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RESOLUCIÓN 737 DE 2022

(enero 27)

Diario Oficial No. 51.937 de 3 de febrero de 2022

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen los requisitos para obtener el registro de lugar de producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional.

EL GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, modificatorio del Decreto 4765 de 2008, los artículos 2.13.1.3.1. y 2.13.1.4.2 del Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 000336 del 11 de noviembre de 2021, aclarada mediante Resolución 000007 del 11 de enero de 2022, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y

CONSIDERANDO:

Que el ICA, como autoridad sanitaria y fitosanitaria, es responsable de velar por la sanidad de las especies agrícolas de importancia socioeconómica en el país y de mejorar y proteger la condición fitosanitaria en el territorio nacional, mediante la atención a las necesidades propias del sector primario, a través de la prevención, vigilancia y control de los riesgos que afecten la sanidad vegetal.

Que el ICA, en virtud de la facultad legal mencionada anteriormente puede también declarar la cuarentena o cualquier medida que esté encaminada a regular, restringir o prohibir la producción de vegetales y sus productos o restringir el movimiento o existencia de estos, con la finalidad de prevenir la dispersión o diseminación de plagas que afecten o puedan afectar la sanidad vegetal del país.

Que, mediante Resolución 063625 de 2020, se elabora un marco Normativo de regulación para el registro del lugar de producción de flores o ramas de corte con destino a la exportación y para el registro de exportador o importador de flores o ramas cortadas de las especies ornamentales.

Que mediante Resolución 115671 del 2021, el Instituto actualizó el Plan Nacional para la prevención y contención de la Roya Blanca del Crisantemo (Puccinia horiana Henn) (RBC) en Colombia.

Que en el marco del proyecto nacional de protección sanitaria al cultivo de flores y ramas de corte, se identificó la necesidad de establecer un marco normativo para regular el registro de los lugares de producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional, con el fin de establecer requisitos que permitan el seguimiento y verificación de la condición fitosanitaria de diferentes plagas en estos sistemas productivos, en especial aquellas que se encuentran bajo control oficial.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para obtener el registro de lugar de producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan flores o ramas para corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional y será aplicable en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. El trámite ante el ICA para obtener el registro de lugar de producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales, con destino al mercado nacional, será de carácter obligatorio cuando se trate de pompón y crisantemo y voluntario cuando se trate de otra especie ornamental.

PARÁGRAFO 2o. El ICA podrá definir, con base en situaciones de riesgo sanitario, la obligatoriedad del registro para otras especies ornamentales.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones.

3.1. ÁREA BAJO CUARENTENA: Un área donde existe una plaga cuarentenaria que está bajo control oficial.

3.2. BROTE: Población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento repentino y significativo de una población de una plaga establecida en un área.

3.3. CONTENCIÓN: Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada y alrededor de ella, para prevenir la dispersión de una plaga.

3.4. CUARENTENA: Confinamiento oficial de artículos reglamentados, plagas u organismos benéficos para inspección, prueba, tratamiento, observación o investigación.

3.5. ERRADICACIÓN: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área.

3.6. INSPECCIÓN: Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias.

3.7. LICENCIA FITOSANITARIA PARA LA MOVILIZACIÓN DE MATERIAL VEGETAL (LFMMV): Documento oficial expedido por el ICA, mediante el cual se autoriza la movilización interna de material vegetal dentro del territorio nacional, cuando las razones de índole fitosanitario así lo exijan.

3.8. LUGAR DE PRODUCCIÓN: Cualquier instalación o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción o unidad agrícola.

3.9. MONITOREO: Proceso de observación continuo para verificar situaciones fitosanitarias.

3.10. PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

3.11. PLAGA CUARENTENARIA: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial.

3.12. PLAGA NO CUARENTENARIA: Plaga que no es considerada como plaga cuarentenaria para un área determinada.

3.13. PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.

3.14. PLAGA REGLAMENTADA: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada.

3.15. REMISIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN: Documento generado por el titular del registro en cada lugar de producción mediante el cual se remiten las ramas o flores cortadas cultivadas en el lugar registrado y que equivale a la licencia de movilización fitosanitaria, siempre y cuando el registro ICA esté vigente. Deberá contener mínimo la siguiente información:

- Fecha y lugar de remisión.

