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.24.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Simplemente laminados en frío:
7219.31.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.32.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.33.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior
a 3 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7219.34.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm
pero inferior o igual a 1 mm 0
7219.35.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 0
7219.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.20 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm.
- Simplemente laminados en caliente:
7220.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7220.12.00.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7220.20.00.00 - - Simplemente laminados en frío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7220.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7221.00.00.00 Alambrón de acero inoxidable. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.22 Barras y perfiles, de acero inoxidable.
- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:
7222.11 - - De sección circular:
7222.11.10.00 - - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7222.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7222.19 - - Las demás:
7222.19.10.00 - - - De sección transversal, inferior o igual a 65 mm 0
7222.19.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7222.20 - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7222.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior
o igual a 65 mm 0
7222.20.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7222.30 - Las demás barras:
7222.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro
inferior o igual a 65 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7222.30.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7222.40.00.00 - Perfiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7223.00.00.00 Alambre de acero inoxidable. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
IV. LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR
72.24 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados.
7224.10 - Lingotes o demás formas primarias:
7224.10.00.10 - - De Acero aleado al boro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7224.10.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7224.90. - Los demás:
7224.90.00.10 - - De Acero aleado al boro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7224.90.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.25 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm
- De acero al silicio llamado «magnético»
(acero magnético al silicio):
7225.11.00.00 - - De grano orientado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.30.00.00 - Los demás, simplemente laminados en
caliente, enrollados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.40.00.00 - Los demás, simplemente laminados en
caliente, sin enrollar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.50 - Los demás, simplemente laminados en frío:
7225.50.00.10 - - De acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.50.00.90 - - Los demás 5
Los demás:
7225.91.00 - - Cincados electrolíticamente:
7225.91.00.10 - - - De acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.91.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.92.00 - - Cincados de otro modo:
7225.92.00.10 - - - De acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.92.00.90 - - Los demás 5
7225.99.00 - - Los demás:
7225.99.00.10 - - - De acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7225.99.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.26 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.
- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):
7226.11.00.00 - - De grano orientado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7226.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7226.20.00.00 - De acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
7226.91.00.00 - - Simplemente laminados en caliente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7226.92.00.00 - - Simplemente laminados en frío 5
7226.99.00.00 - - Los demás 5
72.27 Alambrón de los demás aceros aleados.
7227.10.00.00 - De acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7227.20.00.00 - De acero silicomanganeso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7227.90 - Los demás:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 332
de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
- - De acero aleado al boro:
7227.90.00.11 - - - Con un contenido de carbono inferior
a 0.45% en peso. 5
7227.90.00.12 - - - Con un contenido de carbono superior o
igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7227.90.00.13 - - - Con un contenido de carbono superior
o igual a 0.6% en peso. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7227.90.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.28 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.
7228.10.00.00 - Barras de acero rápido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.20 - Barras de acero silicomanganeso:
7228.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.20.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.30.00.00 - Las demás barras, simplemente laminadas
o extrudidas en caliente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.40 - Las demás barras, simplemente forjadas:
7228.40.10.00 - - <Texto modificado por el artículo 1 del
Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es
el siguiente:> De sección circular, de
diámetro inferior o igual a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.40.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.50 - Las demás barras, simplemente obtenidas
o acabadas en frío:
7228.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5
7228.50.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.60 - Las demás barras:
7228.60.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o
igual a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.70.00.00 - Perfiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7228.80.00.00 - Barras huecas para perforación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
72.29 Alambre de los demás aceros aleados.
7229.20.00.00 - De acero silicomanganeso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7229.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Notas.
1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.
2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
73.01 Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura.
7301.10.00.00 - Tablestacas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7301.20.00.00 Perfiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
73.02 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles).
7302.10.00.00 - Carriles (rieles) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7302.30.00.00 - Agujas, puntas de corazón, varillas para
mando de agujas y otros elementos para
cruce o cambio de vías 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7302.40.00.00 - Bridas y placas de asiento 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7302.90 - Los demás:
7302.90.10.00 - Traviesas (durmientes) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7302.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7303.00.00.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero
.
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos
o gasoductos:
7304.11.00.00 - De acero inoxidable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tubos de entubación («casing») o de
producción («tubing») y tubos de
perforación, de los tipos utilizados para
la extracción de petróleo o gas:
7304.22.00.00 - - Tubos de perforación de acero inoxidable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.23.00.00 - - Los demás tubos de perforación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.24.00.00 - - Los demás, de acero inoxidable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.29.00.00 - - Los demás 10
- Los demás, de sección circular, de hierro o
acero sin alear:
7304.31.00.00 - - Estirados o laminados en frió 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, de sección circular, de acero
inoxidable:
7304.41.00.00 - - Estirados o laminados en frío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás, de sección circular, de
los demás aceros aleados:
7304.51.00.00 - - Estirados o laminados en frío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7304.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
73.05 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o
gasoductos:
7305.11.00.00 - - Soldados longitudinalmente con arco
sumergido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7305.12.00.00 - - Los demás, soldados longitudinalmente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7305.19.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7305.20.00.00 - Tubos de entubación («casing») de los
tipos utilizados para la extracción de
petróleo o gas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás, soldados:
7305.31.00.00 - Soldados longitudinalmente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7305.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7305.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
73.06 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o
gasoductos:
7306.11.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7306.19.00.00 - - Los demás 10
Tubos de entubación («casing») o de
producción («tubing»), de los tipos utilizados
para la extracción de petróleo o gas:
7306.21.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7306.29.00.00 - - Los demás 10
7306.30 - Los demás, soldados, de sección circular,
de hierro o acero sin alear:
7306.30.10.00 - - Con un contenido de carbono, en peso,
superior o igual a 0,6% 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
7306.30.91.00 - - - Tubos de acero de diámetro externo
hasta 16 mm, de doble pared 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7306.30.92.00 - - - Tubos de acero de diámetro inferior o
igual a 10 mm, de pared sencilla 5
7306.30.99.00 - - - Los demás 10
7306.40.00 - Los demás, soldados, de sección
circular, de acero inoxidable:
7306.40.00.10 - - De diámetro superior o igual a 12,7 mm
pero inferior o igual a 70.5 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7306.40.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7306.50.00.00 - Los demás, soldados, de sección circular,
de los demás aceros aleados 5
- Los demás, soldados, excepto los de
sección circular:
7306.61.00.00 - - De sección cuadrada o rectangular 10
7306.69.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7306.90.00.00 - Los demás 5
73.07 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), de fundición, hierro o acero.
Moldeados:
7307.11.00.00 - - De fundición no maleable 5
7307.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás, de acero inoxidable:
7307.21.00.00 - - Bridas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7307.22.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7307.23.00.00 - - Accesorios para soldar a tope 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7307.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
7307.91.00.00 - - Bridas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7307.92.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 5
7307.93.00.00 - - Accesorios para soldar a tope 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7307.99.00.00 - - Los demás 5
73.08 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.
7308.10.00.00 - Puentes y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7308.20.00.00 - Torres y castilletes 10
7308.30.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos,
contramarcos y umbrales 10
7308.40.00.00 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o
apuntalamiento 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7308.90 - Los demás;
7308.90.10.00 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 10
7308.90.20.00 - - Compuertas de esclusas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7308.90.90.00 - - Los demás 10
7309.00.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
similares para cualquier materia (excepto
gas comprimido o licuado), de fundición,
hierro o acero, de capacidad superior
a 300 1, sin dispositivos mecánicos
ni térmicos, incluso con revestimiento
interior o calorífugo. 5
73.10 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 1, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
7310.10.00.00 - De capacidad superior o igual a 50 1 5
De capacidad inferior a 50 1:
7310.21.00.00 - - Latas o botes para ser cerrados por
soldadura o rebordeado 10
7310.29 - - Los demás;
7310.29 10.00 - - - Recipientes de doble pared para el
transporte y envasado del semen 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7310.29.90.00 - - - Los demás 10
73.11 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.
7311.00.10 - Sin soldadura;
7311.00.10.10 - - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7311.00.10.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7311.00 90.00 - Los demás 10
73.12 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.
7312.10 - Cables;
7312.10.10.00 - - Para armadura de neumáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7312.10.90.00 - - Los demás 10
7312.90.00.00 - Los demás 5
73.13 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y tiras, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
7313.00.10.00 - Alambre de púas 10
7313.00.90.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.
- Telas metálicas tejidas:
7314.12.00.00 - - Telas metálicas continuas o sin fin, de
acero inoxidable, para máquinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7314.14.00.00 - - Las demás telas metálicas tejidas, de acero
inoxidable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7314.19 - - Las demás:
7314.19.10.00 - - - Telas metálicas continuas o sin fin, para
máquinas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7314.19.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7314 20.00 00 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de
cruce, de alambre cuya mayor dimensión
de la sección transversal sea superior o igual
a 3 mm y con malla de superficie superior o
igual a 100 cm2 10
- Las demás redes y rejas, soldadas en los
puntos de cruce:
7314.31.00.00 - - Cincadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7314.39.00.00 - - Las demás <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> 10
- Las demás telas metálicas, redes y rejas:
7314.41.00.00 - - Cincadas 10
7314.42.00.00 - - Revestidas de plástico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7314.49.00.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7314.50.00.00 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
<Arancel modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10
73.15 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.
- Cadenas de eslabones articulados y
sus partes;
7315.11.00.00 - - Cadenas de rodillos 5
7315.12.00.00 - - Las demás cadenas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7315.19.00.00 - - Partes 5
7315.20.00.00 - Cadenas antideslizantes 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Las demás cadenas:
7315.81.00.00 - - Cadenas de eslabones con contrete
(travesaño) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7315.82.00.00 - - Las demás cadenas, de eslabones
soldados 10
7315.89.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7315.90.00.00 - Las demás partes 5
7316.00.00.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición,
hierro o acero. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7317.00.00.00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches),
grapas apuntadas, onduladas o biseladas,
y artículos similares, de fundición, hierro o
acero, incluso con cabeza de otras
materias, excepto de cabeza de cobre. 10
73.18 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.
- Artículos roscados:
7318.11.00.00 - - Tirafondos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7318.12.00.00 - - Los demás tornillos para madera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7318.13.00.00 - - Escarpias y armellas, roscadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7318.14.00.00 - - Tornillos taladradores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7318.15 - - Los demás tornillos y pernos, incluso
con sus tuercas y arandelas:
7318.15.10.00 - - - Pernos de anclaje expandibles, para
concreto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7318.15.90.00 - - - Los demás 10
7318.16.00.00 - - Tuercas 5
7318.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Artículos sin rosca:
7318.21.00.00 - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás
de seguridad 5
7318.22.00.00 - - Las demás arandelas 5
7318.23.00.00 - - Remaches 5
7318.24.00.00 - - Pasadores, clavijas y chavetas 5
7318.29.00.00 - - Los demás 5
73.19 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte.
7319.40.00.00 - Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres 15
7319.90 - Los demás:
7319.90.10.00 - - Agujas de coser, zurcir o bordar 5
7319.90.90.00 - - Los demás 5
73.20 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.
7320.10.00.00 - Ballestas y sus hojas 10
7320.20 - Muelles (resortes) helicoidales:
7320.20.10.00 - - Para sistemas de suspensión de vehículos 5
7320.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7320.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
73.21 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
- Aparatos de cocción y calientaplatos:
7321.11 - - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:
- -Cocinas:
7321.11.11.00 - - - - Empotrables 15
7321.11.12.00 - - - - De mesa 15
7321.11.19.00 - - - - Las demás 15
7321.11.90.00 - - - Los demás 15
7321.12.00.00 - - De combustibles líquidos 15
7321.19 - - Los demás, incluidos los aparatos de
combustibles sólidos:
7321.19.10.00 - - - De combustibles sólidos 15
7321.19.90.00 - - - Los demás 15
Los demás aparatos:
7321.81.00.00 - - De combustibles gaseosos, o de gas y
otros combustibles 15
7321.82.00.00 - - De combustibles líquidos 15
7321.89 - - Los demás, incluidos los aparatos de
combustibles sólidos:
7321.89.10.00 - - - De combustibles sólidos 15
7321.89.90.00 - - - Los demás 15
7321.90 - Partes:
7321.90.10.00 - - Quemadores de gas para calentadores
de paso 0
7321.90.90 - - Los demás:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2340 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:>
7321.90.90.10 - - - Quemadores sellados de gas
para cocinas 15
7321.90.90.90 - - - Los demás 15
73.22 Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
Radiadores y sus partes:
7322.11.00.00 - - De fundición 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7322.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7322.90.00.00 - Los demás <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
73.23 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero.
7323.10.00.00 Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 15
- Los demás:
7323.91 - - De fundición, sin esmaltar:
7323.91.10.00 - - Artículos 15
7323.91.20.00 - - - Partes 15
7323.92 - - De fundición, esmaltados:
7323.92.10.00 - - - Artículos 15
7323.92.20.00 - - - Partes 15
7323.93 - - De acero inoxidable:
7323.93.10.00 - - - Artículos 15
7323.93.20.00 - - - Partes 15
7323.94 - - De hierro o acero, esmaltados;
7323.94.10.00 - - - Artículos 15
7323.94.90.00 - - - Partes 15
7323.99 - - Los demás:
7323.99.10.00 - - - Artículos 15
7323.99.90.00 - - - Partes 15
73.24 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
7324.10.00.00 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de
acero inoxidable 10
- Bañeras:
7324.21.00.00 - - De fundición, incluso esmaltadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7324.29.00.00 - - Las demás 10
7324.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 10
73.25 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.
7325.10.00.00 - De fundición no maleable 5
Las demás:
7325.91.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7325.99.00.00 - Las demás 5
73.26 Las demás manufacturas de hierro o acero.
- Forjadas o estampadas pero sin trabajar
de otro modo:
7326.11.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7326.19.00.00 - - Las demás 5
7326.20.00.00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero 5
7326.90 - Las demás:
7326.90.10.00 - - Barras de sección variable 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7326.90.90.00 - - Las demás 5
Capítulo 74
Cobre y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Cobre refinado
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85% en peso; o
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento | Contenido límite % en peso | ||
Ag | Plata | 0,25 | |
As | Arsénico | 0,5 | |
Cd | Cadmio | 1,3 | |
Cr | Cromo | 1,4 | |
Mg | Magnesio | 0,8 | |
Pb | Plomo | 1,5 | |
S | Azufre | 0,7 | |
Sn | Estaño | 0,8 | |
Te | Telurio | 0,8 | |
Zn | Cinc | 1 | |
Zr | Circonio | 0,3 | |
Los demás elementos | *, cada uno |
* Los demás elementos, por ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.
b) Aleaciones de cobre
las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.
c) Aleaciones madre de cobre
las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15% en peso de fósforo, se clasifican en la partida 28.48.
d) Barras
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular {incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03 las barras para alambran («wire-bars») y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos.
e) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
f) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
g) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
h) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida. 1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:
- el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;
- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc [alpaca]);
- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño [bronce]).
b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)
las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3% en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso.
c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)
las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc [latón]).
d) Aleaciones a base de cobre-níquel
las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1% en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
74.01 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).
7401.00.10.00 - Matas de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7401.00.20.00 - Cobre de cementación (cobre precipitado) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.02 Cobre sin retinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.
7402.00.10.00 - Cobre «blister» sin refinar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7402.00.20.00 - Los demás sin refinar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7402.00.30.00 - Anodos de cobre para refinado electrolítico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.03 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.
Cobre refinado:
7403.11.00.00 - - Cátodos y secciones de cátodos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7403.12.00.00 - - Barras para alambrón («wire-bars») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7403.13.00.00 - - Tochos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7403.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Aleaciones de cobre:
7403.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7403.22.00.00 - - A base de cobre-estaño (bronce) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7403.29 - - Las demás aleaciones de cobre
(excepto las aleaciones madre de la
partida 74,05):
7403.29.10.00 - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o
de cobre-níquel-cinc (alpaca) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7403.29.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.04 Desperdicios y desechos, de cobre.
7404.00.00.10 - Con contenido en peso igual o superior
a 94% de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7404.00.00.90 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7405.00.00.00 Aleaciones madre de cobre. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.06 Polvo y escamillas, de cobre.
7406.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7406.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.07 Barras y perfiles, de cobre.
7407.10.00.00 - De cobre refinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
De aleaciones de cobre:
7407.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7407.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.08 Alambre de cobre.
- De cobre refinado:
7408.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 6 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7408.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
De aleaciones de cobre:
7408.21.00.00 - A base de cobre-cinc (latón) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7408.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de
cobre-níquel-cinc (alpaca) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7408.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.09 Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm.
- De cobre refinado:
7409.11.00.00 - - Enrolladas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7409.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):
7409.21.00.00 - - Enrolladas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7409.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):
7409.31.00.00 - - Enrolladas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7409.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7409.40.00.00 - De aleaciones a base de cobre-níquel
(cuproníquel) o de cobre- níquel-cinc (alpaca) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7409.90.00.00 De las demás aleaciones de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.10 Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte).
Sin soporte:
7410.11.00.00 - - De cobre refinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7410.12.00.00 - - De aleaciones de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con soporte:
7410.21.00.00 - - De cobre refinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7410.22.00.00 - - De aleaciones de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.11 Tubos de cobre.
7411.10.00.00 - De cobre refinado 10 <Ver Notas
de Vigencia>
De aleaciones de cobre:
7411.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7411.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o
de cobre-níquel-cinc (alpaca) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7411.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
74.12 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre.
7412.10.00.00 - De cobre refinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7412.20.00.00 De aleaciones de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7413.00.00.00 Cables, trenzas y artículos similares, de
cobre, sin aislar para electricidad. 5
[74.14]
74.15 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) y artículos similares, de cobre.
7415.10.00.00 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches),
grapas apuntadas y artículos similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás artículos sin rosca:
7415.21.00.00 - - Arandelas (incluidas las arandelas de
muelle [resorte]) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7415.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás artículos roscados:
7415.33.00.00 - Tornillos; pernos y tuercas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7415.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[74.16]
[74.17]
74.18 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.
7418.10 - Artículos de uso doméstico y sus partes;
esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos:
7418.10.10.00 - Esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos 15
7418.10.20.00 - Aparatos no eléctricos de cocción o de
calefacción y sus partes 15
7418.10.90.00 - Los demás 15
7418.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 15
74.19 Las demás manufacturas de cobre.
7419.10.00.00 - Cadenas y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Las demás:
7419.91.00.00 - - Coladas, moldeadas, estampadas o
forjadas, pero sin trabajar de otro modo 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7419.99 - - Las demás:
7419.99.10.00 - - Telas metálicas (incluidas las continuas
o sin fin) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7419.99.20.00 - - - Muelles (resortes) de cobre. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7419.99.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 75
Níquel y sus manufacturas
Nota
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Níquel sin alear
el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que:
1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5% en peso, y
2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento | Contenido límite % en peso |
Fe Hierro | 0,5 |
O Oxígeno | 0,4 |
Los demás elementos, cada uno | 0,3 |
b) Aleaciones de níquel
las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5% en peso;
2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1% en peso.
2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
75.01 Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel.
7501.10.00.00 - Matas de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7501.20.00.00 - «Sinters» de óxidos de níquel y demás
productos intermedios de la 5 metalurgia
del níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
75.02 Níquel en bruto
7502.10.00.00 - Níquel sin alear 0
7502.20.00.00 - Aleaciones de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7503.00.00.00 Desperdicios y deshechos, de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7504.00.00.00 Polvo y escamillas, de níquel. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
75.05 Barras, perfiles y alambre, de níquel.
- Barras y perfiles:
7505.11.00.00 - - De níquel sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7505.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Alambre:
7505.21.00.00 - - De níquel sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7505.22.00.00 - - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
75.06 Chapas, hojas y tiras, de níquel.
7506.10.00.00 - De níquel sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7506.20.00.00 - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
75.07 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos), de níquel.
- Tubos:
7507.11.00.00 - - De níquel sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7507.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7507.20.00.00 - Accesorios de tubería 5 <Ver Notas
de Vigencia>
75.08 Las demás manufacturas de níquel.
7508.10.00.00 - Telas metálicas, redes y rejas, de
alambre de níquel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7508.90 - Las demás:
7508.90.10.00 - - Anodos para niquelar, incluso los
obtenidos por electrólisis 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7508.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Aluminio sin alear
el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento | Contenido limite % en peso |
Fe + Si (total hierro más silicio) | 1 |
Los demás elementos[1] cada uno | 0,1 [2] |
[1] Los demás elementos, en particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.
[2] Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,2%, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0.05%.
b) Aleaciones de aluminio
las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o
2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso.
2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
76.01 Aluminio en bruto.
7601.10.00.00 - Aluminio sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7601.20.00.00 - Aleaciones de aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7602.00.00.00 - Desperdicios y desechos, de aluminio. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
76.03 Polvo y escamillas, de aluminio.
7603.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7603.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
76.04 Barras y perfiles, de aluminio.
7604.10 - De aluminio sin alear:
7604.10.10.00 - - Barras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7604.10.20.00 - - Perfiles, incluso huecos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De aleaciones de aluminio:
7604.21.00.00 - - Perfiles huecos 5
7604.29 - - Los demás;
7604.29.10.00 - - - Barras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7604.29.20.00 - - - Los demás perfiles 5
76.05 Alambre de aluminio.
- De aluminio sin alear:
7605.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 7 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7605.19.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- De aleaciones de aluminio:
7605.21.00.00 Con la mayor dimensión de la sección
transversal superior a 7 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7605.29.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
76.06 Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.
- Cuadradas o rectangulares:
7606.11.00.00 - - De aluminio sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7606.12 - - De aleaciones de aluminio:
7606.12.20.00 - - - Con un contenido de magnesio superior
o igual a 0,5% en peso (duraluminio) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7606.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7606.12.90.00 - - - Los demás 5
- Las demás:
7606.91 - - De aluminio sin alear:
7606.91.10.00 - - - Discos para la fabricación de envases
tubulares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7606.91.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7606.92 - - De aleaciones de aluminio:
7606.92.20.00 - - - Discos para la fabricación de envases
tubulares 5
7606.92.30.00 - - - Con un contenido de magnesio superior
o igual a 0,5% en peso (duraluminio) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7606.92.90.00 - - - Los demás 5
76.07 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).
- Sin soporte:
7607.11.00.00 - - Simplemente laminadas 5
7607.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7607.20.00.00 - Con soporte 10
76.08 Tubos de aluminio.
7608.10 - - De aluminio sin alear:
7608.10.10.00 - - Con diámetro exterior inferior o igual
a 9.52 mm y espesor de pared inferior
a 0.9 mm 0
7608.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7608.20.00.00 De aleaciones de aluminio
7609.00.00.00 Accesorios de tubería (por ejemplo:
empalmes [racores], codos, manguitos)
de aluminio. 5
76.10 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.
7610.10.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos,
contramarcos y umbrales 10
7610.90.00.00 - Los demás 10
7611.00.00.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
similares para cualquier materia (excepto
gas comprimido o licuado), de aluminio,
de capacidad superior a 300 I, sin
dispositivos mecánicos ni térmicos,
incluso con revestimiento interior o
calorífugo. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
76.12 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 1, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
7612.10.00.00 - Envases tubulares flexibles <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> 10
7612.90 - Los demás:
7612.90.10.00 - - Envases para el transporte de leche 10 <Ver Notas
de Vigencia>
7612.90.30.00 - - Envases criógenos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7612.90.40.00 - - Barriles, tambores y bidones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7612.90.90.00 - - Los demás 10
7613.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o
licuado, de aluminio. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
76.14 Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.
7614.10.00.00 - Con alma de acero 10
7614.90.00.00 - Los demás 10
76.15 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.
7615.10 - Artículos de uso doméstico y sus
partes; esponjas, estropajos, guantes y
artículos similares para fregar, lustrar o
usos análogos:
7615.10.10.00 - - Ollas de presión 15
7615.10.20.00 - - Las demás ollas, sartenes y artículos
similares 15
7615.10.80.00 - - Los demás 15
7615.10.90.00 - - Partes de artículos de uso doméstico 15
7615.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 15
76.16 Las demás manufacturas de aluminio.
7616.10.00.00 - - Puntas, clavos, grapas apuntadas,
tornillos, pernos, tuercas, escarpias
roscadas, remaches, pasadores, clavijas,
chavetas, arandelas y artículos similares 5
- - Las demás:
7616.91.00.00 - - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre
de aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7616.99 - - Las demás:
7616.99.10.00 - - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7616.99.90.00 - - Las demás 5
Capítulo 77
(Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
Capítulo 78
Plomo y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:
el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento | Contenido límite % en peso | |
Ag | Plata | 0.02 |
As | Arsénico | 0.005 |
Bi | Bismuto | 0.05 |
Ca | Calcio | 0.002 |
Cd | Cadmio | 0.002 |
Cu | Cobre | 0.08 |
Fe | Hierro | 0.002 |
SAzufre | 0.002 | |
Sb | Antimonio | 0.005 |
Sn | Estaño | 0.005 |
Zn | Cinc | 0.002 |
Los demás (por ejemplo; Te), cada | 0.001 | |
uno |
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
78.01 Plomo en bruto.
7801.10.00.00 - Plomo refinado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
7801.91.00.00 - - Con antimonio como el otro
elemento predominante en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7801.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7802.00.00.00 Desperdicios y desechos, de plomo. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[78.03]
78.04 Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.
