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RESOLUCIÓN 456 DE 2009

(febrero 16)

Diario Oficial No. 47.280 de 3 de marzo de 2009

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015>

Por medio de la cual se establecen los requisitos específicos para la producción de semilla certificada de Arroz para siembra.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales en especial las conferidas en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo 9o del Decreto 1840 de 1994 y el numeral 23 del artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, y

CONSIDERANDO:

De conformidad con el Decreto 1840 de 1994 corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de semillas para siembra utilizadas en la producción agropecuaria nacional;

Corresponde al ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, Plantas, insumos, semillas; productos y subproductos agropecuarios, lo mismo que imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las normas legales;

El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ha venido cumpliendo sus atribuciones bajo la reglamentación establecida en la Resolución 987 de 1991 del Ministerio de Agricultura; y que es necesario ajustar la legislación vigente sobre los requisitos específicos para producir semilla certificada de arroz para siembra, conforme a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillas de esta especie en el país;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REQUISITOS GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Las personas naturales o jurídicas que estén interesadas en producir semilla de arroz deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Utilizar variedades y/o los híbridos registrados en el ICA.

2. Solo podrán producir semillas de arroz en las categorías Básica, Registrada y Certificada, y en la producción de híbridos comerciales solamente categoría Certificada.

3. Cuando se trate de cultivares obtenidos por metodologías de mejoramiento por ingeniería genética u otras que requieran medidas de bioseguridad o control especial en sus multiplicaciones de semillas, deberán cumplir las medidas de bioseguridad establecida para la respectiva variedad.

4. El productor debe estar al día con todas las obligaciones que le corresponde cumplir ante el ICA.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que deseen usar un cultivar que se encuentre bajo el régimen de protección a los derechos de obtentor de variedades vegetales, debe demostrar ante el ICA la autorización del obtentor para realizar dicha actividad.

ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CAMPOS PARA SEMILLA. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Las personas naturales o jurídicas interesadas en producir semilla de arroz, deben inscribir los campos donde producirá la semilla antes de la siembra o dentro de los primeros treinta (30) días de iniciado el período vegetativo del cultivo, en la Oficina del ICA de su jurisdicción utilizando para el efecto la forma correspondiente.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE CAMPO. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> El campo de multiplicación de semilla debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser una unidad de área claramente delimitada única e indivisible.

2. Estar claramente definido y aislado de otros campos por caminos, cercas, canales o similares.

3. Estar localizado en sitios accesibles para vehículos terrestres de modo que permitan la visita de los técnicos supervisores durante todo el período vegetativo del cultivo.

4. Sembrarse con semilla básica o registrada. Para comprobar su procedencia la entidad certificadora podrá exigir los documentos que estime convenientes.

5. Los campos utilizados en multiplicación de semillas no deben haberse sembrado con arroz por lo menos durante los últimos dieciocho (18) meses.

PARÁGRAFO 1o. Puede aceptarse un campo que se hubiere sembrado con arroz del mismo cultivar en la cosecha anterior y aprobada para certificación y al que, a juicio del ICA se le hayan realizado labores que aseguren el mantenimiento de la pureza genética.

PARÁGRAFO 2o. Puede aceptarse para certificación un cultivo establecido mediante el sistema de transplante:

a) Si el campo tuvo seis (6) meses de descanso y/o rotación con otros cultivos

b) Si se usan herbicidas no selectivos antes de siembra.

ARTÍCULO 4o. AISLAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Todo campo de arroz que se establezca adyacente al campo de multiplicación deberá guardar con este las siguientes distancias mínimas:

A. Para Variedades:

1. Cuando se realice multiplicación de semilla para cualquier categoría, se deben dejar mínimo veinte (20) metros con campos de arroz sembrados con otras variedades o líneas y utilizar barreras vivas para evitar la dispersión del polen o aislamiento por tiempo.

2. Cuando la siembra se realice con avión se deben dejar mínimo cuatrocientos (400) metros con campos de arroz sembrados con otras variedades o líneas;

B. Para Híbridos:

En la multiplicación de semillas de híbridos se deben dejar mínimo ochenta (80) metros con otros campos de otros cultivares de arroz.

PARÁGRAFO. Cuando el aislamiento es por tiempo, deberá preverse la no coincidencia del campo de multiplicación con la etapa de floración entre el campo contaminante y se aceptará dependiendo de las características del material, un mínimo de veinte (20) días de diferencia.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Obligaciones del Productor son responsabilidades del productor de semillas las siguientes:

1. Pureza Genética varietal y Sanidad. Eliminar del campo de multiplicación todas las plantas de otras variedades y otras especies, así como las malezas con el fin de no superar las tolerancias que se detallan a continuación en plantas por hectárea.

FactoresCategoría de Semilla
BásicaRegistradaCertificada
Otras variedades (plantas/ha)0840
Otros cultivos (plantas/ha)012
Afectadas por enfermedades transmisibles por semilla (plantas/ha)000
Malezas prohibidas (plantas/ha)000
Malezas nocivas (plantas/ha)023
Malezas comunes (plantas/ha)Que no compitan significativamente con el cultivo
Arroz rojo (plantas/ha)002

2. Someter los materiales una vez cosechados, a un proceso técnico de secado, limpieza y clasificación, dirigido a la obtención de semilla para siembra.

