RESOLUCIÓN 00011087 DE 2024
(agosto 22)
Diario Oficial No. 52.857 de 23 de agosto de 2024
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la importación a Colombia de huevos fértiles procedentes de la República Argentina.
LA SUBGERENTE DE REGULACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, el artículo 1o de la Resolución ICA 13314 del 2023, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 2.13.1.1.2., del Decreto número 1071 de 2015 es competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar a las especies animales o vegetales del país.
Que en el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008 se establece que es deber del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.
Que es competencia del ICA adelantar los análisis de riesgo y otros procedimientos técnicos en materia de sanidad animal y vegetal, para establecer el nivel adecuado de protección y definir los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de productos agropecuarios a Colombia.
<Considerando modificado por el artículo 1 de la Resolución 12385 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Que el servicio veterinario oficial del país que exportará dicho producto expide una certificación sanitaria con el propósito de asegurar que los animales, productos, subproductos u otros artículos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a prueba de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las enfermedades cuarentenarias especificadas.
<Considerando modificado por el artículo 1 de la Resolución 12385 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Que la certificación sanitaria emitida por la el servicio veterinario oficial del país de origen es un documento convenido en el ámbito internacional, que se utiliza para avalar que los envíos cumplen con los requisitos sanitarios de importación, facilitando así el comercio internacional; se aplica a los animales, productos y subproductos y otros artículos reglamentados en el comercio internacional.
Que mediante Resolución ICA 8389 de 2023 se fijaron los requisitos y el trámite para las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados, y en el parágrafo del artículo 9o se determinó que:
El ICA en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución, reglamentará la metodología de revisión y aprobación conjunta de los requisitos sanitarios y fitosanitarios, mediante la conformación de un comité para la importación, que desarrollará su gestión basado en los principios eficiencia, celeridad y eficacia aplicables en la función administrativa.
Que por conducto de la Resolución ICA 13633 de 2023 se creó el Comité de Importaciones como una instancia asesora, orientadora y decisora que apoya a la Gerencia General, o a quien esta delegue, para expedir los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.
Que reunido el Comité de importaciones el 17 de mayo de 2024, según consta en acta de la misma fecha, se definieron los requisitos para la importación a Colombia de Huevo Fértil procedentes de la República Argentina.
Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, se surtió el trámite de consulta pública nacional e internacional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.13.2.4.2., del Decreto número 1071 de 2015, que señala:
Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.
Que la Organización Mundial de Comercio en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias indicó que los miembros notificarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias y velarán porque se publiquen para que los miembros interesados puedan conocer su contenido, razón por la cual, la presente resolución surtirá el trámite de publicidad anteriormente mencionado.
Que con fundamento en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, y con el propósito de continuar con el ejercicio de la función pública bajo los principios de eficacia, economía y celeridad, a través de la Resolución ICA 13314 de 2023 se delegó en la subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria la expedición de los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados que requieran análisis de riesgos.
Que de conformidad con los artículos 5o a 7o del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la Abogacía de la Competencia exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual se evidenció que el presente proyecto regulatorio no incide sobre la libre competencia del mercado, por lo que no fue remitido a la SIC.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para la importación a Colombia de Huevo Fértil procedentes de la República Argentina.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que importen a Colombia Huevo Fértil procedentes de la República Argentina.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS SANITARIOS. Para la importación a Colombia de Huevo Fértil procedentes de la República Argentina se deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1 El establecimiento de origen de los huevos para incubar está autorizado por la autoridad oficial de sanidad animal (Senasa) de la República Argentina y reconocido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.
3.2 Al momento de la exportación de los huevos para incubar y durante los treinta (30) días previos al embarque, el establecimiento de origen y al menos en un área de tres (3) km, no han estado en cuarentena o con restricción de la movilización, debido a la ocurrencia de enfermedades notificables que afecten a la especie.
3.3 Los huevos fértiles provienen de un establecimiento ubicado en la República Argentina, que se encuentra bajo la inspección periódica de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal y no se han presentado síntomas de enfermedades en las reproductoras.
3.4 Los huevos para incubar fueron sometidos a desinfección, según las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OMSA vigente.
3.5 Los huevos fértiles que se exportan proceden de establecimientos que cumplen con las normas vigentes por la OMSA Programa Nacional de Sanidad Avícola del Senasa.
3.6 Los huevos para incubar proceden de país libre de Influenza aviar de declaración obligatoria.
3.7 Los huevos fértiles proceden de progenitores que permanecieron en un país libre de Influeza Aviar de declaración obligatoria desde su nacimiento.
3.8 Los huevos para incubar proceden de progenitores que no han sido vacunados contra la Influenza Aviar.
3.9 Los huevos para incubar proceden de explotaciones situadas en una región o país libre de enfermedad de Newcastle.
3.10 Los huevos para incubar proceden de progenitores que fueron vacunados contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna que cumple con las recomendaciones descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA vigente. Indicar: Nombre comercial de la vacuna, Cepa, Laboratorio productor, Tipo de Vacuna, Vía de aplicación, Fecha de vacunación.
