RESOLUCIÓN 546 DE 2024
(enero 22)
Diario Oficial No. 52.671 de 16 de febrero de 2024
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por la cual se establece el periodo y las condiciones del ciclo de vacunación adicional contra la fiebre aftosa para el año 2024 en zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.
Que es deber del ICA establecer las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal.
Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, entre otras funciones, la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.
Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán las ejecutoras de la campaña de vacunación y que el registro de la misma, estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico.
Que el 4 de enero de 2019 fue suscrito el contrato No. 20190001, entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedegán, cuyo objeto es “Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato”.
Que de acuerdo con las normas citadas anteriormente y el contrato celebrado entre la mencionada Cartera y Fedegán, el ICA programó el segundo ciclo de vacunación para la anualidad de 2023, en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2023 al 13 de diciembre de 2023, a través de la Resolución ICA 00013315 del 2023.
Que en virtud de las recomendaciones brindadas al país por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), derivadas de los focos de fiebre aftosa presentados en los departamentos de Arauca y Cundinamarca en el año 2017 y en los departamentos de Boyacá, Cesar y La Guajira en el año 2018, se hace necesario reforzar la condición inmunológica de las poblaciones bovina y bufalina menores de 24 meses de edad ubicados en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, modificando la gestión de riesgo, basada en la protección inmunitaria de animales susceptibles, de modo que se ajuste al perfil de riesgo geográfico. Esto, debido al endemismo de fiebre aftosa existente en la República Bolivariana de Venezuela, que trae consigo una alta probabilidad de reingreso de este virus a las poblaciones susceptibles en Colombia como las zonas de frontera, situación que coloca en riesgo las zonas libres certificadas y la economía ganadera del país.
Que, dando continuidad al objetivo del Instituto en el desarrollo del ciclo de vacunación para la prevención de las enfermedades de fiebre aftosa en el territorio nacional, se considera pertinente programar el ciclo adicional de vacunación para el año 2024.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el periodo y las condiciones del ciclo de vacunación adicional contra la fiebre aftosa para el año 2024, en zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.
El periodo de vacunación estará comprendido entre el día diecinueve (19) de febrero y el día diecinueve (19) de marzo de 2024, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán aplicables a los responsables sanitarios de los animales de las especies bovina y bufalina hasta los 24 meses de edad, para que vacunen la totalidad de los animales de estas categorías etarias existentes en sus predios, en los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca y Vichada y en el municipio de Cubará, ubicado en el departamento de Boyacá, correspondientes a zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica el predio y de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de la vacunación contra fiebre aftosa, está bajo la responsabilidad de Fedegán, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del ciclo adicional 2024.
ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas determinadas en el territorio de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, donde se debe llevar a cabo el ciclo de vacunación adicional, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra fiebre aftosa, que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los departamentos establecidos: La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación adicional 2024 contra la fiebre aftosa se realizará en barrido y tendrá supervisión oficial del ICA.
Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos, deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegán, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.
PARÁGRAFO 1o. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación las cuales se encuentran ubicadas en: el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano, conformado por los municipios de: Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa en el lugar de destino. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el ICA.
ARTÍCULO 6o. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación contra la fiebre aftosa, en el ciclo de vacunación adicional 2024, para los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que de acuerdo con lo definido por el ICA en la evaluación de la ejecución del segundo ciclo 2023, hayan obtenido una calificación satisfactoria; dichas OEGA quedan autorizadas por el ICA para este ciclo a través de la presente resolución.
Los ejecutores de la vacunación OEGA podrán adquirir el biológico respectivo directamente a través de los laboratorios productores o de Fedegán como gremio.
Para la ejecución del ciclo de vacunación adicional 2024, las OEGA y puntos de distribución de biológicos son:
PARÁGRAFO 1o. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, garantizará la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa a los responsables sanitarios y establecerá los mecanismos para su aplicación y registro. Para ello, podrá delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico. En estos casos dicha Federación en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará a cabo el registro formal de la supervisión efectuada, para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo con lo establecido en esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. El ICA verificará el mantenimiento de las condiciones de atención, almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución. La red de apoyo definida y presentada al ICA por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe incluir puntos de frío en zonas distantes que son responsabilidad de las OEGA para cada proyecto local en donde sean necesarios.
ARTÍCULO 7o. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, será efectuada por el personal contratado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, ubicado en los proyectos locales, el cual tendrá como fecha límite de cierre el veintisiete (27) de marzo de 2024, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
7.1 La vacunación debe ser realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 6o de la presente resolución.
7.2 El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados, así como el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los mismos.