3. En los campos de producción de híbridos de arroz deberán eliminarse:

a) Las plantas emitiendo polen dentro de las líneas A, solo se aceptará 1% de plantas emitiendo polen de la línea A cuando el campo de multiplicación se encuentre con el 5% de antesis.

b) Las plantas diferentes a la línea R emitiendo polen; se aceptará el 1% de plantas diferentes a esta, cuando el campo de multiplicación se encuentra con el 5% de antesis.

c) Las plantas de otros cultivares fuera de tipo; en la última inspección solo se aceptarán 8 plantas/ha de otros cultivares de arroz.

d) Dentro de las líneas A y R, toda especie de arroz rojo antes de la etapa de emisión de polen.

PARÁGRAFO. Para efecto de la presente resolución, el arroz rojo no se considerará dentro de la clasificación de malezas nocivas establecida en la Resolución 2228 de 1983 o la norma que la modifique o adicione.

ARTÍCULO 6o. INSPECCIONES OFICIALES DE CAMPO. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> El campo objeto de certificación deberá recibir un mínimo dos (2) inspecciones oficiales, con el objeto de determinar su pureza genética, sanidad, presencia de malezas de otros cultivos, estado general y definir su aprobación, distribuidas así:

1. En floración.

2. Antes de cosecha.

PARÁGRAFO. Se podrá realizar por parte del ICA una visita adicional para corroborar eliminación de contaminantes y no se aceptarán los campos de multiplicación que no cumplan con las requisitos exigidos durante el ciclo del cultivo y presente un desarrollo anormal de este o se encuentren afectados seriamente por enfermedades.

ARTÍCULO 7o. VERIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Las producciones obtenidas en los campos de multiplicación previamente aprobadas por la entidad certificadora pueden ser verificadas en cualquier tiempo durante el proceso de certificación, tanto en cantidad como en su procedencia, mediante la revisión de documentos de campo, planta u otros que la entidad certificadora estime conveniente.

ARTÍCULO 8o. ANÁLISIS DE CALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Los análisis de calidad son el resultado del análisis de una muestra ya sea obtenida de un arrume (sacos) o un silo (granel).

El ICA adoptará la metodología de ISTA (International Seed Testing Association) para las determinaciones del análisis de calidad de los materiales producidos para semilla certificada.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA REALIZAR LA TOMA DE MUESTRAS. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> El muestreo se adelantará en todos y cada uno de los lotes así constituidos, garantizando los principios básicos de representatividad y azar:

1. Una vez la semilla haya superado su latencia, el interesado solicitará a la entidad certificadora que realice el muestreo.

2. La semilla objeto de muestreo debe estar disponible en lotes, en sacos o a granel, debidamente clasificada y sin tratamiento químico alguno.

3. Los materiales producidos deberán constituir lotes uniformes claramente definidos, debidamente identificados por un número y de un peso máximo no superior a 25.000 kilogramos cada uno.

4. Los arrumes o silos donde se encuentren los lotes deben estar disponibles para su muestreo por todos los costados.

5. La semilla objeto de certificación debe conservar su identidad durante todo el proceso de certificación hasta su empaque.

6. La muestra de envío para arroz no debe ser menor de mil (1.000) gramos.

PARÁGRAFO. Si el muestreo se hace a granel, los silos deben permitir la toma de las muestras de una forma confiable; deben tener orificios alrededor del silo que permitan usar un calador o sonda de doble tubo septado que garantice la representatividad de la muestra.

La cantidad de semillas en el silo o arrume no debe ser de mayor capacidad del tamaño máximo del lote definido para arroz, que en este caso son 25.000 kilogramos, lo cual deberá garantizar la identidad de los lotes y evitar la mezcla de lotes de semillas.

ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Luego de muestreada la semilla por la entidad certificadora, el lote no podrá moverse del lugar donde se tomó la muestra hasta tanto se haya completado el proceso de certificación el cual culminará con el tratamiento, empacado y colocación del marbete respectivo.

PARÁGRAFO. En caso de no ser apto el lote para semilla, la entidad certificadora ordenará su retiro de la planta de acondicionamiento con destino a molinería en un término no mayor a quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 11. RESULTADOS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 4436 de 2010>

ARTÍCULO 12. TRATAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> La semilla debe tratarse con un agroquímico o biológico registrado ante el ICA específico para tratamiento de semilla de arroz y un colorante que le dé una apariencia distintiva o característica diferente al color natural de la semilla.

ARTÍCULO 13. EMPAQUE, ROTULADO, MARBETE. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> Todo empaque deberá portar un marbete indicando las tolerancias establecidas en la presente resolución de acuerdo con la categoría de la semilla y de conformidad con los colores establecidos.

ARTÍCULO 14. REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> En lo no previsto en la presente resolución, se aplicará lo señalado en la Resolución ICA 0148 de 2005 o la norma que la modifique o adicione.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 28 de la Resolución 3168 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2009.

El Gerente General,

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.

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