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RESOLUCION 1402 DE 2002

(junio 18)

Diario Oficial No. 44.846, de 25 de junio de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 1513 de 2004>

Por la cual se establecen medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la tuberculosis bovina en Colombia.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2645 de 1993, 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad agropecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricción en la comercialización de animales o sus productos;

Que la tuberculosis bovina produce pérdidas económicas a la ganadería del país;

Que la tuberculosis bovina es una grave zoonosis;

Que en el marco de la apertura econ ómica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la tuberculosis bovina ha sido catalogada como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesario eliminar los factores de riesgo de diseminación de la tuberculosis bovina;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores y sus agremiaciones y de los médicos veterinarios debidamente autorizados;

Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario establecer, normatizar, coordinar y supervisar las acciones de prevención, control y erradicación de la tuberculosis de los animales domésticos en el territorio nacional,

RESUELVE:

Generalidades

ARTÍCULO 1o. Adoptar medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la tuberculosis bovina en Colombia.

ARTÍCULO 2o. El ICA establecerá, por intermedio de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria, zonas de erradicación de la enfermedad en las cuales las acciones se realizarán con carácter obligatorio.

ARTÍCULO 3o. Los predios que contengan animales afectados por tuberculosis bovina, serán objeto de cuarentena y sometidos a control sanitario, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

PARÁGRAFO 1o. Queda prohibido movilizar animales de predios infectados por tuberculosis bovina que se encuentren sometidos a cuarentena y control sanitario, aún cuando se trate de animales negativos a la prueba de la tuberculina, hasta tanto el ICA no haya levantado la cuarentena del predio.

PARÁGRAFO 2o. Todos los animales positivos a Tuberculosis serán identificados con placa oficial, y únicamente podrán ser movilizados con destino a matadero amparados en la guía sanitaria de movilización interna, y su sacrificio será supervisado por funcionarios del Instituto.

ARTÍCULO 4o. El propietario de los animales que deban ser sacrificados por tuberculosis bovina, tendrá derecho a recibir indemnización de acuerdo con las características del animal (raza, sexo, edad, potencial de producción, condiciones fisiológicas y valor genético), equivalente al 60% del valor del mismo, sin exceder la suma de tres salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo establecido en la Resolución 00043 del 18 de Febrero de 2002 emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. El avalúo de los animales a sacrificar será realizado por una comisión avaluadora, la cual estará conformada por un funcionario designado por el Director de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un funcionario del ICA designado por el Gerente General de la Institución y por el propietario o su delegado.

ARTÍCULO 5o. El propietario deberá llevar a sacrificio los animales afectados objeto de avalúo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de sacrificio emitida por el Gerente General del ICA.

PARÁGRAFO. El destino de las canales de los animales sacrificados por tubercu losis bovina, será definido por el funcionario encargado de la supervisión del faneamiento, y de acuerdo a sus resultados, deberá ser incinerada o desnaturalizada, o en su defecto podrá ser utilizada en la fabricación de embutidos o productos de salsamentaria, en cuyo caso será comercializada por el propietario de la canal.

ARTÍCULO 6o. Los mataderos del país, bien sean establecimientos públicos o privados, deberán permitir y colaborar con las autoridades sanitarias en el faneamiento de los animales que deben ser sacrificados por tuberculosis bovina.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales declarados positivos a Tuberculosis Bovina, en caso de que el ICA comprobare la violación de las normas sanitarias sobre prevención y control de la enfermedad.

ARTÍCULO 7o. Para el levantamiento de la cuarentena en los predios que se encuentren en proceso de control sanitario, el ICA determinará el número de pruebas y técnicas diagnósticas que demuestren la eliminación de la enfermedad.

PARÁGRAFO. El ICA se reserva el derecho de repetir las pruebas cuando lo considere necesario.

CONTROL DE MOVILIZACIÓN DE ANIMALES

ARTÍCULO 8o. Todos los bovinos que participen en ferias exposiciones y remates de ganados para reproducción y/o mejoramiento genético, deberán presentar resultado negativo a la prueba diagnóstica de la tuberculina realizada por el ICA. La última prueba debe haberse realizado como máximo ciento veinte (120) días antes del certamen y el certificado deberá ser expedido por el médico veterinario del ICA del lugar de origen de los animales.