7.3 El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o bufalinos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando: Hembra menor a tres (3) meses, hembra de tres (3) hasta nueve (9) meses, hembra de nueve (9) hasta doce (12) meses, hembra de uno (1) hasta dos (2) años, macho menor a tres (3) meses, macho de tres (3) hasta nueve (9) meses, macho de nueve (9) hasta los doce (12) meses, macho de uno (1) hasta dos (2) años. Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.
7.4 El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en el predio.
PARÁGRAFO 1o. El Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, será diligenciado por el vacunador de forma digital o en la papelería física asignada por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, cuando no se cuenten con las condiciones y herramientas para realizarla de manera digital.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Vacunación (RUV) es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo predios, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles. Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración animal en los últimos ocho (8) días del período establecido para la ejecución del ciclo de vacunación adicional 2024, será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente durante el presente ciclo adicional de vacunación.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES. Son obligaciones:
8.1 Del Responsable Sanitario:
8.1.1 Permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina hasta los veinticuatro (24) meses de edad contra la fiebre aftosa, en los tiempos publicados y comunicados en cada municipio y/o vereda de los proyectos locales, de acuerdo con las programaciones establecidas.
8.1.2 Permitir que la vacunación contra fiebre aftosa según corresponda, sea adelantada el día que el predio fue programado de acuerdo con la notificación individual o por vereda, en cada proyecto local.
8.2 De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA):
8.2.1 Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico, en todos los puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa, establecidos en el artículo 6 de la presente resolución y hasta el momento de la vacunación.
8.2.2 Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación al inicio del ciclo.
8.2.3 Ejecutar la vacunación en concordancia con el objeto de la presente resolución. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los responsables sanitarios de los animales, ni a los médicos veterinarios.
8.2.4 Cumplir con las programaciones y recorridos semanales de vacunación, establecidas por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentadas al ICA.
8.2.5 Asegurar que los responsables sanitarios de predios no vacunados realicen la respectiva vacunación, teniendo en cuenta la información semanal según la programación entregada por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, con el objetivo de lograr que esta se efectúe en dichos predios antes de finalizar el ciclo adicional de vacunación 2024.
8.2.6 Informar con anterioridad al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.
8.2.7 Mantener los inventarios de vacunas asignadas a sus distribuidores y no realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada sin autorización previa del ICA.
8.2.8 Verificar que el número de dosis aplicadas, coincida con el número de dosis disponibles para el proyecto local.
8.2.9 Garantizar la asistencia del representante legal o su apoderado a las reuniones semanales y del final del ciclo convocadas por el ICA. La asistencia requiere tener conocimiento de las actividades relacionadas con la ejecución del ciclo de vacunación y estar en capacidad de tomar decisiones oportunas de acuerdo con las situaciones que se presenten.
8.2.10 Presentar dentro de las reuniones de seguimiento, el análisis de la información relacionada con la ejecución del ciclo de vacunación, la necesidad del biológico, las acciones orientadas al cumplimiento de la vacunación por parte de los responsables sanitarios renuentes a vacunar, avance en la programación y demás situaciones a resolver para cumplir con las coberturas finales.
8.2.11 Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.
8.2.12 Establecer controles sobre el biológico, en cuanto a las cantidades requeridas para cumplir la meta de vacunación definida en el proyecto local.
8.2.13 Ejecutar la adecuada rotación del biológico según el inventario, teniendo en cuenta las fechas de vencimiento.
8.2.14 Asegurar el adecuado manejo y disposición final de los residuos peligrosos que se generan en la ejecución del ciclo adicional de vacunación 2024.
8.2.15 Prestar apoyo al ICA para la entrega a los responsables sanitarios de documentos relacionados con los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan por la no vacunación contra fiebre aftosa, para lo cual en cada Seccional se definirá el procedimiento para el efecto.
8.2.16 Cumplir con las acciones sistemáticas de mejoramiento presentadas ante el ICA, de acuerdo con las debilidades encontradas en los procesos de evaluación realizados por el ICA y Fedegán en los ciclos de vacunación pasados.
ARTÍCULO 9o. DE LA RESPONSABILIDAD DE FEDEGÁN EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LAS CUOTAS DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Para garantizar la debida ejecución del ciclo de vacunación adicional 2024 establecido en la presente resolución, Fedegán debe:
9.1 Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el ciclo adicional de vacunación contra fiebre aftosa del año 2024, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requerido para este fin.
9.2 Remitir al ICA antes del inicio del ciclo el listado de los números de serie de los RUV que serán utilizados durante el mismo, en las zonas donde se requiere el uso de papelería.
9.3 Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos al ciclo y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.
9.4 Asegurar la disponibilidad del biológico necesario para la vacunación contra la fiebre aftosa en cada uno de los proyectos locales.