- Chapas, hojas y tiras:
7804.11.00.00 - - Hojas y tiras, de espesor inferior o
igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7804.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7804.20.00.00 - Polvo y escamillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[78.05]
78.06 Las demás manufacturas de plomo.
7806.00.10.00 - Envases blindados para materias
radiactivas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7806.00.20.00 - Barras, perfiles y alambre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7806.00.30.00 - Tubos y accesorios de tubería (por
ejemplo; empalmes [racores], codos,
manguitos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7806.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 79
Cinc y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte,
e) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Cinc sin alear
el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso.
b) Aleaciones de cinc
las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.
c) Polvo de condensación, de cinc
el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80% en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85% en peso.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
79.01 Cinc en bruto.
- Cinc sin alear:
7901.11.00.00 - - Con un contenido de cinc superior o
igual al 99,99% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7901.12.00.00 - - Con un contenido de cinc inferior al
99,99% en peso 5
7901.20.00.00 - Aleaciones de cinc 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7902.00.00.00 Desperdicios y desechos, de cinc. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
79.03 Polvo y escamillas, de cinc.
7903.10.00.00 - Polvo de condensación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7903.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
79.04 Barras, perfiles y alambre, de cinc.
7904.00.10.00 - Alambre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7904.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7905.00.00.00 Chapas, hojas y tiras, de cinc. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[79.06]
79.07 Las demás manufacturas de cinc.
7907.00.10.00 - Canalones, caballetes para tejados,
claraboyas y otras manufacturas para
la construcción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7907.00.20.00 - Tubos y accesorios de tubería (por
ejemplo: empalmes [racores], codos,
manguitos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
7907.00.90.00 - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 80
Estaño y sus manufacturas
Nota.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Barras
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
b) Perfiles
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
c) Alambre
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.
d) Chapas, hojas y tiras
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
e) Tubos
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida.
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) Estaño sin alear
el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO - Otros elementos
Elemento | Contenido límite % en peso | |
Bi | Bismuto | 0,1 |
Cu | Cobre | 0,4 |
b) Aleaciones de estaño
las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso; o
2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.
Nota Complementaria:
1. Se clasifican, en particular, en las subpartidas 8007.00.10 y 8007.00.20, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo; acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
80.01 Estaño en bruto.
8001.10.00.00 - Estaño sin alear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8001.20.00.00 - Aleaciones de estaño 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8002.00.00.00 Desperdicios y desechos, de estaño. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
80.03 Barras, perfiles y alambre, de estaño.
8003.00.10.00 - Barras y alambres de estaño aleado,
para soldadura 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8003.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[80.04]
[80.05]
[80.06]
80.07 Las demás manufacturas de estaño.
8007.00.10.00 - Chapas, hojas y tiras, de espesor
superior a 0,2 mm. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8007.00.20.00 - Hojas y tiras, delgadas (incluso
impresas o fijadas sobre papel,
cartón, plástico o soportes similares),
de espesor inferior o igual a 0,2 mm
(sin incluir el soporte); polvo y escamillas. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8007.00.30.00 - Tubos y accesorios de tubería
(por ejemplo: empalmes [racores],
codos, manguitos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8007.00.90.00 - Las demás 15
Capítulo 81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
Nota de subpartida.
1. La Nota 1 del Capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, se aplica, mutatis mutandis, a este Capítulo.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
81.01 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8101.10.00.00 - Polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8101.94.00.00 - - Volframio (tungsteno) en bruto,
incluidas las barras simplemente
obtenidas por sinterizado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8101.96.00.00 - - Alambre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8101.97.00.00 - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8101.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.02 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8102.10.00.00 - Polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8102.94.00.00 - - Molibdeno en bruto, incluidas las
barras simplemente obtenidas por
sinterizado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8102.95.00.00 - - Barras, excepto las simplemente
obtenidas por sinterizado, perfiles,
chapas, hojas y tiras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8102.96.00.00 - - Alambre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8102.97.00.00 - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8102.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.03 Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8103.20.00.00 - Tantalio en bruto, incluidas
las barras simplemente obtenidas
por sinterizado; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8103.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8103.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.04 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
- Magnesio en bruto:
8104.11.00.00 - - Con un contenido de magnesio superior
o igual al 99,8% en peso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8104.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8104.20.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8104.30.00.00 - Virutas, torneaduras y gránulos
calibrados; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8104.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8105.20.00.00 - Matas de cobalto y demás productos
intermedios de la metalurgia del cobalto;
cobalto en bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8105.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8105.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.06 Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
- Bismuto en bruto; polvo:
8106.00.11.00 - - En agujas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8106.00.19.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8106.00.20.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8106.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.07 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8107.20.00.00 - Cadmio en bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8107.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8107.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.08 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8108.20.00.00 - Titanio en bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8108.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8108.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.09 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8109.20.00.00 - Circonio en bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8109.30.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8109.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.10 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8110.10.00.00 - Antimonio en bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8110.20.00.00 - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8110.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.11 Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
- Manganeso en bruto; desperdicios y desechos; polvo:
8111.00.11.00 - - Manganeso en bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8111.00.12.00 - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8111.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
81.12 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos.
- Berilio:
8112.12.00.00 - - En bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.13.00.00 - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Cromo:
8112.21.00.00 - - En bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.22.00.00 - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Talio:
8112.51.00.00 - - En bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.52.00.00 - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Los demás:
8112.92 - - En bruto; desperdicios y desechos;
polvo:
8112.92.10.00 - - - En bruto; polvo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.92.20.00 - - - Desperdicios y desechos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8112.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8113.00.00.00 Cermet y sus manufacturas, incluidos
los desperdicios y desechos. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
Notas.
1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:
a) de metal común;
b) de carburo metálico o de cermet;
c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;
d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.
2. Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.
Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 85.10).
3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.
8201.10.00.00 - Layas y palas 10
8201.30.00.00 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y
raederas 10
8201.40 - Hachas, hocinos y herramientas similares
con filo:
8201.40.10.00 - - Machetes 10
8201.40.90.00 - - Las demás 10
8201.50.00.00 - Tijeras de podar (incluidas las de
trinchar aves) para usar con una sola mano 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8201.60 - Cizallas para setos, tijeras de podar
y herramientas similares, para usar con
las dos manos:
8201.60.10.00 - - Tijeras de podar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8201.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8201.90 - Las demás herramientas de mano,
agrícolas, hortícolas o forestales:
8201.90.10.00 - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno
o para paja 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8201.90.90.00 - - Las demás 10
82.02 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar).
8202.10 - Sierras de mano:
8202.10.10.00 - - Serruchos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8202.10.90.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8202.20.00.00 - Hojas de sierra de cinta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Hojas de sierra circulares (incluidas las
fresas sierra):
8202.31.00.00 - - Con parte operante de acero 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8202.39.00.00 - - Las demás, incluidas las partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8202.40.00.00 - Cadenas cortantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás hojas de sierra:
8202.91.00.00 - - Hojas de sierra rectas para trabajar
metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8202.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.03 Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.
8203.10.00.00 - Limas, escofinas y herramientas similares 10
8203.20.00.00 - Alicates (incluso cortantes), tenazas,
pinzas y herramientas similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8203.30.00.00 - Cizallas para metales y herramientas
similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8203.40.00.00 - Cortatubos, cortapernos, sacabocados
y herramientas similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.04 Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.
- Llaves de ajuste de mano:
8204.11.00.00 - - No ajustables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8204.12.00.00 - - Ajustables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8204.20.00.00 - Cubos (vasos) de ajuste
intercambiables, incluso con mango 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.05 Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor.
8205.10.00.00 - Herramientas de taladrar o roscar
(incluidas las terrajas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.20.00.00 - Martillos y mazas 5
8205.30.00.00 - Cepillos, formones, gubias y
herramientas cortantes similares para
trabajar madera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.40 - Destornilladores:
8205.40.10.00 - - Para tornillos de ranura recta <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> 10
8205.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás herramientas de mano
(incluidos los diamantes de vidriero):
8205.51.00.00 - - De uso doméstico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.59 - - Las demás:
8205.59.10.00 - - - Diamantes de vidriero 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.59.20.00 - - - Cinceles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.59.30.00 - - - Buriles y puntas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.59.60.00 - - - Aceiteras; jeringas para engrasar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Las demás:
8205.59.91.00 - - - - Herramientas especiales para joyeros
y relojeros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.59.92.00 - - - - Herramientas para albañiles,
fundidores, cementeros, yeseros, pintores
(llanas, paletas, pulidores, raspadores,
etc.) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.59.99.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.60 - Lámparas de soldar y similares:
8205.60.10.00 - - Lámparas de soldar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8205.70.00.00 - Tornillos de banco, prensas de carpintero
y similares <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
8205.90 - Los demás, incluidos los juegos de
artículos de dos o más de las subpartidas
anteriores:
8205.90.10.00 - - Yunques; fraguas portátiles; muelas de
mano o pedal, con bastidor <Arancel
modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> 10
8205.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8206.00.00.00 Herramientas de dos o más de las
partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas
en juegos para la venta al por menor. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.07 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar [incluso aterrajar], taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o sondeo.
- Útiles de perforación o sondeo:
8207.13 - - Con parte operante de cermet:
8207.13.10.00 - - - Trépanos y coronas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.13.20.00 - - - Brocas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.13.30.00 - - - Barrenas integrales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.13.90.00 - - - Los demás útiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.19 - - Los demás, incluidas las partes:
8207.19.10.00 - - - Trépanos y coronas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Brocas:
8207.19.21.00 - - - - Diamantadas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.19.29.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.19.30.00 - - - Barrenas integrales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.19.80.00 - - - Los demás útiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.20.00.00 - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar)
metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.30.00.00 - Útiles de embutir, estampar o punzonar 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.40.00.00 - Útiles de roscar (incluso aterrajar) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.50.00.00 - Útiles de taladrar 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.60.00.00 - Útiles de escariar o brochar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.70.00.00 - Útiles de fresar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.80.00.00 - Útiles de tornear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8207.90.00.00 - Los demás útiles intercambiables 10
82.08 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.
8208.10.00.00 - Para trabajar metal 10
8208.20.00.00 - Para trabajar madera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8208.30.00.00 - Para aparatos de cocina o
máquinas de la industria alimentaria 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8208.40.00.00 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o
forestales 10
8208.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.09 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.
8209.00.10.00 - De carburos de tungsteno (volframio) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8209.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.10 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
8210.00.10.00 - Molinillos 15
8210.00.90.00 - Los demás 15
82.11 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08).
8211.10.00.00 - Surtidos 15
- Los demás:
8211.91.00.00 - - Cuchillos de mesa de hoja fija 15
8211.92.00.00 - - Los demás cuchillos de hoja fija 15
8211.93 - - Cuchillos, excepto los de hoja fija,
incluidas las navajas de podar:
8211.93.10.00 - - - De podar y de injertar 5
8211.93.90.00 - - - Los demás 5
8211.94 - - Hojas:
8211.94.10.00 - - - Para cuchillos de mesa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8211.94.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8211.95.00.00 - - Mangos de metal común 5 <Ver Notas
de Vigencia>
82.12 Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).
8212.10 - Navajas y máquinas de afeitar:
8212.10.10.00 - - Navajas de afeitar 15
8212.10.20.00 - - Máquinas de afeitar 15
8212.20.00.00 - Hojas para maquinillas de afeitar,
incluidos los esbozos en fleje 15
8212.90.00.00 - Las demás partes 15
8213.00.00.00 Tijeras y sus hojas. 15
82.14 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas).
8214.10.00.00 - Cortapapeles, abrecartas, raspadores,
sacapuntas y sus cuchillas 10
8214.20.00.00 - Herramientas y juegos de herramientas
de manicura o de pedicuro (incluidas las
limas para uñas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8214.90 - Los demás:
8214.90.10.00 - - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8214.90.90.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
82.15 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares.
8215.10.00.00 - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 15
8215.20.00.00 - Los demás surtidos 15
- Los demás:
8215.91.00.00 - - Plateados, dorados o platinados 15
8215.99.00.00 - - Los demás 15
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común
Notas.
1. En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).
2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
83.01 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.
8301.10.00.00 - Candados 10
8301.20.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en
vehículos automóviles 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8301.30.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en
muebles 10
8301.40 - Las demás cerraduras; cerrojos:
8301.40.10.00 - - Para cajas de caudales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8301.40.90.00 - - Las demás 10
8301.50.00.00 Cierres y monturas cierre, con cerradura
incorporada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8301.60.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8301.70.00.00 - Llaves presentadas aisladamente 10 <Ver Notas
de Vigencia>
83.02 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierra puertas automáticos de metal común.
8302.10 - Bisagras de cualquier clase (incluidos los
pernios y demás goznes):
8302.10.10.00 - - Para vehículos automóviles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8302.10.90.00 - - Las demás 5
8302.20.00.00 - Ruedas 5
8302.30.00.00 - Las demás guarniciones, herrajes y
artículos similares, para vehículos
automóviles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás guarniciones, herrajes y
artículos similares:
8302.41.00.00 - - Para edificios 10
8302.42.00.00 - - Los demás, para muebles 10
8302.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8302.50.00.00 - Colgadores, perchas, soportes y artículos
similares 10
8302.60.00.00 - Cierrapuertas automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
83.03 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.
8303.00.10.00 - Cajas de caudales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8303.00.20.00 - Puertas blindadas y compartimientos
para cámaras acorazadas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8303.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8304.00.00.00 Clasificadores, ficheros, cajas de
clasificación, bandejas de
correspondencia, plumeros (vasos
o cajas para plumas de escribir),
portasellos y material similar de
oficina, de metal común, excepto
los muebles de oficina de la
partida 94.03. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
83.05 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común.
8305.10.00.00 - Mecanismos para encuadernación
de hojas intercambiables o para
clasificadores 10
8305.20.00.00 - Grapas en tiras 10
8305.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes
83.06 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común.
8306.10.00.00 - Campanas, campanillas, gongos y artículos
similares 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Estatuillas y demás artículos de adorno:
8306.21.00.00 - - Plateados, dorados o platinados 15
8306.29.00.00 - - Los demás 15
8306.30.00.00 - Marcos para fotografías, grabados o
similares; espejos 15
83.07 Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.
8307.10.00.00 - De hierro o acero 5
8307.90.00.00 - De los demás metales comunes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
83.08 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.
8308.10 - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes:
- - Anillos para ojetes (ojalillos):
8308.10.11.00 - - - De hierro o acero 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8308.10.12.00 - - - De aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8308.10.19.00 - - - Los demás 10
8308.10.90.00 - - Los demás 10
8308.20.00.00 - Remaches tubulares o con espiga hendida 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8308.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 10
83.09 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.
8309.10.00.00 - Tapas corona 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8309.90.00.00 - Los demás 10
8310.00.00.00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05. 5
83.11 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.
8311.10.00.00 - Electrodos recubiertos para soldadura
de arco, de metal común 10
8311.20.00.00 - Alambre «relleno» para soldadura de arco,
de metal común 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8311.30.00.00 - Varillas recubiertas y alambre «relleno»
para soldar al soplete, de metal común 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8311.90.00.00 - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
Sección XVI
MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas.
1. Esta Sección no comprende;
a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03);
c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo; Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV);
d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo; Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);
e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);
g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
h) los tubos de perforación (partida 73.04);
ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);
k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;
l) los artículos de la Sección XVII;
m) los artículos del Capítulo 90;
n) los artículos de relojería (Capítulo 91);
o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);
p) los artículos del Capítulo 95;
q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66. 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.
3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;
b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);
c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20);
d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);
e) las aspiradoras de la partida 85.08;
f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25;
g) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 9 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84,01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.
Sin embargo,
- no se clasifican en la partida 84.19:
a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);
b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);
c) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);
d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);
e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;
- no se clasifican en la partida 84.22:
a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84,52);
b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;
- no se clasifican en la partida 84.24:
a) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);
b) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).
3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasificarán en la partida 84.56.
4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o
b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o
c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples),
5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:
1º) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2º) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3º) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
4º) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.
C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
1º) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
2º) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
3º) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.
Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2º) y C) 3º) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.
D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) anterior:
1º) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;
2º) los aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));
3º) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
4º) las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras;
5º) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.
E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
6. Se clasificarán en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0.05 mm.
Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.
7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.
En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.
8. En la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.
9. A) Las Notas 8 a) y 8 b) del Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados, respectivamente, tal como se usan en esta Nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz.
B) Para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.
C) La partida 84.86 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:
1º) la fabricación o reparación de máscaras y retículas,
2º) el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados,
3º) el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.
D) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).
2. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.
Notas Complementarias.
1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por “Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)” al equipo (kit) constituido principalmente por los siguientes elementos; reductor de la presión del gas, mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.
2. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.99.93, se entiende por “Equipo para convertir motores de la subpartida 8408.20 a motor dual Diésel/gas o semi-Diésel/gas”, al equipo constituido principalmente por los siguientes elementos: mezclador de gas, válvula de potencia, tren de gas {incluye regulador de cero presión, filtro de gas, válvula solenoide, un par de bridas y hardware), panel de control, termo cuplés con adaptadores, transductores de presión, interruptor de presión, sensor de vibración, sistema de control dinámico de gas, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.
3. Se entiende por «máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico», comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm {pulgada lineal).
<Título modificado por el artículo 9 del Decreto 1702 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Notas Complementarias Nacionales
1. 8419.89.91.10. Esta subpartida comprende los evaporadores con tecnología “REX” {“Reynolds Enhanced Crystallizer”), utilizados en la industria papelera, los cuales presentan espirales dentros <sic> de los tubos del calentador, por los que circula el “licor”, para incrementar la turbulencia en su flujo forzado y mejorar la transferencia de calor, reduciendo el área de calentamiento requerida. En estos equipos la evaporación del “licor” no se da en el interior de los tubos, debido a su compresión. La separación agua - “licor negro” ocurre después del paso del “licor” por una platina de orificio, ubicada a la salida del calentador, que reduce súbitamente la presión de la mezcla “licor” - agua.
2. <Nota Complementaria Nacional eliminada por el artículo 6 del Decreto 1702 de 2012>
3. <Nota Complementaria Nacional eliminada por el artículo 6 del Decreto 1702 de 2012>
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.
8401.10.00.00 - Reactores nucleares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8401.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la separación
isotópica, y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8401.30.00.00 - Elementos combustibles (cartuchos)
sin irradiar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8401.40.00.00 - Partes de reactores nucleares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada».
- Calderas de vapor:
8402.11.00.00 - - Calderas acuotubulares con una
producción de vapor superior a 45 t por
hora 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8402.12.00.00 - - Calderas acuotubulares con una
producción de vapor inferior o igual a 45 t
por hora <Arancel modificado por el
artículo 2 del Decreto 765 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> 10
8402.19.00.00 - - Las demás calderas de vapor,
incluidas las calderas mixtas 10
8402.20.00.00 - Calderas denominadas «de agua
sobrecalentada» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8402.90.00.00 - Partes 10
84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02.
8403.10.00.00 - Calderas 10
8403.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.04 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor.
8404.10.00.00 - Aparatos auxiliares para las calderas
de las partidas 84.02 u 84.03 <Arancel
modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> 10
8404.20.00.00 - Condensadores para máquinas de vapor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8404.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.
8405.10.00.00 - Generadores de gas pobre (gas de aire)
o de gas de agua, incluso con sus
depuradores; generadores de acetileno
y generadores similares de gases, por
vía húmeda, incluso con sus depuradores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8405.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.06 Turbinas de vapor.
8406.10.00.00 - Turbinas para la propulsión de barcos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás turbinas:
8406.81.00.00 - - De potencia superior a 40 MW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8406.82.00.00 - - De potencia inferior o igual a 40 MW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8406.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.07 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).
8407.10.00.00 - Motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Motores para la propulsión de barcos:
8407.21.00.00 - - Del tipo fueraborda 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Motores de émbolo (pistón) alternativo
de los tipos utilizados para la propulsión
de vehículos del Capítulo 87:
8407.31.00.00 - - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.32.00.00 - - De cilindrada superior a 50 cm3 pero
inferior o igual a 250 cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.33.00.00 - - De cilindrada superior a 250 cm pero
inferior o igual a 1.000 cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.34.00 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3:
8407.34.00.10 - - - De fabricación para funcionamiento
exclusivo con gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.34.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.90 - Los demás motores:
8407.90.00.10 - - De fabricación para funcionamiento
exclusivo con gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8407.90.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.08 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diésel o semi-Diésel).
8408.10.00.00 - Motores para la propulsión de barcos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8408.20 - Motores de los tipos utilizados para
la propulsión de vehículos del Capítulo 87:
8408.20.10.00 - - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8408.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8408.90 - Los demás motores:
8408.90.10.00 - - De potencia inferior o igual a 130 kW
(174 HP) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8408.90.20.00 - - De potencia superior a 130 kW (174 HP) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.09 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08.
8409.10.00.00 - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
8409.91 - - Identificables como destinadas, exclusiva
o principalmente, a los motores de émbolo
(pistón) de encendido por chispa:
8409.91.10.00 - - - Bloques y culatas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.20.00 - - - Camisas de cilindros 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.30.00 - - - Bielas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.40.00 - - - Embolos (pistones) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.50.00 - - - Segmentos (anillos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.60.00 - - - Carburadores y sus partes 5
8409.91.70.00 - - - Válvulas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.80.00 - - - Cárteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Las demás:
8409.91.91.00 - - - Equipo para la conversión del sistema de
alimentación de combustible para
vehículos automóviles a uso dual
(gas/gasolina) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.91.99.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99 - - Las demás
8409.99.10.00 - - - Embolos (pistones) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.20.00 - - - Segmentos (anillos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.30.00 - - - Inyectores y demás partes para
sistemas de combustible 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.40.00 - - - Bloques y culatas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.50.00 - - - Camisas de cilindros 5
8409.99.60.00 - - - Bielas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.70.00 - - - Válvulas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.80.00 - - - Cárteres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Las demás:
8409.99.91.00 - - - - Guías de válvulas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.92.00 - - - - Pasadores de pistón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.93.00 - - - - Equipo para convertir motores de la
subpartida 8408.20 a motor dual
Diésel/gas o semi-Diésel/gas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8409.99.99.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.
- Turbinas y ruedas hidráulicas:
8410.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.000 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8410.12.00.00 - - De potencia superior a 1.000 kW pero
inferior o igual a 10.000 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8410.13.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8410.90.00.00 - Partes, incluidos los reguladores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.11 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas.
- Turborreactores:
8411.11.00.00 - - De empuje inferior o igual a 25 kN 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8411.12.00.00 - - De empuje superior a 25 kN 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Turbopropulsores:
8411.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.100 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8411.22.00.00 - - De potencia superior a 1.100 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás turbinas de gas:
8411.81.00.00 - - De potencia inferior o igual a 5.000 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8411.82.00.00 - - De potencia superior a 5.000 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8411.91.00.00 - - De turborreactores o de turbopropulsores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8411.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.12 Los demás motores y máquinas motrices.
8412.10.00.00 - Propulsores a reacción, excepto los
turborreactores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Motores hidráulicos:
8412.21.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8412.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Motores neumáticos:
8412.31.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8412.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8412.80 - Los demás:
8412.80.10.00 - - Motores de viento o eólicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8412.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8412.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.13 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.
- Bombas con dispositivo medidor incorporado
o concebidas para llevarlo:
8413.11.00.00 - - Bombas para distribución de carburantes
o lubricantes, de los tipos utilizados
en gasolineras, estaciones de servicio o
garajes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.20.00.00 - Bombas manuales, excepto las de
las subpartidas 8413.11 u 8413.19 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.30 - Bombas de carburante, aceite o
refrigerante, para motores de
encendido por chispa o compresión:
8413.30.10.00 - - Para motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.30.20.00 - - Las demás, de inyección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Las demás:
8413.30.91.00 - - - De carburante 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.30.92.00 - - - De aceite 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.30.99.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.40.00.00 - Bombas para hormigón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.50.00.00 - Las demás bombas volumétricas alternativas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.60 - Las demás bombas volumétricas rotativas:
8413.60.10.00 - - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo
axial 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.70 - Las demás bombas centrífugas:
- - Monocelulares:
8413.70.11.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual
a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.70.19.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Multicelulares:
8413.70.21.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual
a 300 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.70.29.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás bombas; elevadores de líquidos:
8413.81 - - Bombas:
8413.81.10.00 - - - De inyección 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.81.90.00 - - - Las demás 5
8413.82.00.00 - - Elevadores de líquidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8413.91 - - De bombas:
8413.91.10.00 - - - Para distribución o venta de carburante 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.91.20.00 - - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.91.30.00 - - - Para carburante, aceite o refrigerante
de los demás motores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8413.91.90.00 - - - Las demás 5
8413.92.00.00 - - De elevadores de líquidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.14 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.
