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RESOLUCIÓN 17463 DE 2017

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 50.452 de 19 de diciembre de 2017

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 27452 de 2018>

Por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para el control y erradicación de la Tuberculosis Bovina en las especies bovina y bufalina en Colombia y los requisitos para la certificación de predio libre de Tuberculosis Bovina.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar las especies animales del país.

Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, manejo técnico y económico de enfermedades de los animales y sus productos.

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la sanidad agropecuaria de Colombia, la Tuberculosis Bovina ha sido clasificada como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria.

Que la Tuberculosis Bovina además de ser una enfermedad zoonótica, produce pérdidas económicas a la ganadería del país.

Que es necesario proteger la salud humana y animal controlando los factores de riesgo de diseminación de la Tuberculosis Bovina.

Que en Colombia se hace la detección de animales infectados por la enfermedad mediante tres metodologías: Procesos de predios libres de la enfermedad, Procesos de saneamiento y vigilancia en plantas de beneficio.

Que es necesario establecer como estratégico para el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, la certificación de “Predios Libres de Tuberculosis Bovina”.

Que el ICA mediante la Resolución 1513 del 15 de julio de 2004, estableció las medidas sanitarias para la prevención, control y la erradicación de la Tuberculosis Bovina en Colombia, Resolución esta que requiere ser actualizada, con la finalidad de fortalecer las actividades que buscan prevenir, controlar y erradicar la Tuberculosis Bovina en el territorio nacional.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las medidas sanitarias para el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en las especies bovina y bufalina en Colombia y los requisitos para la certificación de predio libre de Tuberculosis Bovina.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que a cualquier título posean ganado bovino y/o bufalino en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1. Animal infectado: Es un reactor positivo a la prueba cervical comparativa o cervical simple de tuberculina o con resultados de pruebas de diagnóstico que confirmen la presencia de la enfermedad.

3.2. Animal negativo: Bovino o bufalino, que no evidencia presencia de infección, según los resultados de las pruebas intradérmicas de tuberculina, de acuerdo a su interpretación y otras pruebas complementarias de diagnóstico realizadas sobre el animal vivo.

3.3. Animal para faenado: Animal destinado a ser beneficiado en un breve plazo, en planta de beneficio bajo control de la autoridad veterinaria competente.

3.4. Animal reactor positivo: Bovino o bufalino, que habiendo sido sometido a la prueba de tuberculina intradérmica, presenta a las setenta y dos (72) horas post-inoculación, un engrosamiento de la dermis, en el sitio de inoculación, equivalente al considerado en la norma nacional como “reacción positiva”.

3.5. Certificado de predio libre de tuberculosis bovina: Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que avala el estatus de una ganadería bovina y/o bufalina, como libre de Tuberculosis Bovina.

3.6. Cuarentena: Comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular y restringir el movimiento de animales, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de enfermedades u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal.

3.7. Inspector adscrito a un organismo de inspección autorizado: Médico Veterinario o Médico Veterinario y Zootecnista, que hace parte de la planta de personal presentada por un Organismo de Inspección Autorizado (OIA), y que ha aprobado el examen de competencia técnica, según lo establecido por el ICA.

3.8. Médico veterinario oficial: Médico Veterinario o Médico Veterinario y Zootecnista que se encuentra vinculado al ICA y realiza actividades de carácter misional.

3.9. Movilización: Traslado de animales en el territorio nacional. En Colombia debe realizarse cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

3.10. Organismo de inspección autorizado: Persona natural o jurídica, oficial o particular, que mediante la ejecución de actividades de campo e inspección directa, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.

3.11. Planta de beneficio animal: Establecimiento en donde se benefician las especies de animales que han sido declaradas como aptas para el consumo humano y que han sido registradas y autorizadas para este fin por la autoridad competente.

3.12. Predio en saneamiento: Es un predio infectado en el que se implementan medidas sanitarias para la erradicación de la enfermedad.

