RESOLUCION 148 DE 2005
(enero 18)
Diario Oficial No. 45.802 de 25 de enero de 2005
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010>
Por la cual se expiden normas para la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país, su control,
y se dictan otras disposiciones.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los Decretos 1840 de 1994 y 1454 de 2001, los Acuerdos 008 de 2001 y 00008 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto 1840 de 1994 corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reglamentar, supervisar y controlar la producción, certific ación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de semillas para siembra utilizadas en la producción agropecuaria nacional;
Que son funciones del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, la prevención de los riesgos biológicos y químicos, así como la de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios y semillas que constituyan un riesgo para la producción y sanidad agropecuaria;
Que corresponde al ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, semillas, productos y subproductos agropecuarios, lo mismo que imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las normas legales;
Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ha venido cumpliendo sus atribuciones bajo la reglamentación establecida en la Resolución ICA 02046 de 2003;
Que es necesario ajustar la legislación vigente sobre producción, multiplicación, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra, conforme a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillas en el país,
RESUELVE:
L. DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Expedir normas para la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país, y su control.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La presente resolución tiene por objeto reglamentar y controlar la producción, multiplicación, importación, exportación, distribución y comercialización de semilla sexual y asexual para siembras en el territorio nacional, con el fin de velar por la calidad del material producido y comercializado.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las normas establecidas en la presente resolución serán aplicables a las semillas de cultivares obtenidos por medio de técnicas y métodos de mejoramiento convencionales, incluyendo dentro de estos, la selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente, y por métodos no convencionales como los Organismos Modificados Genéticamente, OMG, los cuales han sido alterados deliberadamente por la introducción de material genético o la manipulación de su genoma por técnicas de ingeniería genética.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
- Análisis de Calidad: Conjunto de procedimientos técnicos de laboratorio utilizados para determinar las características de una muestra de semillas.
- Autorización: Procedimiento administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reconoce a una persona natural o jurídica, oficial o particular, como idónea y técnicamente competente para que realice actividades de inspección, laboratorio de pruebas o de diagnóstico propias del ICA.
- Bioseguridad: Conjunto de conocimientos que facilitan la evaluación de riesgo necesaria para autorizar el uso seguro de Organismos Modificados Genéticamente, así como todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para minimizar los riesgos derivados del manejo de estos organismos.
- Calidad de semillas: Conjunto de atributos de la semilla que involucra los factores genético, físico, fisiológico y sanitario.
- Concepto de evaluación agronómica: Concepto técnico emitido con base en los resultados de la prueba de evaluación agronómica a que fueron sometidos diferentes genotipos en determinada subregión agroecológica.
- Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.
- Distribuidor, Comercializador o Expendedor: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización y/o venta de semillas.
- Empaque o Envase: Recipiente destinado a contener las semillas para su comercialización.
- Ensayos de poscontrol: Actividad realizada por la entidad oficial de certificación de semillas para verificar la identidad, pureza varietal y sanitaria en las semillas que estén en comercialización.
- Especie: Grupo de plantas de un género botánico estrechamente relacionadas.
- Etiqueta: Impreso que el productor de semilla seleccionada debe colocar en los respectivos envases y/o empaques con la información exigida en las normas para esta categoría; y el productor de las demás categorías o el importador puede colocar, con información adicional a la exigida en las normas establecidas, la cual indique la calidad del material que está comercializando y que está bajo su entera responsabilidad.
- Evaluación de riesgo: Metodología para calcular qué daños se podrían causar, con qué probabilidad se presentarían y la escala para estimar su magnitud.
- Exportador: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semilla con destino a otros países.
- Genealogía: Identificación de los progenitores que intervienen en la formación de un cultivar.
- Genotipo: Constitución genética total de un organismo.
- Importador: Toda persona natural o jurídica que ingrese al país semillas para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización para siembras.
- Inspección: Control ejercido sobre la calidad de la semilla que se comercializa en el país.
- Laboratorio de análisis de calidad y/o de sanidad de semillas: Es aquel que a través de pruebas, realiza análisis de calidad y/o sanidad de la semilla de acuerdo con la meto dología de la Asociación Internacional de Ensayo de Semillas, ISTA, y metodologías complementarias que tenga establecidas o establezca el ICA.
- Lote de semilla: Cantidad específica de semilla físicamente identificable.
- Marbete: Documento oficial impreso que entrega la entidad certificadora, el cual contiene la información de calidad mínima de la semilla de acuerdo con su categoría y especie, y que se adhiere a cada uno de los empaques o envases para su distribución.
- Muestra: Porción de semilla representativa de un lote.
- Obtentor: Persona natural o jurídica que ha desarrollado y terminado una nueva variedad vegetal.
- Organismo Modificado Genéticamente, OMG: Organismo cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética.
- Productor: Toda persona natural o jurídica que se dedica a la multiplicación y manejo de semillas.
- Prueba de adaptación: Evaluación que determina el comportamiento de un genotipo, comparado con el comportamiento simultáneo de otro u otros genotipos comerciales utilizados como testigos, según un sistema definido de experimentación. Comprende cuatro etapas: Parcelas de observación, ensayos de rendimiento, pruebas de evaluación agronómica, y pruebas semicomerciales.
- Parcelas de observación: Es la etapa inicial de la prueba de adaptación mediante la cual un genotipo o genotipos es(son) observado(s) en una determinada subregión natural.
- Ensayos de rendimiento: Es un procedimiento mediante el cual varios genotipos se siembran en comparación con testigos para determinar su potencial de rendimiento.
- Pruebas de Evaluación Agronómica: Es un procedimiento experimental mediante el cual varios genotipos se siembran en diferentes localidades en una misma subregión natural para determinar el grado de adaptación de cada uno de ellos, respecto a los genotipos comerciales usados como testigos, utilizando un diseño experimental con repeticiones.
- Prueba Semicomercial: Corresponde a la etapa final de la prueba de adaptación en la cual el mejor o los mejores genotipos participantes en la prueba de evaluación agronómica se siembran en localidades diferentes con el fin de determinar su comportamiento en áreas de mayor extensión. El área mínima de cada genotipo será de media hectárea (0.5 ha). Cuando se trate de ensayos semicomerciales con variedades obtenidas por ingeniería genética se harán en extensiones de área de acuerdo con la recomendación dada por el Consejo Técnico Nacional de Bioseguridad, CTN al ICA.
- Reempaque: Actividad que realiza el Productor o Importador para empacar semillas para la comercialización en presen taciones diferentes a la original autorizada en el registro.
- Registro Nacional de Cultivares Comerciales: Inscripción ante el ICA, de cultivares con el fin de autorizar su producción y comercialización para la subregión agroecológica donde fueron previamente evaluados y aprobados.
- Rótulo: Información general que indica lo que contienen los envases o empaques, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Esta información debe ser adherida o impresa en los respectivos envases o empaques, por productores e importadores.
- Semilla: Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se utilice para siembra y propagación.
- Semilla Básica: Semilla que se ha producido a partir de la semilla genética, bajo la supervisión de un programa técnico aprobado por el sistema de certificación, manteniendo el más alto grado de identidad y pureza genética conforme a los requisitos establecidos, que es utilizada por los productores para aumento y uso en la producción de semilla registrada o certificada.
- Semilla Certificada: Semilla que se ha producido a partir de la semilla básica o registrada, sometida al sistema de certificación y producida de tal forma, que mantenga su pureza e identidad genética y cumpla con los requisitos establecidos para esta categoría.
- Semilla Elite: Tubérculos obtenidos en invernadero o casa de malla por la multiplicación de esquejes o minitubérculos Súper-Elite.
- Semilla Genética: Semilla producida como resultado de un programa de fitomejoramiento por el obtentor o la entidad que desarrolla una variedad, y que se utiliza para conservar el cultivar o producir la semilla básica.
- Semilla Registrada: Semilla que se ha producido a partir de la semilla básica, sometida al sistema de certificación y producida de tal forma que mantenga la pureza e identidad genética y cumpla con los requisitos establecidos para esta categoría. Es fuente de la semilla certificada.
- Semilla Seleccionada: Semilla sobre la cual el ICA ejerce control durante su comercialización, a fin de verificar que reúna los factores de calidad establecidos en la legislación vigente.
- Semilla Súper-Elite: Minitubérculos y/o esquejes obtenidos de plantas que se han originado por propagación in vitro (plantas madres) procedentes del material inicial.
- Semilla Tratada: Aquella que ha sido sometida a la aplicación de sustancias o procesos destinados a controlar ciertos organismos patógenos, insectos u otras plagas que afecten dicha semilla o las plántulas en crecimiento.
- Subregiones Agroecológicas: Delimitación de un área homogénea de los factores ambientales que son poco modificadas, de potencial idad y uso similar y que genera sistemas equivalentes en producción y en tipos de utilización de tierra.
- Unidad de Investigación en Fitomejoramiento: Persona natural o jurídica que realiza actividades de investigación en mejoramiento genético.
- Unidad de Evaluación Agronómica: Persona natural o jurídica que actúa como organismo de inspección autorizado por el ICA, para realizar las pruebas de evaluación en campo de los materiales genéticos producidos o importados por personas naturales o jurídicas con fines de comercialización, cumpliendo los parámetros establecidos en la legislación vigente.