8414.10.00.00 - Bombas de vacío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.20.00.00 - Bombas de aire, de mano o pedal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.30 - Compresores de los tipos utilizados
en los equipos frigoríficos:
8414.30.40.00 - - Para vehículos destinados al transporte
de mercancías 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8414.30.91.00 - - - Herméticos o semiherméticos, de
potencia inferior o igual a 0,37 kW(1/2 HP) 0
8414.30.92.00 - - - Herméticos o semiherméticos, de
potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.30.99.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.40 - Compresores de aire montados en
chasis remolcable con ruedas:
8414.40.10.00 - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 5
8414.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Ventiladores:
8414.51.00.00 - - Ventiladores de mesa, pie, pared,
cielo raso, techo o ventana, con motor
eléctrico incorporado de potencia inferior
o igual a 125 W 15
8414.59.00.00 - - Los demás 5
8414.60.00.00 - Campanas aspirantes en las que el
mayor lado horizontal sea inferior o igual
a 120 cm 10
8414.80 - Los demás
8414.80.10.00 - - Compresores para vehículos
automóviles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás compresores:
8414.80.21.00 - - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.80.22 - - - De potencia superior o igual a 30 kW
(40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP):
8414.80.22.10 - - - - De fabricación exclusiva para gas
natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.80.22.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.80.23 - - - De potencia superior o igual a
262,5 kW (352 HP):
8414.80.23.10 - - - - De fabricación exclusiva para gas
natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.80.23.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.80.90.00 - - Los demás 10
8414.90 - Partes:
8414.90.10.00 - - De compresores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.90.90.00 - - Las demás 5
84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
8415.10 - De pared o para ventanas, formando
un solo cuerpo o del tipo de sistema de
elementos separados (<<split-system>>):
8415.10.10.00 - - Con equipo de enfriamiento inferior
o igual a 30.000 BTU/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.20.00.00 - De los tipos utilizados en vehículos
automóviles para sus ocupantes 10
- Los demás
8415.81 - - Con equipo de enfriamiento y válvula de
inversión del ciclo térmico (bombas de calor
reversibles):
8415.81.10.00 - - - Con equipo de enfriamiento inferior
o igual a 30.000 BTU/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8414.81.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.82 - - Los demás, con equipo de enfriamiento:
8415.82.20.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.82.30.00 - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero
inferior o igual a 240.000 BTU/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.82.40.00 - - - Superior a 240.000 BTU/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.83 - - Sin equipo de enfriamiento:
8415.83.10.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.83.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8415.90.00.00 - Partes 5
84.16 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.
8416.10.00.00 - Quemadores de combustibles líquidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8416.20 - Los demás quemadores, incluidos los
mixtos:
8416.20.10.00 - - Quemadores de combustibles sólidos
pulverizados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8416.20.20.00 - - Quemadores de gases 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8416.20.30.00 - - Quemadores mixtos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8416.30.00.00 - Alimentadores mecánicos de hogares,
parrillas mecánicas, descargadores
mecánicos de cenizas y demás
dispositivos mecánicos auxiliares
empleados en hogares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8416.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.
8417.10.00.00 - Hornos para tostación, fusión u otros
tratamientos térmicos de los minerales
metalíferos (incluidas las piritas) o de
los metales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8417.20 - Hornos de panadería, pastelería o
galletería:
8417.20.10.00 - - Hornos de túnel 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8417.20.90.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8417.80 - Los demás:
8417.80.20.00 - - Hornos para productos cerámicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8417.80.30.00 - - Hornos de laboratorio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8417.80.90.00 - - Los demás 5
8417.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
8418.10 - Combinaciones de refrigerador y
congelador con puertas exteriores
separadas:
8418.10.10.00 - - De volumen inferior a 184 I 15
8418.10.20.00 - - De volumen superior o igual a 184 I
pero inferior a 269 I 15
8418.10.30.00 - - De volumen superior o igual a 269 I
pero inferior a 382 I 15
8418.10.90.00 - - Los demás 15
- Refrigeradores domésticos:
8418.21 - - De compresión: 15
8418.21.10.00 - - - De volumen inferior a 184 I 15
8418.21.20.00 - - - De volumen superior o igual a 184 I
pero inferior a 269 I 15
8418.21.30.00 - - - De volumen superior o igual a 269 I
pero inferior a 382 I 15
8418.21.90.00 - - - Los demás 15
8418.29 - - Los demás
8418.29.10.00 - - - De absorción, eléctricos 15
8418.29.90.00 - - - Los demás 15
8418.30.00.00 - Congeladores horizontales del tipo arcón
(cofre), de capacidad inferior o igual a 800 I 15
8418.40.00.00 - Congeladores verticales del tipo armario,
de capacidad inferior o igual a 900 I 15
8418.50.00.00 - Los demás muebles (armarios, arcones
(cofres), vitrinas, mostradores y similares)
para la conservación y exposición de los
productos, que incorporen un equipo para
refrigerar o congelar 10
- Los demás materiales, máquinas y
aparatos para producción de frío; bombas
de calor:
8418.61.00.00 - - Bombas de calor, excepto las máquinas
y aparatos para acondicionamiento de aire
de la partida 84.15 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8418.69 - - Los demás:
- - - Grupos frigoríficos:
8418.69.11 - - - - De compresión:
8418.69.11.10 - - - - - De rendimiento superior a 1.000
Kg/hora 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8418.69.11.90 - - - - - Los demás <Arancel modificado por
el artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
8418.69.12.00 - - - - De absorción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
8418.69.91.00 - - - - Para la fabricación de hielo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8418.69.92.00 - - - - Fuentes de agua <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> 10
8418.69.93.00 - - - - Cámaras o túneles desarmables o
de paneles, con equipo para la producción
de frío 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8418.69.94.00 - - - - Unidades de refrigeración para
vehículos de transporte de mercancías 5
8418.69.99.00 - - - - Los demás 10
- Partes:
8418.91.00.00 - - Muebles concebidos para incorporarles
un equipo de producción de frío 10
8418.99 - - Las demás:
8418.99.10.00 - - - Evaporadores de placas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8418.99.20.00 - - - Unidades de condensación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8418.99.90 - - - Las demás:
8418.99.90.20 - - - - Evaporadores de aletas 10
8418.99.90.90 - - - - Los demás 10
84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.
- Calentadores de agua de calentamiento
instantáneo o de acumulación, excepto los
eléctricos:
8419.11.00.00 - - De calentamiento instantáneo, de gas 15
8419.19 - - Los demás:
8419.19.10.00 - - - Con capacidad inferior o igual a 120 I 15
8419.19.90.00 - - - Los demás 15
8419.20.00.00 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de
laboratorio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Secadores:
8419.31.00.00 - - Para productos agrícolas 5
8419.32.00.00 - - Para madera, pasta para papel, papel o
cartón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.39 - - Los demás:
8419.39.10.00 - - - Por liofilización o criodesecación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.39.20.00 - - - Por pulverización 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás:
8419.39.91.00 - - - - Para minerales 0
8419.39.99.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.40.00.00 - Aparatos de destilación o rectificación
<Arancel modificado por el artículo 2 del
Decreto 765 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> 10
8419.50 - Intercambiadores de calor:
8419.50.10.00 - - Pasterizadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.50.90.00 - - Los demás 5
8419.60.00.00 - Aparatos y dispositivos para licuefacción
de aire u otros gases 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás aparatos y dispositivos:
8419.81.00.00 - - Para la preparación de bebidas calientes
o la cocción o calentamiento de alimentos 10
8419.89 - - Los demás:
8419.89.10.00 - - - Autoclaves 10
- - - Los demás:
8419.89.91 - - - - De evaporación:
8419.89.91.10 - - - - - Evaporadores de contato <sic>
indirecto, que funciona bajo tecnología
“REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)” 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.89.91.90 - - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.89.92.00 - - - - De torrefacción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8419.89.93.00 - - - - De esterilización 5
8419.89.99 - - - - Los demás:
8419.89.99.10 - - - - - Reactores industriales de
polimerización, para proceso continuo 0
8419.89.99.90 - - - - - Los demás 5
8419.90 - Partes:
8419.90.10.00 - - De calentadores de agua 10
8419.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.20 Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas.
8420.10 - Calandrias y laminadores:
8420.10.10.00 - - Para las industrias panadera, pastelera
y galletera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8420.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8420.91.00.00 - - Cilindros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8420.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
- Centrifugadoras, incluidas las secadoras
centrífugas:
8421.11.00.00 - - Desnatadoras (descremadoras) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.12.00.00 - - Secadoras de ropa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.19 - - Las demás:
8421.19.10.00 - - - De laboratorio 5
8421.19.20.00 - - - Para la industria de producción de
azúcar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.19.30.00 - - - Para la industria de papel y celulosa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.19.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aparatos para filtrar o depurar líquidos;
8421.21 - - Para filtrar o depurar agua:
8421.21.10.00 - - - Domésticos 10
8421.21.90.00 - - - Los demás 5
8421.22.00.00 - - Para filtrar o depurar las demás bebidas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.23.00.00 - - Para filtrar lubricantes o carburantes en
los motores de encendido por chispa o
compresión 10
8421.29 - - Los demás:
8421.29.10.00 - - - Filtros prensa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.29.20.00 - - - Filtros magnéticos y electromagnéticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.29.30.00 - - - Filtros concebidos exclusiva o
principalmente para equipar aparatos
médicos de la partida 90.18 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.29.40.00 - - - Filtros tubulares de rejilla para pozos
de extracción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.29.90.00 - - Los demás 10
- Aparatos para filtrar o depurar gases:
8421.31.00.00 - - Filtros de entrada de aire para motores
de encendido por chispa o compresión 5
8421.39 - - Los demás:
8421.39.10.00 - - - Depuradores llamados ciclones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.39.20.00 - - - Filtros electrostáticos de aire u otros
gases 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.39.90.00 - - - Los demás 10
- Partes:
8421.91.00.00 - - De centrifugadoras, incluidas las de
secadoras centrífugas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.99 - - Las demás:
8421.99.10.00 - - - Elementos filtrantes para filtros de
motores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8421.99.90.00 - - - Los demás 5
84.22 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.
- Máquinas para lavar vajilla:
8422.11.00.00 - - De tipo doméstico 15
8422.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.20.00.00 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar
botellas o demás recipientes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.30 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar,
tapar, taponar o etiquetar botellas, botes
o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás
continentes; máquinas y aparatos de
capsular botellas, tarros, tubos y
continentes análogos; máquinas y
aparatos para gasear bebidas:
8422.30.10.00 - - Máquinas de llenado vertical con
rendimiento inferior o igual a 40 unidades
por minuto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.30.90 - - Las demás:
8422.30.90.10 - - - Para etiquetar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.30.90.20 - - - Para envasar líquidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.30.90.90 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.40 - Las demás máquinas y aparatos
para empaquetar o envolver mercancías
(incluidas las de envolver con película
termorretráctil):
8422.40.10.00 - - Máquinas para envolver
mercancías previamente acondicionadas
en sus envases 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.40.20.00 - - Máquinas para empaquetar al vacío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.40.30.00 - - Para empaquetar cigarrillos 0
8422.40.90 - - Las demás:
8422.40.90.10 - - - Máquinas para envolver o
empaquetar confites y chocolates 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.40.90.90 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8422.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.23 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.
8423.10.00.00 Para pesar personas, incluidos los
pesabebés; balanzas domésticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.20.00.00 Básculas y balanzas para pesada
continua sobre transportador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.30 - Básculas y balanzas para pesada
constante, incluidas las de descargar
pesos determinados en sacos (bolsas) u
otros recipientes, así como las
dosificadoras de tolva:
8423.30.10.00 - - Dosificadoras de cemento, asfalto o
materias similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.30.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás aparatos e instrumentos de
pesar:
8423.81.00.00 - - Con capacidad inferior o igual a 30 kg 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.82 - - Con capacidad superior a 30 kg pero
inferior o igual a 5.000 kg:
8423.82.10.00 - - - De pesar vehículos <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
8423.82.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.89 - - Los demás:
8423.89.10.00 - - - De pesar vehículos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.89.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8423.90.00.00 - Pesas para toda clase de básculas o
balanzas; partes de aparatos o
instrumentos de pesar 10
84.24 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.
8424.10.00.00 - Extintores, incluso cargados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8424.20.00.00 - Pistolas aerográficas y aparatos similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8424.30.00.00 - Máquinas y aparatos de chorro de arena
o de vapor y aparatos de chorro similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás aparatos:
8424.81 - - Para agricultura u horticultura:
8424.81.20.00 - - - - Aparatos portátiles de peso inferior
a 20 kg 5
- - - Sistemas de riego:
8424.81.31.00 - - - - Por goteo o aspersión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8424.81.39.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8424.81.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8424.89 - - Los demás:
8424.89.00.10 - - - Equipo de pintura para madera 0
8424.89.00.90 - - - Los demás 5
8424.90 - Partes:
8424.90.10.00 - - Aspersores y goteros, para sistemas
de riego 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8424.90.90.00 - - Los demás 5
84.25 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.
- Polipastos:
8425.11.00.00 - - Con motor eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tornos; cabrestantes:
8425.31 - - Con motor eléctrico:
8425.31.10.00 - - - Tornos para el ascenso y descenso de
jaulas o montacargas en pozos de minas;
tomos especialmente concebidos para el
interior de minas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.31.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.39 - - Los demás:
8425.39.10.00 - - - Tornos para el ascenso y descenso
de jaulas o montacargas en pozos de
minas; tornos especialmente concebidos
para el interior de minas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Gatos:
8425.41.00.00 - - Elevadores fijos para vehículos
automóviles, de los tipos utilizados en
talleres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.42 - - Los demás gatos hidráulicos:
8425.42.20.00 - - - Portátiles para vehículos automóviles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.42.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8425.49 - - Los demás:
8425.49.10.00 - - - Portátiles para vehículos automóviles 10
8425.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.26 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.
- Puentes (incluidas las vigas) rodantes,
pórticos, puentes grúa y carretillas puente:
8426.11.00.00 - - Puentes (incluidas las vigas) rodantes,
sobre soporte
fijo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.12 - - Pórticos móviles sobre neumáticos y
carretillas puente:
8426.12.10.00 - - - Pórticos móviles sobre neumáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.12.20.00 - - - Carretillas puente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.20.00.00 - Grúas de torre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.30.00.00 - Grúas de pórtico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas y aparatos,
autopropulsados:
8426.41 - - Sobre neumáticos:
8426.41.10.00 - - - Carretillas grúa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.41.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas y aparatos:
8426.91.00.00 - - Concebidos para montarlos sobre
vehículos de carretera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.99 - - Los demás:
8426.99.10.00 - - - Cables aéreos («blondines») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.99.20.00 - - - Grúas de tijera («derricks») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8426.99.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.27 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.
8427.10.00.00 - Carretillas autopropulsadas con motor
eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8427.20.00.00 - Las demás carretillas autopropulsadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8427.90.00.00 - Las demás carretillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.28 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).
8428.10 - Ascensores y montacargas:
8428.10.10.00 - - Ascensores sin cabina ni contrapeso 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.10.90.00 - - Los demás 10
8428.20.00.00 - Aparatos elevadores o transportadores,
neumáticos 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás aparatos elevadores o
transportadores, de acción continua, para
mercancías:
8428.31.00.00 - - Especialmente concebidos para el interior
de minas u otros trabajos subterráneos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.32.00.00 - - Los demás, de cangilones 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.33.00.00 - - Los demás, de banda o correa 10
8428.39.00.00 - - Los demás <Gravamen modificado
por el Decreto 1246 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> 5
8428.40.00.00 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.60.00.00 - Teleféricos (incluidos las telesillas
y los telesquís); mecanismos de tracción
para funiculares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.90 - Las demás máquinas y aparatos:
8428.90.10.00 - - Empujadores de vagonetas de
minas, carros transbordadores,
basculadores y volteadores, de vagones,
de vagonetas, etc. e instalaciones
similares para la manipulación de
material móvil sobre carriles (rieles) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.90.90 - - Las demás:
8428.90.90.10 - - - Sistema totalmente automatizado para
la manipulación de valores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8428.90.90.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.29 Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, trafilas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.
- Topadoras frontales («bulldozers») y
topadoras angulares («angledozers»):
8429.11.00.00 - - De orugas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8429.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8429.20.00.00 - Niveladoras 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8429.30.00.00 - Traíllas («scrapers») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8429.40.00.00 - Compactadoras y apisonadoras
(aplanadoras) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras y palas cargadoras:
8429.51.00.00 - - Cargadoras y palas cargadoras de
carga frontal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8429.52.00.00 - - Máquinas cuya superestructura
pueda girar 360° 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8429.59.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.30 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.
8430.10.00.00 - Martinetes y máquinas para arrancar
pilotes, estacas o similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8430.20.00.00 - Quitanieves 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:
8430.31.00.00 - - Autopropulsadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8430.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas de sondeo o
perforación:
8430.41.00.00 - - Autopropulsadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8430.49.00.00 - - Las demás 5
8430.50.00.00 - Las demás máquinas y aparatos,
autopropulsados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas y aparatos, sin
propulsión:
8430.61 - - Máquinas y aparatos para compactar o
apisonar (aplanar):
8430.61.10.00 - - - Rodillos apisonadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8430.61.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8430.69 - - Los demás:
8430.69.10.00 - - - Traíllas («scrapers») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8430.69.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.31 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.
8431.10 - De máquinas o aparatos de la partida
84.25:
8431.10.10.00 - - De polipastos, tornos y cabrestantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8431.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8431.20.00.00 - De máquinas o aparatos de la partida
84.27 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De máquinas o aparatos de la partida
84.28:
8431.31.00.00 - - De ascensores, montacargas o escaleras
mecánicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8431.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- De máquinas o aparatos de las partidas
84.26, 84.29 u 84.30:
8431.41.00.00 - - Cangilones, cucharas, cucharas de
almeja, palas y garras o pinzas 5
8431.42.00.00 - - Hojas de topadoras frontales
(«bulldozers») o de topadoras angulares
(«angledozers») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8431.43 - - De máquinas de sondeo o perforación
de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:
8431.43.10.00 - - - Balancines 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8431.43.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8431.49.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.
8432.10.00.00 - Arados 5
- Gradas (rastras), escarificadores,
cultivadores, extirpadores, azadas
rotativas (rotocultores), escardadoras y
binadoras:
8432.21.00.00 - - Gradas (rastras) de discos 5
8432.29 - - Los demás:
8432.29.10.00 - - - Las demás gradas (rastras),
escarificadores y extirpadores 5
8432.29.20.00 - - - Cultivadores, azadas rotativas
(rotocultores), escardadoras y binadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8432.30.00.00 - Sembradoras, plantadoras y
trasplantadoras 5
8432.40.00.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores
de abonos 5
8432.80.00.00 - Las demás máquinas, aparatos y
artefactos 5
8432.90 - Partes:
8432.90.10.00 - - Rejas y discos 10
8432.90.90.00 - - Las demás 10
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
- Cortadoras de césped:
8433.11 - - Con motor, en las que el dispositivo de
corte gire en un plano horizontal:
8433.11.10.00 - - - Autopropulsadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.11.90.00 - - - Las demás 10
8433.19 - - Las demás:
8433.19.10.00 - - - Autopropulsadas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.19.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.20.00.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de
corte para montar sobre un tractor 5
8433.30.00.00 - Las demás máquinas y aparatos de
henificar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.40.00.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas
las prensas recogedoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas y aparatos de
cosechar; máquinas y aparatos de trillar:
8433.51.00.00 - - Cosechadoras-trilladoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.52.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos de
trillar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.53 00.00 - - Máquinas de cosechar raíces o
tubérculos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.59 - - Los demás:
8433.59.10.00 - - - De cosechar 0
8433.59.20.00 - - - Desgranadoras de maíz 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.59.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.60 - Máquinas para limpieza o clasificación de
huevos, frutos o demás productos agrícolas:
8433.60.10.00 - - De huevos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.90 - Partes:
8433.90.10.00 - - De cortadoras de césped 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8433.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.
8434.10.00.00 - Máquinas de ordeñar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8434.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria
lechera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8434.90 - Partes:
8434.90.10.00 - - De ordeñadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8434.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.35 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares.
8435.10.00.00 - Máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8435.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.
8436.10.00.00 - Máquinas y aparatos para preparar
alimentos o piensos para animales 5
- Máquinas y aparatos para la
avicultura, incluidas las incubadoras y
criadoras:
8436.21.00.00 - - Incubadoras y criadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8436.29 - - Los demás:
8436.29.10.00 - - - Comederos y bebederos automáticos 10
8436.29.20.00 - - - Batería automática de puesta y
recolección de huevos 0
8436.29.90.00 - - - Los demás 10
8436.80 - Las demás máquinas y aparatos:
8436.80.10.00 - - Trituradoras y mezcladoras de abonos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8436.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8436.91.00.00 - - De máquinas o aparatos para la
avicultura 5
8436.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.
8437.10 - Máquinas para limpieza, clasificación
o cribado de semillas, granos u hortalizas
de vaina secas:
- - Clasificadoras de café:
8437.10.11.00 - - - Por color 0
8437.10.19.00 - - - Los demás <Arancel modificado por
el artículo 2 del Decreto 765 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> 10
8437.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8437.80 - Las demás máquinas y aparatos:
- - Para molienda:
8437.80.11.00 - - - De cereales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8437.80.19.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8437.80.91.00 - - - Para tratamiento de arroz 5
8437.80.92.00 - - - Para la clasificación y separación de
las harinas y demás productos de la
molienda 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8437.80.93.00 - - - Para pulir granos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8437.80.99.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8437.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.
8438.10 - Máquinas y aparatos para panadería,
pastelería, galletería o la fabricación de
pastas alimenticias:
8438.10.10.00 - - Para panadería, pastelería o galletería 5
8438.10.20.00 - - Para la fabricación de pastas
alimenticias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8438.20 - Máquinas y aparatos para confitería,
elaboración de cacao o la fabricación
de chocolate:
8438.20.10 00 - - Para confitería 0
8438.20.20.00 - - Para la elaboración del cacao o
fabricación de chocolate 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8438.30.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria
azucarera 10
8438.40.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria
cervecera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8438.50 - Máquinas y aparatos para la preparación
de carne:
8438.50.10.00 - - Para procesamiento automático de aves 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8438.50.90.00 - - Las demás 10
8438.60.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación
de frutos u hortalizas 10
8438.80 - Las demás máquinas y aparatos:
8438.80.10.00 - - Descascarilladoras y despulpadoras de
café 5
8438.80.20.00 - - Máquinas y aparatos para la preparación
de pescado o de crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8438.80.90.00 - - Las demás 5
8438.90.00.00 - Partes 5
84.39 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.
8439.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación
de pasta de materias fibrosas celulósicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8439.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de
papel o cartón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8439.30.00.00 - Máquinas y aparatos para el acabado de
papel o cartón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8439.91.00.00 - - De máquinas o aparatos para la
fabricación de pasta de materias fibrosas
celulósicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8439.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.40 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos.
8440.10.00.00 - Máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8440.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.41 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.
8441.10.00.00 - Cortadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8441.20.00.00 - Máquinas para la fabricación de sacos
(bolsas), bolsitas o sobres 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8441.30.00.00 - Máquinas para la fabricación de cajas,
tubos, tambores o continentes similares,
excepto por moldeado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8441.40.00.00 - Máquinas para moldear artículos de
pasta de papel, de papel o cartón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8441.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8441.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.42 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).
8442.30 - Máquinas, aparatos y material:
8442.30.10.00 - - Máquinas para componer por
procedimiento fotográfico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8442.30.20.00 - - Máquinas, aparatos y material para
componer caracteres por otros
procedimientos, incluso con dispositivos
para fundir 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8442.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8442.40.00.00 - Partes de estas máquinas, aparatos
o material 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8442.50 - Clisés, planchas, cilindros y demás
elementos impresores; piedras
litográficas, planchas, placas y
cilindros, preparados para la
impresión (por ejemplo: aplanados,
graneados, pulidos):
8442.50.10.00 - - Caracteres (tipos) de imprenta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8442.50.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.43 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.
- Máquinas y aparatos para imprimir
mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida
84.42:
8443.11.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir,
offset, alimentados con bobinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.12.00.00 - - Máquinas y aparatos de oficina
para imprimir, offset, alimentados con
hojas en las que un lado sea inferior o
igual a 22 cm y el otro sea inferior o
igual a 36 cm, medidas sin plegar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.13.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos para
imprimir, offset 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.14.00.00 - - Máquinas y aparatos para
imprimir, tipográficos, alimentados con
bobinas, excepto las máquinas y aparatos
flexográficos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.15.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir,
tipográficos, distintos de los alimentados
con bobinas, excepto las máquinas y
aparatos flexográficos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.16.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir,
flexográficos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.17.00.00 - - Máquinas y aparatos para
imprimir, heliográficos (huecograbado) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.19 - - Los demás:
8443.19.10.00 - - - De estampar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas impresoras,
copiadoras y de fax, incluso combinadas
entre sí:
8443.31.00.00 - - - Máquinas que efectúan dos o más
de las siguientes funciones impresión,
copia o fax, aptas para ser
conectadas a una máquina automática
para tratamiento o procesamiento de datos
o a una red 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.32 - - Las demás, aptas para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento
o procesamiento de datos o a una red:
- - - Impresoras:
8443.32.11.00 - - - - Del tipo de las utilizadas para
impresión sobre discos compactos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.32.19.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.32.20.00 - - - Telefax 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.32.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.39 - - Las demás:
8443.39.10.00 - - - Máquinas para imprimir por chorro
de tinta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.39.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes y accesorios:
8443.91.00.00 - - Partes y accesorios de máquinas y
aparatos para imprimir por medio de
planchas, cilindros y demás elementos
impresores de la partida 84.42 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8443.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8444.00.00.00 Máquinas para extrudir, estirar,
texturar o cortar materia textil
sintética o artificial. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.45 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47.
- Máquinas para la preparación de materia
textil:
8445.11.00.00 - - Cardas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.12.00.00 - - Peinadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.13.00.00 - - Mecheras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.19 - - Las demás:
8445.19.10.00 - - - Desmotadoras de algodón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.19.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.20.00.00 - Máquinas para hilar materia textil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.30.00.00 - Máquinas para doblar o retorcer materia
textil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.40.00.00 - Máquinas para bobinar (incluidas las
canilleras) o devanar materia textil 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8445.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.46 Telares.