3.13. Predio expuesto o indeterminado: Predio con ganadería bovina y/o bufalina, en el cual se presenta alguna de las siguientes situaciones que sugiere contacto con mycobacterias:

3.13.1. Presencia de lesiones compatibles de Tuberculosis Bovina y pruebas de campo negativas.

3.13.2. Ausencia de lesiones compatibles con Tuberculosis Bovina y pruebas de campo positivas.

3.13.3. Ausencia de lesiones compatibles con Tuberculosis Bovina y al menos una prueba de laboratorio positiva.

3.14. Predio infectado: Predio con ganadería bovina y/o bufalina, en el cual se han detectado animales reactores positivos a través de las pruebas diagnósticas de campo y/o resultados positivos a otras pruebas que confirmen la presencia de la enfermedad.

3.15. Predio libre de tuberculosis: Predio con ganadería bovina y/o bufalina, verificada como negativa, a través de las pruebas diagnósticas de campo para Tuberculosis Bovina y que por ello ha sido certificado como libre de la enfermedad por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.16. Prueba de tuberculina o hipersensiblidad retardada: Esta prueba constituye un método de diagnóstico de referencia para la detección de la Tuberculosis Bovina. Se fundamenta en medir el grosor de la piel, posterior a la aplicación intradérmica de la tuberculina bovina y/o aviar y determinar cualquier cambio de grosor o inflamación en el sitio de la aplicación.

3.17. Prueba de Tuberculina Pliegue Ano-Caudal (PAC): Es la prueba de tuberculina básica de rutina utilizada como prueba tamiz, consiste en la aplicación vía intradérmica de un Derivado Proteico Purificado (DPP) de origen bovino en el centro del tercio medio del pliegue ano-caudal interno, posteriormente se realiza la lectura de la prueba 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.18. Prueba de Tuberculina Cervical Comparativa (PCC): Prueba diagnóstica de campo empleada para confirmar la infección por Mycobacterium bovis. Se aplican dos tipos de tuberculina: DPP bovina y DPP aviar las cuales son aplicadas vía intradérmica, en el tercio medio del cuello. Se realiza la lectura de la prueba 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.19. Prueba de Tuberculina Cervical Simple (PCS): Prueba de diagnóstico utilizada para la detección y eliminación de animales infectados por Mycobacterium bovis en predios en los que ya se ha comprobado la infección a través de las pruebas mencionadas anteriormente. La tuberculina DPP bovina, es aplicada vía intradérmica, en el tercio medio del cuello. Se realiza la lectura de la prueba 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.20. Tuberculina: Es un Derivado Proteico Purificado (DPP), y filtrado obtenido del crecimiento de un Mycobacterium spp en un medio de cultivo líquido, que induce una respuesta de hipersensibilidad retardada en animales que se han expuesto a diferentes especies de Mycobacterium.

3.21. Tuberculosis Bovina (TBB): Enfermedad transmisible, producida por el agente Mycobacterium bovis, que evoluciona hacia la forma crónica en el bovino, bufalino, otros animales domésticos y silvestres e incluso en el hombre, por lo cual es considerada una zoonosis. Afecta principalmente los sistemas respiratorio y digestivo y se caracteriza por el desarrollo progresivo de lesiones llamadas granulomas o tubérculos.

ARTÍCULO 4o. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. La presencia de la enfermedad de tuberculosis en ganado bovino y bufalino se definirá mediante las siguientes pruebas contempladas dentro del Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina:

4.1. Hipersensibilidad retardada: Prueba Ano-Caudal, Cervical Comparativa y Prueba Cervical Simple.

4.2. Otras pruebas que determine el ICA.

ARTÍCULO 5o. TUBERCULINA. Los derivados proteicos purificados a implementar para la detección de animales infectados por Mycobacterium spp. son:

5.1. Derivado Proteico Purificado (DPP) Bovino: Elaborado con extracto de proteínas de filtrados de cultivos de Mycobacterium bovis. Es utilizado para las pruebas ano-caudal, cervical simple y cervical comparativa. Su concentración debe ser entre veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) UI por mL.

5.2. Derivado Proteico Purificado (DPP) Aviar: Elaborado con extracto de proteínas de filtrados de cultivos de Mycobacterium avium. Es utilizada para la prueba cervical comparativa. Su concentración debe ser de veinticinco mil (25.000) UI por mL.

ARTÍCULO 6o. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS DE TUBERCULINA. Las pruebas de tuberculina solo podrán ser realizadas por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios y Zootecnistas del ICA, o adscritos a Organismos de Inspección Autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario para el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, reservándose el ICA el derecho de repetir las pruebas de tuberculina cuando lo considere necesario.

