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RESOLUCIÓN 1167 DE 2010

(marzo 25)

Diario Oficial No. 47.666 de 29 de marzo de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021>

Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro y control de personas que se dediquen a la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra a través de establecimientos de comercio.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 9o del Decreto 1840 de 1994 y

CONSIDERANDO:

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de ejercer el control técnico de la comercialización y uso en el país de los insumos agropecuarios y de las semillas para siembra.

El registro de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a comercializar insumos agropecuarios y/o semillas para siembra constituye una medida para las labores de supervisión de estas actividades, lo cual permite realizar un seguimiento a la calidad de los productos comercializados de conformidad con lo aprobado por el ICA.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Establecer los requisitos para el registro y control de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra a través de establecimientos de comercio.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Las normas establecidas en la presente Resolución serán aplicadas a todas las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra a través de establecimientos de comercio.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Acondicionar. Proceso por medio del cual se somete a prelimpieza, secamiento, clasificación, pesaje, empaque, identificación y tratamiento de la semilla cosechada con el fin de mejorar su calidad física, fisiológica, sanitaria y maximizar su conservación.

2. Alimento para animales. Mezcla de nutrientes elaborados en forma tal que responda a los requerimientos de cada especie, edad y tipo de explotación o actividad a que se destina el animal, bien sea suministrándoles como única fuente de alimentos o como suplementos o complementos de otras fuentes nutricionales.

3. Almacenamiento. Es la conservación de los insumos agropecuarios y semillas para siembra en condiciones adecuadas, que se encuentren bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para su posterior comercialización.

4. Bioinsumo. Producto de origen biológico o natural, ambientalmente sano, clasificado como agente biológico para el control de plagas, inoculante biológico, acondicionador biológico para el suelo, bioabono, producto bioquímico y extracto vegetal.

5. Centro de Acopio. Lugar donde se reúnen plaguicidas desechados o descartados por el consumidor al final de su vida útil y que están sujetos a planes de gestión de devolución de productos posconsumo de manera segura y ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su recolección y posterior manejo integral.

6. Comercialización. Cualquier forma de introducción al mercado de insumos agropecuarios y/o semilla para siembra a través de actividades de financiación, intermediación o cualquier otro acto de comercio, producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, uso y manejo así como el proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones públicas acerca del mismo y servicios de información.

7. Cultivar. Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.

8. Fecha de vencimiento. Fecha máxima hasta la cual el productor o titular del registro garantiza que un insumo agropecuario mantiene su actividad, potencia, pureza, sus características físicas, químicas, microbiológicas, terapéuticas y otras que correspondan a la naturaleza del mismo, conservando las condiciones baja un almacenamiento adecuado.

9. Fertilizante. Producto que aplicado al suelo o a las plantas suministra a estos uno o más nutrientes necesarios para su desarrollo y crecimiento.

10. Insumo agropecuario. Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, sintético, biológico o biotecnológico, utilizada para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales, vegetales o a sus productos. Comprende también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. También son considerados como insumos agropecuarios, las aves comerciales (ponedoras y pollo de engorde), el semen y embriones de bovinos, de pequeños rumiantes, de equinos y de porcinos, alimentos, aditivos, fertilizantes, bioinsumos, plaguicidas agrícolas y pecuarios.

11. Medicamento. Todo fármaco o principio activo o mezcla de estos, con o sin adición de sustancias auxiliares, presentada bajo una forma farmacéutica, en empaque o envase y rotulado listo para su distribución y uso, empleado con fines de diagnóstico, prevención, control o tratamiento de las enfermedades de los animales.

12. Medicamento de control especial. Es todo medicamento para uso veterinario, obtenido a partir de uno o más principios activos de control especial, catalogados como tales en las convenciones de estupefacientes, precursores y psicotrópicos.

13. Muestra. Porción representativa de un lote de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

14. Plaguicida de uso pecuario. Sustancia química, natural o sintética que aplicada externamente ejerce acción letal sobre los ectoparásitos que afectan a las diferentes especies animales.

15. Plaguicida químico de uso agrícola. Cualquier sustancia a mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

16. Prescripción. Es la formulación escrita expresada en dosis y formas de uso de un producto recomendado por un Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista según corresponda, para conseguir un efecto de control y tratamiento de enfermedades en animales o de plagas en productos agrícolas.

17. Producto alterado. Es aquel insumo agropecuario que por la acción de factores ambientales, naturales o accidentales, tales como humedad, temperatura, aire, luz u otras causas modificantes han sufrido averías, cambios, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o características originales.

18. Producto adulterado o fraudulento. Producto cuyas características y condiciones bajo las cuales se concedió el registro han sido modificadas de manera intencional. Se incluyen los productos introducidos al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales, así como los que con la marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y oficialmente aprobado no lo son. Igualmente cuando el contenido no corresponde al autorizado, o se hubiese sustraído del envase o empaque original total o parcialmente.

19. Publicidad. Promoción hecha a través de cualquier medio para inducir a la compra y uso de un insumo agropecuario y/o semillas para siembra.