3.11 Los huevos para incubar proceden de progenitores en cuyas explotaciones se practica la vacunación contra la bronquitis infecciosa con vacuna viva (Massachusetts o Connecticut) o con vacunas inactivadas autorizada por el Servicio Veterinario Oficial del país importador. Que cumplan con las recomendaciones del Manual de las Pruebas Diagnósticas y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA. Indicar. Nombre comercial de la vacuna, Cepa, Laboratorio productor, Tipo de Vacuna, Vía de aplicación, Fecha de vacunación.
3.12 Los huevos para incubar proceden de progenitores que siempre han permanecido en explotaciones y establecimientos de incubación reconocidos libres de Micoplasmosis y Clamidiosis Aviar, y han sido desinfectados según las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OMSA vigente, o bien (1) Los huevos para incubar proceden de progenitores con resultados negativos a las pruebas de PCR, Inhibición de la Hemoaglutinación (HI), o Aglutinación Rápida en Placa.
3.13 Los huevos fértiles descienden de progenitores cuyos establecimientos de origen están libres de laringotraqueítis infecciosa aviar tras resultar negativas a las pruebas serológicas (ELISA o IDGA) para la detección de la enfermedad.
3.14 Los huevos para incubar descienden de progenitores en cuyos establecimientos no se practica inmunización con vacunas vivas contra Laringotraqueítis infecciosa aviar.
3.15 Los huevos fértiles proceden de establecimientos reconocidos libres de pulorosis y tifosis aviar (Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum).
3.16 Los huevos para incubar proceden de progenitores que no fueron vacunados contra la Pulorosis y Tifosis Aviar.
3.17 Los huevos para incubar proceden de explotaciones y establecimientos de origen que han sido periódicamente monitoreados para detectar la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, y que cumplen las medidas vigentes de higiene conforme lo dispuesto en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OMSA vigente.
3.18 En relación con la Neumovirosis aviar (o Rinotraqueitis del pavo) a. Proceden de explotaciones o establecimientos de incubación que no han registrado episodios de Neumovirosis Aviar (Rinotraqueitis del pavo) en especies susceptibles, por lo menos sesenta (60) días previos al embarque b. Los huevos para incubar proceden de progenitoras con resultados negativos a Neumovirosis aviar mediante pruebas serológicas, acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas Diagnósticas y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA vigente o; c. Los huevos para incubar proceden de progenitoras que han sido vacunadas contra la Neumovirosis aviar. Indicar: Nombre comercial de la vacuna, Cepa, Laboratorio productor, Tipo de Vacuna, Vía de aplicación, Fecha de vacunación.
Transporte
3.19 Las bandejas, cajas y embalajes utilizados para transportar los huevos para incubar deberán ser de primer uso y no estar expuestas a contaminación con organismos patógenos que afecten a los huevos y contienen la información relacionada del país de origen, establecimiento de origen, lote y fecha de producción.
3.20 El vehículo de transporte de los huevos para incubar que se exportan, ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque, condición que deberá ser certificada por la autoridad sanitaria competente de la República Argentina.
3.21 En caso de transporte terrestre, el vehículo que transporta a los huevos para incubar desde el establecimiento de origen hasta el aeropuerto de embarque será precintado por un Veterinario Oficial o autoridad sanitaria competente de la República Argentina.
3.22 Los huevos para incubar deben transportarse refrigerados, el cual debe constar de un 70 al 80 porcentaje de humedad y una temperatura entre 12 a 20 Cº de refrigeración.
Notas: (1) Táchese lo que no proceda (2) Las vacunas utilizadas en los progenitores que contengan cepas vivas, deberán estar autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en caso de contener cepas inactivadas deberán cumplir con las recomendaciones descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA vigente.
3.23 Fueron tomadas las precauciones necesarias para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación.
3.24 La exportación de huevos fértiles ha sido sometida a una inspección certificada por un Veterinario Oficial o autoridad sanitaria competente de la República Argentina en el punto de salida, cumpliendo con los requerimientos de higiene, transporte y seguridad sanitaria establecidos en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OMSA vigente.
ANEXO AL CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN
- Certificado Zoosanitario para exportar huevos fértiles desde la República Argentina.
- Autoridad veterinaria Fecha de emisión Número del certificado INFORMACIÓN DE GRANJAS Y/O INCUBADORAS DE ORIGEN
- Numeración Número de granja y/o incubadora/ Número RENSPA Lote Parvada provincia, compartimento, departamento.
- Nombre del Veterinario Acreditado Nombre del Veterinario del Senasa Firma del Veterinario Acreditado Firma del Veterinario del Senasa Fecha.
ARTÍCULO 4o. CONTROL OFICIAL. El ICA seráí la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente resolución. Los funcionarios del ICA o aquellos debidamente acreditados, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de este acto administrativo, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
Con fundamento en el enfoque de gestión de riesgos fitosanitarios y para preservar el estatus sanitario, el ICA podrá comunicar las medidas preventivas para el manejo de la sanidad, el bienestar animal y la inocuidad en la producción primaria e imponer y aplicar medidas sanitarias a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título I de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015 y en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2024.
La Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria,
Diana Lucía Villamil Torres.