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RESOLUCIÓN 00017938 DE 2024

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 52.951 de 25 de noviembre de 2024

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se actualizan los requisitos sanitarios para la certificación de los establecimientos de origen de bovinos y/o bufalinos, destinados a la producción de carne para exportación a Estados Unidos y Canadá, provenientes de la zona libre con vacunación (Zona Libre III Comercio/Caribe) y se establecen otras disposiciones.

LA GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 1o de la Ley 395 de 1997, el numeral 2 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 395 del 2 de agosto de 1997, se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en Colombia y se establecieron las medidas necesarias encaminadas al logro de tal fin.

Que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de proteger y asegurar la sanidad agropecuaria del país y en este sentido, le corresponde ejecutar las acciones administrativas que técnicamente considere adecuadas para prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que conforme lo consagrado en el artículo 3o de la Resolución número 380 de 2012, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), la identificación y registro de bovinos se realizará de forma gradual en atención a los recursos con que cuente el administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan) en las regiones; para tal efecto, el ICA como autoridad sanitaria establecerá los requisitos para la implementación del principio de gradualidad en la identificación y registro de los animales.

Que a través de la Ley 1659 del 15 de julio de 2013 se creó el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA), como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, cuyo objetivo es generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria.

Que el artículo 3o de la precitada ley, define la Gradualidad como “el establecimiento, la implementación y funcionamiento del Sistema por etapas. La gradualidad se aplica en aspectos como: coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies animales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación, socialización y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo del Sistema”.

Que, dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, previstos en el artículo 4o de la Ley 1659 de 2013, corresponde resaltar el de servir de apoyo a las actividades de inspección, vigilancia y control de las autoridades sanitarias, y el de apoyar con la información los sistemas de producción animal en mercados internos y externos, generando valor agregado a los mismos.

Que en virtud del artículo 8o de la precitada norma, el ICA es responsable del cumplimiento de los objetivos de la misma, de acuerdo con sus competencias como autoridad sanitaria en lo que respecta a las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario.

Que a través de la Resolución número 133 de 2016, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se designó al ICA, como administrador del SNIITA.

Que el ICA a través de la Resolución número 3207 de 2014, estableció los requisitos sanitarios para otorgar el registro de predio exportador a los predios productores de bovinos y/o bufalinos para sacrificio con destino a exportación a Estados Unidos y Canadá.

Que el ICA mediante la Resolución número 097977 de 2021 estableció, de manera general, los requisitos para la certificación de establecimientos exportadores de bovinos y bufalinos en pie y los destinados a sacrificio para la exportación de carne.

Que en virtud del artículo 15 de la Resolución número 383 de 2021 del MADR, los propietarios de las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria, tienen la obligación de identificarlas con los dispositivos y/o formas de identificación aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) en el artículo 4.2.1. del Código de Animales Terrestres establece que, la identificación y trazabilidad animal son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal y la seguridad sanitaria de los alimentos, aumentando “considerablemente la eficacia de actividades en ámbitos como la gestión de brotes de enfermedad e incidentes relacionados con la seguridad sanitaria de los alimentos, los programas de vacunación, la cría de rebaños y manadas, la zonificación y la compartimentación, la vigilancia, los sistemas de respuesta y notificación rápida, los controles de los desplazamientos de animales, la inspección, la certificación, las buenas prácticas comerciales y la utilización de medicamentos veterinarios, alimentos para animales y pesticidas en las explotaciones”.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha reconocido la zonificación sanitaria para la fiebre aftosa en el territorio nacional, en lo atinente a la Zona Libre con Vacunación, así: Zona I (Frontera norte) compuesta por los departamentos de La Guajira, Cesar y parte del departamento Norte de Santander; Zona II (Frontera Oriental) está conformada por los departamentos de Arauca y Vichada y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, Zona III (Comercio/Caribe) compuesta por los departamentos Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y parte de los departamentos de Antioquia, Bolívar y Chocó; y Zona IV (Resto del país) la cual comprende el actual territorio reconocido como libre de fiebre aftosa con vacunación menos los territorios de las Zonas I, II y III, y se encuentra conformada por los departamentos de Amazonas, Caldas, Caquetá, Cauca, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Nariño, Quindío, Putumayo, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Vaupés y parte de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá y Chocó.

