RESOLUCIÓN 1478 DE 2006
(junio 7)
Diario Oficial No. 46.295 de 10 de junio de 2006
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012>
Por la cual se adoptan normas de carácter fitosanitario y de recursos biológicos para la producción, distribución y comercialización de material de propagación vegetativa de caucho natural (Hevea sp).
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 101 de 1993, el Acuerdo 008 de 2001 y el Decreto 1840 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ejercer el seguimiento y vigilancia sanitaria y la identificación genética en viveros de propagación de caucho natural, para garantizar la procedencia y la calidad del material vegetal, prevenir la introducción y diseminación enfermedades y plagas;
Que es función del Consejo Nacional del Caucho y su Industria, como máxima instancia de discusión, concertación, análisis y toma de decisiones de política sectorial heveícola, impulsar y fortalecer el desarrollo integral del sector, aprobar y promover las normas técnicas producidas por los Comités Técnicos de la Cadena Productiva del Caucho, con el fin de lograr la producción de caucho de manera competitiva y sustentable, para lo cual aprobó el Acuerdo número 001 en el cual se establecen los criterios técnicos y científicos para la producción y comercialización de material vegetal de calidad certificada, utilizada en los programas y proyectos de fomento y reforestación comercial de Caucho Natural a nivel nacional;
Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades que puedan afectar las especies agrícolas, forestales, así como la ganadería colombiana;
Que es necesario complementar y modificar algunos aspectos contemplados en la Resolución 3327 de 2003, conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 001 de 2005,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Esta resolución tiene por objeto establecer normas de carácter fitosanitario y de recursos biológicos para la producción, distribución y comercialización de material de propagación vegetativa de caucho natural (Hevea sp).
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Para efectos de interpretación y aplicación de esta resolución se adóptanse las siguientes definiciones:
a) Caucho. Planta dicotiledónea de la familia de las euforbiaceae y perteneciente al género Hevea;
b) Clon. Arbol de caucho natural genéticamente puro, propagado vegetativamente y claramente diferenciado de otros de su misma especie, seleccionado por alguna(s) característica(s) sobresaliente(s), tales como precocidad, productividad, tolerancia al viento, plagas y enfermedades;
c) Semilla sexual. Presenta forma redondeada o elíptica, cubierta por una epidermis compacta, la cual presenta manchas oscuras sobre fondo más claro y se utiliza para la producción de patrones en el vivero;
d) Material de propagación. Es una parte de la planta destinada al fomento del cultivo, tales como: Patrones, yemas, varetas, stumps y semilla sexual;
e) Stump. Denominación internacional del árbol de caucho injertado después de arrancarlo, cortar y podar las raíces primarias, listo para el transplante al sitio definitivo;
f) Embriogénesis s omática. Consiste en el desarrollo de embriones a partir de células que no son el producto de una fusión gamética, o en otras palabras, es un proceso por el cual se produce una estructura bipolar (embrión) a partir de una célula somática. La embriogénesis somática es una alternativa de propagación clonal de la especie Hevea sp. Esta técnica que se realiza in-vitro se basa en la propiedad de totipotencia que poseen las células vegetales y en la capacidad para formar de ellas plantas completas, ofreciendo ventajas como la limpieza de germoplasma, producción de material para siembra independiente de condiciones ambientales, conservación e intercambio internacional seguro de germoplasma;
g) Productor. Toda persona natural o jurídica que se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la reproducción vegetativa de caucho natural o producción y manejo de material de propagación, con destino a la venta o al fomento del cultivo;
h) Distribuidor. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de plantas reproducidas vegetativamente o de material de propagación de caucho natural, con destino a la venta o al fomento del cultivo;
i) Vivero. Area delimitada de terreno debidamente adecuada para propagar plántulas de caucho y que consta de: umbráculo o cobertizo, semillero, germinador, áreas de propagación, bodega, sistemas de riego y stumps comerciales;
j) Biofábrica. Es un centro de producción moderno que usa métodos biotecnológicos, donde cada proceso tiene sus pasos definidos para producir vitroplantas en grandes cantidades en tiempo reducido, a menor costo y con mejor sanidad, semillas de mejor calidad y pureza y un mejor aprovechamiento de las potencialidades de los materiales;
k) Electroforesis. Es el proceso científico - técnico mediante el cual se determina el genoma (ADN) del caucho natural, a través de un proceso de identificación de los clones existentes, con el objeto de obtener una certificación de pureza de los mismos, para obtener cultivos homogéneos uniformes;
l) Umbráculo. Techo artificial que cubre el área donde se ubica el germinador;
m) Germinador. Espacio ó eras de terreno en donde se siembran las semillas para su germinación, preparadas con sustratos como cascarilla de arroz, tierra, arena, protegidas por un umbráculo y diferenciado de las otras estructuras del predio;
n) Semillero. Area de terreno destinada a la ubicación de bolsas, llenas con sustratos preparados con tierra, arena, cascarilla de arroz, abono orgánico y otros, en las que se sembrará la semilla de caucho para la propagación de patrones;