- Plantas de Vivero: Son los individuos botánicos con destino al establecimiento de plantaciones, provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Toda persona natural o jurídica que realice actividades de Productor, Importador, Distribuidor, Exportador, Unidad de Investigación en Fitomejoramiento, Unidad de Evaluación Agronómica y Laboratorio de Análisis de Calidad de Semillas y/o de Sanidad de Semillas debe registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cumpliendo con los requisitos estipulados en esta resolución.
PARÁGRAFO. En caso de que con posterioridad a la concesión del respectivo Registro se desee realizar modificación o ampliación de las actividades y/o especies, categorías y/o áreas, plantas de acondicionamiento, sitios de almacenamientos autorizados, cambio de dirección de la oficina administrativa o razón social se debe solicitar al ICA ampliación y/o modificación del registro en los términos establecidos en la presente resolución, previo el pago del valor fijado en el acuerdo que establece las tarifas para los servicios técnicos que presta el ICA.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA, para efecto de la producción y comercialización de semillas en todo el territorio nacional, establecerá los requisitos mínimos indispensables que se deben cumplir para las categorías Súper-élite, Elite, Básica, Registrada, Certificada y Seleccionada de las diferentes especies vegetales de conformidad con el sistema de producción.
ARTÍCULO 7o. Todo cultivar, para ser comercializado para siembra en el país, debe previamente ser evaluado agronómicamente en las subregiones agroecológicas donde se desee comercializar y según la especie, se producirá o importará semilla certificada o seleccionada, previa inscripción en el Registro Nacional de Cultivares del ICA.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de cultivares modificados genéticamente, deberán cumplir con la reglamentación establecida sobre bioseguridad. Cuando sea procedente, las pruebas de evaluación agronómica se podrán realizar simultáneamente con las pruebas de bioseguridad.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA puede prohibir o suspender la producción, multiplicación, difusión, importación o comercialización de un cultivar, en todo o en parte del territorio nacional, cuando lo considere conveniente por problemas fitosanitarios o por razones de bioseguridad.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las semillas que se produzcan en el país o las que se importen podrán ser sometidas a pruebas de poscontrol para verificar su pureza genética y el estado sanitario de los diferentes lotes que se encuentren en el proceso de comercialización.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los análisis de calidad se realizarán siguiendo la metodolog ía de la Asociación Internacional de Ensayos de Semillas, ISTA y metodologías complementarias que tenga establecidas o establezca el ICA.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para producir o importar semilla de cualquier especie y categoría de materiales mejorados a través de técnicas de ingeniería genética (OMG), primero se debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre bioseguridad.
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Todo cultivar bajo el régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales que se vaya a utilizar en la multiplicación de semillas en el país, debe someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El productor, importador, exportador o comercializador que desee utilizar un cultivar que se encuentre bajo el régimen de protección a los derechos de obtentor de variedades vegetales, debe demostrar ante el ICA la autorización del obtentor para realizar la actividad deseada.
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cuando de una variedad protegida un agricultor quiera reservar semilla producto de su propia explotación para sembrarla para su propio uso, debe comunicárselo al ICA, indicando dónde realizará el acondicionamiento de la respectiva semilla. Esto aplica únicamente para los agricultores con una explotación agrícola igual o menor a cinco hectáreas cultivables y cuando el derecho del obtentor haya sido ejercido razonablemente con respecto a la primera siembra. Por ningún motivo esta semilla podrá ser vendida a terceros.
PARÁGRAFO. Por razones de bioseguridad, lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las variedades obtenidas por métodos de ingeniería genética.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Productor de semillas debe realizar mantenimiento de los cultivares autorizados en su registro, siempre y cuando lleve a cabo los procedimientos para la conservación de la pureza varietal y tenga el personal técnico capacitado para el efecto. El procedimiento será informado al ICA, quien lo supervisará.
III. PRUEBAS DE EVALUACION AGRONOMICA.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Pruebas de Evaluación Agronómica serán realizadas por Unidades de Evaluación Agronómica, o por Unidades de Investigación en Fitomejoramiento con registro vigente en el ICA, o por productores de semillas que tengan una Unidad de Investigación en Fitomejoramiento registrada, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ICA en las normas vigentes para cada especie.
ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Pruebas de Evaluación Agronómica con materiales modificados genéticamente solo podrán realizarse bajo la supervisión y evaluación directa del ICA, y deben cumplir las disposiciones que establece la reglamentación de bioseguridad vigente en el país.
ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para la realización de las Pruebas de Evaluación Agronómica el interesado debe presentar solicitud ante la Coordinación del Grupo de Evaluación Agronómica y Control en Comercialización de Semillas del ICA, con la siguiente información y documentos:
a) Nombre o razón social y dirección, citando el número y fecha de la Resolución del ICA mediante la cual se le otorgó el registro como Unidad de Evaluación Agronómica o Unidad de Investigación en Fitomejoramiento;
b) Identificación de los genotipos (nombre y/o código) y su lugar de procedencia. Si se trata de un cultivar protegido por derecho de obtentor, debe presentar la autorización del obtentor para evaluar sus materiales;
c) Genealogía y la metodología empleada;
d) Información de las características de los cultivares provenientes de las pruebas de observación y rendimiento;
e) Subregiones agroecológicas donde se van a evaluar los genotipos;
f) Información sobre la ubicación de los lugares donde se sembrarán las pruebas;
g) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> En las Pruebas de Evaluación Agronómica los cultivares deben ser comparados con uno o más testigos escogidos entre los cultivares inscritos en el Registro Nacional de Cultivares para la misma subregión o que tengan las características particulares para las cuales se está evaluando. El concepto será favorable cuando los cultivares evaluados sean iguales o superiores estadísticamente a los testigos al menos en una característica, o posean otras características agronómicas o económicas deseables no presentes en los cultivares comerciales testigo, ya sean estas al manejarse individualmente o como sistema, de conformidad con las normas específicas para cada cultivo.
PARÁGRAFO 1o. El número de genotipos para la prueba que se realice en las diferentes subregiones agroecológicas de interés se considerará fijo y será cubierto por el pago de la tarifa establecida por el ICA. Sin embargo, a petición del solicitante y por una sola vez, en la prueba inicial o en las pruebas de ampliación para otras subregiones se podrán adicionar al listado original hasta dos nuevos genotipos. Asimismo, se podrá evaluar en las pruebas de ampliación menor cantidad de los genotipos, pero en ningún caso se podrá superar el número máximo que es diez genotipos para todas las especies, incluyendo los testigos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el solicitante desee realizar ampliación del Registro de un cultivar comercial a otras subregiones naturales deberá cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El solicitante de la Prueba de Evaluación Agronómica dispondrá hasta de 90 días, una vez finalizada esta, para presentar el informe con los resultados obtenidos a la Coordinación del Grupo de Evaluación Agronómica y Control en Comercialización de Semillas del ICA.
ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Coordinador del Grupo de Evaluación Agronómica dispondrá de 30 días después de recibir el informe, para designar el jurado ante el cual el solicitante sustentará los resultados y decidir, dentro de este tiempo, sobre la aprobación o no de nuevos cultivares.
ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La evaluación agronómica y adaptación en las subregiones agroecológicas de los cultivares para la comercialización de semilla Certificada y Seleccionada, ya sea producida en el país o importada, será de responsabilidad del respectivo productor o importador según el caso, cuyo informe debe presentar al ICA previa inscripción del cultivar, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El solicitante de una prueba de evaluación agronómica, cuando considere que presenta condiciones favorables para la aprobación de uno o más genotipos, podrá, bajo su responsabilidad, realizar incrementos de semillas para disponer la adecuada oferta de semillas, siempre y cuando lo solicite al ICA. Si el material no es aprobado en las pruebas de evaluación dependiendo de la especie y la situación presentada se utilizará para consumo o transformación industrial.
ARTÍCULO 24. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los cultivares de origen nacional o extranjero destinados exclusivamente a la producción de semilla en el país con destino a exportación, deben estar inscritos en el Registro Nacion al de Cultivares Comerciales con la respectiva información del material a certificar.
ARTÍCULO 25. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Existen dos sistemas para la producción y comercialización de semillas en el país: Certificada y Seleccionada. Es competencia del ICA establecer la sustitución, modificación, exclusión o inclusión de otras especies y categorías destinadas a la producción y al comercio de semillas, cuando lo considere conveniente.
IV.A. SISTEMA DE PRODUCCION DE SEMILLA CERTIFICADA.
ARTÍCULO 26. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La certificación de semilla corresponde a un sistema de producción de semilla sistemático el cual dispone de control de generaciones, cumpliendo los procedimientos, normas y tolerancias permitidos para cada especie y categoría de semillas.
ARTÍCULO 27. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para efectos del sistema de certificación de semillas se consideran las siguientes categorías: Básica, Registrada y Certificada, para la producción de semillas de origen sexual. Para las semillas de origen asexual se consideran las categorías: Súper-élite, Elite, Básica, Registrada y Certificada.
PARÁGRAFO. El ICA certificará la semilla destinada a comercialización en las diferentes categorías establecidas. Cuando un productor para su propio uso multiplique las generaciones previas a la categoría Certificada, el ICA certificará únicamente la que esté destinada a la venta comercial.
ARTÍCULO 28. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA, para efecto de la producción y comercialización de semillas o plantas de vivero en todo el territorio nacional, establecerá los requisitos mínimos indispensables que se deberán cumplir para el sistema de producción de semilla sexual y asexual en sus diferentes categorías y del material micropropagado de las especies vegetales de interés en el país designadas por el ICA, con base en normas establecidas en reglamentos técnicos, determinadas en la lista oficial de especies y plantas de vivero incluidas en el Sistema de Certificación.
