RESOLUCIÓN 1558 DE 2010
(mayo 7)
Diario Oficial No. 47.705 de 10 de mayo de 2010
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA: Mediante el artículo 1 de la Resolución 1388 de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 1914 de 15 de diciembre de 2010, la Secretaría General de la Comunidad Andina, ordena: "Denegar la inscripción de la Resolución Nº 1558 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del 7 de mayo de 2010, publicada el 10 de mayo de 2010 en el Diario Oficial N° 47.705, mediante la cual se establecen los requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.">
Por medio de la cual se dictan disposiciones para la importación y exportación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las previstas en el artículo 6o del Decreto 1840 de 1994 y el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, y
CONSIDERANDO:
El Acuerdo de Cartagena de 1969 establece la adopción de normas comunes que permitan mejorar los niveles sanitarios y fitosanitarios, faciliten el comercio y contribuyan a alcanzar el objetivo del mercado.
La Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina establece el marco jurídico para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, señalando en los artículos 41 y 42 de la Sección F los Documentos oficiales que serán utilizados para identificar los requisitos Fito y Zoosanitarios de la importación de las plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.
Así mismo establece como instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación.
El numeral 1 del artículo 2o del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), establece que los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del mismo Acuerdo.
El ICA es responsable como servicio oficial en materia de sanidad agropecuaria de expedir las normas con el fin de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades que puedan afectar la explotación de especies animales y vegetales.
El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria del Perú, Senasa, mediante Comunicación 942-2007-AG de 6 de julio de 2007 y la Secretaría General de la Comunidad Andina efectuaron observaciones a la Resolución 1317 de 31 mayo de 2007.
Para efectos de la inscripción de la presente resolución en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, procede a hacer los ajustes respectivos.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer los requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas que importen y/o exporten plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
1. Artículo reglamentado. Cualquier animal o planta, producto, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar enfermedades o plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas sanitarias y fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
2. Certificado de Inspección Sanitaria (CIS). Es el Documento oficial expedido por el médico veterinario del ICA, ubicado en un Puerto, Aeropuerto o Paso Fronterizo, mediante el cual se refrenda que la importación o exportación cumple con los requisitos zoosanitarios exigidos por el país.
3. Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación. Documento expedido por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria en el que se atestigua la condición fito o zoosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación Fito o Zoosanitaria.
4. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN). Es el documento oficial expedido por el Ingeniero Agrónomo del ICA mediante el cual se refrenda que la importación cumple con los requisitos fitosanitarios exigidos y que no constituye riesgo para la sanidad agropecuaria del país.
5. Permiso o Documento Fitosanitario o Zoosanitario de Importación. Es el documento oficial expedido por la autoridad competente del país miembro importador con la finalidad de informar al importador y a la autoridad competente del país exportador, sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados, animales y sus productos importados.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. Para efectos de la Importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA exigirá:
1. El Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación expedido por el país de origen o el de Reexportación expedido por las autoridades del país de procedencia, cuando proceda de un país diferente al de origen.
2. Documento Fito o Zoosanitario de Importación expedido por el ICA, previo al embarque de la mercancía.
3. Los resultados de pruebas de laboratorio efectuados cuando corresponda.
4. La certificación de vacunación de los animales cuando corresponda.
5. Otros documentos que se definan según el tipo de producto.
PARÁGRAFO. Lo estipulado en el presente artículo no aplica para aquellos productos que están exceptuados en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 5o. IMPORTACIONES. Para la expedición del Documento Fito o Zoosanitario de Importación se deberá presentar la solicitud al ICA quien en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles:
1. Expedirá el Documento Fito o Zoosanitario solicitado el cual solo será válido para un embarque y tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario, contados a partir de su emisión.
De acuerdo al riesgo fitosanitario o zoosanitario que represente la mercancía, el documento podrá ser ampliado a solicitud escrita del interesado por una sola vez, para lo cual se expedirá un documento que reemplace al anterior.