o) Area de propagación. Comprende el área donde se ubican las plántulas de semillero en crecimiento y patrones dispuestos para su injertación;
p) Area de injertación. Area en donde se tienen las plantas que se van a injertar;
q) Jardín clonal. Es un campo de multiplicación o huerto básico de los mejores clones debidamente identificados, con calidad genética y sanitaria garantizada, cuyo objeto es producir varetas porta yemas para realizar la injertación de los patrones;
r) Plantas comerciales. Plantas que están listas para su distribución y siembra, tales como: Patrones, injertos plenamente desarrollados colocados en bolsa plástica negra, con un sustrato que les permita su desarrollo hasta el momento del trasplante al sitio definitivo y stumps;
s) Patrón. Arbol que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radical;
t) Copa. Parte aérea del árbol constituida por todas las ramas y la parte superior del árbol;
u) Injerto. Asociación de dos plantas que viven en común sin perder su individualidad. Una de ellas se denomina soporte o patrón y la otra yema dormida;
v) Plagas. Cualquier especie, raza o biotipo vegetal, animal ó agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales;
w) Autoridad fitosanitaria. Es el ICA quien tiene responsabilidades en la normatización, prevención, supervisión, protección a la sanidad vegetal, incluyendo la especie caucho natural y sus materiales de reproducción, incluyendo la calidad genética;
x) Asistente técnico. Ingeniero forestal, agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados con el cultivo, el cual será el encargado de prevenir, proteger y responder ante el productor sobre los aspectos fitosanitarios y genéticos para la producción de material de propagación de caucho natural;
y) Certificado de inscripción del vivero o biofábrica. Documento que expide el ICA para acreditar que un vivero o biofábrica cumple con los requisitos fitosanitarios y la identificación genética exigidos para la producción de material de propagación de caucho natural.
z) Registro. Documento expedido por el ICA, que identifica a una persona natural o jurídica para realizar las actividades de producción, comercialización, importación y exportación de material de propagación vegetativa de Hevea sp;
aa) Trámite abandonado. Es aquel que después de iniciado y radicado no complete la documentación en tres meses posteriores al inicio del mismo;
bb) Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener el material de propagación vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos;
cc) Visitas de supervisión. Visitas realizadas por funcionarios del ICA, al vivero, biofábrica, sitios de distribución, jardines clonales y demás huertos autorizados por el ICA, con el fin de constatar y emitir concepto sobre las condiciones agronómicas y fitosanitarias de los materiales de propagación o reproducidos vegetativamente. Además se verificará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de la insfraestructura del vivero o biofábrica.
REGISTRO DE PRODUCTORES O DISTRIBUIDORES DE PLANTAS DE CAUCHO REPRODUCIDAS VEGETATIVAMENTE, MATERIALES DE PROPAGACIÓN DE CAUCHO, CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE VIVEROS, OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES Y ASISTENTE TÉCNICOS.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Los productores o distribuidores de plantas de caucho natural reproducidas vegetativamente en vivero o biofábrica, deben registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y cumplir con las normas sanitarias exigidas por el ICA.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Para obtener el Registro de Productor de material de caucho natural reproducido vegetativamente y el certificado de inscripción del vivero, el interesado deberá formular una solicitud ante el Grupo de Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA, en la cual se debe indicar y suministrar los datos y documentos siguientes:
a) Nombre del propietario del vivero o biofábrica, documento de identificación y domicilio;
b) Nombre del vivero o biofábrica, ubicación, extensión, capacidad de producción y clase de clones (yemas, varetas, embr iogénesis somática, etc) y patronaje destinados a la producción;
c) Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero (áreas de producción, áreas de descarte, fuentes de agua, bodega y área de preparación de sustrato);
d) Certificado de la procedencia de la semilla utilizada para patrones;
e) Plano del jardín clonal, autorizado por el ICA, que surtirá las yemas al vivero identificando debidamente cada árbol;
f) Certificación de Análisis de Electroforesis del Jardín Clonal;
g) En caso que el vivero no posea su propio jardín clonal, debe presentar documento legal que acredite o garantice el suministro de varetas porta-yemas provenientes de jardines clonales que cuenten con análisis de electroforesis y registro ante el ICA;
h) Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al vivero y al jardín clonal del propio vivero o biofábrica o del proveedor registrado;
i) Copia autenticada del contrato vigente de asistencia técnica suscrito con un ingeniero forestal, agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo;
j) Fotocopia de la tarjeta profesional del ingeniero forestal, agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo, que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredita como tal;
k) Informe del asistente técnico acerca del estado sanitario del vivero, de la biofábrica y del jardín clonal y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia económica. El informe deberá llevar la firma del solicitante del registro, como compromiso del cumplimiento de estos planes;
l) Poseer una infraestructura mínima constituida por:
1. Semilleros, viveros o biofábricas.
2. Areas de propagación e injertación.
3. Umbráculos.
4. Area destinada a la preparación del suelo.
5. Elementos adecuados para la desinfestación del suelo.
6. Elementos para prácticas culturales y control fitosanitario.
7. Area de descarte.
8. Bodega;
j) Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa esta-blecida.
PARÁGRAFO 1o. La certificación de origen genético de los árboles plantados en cada jardín clonal, se hará mediante el análisis por electroforesis por el método de isoenzimas, de acuerdo al Protocolo propuesto por el CIRAD-CP, o por cualquier otro tipo de análisis de identificación y/o caracterización molecular que suministre suficiente y demostrada confiabilidad en los resultados de valoración del origen del material el cual, sin embargo, deberá ser avalado por el Consejo Nacional del Caucho y su Industria.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> El Registro de los Jardines Clonales y Viveros de Caucho se hará teniendo en cuenta la clasificación del tipo de Jardín Clonal, el porcentaje de plantas muestreadas para certificación por clon, el resultado del análisis en conformidad y la homogeneidad de los mismos, así:
Clasificación | % Plantas Muestreadas/Clon | Conformidad (%) | Homogeneidad (%) | Observaciones |
Jardín Clonal Tipo 1 o Jardín clonal de referencia o Elite. | 100 | 100 | 100 | Esta jardín debe ser el origen y distribución de todos los jardines clonales del país, se alimentará de colecciones nacionales, importaciones por convenios internacionales o intergubernamentales. Deberá estar establecido en terrenos de propiedad del estado o de instituciones nacionales de investigación, respaldado por el Gobierno Nacional y preferiblemente dentro de un área de escape al “Mal Suramericano de las Hojas”. |
Jardín Clonal Tipo 2 o Jardín clonal de colección | 10 | 100 | 100 | Su función será la multiplicación del jardín de referencia, ya que su objetivo es ampliar la disponibilidad de material propagativo. Lo podrá desarrollar cualquier entidad interesada en el cultivo. |
Jardín Clonal Tipo 3 o jardín clonal de multiplicación | 5 | 100 | 100 | Serán jardines clonales operativos establecidos con material procedente del jardín clonal de colección. |
Jardín Clonal Tipo 4 o jardín clonal de interés Particular | 3 | 100 | 100 | Podrá ser establecido por cualquier productor con un objetivo específico y particular. |
PARÁGRAFO. La selección particular de clones para cada zona agroecológica considerada como de escape o no escape al ataque del Microcyclus ulei, se deberá hacer con base en los resultados de investigación aplicada que se desarrolle en Campos Clonales de Evaluación –CCE, que el Estado colombiano deberá respaldar y establecer en coordinación con los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, y/o alianzas estratégicas con las organizaciones gremiales regionales, o con base en el buen comportamiento comprobado en plantaciones comerciales, con fundamento en clones de larga tradición y trayectoria de cultivo en el país.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Los viveros o biofábricas que no posean su propio jardín clonal, podrán utilizar material vegetativo (yemas, varetas) provenientes de los viveros registrados ante el ICA, que posean jardín clonal certificado con análisis de electroforesis, previa presentación ante el ICA, de la copia autenticada del contrato de suministro de material vegetativo.
PARÁGRAFO. El ICA autorizará jardines clonales o huertos de clones comerciales, como proveedores de material de propagación, si cumplen con las calidades agronómicas y sanitarias de los clones plantados y recomendados según el área agroecológica.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> En el caso de establecimiento de nuevos jardines clonales de caucho natural, el asistente técnico deberá identificar los árboles, indicando fechas de injertación, material de copa (clon) y tipo de patrón. Periódicamente el ICA, previa comprobación, hará la supervisión de los huertos o jardines clonales con el fi n de verificar su estado sanitario y cumplimiento de las recomendaciones del asistente técnico.