Los tipos de pruebas serán los siguientes:

6.1. Prueba en el Pliegue Ano-Caudal (PAC): Aplicación vía intradérmica de un DPP de origen bovino a una dosis de 0.1 mL (2000-5000 UI), inyectado en el centro del tercio medio del pliegue ano-caudal interno, posteriormente se realizará la lectura de la prueba a las 72 ± 6 horas, la cual será interpretada de la siguiente manera:

6.1.1. Reacción negativa: Cuando no se observe inflamación o si solo se observa una pequeña inflamación con un aumento de no más de 2 mm y sin signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos.

6.1.2. Reacción dudosa: Cuando no se observan signos clínicos como se mencionó anteriormente y si el aumento del grosor del pliegue cutáneo está comprendido entre 2 mm e inferior a los 4 mm.

6.1.3. Reacción positiva: Si se observa signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos o si hay un aumento de 4 mm o más en el espesor del pliegue cutáneo.

PARÁGRAFO. Esta prueba se aplicará solo en procesos de certificación de predios libres y vigilancia epidemiológica en explotaciones bovinas.

6.2. Prueba cervical simple: Aplicación vía intradérmica, de un DPP de origen bovino a una dosis de 0.1 mL (2000-5000 UI), inyectado en el tercio medio del cuello, posteriormente se realizará la lectura de la prueba a las 72 ± 6 horas, la cual será interpretada de la siguiente manera según la especie y proceso:

6.2.1. Reacción negativa: Cuando no se observe inflamación o si solo se observa una pequeña inflamación con un aumento de no más de 2 mm y sin signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos.

6.2.2. Reacción positiva: Si se observan signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos o si hay un aumento de 2 mm o más en el espesor del pliegue cutáneo.

PARÁGRAFO. Esta prueba se realizará en los procesos de certificación de predios libres y vigilancia epidemiológica en la especie bufalina y en los procesos de saneamiento en la especie bovina.

6.3. Prueba cervical comparativa: Aplicación vía intradérmica, de un DPP de origen bovino y uno de origen aviar, inyectados en el tercio medio del cuello, a una distancia entre una y otra de aproximadamente 12-15 centímetros, una dosis de 0.1 mL (2000-5000 UI) de DPP bovino y 0.1 mL (2500 UI) DPP aviar respectivamente. En animales jóvenes, en los que no hay espacio para separar los puntos lo suficiente en un solo lado del cuello, debe aplicarse una inyección a cada lado del cuello en puntos equivalentes.

La interpretación de los resultados está basada en la diferencia del tamaño de la reacción de la tuberculina bovina comparada con la tuberculina aviar, las cuales se interpretarán así:

6.3.1. Reacción negativa: La diferencia entre el engrosamiento inducido por los DPP bovina con respecto a la DPP aviar es menor a 1 mm.

6.3.2. Reacción dudosa: La diferencia entre el engrosamiento inducido por los DPP bovina con respecto a la DPP aviar está entre 1 y 4 mm.

6.3.3. Reacción positiva: La diferencia entre el engrosamiento inducido por los DPP bovina con respecto a la DPP aviar es superior a 4 mm.

PARÁGRAFO. Dos resultados consecutivos a la prueba cervical comparativa como reactor dudoso se considerará positivo.

ARTÍCULO 7o. SANEAMIENTO DE PREDIOS. En los predios con animales positivos a Tuberculosis Bovina diagnosticados mediante pruebas de tuberculina o a través de pruebas de laboratorio, se deberán implementar las siguientes medidas sanitarias.

7.1. Declaración de cuarentena: La correspondiente Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, declarará mediante resolución motivada la cuarentena sanitaria del mismo y el único destino al que podrán ser movilizados los animales tanto negativos como positivos del predio, será a plantas de beneficio autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

PARÁGRAFO. La autorización de movilización de animales a otros destinos, será analizada por una mesa técnica del ICA, la cual estará integrada por el Gerente Seccional, el Epidemiólogo regional, el asesor jurídico, el responsable del programa de Tuberculosis a nivel seccional y el visto bueno del responsable del programa de Tuberculosis a nivel nacional.

