RESOLUCIÓN 18592 DE 2024
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.959 de 3 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 13/12/2024
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<Vigente hasta el 3 de diciembre de 2024>
Por la cual se declara el Estado de Emergencia Sanitaria en el Territorio Nacional por la presencia de un brote de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en aves de traspatio
LA GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009, los artículos 2.13.1.8.1. y 2.13.1.8.2 del Decreto 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el manejo de la sanidad animal, que comprende las acciones necesarias para la «[...]prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecte las plantas, los animales y sus productos [...]».
Que así mismo, el citado decreto estableció como responsabilidad del ICA coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional.
Que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008 establece como función general del ICA «adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos».
Que el numeral 2 del artículo 2.13.1.4.2. del Decreto 1071 de 2015 faculta al instituto para aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que considere necesaria «[...] ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria [...]».
Que en virtud del artículo 2.13.1.8.1 del Decreto 1071 de 2015, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno Nacional, por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se deberán tomar las medidas que sean necesarias para atender dicha situación.
Que la Ley 1255 de 2008 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la preservación del estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional, y en su artículo 13 previó que el ICA podrá «Establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria».
Que conforme el artículo 10.4.1 del Código de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), la influenza aviar de alta patogenicidad «[...] designa una infección de las aves de corral causada por cualquier virus de influenza de tipo A que se ha determinado de alta patogenicidad de acuerdo con el Manual Terrestre [...]».
Que el artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio dispone que sus miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales.
Que como consecuencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el capítulo 10.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, Colombia se autodeclaró como país libre de influenza aviar de alta patogenicidad desde el año 2011. Esta declaración fue actualizada al nuevo formato según recomendación de la OMSA y publicada nuevamente el 5 de abril de 2024.
Que, como resultado de las actividades de inspección, vigilancia y control realizadas por el ICA en el municipio de Acandí (departamento del Chocó) el 27 de noviembre de 2024, se identificó la presencia de signología respiratoria y alta mortalidad en aves de traspatio en un predio del citado municipio. Por lo que, conforme al protocolo de atención de notificaciones, se tomaron las muestras correspondientes y se enviaron al Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario (LNDV) para el respectivo análisis.
Que de acuerdo con el reporte S0124MM0002140 del Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario (LNDV) del ICA emitido el 2 diciembre de 2024, se indicó la presencia del virus de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) tipo A subtipo H5NX.
Que como consecuencia del brote identificado, la Gerencia Seccional del ICA en Chocó declaró la cuarentena sanitaria en el predio afectado mediante la Resolución 18488 del 1 de diciembre de 2024, y consecuentemente la cuarentana sanitaria en el municipio de Acandí mediante la Resolución 18489 del 2 de diciembre de 2024. No obstante lo anterior, y dada la severidad de la enfermedad, el ICA considera necesario proceder con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, con el objetivo de implementar las acciones de control y erradicación correspondientes.
Que el probable origen de la enfermedad se atribuye al contacto entre aves domésticas de traspatio y aves silvestres migratorias provenientes de la ruta centroamericana y la ruta del Golfo de México.
Que tras los estudios epidemiológicos preliminares, se comprobó que la enfermedad en el predio afectado se ha caracterizado por una rápida difusión, lo que representa un alto riesgo para la avicultura del país.
Que las enfermedades infecciosas como la IAAP pueden causar enormes pérdidas a la industria avícola nacional debido a las altas tasas de morbilidad, mortalidad y letalidad en los lotes de aves afectadas, la alteración del estatus sanitario alcanzado y la imposición de restricciones en la comercialización de aves, productos y subproductos.
Que conforme el numeral 4 del artículo 10.4.1 del Código Sanitario de Animales Terrestres de la OMSA, la notificación de infección en aves que no sean de corral, en particular las aves silvestres, por los virus de influenza de tipo A de alta patogenicidad, no afectan el estatus de un país o zona respecto de la influenza aviar de alta patogenicidad.
Que con base en lo expuesto, resulta necesario declarar el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por la presencia de un brote de influenza aviar de alta patogenicidad, con el fin de implementar las medidas sanitarias necesarias en cualquier parte del país, en función del riesgo existente, dirigidas a controlar y erradicar la enfermedad, así como a proteger la avicultura nacional y la salud pública.
Que el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, otorga a las autoridades la potestad de inaplicar el procedimiento administrativo de que trata la Parte Primera de dicha ley, cuando se trate de «[...] procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad[...]»; de modo que este Instituto, en ejercicio de sus facultades de Policía Sanitaria, considera necesario la adopción de medidas de aplicación inmediata tendientes a proteger la salubridad pública y la avicultura nacional.