ARTÍCULO 29. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las actividades de certificación de semillas podrán ser realizadas por el ICA o por personas naturales o jurídicas mediante el Sistema de Autorización creado por el Acuerdo 00008 del 24 de noviembre de 2003 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO. La autorización se dará a personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos por el ICA para el sistema de autorización.
ARTÍCULO 30. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA podrá autorizar una generación adicional en las categorías de semillas existentes en las normas, en casos de escasez comprobada de semilla en el mercado.
ARTÍCULO 31. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA certificará las semillas destinadas al comercio internacional conforme a un sistema de certificación de semillas, tal como el sistema de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, OECD; el de la Asociación Oficial de Agencias de Certificación de Semillas, AOSCA en los Estados Unidos, o el de la Unión Europea, cuando así lo exijan los respectivos convenios suscritos con la República de Colombia.
ARTÍCULO 32. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cuando un productor quiera producir y comercializar semilla de categoría Súper Elite, Elite o Básica debe estar registrado en el ICA cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución y seguir un programa de mantenimiento de pureza varietal, para lo cual debe presentar los protocolos establecidos acordes con la especie. Para iniciar la producción debe inscribir, en el caso de semilla sexual, los campos de producción de semilla Prebásica o Genética para su respectiva supervisión y en el caso de semilla asexual, las camas en ca sa de malla o bajo invernadero.
IV.B. SISTEMA DE PRODUCCION DE SEMILLA SELECCIONADA.
ARTÍCULO 33. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La producción de semilla seleccionada corresponde a un sistema de producción de semillas bajo la responsabilidad del productor, para lo cual deberá cumplir con las normas establecidas para cada especie y esta será supervisada por el ICA en el proceso de comercialización.
ARTÍCULO 34. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Son elegibles para producción de semilla Seleccionada las especies reglamentadas para este fin y determinadas en la lista oficial de especies y plantas de vivero. Queda a criterio del ICA establecer la sustitución, ampliación y otras modificaciones cuando la situación lo amerite, como también la inclusión de otras especies que contribuyan a la producción y al comercio de semillas.
ARTÍCULO 35. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las importaciones de semillas con fines de multiplicación o comercialización deberán cumplir con los estándares de calidad establecidos en el país para cada especie y categoría de semillas, así como con los requisitos fitosanitarios y toda norma sobre empaques y/o envases, rotulado, etiquetas y marbetería establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 36. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las importaciones de semillas con fines de investigación y/o ensayos no requerirán el muestreo para análisis de calidad. Las cantidades máximas autorizadas serán las admitidas en las normas específicas para cada especie y deberán cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos por el ICA.
PARÁGRAFO 1o. El ICA podrá:
a) Fijar cantidades máximas de muestras de semillas para las diferentes especies que se evalúen agronómicamente en el país;
b) Autorizar el ingreso de semillas de cultivares no registrados y en cantidades establecidas de acuerdo con los fines del uso;
c) Autorizar la importación de muestras de semillas en cantidades mayores a las establecidas según la especie, previa sustentación técnico-científica, y fijar cantidades máximas de muestras de semillas para las especies no consideradas expresamente en la presente resolución;
d) Exigir cuarentena en los casos que estime conveniente, de acuerdo con el Certificado Fitosanitario de Origen.
PARÁGRAFO 2o. Los materiales para fines experimentales deberán tener impreso en el envase en forma clara la leyenda "semilla para experimentación".
ARTÍCULO 37. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las semillas y plantas de vivero que se importen deberán corresponder a las especies y categorías a las cuales les haya sido reconocida la equivalencia con los procesos de producción establecidos en el país por el ICA y estas deberán cumplir con las normas respectivas de calidad y de requisitos fitosanitarios.
ARTÍCULO 38. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las semillas importadas deberán conservarse y comercializarse en los envases originales y con los marbetes y/o etiquetas del país de origen, salvo que el importador solicite autorización de reempaque, para lo cual debe cumplir con lo establecido para esta actividad en la presente resolución. Sin embargo, cada envase para comercializar la semilla deberá llevar adherida la información que esta resolución establece para cada categoría según la especie.
PARÁGRAFO. En caso de que los estándares de calidad consignados en los marbetes y/o etiquetas del país de orige n fuesen superiores a los establecidos en las normas de calidad de semillas reglamentadas por el ICA, el importador será responsable del cumplimiento de la información que contiene el marbete y/o etiquetas del país de origen.
VI.A REGISTRO COMO PRODUCTOR DE SEMILLA CERTIFICADA.
ARTÍCULO 39. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener el registro como Productor de Semilla de origen sexual y/o asexual en las categorías Súper-elite, Elite, Básica, Registrada y Certificada, el representante legal debe presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Localización y dirección de la(s) planta(s) destinada(s) al acondicionamiento y sitios de almacenamiento de semillas;
c) Localización y dirección de los laboratorio(s), casa de mallas e invernaderos, destinados a la producción de material vegetal micropropagado;
d) Descripción de las instalaciones y equipos que utilizará para el acondicionamiento de las especies y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción;
e) En caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, deberá presentar contrato debidamente legalizado suscrito con un productor registrado ante el ICA;
f) Relación de las especies y categorías que tiene capacidad técnica de producción. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética;
g) Relación e información del personal profesional necesario para la dirección técnica y el control de las labores de producción en campo y/o laboratorio, invernadero y acondicionamiento;
h) Relación de los equipos de laboratorio para el control interno de calidad necesario para las especies que va a producir, en caso de no poseer equipos para el laboratorio, deberá presentar contrato debidamente legalizado suscrito con un laboratorio o un productor registrado ante el ICA;
i) Descripción del sistema de distribución de las semillas;
j) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
k) Proyecto de empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto;
l) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 40. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Productor de semilla, dependiendo de las especies a producir, debe tener para el acondicionamiento de semillas, como mínimo, lo siguiente:
1. Equipos de acondicionamiento:
Báscula.
Prelimpiadora.
Secador.
Clasificadora.
Mesa de gravedad (dependiendo de la especie).
Tratadora.
Cosedora.
Desmotadora y deslintadora (para el c aso de algodón).
2. Instalaciones:
Zona de recibo.
Bodegas de almacenamiento de semilla.
Estibas.
3. Requisitos para el control de calidad (para el caso de semilla sexual):
Muestreadores.
Homogenizador.
Determinador de humedad.
Balanzas.
Germinador.
Descascarador (en el caso de arroz).
Para producción de Material Vegetal Micropropagado:
a) Localización y dirección del o los laboratorio(s), casa de mallas e invernaderos, destinados a la producción de material vegetal micropropagado;
b) Personal profesional necesario para la dirección y control de las labores de producción;
c) Dependiendo de las especies y fases a producir, deberá poseer como mínimo lo siguiente:
1. Instalaciones, acorde con las actividades a realizar y capacidad física:
Laboratorio.
Casa de malla con aislamiento para insectos vectores.
Invernadero.
2. Equipos:
Cámara de flujo laminar.
Autoclave.
Cuarto aislado de mantenimiento in vitro.
Sistema propio o contratado de análisis patológico o serológico.
Balanza analítica.
Equipo para tratamiento de agua.
PARÁGRAFO 1o. Para las especies que disponen de normas de certificación de semillas con énfasis en plantas de vivero, el productor de semillas debe cumplir además, con los requisitos específicos estipulados en las normas de producción de las respectivas especies.
PARÁGRAFO 2o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad o no para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s).
PARÁGRAFO 3o. El ICA podrá autorizar la producción de material vegetal micropropagado a nivel de laboratorios, a los productores de semillas, instituciones o empresas que demuestren manejo en el área de biotecnología.
PARÁGRAFO 4o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días, a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 41. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá de acuerdo con la solicitud, el registro como productor de semilla Súper-élite, Elite, Básica, Registrada, Certificada o Material Vegetal Micropropagado, mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de productor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 42. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Productor de semilla Certificada puede importar y exportar semillas de las diferentes especies y categorías aprobadas en su registro.
OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA
ARTÍCULO 43. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los Productores de Semilla Certificada tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos específicos de calidad de las semillas para cada especie y categoría, durante los procesos de producción, acondicionamiento, distribución y comercialización;
b) Inscribir en el ICA los lotes de producción con anterioridad al proceso de siembra;
c) Producir únicamente semillas de especies autorizadas;
d) Responder por la calidad de las semillas producidas;
e) Enviar semestralmente, a la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas del ICA la información sobre producción y venta de semillas, diligenciando la Forma ICA 30-70. El período para el envío de la información de cada año será, para el primer semestre, entre el 1o y el 30 de julio y para el segundo semestre, entre el 1o y el 30 de enero;
f) Almacenar, acondicionar o vender en la planta de semillas únicamente semilla de materiales autorizados;
g) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA o por inspectores debidamente autorizados;
h) Suministrar a los técnicos autorizados del control oficial la información que requieran para el cumplimiento de su función;
i) Pagar oportunamente las cuentas por concepto de los servicios prestados por el ICA;
j) Informar oportunamente al ICA el cambio de dirección, representación legal, o cualquier otro que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
k) Establecer o contratar su propio control interno de calidad en todas las fases de producción;
l) Comercializar semillas con el respectivo marbete para todas aquellas actividades establecidas en el artículo 88 del Capítulo VII de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los Productores de Material Vegetal Micropropagado, además de cumplir lo establecido en el presente artículo, tienen las siguientes obligaciones:
i. Llevar libro sobre la conducción, manejo y registros del material en proceso en cada etapa, el cual, además, deberá estar claramente identificado en orden cronológico de producción;
ii. Registro en documento numerado de la comercialización de semillas señalando: Fecha, comprador, especie, categoría y cantidad de unidades.
