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RESOLUCIÓN 11595 DE 2017

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 50.368 de 26 de septiembre de 2017

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece una zona de contención de fiebre aftosa en los departamentos de Arauca, Casanare, Boyacá y Cundinamarca y las condiciones para la movilización de animales y sus productos.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal a) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad encargada de velar por la sanidad animal del país, aplicando, desarrollando y controlando el cumplimiento de las normas que se expidan en materia de prevención, control, supervisión, erradicación o manejo de las enfermedades que afecten la salud de los animales.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria, la erradicación de la Fiebre Aftosa dentro del territorio colombiano.

Que debido a la presentación del brote de fiebre aftosa tipo O que afectó a los departamentos de Arauca y Cundinamarca, fue suspendido el estatus sanitario del país como libre de fiebre aftosa con vacunación, por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que con el fin de restablecer el estatus de la zona libre con vacunación del país, el ICA debe instaurar una zona de contención y presentarla ante la OIE, cumpliendo con las condiciones contempladas en el artículo 8.8.6., del Capítulo 8.8., del Código Sanitario de los Animales Terrestres.

Que luego de verificar las condiciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres en el artículo mencionado, el ICA ha definido por medio del análisis de flujos de movilización, sistemas de producción y circuitos pecuarios, los municipios y veredas de los departamentos de Arauca, Casanare, Boyacá y Cundinamarca que deben conformar la zona de contención; así como las medidas sanitarias a implementar en dicha zona.

Que en virtud de lo anterior:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer una zona de contención de fiebre aftosa en los departamentos de Arauca, Casanare, Boyacá y Cundinamarca y las condiciones para la movilización de animales y sus productos dentro, desde y hacia la zona de contención definida en la presente resolución.

<Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán una duración máxima de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicadas a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título animales de las especies susceptibles a contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa, que incluye bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, al igual que llamas y alpacas.

ARTÍCULO 3o. ZONA DE CONTENCIÓN. La zona de contención establecida en la presente resolución está conformada por los siguientes municipios y veredas ubicados en los departamentos de Arauca, Boyacá, Casanare y Cundinamarca:

3.1. Arauca: Los municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame.

3.2. Boyacá: Los municipios de Almeida, Aquitania, Arcabuco, Belén, Berbeo, Beteitiva, Boavita, Boyacá, Briceño, Buenavista, Busbanzá, Caldas, Campohermoso, Cerinza, Chinavita, Chiquinquirá, Chiquiza, Chiscas, Chita, Chivatá, Chivor, Ciénega, Cómbita, Coper, Corrales, Cubará, Cucaita, Cuítiva, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gachantivá, Gámeza, Garagoa, Guacamayas, Guateque, Guayatá, Güicán, Iza, Jenesano, Jericó, Labranzagrande, La Capilla, La Uvita, La Victoria, Macanal, Maripí, Miraflores, Mongua, Monguí, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nobsa, Nuevo Colón, Oicatá, Otanche, Pachavita, Paez, Paipa, Pajarito, Panqueba, Pauna, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, Quípama, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San Luis de Gaceno, San Mateo, San Miguel de Sema, San Pablo de Borbur, Santa María, Santa Rosa de Viterbo, Santa Sofía, Sativanorte, Sativasur, Siachoque, Soatá, Socha, Socotá, Sogamoso, Somondoco, Sora, Soracá, Sotaquirá, Susacón, Sutamarchán, Sutatenza, Tasco, Tenza, Tibaná, Tibasosa, Tinjacá, Tipacoque, Toca, Togüí, Tópaga, Tota, Tunja, Tununguá, Turmequé, Tuta, Tutaza, Úmbita, Ventaquemada, Villa de Leyva, Viracachá y Zetaquirá.

3.3. Casanare: Los municipios de La Salina y Sácama.

3.4. Cundinamarca: Los municipios de Agua de Dios, Albán, Anapoima, Anolaima, Apulo, Arbeláez, Beltrán, Bituima, Bogotá, D. C., Bojacá, Cabrera, Cachipay, Cajicá, Cáqueza, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Fómeque, Fosca, Funza, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Girardot, Granada, Guachetá, Guasca, Guataquí, Guatavita, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Gutiérrez, Jerusalén, Junín, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Manta, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nilo, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paime, Pandi, Pasca, Puli, Quebradanegra, Quetame, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Topaipí, Ubalá, Ubaque, Une, Útica, Venecia, Vergara, Vianí, Villa de San Diego de Ubaté, Villagómez, Villapinzón, Villeta, Viotá, Zipacón y Zipaquirá.