9.5 Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el ciclo adicional de vacunación del año 2024.
9.6 Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.
9.7 Garantizar el correcto diligenciamiento de los Registros Únicos de Vacunación (RUV) y Actas de Predio No Vacunado (APNV) por parte de los vacunadores contratados.
9.8 Presentar a cada Coordinación Epidemiológica y a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA, por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para la enfermedad de fiebre aftosa el cual debe ser remitido a más tardar el día quince (15) de abril de 2024 e incluir las siguientes tablas:
9.8.1 Población marco para predios y especie vacunados y no vacunados por municipio.
9.8.2 Vacunación contra fiebre aftosa: coberturas por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos) y animales (bovinos y bufalinos) - comparación con la población marco final, por municipio.
9.8.3 Vacunación contra fiebre aftosa: predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.
9.8.4 Vacunación contra fiebre aftosa: por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos), predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.
9.8.5 Vacunación: participación de los ejecutores.
9.8.6 Vacuna disponible para la enfermedad: dosis iniciales, recibidas y al final del ciclo. Dosis totales por tipo de vacuna disponibles por proyecto local.
9.8.7 Base de datos de predios totales del ciclo (predios activos - población marco – predios inactivos).
9.8.8 Base de RUV total
9.8.9 Reporte de lotes por RUV
9.9 Registrar en el aplicativo SINIGAN SAGARI, los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.
9.10 Entregar al ICA junto con el informe final, las actas de predios no vacunados correspondientes a ganaderos que no vacunaron durante el ciclo, a más tardar el quince (15) de abril de 2024.
9.11 Informar a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas incluidas en el presente artículo, estarán disponibles en el aplicativo SAGARI, que en todo caso deberá ser a más tardar el día quince (15) de abril de 2024. El informe final deberá incluir los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, por departamento y por municipio con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación al ICA.
9.12 Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.
PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales, como los insumos para el informe final por municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, Líderes de Proyectos Locales de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Coordinaciones de Epidemiología del ICA.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:
10.1 Vacunar contra fiebre aftosa especies diferentes a la bovina y a la bufalina.
10.2 Realizar vacunaciones parciales contra la fiebre aftosa sin justificación técnica o autorización previa del ICA.
10.3 Transportar y aplicar otros biológicos diferentes a los establecidos en esta resolución.
10.4 Aplicar una cantidad menor de vacuna a los animales, de acuerdo con la dosis aprobada por el ICA en el registro del producto.
10.5 Entregar por parte de las OEGA, el biológico en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por Fedegán, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.
10.6 Realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada, sin autorización previa del ICA.
ARTÍCULO 11. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesario supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:
11.1 Predios definidos como de alto riesgo para fiebre aftosa.
11.2 Predios con baja inmunidad de acuerdo con los resultados de los estudios adelantados en el año 2022.
11.3 Predios renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.
11.4 Predios con fluctuaciones de población (inventario), de acuerdo con los criterios definidos por el ICA en cada región.
11.5 Predios con APNV por renuencia a la vacunación en el ciclo inmediatamente anterior.
11.6 Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación.
ARTÍCULO 12. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento y supervisión a las vacunas utilizadas en el ciclo y la información será consolidada por el Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de Uso Veterinario y de Farmacovigilancia. Esta actividad se realizará en aquellos casos que el ICA considere necesario y en especial en los siguientes:
12.1 En la apertura de cavas, en todos los puntos de distribución autorizados para el ciclo de vacunación adicional 2024, a partir del cinco (5) de febrero de 2024 y constatando que las dosis de vacuna que fueron verificadas al cierre de cavas coincidan con las de la apertura.
12.2 En las visitas de supervisión a los puntos de distribución autorizados en la presente resolución de acuerdo con las normas vigentes.
12.3 En la supervisión en presencia de la OEGA de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores. De esta actividad se levantarán actas oficiales firmadas por las partes en la forma ICA 3-939.
12.4 En la inspección de las dosis de las vacunas existentes en los puntos de distribución autorizados y su equivalencia con los animales vacunados.
12.5 En la verificación de la no realización de traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas, sin autorización del ICA.
12.6 En el cierre de cavas en todos los puntos de distribución autorizados para el ciclo de vacunación adicional 2024 a más tardar el día veintisiete (27) de marzo de 2024, dejando constancia en la forma ICA 3-939 del inventario de las vacunas contra fiebre aftosa, existentes en el punto (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo, dosis al cierre de cavas y dosis próximas a vencer).
ARTÍCULO 13. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.
ARTÍCULO 14. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán sancionadas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2024.
El Gerente General,
Juan Fernando Roa Ortiz