Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 12483 DE 2023

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 52.529 de 25 de septiembre de 2023

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se modifican los artículos 4o y 14 de la Resolución número 0780006 del 25 de noviembre de 2020.

LA GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, el numeral 19 del artículo 6o del Decreto 4765 de 2008, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13.1.3.1. del Decreto Ley número 1071 de 2015 el Instituto Colombiano Agropecuario, (ICA) le corresponde, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades.

Que el numeral 19 del artículo 6o del Decreto 4765 de 2008, corresponde al ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.

Que, conforme a lo anterior corresponde al ICA, supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de cultivos y viveros, encaminadas a detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las especies vegetales en el país.

Que, el ICA expidió la Resolución número 0780006 del 25 de noviembre de 2020 “por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de viveros y/o huertos básicos dedicados a la producción y comercialización de material vegetal de propagación para la siembra en el país”.

Que la Resolución referida, requiere ajustes orientados a optimizar el trámite y el procedimiento para expedición, modificación y cancelación del registro de viveros y/o huertos básicos dedicados a la producción y comercialización de material vegetal de propagación para la siembra en el país, con la finalidad de simplificar dicho proceso.

Así mismo en aras de racionalizar, simplificar y mejorar el procedimiento de registro de los viveros y/o huertos básicos productores y comercializadores de material vegetal de propagación y/o plantas vivas, establecido en la Resolución ICA número 0780006 del 25 de noviembre de 2020 se hace necesario ajustar los requisitos de registro, con el propósito de facilitar el trámite para los ciudadanos, empresarios, comerciantes y organizaciones sociales del país.

Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la abogacía de la competencia adoptado en la Resolución 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, determinando que la norma a expedir no incide en la libre competencia económica en los mercados.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución número 0780006 del 25 de noviembre de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Registro de los viveros y/o huertos básicos productores y comercializadores de material vegetal de propagación y/o plantas vivas. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, comercialización o ambas actividades, de material vegetal de propagación y/o plantas vivas a través de viveros y/o huertos básicos, debe registrar el vivero productor y/o comercializador o el huerto básico ante la Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, mediante solicitud que cumpla con los siguientes requisitos:

4.1.1. Nombre o razón social, teléfono, correo electrónico y dirección del vivero y/o huerto básico.

4.1.2. Certificado de existencia y representación legal si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA. Registro Único Tributario o cédula de ciudadanía si se trata de persona natural.

4.1.3. Informar los grupos vegetales y especies a producir y comercializar, indicando su nombre científico y nombre del cultivar, así como el tipo de material de propagación (Plántulas, plantas, esquejes, plantas injertadas, stumps, varetas porta-yemas, yemas, bulbos, rizomas, entre otros).

4.1.4. Croquis detallado del vivero y/o huerto básico (coordenadas geográficas, límites, infraestructura, distribución y áreas destinadas al desarrollo de la actividad), indicando las dimensiones en metros cuadrados.

4.1.5. Informar la capacidad de producción y comercialización por especie (número de plantas por especie producidas/anual) la cual deberá ser acorde a la infraestructura del vivero y/o huerto básico, así como con los registros de compra de semilla o compra a otros viveros registrados ante el ICA en los casos que aplique.

4.1.6. Describir los procesos generales de producción del material vegetal de propagación para cada grupo vegetal.

4.1.7. Acreditar la propiedad, tenencia o posesión del predio en donde se ubica el vivero y/o huerto básico mediante documento vigente. Para el caso de los documentos expedidos por entidades oficiales, la fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario.

4.1.8. Informar si son materiales convencionales (no OGM) o modificados genéticamente a través de ingeniería genética OGM. En caso de que el material sea un Organismo Genéticamente Modificado, deberá primero cumplir con la normatividad vigente que regula esta actividad.

4.1.9. Documento que acredite la asistencia técnica para el vivero y/o huerto básico, suscrito con un profesional de las áreas de conocimiento de Agronomía, ingeniería agrícola, forestal, agroindustrial o aquellas profesiones que tenga la competencia para realizar actividades de manejo fitosanitario y producción de plantas de viveros. La asistencia puede ser prestada por un gremio, entidades públicas prestadoras del servicio, la cual debe estar soportada por un documento de asistencia técnica.

4.1.10. Para el caso de los viveros que dentro de sus áreas se provean de semilla sexual para la producción de plantas, deberán informar las áreas destinadas para ello indicando especies, variedades, número de plantas y áreas en metros cuadrados.

4.1.11. Si se trata de un vivero productor sin huerto básico, deberá relacionar la información del o los huertos básicos que le suministran el material vegetal de propagación (asexual) y de semilla sexual, los cuales deberán estar debidamente registrados ante el ICA cómo viveros con huerto básico o como productor de semilla seleccionada, respectivamente.