7.2. Identificación de animales positivos: Todos los animales positivos a Tuberculosis Bovina serán identificados por el ICA, mediante chapeta oficial, el día de la lectura de las pruebas de tuberculina cervical comparativa o cervical simple.

7.3 Avalúo de animales positivos: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 19907 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo de los animales a sacrificar será realizado por una comisión conformada por un funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, un funcionario del ICA y por el propietario o su delegado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la expedición de la resolución que ordena el sacrificio.

7.4. Beneficio de animales positivos: Todos los animales positivos a Tuberculosis Bovina deberán ser sacrificados en la planta de beneficio autorizada por el Invima, para lo cual el propietario de los animales deberá llevarlos a faenado dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de haberse diagnosticado la enfermedad, conforme a la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1. Los funcionarios del ICA-Invima deberán realizar la inspección de canales y tomar muestras de tejido de los animales faenados, con destino al Laboratorio Nacional de Diagnostico Veterinario-LNDV, como proceso integral a la vigilancia epidemiológica del predio infectado.

PARÁGRAFO 2. El destino de las canales de los animales beneficiados será definido de acuerdo al dictamen emitido por el funcionario de Invima, encargado de la supervisión del faenado.

PARÁGRAFO 3. Las plantas de beneficio públicas o privadas, colaborarán con las autoridades sanitarias en el faenado de los animales que deban ser sacrificados por Tuberculosis Bovina, acorde con lo estipulado en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 4. Los animales de especies domésticas susceptibles a Tuberculosis Bovina, que se encuentren en los predios con ganaderías infectadas, deberán ser sometidos a los procedimientos sanitarios establecidos por el ICA.

ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR BENEFICIO DE ANIMALES POSITIVOS. El propietario de los animales positivos a Tuberculosis Bovina tendrá derecho a recibir indemnización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el ICA. El monto de la indemnización estará de acuerdo con las características del animal (raza, sexo, edad, potencial de producción, condiciones fisiológicas y valor genético) y será equivalente al 60% del valor comercial del bovino o bufalino a beneficiar, sin exceder la suma de tres salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 9o. PRUEBA A UTILIZAR EN LOS PREDIOS DE EXPLOTACIÓN BOVINA EN PROCESO DE SANEAMIENTO. En predios de explotaciones bovinas que se encuentren en proceso de saneamiento, la prueba de diagnóstico a utilizar es la prueba cervical simple.

PARÁGRAFO. En situaciones especiales en las cuales no se haya podido determinar el estado de infección del animal por Mycobacterium bovis con la prueba cervical simple, los responsables del programa de Tuberculosis, tanto a nivel nacional como seccional, determinarán mediante un análisis integral del predio, el uso de pruebas complementarias de diagnóstico.

ARTÍCULO 10. PRUEBA A UTILIZAR EN LOS PREDIOS DE EXPLOTACIÓN BUFALINA EN PROCESO DE SANEAMIENTO. En predios de explotaciones bufalinas que se encuentren en proceso de saneamiento, la prueba de diagnóstico a utilizar es la prueba cervical simple. Si resultan animales reactores positivos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba.

PARÁGRAFO. En situaciones especiales en las cuales no se haya podido determinar el estado de infección del animal por Mycobacterium bovis, con la prueba cervical comparativa, los responsables del programa de Tuberculosis tanto a nivel nacional como seccional, determinarán mediante un análisis integral del predio, el uso de pruebas complementarias de diagnóstico.

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO. Para la terminación del proceso de saneamiento del predio y el levantamiento de la cuarentena, todos los animales bovinos y/o bufalinos mayores de seis (6) semanas de edad, deberán reportar resultados negativos a dos (2) pruebas de tuberculina cervical simple con un intervalo de seis (6) meses, una vez que haya pasado cuarenta y cinco (45) días desde el sacrificio del último animal positivo.

PARÁGRAFO 1. Se prohíbe el uso y comercialización de semen bovino o bufalino procedente de predios infectados.