Que, en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Declárese el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional por la presencia de un brote de influenza aviar de alta patogenicidad en aves domésticas (aves de traspatio).
ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a todas las personas naturales y/o jurídicas poseedoras a cualquier título de aves comerciales, de combate y/o de traspatio, así como a los comercializadores de aves vivas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. MEDIDAS SANITARIAS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD. Durante la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1 de la presente Resolución, se deberán aplicar las siguientes medidas:
3.1 DE PREVENCIÓN. Las personas naturales o jurídicas poseedoras a cualquier título de aves comerciales, de combate y/o de traspatio, así como los comercializadores de aves vivas en el territorio nacional, deberán:
3.1.1 Intensificar las medidas de bioseguridad, así como restringir la entrada y salida de vehículos, objetos y personal diferente a los que hagan parte del predio avícola.
3.1.2 Supervisar y garantizar la implementación de los planes de control de presencia de aves silvestres y/o plagas como roedores, moscas, cucarrón de la cama, entre otros planes establecidos en los predios avícolas.
3.1.3 Reportar inmediatamente al ICA cualquier signo de enfermedad o alteración de los parámetros productivos en aves.
3.2 DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN. En los lugares donde se presenten brotes de influenza aviar de alta patogenicidad, el ICA podrá implementar, según su criterio técnico, cualquiera de las siguientes medidas:
3.2.1 Declaración de cuarentena de las zonas afectadas por la enfermedad, cuyo término de duración se determinará según los resultados y avance de la investigación epidemiológica que se adelante, hasta tanto el ICA compruebe que han desaparecido las causas que generaron esta medida.
3.2.2 Control a la movilización de aves, productos y materiales de riesgo de difusión de la enfermedad dentro, desde y hacia las zonas intervenidas.
3.2.3 Seguimiento epidemiológico de la enfermedad.
3.2.4 Sacrificio sanitario de aves positivas, contacto o aquellas con nexo epidemiológico o que representen un alto riesgo sanitario para la transmisión de la enfermedad. Así mismo, serán objeto de sacrificio sanitario las aves de corral o de traspatio incautadas por las autoridades competentes como consecuencia del incumplimiento de las restricciones establecidas en la presente Resolución o en las cuarentenas regionales declaradas por el ICA.
3.2.5 Disposición final de material de riesgo.
3.2.6 Limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos, equipos y/o utensilios.
3.2.7 Autorización del repoblamiento.
3.2.8 Vacunación de emergencia y únicamente bajo autorización expresa del instituto.
3.2.9 Las demás que considere necesarias para el control y erradicación de la enfermedad en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 1071 de 2015 y demás disposiciones legales aplicables.
PARÁGRAFO. Las medidas establecidas en el presente artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. PROHIBICIONES. Las personas naturales y/o jurídicas poseedoras a cualquier título de aves comerciales, de combate y/o de traspatio, así como los comercializadores de aves vivas en el territorio nacional, deberán abstenerse de:
4.1 Movilizar aves enfermas.
4.2 Movilizar o comercializar la mortalidad generada en el ciclo productivo, la cual deberá ser dispuesta en el predio según las indicaciones del ICA.
4.3 Movilizar gallinaza o pollinaza sin previa verificación de su sanitización y respectiva autorización por parte del ICA en caso de que esto sea requerido.
4.4 Movilizar cualquier material de riesgo sin las medidas necesarias para evitar la propagación del virus de la influenza aviar de alta patogenicidad.
4.5 Visitar otros predios avícolas cuando el ICA ha dado una recomendación puntual de que no se realice esta actividad.
4.6 Realizar eventos gallísticos en las zonas cuarentenadas.
ARTÍCULO 5. CONTROL OFICIAL. El ICA será la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente Resolución. Los funcionarios del ICA o aquellos debidamente acreditados en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
El ICA en cualquier momento podrá realizar visitas de inspección, vigilancia y control a predios avícolas, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Los titulares o administradores de los establecimientos están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios y colaboradores del ICA para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se emitirán actas en digital o en físico, que deberán suscribirse por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en lugar.
ARTÍCULO 6. CONSERVACIÓN DE ESTATUS SANITARIO. La presente declaratoria de emergencia no altera el estatus sanitario de Colombia como país auto declarado como libre de influenza aviar de alta patogenicidad reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), en atención a lo dispuestopor el Código Sanitario para los Animales Terrestres, ni altera la condición de predios avícolas certificados como compartimentos libres de influenza aviar, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 7. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los tres (03) dias de diciembre 2024
PAULA ANDREA CEPEDA RODRÍGUEZ
GERENTE GENERAL (E)