VI.B REGISTRO COMO PRODUCTOR DE SEMILLA SELE CCIONADA.
ARTÍCULO 44. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener el registro como Productor de Semilla Seleccionada de origen sexual y/o asexual, el representante legal debe presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Localización y dirección de la(s) planta(s) destinada(s) al acondicionamiento y sitios de almacenamiento de semillas;
c) Descripción de las instalaciones, equipos para las especies que acondicionará y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción;
d) En el caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, deberá presentar contrato debidamente legalizado suscrito con un productor registrado ante el ICA;
e) Relación de las especies que va a producir. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética;
f) Relación de los equipos de laboratorio de control interno de calidad necesarios para las especies que va a producir, en caso de no poseer equipos para el laboratorio, deberá presentar contrato debidamente legalizado suscrito con un laboratorio o un productor registrado ante el ICA;
g) Descripción del sistema de distribución de las semillas;
h) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
i) Proyecto de empaque y rotulado en original y copia;
j) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 45. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Productor de Semilla Seleccionada, dependiendo de las especies a producir deberá poseer, como mínimo, lo siguiente:
1) Equipos de acondicionamiento: Los equipos estarán sujetos a las estructuras de las empresas (grande escala o pequeña escala) y características de las especies a producir.
2) Instalaciones:
Bodegas de almacenamiento de semilla.
Estibas.
3) Requisitos para el control interno de calidad:
Muestreadores.
Sistema de control de humedad.
Balanzas.
Bandejas de germinación.
Para producción de Material Vegetal Micropropagado:
a) Localización y dirección del o los laboratorio(s), casa de mallas e invernaderos, destinados a la producción;
b) Personal profesional necesario para la dirección y control de las labores de producción;
c) Dependiendo de las especies y fases a producir, deberá poseer como mínimo lo siguiente:
1. Instalaciones, acorde con las actividades a realizar y capacidad física:
Laboratorio.
Casa de malla con aislamiento para insectos vectores.
Invernadero.
2. Equipos:
Cámara de flujo laminar.
Autoclave.
Cuarto aislado de mantenimiento in vitro.
Sistema propio o contratado de análisis patológico o serológico.
Balanza analítica.
Equipo para tratamiento de agua.
3. Equipos necesarios para el control interno de calidad.
PARÁGRAFO 1o. Para las especies que estén en el sistema de semilla seleccionada con énfasis en plantas de vivero, el productor de semillas deberá cumplir además con los requisitos específicos estipulados en las normas de producción de las respectivas especies.
PARÁGRAFO 2o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad o no para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s). Para material vegetal micropropagado, un laboratorio de propagación in vitro que solo produzca material inicial no requerirá casa de malla e invernadero.
PARÁGRAFO 3o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 46. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA podrá autorizar la producción de semilla de material vegetal micropropagado a nivel de laboratorios, a los productores de semillas, instituciones o empresas que demuestren un adecuado manejo en el área de biotecnología.
ARTÍCULO 47. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Productor de Semilla Seleccionada mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de productor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
OBLIGACIONES COMO PRODUCTOR DE SEMILLA S ELECCIONADA
ARTÍCULO 48. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los Productores de Semilla Seleccionada tienen las siguientes obliga-ciones:
a) Cumplir con los requisitos específicos de calidad de las semillas para cada especie, durante los procesos de producción, acondicionamiento, distribución y comercialización;
b) Producir únicamente semillas de especies autorizadas;
c) Responder por la calidad de la semilla producida;
d) Enviar semestralmente a la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas del ICA la información sobre producción y venta de semillas, diligenciando la Forma ICA 30-70. El período para el envío de la información de cada año será: Para el primer semestre, entre el 1o y el 30 de julio y para el segundo semestre, entre el 1o y el 30 de enero;
e) Almacenar, acondicionar o vender en la planta de semillas únicamente semilla de materiales autorizados;
f) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA o por inspectores debidamente autorizados;
g) Suministrar a los técnicos autorizados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de su función;
h) Informar oportunamente al ICA el cambio de dirección, representación legal, o cualquier otro que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
i) Establecer su propio control interno de calidad.
PARÁGRAFO. Los productores de Material Vegetal Micropropagado, además de cumplir lo establecido en el presente artículo, tienen las siguientes obligaciones:
i. Llevar un libro sobre la conducción, manejo y registros del material en proceso en cada etapa, el cual, además, deberá estar claramente identificado en orden cronológico de producción;
ii. Registro en documento numerado de la comercialización de semillas señalando: fecha, comprador, especie, categoría y cantidad de unidades.
VI.C REGISTRO COMO LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD
DE SEMILLAS Y/O DE SANIDAD DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 49. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los Laboratorios de Control de Calidad de Semillas y/o de sanidad de semillas de que trata la presente resolución podrán prestar servicio de Control interno de calidad a terceros.
ARTÍCULO 50. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener el registro como Laboratorio de Control de Calidad de Semillas y/o Sanidad de Semillas, el representante legal deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social del Laboratorio, entidad a que pertenece, dirección, teléfono y representación legal;
b) Localización y dirección del o los laboratorio(s), casa de mallas e invernaderos, destinados a la prestación de servicios;
c) Descripción sobre las instalaciones, equipos requeridos para las especies que va a prestar servicios, discriminados por número, marca y modelo;
d) Capacidad operacional en número de muestras y relación de las especies y categorías con la s cuales tiene capacidad para trabajar;
e) Personal profesional necesario para la dirección y control de las labores, con experiencia en el área;
f) Nombre del responsable técnico;
g) Número de auxiliares u operarios calificados, identificación y entrenamiento realizado;
h) Descripción de los métodos analíticos y capacidad de sistemas computarizados de registro de resultados;
i) Términos de compromiso del responsable técnico, sea este en el área de Agronomía, Biología, Forestales y de otras ciencias que se relacionan o una persona idónea autorizada por el ICA que asumirá la responsabilidad técnica y emisión de resultados de laboratorio, según requerimientos del ICA;
j) Descripción del sistema de radicación y entrega de resultados;
k) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
l) Croquis del laboratorio;
m) Impresos de los formatos de entrega de resultados;
n) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 51. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Laboratorio de Control de Calidad de Semillas y/o Sanidad de Semillas, dependiendo de las especies y fases a evaluar, deberá poseer como mínimo lo siguiente:
1. Instalaciones:
Infraestructura física acondicionada para actividades en Laboratorio.
Casa de malla con aislamiento para insectos vectores.
Invernadero.
2. Equipos:
Cámara de flujo laminar.
Autoclave.
Cuarto aislado de mantenimiento in vitro.
Sistema propio o contratado de análisis patológico.
Balanza analítica.
Equipo para tratamiento de agua.
Equipos necesarios para el control interno de calidad.
Cámara(s) de incubación (unidad fabricada o sala adaptada con control de temperatura y luz) y/o estantes con dimensiones de 40 cm de altura entre el sitio de acomodamiento de las plantas de análisis y dos tubos de luz fluorescente (NUV o blanca) de 30 a 40 W y distanciadas a 20 cm entre sí.
Equipos, utensilios y materiales.
Esteroscopio binocular con aumento de 40 a 60 veces e iluminación artificial.
Microscopio compuesto binocular con aumento de 400 a 1.000 veces.
Placas Petri (plástico o vidrio, o recipientes que se acomoden a estos).
Portaláminas.
Vidriería diversa (Erlemeyer, Becker, probetas, pipetas, entre otros).
Pinzas, estiletes, bisturís.
Reactivos.
Papel filtro o similares.
PARÁGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s).
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 52. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Laboratorio de Control de Calidad de Semillas y/o Sanidad de Semillas mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de Laboratorio de Control de Calidad de Semillas y/o Sanidad de Semillas, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
OBLIGACIONES DE LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD
DE SEMILLAS Y/O SANIDAD DE SEMILLAS
ARTÍCULO 53. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los Laboratorios de Control de Calidad de Semillas y/o Sanidad de Semillas tienen las siguientes obligaciones:
a) Adoptar las normas establecidas por el ICA y aplicar las recomendaciones establecidas por la Asociación Internacional para Ensayos de Semillas, ISTA en la conducción de los análisis de calidad y de sanidad en semillas, para lo cual atenderá los requisitos y estándares de calidad de cada especie y categoría;
b) Informar oportunamente al ICA el cambio de dirección, representación legal, o cualquier otro que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
c) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA o por inspectores debidamente autorizados por el ICA a efectos de realizar actividades de vigilancia y comprobar la conducción y manejo de resultados;
d) Llevar registros del material en proceso en cada etapa, el cual, además, deberá estar claramente identificado;
e) Asistir y pa rticipar, cuando sea convocado, a reuniones, cursos, seminarios técnicos promovidos por el ICA;
f) Enviar semestralmente a la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas del ICA un informe sobre las actividades desarrolladas. El período para el envío de la información de cada año será: Para el primer semestre, entre el 1o y el 30 de julio y para el segundo semestre, entre el 1o y el 30 de enero;
g) Emitir los resultados de análisis de semillas atendiendo a la legislación vigente;
h) Mantener un libro de protocolo con páginas numeradas para registro de entrada y numeración anual en orden cronológico de todas las muestras;
i) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA o por inspectores debidamente autorizados;
j) Archivar en un local apropiado las muestras de semillas analizadas mantenidas a temperatura 5 a 10oC;
k) Establecer su propio control interno de calidad;
l) Pagar oportunamente las cuentas por concepto de servicios prestados por el ICA.