20. Registro Nacional de Cultivares. Inscripción ante el ICA de cultivares con el fin de autorizar su producción y comercialización para la subregión agroecológica donde fueron previamente evaluados y aprobados.

21. Semilla para siembra. Es el óvulo fecundado y maduro, o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se utilice para siembra y propagación.

22. Zona de devolución. Es aquella área dentro del establecimiento comercial de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra en donde se deben ubicar los productos vencidos, rechazados y/o alterados.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Deberán registrarse ante el ICA todas las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de insumos agropecuarios y semillas para siembra a través de establecimientos de comercio, presentando los siguientes documentos ante la Gerencia Seccional de la Jurisdicción en donde se encuentre ubicado el establecimiento:

1. Solicitud de registro diligenciada y firmada por el interesado.

2. Original del Certificado de Existencia y Representación Legal cuando se trate de persona jurídica, o del Registro Mercantil, si es persona natural, expedido con fecha no mayor a noventa (90) días calendario a la presentación de la solicitud ante el ICA, donde la actividad comercial incluya la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, según el caso.

3. Concepto de funcionamiento sanitario vigente expedido por la autoridad de salud pública o el ente en quien esta delegue.

4. Certificado de uso del suelo emitido por la oficina de Planeación Municipal o la autoridad competente.

5. <Numeral 5o. derogado por el artículo 1o. de la Resolución 2888 de 2011>

6. Informar la localización y dirección del o los sitios de almacenamiento de semillas para siembra y/o insumos agropecuarios para su posterior comercialización.

7. Copia del comprobante de pago de la tarifa establecida por el ICA.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> El ICA en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, revisará la información y documentos relacionados en el artículo 4o y exigirá por escrito cuando haya lugar al interesado aclarar la información o allegar documentos adicionales, a cuyo efecto podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información o enviado los documentos requeridos la solicitud de registro, se considerará que desiste de la petición y se procederá a la devolución de la solicitud con sus respectivos soportes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4o de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6o. VISITA TÉCNICA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, el ICA en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles realizará la visita técnica a las instalaciones relacionadas en la solicitud de registro, para verificar si cumple con las condiciones.

De la visita se levantará acta firmada por las partes, el ICA emitirá concepto favorable, aplazado o desfavorable según sea el caso. Si el concepto es desfavorable se rechazará la solicitud; si el concepto es aplazado, en el acta de la visita técnica se otorgará un plazo máximo hasta de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la firma de la misma para que el solicitante del registro efectúe las correcciones o adecuaciones requeridas.

Vencido el plazo para efectuar las correcciones o adecuaciones solicitadas, si no se reúnen los requisitos para otorgar el registro solicitado o el concepto de la segunda visita es desfavorable, el ICA lo rechazará y se procederá a la devolución de la solicitud con sus respectivos soportes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4o de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Cumplidos los requisitos señalados en los artículos 4o, 5o y 6o de la presente Resolución, el Gerente Seccional o el que haga sus veces, expedirá el registro con vigencia indefinida según el tipo de solicitud de las áreas en las cuales haya demostrado tener capacidad técnica y locativa. Adicionalmente deberá expedirse el certificado para la comercialización.

ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> El titular del registro deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cambio del titular del registro.

2. Cambio de domicilio del establecimiento de comercio y/o sus sitios de almacenamiento.

3. Modificación de la razón social.

4. Modificación de la actividad comercial.

La modificación del registro deberá acompañarse con la actualización de los correspondientes documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> El titular del registro deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Mantener en lugar visible al público el certificado para la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra expedido por el ICA.

2. Comercializar insumos agropecuarios y/o semillas para siembra que tengan registro vigente expedido por el ICA. Para el caso de las semillas, estas además deben estar aprobadas para las correspondientes subregiones agroecológicas donde estén autorizadas las siembras.

3. Comercializar productos en envases y empaques originales autorizados por el ICA.

4. Comercializar productos que no se encuentren vencidos.

5. Comercializar únicamente con prescripción escrita de un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente, antibióticos, analgésicos narcóticos, barbitúricos, tranquilizantes, sedantes, hipnóticos no barbitúricos, productos hormonales para animales, agentes anabólicos y relajantes musculares, medicamentos homeopáticos, productos fitoterapéuticos y plaguicidas de uso veterinario con clasificación toxicológica I y II o la clasificación que la reemplace.

6. Comercializar únicamente con prescripción de un Ingeniero Agrónomo con tarjeta profesional vigente, plaguicidas químicos de uso agrícola con categoría toxicológica IA y IB antes (I y II)

7. Almacenar por un término de 3 años, en archivo físico y al interior del almacén, las prescripciones de los productos que de acuerdo a la presente Resolución requieren formulación del Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, así como los procedimientos y registros establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.

8. El comercializador debe entregar al comprador el inserto que acompaña al producto cuando el mismo sea presentado en un paquete colectivo para su venta individual.

9. El comercializador debe suministrar refrigerantes al comprador para conservar las propiedades del biológico y para los medicamentos que lo requieran.

10. Devolver al titular del registro del producto o a los importadores de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, los productos vencidos o con problemas en su etiquetado o rotulado, deterioro de envase o empaque, o que sus características no correspondan con el registro otorgado por el ICA.