3.4.1. Las veredas del municipio de Yacopí: Acacías, Agua Blanca, Alonso, Alsacia, Alto de Caña, Alto de Ramírez, Alto El Banco, Alto Grande, Alto Redondo, Aperche, Aposentos, Ático, Avipay de Fajardo, Avipay de León, Avipay del Cerro, Buenavista, Buenos Aires, Cabo Verde, Cabo Verde Alto, Cabo Verde Bajo, Cachipayal, Caleño, Cardonal, Carranal, Cerritos, Chapa, Chapón, Chicuanal, Chiflón, Chirripay, Churupaco, Conchón, Corinto, Cubache, Cupiche, El Banco, El Canelo, El Cauco, El Chipo, El Chirche, El Encanto, El Nupal, El Progreso, El Ramal, El Retiro, El Ube, Florián, Guadalón, Guadualones, Guadua Pintada, Guadualito, Guaquimay, Guarumal, Guacharacas, Ibama de Minasal, Inspección Ibama, Istapa, La Azucena, La Glorieta, La Laguna, La Lamal, La Loma, La Mata, La Mina, La Tigra, La Valle, La Venta, Laguito, Laguna Verde, Laguneta, Lajas, Lamal, Lancillal, Las Palmas, Las Villas, Las Vueltas, Limonal, Llanadas, Llano Mateo, Llanos Altos, Llanos de Juan Ángel Alto, Llanos de Juan Ángel Bajo, Loma de Pascua Alto, Loma de Pascua Baja, Mis Mis, Montaña de Bustos, Montaña de Linares, Moray, Naranjal de Bustos, Paime, Palmares, Palmichales, Palmiches, Pasursha, Peña Blanca, Pericos, Piedra Candela, Porpur, Puray, Ramal, Sabana Grande, Sabanalarga, Salamanca, San Isidro, San Jerónimo, Santa Fe, Sarbal, Tancuena, Terama, Vinche, Volcán Amarillo, Yacopí Grande, Yacopí Viejo, Yasal Alto, Yasal Bajo y Zamba.

3.4.2. Las veredas del municipio de Caparrapí: Alterón Sur, Alto de Canachos, Alto de la Punta, Alto de Melos, Alto de Ruedas, Alto del Ramal, Barro Blanco, Boca de Monte, Canchimay, Culatas, El Caliche, El Cural, El Dinde, El Guadual, El Pisco, El Potrero, El Retiro, El Roble, El Zarbal, Estoraques, Higueronal, La Azancha, La Azauncha, La Ceiba, La Fría, La Miel, Las Vueltas, Loma de Aldanas, Los Naranjos, Mata de Platano, Otumbe, Peñaloza, Palenque, Parri, Patalinares, Potosí, Puerto Colombia, San Cayetano, San Estoraque, San Pablo, San Pedro y Santa Inés.

3.4.3. Las veredas del municipio de Guaduas: Alto del Trigo, Balú, Barbascales, Campeona, Carbonera, Chipauta, Cinta y Fría, Corrales, El Escritorio, El Hatillo, El Palmar, El Raizal y Cajón, El Trigo, Granada, La Cabaña, La Cumbre, La Despensa, Palmarcito, Peladero y Versalles, Perú, Salsipuedes, San José, San Miguel y Yerbabuena.

ARTÍCULO 4o. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA. Durante el término de vigencia de la presente resolución, se establecen las siguientes medidas sanitarias para la movilización de animales en pie.

4.1. Permitir la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa entre y hacia los municipios y veredas que conforman la zona de contención, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), documento que debe llevarse durante todo trayecto de movilización y presentarse a las autoridades sanitarias o de policía que la soliciten.

4.2. Prohibir toda movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa desde los municipios y veredas que conforman la zona de contención hacia el resto del territorio nacional, con excepción de los animales con destino a sacrificio de que trata el numeral 5.2 del artículo 5o.

PARÁGRAFO. En los casos en que una movilización tenga origen y destino fuera de la zona de contención, pero su ruta incluya transitar por municipios y/o veredas incluidas en la mencionada zona, el vehículo debe ser precintado en un puesto de control al inicio de la zona, de acuerdo a la ruta previamente establecida e informada al ICA y el precinto será retirado en el puesto de control de salida de la zona de acuerdo a la ruta definida, no permitiéndose realizar paradas en la zona de conten ción.

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE MITIGACIÓN PARA EL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE RIESGO. Durante el término de vigencia de la presente resolución, se deben cumplir las siguientes medidas de mitigación:

5.1. Carne y productos cárnicos de animales sacrificados dentro de la zona de contención.

5.1.1 Las canales deben ser sometidas, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura no superior a +2oC durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de la canal, no haya alcanzado un valor superior a 6.

5.1.2. Retirar los principales ganglios linfáticos.

5.1.3 Las canales deben ser deshuesadas después del proceso de maduración y solo se permitirá la salida de carne sin hueso.

5.1.4 Se prohíbe la salida de cabezas, patas y vísceras de los animales sacrificados en la zona de contención.

5.1.5 En las plantas de desposte y procesamiento de carne y productos cárnicos, se debe aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

a) La carne y los productos cárnicos deben ser sometidos, dentro de un recipiente hermético, a un tratamiento térmico con el que debe alcanzarse una temperatura interna mínima de 70oC durante, por lo menos, 30 minutos.

b) La carne, previamente deshuesada y desgrasada, y los productos cárnicos son sometidos a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70oC durante un mínimo de 30 minutos.