ARTÍCULO 54. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para el funcionamiento el laboratorio debe:
a) Mantener tarjetas de trabajo de los análisis y resultados de las muestras en donde se permita registrar en detalle todas las determinaciones realizadas en las muestras;
b) Mantener protocolos de análisis para todas las muestras de análisis;
c) Las contramuestras solo podrán ser descartadas después de hacerse el auditaje de estas por parte del ICA;
d) Para la emisión de los resultados deberán tenerse en cuenta las tolerancias y categorías.
VI.D REGISTRO COMO DISTRIBUIDOR, COMERCIALIZADOR
O EXPENDEDOR DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 55. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener el registro como Distribuidor, Comercializador o Expendedor de semillas para siembra, el representante legal deberá presentar solicitud escrita ante la oficina del ICA más cercana, con la siguiente información y documentación:
a) Formulario ICA debidamente diligenciado;
b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
c) Descripción de las condiciones y capacidad de los sitios de almacenamiento que garantizarán la adecuada conservación de las semillas;
d) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los sitios de almacenamiento serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad para distribuir, comercializar o expender semillas para siembra.
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días, a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 56. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumer ados, el ICA expedirá el registro como Distribuidor de semillas para siembra mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en el momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de Distribuidor, Comercializador o Expendedor de semillas, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 57. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Se prohíbe a los Distribuidores, Comercializadores o Expendedores de semillas almacenar y/o comercializar en los almacenes y bodegas, semillas, plantas de vivero u órganos vegetales que no correspondan a sistemas de producción de semillas debidamente establecidos y autorizados por el ICA.
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES, COMERCIALIZADORES
O EXPENDEDORES DE SEMILLAS
ARTÍCULO 58. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los Distribuidores, Comercializadores o Expendedores de semillas para siembra tienen las siguientes obligaciones:
a) Obtener su registro ante el ICA y mantenerlo en lugar visible al público;
b) Expender las semillas en los empaques o envases originales de las empresas productoras o importadoras;
c) Almacenar y manejar la semilla en tal forma que permita el mantenimiento de la calidad original en forma separada de otros insumos especialmente agroquímicos;
d) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA o por inspectores debidamente autorizados;
e) Suministrar a los técnicos encargados o autorizados del control oficial la información que requieren en el cumplimiento de sus funciones;
f) Informar oportunamente al ICA el cambio de dirección, representación legal o cualquier requisito que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
g) Comercializar o expender semillas producidas o importadas por firmas o personas debidamente registradas ante el ICA.
VI.E REGISTRO COMO IMPORTADOR DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 59. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener registro como Importador de Semillas, el representante legal deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Descripción, localización y dirección de la(s) bodega(s) destinadas al almacenamiento de semillas;
c) Relación de las especies que va a importar. Deberá informar si son materiales obtenidos por mejoramiento convencional o modificado genéticamente a través de ingeniería genética;
d) Descripción del control interno de calidad con que cuente el interesado o en su defecto, un productor de semilla autorizado, o realizar los análisis de calidad en los Laboratorios de Semillas del ICA, previo pago de las tarifas vigentes;
e) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la sol icitud ante el ICA.
Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
f) Uso o destino de los materiales a importar;
g) Descripción del sistema de distribución;
h) Proyecto del empaque y rotulado en original y copia, para la comercialización, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto;
i) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad de importar semillas de la(s) especie(s) solicitada(s).
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 60. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Importador de semillas, mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y podrá ser cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de importador, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 61. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los importadores de semillas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Toda semilla importada deberá provenir con un certificado de calidad del país de origen, especificando especie, lote y categoría;
b) La solicitud de materiales a importar deberá discriminarse indicando:
Destino o uso.
Nombre científico (género y especie).
Nombre comercial del cultivar.
Nombre común.
Categoría de la semilla, según lo establece el artículo 6o de la presente resolución.
Identificación experimental (si no tiene nombre comercial se deberá identificar con el código experimental).
Cantidad de semilla expresada en kilogramos, para semilla sexual, o cuando se trate de especies de reproducción vegetativa, la cantidad deberá ser expresada en unidades.
Nombre del exportador.
País de origen.
Estándares de calidad que cumple la semil la importada.
Indicar si es un Organismo Modificado Genéticamente OMG.
Indicar si la variedad se encuentra protegida en el momento de la solicitud bajo certificado de obtentor.
c) Deberá cumplir las normas fitosanitarias de importación y de calidad que para el efecto tiene establecido o establezca el ICA;
d) La semilla importada será muestreada por el ICA una vez llegue al país y deberá cumplir con las normas fitosanitarias y las exigencias mínimas de calidad para cada especie y categoría;
e) El marbete de la semilla importada deberá mencionar los parámetros de calidad de certificación del país de origen.
OBLIGACIONES COMO IMPORTADOR DE SEMILLAS
ARTÍCULO 62. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los Importadores de semillas tienen las siguientes obligaciones:
a) Las semillas importadas deberán cumplir con las normas mínimas y requisitos de calidad establecidos por el ICA para cada especie y categoría respectiva;
b) Importar semilla ya sea certificada o seleccionada de un productor y exportador debidamente registrado en el país de origen;
c) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o cualquier otra circunstancia que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
d) Comercializar la semilla únicamente a través de distribuidores debidamente inscritos en el ICA;
e) Permitir las visitas técnicas y la toma de muestras necesarias por parte de los funcionarios autorizados del ICA, para el control oficial;
f) Comercializar la semilla importada en los empaques originales o en los reempaques autorizados por el ICA, respondiendo por la calidad de las semillas en su comercialización;
g) A las semillas cuyos requisitos de calidad impresos en los marbetes del país de origen no estén en el idioma español, deberá colocárseles una etiqueta adhesiva de color amarillo, la cual deberá contener las especificaciones respectivas iguales al marbete del país de origen traducidas al español;
h) Enviar semestralmente a la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas la información sobre importación de semillas, diligenciando la Forma ICA 30-70. El período para el envío de la información de cada año será: Para el primer semestre, entre el 1o y el 30 de julio y para el segundo semestre, entre el 1o y el 30 de enero;
i) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial, la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones;
j) Establecer su propio control interno de calidad, o suscribir contrato con productores debidamente inscritos, o realizar los análisis de calidad en los laboratorios autorizados por el ICA;
k) Usar la semilla importada únicamente para los fines autorizados.
PARÁGRAFO. Para importar semilla de materiales mejorados a través de técnicas de ingeniería genética (OMG) se deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas sobre bioseguridad.
VI.F REGISTRO COMO EXPORTADOR DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 63. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obte ner el Registro como Exportador de semillas para siembra, el representante legal deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días, previos a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
c) Especies de semillas destinadas a la exportación;
d) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 64. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Exportador de Semillas mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de exportador, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES DE SEMILLAS
ARTÍCULO 65. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los exportadores de semillas estarán obligados a:
a) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o cualquier otro aspecto que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
b) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones;
c) Enviar semestralmente a la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas la información sobre exportación de semillas, diligenciando la Forma ICA 30-70. El período para el envío de la información de cada año será para el primer semestre, entre el 1o y el 30 de julio y para el segundo semestre, entre el 1o y el 30 de enero.
VI.G REGISTRO COMO UNIDAD DE INVESTIGACION
EN FITOMEJORAMIENTO.
ARTÍCULO 66. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Unidades de Investigación en Fitomejoramiento podrán funcionar como parte integral de la organización de un productor de semillas registrado o como entidades independientes, para su propia investigación y/o la prestación de servicios a terceros.
ARTÍCULO 67. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Unidades de Investigación registradas en el ICA, además de las actividades de mejoramiento genético podrán realizar las pruebas de evaluación agronómica de que trata la presente resolución.
ARTÍCULO 68. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener el registro como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento, el representante legal deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, con la siguiente información y documentos:
a) Nombre o razón social, identificación, dirección y representación legal;
b) Relación del personal profesional que conforma el departamento técnico necesario para la dirección y el control de labores, acreditando capacitación o experiencia en mejoramiento genético y evaluación de germoplasma;
c) Relación de las especies que va a investigar. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética;
d) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días, previos a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
e) Localización y dirección de la(s) instalación(es);
f) Información sobre las instalaciones y equipos para las actividades de investigación y evaluación en laboratorio, invernadero y campo;
g) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La infraestructura para realizar investigación y evaluación a nivel de laboratorio, invernadero o campo apropiada para las actividades a realizar, puede ser propia o arrendada. Esta será inspeccionada por funcionarios del ICA, para determinar si reúne las condiciones requeridas y emitir el concepto técnico respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 69. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Unidad de Investigación mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de la Unidad de Investigación, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 70. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La Unidad de Investigación podrá acceder a recursos germoplásmicos de propiedad del Estado o financiados por este, cumpliendo las normas vigentes sobre la materia. Asimismo, podrá importar las semillas de las mismas especies aprobadas en su registro, requeridas para investigación.