PARÁGRAFO. El funcionario de la seccional del ICA correspondiente dejará un informe de la visita.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> La asistencia técnica en los viveros y jardines clonales de caucho es de carácter obligatorio y permanente con visitas e informes trimestrales que se deben remitir al ICA, sobre el estado sanitario del vivero, biofábrica y del jardín clonal.
PARÁGRAFO. Si el productor prescinde de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico deberá informar de inmediato por escrito al ICA, y presentar el contrato con el nuevo asistente técnico, de lo contrario se cancelará el Registro de Productor.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> El registro de productor podrá ser suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha, por la aparición de brotes o infestación de plagas o enfermedades no controladas, o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los materiales vegetales producidos, se podrá cancelar el registro de productor.
Expedición del Registro de Productor
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Una vez revisada la solicitud, si esta cumple con los requisitos exigidos, el ICA a través de la Subgerencia de Protección y Regulación Agrícola expedirá el registro de productor mediante resolución motivada el cual tendrá vigencia indefinida.
PARÁGRAFO 1o. El registro de productor podrá ser suspendido o cancelado en cualquier fecha por la aparición de brotes de plagas endémicas no controladas o cualquier exótica a la región donde se encuentre el vivero o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anotadas en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite alguna modificación del registro del productor esta tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado en el acuerdo de tarifas vigente al momento de presentar dicha solicitud.
PARÁGRAFO 3o. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
Expedición del Certificado de Inscripción del Vivero
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Una vez revisada la solicitud, si esta cumple con los requisitos exigidos en el Capítulo II, artículo 4o de esta resolución, la Subgerencia de Protección y Regulación Agrícola del ICA expedirá el Certificado de Inscripción del Vivero el cual tendrá vigencia indefinida.
PARÁGRAFO 1o. El Certificado de Inscripción del Vivero podrá ser suspendido o cancelado en cualquier fecha de acuerdo a la gravedad del caso, por la aparición de brotes de plagas endémicas no controladas o cualquier exótica a la región donde se encuentre el vivero o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite alguna modificación del certificado de inscripción del vivero dentro de la vigencia, tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado en el acuerdo de tarifas del ICA vigente al momento de presentar dicha solicitud.
PARÁGRAFO 3o. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
Obligaciones de los productores
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Los productores de material de propagación vegetativa de caucho natural, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Del material de propagación para injertar.
a) El material que se utilice para injertación debe provenir de jardines clonales con análisis de electroforesis y registrado ante el ICA, manejados técnicamente, sanos, debidamente identificados en su clon y fecha de injertación;
b) Los Clones estarán sometidos a las técnicas de cultivos conocidas y bajo la responsabilidad del asistente técnico, con el fin de garantizar la producción de un buen material de propagación, de óptima calidad agronómica y sanitaria;
c) El asistente técnico deberá rendir un informe trimestral al ICA;
d) Cada vivero solamente se podrá surtir con material de propagación de los jardines clonales certificados por el ICA que existen para ese fin y deben corresponder a los materiales recomendados de acuerdo a las zonas agroecológicas, a las que estén destinados;
e) La producción comercial de plantas en vivero deberá tener dentro de todo el proceso de manejo y crecimiento, la identificación de origen dentro de las eras y áreas de crecimiento. Todas las plántulas deberán manejarse por separado en lotes de acuerdo a su origen o clon. Se deberá llevar un registro del número de plantas propagadas y un plano de la ubicación de los diferentes clones dentro del área;
f) Todos los jardines clonales deberán tener un plano de ubicación espacial de los clones, demarcado con área plantada por clon y áreas disponibles para nuevos clones, se deberá tener un registro del número de plantas establecidas con evaluaciones periódicas por la entidad competente. Estos informes deberán reportarse al ICA para evitar la cancelación de su registro;
g) Los jardines clonales existentes en el país que no estén dentro de las clasificaciones descritas en el artículo 5o, no podrán acceder al registro de certificación expedido por parte del ICA.