8446.10.00.00 - Para tejidos de anchura inferior o
igual a 30 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Para tejidos de anchura superior a 30 cm,
de lanzadera:
8446.21.00.00 - - De motor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8446.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8446.30.00.00 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm,
sin lanzadera 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.47 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones.
- Maquinas circulares de tricotar:
8447.11.00.00 - - Con cilindro de diámetro inferior o igual
a 165 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8447.12.00.00 - - Con cilindro de diámetro superior a
165 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8447.20 - Máquinas rectilíneas de tricotar;
máquinas de coser por cadeneta:
8447.20.10.00 - - Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso
doméstico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8447.20.20.00 - - Las demás máquinas rectilíneas de
tricotar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8447.20.30.00 - - Máquinas de coser por cadeneta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8447.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.48 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).
- Máquinas y aparatos auxiliares para
las máquinas de las partidas 84.44,
84.45, 84.46 u 84.47:
8448.11.00.00 - - Maquinitas para lizos y mecanismos
Jacquard; reductoras, perforadoras y
copiadoras de cartones; máquinas para
unir cartones después de perforados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.20.00.00 - Partes y accesorios de las máquinas
de la partida 84.44 o de sus máquinas o
aparatos auxiliares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes y accesorios de las máquinas de
la partida 84.45 o de sus máquinas o
aparatos auxiliares:
8448.31.00.00 - - Guarniciones de cardas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.32 - - De máquinas para la preparación de
materia textil, excepto las guarniciones de
cardas:
8448.32.10.00 - - - De desmotadoras de algodón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.32.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.33.00.00 - - Husos y sus aletas, anillos y cursores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes y accesorios de telares o de
sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.42.00.00 - - Peines, lizos y cuadros de lizos 5
8448.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes y accesorios de máquinas o
aparatos de la partida 84.47 o de sus
máquinas o aparatos auxiliares:
8448.51.00.00 - - Platinas, agujas y demás artículos
que participen en la formación de mallas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8448.59.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.49 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
8449.00.10.00 - Máquinas y aparatos; hormas de
sombrerería 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8449.00.90.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
- Máquinas de capacidad unitaria,
expresada en peso de ropa seca,
inferior o igual a 10 kg:
8450.11.00.00 - - Máquinas totalmente automáticas 15
8450.12.00.00 - - Las demás máquinas, con
secadora centrífuga incorporada 15
8450.19.00.00 - - Las demás 15
8450.20.00.00 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada
en peso de ropa seca, superior a 10 kg 10
8450.90.00.00 - Partes 10 <Ver Notas
de Vigencia>
84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
8451.10.00.00 - Máquinas para limpieza en seco 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas para secar:
8451.21.00.00 - - De capacidad unitaria, expresada en
peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8451.29.00.00 - - Las demás 5
8451.30.00.00 - Máquinas y prensas para planchar,
incluidas las prensas para fijar 5
8451.40 - Máquinas para lavar, blanquear o teñir:
8451.40.10.00 - - Para lavar 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8451.40.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8451.50.00.00 - Máquinas para enrollar, desenrollar,
plegar, cortar o dentar telas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8451.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8451.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.52 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.
8452.10 - Máquinas de coser domésticas:
8452.10.10.00 - - Cabezas de máquinas 15
8452.10.20.00 - - Máquinas 15
- Las demás máquinas de coser:
8452.21.00.00 - - Unidades automáticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8452.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8452.30.00.00 - Agujas para máquinas de coser 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8452.90 - Muebles, basamentos y tapas o
cubiertas para máquinas de coser, y sus
partes; las demás partes para máquinas
de coser:
8452.90.10.00 - - Muebles, basamentos y tapas o
cubiertas para máquinas de coser, y sus
partes 10
8452.90.90.00 - - Las demás partes para máquinas de
coser 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.53 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser.
8453.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la
preparación, curtido o trabajo de cuero
o piel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8453.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación
o reparación de calzado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8453.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8453.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.54 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones.
8454.10.00.00 - Convertidores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8454.20.00.00 - Lingoteras y cucharas de colada 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8454.30.00.00 - Máquinas de colar (moldear) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8454.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.55 Laminadores para metal y sus cilindros.
8455.10.00.00 - Laminadores de tubos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás laminadores:
8455.21.00.00 - - Para laminar en caliente o combinados
para laminar en caliente y en frío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8455.22.00.00 - - Para laminar en frío 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8455.30.00.00 - Cilindros de laminadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8455.90.00.00 - Las demás partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.56 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.
8456.10.00.00 - Que operen mediante láser u otros
haces de luz o de fotones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8456.20.00.00 - Que operen por ultrasonido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8456.30.00.00 - Que operen por electroerosión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8456.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.57 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.
8457.10.00.00 Centros de mecanizado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8457.20.00.00 Máquinas de puesto fijo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8457.30.00.00 Máquinas de puestos múltiples 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.58 Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.
- Tornos horizontales:
8458.11 - - De control numérico:
8458.11.10.00 - - - Paralelos universales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.11.20.00 - - - De revólver 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.19 - - Los demás:
8458.19.10.00 - - - Paralelos universales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.19.20.00 - - - De revólver 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.19.30.00 - - - Los demás, automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás tornos:
8458.91.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8458.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.59 Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.
8459.10 - Unidades de mecanizado de correderas:
8459.10.10.00 - - De taladrar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.10.20.00 - - De escariar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.10.30.00 - - De fresar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.10.40.00 - - De roscar (incluso aterrajar) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas de taladrar:
8459.21.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás escariadoras-fresadoras:
8459.31.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.40.00.00 - Las demás escariadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas de fresar de consola:
8459.51.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.59.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas de fresar:
8459.61.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.69.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8459.70.00.00 - Las demás máquinas de roscar (incluso
aterrajar) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.60 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61.
- Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0.01 mm:
8460.11.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas de rectificar, en las
que la posición de la pieza pueda
regularse en uno de los ejes con una
precisión superior o igual a 0.01 mm:
8460.21.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas de afilar:
8460.31.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.39.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.40.00.00 - Máquinas de lapear (bruñir) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.90 - Las demás:
8460.90.10.00 - - Rectificadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.90.90 - - Las demás:
8460.90.90.10 - - - Máquinas pulidoras de cilindros de
impresión cobrizados o cromados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8460.90.90.90 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.61 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8461.20.00.00 - Máquinas de limar o mortajar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8461.30.00.00 - Máquinas de brochar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8461.40.00.00 - Máquinas de tallar o acabar engranajes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8461.50.00.00 - Máquinas de aserrar o trocear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8461.90 - Las demás:
8461.90.10.00 - - Máquinas de cepillar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8461.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.62 Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.
8462.10 - Máquinas (incluidas las prensas) de
forjar o estampar, martillos pilón y
otras máquinas de martillar:
8462.10.10.00 - - Martillos pilón y máquinas de martillar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Máquinas de forjar o estampar: 5
8462.10.21.00 - - - Prensas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.10.29.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas (incluidas las prensas) de
enrollar, curvar, plegar, enderezar o
aplanar:
8462.21.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.29 - - Las demás:
8462.29.10.00 - - - Prensas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.29.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas (incluidas las prensas) de
cizallar, excepto las combinadas de
cizallar y punzonar:
8462.31.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.39 - - Las demás:
8462.39.10.00 - - - Prensas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.39.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas (incluidas las prensas)
de punzonar o entallar, incluso las
combinadas de cizallar y punzonar:
8462.41.00.00 - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.49 - - Las demás:
8462.49.10.00 - - - Prensas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.49.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
8462.91.00.00 - - Prensas hidráulicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8462.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.63 Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermets, que no trabajen por arranque de materia.
8463.10 - Bancos de estirar barras, tubos,
perfiles, alambres o similares:
8463.10.10.00 - - De trefilar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8463.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8463.20.00.00 - Máquinas laminadoras de hacer roscas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8463.30.00.00 - Máquinas para trabajar alambre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8463.90 - Las demás:
8463.90.10.00 - - Remachadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8463.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.64 Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.
8464.10.00.00 - Máquinas de aserrar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8464.20.00.00 - Máquinas de amolar o pulir 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8464.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas de
Vigencia>
84.65 Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.
8465.10.00 - Máquinas que efectúen distintas
operaciones de mecanizado sin cambio
de útil entre dichas operaciones:
8465.10.00.10 - - Para madera 0
8465.10.00.90 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
8465.91 - - Máquinas de aserrar:
8465.91.10 - - - De control numérico:
8465.91.10.10 - - - - Para madera 0
8465.91.10.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Las demás:
8465.91.91.00 - - - - Circulares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.91.92.00 - - - - De cinta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.91.99.00 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.92 - - Máquinas de cepillar; máquinas de
fresar o moldurar:
8465.92.10 De control numérico:
8465.92.10.10 - - - - Para moldurar madera 0
8465.92.10.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.92.90 - - - Las demás:
8465.92.90.10 - - - - Para cepillar madera 0
8465.92.90.90 - - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.93 - - Máquinas de amolar, lijar o pulir:
8465.93.10.00 - - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.93.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.94 - - Máquinas de curvar o ensamblar:
8465.94.10 - - - De control numérico:
8465.94.10.10 - - - - Para ensamblar madera 0
8465.94.10.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.94.90 - - - Las demás:
8465.94.90.10 - - - - Para ensamblar madera 0
8465.94.90.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.95 - - Máquinas de taladrar o mortajar:
8465.95.10.00 - - - De control numérico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.95.90 - - - Las demás:
8465.95.90.10 - - - - Para madera 0
8465.95.90.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.96.00.00 - - Máquinas de hendir, rebanar o
desenrollar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.99 - - Las demás:
8465.99.10 - - - De control numérico:
8465.99.10.10 - - - - Para cizallar madera 0
8465.99.10.20 - - - - Torno para madera 0
8465.99.10.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8465.99.90 - - - Las demás:
8465.99.90.10 - - - - Torno para madera 0
8465.99.90.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.66 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.
8466.10.00.00 - Portaútiles y dispositivos de roscar de
apertura automática 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8466.20.00.00 - Portapiezas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8466.30.00.00 - Divisores y demás dispositivos especiales
para montar en máquinas herramienta 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8466.91.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.64 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8466.92.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.65 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8466.93.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.56
a 84.61 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8466.94.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.62
u 84.63 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.67 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.
- Neumáticas:
8467.11 - - Rotativas (incluso de percusión):
8467.11.10.00 - - - Taladradoras, perforadoras y similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.11.20.00 - - - Para poner y quitar tornillos, pernos y
tuercas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.11.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.19 - - Las demás:
8467.19.10.00 - - - Compactadores y apisonadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.19.20.00 - - - Vibradoras de hormigón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.19.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Con motor eléctrico incorporado:
8467.21.00.00 - - Taladros de toda clase, incluidas las
perforadoras rotativas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.22.00.00 - - Sierras, incluidas las tronzadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás herramientas:
8467.81.00.00 - - Sierras o tronzadoras, de cadena 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.89 - - Las demás:
8467.89.10.00 - - - Sierras o tronzadoras, excepto de
cadena 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.89.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8467.91.00.00 - - De sierras o tronzadoras, de cadena 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.92.00.00 - - De herramientas neumáticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8467.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.68 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial.
8468.10.00.00 - Sopletes manuales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8468.20 - Las demás máquinas y aparatos de gas:
8468.20.10.00 - - Para soldar, aunque puedan cortar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8468.20.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8468.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8468.90.00.00 - Partes 5
84.69 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 84.43; máquinas para tratamiento o procesamiento de textos.
8469.00.10.00 - Máquinas de escribir, eléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8469.00.90.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras.
8470.10.00.00 - Calculadoras electrónicas que puedan
funcionar sin fuente de energía eléctrica
exterior y máquinas de bolsillo
registradoras, reproductoras y
visualizadoras de datos, con función de
cálculo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas de calcular
electrónicas:
8470.21.00.00 - - Con dispositivo de impresión
incorporado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8470.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8470.30.00.00 - Las demás máquinas de calcular 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8470.50.00.00 - Cajas registradoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8470.90 - Las demás:
8470.90.10.00 - - De franquear 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8470.90.20.00 - - De expedir boletos (tiques) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8470.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
8471.30.00.00 - Máquinas automáticas para tratamiento
o procesamiento de datos, portátiles, de
peso inferior o igual a 10 kg, que estén
constituidas, al menos, por una unidad
central de proceso, un teclado y un
visualizador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas automáticas
para tratamiento o procesamiento de datos:
8471.41.00.00 - - Que incluyan en la misma envoltura, al
menos, una unidad central de proceso
y, aunque estén combinadas, una unidad
de entrada y una de salida 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.49.00.00 - - Las demás presentadas en forma de
sistemas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.50.00.00 - Unidades de proceso, excepto las de
las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque
incluyan en la misma envoltura uno o
dos de los tipos siguientes de unidades:
unidad de memoria, unidad de entrada y
unidad de salida 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.60 - Unidades de entrada o salida, aunque
incluyan unidades de memoria en la misma
envoltura:
8471.60.20.00 - - Teclados, dispositivos por coordenadas
x-y 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.70.00.00 - Unidades de memoria 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.80.00.00 - Las demás unidades de máquinas
automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8471.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.72 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).
8472.10.00.00 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.30.00.00 - Máquinas de clasificar, plegar, meter en
sobres o colocar en fajas, correspondencia,
máquinas de abrir, cerrar o precintar
correspondencia y máquinas de colocar u
obliterar sellos (estampillas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.90 - Los demás:
8472.90.10.00 - - Máquinas de clasificar o contar monedas
o billetes de banco 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.90.20.00 - - Distribuidores automáticos de billetes
de banco 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.90.30.00 - - Aparatos para autenticar cheques 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.90.40.00 - - Perforadoras o grapadoras 10
8472.90.50.00 - - Cajeros automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.90.90 - - Los demás:
8472.90.90.10 - - - Máquinas de imprimir direcciones o
estampar placas de direcciones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8472.90.90.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.73 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72.
8473.10.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la
partida 84.69 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes y accesorios de máquinas
de la partida 84.70:
8473.21.00.00 - - De máquinas de calcular electrónicas
de las subpartidas 8470.10, 8470.21
u 8470.29 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8473.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8473.30.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la
partida 84.71 5
8473.40 - Partes y accesorios de máquinas de la
partida 84.72:
8473.40.10.00 - - De copiadoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8473.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8473.50.00.00 - Partes y accesorios que puedan
utilizarse indistintamente con máquinas o
aparatos de varias de las partidas 84.69
a 84.72 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.
8474.10 - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar,
separar o lavar:
8474.10.10.00 - - Cribadoras desmoldeadoras para
fundición 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.10.20.00 - - Cribas vibratorias 0
8474.10.90.00 - - Los demás 5
8474.20 - Máquinas y aparatos de quebrantar,
triturar o pulverizar:
8474.20.10.00 - - Quebrantadores giratorios de conos 0
8474.20.20.00 - - Trituradoras de impacto 0
8474.20.30.00 - - Molinos de anillo 0
8474.20.90 - - Los demás:
8474.20.90.10 - - - Molinos de bolas 0
8474.20.90.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas y aparatos de mezclar,
amasar o sobar:
8474.31 - - Hormigoneras y aparatos de a
masar mortero:
8474.31.10.00 - - - Con capacidad máxima de 3m3 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.31.90.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8474.32.00.00 - - Máquinas de mezclar materia mineral
con asfalto 5 <Ver
Notas de Vigencia>
8474.39 - - Los demás:
8474.39.10.00 - - - Especiales para la industria cerámica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.39.20.00 - - - Mezcladores de arena para fundición 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.80 - Las demás máquinas y aparatos:
8474.80.10.00 - - Máquinas y aparatos para aglomerar,
formar o moldear pastas cerámicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.80.20.00 - - Formadoras de moldes de arena para
fundición 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.80.30.00 - - Para moldear elementos prefabricados
de cemento u hormigón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8474.80.90.00 - - Los demás 5
8474.90.00.00 - Partes 5
84.75 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas.
8475.10.00.00 - Máquinas para montar lámparas,
tubos o válvulas eléctricos o electrónicos
o lámparas de destello, que tengan
envoltura de vidrio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas para fabricar o trabajar en
caliente el vidrio o sus manufacturas:
8475.21.00.00 - - Máquinas para fabricar fibras ópticas y
sus esbozos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8475.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8475.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.76 Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda.
8476.21.00.00 - Máquinas automáticas para venta de bebidas:
- - Con dispositivo de calentamiento
o refrigeración, incorporado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8476.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
8476.81.00.00 - - Con dispositivo de calentamiento
o refrigeración, incorporado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8476.89.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8476.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.77 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8477.10.00.00 - Máquinas de moldear por inyección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.20.00.00 - Extrusoras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.30.00.00 - Máquinas de moldear por soplado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.40.00.00 - Máquinas de moldear en vacío y demás
máquinas para termoformado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas y aparatos de
moldear o formar:
8477.51.00.00 - - De moldear o recauchutar neumáticos
(llantas neumáticas) o moldear o formar
cámaras para neumáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.59 - - Los demás:
8477.59.10.00 - - - Prensas hidráulicas de moldear por
compresión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.59.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8477.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.78 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8478.10 - Máquinas y aparatos:
8478.10.10.00 - - Para la aplicación de filtros en cigarrillos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8478.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8478.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.79 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8479.10.00.00 - Máquinas y aparatos para obras
públicas, la construcción o trabajos
análogos 10 <Ver Notas de Vigencia>
8479.20 - Máquinas y aparatos para extracción
o preparación de grasas o aceites vegetales
fijos o animales:
8479.20.10.00 - - Para la extracción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.30.00.00 - Prensas para fabricar tableros de
partículas, fibra de madera u otras materias
leñosas y demás máquinas y aparatos para
el tratamiento de la madera o el corcho 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.40.00.00 - Máquinas de cordelería o cablería 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.50.00.00 - Robotes industriales, no expresados ni
comprendidos en otra parte 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.60.00.00 - Aparatos de evaporación para refrigerar
el aire 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Pasarelas de embarque para pasajeros:
8479.71.00.00 - - De los tipos utilizados en aeropuertos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.79.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás máquinas y aparatos:
8479.81.00.00 - - Para el tratamiento del metal, incluidas
las bobinadoras de hilos eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.82.00.00 - - Para mezclar, amasar o sobar,
quebrantar, triturar, pulverizar, cribar,
tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar 5
8479.89 - - Los demás:
8479.89.10.00 - - - Para la industria de jabón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.89.20.00 - - - Humectadores y deshumectadores
(excepto los aparatos de las partidas
84.15 u 84.24) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.89.30.00 - - - Engrasadores automáticos de bomba,
para máquinas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.89.40.00 - - - Para el cuidado y conservación
de oleoductos o canalizaciones similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.89.50.00 - - - Limpiaparabrisas con motor 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.89.80.00 - - - Prensas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8479.89.90.00 - - - Los demás 5
8479.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.80 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico.
8480.10.00.00 - Cajas de fundición 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.20.00.00 - Placas de fondo para moldes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.30.00.00 - Modelos para moldes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Moldes para metales o carburos metálicos:
8480.41.00.00 - - Para el moldeo por inyección o
compresión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.49.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.50.00.00 - Moldes para vidrio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.60.00.00 - Moldes para materia mineral 5
- Moldes para caucho o plástico:
8480.71 - - Para moldeo por inyección o compresión:
8480.71.10.00 - - - De partes de maquinilla de afeitar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.71.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8480.79.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.81 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.
8481.10.00.00 - Válvulas reductoras de presión 10
8481.20.00.00 - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
o neumáticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.30.00.00 - Válvulas de retención 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.40.00 - Válvulas de alivio o seguridad:
8481.40.00.20 - - Electromecánicas, para quemadores
de gas de la subpartida 7321.90.10.00 0
8481.40.00.90 - - Las demás 10
8481.80 - Los demás artículos de grifería y órganos
similares:
8481.80.10.00 - - Canillas o grifos para uso doméstico 10
8481.80.20.00 - - Válvulas llamadas «árboles de Navidad» 10
8481.80.30.00 - - Válvulas para neumáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.80.40.00 - - Válvulas esféricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Válvulas de compuerta de diámetro
nominal inferior o igual a 100 mm:
8481.80.51.00 - - - Para presiones superiores o iguales a
13,8 Mpa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.80.59.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.80.60.00 - - Las demás válvulas de compuerta 5
8481.80.70.00 - - Válvulas de globo de diámetro nominal
inferior o igual a 100 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.80.80.00 - - Las demás válvulas solenoides 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8481.80.91.00 - - - Válvulas dispensadoras 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.80.99.00 - - - Los demás 5
8481.90 - Partes:
8481.90.10.00 - - Cuerpos para válvulas llamadas «árboles
de Navidad» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8481.90.90.00 - - Los demás 5
84.82 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.
8482.10.00.00 - Rodamientos de bolas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8482.20.00.00 - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos
los ensamblados de conos y rodillos
cónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8482.30.00.00 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8482.40.00.00 - Rodamientos de agujas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8482.50.00.00 - Rodamientos de rodillos cilíndricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8482.80.00.00 - Los demás, incluidos los rodamientos
combinados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8482.91.00.00 - - Bolas, rodillos y agujas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8482.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.83 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.
8483.10 - Arboles de transmisión (incluidos los de
levas y los cigüeñales) y manivelas:
8483.10.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8483.10.91.00 - - - Cigüeñales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.10.92.00 - - - Árboles de levas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.10.93.00 - - - Arboles flexibles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.10.99.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.20.00.00 - Cajas de cojinetes con rodamientos
incorporados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.30 - Cajas de cojinetes sin rodamientos
incorporados; cojinetes:
8483.30.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.40 - Engranajes y ruedas de fricción,
excepto las ruedas dentadas y demás
órganos elementales de transmisión
presentados aisladamente; husillos
fileteados de bolas o rodillos; reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad,
incluidos los convertidores de par:
8483.40.30.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8483.40.91.00 - - - Reductores, multiplicadores y
variadores de velocidad 5
8483.40.92.00 - - - Engranajes y ruedas de fricción,
excepto las ruedas dentadas y demás
órganos elementales de transmisión
presentados aisladamente 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.40.99.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.50.00.00 - Volantes y poleas, incluidos los motones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.60 - Embragues y órganos de acoplamiento,
incluidas las juntas de articulación:
8483.60.10.00 - - Embragues 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.60.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.90 - Ruedas dentadas y demás órganos
elementales de transmisión presentados
aisladamente; partes:
8483.90.40.00 - - Ruedas dentadas y demás órganos
elementales de transmisión presentados
aisladamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8483.90.90.00 - - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.84 Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.
8484.10.00.00 - Juntas metaloplásticas 5
8484.20.00.00 - Juntas mecánicas de estanqueidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8484.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[84.85]
84.86 Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo; partes y accesorios.
8486.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la
fabricación de semiconductores en
forma de monocristales periformes u
obleas («wafers») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8486.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación
de dispositivos semiconductores o
circuitos electrónicos integrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8486.30.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación
de dispositivos de visualización (display) de
pantalla plana 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8486.40.00.00 - Máquinas y aparatos descritos en la
Nota 9 C) de este Capítulo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8486.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
84.87 Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas.
8487.10.00.00 - Hélices para barcos y sus paletas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8487.90 - Las demás:
8487.90.10.00 - - Engrasadores no automáticos 5
8487.90.20.00 - - Aros de obturación (retenes o
retenedores) 5
8487.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación O reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;
b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;
c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86;
d) las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18);
e) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.
2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.
3. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos:
a) las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractaras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;
b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las secadoras centrifugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50), las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotérmicos (partida 85.16).
4. En la partida 85.23:
a) se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conectar, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretas, tales como condensadores y resistencias;
b) la expresión tarjetas inteligentes («smart cards») comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chip). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.
5. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).
La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasificarán en la partida 85.42.
6. En la partida 85.36, se entiende por conectares de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas, los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.
7. La partida 85.37 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 85.43).
8. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:
a) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;
b) Circuitos electrónicos integrados:
1º) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;
2º) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;
3º) los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.
Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 85.23.
9. En la partida 85.48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.
Nota de subpartida.
1. La subpartida 8527.12 comprende únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
85.01 Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.
