RESOLUCIÓN 64 DE 2016
(enero 5)
Diario Oficial No. 49.755 de 14 de enero de 2016
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021>
Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener el Registro Pecuario de los Establecimientos de Acuicultura ante el ICA.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, por medio del cual se modificó el numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o de interés económico nacional, con el fin de prevenir su introducción y/o propagación en el sector agropecuario.
Que corresponde al ICA establecer las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y la prevención de los riesgos biológicos y químicos.
Que el Decreto 3761 de 2009 modificó el Decreto 4765 de 2008, en el sentido de excluir de las competencias del Instituto todo lo relativo a recursos pesqueros y acuícolas, dejando en cabeza de la entidad únicamente las funciones de expedir la regulación en materia sanitaria y fitosanitaria del sector agropecuario.
Que el numeral 3 del artículo 2.13.1.6.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015 estableció que corresponde al Instituto reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional.
Que en la actualidad no se tiene conocimiento del número de establecimientos activos que adelanten la acuicultura en el país, razón por la cual el Instituto requiere establecer el mecanismo para conocer el universo y efectuar las actividades sanitarias de competencia del Instituto.
Que el Registro Pecuario de establecimientos de acuicultura será la base que permitirá al Instituto reglamentar, supervisar y controlar la producción y demás actividades que se desprendan de este sistema productivo.
Que el Instituto comprometido con el cumplimiento de sus funciones como autoridad sanitaria, en procura de mejorar el status sanitario del país, apoyando la agroindustria en el acceso a mercados internacionales, considera necesario iniciar actividades como esta para apoyar a este sector productivo, acompañando y formalizando a los productores, para iniciar procesos que minimicen riesgos que puedan afectar la sanidad y la inocuidad en la producción primaria de los establecimientos de acuicultura.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto considera necesario establecer los requisitos para el registro ante el ICA de establecimientos de acuicultura.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Establecer los requisitos para obtener el Registro Pecuario de los establecimientos de acuicultura ante el ICA.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de establecimientos de acuicultura en el país.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Acuicultura: Designa la cría de animales acuáticos que supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por ejemplo, mediante la repoblación, la alimentación, la protección contra los depredadores, entre otros.
3.2. Animales acuáticos: Designa los peces, moluscos, crustáceos y anfibios (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de sus fases de desarrollo, procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría, a la repoblación, al consumo humano o al uso ornamental.
3.3. Establecimiento de acuicultura: Designa un establecimiento en el que se crían o conservan anfibios, peces, moluscos o crustáceos con fines de reproducción, de repoblación o de comercialización.
3.4. Registro Pecuario de los Establecimientos de Acuicultura (RPEA): Documento oficial que contiene la información de cada uno de los establecimientos destinados a la acuicultura en el país, en el cual se precisan datos relacionados con el propietario, poseedor o tenedor del predio, nombre del predio, su ubicación geográfica, infraestructura, población animal existente y eventos o actividades sanitarias. Este documento constituye una base para la gestión de la Autoridad Sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la Autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
ARTÍCULO 4o. REGISTRO PECUARIO DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Toda persona natural o jurídica que se dedique a la acuicultura en el país, deberá mediante solicitud verbal o escrita solicitar el registro pecuario del establecimiento de acuicultura ante la oficina local del ICA más cercana al lugar donde se encuentre ubicado el mismo, anexando la siguiente información:
4.1 Nombre de la persona natural o del representante legal, documento de identificación o Nit, dirección, teléfono y correo electrónico.
4.2 Nombre del establecimiento y del predio donde se encuentre ubicado el mismo, indicando ubicación geográfica (Departamento, municipio, vereda).
4.3 Extensión a registrar del área dedicada a la acuicultura, incluyendo número de tanques, estanques, jaulas, jaulones, piscinas y/o acuarios. Esta información deberá ser actualizada si se produce un cambio en la infraestructura.
4.4 Original o copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA. Matrícula mercantil, RUT o cédula de ciudadanía o de extranjería, si se trata de una persona natural. En el caso de persona jurídica, el objeto social debe incluir la producción de animales acuáticos.
4.5 Acreditar la propiedad, posesión o tenencia del establecimiento destinado a la acuicultura.
4.6 Fases de producción que se desarrollan en la explotación.
4.7 Número de ciclos realizados al año.
4.8 Tipo de Especie(s) cultivada(s), indicando el nombre común y científico.
4.9 Inventario de animales de acuerdo a la etapa de producción al momento del registro del establecimiento.
ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El ICA, en el momento de la presentación de la solicitud, procederá a revisar los documentos y la información requerida en el artículo cuarto (4) de la presente resolución. Si la información y/o documentación se encuentra incompleta se procederá a la devolución de la misma, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud.
Si revisada la información y/o documentación se determina que está conforme a lo requerido, el ICA procederá a registrar el establecimiento.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO DEL ESTABLECIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> La Oficina local del ICA de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el establecimiento, registrará el establecimiento de acuicultura.
A cada establecimiento registrado, el ICA le asignará un código numérico de acuerdo con los códigos DANE del departamento (2 dígitos), municipio (3 dígitos) y un número consecutivo de cinco (5) dígitos.
PARÁGRAFO 1o. El presente registro constituye una base para la gestión de la Autoridad Sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la Autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El titular del registro de establecimiento de acuicultura deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
7.1 Cambio de nombre o razón social del titular del registro.
7.2 Cambio de representante legal.
7.3 Cambio del nombre del establecimiento de acuicultura.
7.4 Modificación o cambio de las áreas registradas.
7.5 Modificación o cambio de las especies cultivadas.
ARTÍCULO 8o. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El registro de establecimiento de acuicultura podrá ser cancelado:
8.1 A solicitud del titular del registro.
8.2 Por cambio del tipo de explotación.
8.3 De oficio y en cualquier tiempo, por el incumplimiento tanto de requisitos que dieron mérito para el otorgamiento del registro inicial como de las obligaciones establecidas en la presente resolución. Estos hallazgos deberán ser notificados al propietario y el ICA iniciará el correspondiente proceso para cancelar el registro del establecimiento de acuicultura.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El titular del registro de establecimiento de acuicultura deberá:
9.1 Suministrar al ICA la información sanitaria y técnica que este solicite.
9.2 Mantener las condiciones que dieron origen al otorgamiento del registro del establecimiento.
9.3 Informar al ICA cualquier cambio o modificación a la información que dio lugar al registro inicial.
9.4 Enviar semestralmente a la oficina local del ICA en la que se encuentra registrado el establecimiento de acuicultura, el inventario de especies cultivadas.
9.5 Informar al ICA de forma inmediata cuando en el establecimiento se presenten morbilidades y mortalidades inusuales que afecten de manera evidente la sanidad de los animales cultivados.
9.6 Suministrar al ICA la información adicional que este solicite en relación con los documentos e información que dieron origen al registro.
9.7 Cumplir con lo establecido en la presente resolución, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 10. <No incluido en el documento oficial>.
ARTÍCULO 11. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.
PARÁGRAFO 1o. Los titulares y/o administradores de los establecimientos, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 2o. El ICA llevará a cabo visitas de inspección a los establecimientos de acuicultura, como mínimo una vez al año, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 12. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2016.
El Gerente General,
LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.