4.1.12. Si se trata de un vivero que únicamente es comercializador, deberá relacionar la información de los viveros que le suministrarán las plántulas, los cuales deberán ser productores o importadores y contar con Registro vigente ante el ICA y no requerirán de los requisitos contenidos en los numerales 4.1.6, 4.1.10 y 4.1.11 del presente artículo.

4.1.13. Para el caso de los viveros que produzcan material vegetal de propagación (plantuladores), deben presentar documento que acredite el suministro de semilla debidamente firmado por un productor o importador de semillas con Registro vigente ante el ICA.

4.1.14. Si se trata de un cultivar protegido por derecho de obtentor, deberá presentar la autorización del obtentor para la producción y comercialización de material vegetal de propagación.

4.1.15. Copia de la factura ICA con el pago de la tarifa correspondiente.

4.1.16. Los Viveros de Huertos Básicos deben aportar el Documento de identificación varietal por electroforesis o por marcadores moleculares de las plantas que conforma el huerto básico. Para las especies que no cuenten con protocolos para la identificación varietal de análisis por electroforesis o por marcadores moleculares, se debe presentar documento emitido por el asistente técnico basado en los caracteres morfológicos propios de las plantas del cultivar que conforma el huerto básico. Este requisito no aplica para los huertos básicos de especies nativas.

4.1.17. En caso de que las plántulas, semillas sexuales y/o asexuales de especies nativas silvestres provengan del vivero registrado de la autoridad ambiental competente, esta entidad procederá a otorgar a los viveristas una certificación que acredite la procedencia de semillas y/o plántulas.

PARÁGRAFO 1o. No serán objeto de Registro, aquellos viveros que produzcan cantidades totales de producción anual inferior a 365 plantas. Las especies a producir no deben ser objeto de plagas cuarentenarias y/o reglamentadas conforme a la Resolución ICA número 3593 de 2015 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. El registro del vivero y/o del huerto básico, se podrá obtener para varias especies, para lo cual se deberá tener las áreas de germinación, producción y distribución debidamente delimitadas e identificadas para cada una de las especies y cumplir con los requisitos fitosanitarios para las mismas.

PARÁGRAFO 3o. No serán objeto de registro las grandes superficies que comercializan material vegetal de propagación y/o plantas vivas para la siembra u ornato en el país; sin embargo, deben acreditar ante la autoridad, en caso de requerirlo, que el material procede de un vivero registrado ante el ICA.

PARÁGRAFO 4o. Para las especies que dentro de sus procesos técnicos de producción de semilla requieran de multiplicación a campo abierto como es el caso de caña de azúcar, piña o cualquier otra especie que se asemeja a este tipo de multiplicación, no se requerirá el cumplimiento de los numerales 6.2.2 y 6.2.3

PARÁGRAFO 5o. Es responsabilidad del solicitante del registro contar con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes, previo al inicio de su actividad, como el concepto uso del suelo entre otros. En el formato de solicitud de registro que presente ante el ICA, deberá constar la declaración bajo gravedad de juramento, de que el predio objeto de registro cumple con la normatividad vigente en materia de ordenamiento territorial y ambiental y que, no se encuentra ubicado en áreas que prohíban o restrinjan el desarrollo de las actividades objeto de la solicitud.

El ICA dará traslado de la solicitud a la autoridad ambiental y a la que ejerce control urbano, de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio objeto de registro, para lo de su competencia. En caso que el ICA reciba información de dichas autoridades sobre restricciones o prohibiciones para el desarrollo de la actividad en el predio(s) objeto de registro, se procederá al rechazo o de haberse concedido, a la cancelación del mismo.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución número 0780006 del 25 de noviembre de 2020, en el sentido de adicionar un numeral, el cual quedará así:

Artículo 14. Rotulado. Todo empaque de semilla asexual debe tener un rótulo amarillo, fácil de leer y estar dispuesto de forma independiente o grupal de acuerdo con los procesos técnicos de producción de semilla, con la siguiente información:

14.1. Nombre de la empresa productora y comercializadora.

14.2. Número del Registro ICA.

14.3. Nombre científico y común(es) de la especie.

14.4. Nombre comercial del cultivar.

14.5. Indicar si es una planta injertada o proviene de semilla sexual

14.6. Municipio y teléfono de contacto

ARTÍCULO 3o. Las demás disposiciones de la Resolución número 0780006 del 25 de noviembre de 2020, se mantienen en su integridad.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 4o y 14 de la Resolución ICA número 0780006 de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2023.

El Gerente General (e),

Diana Lucía Villamil Torres

×
Volver arriba