h) Será de responsabilidad del productor de material vegetal eliminar del vivero los individuos indeseables por problemas fitosanitarios, de incertidumbre en la identificación del clon o con malformaciones de producción y manejo;
i) La movilización o transporte de material vegetal de vivero a campo deberá hacerse bajo condiciones que aseguren la identificación permanente del clon(es) movilizado(s), en condiciones óptimas fitosanitarias. La plantación definitiva deberá realizarse posterior a la adecuación y preparación del sitio y en bloques monoclonales perfectamente señalizados;
j) El productor debe responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material de propagación objeto de la producción (patrones, yemas, semilla sexual) y del material reproducido vegetativamente (injertos, stumps);
k) Toda semilla sexual debe tener registro de procedencia genética del país de origen y debe registrarse para garantizar su calidad genética y fitosanitaria Los clones recomendados para patrones sexuales deben ser provenientes de los siguientes cultivares Hevea sp: IAN 873, IAN 710, FX 3864 y FX 4098.
II. DEL ESTABLECIMIENTO DEL VIVERO O BIOFABRICA
a) Los viveros o biofábricas deben estar localizados en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego. El suelo debe tener excelente drenaje y estar libre de malezas. Seleccionar un sitio donde se pueda regar fácilmente o de fácil acceso a una fuente de agua, además, este sitio de producción de material vegetal se debe proteger de animales domésticos dañinos. Su ubicación debe ser estratégica al lugar de la plantación definitiva;
b) El sustrato que se utilice en todas las labores de propagación, debe contener los nutrientes necesarios para una ó ptima nutrición de las plántulas durante su permanencia en vivero;
c) El sustrato se debe desinfectar a fin de garantizar un adecuado estado sanitario del mismo;
d) Para el embolsado del sustrato, se deben utilizar bolsas plásticas negras, de dimensiones mínimas de 10 centímetros de diámetro por 40 centímetros de altura, calibre 4.0;
e) Para el seguimiento del estado fitosanitario, los stumps destinados a la comercialización o ventas deben estar agrupadas por tipo de clon, indicándose la fecha de injertación, lugar o procedencia de enjertación, identificación del clon, y estado sanitario;
f) Los stumps deben presentar cicatrización completa en el injerto;
g) El asistente técnico debe tener un estricto control fitosanitario sobre los semilleros, viveros, biofábricas, áreas de propagación, injertación y stumps comerciales;
h) El asistente técnico vinculado al vivero o biofábrica, para efectos de sanidad debe llevar un libro de registro semanal de control sanitario de la explotación, en la forma y términos que señale él ICA. Este libro estará a disposición de los técnicos del lCA cada vez que lo soliciten;
i) El vivero o biofábrica debe proporcionar al comprador una constancia donde se especifique: patrón, clon, fecha de injertación y la cantidad de material de propagación que se le ha suministrado, así mismo informar si alguna de las partes usadas en la propagación se efectuó por embriogénesis somática, u otros sistemas de propagación;
j) El vivero debe responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material vegetal reproducido;
k) El vivero o biofábrica debe llevar un libro de registro donde quede consignada la siguiente información: nombre del comprador del material, finca, vereda y municipio de destino, tipo de clon y cantidad de material vegetativo suministrado.
III. ESTABLECIMIENTO DE JARDINES CLONALES
Para la producción exclusiva de material de propagación de caucho natural, el
productor debe cumplir lo siguiente:
a) El lote donde se establezca el jardín clonal debe ser de suelo bien drenado, profundos, de fertilidad acorde con las exigencias del cultivo;
b) De fácil acceso vial;
c) Disponer de riego de buena calidad para evitar contaminación del material;
d) Los clones que conformarán los nuevos jardines clonales se deben sembrar en surcos sencillos o dobles, identificando el clon;
e) Establecer los clones en altas densidades (10.000 plantas/ha), con el fin de obtener en un corto plazo material disponible para los programas de fomento de caucho natural.
De los asistentes técnicos
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Los asistentes técnicos particulares o asociaciones y Unidades de Asistencia Técnica Agrícola de los viveros y jardines clonales de caucho tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Propenderán porque se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución.
2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo establecido por el ICA.
3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero, biofábrica ó al jardín clonal.
4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad sanitaria y genética de los materiales vegetales producidos.
5. Rendir al ICA trimestralmente informes técnicos que reflejen el estado sanitario y agronómico del vivero, de los jardines proveedores de material de propagación y el estado actual de los planes de prevención o control de plagas y enfermedades.
Registro de Distribuidores
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Para obtener el registro de distribuidor de material de propagación de caucho natural, el interesado debe formular una solicitud ante el Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios, en la cual debe suministrar los datos y documentos siguientes:
a) Nombre, identificación y domicilio del distribuidor;
b) Nombre del vivero, biofábrica, ubicación, capacidad instalada, patrones, stumps o clones destinados a la distribución;
c) Copia del registro del productor que suministrará los materiales de propagación o plantas reproducidas vegetativamente;
d) Copia debidamente autenticada del contrato vigente de asistencia técnica con un ingeniero agrónomo especializado o ingeniero forestal o profesional del sector agropecuario vinculado al cultivo o una empresa debidamente acreditada;
e) Certificado de Sanidad y Funcionalidad de las instalaciones del vivero o biofábrica de distribución, expedido por el Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculado al cultivo.
PARÁGRAFO. En caso de que el productor sea distribuidor, deberá avisarlo en la solicitud a fin de diferenciar las áreas de producción y distribución.
EXPEDICION DEL REGISTRO DE DISTRIBUIDOR
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Una vez recibida la solicitud, el ICA visitará el vivero o biofábrica de distribución o el jardín clonal de producción de material de propagación de caucho natural con el fin de constatar su funcionalidad y sanidad. Si cumple con los requisitos exigidos, el ICA, a través de la Subgerencia de Protección y Regulación Agrícola, expedirá mediante resolución motivada el Registro de Distribuidor de material de propagación vegetativa y tendrá una vigencia indefinida.
PARÁGRAFO 1o. El registro de distribuidor de material de propagación podrá ser cancelado en cualquier fecha por incumplimiento de cualquiera de los requisitos anotados en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite alguna modificación del registro de distribuidor tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el acuerdo de tarifas del ICA vigente al momento de presentar la solicitud de modificación.
PARÁGRAFO 3o. La expedición del registro como productor, distribuidor y comercializador de material vegetal de caucho “Hevea sp”, será competencia del ICA, el cual expedirá dicha certificación una vez comprobados los protocolos de manejo de los clones, la certificación que expida el jardín proveedor o la entidad certificadora, los planos de ordenación y ubicación del lugar de multiplicación.
PARÁGRAFO 4o. No habrá devolución de dinero cancelado por concepto de derechos cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del distribuidor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES
ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Los distribuidores de material de propagación o de plántulas de caucho natural r eproducidas vegetativamente, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) El vivero o biofábrica de distribución debe estar localizado en una área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego;
b) Para el seguimiento del estado fitosanitario las plantas deben estar agrupadas por clon, indicándose la fecha de injertación e identificación del patrón y clon;
c) El distribuidor debe tener estricto control fitosanitario sobre el área de plantas comerciales;
d) El distribuidor debe responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material de propagación objeto de distribución y tener un historial de la procedencia del material en venta; es decir, de qué productor proviene.
e) El distribuidor garantizará que la comercialización del material vegetal se haga de las siguientes formas: a) Stump a raíz desnuda; b) Stump en bolsa, y c) Las varetas portayemas. El stump, cuando se comercialice a raíz desnuda, deberá movilizarse en empaques adecuados para tal fin, donde se describa el nombre del vivero y/o jardín clonal, número registro ICA, nombre del clon y cantidad;
f) Garantizar y asegurar la identificación del material, cuando se realice el transporte de clones por varetas portayemas;
g) Rendir al ICA trimestralmente informes técnicos que reflejen el estado sanitario y agronómico del vivero, al igual que planes de prevención o control de plagas y enfermedades;
h) Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente.
CONTROL OFICIAL Y SANCIONES.
ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> El control del material de propagación de caucho natural o de las plantas reproducidas vegetativamente en vivero en su producción y distribución, será efectuado por los funcionarios del ICA autorizados para el efecto.
ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Queda prohibido producir, distribuir y comercializar material vegetal de caucho natural (Hevea sp) sin registro, so pena de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> El ICA practicará visitas periódicas a los viveros, jardines clonales autorizados por el ICA, con el fin de establecer su estado fitosanitario. En el caso de que un vivero o parte de él o una biofábrica esté afectado por plagas, enfermedades y malezas que demeriten el estado sanitario del material objeto de producción o distribución, se procederá a dictar las medidas de cuarentena o cancelación del registro de inscripción de acuerdo al caso.
ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Las violaciones a las disposiciones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.
PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 87 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.
ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> Los productores y distribuidores de material vegetal de caucho Hevea sp registrados en el ICA, tendrán 120 días hábiles para acogerse a esta resolución.
ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 4994 de 2012> La presente resolución rige a partir de la publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 3327 de 2003.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2006.
El Gerente General,
JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.