Que, en consideración al trabajo realizado para el fortalecimiento del Programa Nacional de Erradicación para la fiebre aftosa y la evolución del estatus sanitario alcanzado por Colombia frente a esta enfermedad, el 25 de mayo de 2023, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) otorgó el reconocimiento como zona libre de fiebre aftosa con vacunación a la Zona V de frontera centro, anteriormente denominada Zona de Protección. Por ello, a través de la Resolución 8154 de 2023, el ICA actualizó la zonificación sanitaria para fiebre aftosa en el territorio nacional y en su artículo 2o dispuso que la Zona Libre con Vacunación se encuentra conformada por las siguientes zonas: Zona I Frontera Norte, Zona II Frontera Oriental, Zona III Caribe/Comercio, Zona IV Resto del país y Zona V Frontera Centro.

Que, para asegurar el acceso sanitario de los bovinos en pie, la carne y los productos cárnicos de bovino a diferentes mercados, es requisito indispensable que los animales, cuya carne se destine a la exportación, cuenten con una identificación individual al momento de su ingreso a la planta de beneficio. Esta identificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1659 de 2013, debe permitir la trazabilidad del establecimiento de origen de los animales y registrar todos los eventos sanitarios y movilizaciones ocurridos durante la vida del animal.

Que con el fin de avanzar en la admisibilidad sanitaria de la carne bovina a Estados Unidos y Canadá, Colombia solicitó a los servicios veterinarios de estos países una visita para verificación in situ de los controles sanitarios de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación (Zona III Comercio/Caribe), la cual fue efectuada por Estados Unidos en septiembre de 2022 y por Canadá en febrero de 2024.

Que los servicios veterinarios de Estados Unidos y Canadá practicaron visitas de auditoría de manera independiente y, como resultado de estas, el servicio veterinario de Estados Unidos consideró fundamental que, a través de mecanismos sustentables de trazabilidad y control de los establecimientos de origen, se asegure la certificación del origen y permanencia de los animales en la Zona III Comercio/Caribe.

Que la zona libre de fiebre aftosa con vacunación (Zona III Comercio /Caribe) cuenta con una población de bovinos, predios e infraestructura adecuada para el sacrificio y puertos marítimos aptos para la exportación de mercancías agropecuarias.

Que, en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015, se surtió el trámite de consulta pública de la presente regulación a través de la plataforma SUCOP del Departamento Nacional de Planeación a efectos de recibir observaciones, comentarios y sugerencias de la ciudadanía. Los comentarios y las respuestas a los mismos se encuentran consignados dentro de la matriz de observaciones que será publicada en la misma plataforma para conocimiento general.

Que así mismo, teniendo en cuenta que la presente norma tiene incidencia en el comercio internacional, se surtió el trámite de consulta pública internacional a través del punto de contacto de Colombia de conformidad con el artículo 2.13.2.4.2 del Decreto número 1071 de 2015.

Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la abogacía de la competencia exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se evidenció que la presente resolución no incide sobre la libre competencia del mercado.

Que de acuerdo con lo anterior y con el fin de mejorar el estatus sanitario de Colombia y en consideración a la nueva zonificación del país frente a fiebre aftosa reconocida por la OMSA, es necesario actualizar los requisitos para el registro de establecimientos de origen productores de bovinos y/o bufalinos para sacrificio con destino a exportación de carne a Estados Unidos y Canadá ubicados en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación (zona III Comercio/Caribe).

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Actualizar los requisitos sanitarios para la certificación de los establecimientos de origen de bovinos y/o bufalinos, destinados a la producción de carne para exportación a Estados Unidos y Canadá, provenientes de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación (Zona Libre III Comercio/Caribe).

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables en el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas, responsables ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo en establecimientos de origen de bovinos y/o bufalinos ubicados en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación (Zona Libre III Comercio/Caribe), destinados a producción de carne para exportación a Estados Unidos y Canadá.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas exportadoras y los responsables de las plantas de beneficio autorizadas para exportación, deberán verificar que los animales provengan de establecimientos de origen que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

3.1 CIS - Certificación de Inspección Sanitaria: Es el documento oficial expedido por el médico veterinario del ICA del PAPF, quien dictamina el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios exigidos por el país.

3.2 CSO - Certificado Sanitario de Origen: Documento expedido por el médico veterinario del ICA, responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones de los animales en el establecimiento de origen, en el cual acredita que estos se encuentran aptos para ser exportados y cumplen sanitariamente con lo exigido por el país de destino.

3.3 Dispositivo de Identificación individual Nacional (DIN): Elemento que portará el animal y que contiene el Código Individual de Identificación.

3.4 Establecimiento de origen: Es aquel lugar donde personas naturales o jurídicas desarrollan actividades relacionadas con producción primaria, transformación, comercialización y expendio, para el ordeño, cría, levante, ceba, postura, genética y comercialización de animales en pie.