- Nombre completo del lugar de producción, ubicación (departamento, municipio y vereda) y número de registro ICA.

- Nombre completo, número de identificación y cargo en el lugar de producción de quien remite las flores o ramas cortadas.

- Nombre completo y número de identificación del cliente a quien se despacha las flores o ramas cortadas.

- Lugar de destino de las flores o ramas cortadas (departamento, municipio, vereda, dirección del establecimiento).

- Cantidad en número y letras de los tallos despachados de las flores o ramas cortadas.

- Nombre de la especie y variedad de las flores o ramas cortadas.

- Descripción del estado sanitario de las flores o ramas cortadas del despacho. En caso de que se trate de pompón o crisantemo, especificar que el material vegetal va libre de RBC.

- Fecha y firma del titular del registro.

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DEL REGISTRO. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional que, de acuerdo con lo contenido en el artículo 2 de la presente resolución, desee o deba registrar el lugar de producción, debe presentar la solicitud del registro ante la Gerencia Seccional del ICA de su jurisdicción, adjuntando los siguientes documentos.

4.1. Solicitud escrita en donde se indique:

a) Información del representante legal: nombre del propietario o representante legal del lugar de producción, documento de identidad o NIT, dirección, teléfono y correo electrónico de fácil contacto.

b) Información del lugar de producción: Nombre del lugar de producción a registrar, ubicación geográfica con departamento, municipio, vereda, latitud y longitud (en grados decimales) y altitud.

c) Información sobre la(s) especie(s) vegetal(es) a registrar: nombre científico y común de las especies vegetales a registrar y área sembrada de cada una de ellas.

4.2. Anexos a la solicitud: Los documentos que se deben anexar a la solicitud son:

a) Documento (s) que acredite (n) la propiedad o tenencia del lugar de producción, con una vigencia no mayor a 90 días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA.

b) Si se trata de persona jurídica, presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, no mayor a 90 días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA.

c) Si se trata de persona natural, presentar matrícula mercantil, RUT o cédula de ciudadanía.

d) Mapa de llegada al lugar de producción, a mano alzada, con indicaciones claras de acceso al mismo o con coordenadas geográficas.

e) Plano del lugar de producción indicando las áreas destinadas al cultivo.

f) Recibo de pago expedido por el ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DEL REGISTRO. El ICA, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, revisará la información y documentos relacionados en el artículo cuarto de la presente resolución y, en caso de requerirse, mediante los canales definidos para tal fin, solicitará oficialmente al peticionario, la aclaración o el complemento de los documentos allegados.

PARÁGRAFO. Cuando se requiera aclaraciones de la información suministrada, la Gerencia Seccional podrá conceder un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la comunicación de complemento o aclaración de la información, para que el interesado dé cumplimiento a lo solicitado. Vencido este término, si el interesado no ha completado o aclarado la información, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá al archivo de la misma, sin perjuicio que el solicitante pueda hacer una nueva solicitud, con el cumplimiento de lo contenido en esta Resolución y con un nuevo pago por la solicitud. En ningún caso el ICA procederá a devolver dineros cuando el solicitante no cumpla con lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 6o. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN. El ICA dispondrá hasta de veinte días (20) hábiles, a partir de la radicación completa de la solicitud, para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Como resultado de la visita, se diligenciará la forma establecida para tal fin, verificando si la información entregada en la solicitud es correcta. En caso de haber inconsistencias en la información suministrada, el ICA solicitará, en el acta de visita, la corrección de la solicitud dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la visita. Con información subsanada, la Gerencia Seccional del ICA expedirá el certificado del registro del lugar de producción de flores o ramas cortadas de las especies ornamentales con destino al mercado nacional.