ARTÍCULO 9o. Todo bovino para reproducción y/o mejoramiento genético que se vaya a movilizar con destino a una finca libre, área libre u otro departamento del país, deberá ser negativo a la prueba oficial de la tuberculina.

CERTIFICACIÓN DE FINCAS LIBRES DE LA ENFERMEDAD

ARTÍCULO 10. Se considerará una finca libre de tuberculosis bovina, cuando el 100% de los bovinos mayores de dos (2) meses resulten negativos a dos (2) pruebas consecutivas de Tuberculina practicadas con un intervalo de seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de Finca Libre de Tuberculosis Bovina tendrá inicialmente validez de un (1) año y posteriormente será renovado cada dos (2) años mediante la realización de la prueba de la tuberculina a todos los bovinos mayores de dos 2 ) meses con resultados negativos.

PARÁGRAFO 2o. Los animales provenientes de fincas libres y con certificación vigente, podrán movilizarse a las ferias exposiciones y remates sin necesidad de someterse a la prueba de la tuberculina.

PARÁGRAFO 3o. Para los ganaderos que ingresen en el Programa de Fincas Libres de Tuberculosis Bovina, las pruebas de tuberculina tendrán un costo equivalente al treinta por ciento (30%) del valor establecido para las mismas en la resolución de tarifas del ICA.

ARTÍCULO 11. Las ganaderías registradas en asociaciones de razas puras; fincas inscritas en los fondos ganaderos, fincas que asistan a exposiciones de ganados puros y las destinadas a: Reproducción, exportación de animales y sus productos, recolección y comercialización de semen ó embriones, deberán ser libres de tuberculosis bovina y certificadas por el ICA.

PARÁGRAFO. Las ganaderías objeto del presente artículo, tendrán un plazo de 24 meses para ser declaradas y certificadas libres de tuberculosis bovina, contados a partir de la fecha de expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 12. Las pruebas de tuberculina serán realizadas por los médicos veterinarios del ICA o por médicos veterinarios aprobados por esta Institución.

ARTÍCULO 13. Las industrias pasteurizadoras y procesadoras de productos lácteos y cárnicos, para efectos de bonificaciones, están en libertad de exigir a sus proveedores el certificado de Finca Libre de Tuberculosis Bovina otorgado por el ICA.

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

ARTÍCULO 14. Los médicos veterinarios, zootecnistas, técnicos pecuarios, personal que labora en los mataderos y demás personas que tengan conocimiento de cuadros compatibles con Tuberculosis, están en la obligación de informar este hecho al ICA.

PARÁGRAFO 1o. Los propietarios, administradores o responsables de los mataderos públicos o privados deben permitir la presencia de los médicos veterinarios del ICA o los aprobados por éste para la realización de la vigilancia epidemiológica de tuberculosis.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y/o empleados públicos o privados que ejerzan funciones de inspección sanitaria a nivel de mataderos, están en la obligación de notificar al ICA inmediatamente encuentren alguna lesión compatible con tuberculosis en los animales beneficiados.

ARTÍCULO 15. Para el control de focos y ante la sospecha y evidencia de zoonosis, los funcionarios del ICA y del Ministerio de Salud o de sus autoridades delegadas, realizarán las actividades concernientes a la eliminación de animales positivos y el manejo de personas afectadas respectivamente, conforme a lo estipulado en los Decretos 2437, 2257 y 2278 del Ministerio de Salud.

SANCIONES

ARTÍCULO 16. Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de inspectores de policía sanitaria al tenor de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

ARTÍCULO 17. Según la gravedad de las contravenciones a lo ordenado en la presente resolución o de sus reglamentos, se aplicarán las siguientes sanciones: Amonestación escrita, multa hasta por un valor de 10.000 salarios mensuales mínimos legales vigentes, cancelación de la certificación de "Finca Libre".

ARTÍCULO 18. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 2815 de agosto 2 de 1989.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2002.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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