3.5 Guía Sanitaria de Movilización Interna de Animales (GSMI): Forma expedida por el ICA, para el transporte de animales dentro del territorio nacional, válido para realizar la movilización en un solo trayecto, destino y vehículo, dentro de la fecha autorizada en la misma.

3.6 PAPF: Puerto, aeropuerto o paso fronterizo en donde el ICA realiza el control sanitario de la entrada o salida de mercancías agropecuarias.

3.7 Predio: Granja o finca, destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo. Incluye los zoocriaderos para consumo humano.

3.8 Propietario, poseedor o tenedor del establecimiento: Persona natural o jurídica titular del establecimiento donde se desarrollan actividades relacionadas con producción primaria, transformación, comercialización y expendio, para el ordeño, cría, levante, ceba, postura, genética y comercialización de animales en pie.

3.9 Responsable sanitario: Persona natural o jurídica que, en su calidad de propietario de los animales, tienen la responsabilidad ante el ICA de observar los aspectos sanitarios de los animales a su cargo.

3.10 Titular de la certificación: Persona natural o jurídica propietaria, poseedora o tenedora del establecimiento de origen de bovinos y/o bufalinos certificados para la exportación de carne a Estados Unidos y Canadá.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN. Los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de origen, de bovinos y/o bufalinos para sacrificio con destino a exportación de carnes o productos cárnicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

4.1 Presentar solicitud escrita dirigida a la Dirección Técnica de Cuarentena del ICA, la cual puede ser radicada en la Oficina Local o la Gerencia Seccional de su jurisdicción, o de manera virtual al correo electrónico cuarentena.animal@ica. gov.co, acompañada de la siguiente información:

4.1.1 Nombre del establecimiento de origen de bovinos y/o bufalinos para sacrificio.

4.1.2 Ubicación geográfica del establecimiento de origen, indicando departamento, municipio y vereda.

4.1.3 Nombre o razón social, tipo y número de identificación, dirección, teléfono (fijo y/o celular) y correo electrónico del propietario, poseedor o tenedor del establecimiento de origen de bovinos y/o bufalinos para sacrificio, o del responsable sanitario de los animales.

4.1.4 Nombre o razón social, tipo y número de identificación, dirección, teléfono (fijo y/o celular) y correo electrónico del propietario, poseedor o tenedor de los animales.

4.1.5 Número de bovinos y/o bufalinos discriminados por especie, categorías etarias y sexo.

4.1.6 Tarjeta profesional del médico veterinario que presta asistencia técnica, quien será responsable del cumplimiento de los procedimientos sanitarios, buenas prácticas en la producción primaria y de inocuidad de acuerdo con la normatividad vigente.

4.1.7 Comprobante de pago del valor correspondiente para la visita de certificación de los establecimientos de origen de acuerdo con la tarifa vigente.

4.2 Requisitos que deben cumplir los establecimientos de origen para los que se solicite la certificación:

4.2.1 Contar con Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) vigente y estar habilitados para movilización, de conformidad con la Resolución ICA 90464 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

4.2.2 Contar con autorización sanitaria y de inocuidad vigente, de conformidad con la Resolución ICA 115708 del 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

4.2.3 Cumplir con las condiciones de bienestar animal adoptadas por la Resolución número 0253 de 2020 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

4.2.4 Contar con el Registro Único de Vacunación (RUV) de los últimos cuatro (4) ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina, de ciclo completo.

4.2.5 Tener identificados los bovinos o bufalinos con el Dispositivo Nacional de Identificación (DIN) oficial de acuerdo con el estándar vigente adoptado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4.2.6 Además de los requisitos señalados previamente, cumplir con los establecidos en el artículo 7o de la Resolución ICA 097977 de 2021 “(…) para la certificación de establecimientos exportadores de bovinos y bufalinos en pie y los destinados a sacrificio para la exportación de carne (…)”.

PARÁGRAFO 1o. Para la identificación de los bovinos y bufalinos con el DIN oficial de los establecimientos de origen, el ICA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, entregará a los propietarios, poseedores, tenedores o responsables sanitarios de los establecimientos o animales, la cantidad de DIN equivalente al número de bovinos y/o bufalinos reportado en cumplimiento del numeral 4.1.5 del presente artículo, los cuales deben ser aplicados por los productores y reportar la información correspondiente en las Oficinas Locales del ICA como máximo treinta (30) días hábiles después de la entrega por parte del ICA.