11. Cumplir con el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas presentado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por el productor o importador.

12. Solicitar a la correspondiente Gerencia Seccional del ICA, concepto favorable en el evento de conformar Centros de Acopio.

13. Informar al titular del registro del producto en Colombia, o a los importadores del mismo según corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de cualquier hecho que altere o modifique la calidad de los mismos, así como las acciones oficiales de control por parte del ICA.

14. Suministrar oportunamente la información que el ICA requiera para el seguimiento de la calidad de los insumos agropecuarios y semillas para siembra y/o sobre el comportamiento o cualquier hecho que altere o modifique la calidad de los mismos.

15. Mantener en un lugar visible el material informativo suministrado por el ICA.

16. Informar al ICA sobre las observaciones o quejas que reciba sobre eventos adversos de productos comercializados en su establecimiento.

17. Informar al ICA y demás autoridades competentes la existencia de almacenamiento y comercialización de productos sin registro ICA.

18. Cumplir las acciones ordenadas por parte del ICA respecto a productos sellados y no disponer de los mismos.

19. Tener disponible la relación de la compra y venta de los productos indicando el destino de los mismos.

20. Solicitar por escrito a la Gerencia Seccional correspondiente, la cancelación del registro cuando abandone la actividad.

21. Solicitar por escrito a la Gerencia Seccional correspondiente la modificación del registro cuando ocurra una de las condiciones señaladas en el artículo 8o de la presente Resolución.

22. Asumir los costos que genere el sellado, decomiso, transporte, desnaturalización, inactivación o disposición final de los insumos agropecuarios y semillas para siembra que resulten afectadas con las medidas de control oficial del ICA, de acuerdo con las normas vigentes.

23. Asistir a los cursos y talleres que organice el ICA sobre comercialización y manejo de insumos agropecuarios y semillas para siembra.

24. Cumplir las demás obligaciones establecidas en las normas generales ICA para insumos agropecuarios y semillas para siembra según el caso.

ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Abstenerse de:

1. Comercializar:

1.1. Insumos agropecuarios y/o semillas para siembra sin registro ICA y/o en lugares diferentes a los establecimientos de comercio registrados por el ICA.

1.2. Materias primas.

1.3. Insumos agropecuarios y semillas para siembra en vehículos y expendios ambulantes.

1.4. Productos con rotulado diferente al aprobado por el ICA.

1.5. Medicamentos de control especial sin contar con la debida inscripción ante la Unidad Administrativa Especial (UAE) - Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) o los Fondos Rotatorios de Estupefacientes de las Secretarías de Salud Departamentales.

1.6. Medicamentos clasificados como de venta bajo fórmula médica y plaguicidas químicos de uso agrícola categoría toxicológica IA y IB (antes I y II) y plaguicidas pecuarios de categoría I y II en estanterías con acceso directo al público.

1.7. Sin prescripción escrita de un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente, o cuya prescripción se encuentre con más de quince (15) días calendario de haber sido expedida, los antibióticos, analgésicos narcóticos, barbitúricos tranquilizantes, sedantes, hipnóticos no barbitúricos, productos hormonales para animales, agentes anabólicos y relajantes musculares, plaguicidas de uso veterinario con clasificación toxicológica 1 y II o la clasificación que la reemplace, así como de los medicamentos homeopáticos y productos fitoterapéuticos.

1.8. Sin prescripción de un Ingeniero Agrónomo con tarjeta profesional vigente, plaguicidas químicos de uso agrícola categoría toxicológica IA y IB (antes I y II).

1.9. Insumos agropecuarios y semillas para siembra en el espacio físico destinado para productos de uso y consumo humano.

1.10. Insumos agropecuarios y semillas para siembra en ferias y eventos no autorizados por el ICA para ello.

1.11. Productos alterados, adulterados fraudulentos o sin registro ICA.

1.12. Medicamentos de monopolio del Estado.

2. Desarrollar actividades de reempaque, reenvase de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

3. Acondicionar semillas para siembra.

4. Contrariar las normas generales ICA señaladas para insumos agropecuarios y semillas para siembra según el caso.

ARTÍCULO 11. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO. Todos los titulares del registro y/o administradores de los establecimientos deben permitir el ingreso a los funcionarios del ICA para realizar visitas de inspección y toma de muestras a los productos a efectos de supervisión y control oficial de calidad, así como suministrar la información requerida por el Instituto.

ARTÍCULO 12. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El ICA deberá oficiar a la autoridad competente al día siguiente de ejecutoriado el acto administrativo que cancele o suspenda el registro, para que esta proceda al sellado o cierre del establecimiento.

ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Forma parte integrante de la presente Resolución el Anexo 1 “Manual para la Comercialización y Manejo de Insumos Agropecuarios y Semillas para Siembra a través de establecimientos de comercio”.

ARTÍCULO 14. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> Los establecimientos comerciales que a la fecha se encuentren registrados ante el ICA deberán ajustarse a lo contenido en la presente Resolución dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 90832 de 2021> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1023 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2010.

El Gerente General,

LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE.

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