8501.10 - Motores de potencia inferior o igual a
37,5 W:
8501.10.10.00 - - Motores para juguetes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.10.20.00 - - Motores universales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8501.10.91.00 - - - De corriente continua 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.10.92.00 - - - De corriente alterna, monofásicos 0
8501.10.93.00 - - - De corriente alterna, polifásicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.20 - Motores universales de potencia superior
a 37,5 W:
- De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
8501.20.11.00 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.20.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - De potencia superior a 7,5 kW:
8501.20.21.00 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.20.29.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás motores de corriente continua;
generadores de corriente continua:
8501.31 - - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501.31.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.31.20.00 - - - Los demás motores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.31.30.00 - - - Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.32 - - De potencia superior a 750 W pero
inferior o igual a 75 kW:
8501.32.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - - Los demás motores:
8501.32.21.00 - - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.32.29.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.32.40.00 - - - Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.33 - - De potencia superior a 75 kW pero
inferior o igual a 375 kW:
8501.33.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.33.20.00 - - - Los demás motores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.33.30.00 - - - Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.34 De potencia superior a 375 kW:
8501.34.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.34.20.00 - - - Los demás motores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.34.30.00 - - - Generadores de corriente continua 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40 - Los demás motores de corriente alterna,
monofásicos:
- - De potencia inferior o igual a 375 W:
8501.40.11 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad:
8501.40.11.10 - - - - Motores con embrague integrado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.11.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.19.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- De potencia superior a 375 W pero inferior o
igual a 750 W:
8501.40.21 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad:
8501.40.21.10 - - - - Motores con embrague integrado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.21.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.29.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - De potencia superior a 750 W, pero
inferior o igual a 7,5 kW:
8501.40.31 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad:
8501.40.31.10 - - - - Motores con embrague integrado de
potencia inferior o igual a 1.5 KW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.31.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.39.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- - De potencia superior a 7,5 kW:
8501.40.41.00 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.40.49.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás motores de corriente alterna,
polifásicos:
8501.51 - - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501.51.10 - - - Con reductores, variadores o
multiplicadores de velocidad:
8501.51.10.10 - - - - Motores con embrague integrado de
potencia mayor a 180 W 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.51.10.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.51.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.52 - - De potencia superior a 750 W pero
inferior o igual a 75 kW:
8501.52.10 - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
8501.52.10.10 - - - - Motores con embrague integrado de
potencia inferior o igual a 1.5 KW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.52.10.90 - - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.52.20.00 - - - De potencia superior a 7,5 kW pero
inferior o igual a 18,5 kW 5
8501.52.30.00 - - - De potencia superior a 18,5 kW pero
inferior o igual a 30 kW 5
8501.52.40.00 - - - De potencia superior a 30 kW pero
inferior o igual a 75 kW 5
8501.53.00.00 - - De potencia superior a 75 kW 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Generadores de corriente alterna
(alternadores):
8501.61 - - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8501.61.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.61.20.00 - - - De potencia superior a 18,5 kVA pero
inferior o igual a 30 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.61.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.62.00.00 - - De potencia superior a 75 kVA pero
inferior o igual a 375 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.63.00.00 - - De potencia superior a 375 kVA pero
inferior o igual a 750 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8501.64.00.00 - - De potencia superior a 750 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.02 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.
- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diésel o semi-Diésel):
8502.11 - - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8502.11.10.00 - - - De corriente alterna 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.12 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior
o igual a 375 kVA:
8502.12.10.00 - - - De corriente alterna 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.12.90.00 - - -Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.13 - - De potencia superior a 375 kVA:
8502.13.10.00 - - - De corriente alterna 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.13.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.20 - Grupos electrógenos con motor de
émbolo (pistón) de encendido por chispa
(motor de explosión):
8502.20.10.00 - - De corriente alterna 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás grupos electrógenos:
8502.31.00.00 - - De energía eólica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.39 - - Los demás:
8502.39.10.00 - - - De corriente alterna 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8502.40.00.00 - Convertidores rotativos eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8503.00.00.00 Partes identificables como destinadas,
exclusiva o principalmente, a las
máquinas de las partidas 85.01 u 85.02. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.04 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).
8504.10.00.00 - Balastos (reactancias) para lámparas o
tubos de descarga 10
- Transformadores de dieléctrico líquido:
8504.21 - - De potencia inferior o igual a 650 kVA:
- - - De potencia inferior o igual a 10 kVA:
8504.21.11.00 - - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.21.19.00 - - - - Los demás 10
8504.21.90.00 - - - Los demás 10
8504.22 - - De potencia superior a 650 kVA pero
inferior o igual a 10.000 kVA:
8504.22.10.00 - - - De potencia superior a 650 kVA pero
inferior o igual a 1.000 kVA 10
8504.22.90.00 - - - Los demás 10
8504.23.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kVA 10
- Los demás transformadores:
8504.31 - - De potencia inferior o igual a 1 kVA:
8504.31.10 - - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA:
8504.31.10.10 - - - - Para juguetes; para voltajes inferiores
o iguales a 35 kV, con frecuencias entre
10 y 20 kHZ y corriente inferior o igual a
2 mA 0
8504.31.10.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.31.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.32 - - De potencia superior a 1 kVA pero
inferior o igual a 16 kVA:
8504.32.10.00 - - - De potencia superior a 1 kVA pero
inferior o igual a 10 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.32.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.33.00.00 - - De potencia superior a 16 kVA pero
inferior o igual a 500 kVA 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.34 - - De potencia superior a 500 kVA:
8504.34.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.34.20.00 - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero
inferior o igual a 10.000 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.34.30.00 - - - De potencia superior a 10.000 kVA 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.40 - Convertidores estáticos:
8504.40.10.00 - - Unidades de alimentación estabilizada
(«UPS») 5
8504.40.20.00 - - Arrancadores electrónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.40.90.00 - - Los demás <Gravamen
modificado por el Decreto 1246
de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> 5
8504.50 - Las demás bobinas de reactancia
(autoinducción):
8504.50.10.00 - - Para tensión de servicio inferior o
igual a 260 V y para corrientes nominales
inferiores o iguales a 30 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.50.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8504.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.05 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.
- Imanes permanentes y artículos
destinados a ser imantados permanentemente:
8505.11.00.00 - - De metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.19 - - Los demás:
8505.19.10.00 - - - Burletes magnéticos de caucho o
plástico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.20.00.00 - Acoplamientos, embragues, variadores
de velocidad y frenos, electromagnéticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.90 - Los demás, incluidas las partes:
8505.90.10.00 - - Electroimanes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.90.20.00 - - Platos, mandriles y dispositivos similares
de sujeción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.90.30.00 - - Cabezas elevadoras electromagnéticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8505.90.90.00 - - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.06 Pilas y baterías de pilas, eléctricas.
8506.10 - De dióxido de manganeso:
- - Alcalinas:
8506.10.11.00 - - - Cilíndricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.10.12.00 - - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.10.19.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Las demás:
8506.10.91 - - - Cilíndricas:
8506.10.91.10 - - - - Con electrolito de cloruro de cinc
o de cloruro de amonio 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.10.91.90 - - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.10.92.00 - - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.10.99.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.30 - De óxido de mercurio:
8506.30.10.00 - - Cilíndricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.30.20.00 - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.30.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.40 - De óxido de plata:
8506.40.10.00 - - Cilíndricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.40.20.00 - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.40.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.50 - De litio:
8506.50.10.00 - - Cilíndricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.50.20.00 - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.50.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.60 - De aire-cinc:
8506.60.10.00 - - Cilíndricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.60.20.00 - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.60.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.80 - Las demás pilas y baterías de pilas:
8506.80.10.00 - - Cilíndricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.80.20.00 - - De «botón» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.80.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8506.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
8507.10.00.00 De plomo, de los tipos utilizados para
arranque de motores de émbolo (pistón) 10
8507.20.00.00 - Los demás acumuladores de plomo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.30.00.00 - De níquel-cadmio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.40.00.00 - De níquel-hierro 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.50.00.00 - De níquel- hidruro metálico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.60.00.00 - De iones de Litio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.80.00.00 - Los demás acumuladores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.90 - Partes:
8507.90.10.00 - - Cajas y tapas 10
8507.90.20.00 - - Separadores 10
8507.90.30.00 - - Placas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8507.90.90.00 - - Las demás 5
85.08 Aspiradoras.
- Con motor eléctrico incorporado:
8508.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.500 W
y de capacidad del depósito o bolsa
para el polvo inferior o igual a 20 I 15
8508.19.00.00 - - Las demás 15
8508.60.00.00 - Las demás aspiradoras 15
8508.70.00.00 - Partes 10
85.09 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08.
8509.40 - Trituradoras y mezcladoras de
alimentos; extractaras de jugo de frutos
u hortalizas:
8509.40.10.00 - - Licuadoras 15
8509.40.90.00 - - Los demás 15
8509.80 - Los demás aparatos:
8509.80.10.00 - - Enceradoras (lustradoras) de pisos 15
8509.80.20.00 - - Trituradoras de desperdicios de cocina 15
8509.80.90.00 - - Los demás 15
8509.90.00.00 - Partes 10
85.10 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.
8510.10.00.00 - Afeitadoras 5
8510.20 - Máquinas de cortar el pelo o esquilar: 5
8510.20.10.00 - - De cortar el pelo 5
8510.20.20.00 - - De esquilar 5
8510.30.00.00 - Aparatos de depilar 5
8510.90 - Partes:
8510.90.10.00 - - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinas 5
8510.90.90.00 - - Las demás 5
85.11 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.
8511.10 - Bujías de encendido:
8511.10.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.20 - Magnetos; dinamomagnetos; volantes
magnéticos:
8511.20.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.30 - Distribuidores; bobinas de encendido:
8511.30.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás:
8511.30.91.00 - - - Distribuidores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.30.92.00 - - - Bobinas de encendido <Arancel
modificado por el artículo 2 del Decreto
765 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> 10
8511.40 - Motores de arranque, aunque funcionen
también como generadores:
8511.40.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.50 - Los demás generadores:
8511.50.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.50.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.80 - Los demás aparatos y dispositivos:
8511.80.10.00 - - De motores de aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.90 - Partes:
8511.90.10.00 - - De aparatos y dispositivos de motores de
aviación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Platinos, tapas y ruptores (rotores)
de distribuidores, excepto para motores de
aviación:
8511.90.21.00 - - - Platinos 10
8511.90.29.00 - - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8511.90.30.00 - - De bujías, excepto para motores
de aviación 5
8511.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.12 Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles.
8512.10.00.00 - Aparatos de alumbrado o señalización
visual de los tipos utilizados en bicicletas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Notas de Vigencia>
- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 1625 de 2015, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 49.604 de 14 de agosto de 2015. Rige por un término de dos (2) años a partir del 16 de agosto de 2015. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 (Art. 2).
- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 1755 de 2013, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 48.883 de 15 de agosto de 2013. Rige por un término de dos (2) años a partir de su publicación. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 (Art. 2).
- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 1703 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.523 de 15 de agosto de 2012. Rige por un año a partir de su publicación, es decir hasta el 14 de agosto de de 2013. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006 (Art. 2).
- Lo dispuesto en el Decreto 2917 de 2011 conserva su vigencia según lo dispuesto por el artículo 3 del presente Decreto 4927 de 2011. Una vez vencido el término se reestablecerá lo dispuesto en el texto original de este decreto.
- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 2917 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.159 de 12 de agosto de 2011. Rige por un año a partir de su publicación, es decir hasta el 11 de agosto de de 2012. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006 (Art. 3).
8512.20 - - Los demás aparatos de alumbrado o
señalización visual:
8512.20.10.00 - - Faros de carretera (excepto faros
«sellados» de la subpartida 8539.10) 5
8512.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8512.30 - Aparatos de señalización acústica:
8512.30.10.00 - - Bocinas 10
8512.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8512.40.00.00 - Limpiaparabrisas y eliminadores de
escarcha o vaho <Arancel modificado
por el artículo 2 del Decreto 765 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> 10
8512.90 - Partes:
8512.90.10.00 - - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas
de vehículos automóviles y velocípedos 5
8512.90.90.00 - - Los demás 5
85.13 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12.
8513.10 - Lámparas:
8513.10.10.00 - - De seguridad 5
8513.10.90.00 - - Las demás 15
8513.90.00.00 - Partes 10
85.14 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.
8514.10.00.00 - Hornos de resistencia (de calentamiento
indirecto) 5
8514.20.00.00 - Hornos que funcionen por inducción o
pérdidas dieléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8514.30 - Los demás hornos:
8514.30.10.00 - - De arco 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8514.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8514.40.00.00 - Los demás aparatos para tratamiento
térmico de materias por inducción o
pérdidas dieléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8514.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.15 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.
- Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:
8515.11.00.00 - - Soldadores y pistolas para soldar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8515.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas y aparatos para soldar metal por
resistencia:
8515.21.00.00 - - Total o parcialmente automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8515.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Máquinas y aparatos para soldar metal,
de arco o chorro de plasma:
8515.31.00.00 - - Total o parcialmente automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8515.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8515.80 - Las demás máquinas y aparatos:
8515.80.10.00 - - Por ultrasonido 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8515.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8515.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.16 alentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.
8516.10.00.00 - Calentadores eléctricos de agua
de calentamiento instantáneo o
acumulación y calentadores eléctricos
de inmersión 15
- Aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos:
8516.21.00.00 - - Radiadores de acumulación 15
8516.29 - - Los demás:
8516.29.10.00 - - - Estufas 15
8516.29.90.00 - - - Los demás 15
- Aparatos electrotérmicos para el cuidado
del cabello o para secar las manos:
8516.31.00.00 - - Secadores para el cabello 15
8516.32.00.00 - - Los demás aparatos para el cuidado
del cabello 15
8516.33.00.00 - - Aparatos para secar las manos 15
8516.40.00.00 - Planchas eléctricas 15
8516.50.00.00 - Hornos de microondas 5
8516.60 - Los demás hornos; cocinas, hornillos
(incluidas las mesas de cocción), parrillas
y asadores:
8516.60.10.00 - - Hornos 15
8516.60.20.00 - - Cocinas 15
8516.60.30.00 - - Hornillos, parrillas y asadores 15
- Los demás aparatos electrotérmicos:
8516.71.00.00 - - Aparatos para la preparación de café o té 15
8516.72.00.00 - - Tostadoras de pan 15
8516.79.00.00 - - Los demás 15
8516.80 - Resistencias calentadoras:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2340 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:>
8516.80.00.10 - - Flexibles 15
8516.80.00.90 - - Las demás 15
8516.90 - Partes:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2340 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:>
8516.90.00.10 - - Placas blindadas para cocinas 10
8516.90.00.90 - - Las demás 10
85.17 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos
móviles (celulares) y los de otras redes
inalámbricas:
8517.11.00.00 - - Teléfonos de auricular inalámbrico
combinado con micrófono 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.12.00.00 - - Teléfonos móviles (celulares) y
los de otras redes inalámbricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.18.00.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás aparatos para emisión,
transmisión o recepción de voz,
imagen u otros datos, incluidos los de
comunicación en red con o sin cable
(tales como redes locales (LAN) o
extendidas (WAN)):
8517.61.00.00 - - Estaciones base 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.62 - - Aparatos para la recepción,
conversión, emisión y transmisión o
regeneración de voz, imagen u
otros datos, incluidos los de conmutación
y encaminamiento («switching and routing
apparatus»):
8517.62.10.00 - - - Aparatos de conmutación para
telefonía o telegrafía, automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.62.20.00 - - - Aparatos de telecomunicación por
corriente portadora o telecomunicación
digital 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.62.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.69 - - Los demás:
8517.69.10.00 - - - Videófonos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.69.20.00 - - - Aparatos receptores de radiotelefonía
o radiotelegrafía 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.69.90 - - - Los demás:
8517.69.90.10 - - - - Teletipos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.69.90.90 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8517.70.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.18 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.
8518.10.00.00 - Micrófonos y sus soportes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Altavoces (altoparlantes), incluso montados
en sus cajas:
8518.21.00.00 - - Un altavoz (altoparlante) montado en
su caja 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8518.22.00.00 - - Varios altavoces (altoparlantes) montados
en una misma caja 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8518.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8518.30.00.00 - Auriculares, incluidos los de casco, incluso
combinados con micrófono, y juegos o
conjuntos constituidos por un micrófono y
uno o varios altavoces (altoparlantes) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8518.40.00.00 - Amplificadores eléctricos de
audiofrecuencia 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8518.50.00.00 - Equipos eléctricos para amplificación de
sonido 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8518.90 - Partes:
8518.90.10.00 - - Conos, diafragmas, yugos 0
8518.90.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.19 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.
8519.20.00.00 - Aparatos activados con monedas, billetes,
tarjetas, fichas o cualquier otro medio de
pago 15
8519.30 - Giradiscos:
8519.30.10.00 - - Con cambiador automático de discos 15
8519.30.90.00 - - Los demás 15
8519.50.00.00 - Contestadores telefónicos 5
- Los demás aparatos:
8519.81 - - Que utilizan un soporte
magnético, óptico o semiconductor:
8519.81.10.00 - - - Reproductores de casetes
(tocacasetes) 15
8519.81.20.00 - - - Reproductores por sistema de lectura
óptica 5
8519.81.90.00 - - - Los demás 5
8519.89 - - Los demás:
8519.89.10.00 - - - Tocadiscos 15
8519.89 90 00 - - - Los demás 5
[85.20]
85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
8521.10.00.00 - De cinta magnética 5
8521.90 - Los demás:
8521.90.10.00 - - Del tipo de las utilizadas para grabación
en discos compactos 5
8521.90.90.00 - - Los demás 5
85.22 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partida 85.19 u 85.21.
8522.10.00.00 - Cápsulas fonocaptoras 10
8522.90 - Los demás:
8522.90.20.00 - - Muebles o cajas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8522.90.30.00 - - Puntas de zafiro o de diamante, sin
montar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8522.90.40.00 - - Mecanismo reproductor por sistema
de lectura óptica 0
8522.90.50.00 - - Mecanismo reproductor de casetes 0
8522.90.90.00 - - Los demás 5
85.23 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.
- Soportes magnéticos:
8523.21.00.00 - - Tarjetas con banda magnética
incorporada 15
8523.29 - - Los demás:
8523.29.10.00 - - - Discos magnéticos 5
- - - Cintas magnéticas sin grabar:
8523.29.21 - - - - De anchura inferior o igual a 4 mm:
8523.29.21.10 - - - - - Para grabar sonido, en rollos de más
de 2.100 m <Gravamen modificado por el
Decreto 1246 de 2016. El nuevo texto es
el siguiente:> 5
8523.29.21.90 - - - - - Las demás 10 <Gravamen
modificado por el Decreto 1246 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> 5
8523.29 22 - - - - De anchura superior a 4 mm pero
inferior o igual a 6,5 mm:
8523.29.22.10 - - - - - Para grabar fenómenos distintos
del sonido o la imagen, del tipo de las
utilizadas en las máquinas automáticas
para el tratamiento de la información 5
8523.29.22.20 - - - - - Para grabar sonido, en rollos de
más de 2.100 m 5
8523.29.22.90 - - - - - Las demás 15
8523.29.23.00 - - - - De anchura superior a 6,5 mm 5
- - - Cintas magnéticas grabadas:
8523.29.31 - - - - De anchura inferior o igual a 4 mm:
8523.29.31.20 - - - - - De enseñanza 5
8523.29.31.90 - - - - - Los demás 15
8523.29.32 - - - - De anchura superior a 4 mm pero
inferior o igual a 6,5 mm:
8523.29.32.20 - - - - - De enseñanza 5
8523.29.32.90 - - - - - Los demás 10
8523.29.33 - - - - De anchura superior a 6,5 mm:
33.20 - - - - - De enseñanza 5
8523.29.33.90 - - - - - Los demás 10
8523.29.90.00 - - - Los demás <Gravamen modificado
por el Decreto 1246 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> 5
- Soportes ópticos:
8523.41.00.00 - - Sin grabar 15
8523.49 - - Grabados:
8523.49.10 00 - - - Para reproducir sonido 15
8523.49.20.00 - - - Para reproducir imagen o imagen y
sonido 5
8523.49.90.00 - - - Los demás <Gravamen
modificado por el Decreto 1246 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> 5
- Soportes semiconductores:
8523.51.00.00 - Dispositivos de almacenamiento
permanente de datos a base de
semiconductores 0
8523.52.00.00 - Tarjetas inteligentes («smart cards») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8523.59 - - Los demás:
8523.59.10.00 - - Tarjetas y etiquetas de activación por
proximidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8523.59.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8523.80 - Los demás:
8523.80.10.00 - - Discos («ceras» vírgenes y «flanes»),
cintas, películas y demás moldes o matrices
preparados 5
- - Discos para tocadiscos:
8523.80.21.00 - - - De enseñanza 5
8523.80.29.00 - - - Los demás 15
8523.80.30.00 - - Para reproducir fenómenos distintos
del sonido o imagen 5
8523.80.90.00 - - Los demás <Gravamen modificado
por el Decreto 1246 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> 5
[85.24]
85.25 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.
8525.50 - Aparatos emisores:
8525.50.10.00 - - De radiodifusión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8525.50.20.00 - - De televisión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8525.60 - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:
8525.60.10.00 - - De radiodifusión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8525.60.20.00 - - De televisión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8525.80 - Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:
8525.80.10.00 - - Cámaras de televisión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8525.80.20.00 - - Cámaras digitales y videocámaras 5
85.26 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.
8526.10.00.00 - Aparatos de radar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8526.91.00.00 - - Aparatos de radionavegación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8526.92.00.00 - - Aparatos de radiotelemando 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.27 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que
puedan funcionar sin fuente de energía
exterior:
8527.12.00.00 - - Radiocasetes de bolsillo 15
8527.13.00.00 - - Los demás aparatos combinados
con grabador o reproductor de sonido 15
8527.19.00.00 - - Los demás
- Aparatos receptores de radiodifusión
que solo funcionen con fuente de
energía exterior, de los tipos utilizados
en vehículos automóviles:
8527.21.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor
de sonido 15
8527.29.00.00 - - Los demás 15
- Los demás:
8527.91.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor
de sonido 15
8527.92.00.00 - - Sin combinar con grabador o reproductor
de sonido, pero combinados con reloj 15
8527.99.00.00 - - Los demás 5
85.28 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Monitores con tubo de rayos catódicos:
8528.41.00.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o
principalmente en un sistema automático
para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 84.71 5
8528.49.00.00 - - Los demás 15
- Los demás monitores:
8528.51.00.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o
principalmente en un sistema automático
para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 84.71 5
8528.59.00.00 - - Los demás 15
- Proyectores:
8528.61.00.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o
principalmente en un sistema automático
para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 84.71 15
8528.69.00.00 - - Los demás 10 <Gravamen modificado
por el Decreto 1246 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> 5
- Aparatos receptores de televisión,
incluso con aparato receptor de
radiodifusión o grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1
del Decreto 1498 de 2015. El nuevo texto
es el siguiente:>
8528.71.00 -- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de video:
--- Decodificadores de señales:
8528.71.00.11 ---- Por cable 15
8528.71.00.12 ---- Satelitales 15
8528.71.00.13 ---- Digitales terrestres 15
8528.71.00.19 ---- Los demás 15
8528.71.00.20 --- Receptores de señales libres o
incidentales 15
8528.71.00.90 --- Los demás 15
8528.72.00 - - Los demás, en colores:
8528.72.00.10 - - - De tubos catódicos <Gravamen
modificado por el Decreto 1246 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> 5
8528.72.00.20 - - - De pantalla con tecnología plasma
<Gravamen modificado por el Decreto
1246 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> 5
8528.72.00.30 - - - De pantalla con tecnología LCD 15
8528.72.00.40 - - - De pantalla con tecnología LED 15
8528.72.00.90 - - - Los demás 15
8528.73.00.00 - - Los demás, monocromos 15
85.29 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.10 - Antenas y reflectores de antena de
cualquier tipo; partes apropiadas para su
utilización con dichos artículos:
8529.10.10.00 - - Antenas de ferrita 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8529.10.20.00 - - Antenas parabólicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8529.10.90.00 - - Los demás; partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8529.90 - Las demás:
8529.90.10.00 - - Muebles o cajas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8529.90.20.00 - - Tarjetas con componentes impresos o
de superficie 0
8529.90.90 - - Las demás:
8529.90.90.10 - - - Paneles con tecnologías LED o LCD o
plasma 0
8529.90.90.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.30 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08).
8530.10.00.00 - Aparatos para vías férreas o similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8530.80 - Los demás aparatos:
8530.80.10.00 - - Semáforos y sus cajas de control 10
8530.80.90.00 - - Los demás 5
8530.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.31 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo; timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.
8531.10.00.00 - Avisadores eléctricos de protección contra
robo o incendio y aparatos similares 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8531.20.00.00 - Tableros indicadores con dispositivos
de cristal líquido (LCD) o diodos
emisores de luz (LED), incorporados 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8531.80.00.00 - Los demás aparatos 5
8531.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.32 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.
8532.10.00.00 - Condensadores fijos concebidos para
redes eléctricas de 50/60 Hz, para
una potencia reactiva superior
o igual a 0,5 kvar (condensadores
de potencia) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás condensadores fijos:
8532.21.00.00 - - De tantalio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.22.00.00 - - Electrolíticos de aluminio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.23.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica de una
sola capa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.24.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica, multicapas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.25.00.00 - - Con dieléctrico de papel o plástico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.30.00.00 - Condensadores variables o ajustables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8532.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.33 Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).
8533.10.00.00 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas
o de capa 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás resistencias fijas:
8533.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 20 W 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.29.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Resistencias variables bobinadas
(incluidos reóstatos y potenciómetros): 5
8533.31 - - De potencia inferior o igual a 20 W:
8533.31.10.00 - - - Reóstatos para una tensión inferior
o igual a 260 V e intensidad inferior o
igual a 30 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.31.20.00 - - - Potenciómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.31.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.39 - - Las demás:
8533.39.10.00 - - - Reóstatos para una tensión inferior
o igual a 260 V e intensidad inferior o igual
a 30 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.39.20.00 - - - Los demás reóstatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.39.30.00 - - - Potenciómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.39.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.40 - Las demás resistencias variables
(incluidos reóstatos y potenciómetros):
8533.40.10.00 - - Reóstatos para una tensión inferior o
igual a 260 V e intensidad inferior o igual
a 30 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.40.20.00 - - Los demás reóstatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.40.30.00 - - Potenciómetros de carbón 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.40.40.00 - - Los demás potenciómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.40.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8533.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8534.00.00.00 Circuitos impresos. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.35 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.
8535.10.00.00 - Fusibles y cortacircuitos de fusible 5
- Disyuntores:
8535.21.00.00 - - Para una tensión inferior a 72,5 kV 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8535.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8535.30.00.00 - Seccionadores e interruptores 5
8535.40 - Pararrayos, limitadores de tensión y
supresores de sobretensión transitoria:
8535.40.10.00 - - Pararrayos y limitadores de tensión 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8535.40.20.00 - - Supresores de sobretensión transitoria
(«Amortiguadores de onda») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8535.90 - Los demás:
8535.90.10.00 - - Conmutadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8535.90.90.00 - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
85.36 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.