PARÁGRAFO 2. En caso de que el ICA compruebe la violación de las normas sanitarias sobre control y erradicación de la Tuberculosis Bovina de que trata la presente resolución, no habrá lugar a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales declarados positivos a la enfermedad, acorde con lo estipulado en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 12. CERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA. La certificación de predio libre de Tuberculosis Bovina es de carácter voluntario con excepción de las explotaciones bovinas y bufalinas que se encuentren registradas en asociaciones de razas puras, las que asistan a exposiciones y remates de ganados puros y las destinadas a programas de reproducción para mejoramiento genético, recolección y comercialización de semen o embriones, las cuales están en la obligación de obtener por parte del ICA la mencionada certificación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 13. DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PREDIOS LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la certificación de su predio como libre de Tuberculosis Bovina, deberán presentar la solicitud ante la oficina local del ICA en la cual se encuentre registrado su predio y diligenciar la forma que para dicho fin tenga establecido el Instituto, anexando la siguiente información:

13.1. Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario RSPP.

13.2. Censo actualizado de los animales ubicados en el predio.

13.3. Registros de ingresos y egresos de animales al predio.

13.4. Identificación del 100% de los animales del predio a certificar mediante el programa (IDENTIFICA).

PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud se realice a través de un OIA, este deberá anexar la forma que tenga establecida el Instituto para el ingreso al programa de predios libres de Tuberculosis Bovina debidamente diligenciada por el interesado, la lista de chequeo para certificación de predios libres de Tuberculosis Bovina, la información establecida en los numerales 13.1 a 13.4 de la presente resolución y los resultados negativos a las pruebas de tuberculina que acrediten la evaluación y verificación del resultado diagnóstico a la enfermedad.

PARÁGRAFO 2. El interesado en obtener la certificación de su predio como libre de Tuberculosis Bovina, podrá acercarse al ICA, o a las sedes de los Organismos de Inspección Autorizados por el Instituto, para recibir información sobre el esquema del proceso, tiempos, compromisos y tarifas del mismo.

ARTÍCULO 14. PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA. Se considerará que un predio es Libre de Tuberculosis Bovina, cuando el 100% de los bovinos y/o bufalinos mayores de seis (6) semanas de edad obtengan resultados negativos a los siguientes procesos:

14.1. Especie bovina: Dos pruebas negativas de tuberculina ano-caudal con un intervalo de cuatro (4) meses.

a) Si en la primera prueba ano-caudal resultan animales reactores positivos y dudosos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba.

Si en la prueba cervical comparativa resultan animales reactores dudosos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba cervical comparativa, si el resultado es dudoso el animal será declarado como positivo.

Si los resultados son negativos, a los cuatro (4) meses se realizará la segunda prueba ano-caudal.

Si los resultados son positivos, el predio entrará en proceso de saneamiento conforme a lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

b) Si en la segunda prueba ano-caudal resultan animales reactores positivos y dudosos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la segunda prueba.

Si en la prueba cervical comparativa resultan animales reactores dudosos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba cervical comparativa, si el resultado es dudoso el animal será declarado como positivo.

Si los resultados son positivos, el predio entrará en proceso de saneamiento conforme a lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

14.2. Especie bufalina: Dos pruebas negativas de tuberculina cervical simple con un intervalo de cuatro (4) meses.

a) Si en la primera prueba cervical simple resultan animales reactores positivos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba.

Si en la prueba cervical comparativa resultan animales reactores dudosos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba cervical comparativa, si el resultado es dudoso el animal será declarado como positivo.

Si los resultados son negativos a los cuatro (4) meses se realizará la segunda prueba cervical simple.

Si los resultados son positivos, el predio entrará en proceso de saneamiento conforme a lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

b) Si en la segunda prueba cervical simple resultan animales reactores positivos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la segunda prueba.

Si en la prueba cervical comparativa resultan animales reactores dudosos, se confirmarán con una prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la aplicación de la primera prueba cervical comparativa, si el resultado es dudoso el animal será declarado como positivo.

Si los resultados son positivos, el predio entrará en proceso de saneamiento conforme a lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los predios que se encuentran ubicados en los municipios que hacen parte del programa especial Contrato Plan Nariño en el departamento de Nariño y el Acuerdo 015 del 28 de febrero del 2014, en el departamento de Caquetá, se podrán certificar, hasta la finalización del convenio, con una (1) prueba de tuberculina ano-caudal al 100% de los animales mayores de seis (6) semanas de edad, con resultados negativos.