PARÁGRAFO 2o. Una vez identificados los bovinos y/o bufalinos del predio exportador, y en caso de pérdida total o parcial de los DIN, dicha situación deberá ser reportada de inmediato por el responsable sanitario de los animales al ICA con el fin de programar la entrega de los nuevos DIN para reidentificar.

ARTÍCULO 5o. DEL INGRESO DE ANIMALES A ESTABLECIMIENTOS DE ORIGEN. El Responsable Sanitario de los animales que pretenda ingresarlos a los establecimientos de origen certificados, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

5.1 Los bovinos y/o bufalinos deben haber nacido y haber sido criados en los predios ubicados en la Zona III (Comercio/Caribe) libre de fiebre aftosa con vacunación.

5.2 La totalidad de los bovinos o bufalinos a ingresar al establecimiento de origen deben estar identificados con el DIN oficial.

5.3 Los números de los DIN asociados a los animales a movilizar deberán quedar consignado en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) de ingreso al establecimiento de origen.

ARTÍCULO 6o. PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN. Los bovinos y/o bufalinos con destino a la producción de carne con fines de exportación a Estados Unidos y Canadá, deberán haber permanecido como mínimo ciento veinte (120) días calendario en el establecimiento de origen, para garantizar la inocuidad de la carne.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA SALIDA Y TRANSPORTE DE LOS ANIMALES. Para la expedición de la GSMI que autoriza la movilización de los animales desde el establecimiento de origen a la planta de beneficio animal de exportación, se deberá contar con el respectivo CSO emitido por la Dirección Técnica de Cuarentena del ICA.

PARÁGRAFO. La GSMI tendrá como único destino la planta de beneficio animal registrada y autorizada por el Invima como establecimiento de exportación.

ARTÍCULO 8o. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente resolución, la Dirección Técnica de Cuarentena del ICA otorgará la certificación del establecimiento de origen, la cual tendrá una vigencia de dos (2) años.

ARTÍCULO 9o. RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. El titular de la certificación deberá solicitar al ICA su renovación, como mínimo un (1) mes antes del vencimiento del término de la certificación la inicial. Recibida la solicitud dentro del término señalado, el ICA programará y realizará la visita de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. La certificación de establecimiento de origen de bovinos y/o bufalinos de que trata la presente resolución será suspendida cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

10.1 Por solicitud del titular de la certificación.

10.2 Como medida adoptada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio.

10.3 Por orden de autoridad judicial o administrativa competente.

10.4 Como medida sanitaria para salvaguardar el estatus sanitario de la región o del país.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de suspensión por la causal 10.1 del presente artículo, deberá gestionarse por parte del interesado y en ningún caso la duración de la suspensión ampliará o podrá superar la vigencia del registro. El levantamiento de la suspensión bajo esta causal estará sujeto al resultado de la visita de verificación del cumplimiento de las obligaciones de la certificación que adelante el ICA.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la suspensión haya ocurrido por las causales 10.2 o 10.4 del presente artículo, su levantamiento estará condicionado a que se superen los motivos que originaron la suspensión conforme al concepto de aprobado, otorgado durante la visita de verificación del cumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. La certificación podrá ser cancelada cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

11.1 Por solicitud del titular de la certificación.

11.2 Como medida ordenada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio.

11.3 Por orden de autoridad judicial o administrativa competente.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES. El titular de la certificación tendrá las siguientes obligaciones:

12.1 Mantener las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación de establecimiento de origen de bovinos y/o bufalinos, destinados a la producción de carne para exportación a Estados Unidos y Canadá.

12.2 Notificar cualquier sospecha de enfermedad de control oficial a través de los mecanismos de notificación establecidos por el ICA.

ARTÍCULO 13. CERTIFICACIÓN DE INSPECCIÓN SANITARIA. Para la expedición por parte del ICA de la certificación de inspección sanitaria (CIS) en PAPF de salida de la carne, será requisito indispensable contar el CSO.

ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL OFICIAL. El ICA, en ejercicio de sus funciones y competencias, será la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente resolución.

El personal del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

El ICA podrá realizar visitas de inspección, vigilancia y control en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.

Los titulares y/o administradores de los establecimientos están en la obligación de permitir la entrada del personal del ICA para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se emitirán actas en digital o en físico, que deberán suscribirse por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se suministrará copia al titular de la certificación.

ARTÍCULO 15. CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS. Además de las disposiciones establecidas en la presente resolución, el interesado en realizar la exportación de carne deberá cumplir con los protocolos exigidos por las autoridades sanitarias de Estados Unidos y Canadá para la importación de carne a dichos países.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución ICA 3207 de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2024.

La Gerente General (e),

Paula Andrea Cepeda Rodríguez

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