Tras la cocción, la carne y los productos cárnicos se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.

PARÁGRAFO. Todo el sacrificio de animales que se adelante en la zona de contención se debe llevar a cabo en plantas de beneficio animal autorizadas por el Invima y contar con su respectiva inspección oficial.

5.2. Carne y productos cárnicos de animales sacrificados fuera de la zona de contención. Los productores de Arauca que decidan adelantar sacrificio fuera de la zona de contención, podrán hacerlo únicamente en la planta de beneficio animal, Friogan, ubicada en el municipio de Villavicencio, departamento del Meta, la cual cuenta con inspección permanente del Invima, con cuartos fríos para maduración y un sistema de disposición final de materiales de riesgo, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

5.2.1 Realizar inscripción en la oficina local del ICA más cercana a su predio, informando que adelantará el sacrificio en la planta definida por esta resolución en el municipio de Villavicencio.

5.2.2 Avisar al ICA mínimo con 48 horas de anticipación, que adelantará salida de los animales de su predio y el día del embarque se inspeccionarán clínicamente todos los animales por funcionarios oficiales y se precintará el vehíc ulo.

5.2.3 El ICA debe establecer para el día de la movilización un punto de encuentro para todos los vehículos en el puesto de control de salida de la zona de contención, donde se desinfectarán los vehículos y un funcionario del ICA acompañará la movilización hasta la planta de beneficio.

5.2.4 Aplicar en las plantas de desposte y procesamiento de carne y productos cárnicos, cualquiera de las medidas establecidas en el numeral 5.1.5 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El ICA determinará un día al mes para la movilización de los animales con destino a sacrificio, verificará en la planta de beneficio animal de que trata el numeral 5.2 del presente artículo, la conformidad del sistema de disposición y eliminación de materiales de riesgo y supervisará la desinfección de instalaciones y herramientas utilizadas durante la faena.

PARÁGRAFO 2o. La planta de beneficio animal de que trata el numeral 5.2 del presente artículo debe destinar corrales exclusivos para la recepción de los animales de la zona de contención y realizará el sacrificio al final de la jornada de faenado, posterior a la cual se efectúa la desinfección de los corrales donde se recibieron los animales y las instalaciones utilizadas para el sacrificio.

Una vez sacrificados los animales las patas, cabezas, ganglios linfáticos y vísceras deben ser destruidos y las canales deben ser ingresadas a los cuartos fríos para el proceso de maduración el cual debe cumplir con lo previsto en el numeral 5.1. de la presente resolución.

5.3 Leche y productos lácteos: Para la salida de leche y productos lácteos de la zona de contención se debe tener en cuenta:

5.3.1 Se permite la salida de leche pasteurizada y los productos elaborados a partir de esta.

5.3.2 Se prohíbe la salida de leche cruda y productos elaborados a partir de esta como cuajadas, mantequillas, quesos salados y suero costeño.

PARÁGRAFO. Los productos procesados deben ser transportados de acuerdo a las exigencias establecidas por el Invima en el tema de transporte de alimentos.

5.4. Cueros: Los cueros producto del sacrificio de animales en los municipios y veredas incluidas en la zona de contención deben ser sometidos al siguiente tratamiento para su salida de la mencionada zona: Tratamiento durante, por lo menos, 28 días con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO3).

5.5. Otros productos: productos como semen y embriones, harinas de sangre y carne, lana, pelos, crines, cerdas, paja y forrajes, podrán salir de la zona de contención una vez cuenten con un tratamiento comprobable de inactivación del virus establecido en el capítulo 8.8. del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 6o. CONCENTRACIONES DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11892 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de vigencia de la presente resolución quedan suspendidas las Licencias Zoosanitarias de todo tipo de evento que implique la concentración de animales susceptibles a Fiebre Aftosa en los municipios y veredas incluidas en la zona de contención.

Se exceptúan de esta medida los eventos de concentración de equinos, siempre y cuando no correspondan a equinos de vaquería, eventos de lidia a muerte, eventos de coleo y eventos de concentración de animales que sean exclusivamente de influencia local.

ARTÍCULO 7o. PUESTOS DE CONTROL. Todo vehículo que transporte animales en pie o productos de riesgo, está en la obligación de presentar la correspondiente GSMI, para su verificación en todos los puestos de control que encuentre en su ruta.

En caso de no contar con GSMI se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 3o de la Resolución ICA 7889 del 28 de junio de 2017.

ARTÍCULO 8o. COMPARTIMENTOS. Para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa, desde los compartimentos que se encuentren dentro de la zona de contención, el ICA definirá las medidas de control para las mencionadas movilizaci ones.

ARTÍCULO 9o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deben ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y el artículo 10 del Título 1 de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 10394 del 25 de agosto de 2017, 10296 del 23 de agosto de 2017 y todas aquellas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 2017.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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