PARÁGRAFO 2o. Vencido este término, si el interesado no ha completado o aclarado la información, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá al archivo de la misma, sin perjuicio que el solicitante pueda hacer una nueva solicitud, con el cumplimiento de lo contenido en esta Resolución y con un nuevo pago por la solicitud. En ningún caso el ICA procederá a devolver dineros cuando el solicitante no cumpla con lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional de la jurisdicción del lugar de producción a registrar, tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para expedir el Certificado de Registro como lugar de producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional. Este certificado del registro tendrá una vigencia de dos (2) años.

PARÁGRAFO. El número de este registro será el código de identificación del lugar de producción ante el ICA y estará compuesto por ocho (8) dígitos así: dos (2) iniciales correspondientes al código del departamento, tres (3) siguientes al código del municipio y tres (3) finales correspondientes al número consecutivo de registros ICA de cada oficina seccional del ICA.

ARTÍCULO 8o. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. El registro como productor de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional, se renovará previa solicitud del titular del registro y siguiendo los requisitos contemplados en el artículo cuarto de la presente resolución, incluido el recibo de pago con la tarifa que aplique para el trámite. El plazo máximo para solicitar la renovación será de dos meses calendario antes de la caducidad de este.

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro como productor de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional, deberá solicitar la modificación de este cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cambio del representante legal.

b) Cambio de la razón social.

c) Cambio de áreas o especies cultivadas.

PARÁGRAFO 1o. La modificación del Registro se hará con solicitud escrita en donde se consigne la información y anexos de que tratan el artículo cuarto de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La modificación del Registro podrá hacerse con o sin visita por parte del ICA, según la causal de modificación.

ARTÍCULO 10. PÉRDIDA DEL REGISTRO. El registro de lugar de producción de flores o ramas de corte con destino al mercado nacional decaerá por las siguientes causales:

a) A solicitud del titular del registro.

b) Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

c) Por orden de cualquier autoridad judicial o administrativa competente.

d) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO. El titular del registro del lugar de producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales con destino al mercado nacional tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantener actualizada la información sobre las especies o áreas cultivadas, mediante solicitud de modificación de Registro cuando la información inicial cambie.

b) Mantener, mediante acciones agronómicas adecuadas, las mejores condiciones sanitarias del material vegetal que produce.

c) Reportar al ICA, de forma inmediata y bajo los canales establecidos para tal fin, la presencia de un problema fitosanitario que afecte la producción propia y de la región, en particular cuando se tenga presencia de RBC o cualquier otra plaga declarada como de control oficial.

d) Contar con un certificado que indique la procedencia del material vegetal sembrado.

e) Generar un formato de remisión de flores o ramas cortadas para acompañar cada despacho de material vegetal el cual debe contener la información descrita en el artículo 3, numeral 3.15 de la presente resolución, correspondiente a “Remisión para la comercialización”.

f) Solicitar la cancelación del registro cuando deje de ejercer la actividad de producción de flores o ramas para corte de las especies ornamentales para el mercado nacional.

g) Informar por escrito y de manera inmediata a la Gerencia Seccional del ICA de su jurisdicción, la suspensión de la producción de flores o ramas de corte de las especies ornamentales para el mercado nacional.

h) En caso de terminar con la actividad económica, deberá proceder con la erradicación de todo el material vegetal.

ARTÍCULO 12. MOVIMIENTO DE MATERIAL VEGETAL. Todo movimiento comercial de flor y follaje cortado de las especies ornamentales que se realice entre departamentos, cuyo destino sea el mercado nacional y que cuenten con restricciones de movilización por razones sanitarias, debe ir acompañado de una licencia fitosanitaria de movilización de material vegetal expedida por el ICA, en los términos de la Resolución 115686 de 2021, o la norma que la derogue, modifique o sustituya.

De no contarse con tal restricción fitosanitaria por parte del ICA, no se exigirá documentación adicional a la remisión de la que se habla en el art. 11.5 de esta Resolución.

PARÁGRAFO 1o. El movimiento de material vegetal de las especies de pompón y crisantemo desde zonas afectadas por RBC a zonas productoras declaradas áreas libres por el ICA o que implique la circulación por su jurisdicción, queda totalmente prohibido. Se exceptúa de esta medida la movilización de material in vitro.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades civiles, militares y de tránsito y transporte, brindarán a los funcionarios del ICA, el apoyo pertinente para el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 13. RBC EN LOS LUGARES DE PRODUCCIÓN DE CRISANTEMO Y POMPÓN. Ante la presencia de RBC en los lugares de producción de crisantemo y pompón para el mercado nacional, el ICA generará las siguientes acciones fitosanitarias:

a) Se procederá a ordenar la erradicación total del material vegetal del área afectada en un metro a la redonda desde del brote o brotes detectados. Dicha actividad será supervisada por los técnicos o profesionales del Instituto y será realizada por el propietario del cultivo bajo su costo, sin que, por esta acción, el propietario tenga derecho a indemnización alguna.

b) Una vez efectuada la erradicación, los funcionarios del ICA ordenarán el sellamiento del lugar de producción y suscribirán con el propietario o responsable del cultivo, un acta en la cual se describirán de manera pormenorizada las áreas cultivadas correspondientes a cada uno de los estados de desarrollo del cultivo, así como las áreas afectadas intervenidas. Además, se advertirá en el mismo acto sobre la prohibición de movilizar material vegetativo para la siembra y resiembra al interior del lugar de producción, como tampoco ingresar este tipo de material a cualquier otro lugar de producción. Así mismo, se resaltará la prohibición de salida de flor cortada o material de propagación del predio afectado con la medida de sellamiento. En dicha acta se establecerá el derecho a presentar descargos dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de la firmeza de la respectiva medida fitosanitaria.

c) El productor deberá cumplir con las actividades referentes al mantenimiento, control y erradicación de la enfermedad.

d) Vencido el término de descargos, se procederá a levantar el sellamiento o se expedirá la Resolución de cuarentena fitosanitaria correspondiente en caso de permanecer la enfermedad o de no haber realizado las acciones de erradicación de las áreas cultivadas. La resolución de cuarentena fitosanitaria tendrá una duración de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del sellamiento, decisión que se notificará al representante legal del lugar de producción. Contra esta Resolución, no procede recurso alguno.

e) Los profesionales del ICA verificarán el cumplimiento de las medidas fitosanitarias, las cuales se aplicarán durante el tiempo que dure la cuarentena (40 días). El material sembrado al momento del establecimiento de la cuarentena deberá ser erradicado y destruido, a cargo del propietario, bajo la supervisión de los profesionales del ICA sin que tengan derecho a indemnización alguna.

f) Finalizado el período de la cuarentena, se verificará si la enfermedad fue erradicada, para lo cual se emitirá un concepto técnico por parte de los profesionales del ICA, el cual servirá de fundamento para el levantamiento de la cuarentena.

g) En caso de que la RBC persista en el lugar de producción después de la cuarentena, se procederá a establecer prohibición de la siembra de esa especie vegetal en el lugar de producción por un término de seis (6) meses.

h) Si después de este término, en los nuevos cultivos de pompón y crisantemo establecidos en el mismo lugar de producción, se llegare a presentar nuevamente RBC, se procederá a la prohibición definitiva de la siembra de esas especies vegetales en el lugar de producción, además de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Si el productor realiza acciones agronómicas eficaces para la RBC, proporciona pruebas de la ausencia de la enfermedad en el lugar de producción y éstas son verificadas por los profesionales del ICA, se podrá levantar la cuarentena antes del tiempo estipulado en la respectiva medida fitosanitaria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente resistencia o se impida de cualquier forma el trabajo de inspección, vigilancia y control del ICA, los trabajadores del ICA podrán acudir a los medios policivos que se autorizan para estos eventos, de acuerdo con la ley colombiana.

ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios o trabajadores del ICA que realicen funciones de inspección, vigilancia y control, en virtud de la presente Resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar objeto de la actividad.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en un lugar de producción o parte de este, se presenten problemas fitosanitarios de importancia económica o cuarentenaria, el ICA podrá declarar la cuarentena fitosanitaria y aplicar las medidas pertinentes estipuladas en el Decreto 1071 de 2015 sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar, con el fin de restablecer o mantener la condición fitosanitaria del país.

ARTÍCULO 15. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2022.

El Gerente General (e),

Juan Fernando Roa Ortiz

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