ARTÍCULO 15. TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 19907 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina Local del ICA en la cual se encuentra registrado el predio, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de los resultados negativos a las pruebas de tuberculina o de la radicación de la solicitud realizada por el Organismo de Inspección Autorizado, revisará la información y documentos relacionados en el artículo 13 de la presente resolución. Cuando haya lugar a aclaraciones de la información, la Oficina Local del ICA podrá conceder un plazo máximo hasta de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para que el interesado dé cumplimiento a lo solicitado.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

Como resultado de la revisión de la información y documentos relacionados en el artículo 13 de la presente resolución, se emitirá un concepto técnico que podrá ser favorable o desfavorable y formará parte integral del soporte para la expedición de la certificación.

Si el concepto técnico es favorable, el correspondiente responsable seccional del programa de control y erradicación de la Tuberculosis bovina del ICA expedirá la certificación de predio libre de Tuberculosis bovina.

Si el concepto técnico es desfavorable, se comunicará por escrito al interesado y se hará devolución de toda la documentación presentada por el mismo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 16. EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 19907 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable seccional del programa de control y erradicación de la Tuberculosis bovina del ICA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión del concepto técnico favorable, expedirá la certificación de predio libre de Tuberculosis bovina, la cual tendrá una vigencia de un (1) año.

ARTÍCULO 17. DE LA RECERTIFICACIÓN. Para la recertificación de predio libre de Tuberculosis Bovina, el interesado deberá solicitar la misma, a la oficina local del ICA u OIA con mínimo un (1) mes de antelación al vencimiento de la certificación, anexando los documentos de que trata el artículo 13 de la presente resolución. La vigencia de este certificado será de dos (2) años.

La certificación podrá ser renovada mediante los siguientes procesos:

17.1. Especie bovina: Una prueba de tuberculina ano-caudal realizada al 100% de los animales mayores de seis (6) semanas de edad que obtengan resultados negativos. Si se encuentran animales reactores positivos o dudosos, se confirmará con una prueba cervical comparativa aplicada cuarenta y cinco (45) días después de la aplicación de la prueba ano-caudal.

17.2. Especie bufalina: Una prueba de tuberculina cervical simple realizada al 100% de los animales mayores de seis (6) semanas de edad que obtengan resultados negativos. Si se encuentran reactores positivos, se confirmará con una prueba cervical comparativa aplicada cuarenta y cinco (45) días después de la aplicación de la prueba cervical simple.

ARTÍCULO 18. MONITOREO EN PREDIOS RECERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 19907 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Un (1) año después de la recertificación como Predio Libre, el ICA o el OIA, realizará las pruebas de tuberculina de acuerdo a la tabla y a la especie:

Total Animales Existentes > de 6 Semanas Animales a Tuberculinizar
< 50 Todos
51 – 100 50
101 – 200 77
201-500 86
501-1000 95
> 1000 100

La selección de los animales se efectuará por edades (a partir de seis (6) semanas) en distribuciones iguales, hasta completar el total que corresponda.

PARÁGRAFO. En los predios donde se obtengan resultados reactores positivos a la prueba diagnóstica de la tuberculina ano-caudal para el caso de la especie bovina, o cervical simple para el caso de la especie bufalina, se deberá realizar la prueba cervical comparativa.

Si existe al menos un animal con resultado positivo a la prueba cervical comparativa se establecerá una cuarentena oficial y deberán ingresar al proceso de saneamiento según lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución

ARTÍCULO 19. PROCESO DE VACÍO. Los predios certificados como libres de Tuberculosis Bovina que realicen la movilización del 100% de sus animales (proceso de vacío), perderán su estatus como libre.

Los ganaderos deberán notificar e informar por escrito a la oficina local ICA y al Organismo de Inspección Autorizado que realizó el proceso de certificación, la movilización de sus animales tres (3) días antes de realizarla.

Si el repoblamiento del predio se hace con animales procedentes de un predio libre de tuberculosis, se realizará una (1) prueba de tuberculina, según la especie, inmediatamente ingresen al predio. Si la prueba es negativa, el predio recuperará su estatus.

Si el repoblamiento se realiza con animales procedentes de un predio sin estatus de libre, iniciará un nuevo proceso de certificación conforme se encuentra establecido en la presente resolución.