2. Devolverá la solicitud si esta no cumple con los requisitos para el trámite o contenga errores.
3. Informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio previo de análisis de riesgo asociado a la importación u otro procedimiento previo que se requiera.
ARTÍCULO 6o. REVISIÓN E INSPECCIÓN. Para el ingreso de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA efectuará en el sitio de ingreso autorizado en el Documento fito o zoosanitario de importación, las siguientes acciones:
1. Revisión Documental de la Importación.
2. Inspección Física de los productos vegetales, animales y sus productos.
3. Expedir el Certificado de Inspección Sanitaria (CIS), o el Certificado Fitosanitario de Nacionalización (CFN), según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario se reserva la facultad de permitir o rechazar la entrada y de ordenar las medidas sanitarias y fitosanitarias a que haya lugar para el ingreso de los productos vegetales, animales y sus productos, una vez haya verificado las fechas de expedición de los Certificados Fito o Zoosanitarios de exportación emitidos por el país de origen y la condición sanitaria y fitosanitaria de los mismos.
ARTÍCULO 7o. CERTIFICADO FITO O ZOOSANITARIO DE EXPORTACIÓN. Este documento se expedirá a solicitud del interesado una vez se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos sanitarios exigidos por el país de destino y tendrá las siguientes características:
1. Validez para un solo embarque.
2. La vigencia será:
2.1. Igual a los términos establecidos en el Documento o Permiso Fito o Zoosanitario expedido por el país importador, o
2.2. Por el tiempo que dure su transporte y arribo a destino del envío correspondiente, o
2.3. Para peces ornamentales: diez (10) días calendario, o
2.4. Para Nauplios de crustáceos: treinta (30) días calendario, o
2.5. Para larvas, juveniles y adultos de crustáceos: diez (10) días calendario, o
2.6. Para muestras de crustáceos para diagnóstico: diez (10) días calendario, o
2.7. Para otros animales y productos: noventa (90) días calendario.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las plantas de proceso que pertenecen al Programa Business Anti-smuggling Coalition BASC, la inspección de la mercancía será efectuada en lugar de origen. Al arribo en el respectivo puerto, aeropuerto o paso fronterizo deberán ser sometidas solamente a revisión documental y a la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que el país de destino no exija Certificado Fito o Zoosanitario para Exportación la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria (CIS), o el Certificado Fitosanitario de Exportación (CFE), solo se realizará a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 8o. CONTROL OFICIAL. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos especificados en el Documento Fito o Zoosanitario de Importación.
Así mismo ejercerá control Fito o Zoosanitario de las importaciones de las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados: animales y sus productos importados, así como de los medios de transporte internacional, lugares de almacenamiento en los puertos, aeropuertos, pasos fronterizos, correos, equipaje y valijas que ingresen al país de aduanas internas, y podrá ordenar las medidas de índole sanitaria o fitosanitaria que considere pertinentes en caso de sospecha de plagas o enfermedades que puedan afectar la sanidad agropecuaria del país.
ARTÍCULO 9o. SANCIÓN. Cuando el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), verifique el incumplimiento de lo previsto en la presente resolución y en las normas sanitarias nacionales y andinas comunicará al país comunitario o al tercer país el incumplimiento de la importación y ordenará cualquiera de las medidas establecidas en las normas de la Comunidad Andina, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994.
ARTÍCULO 10. INSCRIPCIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Ordénese la inscripción de la presente resolución en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN. Comuníquese el contenido de la presente resolución a la Organización Mundial del Comercio, OMC.
ARTÍCULO 12. DEROGATORIA. La presente resolución deroga las Resoluciones ICA 1317 de 2007 y la 3336 de 2004, así como la expresión “no se permitirá el ingreso de felinos domésticos de países con registro de casos nativos de Encefalopatía Espongiforme Bovina y Felina” contemplada en el parágrafo 3o del artículo 5o, los demás apartes del mencionado artículo continúan vigentes al igual que el artículo 6o.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige para los países miembros de la Comunidad Andina a partir de su inscripción en el registro subregional y para los terceros países rige a partir de su fecha de publicación en Colombia.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2010.
El Gerente General,
LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE.