RESOLUCIÓN 991 DE 2001
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se prohíbe el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso (vaporizadas), de carne y hueso y de despojos de mamíferos para la alimentación de rumiantes
EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Decretos No. 2141 de 1992, 2645 de 1993 y 1840 de 1994, Resolución 447 de 1997 de la Comunidad Andina y Resolución No. 0964 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario ICA proteger la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional y ejercer el control técnico de los Insumos Pecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, a fin de minimizar los riesgos para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB no ha sido registrada hasta la fecha en Colombia, por lo tanto es catalogada como una enfermedad exótica al territorio nacional.
Que las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos son ingredientes proteicos utilizados en la elaboración de alimentos balanceados y suplementos para la alimentación de rumiantes.
Que a nivel internacional existen evidencias de que las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos utilizadas en la alimentación de rumiantes, son material de riesgo para la transmisión de la EEB.
Que la Organización Mundial de la Salud OMS, la Oficina Internacional de Epizootias OIE, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO, recomiendan prohibir el uso de las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas de carne y hueso y de despojos de mamíferos en la alimentación de rumiantes dentro de las estrategias para prevención de la EE3.
Que las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y despojos de mamíferos pueden ser sustituidas por otras materias primas para la formulación de alimentos balanceados y suplementos para la alimentación de rumiantes.
Que las harinas de hueso calcinadas o también denominadas cenizas de hueso obtenidas mediante el método de calcinación elimina la posibilidad que las mismas presenten proteínas y por lo tanto, no constituyen riesgo para la transmisión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB.
Que es necesario que el ICA tome las medidas preventivas necesarias para minimizar los posibles riesgos de ingreso y transmisión de la EEB.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Prohibir el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos nacionales o importadas, en la formulación de alimentos, sales mineralizadas para rumiantes y en la elaboración de abonos o fertilizantes.
PARÁGRAFO: Los productores comerciales y para autoconsumo de alimentos y suplementos para animales deben establecer las siguientes medidas para prevenir la contaminación cruzada:
a. Aplicar y mantener documentadas las medidas de limpieza y desinfección establecidas en el manual para Buenas Prácticas de Fabricación de Alimentos (BPFA), antes de la elaboración de cualquier lote de alimentos y suplementos con destino a rumiantes.
b. Almacenar en forma separada las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, así como los alimentos que las contengan, de cualquier otra materia prima y de los alimentos y suplementos con destino a rumiantes.
c. No reutilizar empaques que hayan contenido harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas de carne y hueso y de despojos de mamíferos. ni de alimentos que las contengan
d. Mantener documentados los procedimientos para producción, almacenamiento y distribución de las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, así como de los alimentos que las contengan, por lo menos durante ocho años.
e. Mantener registros de recepción, procesamiento y uso de las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, así como de los alimentos que las contengan, por lo menos durante ocho años.
f. Las demás medidas que el ICA considere necesarias, para prevenir la contaminación cruzada.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los productores comerciales y para autoconsumo que utilicen cenizas de hueso calcinadas para la fabricación de alimentos y sales mineralizadas para rumiantes, además de cumplir con lo establecido en el Parágrafo del Artículo anterior, deben mantener y suministrar la siguiente información y documentos:
a. Nombre del proveedor
b. Volumen de compra
c. Procedencia del hueso
d. Presentar resultado de análisis que demuestre que las cenizas de hueso no contienen proteína.
ARTÍCULO TERCERO. Las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos que se importen deben proceder de países libres de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB y que adicionalmente demuestren esa condición con base en las directrices establecidas por la OIE.
PARÁGRAFO PRIMERO. El país de origen deberá demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema continuo de vigilancia, específico para la EEB establecido oficialmente. Igualmente deberá contar con la prohibición de importación de bovinos y sus productos de países afectados.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En cualquier caso, el ICA evaluará la situación del país de origen con respecto a la EEB.
ARTÍCULO CUARTO. Las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos que se importen o produzcan deben ser elaboradas mediante procesos que garanticen temperaturas de 133° C, presiones de 3 bares ó 43.5 libras de presión por pulgada cuadrada (PSI), por lo menos durante 20 minutos o cualquier otro procedimiento que inactive los agentes causantes de la EEB.
ARTÍCULO QUINTO. Las harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos nacionales e importadas y los alimentos que las contengan, deben tener impreso en el empaque la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES". Esta leyenda debe ser visible por su tamaño y color.
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 347 de marzo 6 de 2001.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 01 JUN. 2001
ANTONIO F. SÁNCHEZ C.
Secretario General