Los predios certificados como libres de Tuberculosis Bovina que realicen la movilización del 100% de sus animales a un predio vacío, deberán realizar una (1) prueba de tuberculina según la especie, a todos los animales mayores de cuarenta y cinco (45) días de edad, la cual se deberá realizar a los seis (6) meses posteriores a su ingreso para conservar su estatus.

PARÁGRAFO. En los predios en donde se obtengan resultados positivos a la prueba cervical comparativa, se establecerá una cuarentena oficial y deberán ingresar al proceso de saneamiento, según lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 20. BONIFICACIÓN. Las plantas acopiadoras y procesadoras de productos lácteos, deberán exigir a sus proveedores el certificado de Predio Libre de Tuberculosis Bovina, otorgado por el ICA y cumplir con el pago de la bonificación sanitaria obligatoria para los productores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 017 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 21. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. Todos los bovinos y bufalinos mayores de seis (6) semanas de edad que se movilicen a predios libres de Tuberculosis Bovina y a ferias de exposición, deben presentar resultado negativo a la prueba diagnóstica de la tuberculina ano-caudal para el caso de la especie bovina, o cervical simple para el caso de la especie bufalina, con validez no mayor a cuarenta y cinco (45) días.

PARÁGRAFO 1. Solo se permitirá la movilización de bovinos y bufalinos hacia zonas declaradas como libres de Tuberculosis Bovina, cuando estos provengan de predios certificados como libres de la enfermedad o cuenten con un resultado negativo a la prueba cervical comparativa, con validez no mayor a cuarenta y cinco (45) días.

PARÁGRAFO 2. No se exigirán pruebas de Tuberculina a los ganados de lidia a muerte y a los bovinos o bufalinos que provengan de predios certificados como libres de la enfermedad o que se movilicen con destino a predios sin estatus de libre, plantas de beneficio, mercados ganaderos, ferias comerciales y subastas.

ARTÍCULO 22. DE LOS INSUMOS. Los insumos utilizados para diagnóstico del M.bovis, como lo son la tuberculina, los kits y reactivos diagnósticos utilizados en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación, serán controlados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las fases de comercialización y uso, en cuanto a calidad y cumplimiento de la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Los laboratorios comercializadores y/o importadores de tuberculina, kits y reactivos diagnósticos, registrados ante el ICA, son los responsables de mantener a disposición el biológico, en los lugares y calidad que determine el ICA.

ARTÍCULO 23. IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUFALINOS. Los bovinos y bufalinos importados deberán ser sometidos a la prueba cervical simple de tuberculina.

En caso de presentarse animales positivos se procederá a confirmar con la prueba cervical comparativa a los cuarenta y cinco días (45) posteriores a la aplicación de la prueba cervical simple. Si resultan reactores positivos se eliminarán.

Los animales contacto se mantendrán bajo observación en el lugar de cuarentena y se les realizará la prueba de tuberculina a los cuatro (4) meses posteriores a la eliminación de los animales positivos.

Si la prueba es negativa, se liberará la cuarentena de importación.

ARTÍCULO 24. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento o sospecha de cuadros clínicos o patológicos compatibles con Tuberculosis Bovina, están en la obligación de informar de manera inmediata al ICA.

ARTÍCULO 25. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. Los propietarios, administradores o responsables de las plantas de beneficio públicas o privadas deben permitir el ingreso de los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas del ICA para la realización de la vigilancia epidemiológica de Tuberculosis Bovina.

ARTÍCULO 26. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO. Los propietarios y/o administradores de predios pecuarios están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 27. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título I de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 28. TRANSITORIO. Las explotaciones bovinas y bufalinas que se encuentren registradas en asociaciones de razas puras, las que asistan a exposiciones y remates de ganados puros y las destinadas a programas de reproducción para mejoramiento genético, recolección y comercialización de semen o embriones, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para obtener el certificado como predios libres de Tuberculosis Bovina.

ARTÍCULO 29. MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS. La presente resolución modifica los numerales 1.4 y 2.5 del artículo 5o de la Resolución 1634 de 2010 y deroga las Resoluciones 16978 de 2017, 1332 de 2015, 003962 de 2011 y 1513 de 2004, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a excepción del numeral 13.4 que entrará a regir dos (2) años después de dicha publicación y en el entretanto se permitirá la identificación de los animales mediante cualquier sistema de identificación que sea claro, legible y perdurable.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2017.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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