OBLIGACIONES COMO UNIDAD DE INVESTIGACION
EN FITOMEJORAMIENTO
ARTÍCULO 71. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Unidades de Investigación en Fitomejoramiento tienen las siguientes obligaciones:
a) Informar oportunamente al ICA el cambio de dirección, representación legal, o cualquier otro que modifique la información inicial, que dio lugar al registro;
b) Permitir las visitas de inspección de funcionarios del ICA o inspectores debidamente autorizados;
d) Informar al ICA, dentro de los 30 días siguientes al cierre de cada año calendario, sobre las actividades realizadas, en vía de ejec ución o proyectadas, de las cuales se tiene registro ante el ICA;
d) Realizar actividades de investigación de las especies autorizadas;
e) Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente resolución cuando las Unidades de Investigación y Fitomejoramiento realicen Pruebas de Evaluación Agronómica.
VI.H REGISTRO COMO UNIDAD DE EVALUACION AGRONOMICA.
ARTÍCULO 72. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Unidades de Evaluación Agronómica funcionarán como entidades independientes para la prestación de servicios a terceros.
ARTÍCULO 73. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para obtener el registro como Unidad de Evaluación Agronómica, el representante legal deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, con la siguiente información y documentos:
a) Nombre o razón social, identificación, dirección y representación legal;
b) Relación del personal profesional que conforma el departamento técnico necesario para la realización de las pruebas de evaluación agronómica, acreditando experiencia en el área de evaluación agronómica o investigación;
c) Relación de las especies sobre las cuales se tiene capacidad técnica para realizar las pruebas de evaluación agronómica. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética;
d) Instalaciones y/o equipos de laboratorio para las evaluaciones físicas, bioquímicas, culinarias e industriales para las especies que lo requieran;
e) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal y su representación legal expedido por la autoridad competente;
f) Zonas agroecológicas en las cuales se va a prestar el servicio de pruebas de evaluación agronómica;
g) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo, sin perjuicio de que inicie una nueva solicitud.
ARTÍCULO 74. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Unidad de Evaluación Agronómica mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de la Unidad de Evaluación Agronómica, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
OBLIGACIONES COMO UNIDAD DE EVALUACION AGRONOMICA
ARTÍCULO 75. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las Unidades de Evaluación Agronómica tienen las siguientes obligaciones:
a) Informar oportunamente al ICA el cambio de dirección, representación legal o cualquier otro que modifique la información inicial que dio lugar al registro;
b) Permitir las visitas de inspección de funcionarios del ICA o inspectores debidamente autorizados;
c) Informar al ICA, dentro de los 30 días siguientes al cierre de cada año calendario, sobre las actividades realizadas, en vía de ejecución o proyectadas, de las cuales se tiene registro ante el ICA;
d) Realizar actividades de evaluación de las especies y en las áreas agroecológicas autorizadas por el ICA;
e) Mantener archivos de los protocolos, informes de actividades y registros de datos de campo;
f) Avalar con su nombre y firma, los protocolos y pruebas de evaluación agronómica;
g) Establecer su propio control interno de calidad.
VI.I REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES.
ARTÍCULO 76. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA llevará el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a través de la Coordinación de Evaluación Agronómica y Control en Comercialización de Semillas, para la inscripción e identificación de las características de los cultivares que se pretendan producir, importar y/o comercializar en el país en sus áreas agroecológicas autorizadas.
PARÁGRAFO 1o. El Registro Nacional de Cultivares Comerciales tendrá carácter indefinido y será obligatorio para el comercio de las semillas de los cultivares de especies o grupos de especies que cuenten con reglamento específico.
PARÁGRAFO 2o. Toda solicitud de persona natural o jurídica para realizar el registro de un cultivar, deberá previamente realizar y sustentar las pruebas de evaluación agronómica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y normas complementarias.
ARTÍCULO 77. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Ninguna persona distinta a la que haya realizado o contratado las Pruebas de Evaluación Agronómica a efectos de registrar un cultivar podrá, sin autorización de esta última, solicitar la producción y/o comercialización de semilla de esa variedad durante un período de tres años contados a partir de la fecha en que se inscriba la variedad en el Registro Comercial.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres años a que hace alusión el presente artículo, una tercera persona podrá desarrollar nuevas Pruebas de Evaluación Agronómica y obtener inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, siempre y cuando los materiales objeto de evaluación no estén protegidos bajo Certificado de Obtentor o con Solicitud de Derechos de Obtentor.
PARÁGRAFO 2o. Después de los tres años de inscrita esa variedad en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y si no está protegida por Certificado de Obtentor según la Decisión 345 de la Comunidad Andina, cualquier Productor o Importador de Semilla, previa comprobación de que se trata del mismo material, podrá utilizar la información del Registro Comercial para la producción y/o comercialización de semillas, en cuyo caso deberá utilizar el nombre comercial registrado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un cultivar se encuentre protegido por Certificado de Obtentor o con Solicitud de Derechos de Obtentor y se pida su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, el Registro se expedirá a nombre del obtentor, previo concepto favorable de Evaluación Agronómica.
ARTÍCULO 78. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Todo cultivar obtenido por metodologías de mejoramiento como selección de mutaciones espontáneas o inducidas o a través de ingeniería genética deberá contar con planes de manejo y bioseguridad de acuerdo con la característica resultante del mejoramiento, establecidos para cada caso solicitado y que harán parte de su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Este plan se deberá cumplir en la producción, multiplicación, importación o comercialización de semilla.
ARTÍCULO 79. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La información suministrada en la solicitud del Registro de un Cultivar se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, y en ella se deberán presentar las características del cultivar para cada subregión agroecológica donde fue evaluado, de acuerdo con las normas estipuladas para cada especie.
PARÁGRAFO 1o. La declaración jurada hará al solicitante, responsable de la veracidad de la información contenida en el respectivo registro y de su manejo.
PARÁGRAFO 2o. El responsable del Registro de un Cultivar deberá presentar al ICA la Ficha Técnica para el manejo agronómico específico para cada cultivar.
ARTÍCULO 80. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El solicitante de un Registro de un Cultivar deberá entregar una muestra del material, cuando se lo requiera el ICA a través de la Coordinación del Grupo de Pruebas de Evaluación y Control en Comercialización de Semillas.
ARTÍCULO 81. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El cultivar que se inscriba para su comercialización deberá tener un nombre comercial o código. En caso de un cultivar extranjero, se deberá mantener el nombre original en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales; si por razones lingüísticas es inadecuado, el solicitante deberá proponer otro nombre, informando en el registro los otros nombres con que se conoce la variedad.
ARTÍCULO 82. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El nombre del cultivar deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No se podrá utilizar un nombre que induzca a error o a confusión sobre su origen, sea este por país, ciudad y/o región;
b) Los nombres no inducirán a confusión por las características o valores especiales que den a entender que son de exclusividad de ese material;
c) No se podrá utilizar un nombre que induzca a confusión con otros materiales que ya se encuentren en el mercado identificados por un nombre en particular y que dé a entender que es derivado o parecido a estos;
d) Los cultivares con características similarmente específicas y de una misma entidad podrán acompañarse de un seriado numeral;
e) El nombre no podrá contener o acompañarse de comparativos o superlativos;
f) El nombre no deberá presentar similitud o inducir a confusión respecto de marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, denominaciones de variedad protegidas y/o productores de semillas debidamente registrados.
ARTÍCULO 83. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA podrá cancelar o suspender el registro; prohibir o condicionar bajo requisitos y normas especiales, o retirar en todo o parte del territorio nacional, la producción de semillas o la difusión o comercialización de aquellos cultivares registrados en los términos de la presente resolución, cuando se compruebe que el cultivar ha perdido su estabilidad, homogeneidad y valor agronómico que dieron lugar al Registro, y cuando las características morfológicas, cuantitativas, cualitativas y de comportamiento en relación con plagas, fauna y flora benéfica, especies cultivadas y silvestres, endémicas o no, constituyan riesgos en el equilibrio ambiental, sanitario y económico.
ARTÍCULO 84. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La publicidad de los cultivares en prensa, radio, hojas volantes, plegables u otros medios publicitarios deberá ajustarse a las características evaluadas y aprobadas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. En caso contrario, el titular del registro será objeto de las sanciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 85. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El Registro podrá ser revisado en cualquier momento y cancela do cuando se compruebe:
a) Que la información o documentación presentada es falsa o adulterada;
b) Que se ha proporcionado información no verificable en las Pruebas de Evaluación Agronómica o se han alterado los resultados de las evaluaciones de campo;
c) Que no cumpla con lo establecido en los requisitos del Registro de Denominación del Cultivar en la comercialización de semillas.
ARTÍCULO 86. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Para inscribir cultivares obtenidos o introducidos por un Productor, Importador o Unidad de Investigación, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA debidamente diligenciada y firmada por el representante legal, donde suministre la siguiente información y documentación:
a) Nombre común;
b) Nombre científico;
c) Nombre comercial;
d) Nombre o código experimental, igual para las diferentes subregiones agroecológicas;
e) Genealogía;
f) Metodología utilizada para su obtención (convencional o por ingeniería genética);
g) Creador u obtentor, persona natural o jurídica;
h) Responsable del registro, persona natural o jurídica;
i) Especialistas que intervinieron en la creación del material;
j) Resultados de las Pruebas de Evaluación Agronómica, indicando subregiones naturales en las cuales fue evaluado y aprobado el material;
k) Características morfológicas;
l) Caracteres cuantitativos y cualitativos;
m) Comportamiento en relación con plagas;
n) En caso de híbridos, se deberán incluir además las características cuantitativas y cualitativas de los parentales;
o) Para híbridos dobles o triples, se deberán describir las características morfológicas, cuantitativas y cualitativas de los parentales y de las líneas que conforman estos híbridos;
p) Para cultivares foráneos, indicar país de origen, fecha de ingreso al país y anexar copia del permiso fitosanitario con el cual se autorizó su ingreso;
q) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. El responsable del registro u obtentor tendrá la obligación de continuar manteniendo las características del Cultivar registrado.
ARTÍCULO 87. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro del cultivar comercial mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 88. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La actividad de comercialización de semillas contempla toda acción de venta, ofrecimiento con miras a la venta, oferta para venta y cualquier cesión o transferencia de semilla a terceros, a título oneroso o no, para fines de explotación comercial. Se exceptúan:
a) El suministro de semillas a instituciones para ensayos experimentales;
b) El suministr o de semillas a laboratorios para ejecutar análisis de calidad.
ARTÍCULO 89. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las semillas que se produzcan, multipliquen, importen o comercialicen deberán pertenecer a los sistemas de semilla Certificada o Seleccionada y estarán ajustadas a las normas establecidas en las respectivas reglamentaciones en cuanto a las normas de calidad en producción y comercialización en sus distintas categorías y generaciones, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal.
PARÁGRAFO 1o. Las semillas que se comercialicen en el país, pueden continuar en el mercado mientras el porcentaje de germinación no sea inferior a los índices mínimos de germinación establecidos en la(s) resolución(es) vigentes que reglamentan cada uno de los cultivos.
PARÁGRAFO 2o. La semilla que se comercialice deberá tener superado el estado de latencia.
ARTÍCULO 90. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Toda semilla que se comercialice en territorio nacional deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución respecto a rotulado, marbetería y etiquetas.
ARTÍCULO 91. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Corresponde al ICA ejercer el control de la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país mediante inspecciones periódicas para el control de calidad, toma de muestras para análisis de laboratorio y pruebas de poscontrol en campo, según el caso.
PARÁGRAFO. Las inspecciones periódicas para el control de calidad se llevarán a cabo en los lugares donde se produce, acondiciona, reempaca, deposita, distribuye y se usan las semillas. De la visita se levantará un acta que deberán suscribir quienes participen en ella.
ARTÍCULO 92. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El productor y/o comerciante de semillas (sexual, asexual o plántulas) estará obligado a emitir factura de venta, con seriado numerado, donde deberá constatar esencialmente los siguientes datos:
Nombre del productor, viverista o comerciante.
Número de registro del ICA.
Localidad del inmueble (departamento, municipio).
Nombre, dirección y teléfono del comprador.
Número del lote de semilla comprada.
Cantidad en kilogramos, número de plantas por variedad o portainjerto.
Número de registro de sanidad del vivero, si aplica.
VIII. ROTULADO - MARBETERIA - ETIQUETA.
ARTÍCULO 93. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El productor de semilla Seleccionada debe y el productor de las demás categorías de semillas o el importador puede, colocar una etiqueta adicional a la información exigida en las normas establecidas en la presente resolución, que indique la calidad del material que está comercializando y cuya información será de su entera responsabilidad.
ARTÍCULO 94. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Toda semilla de producción nacional o importada, para su comercialización deberá cumplir, respecto a rotulado, marbetería y etiquetado, con los requisitos e información señalada a contin uación, en forma clara y visible:
a) El marbete (semilla certificada) o etiqueta (semilla seleccionada) deberá colocarse en empaque o envase nuevo y en buen estado, que asegure su protección durante el transporte, almacenamiento y comercialización en condiciones normales, y no podrá ser quitado y/o readherido;
b) Las etiquetas podrán ser de característica adhesiva y su tamaño estará acorde con el tipo de envase;
c) El rotulado para Semilla Certificada (semilla sexual, asexual o plántulas) y semilla Seleccionada deberá estar escrito en español e indicar lo siguiente, dependiendo de la especie producida y del sistema de mercadeo por tipo de envase y tamaño:
Nombre del productor o nombre del vivero.
Número del registro del productor.
Nombre común de la especie.
Nombre comercial del cultivar.
Peso neto de la semilla en kilogramos o número de semillas por envase al empacar.
Categoría de la semilla.
Tratamiento: Cuando el tratamiento se haga con sustancia nociva a la salud humana o animal, deberá agregarse en el rótulo el símbolo de muerte (una calavera y dos huesos cruzados) en un lugar claramente visible y la frase: "No Apta para el Consumo Humano o Animal", "Tratada con Veneno".
Especificar si es variedad o híbrido.
Cuando se trate de materiales OMG, deberá tener impreso y claramente visible la siguiente frase "Organismo Modificado Genéticamente".
Lugar del vivero (departamento, municipio).
Identificación de la portainjerto, cuando lo hubiese;
d) Todo empaque correspondiente a un lote de semilla certificada deberá portar un marbete de un color acorde con la categoría a la cual pertenece y que garantiza la calidad de la semilla allí contenida:
VERDE OSCURO: Para semilla categoría SUPER-ELITE.
VERDE CLARO: Para semilla categoría ELITE.
BLANCO: Para semilla categoría BASICA.
ROSADO: Para semilla categoría REGISTRADA.
AZUL: Para semilla categoría CERTIFICADA.
El marbete para semilla Certificada en empaques que se comercialicen en sacos deberá llevar la siguiente información:
Lote número...
Información de la categoría de la semilla en forma destacada.
Nombre del productor.
Nombre común de la especie.
Nombre del cultivar.
Semilla pura (%).
Mezcla varietal (Sem/kg).
Malezas prohibidas (Sem/kg).
Malezas nocivas (Sem/kg).
Malezas comunes (Sem/kg).
Semillas de otros cultivos (Sem/kg).
Germinación (%).
Humedad (%).
Fecha de análisis (Día - Mes - Año);
e) Todo empaque correspondiente a un lote de semilla Seleccionada debe portar una etiqueta de color amarillo, que informe sobre la calidad de la semilla allí contenida. Esta etiqueta debe ser suministrada por el mismo productor y debe decir en español los requisitos mínimos de calidad para la categoría seleccionada, indicando lo siguiente, dependiendo de la especie producida y del sistema de mercadeo por tipo de envase y tamaño:
Semillas empacadas en sacos o envasadas en tarros o sobres.
Las palabras SEMILLA SELECCIONADA, en forma destacada.
Nombre y dirección del productor o importador.
Nombre común de la especie.
Nombre del cultivar.
Número de registro de productor o importador.
Número de identificación del lote.
Semilla pura (%).
Germinación (%).
Semilla Pura Germinada (% mínimo) para el caso de las gramíneas forrajeras.
Fecha del análisis de calidad.
Especificar si es variedad o híbrido.
ARTÍCULO 95. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La calidad de la semilla para los parámetros genéticos, fisiológicos, sanitarios, industriales, culinarios y otras características complementarias que involucren una especie o cultivar, serán de plena responsabilidad del productor, importador, exportador o distribuidor de semillas.
ARTÍCULO 96. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cuando el agricultor tenga dudas sobre la pureza genética, germinación o estado sanitario de la semilla adquirida, deberá presentar oportunamente reclamo al ICA, dentro de los siguientes plazos, según se trate el caso:
a) Germinación: Hasta 30 días después de facturada la semilla al agricultor;
b) Pureza: Antes de la siembra;
d) Pureza genética: Antes de la cosecha;
e) Estado sanitario: Si la enfermedad es transmisible por semilla.
ARTÍCULO 97. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los reclamos deben presentarse por escrito, indicando antecedentes de la siembra e historia del lote y acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia de la factura de compra, y
b) Marbete y/o etiquetas y/o envases.
ARTÍCULO 98. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los gastos que demande la aplicación de las medidas, inspecciones y análisis que se efectúen por el ICA con motivo de un reclamo serán por cuenta del denunciante y de conformidad con las tarifas fijadas para dichos servicios.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el tratamiento se haga con sustancias nocivas a la salud humana o animal, deberá agregarse en el rótulo el símbolo de muerte: Una calavera y dos huesos cruzados, en un lugar claramente visible y la frase: "No Apta para el Consumo Humano o Animal", "Tratada con Veneno".
PARÁGRAFO 2o. Peso de la semilla: La semilla para su comercialización se empacará en la presentación que se exija en el mercado, para lo cual el ICA expedirá marbetes de 20 kilos en adelante. Para presentaciones menores se efectuará el reempaque que será autorizado por el ICA. Si el Productor empaca cantidades menores a las anteriores y solicita se le entreguen marbetes, él deberá asumir los costos de su elaboración.
ARTÍCULO 99. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cuando un lote de semilla de gramíneas o leguminosas forrajeras se encuentre constituido por un conjunto de dos o más especies, líneas o variedades, deberá agregarse a las etiquetas de los empaques o envases la palabra "mezcla" y se indicarán los nombres y porcentajes de cada uno de los componentes.
PARÁGRAFO. La producción, manejo y comercialización de las semillas con las características de "mezcla" tendrán una justificación técnica que deberá ser sustentada oportunamente.
ARTÍCULO 100. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Todo productor o importador de semillas que necesite realizar operaciones de reempaque de semilla con destino a la venta en presentaciones diferentes de la original, deberá obtener la respectiva autorización del ICA a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, adjuntando la siguiente información y documentación:
a) Nombre y dirección del solicitante;
b) Especies objeto de reempaque;
c) Descripción y ubicación de las instalaciones y equipos para realizar el reempaque;
d) Presentación del reempaque (tipo y volúmenes de los empaques);
e) Copia del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad del reempaque.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de semilla Certificada solamente se autorizará el reempaque a los productores debidamente registrados y de las variedades de las cuales son responsables en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para producción de semillas. En el caso de productores e importadores de semilla Seleccionada solamente se autorizará el reempaque de las especies autorizadas en sus registros.