8536.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible:
8536.10.10.00 - - Fusibles para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.10.20.00 - - Los demás para una tensión inferior
o igual a 260 V e intensidad inferior o
igual a 30 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.20 - Disyuntores:
8536.20.20.00 - - Para una tensión inferior o igual a
260 V e intensidad inferior o igual a 100 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.30 - Los demás aparatos para protección de
circuitos eléctricos:
- - Supresores de sobretensión transitoria
(«Amortiguadores de onda»):
8536.30.11.00 - - - Descargadores con electrodos en
atmósfera gaseosa, para proteger líneas
telefónicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.30.19.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.30.90.00 - - Los demás 5
- Relés:
8536.41 - - Para una tensión inferior o igual a 60 V:
8536.41.10.00 - - - Para corriente nominal inferior o igual
a 30 A 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.41.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.49 - - Los demás:
- - - Para una tensión superior a 60 V
pero inferior o igual a 260 V e intensidad
inferior o igual a 30 A:
8536.49.11.00 - - - - Contactores 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.49.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.50 - Los demás interruptores, seccionadores
y conmutadores:
- - Para una tensión inferior o igual a
260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:
8536.50.11.00 - - - Para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.50.19 - - - Los demás:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del
Decreto 2340 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:>
8536.50.19.10 - - - - Interruptores tipo puerta para
congeladores y refrigeradores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.50.19.90 - - - - Los demás 5
8536.50.90.00 - - Los demás 5
- Portalámparas, clavijas y tomas de
corriente (enchufes):
8536.61.00.00 - - Portalámparas 5
8536.69.00.00 - - Los demás 5
8536.70.00.00 - Conectores de fibras ópticas, haces
o cables de fibras ópticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.90 - Los demás aparatos:
8536.90.10.00 - - Aparatos de empalme o conexión para
una tensión inferior o igual a 260 V e
intensidad inferior o igual a 30 A <Gravamen
modificado por el Decreto 1246 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> 5
8536.90.20.00 - - Terminales para una tensión inferior o
igual a 24 V 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8536.90.90.00 - - Los demás 5
85.37 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17.
8537.10 - Para una tensión inferior o igual a 1.000 V:
8537.10.10.00 - - Controladores lógicos programables
(PLC) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8537.10.90.00 - - Los demás 10
8537.20.00.00 - Para una tensión superior a 1.000 V 10
85.38 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.
8538.10.00.00 - Cuadros, paneles, consolas, armarios
y demás soportes de la partida 85.37,
sin sus aparatos 10
8538.90.00.00 - Las demás 5
85.39 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco.
8539.10.00.00 - Faros o unidades «sellados» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás lámparas y tubos de
incandescencia, excepto las de rayos
ultravioletas o infrarrojos:
8539.21.00.00 - - Halógenos, de volframio (tungsteno) 5
8539.22 - - Los demás de potencia inferior o igual
a 200 W y para una tensión superior a
100 V:
8539.22.10.00 - - - Tipo miniatura 5
8539.22.90.00 - - - Los demás 15
8539.29 - - Los demás:
8539.29.10.00 - - - Para aparatos de alumbrado de
carretera o señalización visual de
la partida 85.12, excepto las de interior 5
8539.29.20.00 - - - Tipo miniatura 5
8539.29.90.00 - - - Los demás 15
- - Lámparas y tubos de descarga,
excepto los de rayos ultravioletas:
8539.31 - - Fluorescentes, de cátodo caliente:
8539.31.10.00 - - - Tubulares rectos 15
8539.31.20.00 - - - Tubulares circulares 15
8539.31.30.00 - - - Compactos integrados y no integrados
(lámparas fluorescentes compactas) 15
8539.31.90.00 - - - Los demás 15
8539.32.00.00 - - Lámparas de vapor de mercurio o
sodio; lámparas de halogenuro metálico 15
8539.39 - - Los demás:
8539.39.20.00 - - - Para la producción de luz relámpago 5
8539.39.90.00 - - - Los demás 5
- Lámparas y tubos de rayos ultravioletas
o infrarrojos; lámparas de arco:
8539.41.00.00 - - Lámparas de arco 5
8539.49.00.00 - - Los demás 5
8539.90 - Partes:
8539.90.10.00 - - Casquillos de rosca 10
8539.90.90.00 - - Las demás 5
85.40 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39.
- Tubos catódicos para aparatos receptores
de televisión, incluso para videomonitores:
8540.11.00.00 - - En colores 0
8540.12.00.00 - - Monocromos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8540.20.00.00 - Tubos para cámaras de televisión;
tubos convertidores o intensificadores de
imagen; los demás tubos de fotocátodo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8540.40.00.00 - Tubos para visualizar datos gráficos
monocromos; tubos para visualizar datos
gráficos en colores, con pantalla fosfórica
de separación de puntos inferior a 0,4 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8540.60.00.00 - Los demás tubos catódicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo:
magnetrones, klistrones, tubos de
ondas progresivas, carcinotrones), excepto
los controlados por rejilla:
8540.71.00.00 - - Magnetrones 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8540.79.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás lámparas, tubos y válvulas:
8540.81.00.00 - - Tubos receptores o amplificadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8540.89.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
8540.91.00.00 - - De tubos catódicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8540.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.41 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.
8541.10.00.00 - Diodos, excepto los fotodiodos y los
diodos emisores de luz 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Transistores, excepto los fototransistores:
8541.21.00.00 - - Con una capacidad de disipación inferior
a 1 W 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.30.00.00 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los
dispositivos fotosensibles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.40 - Dispositivos semiconductores fotosensibles,
incluidas las células fotovoltaicas,
aunque estén ensambladas en módulos o
paneles; diodos emisores de luz:
8541.40.10.00 - - Células fotovoltaicas, aunque estén
ensambladas en módulos o paneles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.50.00.00 - Los demás dispositivos semiconductores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.60.00.00 - Cristales piezoeléctricos montados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8541.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.42 Circuitos electrónicos integrados.
- Circuitos electrónicos integrados:
8542.31.00.00 - - Procesadores y controladores, incluso
combinados con memorias, convertidores,
circuitos lógicos, amplificadores, relojes
y circuitos de sincronización, u otros
circuitos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8542.32.00.00 - - Memorias 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8542.33.00.00 - - Amplificadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8542.39.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8542.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.43 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8543.10.00.00 - Aceleradores de partículas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8543.20.00.00 - Generadores de señales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8543.30 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia,
electrólisis o electroforesis:
8543.30.00.10 - - De electrólisis 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8543.30.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8543.70 - Las demás máquinas y aparatos:
8543.70.10.00 - - Electrificadores de cercas 5
8543.70.20.00 - - Detectores de metales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8543.70.30.00 - - Mando a distancia (control remoto) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 555
de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
8543.70.90 - - Las demás:
8543.70.90.10 - - - Bombillos con tecnología LED. 5 <Ver Notas de Vigencia>
8543.70.90.90 - - - Las demás. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8543.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.44 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.
- Alambre para bobinar:
8544.11.00.00 - - De cobre 10
8544.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8544.20.00.00 - Cables y demás conductores eléctricos,
coaxiales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8544.30.00.00 - Juegos de cables para bujías de encendido
y demás juegos de cables de los tipos
utilizados en los medios de transporte 10
- Los demás conductores eléctricos para una
tensión inferior o igual a 1.000 V:
8544.42 - - Provistos de piezas de conexión:
8544.42.10.00 - - - De telecomunicación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8544.42.20.00 - - - Los demás, de cobre 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8544.42.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8544.49 - - Los demás:
8544.49.10.00 - - - De cobre 10
8544.49.90.00 - - - Los demás 5
8544.60 - Los demás conductores eléctricos para una
tensión superior a 1.000 V:
8544.60.10.00 - - De cobre 10
8544.60.90.00 - - Los demás 5
8544.70.00.00 - Cables de fibras ópticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.45 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.
- Electrodos:
8545.11.00.00 - - De los tipos utilizados en hornos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8545.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8545.20.00.00 - Escobillas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8545.90 - Los demás:
8545.90.20.00 - - Carbones para pilas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8545.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.46 Aisladores eléctricos de cualquier materia.
8546.10.00.00 - De vidrio 5
8546.20.00.00 - De cerámica 10
8546.90 - Los demás:
8546.90.10.00 - - De silicona 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8546.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.47 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.
8547.10 - Piezas aislantes de cerámica:
8547.10.10.00 - - Cuerpos de bujías 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8547.10.90.00 - - Las demás 5
8547.20.00.00 - Piezas aislantes de plástico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8547.90 - Los demás:
8547.90.10.00 - - Tubos y sus piezas de unión, de
metales comunes, aislados interiormente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8547.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
85.48 Desperdicios y desechos de pilas, baterías o acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo.
8548.10.00.00 - desperdicios y desechos de pilas,
baterías de pilas o acumuladores eléctricos;
pilas, baterías de pilas y acumuladores,
eléctricos inservibles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8548.90.00 - Los demás:
8548.90.00.10 - - Conjunto piezoeléctrico, piloto, sensor y
unidad de mando 0
8548.90.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas.
1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos del Capítulo 91;
ij) las armas (Capítulo 93);
k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).
3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
4. En esta Sección:
a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;
b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;
c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 88.
5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.
Capítulo 86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
Notas.
1. Este Capítulo no comprende;
a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 44.06 ó 68.10);
b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;
c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 85.30.
2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:
a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;
b) los chasis, bojes y «bissels»;
c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;
d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;
e) los artículos de carrocería.
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:
a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;
b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
86.01 Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos.
8601.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8601.20.00.00 - De acumuladores eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
86.02 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.
8602.10.00.00 - Locomotoras Diésel-eléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8602.90 00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
86.03 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04.
8603.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8603.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
86.04 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías).
8604.00.10.00 - Autopropulsados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8604.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8605.00.00.00 Coches de viajeros, furgones de
equipajes, coches correo y
demás coches especiales, para
vías férreas o similares (excepto
los coches de la partida 86.04). 5 <Ver Notas
de Vigencia>
86.06 Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles).
8606.10.00.00 - Vagones cisterna y similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8606.30.00.00 - Vagones de descarga automática, excepto
los de la subpartida 5 8606.10 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8606.91.00.00 - - Cubiertos y cerrados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8606.92.00.00 - - Abiertos, con pared fija de altura superior
a 60 cm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8606.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
86.07 Partes de vehículos para vías férreas o similares.
- Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus
partes:
8607.11.00.00 - - Bojes y «bissels», de tracción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8607.12.00.00 - - Los demás bojes y «bissels» 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8607.19.00.00 - - Los demás, incluidas las partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Frenos y sus partes:
8607.21.00.00 - - Frenos de aire comprimido y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8607.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8607.30.00.00 - Ganchos y demás sistemas de enganche,
topes, y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Las demás:
8607.91.00.00 - - De locomotoras o locotractores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8607.99.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8608.00.00.00 Material fijo de vías férreas o
similares; aparatos mecánicos
(incluso 5 electromecánicos) de
señalización, seguridad, control o
mando para vías férreas o similares,
carreteras o vías fluviales, áreas o
parques de estacionamiento, instalaciones
portuarias o aeropuertos; sus partes. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8609.00.00.00 Contenedores (incluidos los contenedores
cisterna y los 5 contenedores depósito)
especialmente concebidos y equipados
para uno o varios medios de transporte. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios
Notas.
1. <Nota complementaria eliminada por el artículo 1 del Decreto 247 de 2015. >
2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.
3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.
4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 95.03.
Nota Complementaria:
1. Para efectos de la partida 87.03 se entiende por vehículos “con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno)”, los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. El término “funciones de bajo” es la capacidad o acción propia de administrar un torque adicional que se transmite a los ejes, y a su vez a las ruedas, de manera manual y/o automática.
Notas Complementarias Nacionales:
1. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 87.01 a 87.06, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.
Tendrán un gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4º de dicha Resolución.
Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:
1) Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.
2) Chasis desensamblado.
3) Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesaños.
4) Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.
El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en el artículo 2º de la misma Resolución.
Los vehículos que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen establecido en el presente Capítulo.
2. En la subpartida 8703.21.00.10 se entiende por “cuatrimotos utilitarias” los vehículos que cumplan las siguientes características técnicas:
- Asiento para un sólo pasajero. Sin carrocería y sin cabina. Cuatro ruedas.
- Tracción en las cuatro ruedas (4x4). Doble diferencial.
- Transmisión trasera tipo cardán (la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas). Marcha atrás.
- Manillar tipo motocicleta con dos empuñaduras, donde se integran los controles.
- Sistema de dirección del tipo de los usados en los vehículos automóviles (principio de Ackerman).
- Un dispositivo de enganche (para remolque o herramientas agrícolas).
- Neumáticos con labrado profundo, diseñado específicamente para circular por terrenos de difícil acceso.
- Capacidad de tracción suficiente para tirar o empujar un peso superior o igual al doble de su propio peso en vacío.
3. 7. En este Capítulo el término “Híbridos” se refiere a los vehículos que funcionen, alternada o simultáneamente, mediante la combinación de un motor eléctrico y un motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa (motor de explosión) o de encendido por compresión (Diésel o semi-Diésel). Se incluyen en esta categoría los vehículos híbridos en serie, híbridos en paralelo e híbridos enchufables.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).
8701.10.00.00 - Motocultores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8701.20.00.00 - Tractores de carretera para semirremolques 15
8701.30.00.00 - Tractores de orugas 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8701.90.00.00 - Los demás 0
87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de
encendido por compresión (Diésel o
semi-Diésel):
8702.10.10.00 - - Para el transporte de un máximo de 16
personas, incluido el conductor 35
8702.10.90.00 - - Los demás 15
8702.90 - Los demás:
8702.90.10.00 - - Trolebuses 15
- - Los demás:
8702.90.91 - Para el transporte de un máximo de 16
personas, incluido el conductor:
8702.90.91.30 - - - - Con motor de funcionamiento
exclusivo con gas natural 35
8702.90.91.40 - - - - Con motor eléctrico 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8702.90.91.50 - - - - Híbridos 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8702.90.91.90 - - - - Los demás 35
8702.90.99 - - - Los demás:
8702.90.99.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 5
8702.90.99.40 - - - - Con motor eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8702.90.99.50 - - - - Híbridos 5
8702.90.99.90 - - - - Los demás 15
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagón») y los de carreras.
8703.10.00.00 - Vehículos especialmente concebidos para
desplazarse sobre nieve; vehículos especiales
para transporte de personas en campos de golf
y vehículos similares 15
- Los demás vehículos con motor de
émbolo (pistón) alternativo, de encendido
por chispa:
8703.21 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3:
8703.21.00.10 - - - Cuatrimotos utilitarias 35
8703.21.00.90 - - - Los demás 35
8703.22 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero
inferior o igual a 1.500:
8703.22.10 - - - <Designación modificada por el
artículo 1 del Decreto 247 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:>
Con tracción en las cuatro ruedas
8703.22.10.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8703.22.10.90 - - - - Los demás 35
8703.22.90 - - - Los demás:
8703.22.90.30 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8703.22.90.90 - - - - Los demás 35
8703.23 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero
inferior o igual a 3.000 cm3:
8703.23.10 - - - <Designación modificada por el
artículo 1 del Decreto 247 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:>
Con tracción en las cuatro ruedas
8703.23.10.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8703.23.10.90 - - - - Los demás 35
8703.23.90 - - - Los demás:
8703.23.90.30 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8703.23.90.90 - - - - Los demás 35
8703.24 - - De cilindrada superior a 3.000 cm3:
8703.24.10 - - - <Designación modificada por el
artículo 1 del Decreto 247 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:>
Con tracción en las cuatro ruedas
8703.24. 10.20 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8703.24.10.90 - - - - Los demás 35
8703.24.90 - - - Los demás:
8703.24.90.30 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8703.24.90.90 - - - - Los demás 35
- Los demás vehículos con motor de émbolo
(pistón), de encendido por compresión (Diésel
o semi-Diésel):
8703.31 - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3:
8703.31.10.00 - - - <Designación modificada por el
artículo 1 del Decreto 247 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:>
Con tracción en las cuatro ruedas 35
8703.31.90.00 - - - Los demás 35
8703.32 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero
inferior o igual a 2.500 cm3:
8703.32.10.00 - - - <Designación modificada por el
artículo 1 del Decreto 247 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:>
Con tracción en las cuatro ruedas 35
8703.32.90.00 - - - Los demás 35
8703.33 - - De cilindrada superior a 2.500 cm3:
8703.33.10.00 - - - <Designación modificada por el
artículo 1 del Decreto 247 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:>
Con tracción en las cuatro ruedas 35
8703.33.90.00 - - - Los demás 35
8703.90.00 - Los demás:
8703.90.00.10 - - Con motor eléctrico 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8703.90.00.30 - - Híbridos 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8703.90.00.90 - - Los demás 35
87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
8704.10.00 - Volquetes automotores concebidos para
utilizarlos fuera de la red de carreteras:
8704.10.00.10 - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.10.00.90 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, con motor de émbolo
(pistón), de encendido por compresión
(Diésel o semi -Diésel):
8704.21 - - De peso total con carga máxima inferior
o igual a 5t:
8704.21.10.00 - - - Inferior o igual a 4,537 t 35
8704.21.90.00 - - - Los demás 15
8704.22 - - De peso total con carga máxima superior
a 5t pero inferior o igual a 20 t:
8704.22.10.00 - - - Inferior o igual a 6,2 t 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.22.20.00 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual
a 9,3 t 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.22.90.00 - - - Superior a 9,3 t 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.23.00.00 - - De peso total con carga máxima
superior a 201 15 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás, con motor de émbolo (pistón),
de encendido por chispa:
8704.31 - - De peso total con carga máxima inferior
o igual a 5 t:
8704.31.10 - - - Inferior o igual a 4,537 t:
8704.31.10.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 35
8704.31.10.90 - - - - Los demás 35
8704.31.90 - - - Los demás:
8704.31.90.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.31.90.90 - - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.32 - - De peso total con carga máxima superior a 5t:
8704.32.10 - - - Inferior o igual a 6,2 t:
8704.32.10.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8704.32.10.90 - - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.32.20 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t:
8704.32.20.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.32.20.90 - - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.32.90 - - - Superior a 9,3 t:
8704.32.90.10 - - - - Con motor de funcionamiento exclusivo
con gas natural 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8704.32.90.90 - - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.90.00 - Los demás:
- - De peso total con carga máxima inferior
a 4,537 t (10.000 libras americanas):
8704.90.00.11 - - - Con motor eléctrico 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.90.00.12 - - - Híbridos 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.90.00.19 - - - Los demás 35
- - Los demás:
8704.90.00.93 - - - Con motor eléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8704.90.00.94 - - - Híbridos 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8704.90.00.99 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).
8705.10.00.00 - Camiones grúa 15
8705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o
perforación 15
8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 15
8705.40.00.00 - Camiones hormigonera 15
8705.90 - Los demás:
- - Coches barredera, regadores y análogos para la
limpieza de vías públicas:
8705.90.11.00 - - - Coches barredera 5
8705.90.19.00 - - - Los demás 15
8705.90.20.00 - - Coches radiológicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8705.90.90.00 - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.
8706.00.10.00 - De vehículos de la partida 87.03 35 <Ver Notas
de Vigencia>
- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31:
8706.00.21 - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t:
8706.00.21.30 - - - De la subpartida 8704.31.10.10 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.21.90 - - - Los demás 35 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.29 - - Los demás:
8706.00.29.30 - - - De la subpartida 8704.31.90.10
8706.00.29.90 - - - Los demás 35 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8706.00.91 - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t:
8706.00.91.40 - - - De la subpartida 8704.32.10.10 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.91.90 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.92 - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t:
8706.00.92.20 - - - De las subpartidas 8704.32.20.10
y 8704.32.90.10 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.92.90 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.99 - - Los demás:
8706.00.99.10 - - - De la subpartida 8702.90.99.20 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8706.00.99.90 - - - Los demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.
8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8707.90 - Las demás:
8707.90.10.00 - - De vehículos de la partida 87.02 10
8707.90.90.00 - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
87.08 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.
8708.10.00.00 - Parachoques (paragolpes, defensas) y
sus partes 10
- Las demás partes y accesorios de
carrocería (incluidas las de cabina):
8708.21.00.00 - - Cinturones de seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.29 - - Los demás:
8708.29.10.00 - - - Techos (capotas) 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8708.29.20.00 - - - Guardafangos, cubiertas de
motor, flancos, puertas, y sus partes 10
8708.29 30.00 - - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.29.40.00 - - - Tableros de instrumentos (salpicaderos) 10
8708.29.50.00 - - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso
enmarcados, con resistencias calentadoras
o dispositivos de conexión eléctrica 10
8708.29.90.00 - - - Los demás 10
8708.30 - Frenos y servofrenos; sus partes;
8708.30.10.00 - - Guarniciones de frenos montadas 10
- - Los demás:
8708.30.21.00 - - - Tambores 10
8708.30.22 - - - Sistemas neumáticos:
8708.30.22.10 - - - - Sistemas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.30.22.90 - - - - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.30.23 - - - Sistemas hidráulicos:
8708.30.23.10 - - - - Sistemas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.30.23.90 - - - - Partes 5
8708.30.24.00 - - - Servofrenos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.30.25.00 - - - Discos 10
8708.30.29.00 - - - Las demás partes 10
8708.40 - Cajas de cambio y sus partes:
8708.40.10.00 - - Cajas de cambio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.40.90.00 - - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.50 - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes:
- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y sus partes:
8708.50.11.00 - - - Ejes con diferencial 10
8708.50.19.00 - - - Partes 5
- - Ejes portadores y sus partes:
8708.50.21.00 - - - Ejes portadores 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8708.50.29.00 - - - Partes 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.70 - Ruedas, sus partes y accesorios:
8708.70.10.00 - - Ruedas y sus partes 10
8708.70.20.00 - - Embellecedores de ruedas (tapacubos,
copas, vasos) y demás accesorios 10
8708.80 - Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):
8708.80.10 - - Rótulas y sus partes:
8708.80.10.10 - - - Rótulas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.80.10.90 - - - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.80.20 - - Amortiguadores y sus partes:
8708.80.20.10 - - - Amortiguadores 10
8708.80.20.90 - - - Partes 5
8708.80.90 - - Los demás:
8708.80.90.10 - - - Barras estabilizadoras para suspensión
de vehículos 5
8708.80.90.90 - - - Los demás 5
- Las demás partes y accesorios:
8708.91.00 - - Radiadores y sus partes:
8708.91.00.10 - - - Radiadores 10
8708.91.00.90 - - - Partes 5
8708.92.00.00 - - Silenciadores y tubos (caños) de
escape; sus partes 10
8708.93 - - Embragues y sus partes:
8708.93.10.00 - - - Embragues 10
- - - Partes:
8708.93.91.00 - - - - Platos (prensas) y discos 5
8708.93.99.00 - - - - Las demás 5
8708.94.00 - - Volantes, columnas y cajas de dirección;
sus partes:
8708.94.00.10 - - - Volantes, columnas y cajas de dirección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.94.00.90 - - - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.95.00.00 - - Bolsas inflables de seguridad
con sistema de inflado (airbag); sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.99 - - Los demás:
- - - Bastidores de chasis y sus partes:
8708.99.11.00 - - - - Bastidores de chasis 10
8708.99.19.00 - - - - Partes 5
- - - Transmisiones cardánicas y sus partes:
8708.99.21.00 - - - - Transmisiones cardánicas 10<Gravamen
modificado por el artículo 1 del Decreto 882 de 2012>
8708.99.29.00 - - - - Partes 5
- - - Sistemas de dirección y sus partes:
8708.99.31.00 - - - - Sistemas mecánicos 10
8708.99.32.00 - - - - Sistemas hidráulicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.99.33.00 - - - - Terminales 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.99.39.00 - - - - Las demás partes 5
8708.99.40.00 - - - Trenes de rodamiento de ortiga y sus
partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.99.50.00 - - - Tanques para carburante 10
- - - Los demás:
8708.99.96.00 - - - - Cargador y sensor de bloqueo
para cinturones de seguridad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8708.99.99.00 - - - - Los demás 5
87.09 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes.
- Carretillas:
8709.11.00.00 - - Eléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8709.19.00.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8709.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8710.00.00.00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
8711.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada inferior o
igual a 50 cm3 15
8711.20.00.00 - Con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada superior a
50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 30
8711.30.00.00 - Con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada superior a
250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 30
8711.40.00.00 - Con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada superior a
500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 30
8711.50.00.00 Con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada superior a
800 cm3 15
8711.90.00 - Los demás:
8711.90.00.20 - - Bicicletas con motor eléctrico 15
8711.90.00.90 - - Los demás 15
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 15
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
8713.10.00.00 - Sin mecanismo de propulsión 10
8713.90.00.00 - Los demás 10
87.14 Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13.
8714.10 - De motocicletas (incluidos los ciclomotores):
8714.10.10.00 - - Sillines (asientos) 10
8714.10.90.00 - - Los demás 10
8714.20.00.00 - De sillones de ruedas y demás vehículos
para inválidos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8714.91.00.00 - - Cuadros y horquillas, y sus partes 10
8714.92 - - Llantas y radios:
8714.92.10.00 - - - Llantas (aros) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8714.92.90.00 - - - Radios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8714.93.00.00 - - Bujes sin freno y piñones libres 10 <Ver Notas
de Vigencia>
8714.94.00.00 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y
sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8714.95.00.00 - - Sillines (asientos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y
sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8714.99.00.00 - - Los demás 10
87.15 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes.