ARTÍCULO 101. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA autorizará mediante resolución motivada, el reempaque de semilla solicitado. Esta autorización podrá ser revisada de oficio y cancelada en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. La autorización a que se refiere este Artículo se hará para cada solicitud por actividad específica solicitada; si el solicitante desea realizar reempaque en otras presentaciones a las autorizadas, deberá solicitar ampliación de esta autorización en los mismos términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 102. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El envase del reempaque deberá estar debidamente rotulado con la misma información del empaque original, con la única excepción de la nueva cantidad de semilla empacada. El marbete (si es semilla certificada) o etiqueta (si es semilla seleccionada) deberá contener además el número de la Resolución que autoriza el reempaque.
X. MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES.
ARTÍCULO 103. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El ICA cancelará los registros que se otorguen cuando se compruebe que durante dos años consecutivos no se ha desarrollado la actividad para la cual se otorgó el registro, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas en esta resolución.
ARTÍCULO 104. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El control oficial de la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país de que trata la presente resolución será ejercido por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por las personas debidamente autorizadas para ello.
PARÁGRAFO. De todas las diligencias relacionadas con el control oficial se levantarán actas, las cuales serán firmadas por las partes interesadas.
ARTÍCULO 105. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> El cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente resolución se comprobará mediante visitas de los funcionarios del ICA o de quien esté oficialmente autorizado, a las instalaciones respectivas.
PARÁGRAFO. De estas visitas se levantarán actas en las cuales se anotará todo lo relacionado con la inspección.
ARTÍCULO 106. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Se consideran infracciones a las disposiciones de la presente resolución:
i. La producción y/o comercialización de semillas realizadas por personas naturales o jurídicas que no estén registradas en el ICA para estos fines;
ii. La comercialización de semillas producidas, importadas, reempacadas o acondicionadas por quienes tengan registro en el ICA que no correspondan a los materi ales autorizados;
iii. La comercialización de semillas cuyo empaque presente cualquier alteración que pueda afectar su calidad, que no esté debidamente rotulado, que sea ilegible o que no lleve en español el marbete y etiqueta correspondiente a semilla certificada o seleccionada, respectivamente;
iv. La comercialización de semillas correspondientes a cultivares en subregiones agroecológicas diferentes de la autorizada en las pruebas de evaluación agronómica;
v. La comercialización de semillas reenvasadas o reempacadas sin autorización del ICA;
vi. La comercialización de semillas con denominaciones que induzcan a error o confusión;
vii. Cuando se encuentre almacenamiento de semillas en las plantas de acondicionamiento de los productores de semilla Certificada que no provengan de campos aprobados o autorizados por el ICA;
viii. Cuando se compruebe que el marbete suministrado por la entidad certificadora ha sido colocado a un material diferente del autorizado;
ix. Cuando la calidad de las semillas en proceso de distribución sea diferente de la expresada en el marbete o su etiqueta, conforme al análisis que se le practique;
x. Cuando los materiales han sido producidos por productores autorizados, pero no han sido inscritos para producción de semilla certificada;
xi. Almacenar, acondicionar o producir semilla de materiales distintos a los autorizados y en categorías diferentes de las establecidas, sin autorización del ICA;
xii. La comercialización de semillas que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales;
xiii. La comercialización de semillas de especies o cultivares que no correspondan a la información expresada en los rótulos o empaques;
xiv. La comercialización de semillas en empaques y/o envases diferentes a los autorizados en el Registro;
xv. La comprobación en el material objeto de inspección, de haber sido alterado o sustituido;
xvi. El hallazgo de semilla no identificada, tratada o no, lista para entregar a terceros a cualquier título;
xvii. La distribución de semillas a través de almacenes y expendios no registrados en las Seccionales del ICA;
xviii. El incumplimiento o información fraudulenta en el manejo, conducción e información de las Pruebas de Evaluación Agronómica;
xix. El incumplimiento de entrega de informes de producción y ventas de semillas;
xx. La comercialización, a cualquier titulo, de semilla sin el respectivo marbete o etiqueta;
xxi. La multiplicación de semillas en cualquier generación, sin la debida autorización;
xxii. La comercialización de semillas reenvasadas o reempacadas sin autorización del ICA o del dueño del cultivar;
xxiii. Cuando la semilla sea objeto de propaganda con deliberado propósito, por parte de cualquier productor, importador o comercializador, por cualquier medio o forma, a través de información falsa y no comprobable;
xxiv. La comprobación de que hay sustitución de genotipos en las Pruebas de Evaluación Agronómica;
xxv. La omisión de informar al ICA cuando de una variedad protegida un agricultor quiera reservar semilla producto de su propia explotación para sembrarla para su propio uso;
xxvi. La realización de actividades de investigación, evaluación agronómica o comercialización de semillas de organismos modificados genéticamente sin la previa autorización del ICA.
xxv ii. El incumplimiento en la comercialización o siembras, de las normas de manejo y bioseguridad establecidas para organismos modificados genéticamente, por eventos de transformación;
xxviii. Cuando se reserve para otra siembra, semilla proveniente de una cosecha de variedades obtenidas por métodos de ingeniería genética;
xxix. Cuando de una variedad protegida un agricultor reserve semilla producto de su propia explotación para sembrarla en un área superior a cinco hectáreas cultivables;
xxx. En general, por la violación de las disposiciones de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. El rompimiento de los sellos o disponer de las semillas que se encuentren intervenidas o selladas por el ICA conduce a la aplicación de las sanciones que establece la ley en estos casos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de sanción por violación a las medidas de bioseguridad se solicitará aplicar las medidas de bioseguridad en forma inmediata, sin perjuicio de otras sanciones que ameriten imponerse.
ARTÍCULO 107. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las violaciones a la presente resolución y a las demás normas que regulan producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país, se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA de conformidad con lo establecido en el Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 108. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Según la gravedad del hecho se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si fuere el caso;
b) Suspensión o cancelación de los servicios que presta el ICA;
c) Multas sucesivas hasta por 10 mil salarios mensuales mínimos legales vigentes;
d) Prohibición, temporal o definitiva, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales;
e) Prohibición, temporal o definitiva, de la comercialización y siembra de cultivares;
f) Suspensión o cancelación del registro como productor, importador, exportador, distribuidor, unidades de investigación en fitomejoramiento, o del permiso o las autorizaciones concedidas por el ICA.
ARTÍCULO 109. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.
ARTÍCULO 110. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA en el ejercicio de sus funciones serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades administrativas.
ARTÍCULO 111. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Las semillas deberán ser acondicionadas en plantas de productores debidamente inscritos. Para el caso de la especie Arroz, los molinos o cualquier agente de la cadena del arroz no pueden procesar semilla a los agricultores bajo la figura de "secamiento y limpieza de pady"; por lo que el arroz pady que ingrese a acondicionamiento en estos agentes debe salir como arroz procesado agroindustrialmente.
PARÁGRAFO. Para cultivos de Algodón, Maíz y otros de interés agrícola, el ICA procederá en forma similar a lo establecido en este Artículo, para realizar las actividades de control en la producción y comercialización de semillas.
ARTÍCULO 112. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los funcionarios del ICA o aquellos debidamente acreditados tendrán libre acceso a las propiedades agrícolas que cumplan actividades de producción de semillas, plantas de acondicionamiento, almacenamiento, transporte y otras infraestructuras que tengan u ofrezcan la acción de semillas como son: Acondicionamiento, almacenamiento, transporte, lugares de venta y distribución de semillas, con el fin de comprobar, inspeccionar y tomar muestras para el ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación de la presente resolución, quienes tendrán el carácter y las funciones de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que se encuentren semillas no identificadas, tratadas o no tratadas, para su entrega a cualquier título, sobre las que se realicen actos de comercialización, oferta, exposición, transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea que se encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos, molinos, etc., habrá lugar al sellado y/o al decomiso de las semillas sin derecho a indemnización alguna y además, a la imposición de las sanciones correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. Los costos ocasionados por el decomiso y la disposición final del producto correrán por cuenta del productor, importador, distribuidor o tenedor de la semilla.
ARTÍCULO 113. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Será causal de decomiso de las semillas, la violación de una o más disposiciones de la presente resolución y en especial, de aquellas contempladas en el Artículo 106 y el parágrafo 1o del artículo 112.
PARÁGRAFO. Para el decomiso de las semillas se practicará inicialmente su sellado, mediante el diligenciamiento del acta respectiva y se procederá al decomiso mediante resolución motivada que expedirá el ICA cuando así lo determine, siguiendo los procedimientos legales establecidos.
ARTÍCULO 114. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Los cultivares de producción de semilla seleccionada que no hayan sido evaluados agronómicamente dispondrán de dos años a partir de la publicación de la presente resolución para iniciar dicho proceso, lo cual deberá ser comunicado al ICA, so pena de que el Registro para la comercialización de dicha semilla sea suspendido o cancelado por el ICA.
ARTÍCULO 115. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> Contra las sanciones a que se refiere el artículo 108 de esta resolución, proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984.
ARTÍCULO 116. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 970 de 2010> La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2046 de 2003 y el artículo 5o de la Resolución 3414 de 1991.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2005.
El Gerente General,
JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.