8715.00.10.00 - Coches, sillas y vehículos similares 15
8715.00.90.00 - Partes 10
87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para
vivienda o acampar, del tipo caravana 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques,
autocargadores o autodescargadores,
para uso agrícola 15
- Los demás remolques y semirremolques
para transporte de mercancías:
8716.31.00.00 - - Cisternas 5 <Ver Notas de
Vigencia>
8716.39.00 - - Los demás:
8716.39.00.10 - - - Semiremolques con unidad de refrigeración 5 <Ver
Notas de Vigencia>
8716.39.00.90 - - - Las demás 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques 15 <Ver Notas
de Vigencia>
8716.80 - Los demás vehículos:
8716.80.10.00 - - Carretillas de mano 15
8716.80.90.00 - - Los demás 15
8716.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
8801.00.00.00 Globos y dirigibles; planeadores,
alas planeadoras y demás aeronaves,
no propulsados con motor. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo; helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.
- Helicópteros:
8802.11.00.00 - - De peso en vacío inferior o igual a
2.000 kg 0
8802.12.00.00 - - De peso en vacío superior a 2.000 kg 0
8802.20 - Aviones y demás aeronaves, de peso en
vacío inferior o igual a 2.000 kg:
8802.20.10.00 - - Aviones de peso máximo de despegue
inferior o igual a 5.700 kg, excepto
los diseñados específicamente para uso
militar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8802.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8802.30 - Aviones y demás aeronaves, de peso en
vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual
a 15.000 kg:
8802.30.10.00 - - Aviones de peso máximo de despegue
inferior o igual a 5.700 kg, excepto
los diseñados específicamente para uso
militar 5 <Ver Notas
de Vigencia. Ver Notas del Editor>
8802.30.90.00 - - Los demás 0
8802.40.00.00 - Aviones y demás aeronaves, de peso en
vacío superior a 15.000 kg 0
8802.60.00.00 - Vehículos espaciales (incluidos los
satélites) y sus vehículos de lanzamiento
y vehículos suborbitales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
88.03 Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02.
8803.10.00.00 - Hélices y rotores, y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8803.20.00.00 - Trenes de aterrizaje y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8803.30.00.00 - Las demás partes de aviones o
helicópteros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8803.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8804.00.00.00 Paracaídas, incluidos los dirigibles,
planeadores (parapentes) o de aspas
giratorias; sus partes y accesorios. 5
88.05 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.
8805.10.00.00 - Aparatos y dispositivos para
lanzamiento de aeronaves y sus
partes; aparatos y dispositivos para
aterrizaje en portaaviones y aparatos
y dispositivos similares, y sus partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aparatos de entrenamiento de vuelo en
tierra y sus partes:
8805.21.00.00 - - Simuladores de combate aéreo y sus
partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8805.29.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes
Nota.
1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
89.01 Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.
8901.10 - Transatlánticos, barcos para excursiones
(de cruceros) y barcos similares concebidos
principalmente para transporte de personas;
transbordadores:
- - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.10.11.00 - - - Inferior o igual a 501 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.10.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.10.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0
8901.20 - Barcos cisterna:
- - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.20.11.00 - - - Inferior o igual a 501 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.20.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.20.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0
8901.30 - Barcos frigorífico, excepto los de la
subpartida 8901.20:
- - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.30.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.30.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.30.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0
8901.90 - Los demás barcos para transporte de
mercancías y demás barcos concebidos
para transporte mixto de personas y
mercancías:
- - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.90.11.00 - - Inferior o igual a 50 t 5
8901.90.19.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8901.90.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0
89.02 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o conservación de productos de la pesca.
- De registro inferior o igual a 1.000 t:
8902.00.11.00 - - Inferior o igual a 50 t 5
8902.00.19.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8902.00.20.00 - De registro superior a 1.000 t 0
89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o
deporte; barcas (botes) de remo y
canoas.
8903.10.00.00 - Embarcaciones inflables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás:
8903.91.00.00 - - Barcos de vela, incluso con motor
auxiliar 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8903.92.00.00 - - Barcos de motor, excepto los de motor
fueraborda 10
8903.99 - - Los demás:
8903.99.10.00 - - - Motos náuticas 10
8903.99.90.00 - - - Los demás 10
89.04 Remolcadores y barcos empujadores.
8904.00.10.00 - Inferior o igual a 50 t 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8904.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
8905.10.00.00 - Dragas 0
8905.20.00.00 - Plataformas de perforación, flotantes o
sumergibles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8905.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
89.06 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo.
8906.10.00.00 - Navíos de guerra 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8906.90 - Los demás:
8906.90.10.00 - - De registro inferior o igual a 1.000 t 5
8906.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
89.07 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).
8907.10.00.00 - Balsas inflables 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8907.90 - Los demás:
8907.90.10.00 - - Boyas luminosas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8907.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
8908.00.00.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.
Sección XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40,16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11);
b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);
c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;
d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);
e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;
f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81); las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;
h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los lectores de sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las cámaras digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 85.36); los aparatos de control numérico de la partida 85.37; los faros o unidades «sellados» de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;
ij) los proyectores de la partida 94.05;
k) los artículos del Capítulo 95;
I) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;
m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, Sección XV).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;
b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;
c) las demás partes y accesorios se clasificarán en la partida 90.33.
3. Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.
4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 90.13).
5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasificarán en esta última.
6. En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para;
prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.
7. La partida 90.32 solo comprende:
a) los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;
b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.
Nota Complementaria.
1. <Nota aclaratoria modificada por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A los efectos de aplicación del Capítulo 90, se entiende por “aparatos eléctricos”, aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entiende por “aparatos electrónicos”, los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o solo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
90.01 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
9001.10.00.00 - Fibras ópticas, haces y cables de fibras
ópticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9001.20.00.00 - Hojas y placas de materia polarizante 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9001.30.00.00 - Lentes de contacto 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9001.40.00.00 - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9001.50.00.00 - Lentes de otras materias para gafas
(anteojos) 5
9001.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.02 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
- Objetivos:
9002.11.00.00 - - - - Para cámaras, proyectores o aparatos
fotográficos o cinematográficos de
ampliación o reducción 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9002.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9002.20.00.00 - Filtros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9002.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.03 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes.
- Monturas (armazones):
9003.11.00.00 - - De plástico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9003.19 - - De otras materias:
9003.19.10.00 - - - De metal precioso o de metal común
chapado (plaqué) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9003.19.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9003.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.04 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.
9004.10.00.00 - Gafas (anteojos) de sol 15
9004.90 - Los demás:
9004.90.10.00 - - Gafas protectoras para el trabajo 15
9004.90.90.00 - - Las demás 15
90.05 Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía.
9005.10.00.00 - Binoculares (incluidos los prismáticos) 5
9005.80.00.00 - Los demás instrumentos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9005.90.00.00 - Partes y accesorios (incluidas las
armazones) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.06 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39.
9006.10.00.00 - Cámaras fotográficas de los tipos
utilizados para preparar clisés o cilindros
de imprenta 5
9006.30.00.00 Cámaras especiales para fotografía
submarina o aérea, examen médico de
órganos internos o para laboratorios
de medicina legal o identificación judicial 5
9006.40.00.00 - Cámaras fotográficas de autorrevelado 5
- Las demás cámaras fotográficas:
9006.51.00.00 - - Con visor de reflexión a través del
objetivo, para películas en rollo de
anchura inferior o igual a 35 mm 5
9006.52 - - Las demás, para películas en rollo de
anchura inferior a 35 mm:
9006.52.10.00 - - - De foco fijo 5
9006.52.90.00 - - - Los demás 5
9006.53 - - Las demás, para películas en rollo de
anchura igual a 35 mm:
9006.53.10.00 - - - De foco fijo 5
9006.53.90.00 - - - Los demás 5
9006.59 - - Las demás:
9006.59.10.00 - - - De foco fijo 5
9006.59.90.00 - - - Los demás 5
- Aparatos y dispositivos, incluidos
lámparas y tubos, para producir destellos
para fotografía:
9006.61.00.00 - - Aparatos de tubo de descarga para
producir destellos (flashes electrónicos) 5
9006.69.00.00 - - Los demás 5
- Partes y accesorios:
9006.91.00.00 - - De cámaras fotográficas 5
9006.99.00.00 - - Los demás 5
90.07 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados.
9007.10.00.00 - Cámaras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9007.20 - Proyectores:
9007.20.10.00 - - Para filmes de anchura superior o igual
a 35 mm 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9007.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes y accesorios:
9007.91.00.00 - - De cámaras 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9007.92.00.00 - - De proyectores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.08 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.
9008.50 - Proyectores, ampliadoras o reductoras:
9008.50.10.00 - - Proyectores de diapositivas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9008.50.20.00 - - Lectores de microfilmes, microfichas
u otros microformatos, incluso copiadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9008.50.30.00 - - Los demás proyectores de imagen fija 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9008.50.40.00 - - Ampliadoras o reductoras, fotográficas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9008.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
[90.09]
90.10 Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección.
9010.10.00.00 - Aparatos y material para revelado
automático de película fotográfica,
película cinematográfica (filme) o
papel fotográfico en rollo o para
impresión automática de películas
reveladas en rollos de papel fotográfico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9010.50.00.00 Los demás aparatos y material para
laboratorios fotográficos o
cinematográficos; negatoscopios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9010.60.00.00 - Pantallas de proyección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9010.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.11 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
9011.10.00.00 - Microscopios estereoscópicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9011.20.00.00 - Los demás microscopios para
fotomicrografía, cinefotomicrografía o
microproyección 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9011.80.00.00 - Los demás microscopios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9011.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.12 Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.
9012.10.00.00 - Microscopios, excepto los ópticos;
difractógrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9012.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.13 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
9013.10.00.00 - Miras telescópicas para armas; periscopios;
visores para máquinas, aparatos o
instrumentos de este Capítulo o de la
Sección XVI 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9013.20.00.00 - Láseres, excepto los diodos láser 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9013.80 - Los demás dispositivos, aparatos e
instrumentos:
9013.80.10.00 - - Lupas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9013.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9013.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.14 Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación.
9014.10.00.00 - Brújulas, incluidos los compases de
navegación 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9014.20.00.00 - Instrumentos y aparatos para navegación
aérea o espacial (excepto las brújulas) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9014.80.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9014.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.15 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros.
9015.10.00.00 - Telémetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.20 - Teodolitos y taquímetros:
9015.20.10.00 - - Teodolitos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.20.20.00 - - Taquímetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.30.00.00 - Niveles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.40 - Instrumentos y aparatos de fotogrametría:
9015.40.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.40.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.80 - Los demás instrumentos y aparatos:
9015.80.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9015.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.16 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.
- Balanzas:
9016.00.11.00 - - Eléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9016.00.12.00 - - Electrónicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9016.00.19.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9016.00.90.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.17 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
9017.10.00.00 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso
automáticas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9017.20 - Los demás instrumentos de dibujo,
trazado o cálculo:
9017.20.10.00 - - Pantógrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9017.20.20.00 - - Estuches de dibujo (cajas de
matemáticas) y sus componentes
presentados aisladamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9017.20.30.00 - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9017.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9017.30.00.00 - Micrómetros, pies de rey, calibradores y
galgas 5
9017.80 - Los demás instrumentos:
9017.80.10.00 - - Para medida lineal 5
9017.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9017.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales.
- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos
los aparatos de exploración funcional o de
vigilancia de parámetros fisiológicos):
9018.11.00.00 - - Electrocardiógrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.12.00.00 - - Aparatos de diagnóstico por exploración
ultrasónica 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.13.00.00 - - Aparatos de diagnóstico de visualización
por resonancia magnética 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.14.00.00 - - Aparatos de centellografía 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.20.00.00 - Aparatos de rayos ultravioletas o
infrarrojos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas
e instrumentos similares:
9018.31 - - Jeringas, incluso con aguja;
9018.31.20.00 - - - De plástico 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.31.90.00 - - - Las demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.32.00.00 - - Agujas tubulares de metal y agujas de
sutura 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.39.00.00 - - Los demás 5
- Los demás instrumentos y aparatos de
odontología:
9018.41.00.00 - - Tornos dentales, incluso combinados
con otros equipos dentales sobre basamento
común 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.49 - - Los demás:
9018.49.10.00 - - - Fresas, discos, moletas y cepillos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.49.90.00 - - - Los demás 5
9018.50.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos de
oftalmología 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.90 - Los demás instrumentos y aparatos:
9018.90.10.00 - - Electromédicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9018.90.90.00 - - Los demás 5
90.19 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.
9019.10.00.00 - Aparatos de mecanoterapia;
aparatos para masajes; aparatos de
psicotecnia 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9019.20.00.00 - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia
o aerosolterapia, aparatos respiratorios
de reanimación y demás aparatos de
terapia respiratoria 5
9020.00.00.00 Los demás aparatos respiratorios y
máscaras antigás, excepto las
máscaras de protección sin
mecanismo ni elemento filtrante
amovible. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.
9021.10 - Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:
9021.10.10.00 - - De ortopedia 5
9021.10.20.00 - - Para fracturas 5
- Artículos y aparatos de prótesis dental:
9021.21.00.00 - - Dientes artificiales 15
9021.29.00.00 - - Los demás 5
- Los demás artículos y aparatos de prótesis:
9021.31.00.00 - - Prótesis articulares 5
9021.39 - - Los demás:
9021.39.10.00 - - - Válvulas cardíacas 5
9021.39.90.00 - - - Los demás 5
9021.40.00.00 - Audífonos, excepto sus partes y
accesorios 5
9021.50.00.00 - Estimuladores cardíacos, excepto sus
partes y accesorios 5
9021.90.00.00 - Los demás 5
90.22 Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.
- Aparatos de rayos X, incluso para uso
médico, quirúrgico, odontológico o
veterinario, incluidos los aparatos de
radiografía o radioterapia:
9022.12.00.00 - - Aparatos de tomografía regidos por
una máquina automática de tratamiento o
procesamiento de datos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.13.00.00 - - Los demás, para uso odontológico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.14.00.00 - - Los demás, para uso médico, quirúrgico
o veterinario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.19.00 - - Para otros usos:
9022.19.00.10 - - - Equipos móviles para inspección no
invasiva en aeropuertos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.19.00.90 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Aparatos que utilicen radiaciones alfa,
beta o gamma, incluso para uso médico,
quirúrgico, odontológico o veterinario,
incluidos los aparatos de radiografía o
radioterapia:
9022.21.00.00 - - Para uso médico, quirúrgico, odontológico
o veterinario 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.29.00.00 - - Para otros usos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.30.00.00 - Tubos de rayos X 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9022.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes y
accesorios 10 <Ver Notas
de Vigencia>
90.23 Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.
9023.00.10.00 - Modelos de anatomía humana o animal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9023.00.20.00 - Preparaciones microscópicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9023.00.90.00 - Los demás 5
90.24 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico).
9024.10.00.00 - Máquinas y aparatos para ensayos de
metal 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9024.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 5
9024.90.00.00 - Partes y accesorios 5
90.25 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí.
- Termómetros y pirómetros, sin
combinar con otros instrumentos:
9025.11 - - De líquido, con lectura directa:
9025.11.10.00 - - - De uso clínico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.11.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.19 - - Los demás:
- - - Eléctricos o electrónicos:
9025.19.11.00 - - - - Pirómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.19.12.00 - - - - Termómetros para vehículos del
Capítulo 87 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.19.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.19.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.80 - Los demás instrumentos:
9025.80.30.00 - - Densímetros, areómetros, pesalíquidos
e instrumentos flotantes similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- - Los demás, eléctricos o electrónicos:
9025.80.41.00 - - - Higrómetros y sicómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.80.49.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9025.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.26 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.
9026.10 - Para medida o control del caudal o nivel
de líquidos:
- - Eléctricos o electrónicos:
9026.10.11.00 - - - Medidores de carburante para vehículos
del Capítulo 87 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.10.12.00 - - - Indicadores de nivel 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.10.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.20.00.00 - Para medida o control de presión 5
9026.80 - Los demás instrumentos y aparatos:
- - Eléctricos o electrónicos:
9026.80.11.00 - - - Contadores de calor de par
termoeléctrico 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.80.19.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9026.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.27 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos.
9027.10 - Analizadores de gases o humos:
9027.10.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.20.00.00 - Cromatógrafos e instrumentos de
electroforesis 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.30.00.00 - Espectrómetros, espectrofotómetros y
espectrógrafos que utilicen radiaciones
ópticas (UV, visibles, IR): 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.50.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos que
utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles,
IR) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.80 - Los demás instrumentos y aparatos:
9027.80.20.00 - - Polarímetros, medidores de pH
(peachlmetros), turbidímetros, salinómetros
y dilatómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.80.30.00 - - Detectores de humo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.90 - -Micrótomos; partes y accesorios:
9027.90.10.00 - - Micrótomos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9027.90.90.00 - - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.
9028.10 - Contadores de gas:
9028.10.00.10 - - Surtidores para gas combustible vehicular
(Gas Natural) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9028.10.00.90 - - Los demás 10
9028.20 - Contadores de líquido:
9028.20.10.00 - - Contadores de agua 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9028.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9028.30 - Contadores de electricidad:
9028.30.10.00 - - Monofásicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9028.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9028.90 - Partes y accesorios:
9028.90.10.00 - - De contadores de electricidad 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9028.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.29 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 90.14 ó 90.15; estroboscopios.
9029.10 - Cuentarrevoluciones, contadores de
producción, taxímetros, cuentakilómetros,
podómetros y contadores similares:
9029.10.10.00 - - Taxímetros 10
9029.10.20.00 - - Contadores de producción, electrónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9029.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9029.20 - Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:
9029.20.10 00 - - Velocímetros, excepto eléctricos o
electrónicos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9029.20.20.00 - - Tacómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9029.20.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9029.90 - Partes y accesorios:
9029.90.10.00 - - De velocímetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9029.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.30 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.
9030.10.00.00 - Instrumentos y aparatos para medida
o detección de radiaciones ionizantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.20.00.00 - Osciloscopios y oscilógrafos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás instrumentos y aparatos para
medida o control de tensión, intensidad,
resistencia o potencia:
9030.31.00.00 - - Multímetros, sin dispositivo registrador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.32.00.00 - - Multímetros, con dispositivo registrador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.33.00.00 - - Los demás, sin dispositivo registrador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.39.00.00 - - Los demás, con dispositivo registrador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.40.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos,
especialmente concebidos para técnicas de
telecomunicación (por ejemplo:
hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros,
sofómetros) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás instrumentos y aparatos:
9030.82.00.00 - - Para medida o control de obleas («wafers»)
o dispositivos, semiconductores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.84.00.00 - - Los demás, con dispositivo registrador 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.89.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.90 - Partes y accesorios:
9030.90.10.00 - - De instrumentos o aparatos para la
medida de magnitudes eléctricas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9030.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.31 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles.
9031.10 - Máquinas para equilibrar piezas mecánicas:
9031.10.10.00 - - Electrónicas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.10.90.00 - - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.20.00.00 - Bancos de pruebas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás instrumentos y aparatos,
ópticos:
9031.41.00.00 - - Para control de obleas («wafers») o
dispositivos, semiconductores, o para
control de máscaras o retículas utilizadas en
la fabricación de dispositivos
semiconductores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.49 - - Los demás:
9031.49.10.00 - - - Comparadores llamados «ópticos»,
bancos comparadores, bancos de medida,
interferómetros, comprobadores ópticos de
superficies, aparatos con palpador diferencial,
anteojos de alineación, reglas ópticas,
lectores micrométricos, goniómetros ópticos
y focómetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.49.20.00 - - - Proyectores de perfiles 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.49.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.80 - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:
9031.80.20.00 - - Aparatos para regular los motores de
vehículos del Capítulo 87 (sincroscopios) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.80.30.00 - - Planímetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.80.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9031.90.00.00 - Partes y accesorios 5 <Ver Notas
de Vigencia>
90.32 Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos.
9032.10.00.00 - Termostatos 0
9032.20.00.00 - Manostatos (presostatos) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
- Los demás instrumentos y aparatos:
9032.81.00.00 - - Hidráulicos o neumáticos 10
9032.89 - - Los demás:
- - - Reguladores de voltaje:
9032.89.11.00 - - - - Para una tensión inferior o igual a
260 V e intensidad inferior o igual a 30 A 5
9032.89.19.00 - - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9032.89.90.00 - - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9032.90 - Partes y accesorios:
9032.90.10.00 - - De termostatos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9032.90.20.00 - - De reguladores de voltaje 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9032.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9033.00.00.00 Partes y accesorios, no expresados
ni comprendidos en otra parte
de este Capítulo, para máquinas,
aparatos, instrumentos o artículos
del Capítulo 90. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 91
Aparatos de relojería y sus partes
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);
b) las cadenas de reloj (partidas 71,13 ó 71,17, según los casos);
c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 91.14;
d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);
e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;
f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);
g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).
2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la partida 91.02.
3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y su anchura, longitud o diámetro no serán superiores a 50 mm.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este Capítulo.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
91.01 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso
con contador de tiempo incorporado:
9101.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 5
9101.19.00.00 - - Los demás 5
- Los demás relojes de pulsera, incluso
con contador de tiempo incorporado:
9101.21.00.00 - - Automáticos 5
9101.29.00.00 - - Los demás 5
- Los demás:
9101.91.00.00 - - Eléctricos 5
9101.99.00.00 - - Los demás 5
91.02 Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01.
- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso
con contador de tiempo incorporado:
9102.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 5
9102.12.00.00 - - Con indicador optoelectrónico solamente 5
9102.19.00.00 - - Los demás 5
- Los demás relojes de pulsera, incluso
con contador de tiempo incorporado:
9102.21.00.00 - - Automáticos 5
9102.29.00.00 - - Los demás 5
- Los demás:
9102.91.00.00 - - Eléctricos 5
9102.99.00.00 - - Los demás 5
91.03 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería.
9103.10.00.00 - Eléctricos 5
9103.90.00.00 - Los demás 5
91.04 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
9104.00.10.00 - Para vehículos del Capítulo 87 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9104.00.90.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
91.05 Los demás relojes.
- Despertadores:
9105.11.00.00 - - Eléctricos 15
9105.19.00.00 - - Los demás 15
- Relojes de pared:
9105.21.00.00 - - Eléctricos 15
9105.29.00.00 - - Los demás 15
- Los demás:
9105.91 - - Eléctricos:
9105.91.10.00 - - - Aparatos de relojería para redes
eléctricas de distribución y de unificación
de la hora (maestro y secundario) 5
9105.91.90.00 - - - Los demás 15
9105.99.00.00 - - Los demás 15
91.06 Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores).
9106.10.00.00 - Registradores de asistencia;
registradores fechadores y registradores
contadores 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9106.90 - Los demás:
9106.90.10.00 - - Parquímetros 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9106.90.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9107.00.00.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico. 0
91.08 Pequeños mecanismos de relojería completos y montados.
- Eléctricos:
9108.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente o
con dispositivo que permita incorporarlo 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9108.12.00.00 - - Con indicador optoelectrónico solamente 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9108.19.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9108.20.00.00 - Automáticos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9108.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
91.09 Los demás mecanismos de relojería completos y montados.
9109.10.00.00 - Eléctricos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9109.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
91.10 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»).
- Pequeños mecanismos:
9110.11.00.00 - - Mecanismos completos, sin montar o
parcialmente montados («chablons») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9110.12.00.00 - - Mecanismos incompletos, montados 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9110.19.00.00 - - Mecanismos «en blanco» («ébauches») 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9110.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
91.11 Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 y sus partes.
9111.10.00.00 - Cajas de metal precioso o chapado de
metal precioso (plaqué) 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9111.20.00.00 - Cajas de metal común, incluso dorado o
plateado 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9111.80.00.00 - Las demás cajas 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9111.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
91.12 Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes.
9112.20.00.00 - Cajas y envolturas similares 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9112.90.00.00 - Partes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
91.13 Pulseras para reloj y sus partes.
9113.10.00.00 - De metal precioso o chapado de metal
precioso (plaqué) 15
9113.20.00.00 - De metal común, incluso dorado o
plateado 15
9113.90 - Las demás:
9113.90.10.00 - - De plástico 15
9113.90.20.00 - - De cuero 15
9113.90.90.00 - - Las demás 15
91.14 Las demás partes de aparatos de relojería.
9114.10.00.00 - Muelles (resortes), incluidas las espirales 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9114.30.00.00 - Esferas o cuadrantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9114.40.00.00 - Platinas y puentes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9114.90.00.00 - Las demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 ó 90);
c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03);
d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03);
e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).
2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasificarán con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
92.01 Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado.
9201.10.00.00 - Pianos verticales 5
9201.20.00.00 - Pianos de cola 5
9201.90.00.00 - Los demás 5
92.02 Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas).
9202.10.00.00 - De arco 5
9202.90.00.00 - Los demás 10
[92.03]
[92.04]
92.05 Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos.
9205.10.00.00 - Instrumentos llamados «metales» 5
- Los demás:
9205.90.10.00 - - Órganos de tubos y teclado; armonios
e instrumentos similares de teclado y
lengüetas metálicas libres 5
9205.90.20.00 - - Acordeones e instrumentos similares 5
9205.90.30.00 - - Armónicas 5
9205.90.90.00 - - Los demás 10
9206.00.00.00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). 10
92.07 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones).
9207.10.00.00 - Instrumentos de teclado, excepto los acordeones 5
9207.90.00.00 - Los demás 5
92.08 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso.
9208.10.00.00 - Cajas de música 5
9208.90.00.00 - Los demás 5
92.09 Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo.
9209.30.00.00 - Cuerdas armónicas 5
- Los demás:
9209.91.00.00 - - Partes y accesorios de pianos 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9209.92.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos
musicales de la partida 92.02 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9209.94.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos
musicales de la partida 92.07 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9209.99.00.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
Capítulo 93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);
d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);
e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);
f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).
2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
9301.10 - Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):
9301.10.10.00 - - Autopropulsadas 15
9301.10.90.00 - - Las demás 15
9301.20.00.00 - Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas,
lanzatorpedos y lanzadores similares 15
9301.90 - Las demás:
9301.90.10.00 - - Armas largas con cañón de ánima lisa,
completamente automáticas 15
- - Las demás armas largas con cañón de
ánima rayada:
9301.90.21.00 - - - De cerrojo 15
9301.90.22.00 - - - Semiautomáticas 15
9301.90.23.00 - - - Automáticas 15
9301.90.29.00 - - - Las demás 15
9301.90.30.00 - - Ametralladoras 15
- - Pistolas ametralladoras (metralletas):
9301.90.41.00 - - - Pistolas automáticas 15
9301.90.49.00 - - - Las demás 15
9301.90.90.00 - - Las demás 15
93.02 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.
9302.00.10.00 - Revólveres 15
- Pistolas con cañón único:
9302.00.21.00 - - Semiautomáticas 15
9302.00.29.00 - - Las demás 15
9302.00.30.00 - Pistolas con cañón múltiple 15
93.03 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).
9303.10.00.00 - Armas de avancarga 15
9303.20 - Las demás armas largas de caza o tiro
deportivo que tengan, por lo menos, un
cañón de ánima lisa:
- Armas largas con cañón único de ánima lisa:
9303.20.11.00 - - - De repetición (de corredera) 15
9303.20.12.00 - - - Semiautomáticas 15
9303.20.19.00 - - - Las demás 15
9303.20.20.00 - - Armas largas con cañón múltiple de
ánima lisa, incluso las combinadas 15
9303.20.90.00 - - Las demás 15
9303.30 - Las demás armas largas de caza o tiro
deportivo:
9303.30.10.00 - - De disparo único 15
9303.30.20.00 - - Semiautomáticas 15
9303.30.90.00 - - Las demás 15
9303.90.00.00 - Las demás 15
93.04 Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle [resorte], aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07.
9304.00.10.00 - De aire comprimido 15
9304.00.90.00 - Los demás 10
93.05 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04.
9305.10 - De revólveres o pistolas:
9305.10.10.00 - - Mecanismos de disparo 15
9305.10.20.00 - - Armazones y plantillas 15
9305.10.30.00 - - Cañones 15
9305.10.40.00 - - Pistones, pasadores y amortiguadores
de retroceso (frenos de boca) 15
9305.10.50.00 - - Cargadores y sus partes 15
9305.10.60.00 - - Silenciadores y sus partes 15
9305.10.70.00 - - Culatas, empuñaduras y platinas 15
9305.10.80.00 - - Correderas (para pistolas) y tambores
(para revólveres) 15
9305.10.90.00 - - Las demás 15
9305.20 - De armas largas de la partida 93.03:
9305.20.10.00 - - Cañones de ánima lisa 15
- - Los demás:
9305.20.21.00 - - - Mecanismos de disparo 15
9305.20.22.00 - - - Armazones y plantillas 15
9305.20.23.00 - - - Cañones de ánima rayada 15
9305.20.24.00 - - - Pistones, pasadores y amortiguadores
de retroceso (frenos de boca) 15
9305.20.25.00 - - - Cargadores y sus partes 15
9305.20.26.00 - - - Silenciadores y sus partes 15
9305.20.27.00 - - - Cubrellamas y sus partes 15
9305.20.28.00 - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 15
9305.20.29.00 - - - Las demás 15
- Los demás:
9305.91 - - De armas de guerra de la partida 93.01:
- - De ametralladoras, fusiles
ametralladores y pistolas ametralladoras
(metralletas) o de armas largas de ánima
lisa o rayada:
9305.91.11.00 - - - - Mecanismos de disparo 15
930591.12.00 - - - - Armazones y plantillas 15
9305.91.13.00 - - - - Cañones 15
9305.91.14.00 - - - - Pistones, pasadores y amortiguadores
de retroceso (frenos de boca) 15
9305.91.15.00 - - - - Cargadores y sus partes 15
9305.91.16.00 - - - - Silenciadores y sus partes 15
9305.91.17.00 - - - - Cubrellamas y sus partes 15
9305.91.18.00 - - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 15
9305.91.19.00 - - - - Las demás 15
9305.91.90.00 - - - Las demás 15
9305.99.00.00 - - Los demás 15
93.06 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.
- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:
9306.21.00.00 - - Cartuchos 15
9306.29 - - Los demás:
9306.29.10.00 - - - Balines 15
9306.29.90.00 - - - Partes 15
9306.30 - Los demás cartuchos y sus partes:
9306.30.20.00 - - Cartuchos para «pistolas» de remachar
o usos similares, para pistolas de matarife 15
9306.30.30.00 - - Los demás cartuchos 15
9306.30.90.00 - - Partes 15
9306.90 - Los demás:
- - Municiones y proyectiles:
9306.90.11.00 - - - Para armas de guerra 15
9306.90.12.00 - - - Arpones para lanzaarpones 15
9306.90.19.00 - - - Los demás 15
9306.90.90.00 - - Partes 15
9307.00.00.00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. 15
Sección XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
Capítulo 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado rio expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;
b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 70.09)
c) los artículos del Capítulo 71;
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;
e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 84.52;
f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;
g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);
h) los artículos de la partida 87.14;
ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);
k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo; cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);
l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un sólo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);
b) los asientos y camas.
3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.
B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasificarán en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.
4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
94.01 Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes.
9401.10.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en
aeronaves 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9401.20.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en
vehículos automóviles 10
9401.30.00.00 - Asientos giratorios de altura ajustable 15
9401.40.00.00 - Asientos transformables en cama,
excepto el material de acampar o de jardín 15
- Asientos de roten (ratán), mimbre,
bambú o materias similares:
9401.51.00.00 - - De bambú o roten (ratán) 15
9401.59.00.00 - - Los demás 15
- Los demás asientos, con armazón de
madera:
9401.61.00.00 - - Con relleno 15
9401.69.00.00 - - Los demás 15
- Los demás asientos, con armazón de metal:
9401.71.00.00 - - Con relleno 15
9401.79.00.00 - - Los demás 15
9401.80.00.00 - Los demás asientos 15
9401.90 - Partes:
9401.90.10.00 - - Dispositivos para asientos reclinables 5
9401.90.90.00 - - Las demás 15
94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos.
9402.10 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes:
9402.10.10.00 - - Sillones de dentista 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9402.10.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9402.90 - Los demás:
9402.90.10.00 - - Mesas de operaciones y sus partes 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9402.90.90.00 - - Los demás y sus partes 10
94.03 Los demás muebles y sus partes.
9403.10.00.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados
en oficinas 15
9403.20.00.00 - Los demás muebles de metal 15
9403.30.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados
en oficinas 15
9403.40.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados
en cocinas 15
9403.50.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados
en dormitorios 15
9403.60.00.00 - Los demás muebles de madera 15
9403.70.00.00 - Muebles de plástico 15
- Muebles de otras materias, incluidos
el roten (ratán), mimbre, bambú o materias
similares:
9403.81.00.00 - - De bambú o roten (ratán) 15
9403.89.00.00 - - Los demás 15
9403.90.00.00 - Partes 15
94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
9404.10.00.00 - Somieres 15
- Colchones:
9404.21.00.00 - - De caucho o plástico celulares,
recubiertos o no 15
9404.29.00.00 - - De otras materias 15
9404.30.00.00 - Sacos (bolsas) de dormir 15
9404.90.00.00 - Los demás 15
94.05 Aparatos de alumbrado (Incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.10 - Lámparas y demás aparatos eléctricos de
alumbrado, para colgar o fijar al techo o a
la pared, excepto los de los tipos utilizados
para el alumbrado de espacios o vías públicos:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 588
de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
9405.10.10 - - Especiales para salas de cirugía u odontología
(de luz sin sombra o «escialíticas»)
9405.10.10.10 - - - Con tecnología LED 0
9405.10.10.90 - - - Los demás 5
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 588 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:>
9405.10.20 - - Proyectores de luz
9405.10.20.10 - - - Con tecnología LED 0
9405.10.20.90 - - - Los demás 15
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 588 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:>
9405.10.90 - - Los demás
9405.10.90.10 - - - Con tecnología LED 0
9405.10.90.90 - - - Los demás 15
9405.20.00.00 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa,
oficina o de pie 15
9405.30.00.00 - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados
en árboles de Navidad 15
9405.40 - Los demás aparatos eléctricos de
alumbrado:
- - Para el alumbrado de espacios o vías
públicas:
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 588 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:>
9405.40.11 - - - Proyectores de luz
9405.40.11.10 - - - - Con tecnología LED 0
9405.40.11.90 - - - - Los demás 15
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 588 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:>
9405.40.19 - - - Los demás
9405.40.19.10 - - - - Con tecnología LED 0
9405.40.19.90 - - - - Los demás 15
<Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 588 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:>
9405.40.90 - - Los demás
9405.40.90.10 - - - Con tecnología LED 0
9405.40.90.90 - - - Los demás 15
9405.50 - Aparatos de alumbrado no eléctricos:
9405.50.10.00 - - De combustible líquido a presión 15
9405.50.90.00 - - Los demás 15
9405.60.00.00 - Anuncios, letreros y placas indicadoras,
luminosos y artículos similares 10 <Ver Notas
de Vigencia>
- Partes:
9405.91.00.00 - - De vidrio 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9405.92.00.00 - - De plástico 15
9405.99.00.00 - - Las demás 15
9406.00.00.00 Construcciones prefabricadas. 10
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
Notas.
qwe
1. Este Capítulo no comprende:
a) las velas (partida 34.06);
b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;
c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;
d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;
e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62;
f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;
g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;
h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);
ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 70.18;
k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;
m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos de rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 85.43);
n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares;
o) las bicicletas para niños (partida 87.12);
p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);
r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);
s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;
t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94,05);
u) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);
v) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos,
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.
5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).
Nota de subpartida.
1. La subpartida 9504.50 comprende:
a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior;
b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1702 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30)
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
[95.01]
[95.02]
95.03 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
9503.00.10.00 - Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos 15
- Muñecas o muñecos, sus partes y accesorios:
9503.00.22.00 - - Muñecas o muñecos, incluso vestidos 15
9503.00.28.00 - - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados 15
9503.00.29.00 - - Partes y demás accesorios 15
9503.00.30.00 - Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados 15
9503.00.40.00 - Rompecabezas de cualquier clase 15
- Los demás juguetes:
9503.00.91.00 - - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios 15
9503.00.92.00 - - De construcción 15
9503.00.93.00 - - Que representen animales o seres no humanos 15
9503.00.94.00 - - Instrumentos y aparatos, de música 15
9503.00.95.00 - - Presentados en juegos o surtidos o en panoplias 15
9503.00.96.00 - - Los demás, con motor 15
9503.00.99 - - Los demás:
9503.00.99.10 - - - Globos de látex de caucho natural 15
9503.00.99.90 - - - Los demás 15
95.04 Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings»).
9504.20.00.00 - Billares de cualquier clase y sus accesorios 15
9504.30 - Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»):
9504.30.10 - - De suerte, envite y azar:
9504.30.10.10 - - - Uniposicionales (un solo jugador) 15
9504.30.10.90 - - - Los demás 15
9504.30.90.00 - - Las demás 15
9504.40.00.00 - Naipes 15
9504.50.00.00 - Videoconsolas y máquinas de videojuego,
excepto las de la subpartida 9504.30 15
9504.90 - Los demás:
9504.90.10.00 - - Juegos de ajedrez y de damas 15
9504.90.20.00 - - Juegos de bolos o bolas, incluso
automáticos 15
- - Los demás:
9504.90.91.00 - - - De suerte, envite y azar 15
9504.90.99.00 - - - Las demás 15
95.05 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.
9505.10.00.00 - Artículos para fiestas de Navidad 15
9505.90.00.00 - Los demás 15
95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.
- Esquís para nieve y demás artículos para
práctica del esquí de nieve:
9506.11.00.00 - - Esquís 15
9506.12.00.00 - - Fijadores de esquí 15
9506.19.00.00 - - Los demás 15
- Esquís acuáticos, tablas, deslizadores
de vela y demás artículos para
práctica de deportes acuáticos:
9506.21.00.00 - - Deslizadores de vela 15
9506.29.00.00 - - Los demás 15
- Palos de golf («clubs») y demás artículos
para golf:
9506.31.00.00 - - Palos de golf («clubs») completos 15
9506.32.00.00 - - Pelotas 15
9506.39.00.00 - - Los demás 15
9506.40.00.00 - Artículos y material para tenis de mesa 15
- Raquetas de tenis, bádminton o
similares, incluso sin cordaje:
9506.51.00.00 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 15
9506.59.00.00 - - Las demás 15
- Balones y pelotas, excepto las de golf o
tenis de mesa:
9506.61.00.00 - - Pelotas de tenis 15
9506.62.00 - - Inflables:
9506.62.00.10 - - - De fútbol, incluido el americano 15
9506.62.00.20 - - - De básquetbol 15
9506.62.00.30 - - - De voleibol 15
9506.62.00.90 - - - Las demás 15
9506.69.00.00 - - Los demás 15
9506.70.00.00 - Patines para hielo y patines de ruedas,
incluido el calzado con patines fijos 15
- Los demás:
9506.91.00.00 - - Artículos y material para cultura
física, gimnasia o atletismo 15
9506.99 - - Los demás:
9506.99.10.00 - - - Artículos y materiales para béisbol y
sóftbol, excepto las pelotas 15
9506.99.90.00 - - - Los demás 15
95.07 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares.
9507.10.00 00 - Cañas de pescar 5
9507.20.00.00 - Anzuelos, incluso montados en sedal
(tanza) 5
9507.30.00.00 - Carretes de pesca 5
9507.90 - Los demás:
9507.90.10.00 - - Para la pesca con caña 15
9507.90.90.00 - - Los demás 15
95.08 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes.
9508.10.00.00 - Circos y zoológicos, ambulantes 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9508.90.00.00 - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
Capítulo 96
Manufacturas diversas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c) la bisutería (partida 71.17);
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas 96.01 ó 96.02;
f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas [armazones] de gafas [anteojos] [partida 90.03], tiralíneas [partida 90.17], artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria [partida 90.18]);
g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar.
a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);
b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.
3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.
4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
96.01 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).
9601.10.00.00 - Marfil trabajado y sus manufacturas 15
9601.90.00.00 - Los demás 15
96.02 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer.
9602.00.10.00 - Cápsulas de gelatina para envasar
medicamentos, alimentos y cosméticos 15
9602.00.90.00 - Las demás 5
96.03 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.
9603.10.00.00 - Escobas y escobillas de ramitas u otra
materia vegetal atada en haces, incluso
con mango 15
- Cepillos de dientes, brochas de afeitar,
cepillos para cabello, pestañas o uñas y
demás cepillos para aseo personal,
incluidos los que sean partes de aparatos:
9603.21.00.00 - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
para dentaduras postizas 15
9603.29.00.00 - - Los demás 15
9603.30 - Pinceles y brochas para pintura artística,
pinceles para escribir y pinceles similares
para aplicación de cosméticos:
9603.30.10.00 - - Para la pintura artística 15
9603.30.90.00 - - Los demás 15
9603.40.00.00 - Pinceles y brochas para pintar, enlucir,
barnizar o similares (excepto los de la
subpartida 9603.30); almohadillas o
muñequillas y rodillos, para pintar 15
9603.50.00.00 - Los demás cepillos que constituyan
partes de máquinas, aparatos o vehículos 5
9603.90 - Los demás:
9603.90.10.00 - - Cabezas preparadas para artículos de
cepillería 15
9603.90.90.00 - - Los demás 15
9604.00.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. 10
9605.00.00.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.
96.06 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.10.00.00 - Botones de presión y sus partes 10
- Botones:
9606.21.00.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil 10
9606.22.00.00 - - De metal común, sin forrar con materia
textil 10
9606.29 - - Los demás:
9606.29.10.00 - - - De tagua (marfil vegetal) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9606.29.90.00 - - - Los demás 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9606.30 - Formas para botones y demás partes de
botones; esbozos de botones:
9606.30.10.00 - - De plástico o de tagua (marfil vegetal) 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9606.30.90.00 - - Los demás 5 <Ver Notas
de Vigencia>
96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
- Cierres de cremallera (cierres relámpago):
9607.11.00.00 - - Con dientes de metal común 10
9607.19.00.00 - - Los demás 10
9607.20.00.00 - Partes 10
96.08 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09.
9608.10.00.00 - Bolígrafos 15
9608.20.00.00 - Rotuladores y marcadores con punta de
fieltro u otra punta porosa 15
9608.30.00.00 - Estilográficas y demás plumas 15
9608.40.00.00 - Portaminas 15
9608.50.00.00 - Juegos de artículos pertenecientes, por lo
menos, a dos de las subpartidas anteriores 15
9608.60.00.00 - Cartuchos de repuesto con su punta para
bolígrafo 15
- Los demás:
9608.91.00.00 - - Plumillas y puntos para plumillas 5
9608.99 - - Los demás:
9608.99.10.00 - - - Los demás artículos 15
- - - Partes:
9608.99.21.00 - - - - Puntas de bolígrafo, incluso sin bola 5
9608.99.29.00 - - - - Las demás 15
96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.
9609.10.00.00 - Lápices 15
9609.20.00.00 - Minas para lápices o portaminas 15
9609.90.00.00 - Los demás 15
9610.00.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. 15
9611.00.00.00 Fechadores, sellos, numeradores,
timbradores y artículos similares
(incluidos los aparatos para imprimir
etiquetas), de mano; componedores
e imprentillas con componedor, de
mano. 5 <Ver Notas
de Vigencia>
96.12 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.
9612.10.00.00 - Cintas 10 <Ver Notas
de Vigencia>
9612.20.00.00 - Tampones 10 <Ver Notas
de Vigencia>
96.13 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas.
9613.10.00.00 - Encendedores de gas no recargables,
de bolsillo 15
9613.20.00.00 - Encendedores de gas recargables, de
bolsillo 15
9613.80.00.00 - Los demás encendedores y mecheros 15
9613.90.00.00 - Partes 15
9614.00.00.00 Pipas (incluidas las cazoletas),
boquillas para cigarros (puros) o
cigarrillos, y sus partes. 15
96.15 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes.
- Peines, peinetas, pasadores y artículos
similares:
9615.11.00.00 - - De caucho endurecido o plástico 15
9615.19.00.00 - - Los demás 15
9615.90.00.00 - Los demás 15
96.16 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.
9616.10.00.00 - Pulverizadores de tocador, sus monturas
y cabezas de monturas 15
9616.20.00.00 - Borlas y similares para aplicación
de polvos, otros cosméticos o productos
de tocador 15
9617.00.00.00 Termos y demás recipientes isotérmicos,
montados y aislados por vacío, así
como sus partes (excepto las ampollas
de vidrio). 15
9618.00.00.00 Maniquíes y artículos similares;
autómatas y escenas animadas para
escaparates. 10 <Ver Notas
de Vigencia>
96.19 Compresas y tampones higiénicos,
pañales para bebés y artículos
similares, de cualquier materia.
9619.00.10 - Pañales para bebés:
9619.00.10.10 - - De pasta de papel, papel, guata de
celulosa o napa de fibras de celulosa 15
9619.00.10.20 - - De guata del Capítulo 56 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9619.00.10.90 - - De las demás materias 15
9619.00.20 - Compresas y tampones higiénicos:
9619.00.20.10 - De pasta de papel, papel, guata de
celulosa o napa de fibras de celulosa 15
9619.00.20.20 - - De guata del Capítulo 56 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9619.00.20.90 - - De las demás materias 15
9619.00.90 - Los demás:
9619.00.90.10 - - De pasta de papel, papel, guata de
celulosa o napa de fibras de celulosa 15
9619.00.90.20 - - De guata del Capítulo 56 5 <Ver Notas
de Vigencia>
9619.00.90.90 - - De las demás materias 15
Sección XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;
c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).
2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;
B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.
5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.
Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán su propio régimen.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
97.01 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
9701.10.00.00 - Pinturas y dibujos 15
9701.90.00.00 - Los demás 15
9702.00.00.00 Grabados, estampas y litografías
originales. 15
9703.00.00.00 Obras originales de estatuaria o
escultura, de cualquier materia. 15
9704.00.00.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres
fiscales, marcas postales, sobres primer
día, enteros postales, demás artículos
franqueados y análogos, incluso
obliterados, excepto los artículos de la
partida 49.07. 15
9705.00.00.00 Colecciones y especímenes para
colecciones de zoología, botánica,
mineralogía o anatomía o que tengan
interés histórico, arqueológico,
paleontológico, etnográfico o
numismático. 15
9706.00.00.00 Antigüedades de más de cien años. 15
Capítulo 98
Disposiciones de tratamiento especial
Notas.
1. Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.
2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98.02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.
Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de desensamble:
1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);
2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);
3. En tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:
a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto;
b) Conjunto suspensión delantera y trasera;
c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;
d) Ruedas y ejes delanteros y traseros.
3. El gravamen señalado para la subpartida 98.03.00.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación aduanera, para los envíos urgentes por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente.
4. Los gravámenes que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.
Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos o zonas francas, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas.
Código Designación de la Mercancía Grv(%)
98.01 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
9801.10.00.00 - Motocicletas de cilindrada inferior o
igual a 185 cm3 3
9801.90.00.00 - Las demás 3
9802.00.00.00 Aviones de peso máximo de despegue
inferior o igual a 5.700 kg, de peso en
vacío, inferior o igual a 15.000 kg,
excepto los diseñados específicamente
para uso militar. 0
9803.00.00.00 Envíos urgentes por avión y paquetes
postales. 10
9804.00.00.00 Objetos de arte o colección y
antigüedades clasificados por el
capítulo 97 del Arancel de Aduanas,
de valor cultural nacional o internacional
que importen entidades públicas, o
privadas sin fines de lucro dedicadas
exclusivamente a la prestación de
servicios culturales. 0
9805.00.00.00 Menajes. 15
9806.00.00.00 Objetos de arte clasificados por las
partidas 97.01, 97.02 y 97.03 del
Arancel de Aduanas, cuya importación
se realice por el autor de la obra.
ARTICULO 2o. Incorpórense al presente Decreto las unidades físicas, las abreviaturas y símbolos establecidos por la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina.
ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales).
Bq | Becquerel |
ºC | grado(s) Celsius |
Cg | centigramo(s) |
Cm | centímetro(s) |
cm² | centímetro(s) cuadrado(s) |
cm³ | centímetro(s) cúbico(s) |
cN | centinewton(s) |
G | gramo(s) |
Hz | hereio(s) (hertz) |
IR | Infrarrojo(s) |
Kcal | kilocaloría(s) |
Kg | kilogramo(s) |
Kgf | kilogramo(s) fuerza |
kN | kilonewton(s) |
kPa | kilopascal(es) |
kV | kilovolt(io[s]) |
kVA | kilovolt(io(s])-ampere(s)(amperio [s]) |
Kvar | kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s) |
kW | kilovatio(s) (kilowatt[s]) |
L | litro(s) |
M | metro(s) |
m- | meta- |
m² | metro(s) cuadrado(s) |
µCi | microcurie |
Mm | milímetro(s) |
mN | milinewton(s) |
Mpa | megapascal(es) |
N | newton(s) |
Nº | número |
O | -orto- |
p- | para- |
T | tonelada(s) |
UV | ultravioleta(s) |
V | volt(lo[s]) |
vol. | volumen |
W | vatio(s) (watt[s]) |
% | por dentó |
xº | x grado(s) |
Ejemplos
1500 g/m² mil quinientos gramos por metro cuadrado
15ºC quince grados Celsius
UNIDADES FÍSICAS (U.F.) POR SUBPARTIDA NANDINA PARA FACILITAR LA RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR
ABREVIATURAS UTILIZADAS
Peso | kg | Kilogramo |
c/t | Quilate | |
Longitud | m | Metro |
Área | m² | Metro Cuadrado |
Volumen | m³ | Metro Cúbico |
cm³ | Centímetro Cúbico | |
l | Litro | |
Energía Eléctrica | 1000 kWh | Mil kilovatios hora |
Cantidad | u | Unidades o artículos |
2u | Par | |
12u | Docena | |
1000u | Miles de unidades o artículos |
ARTICULO 3o. El gravamen arancelario de cero por ciento (0%) establecido en los Decretos 1571 de mayo 13 de 2011, 1750 de mayo 26 de 2011, 2916 y 2917 de Agosto 12 de 2011 continuará aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en cada uno de estos decretos. Vencido estos términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1o. de este decreto.
ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El gravamen arancelario de veinte por ciento (20%) para un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, continuará aplicándose de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2112 de junio 5 de 2009.
ARTICULO 5o. Prorrógase la vigencia del Decreto 2051 de 2011 que establece un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las subpartidas arancelarias 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00, 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00 hasta el 12 de agosto de 2012. Vencido estos términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1o. de este decreto.
ARTICULO 6o. NORMA TRANSITORIA.- En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.
ARTICULO 7o. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
ARTICULO 8o. Deróganse el Decreto 4589 de 2006 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 2012, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los, 26 de diciembre de 2011.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SERGIO DÍAZGRANADOS GUIDA