RESOLUCION 2046 DE 2003
(julio 30)
Diario Oficial No. 45.271, 6 de agosto de 2003
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 148 de 2005>
Por la cual se expiden normas para la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país, su control, y se dictan otras disposiciones.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1840 de 1994 y 1454 de 2001, el Acuerdo 008 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto 1840 de 1994 corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de semillas para siembra utilizadas en la producción agropecuaria nacional;
Que son funciones del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, la prevención de los riesgos biológicos y químicos, así como la de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios y semillas que constituyan un riesgo para la producción y sanidad agropecuaria;
Que corresponde al ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, semillas, productos y subproductos agropecuarios, lo mismo que imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las normas legales;
Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ha venido cumpliendo sus atribuciones bajo la reglamentación establecida en la Resolución ICA 03034 de 1999;
Que es necesario ajustar la legislación vigente sobre producción, multiplicación, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra, conforme a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillas en el país y adecuarla a la normatividad internacional,
RESUELVE:
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. Expedir normas para la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país, y su control.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución tiene por objeto reglamentar y controlar la producción, multiplicación, importación, exportación, distribución y comercialización de semilla sexual y asexual para siembras en el territorio nacional, preservando la calidad genética, fisiológica, sanitaria y física de las semillas para siembra, con el fin de velar por la calidad del material producido y comercializado.
ARTÍCULO 3o. Las normas establecidas en la presente resolución serán aplicables a las semillas de cultivares obtenidos por medio de técnicas y métodos de mejoramiento convencionales, incluyendo dentro de estos la selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente, y por métodos no convencionales como los Organismos Modificados Genéticamente, OMG, los cuales han sido alterados deliberadamente por la introducción de material genético o la ma nipulación de su genoma por técnicas de ingeniería genética.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 4o. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
- Análisis de calidad: Conjunto de procedimientos técnicos de laboratorio utilizados para determinar las características de una muestra de semillas.
- Bioseguridad: Todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para minimizar los riesgos derivados del manejo de Organismos Modificados Genéticamente.
- Calidad de semillas: Conjunto de atributos de la semilla que involucra los factores genético, físico, fisiológico y sanitario.
- Concepto de evaluación agronómica: Concepto técnico emitido con base en los resultados de la prueba de evaluación agronómica a que fueron sometidos diferentes genotipos.
- Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.
- Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que se dedique al expendio de semillas al público.
- Empaque: Recipiente destinado a contener las semillas hasta su consumo final.
- Ensayos de postcontrol: Actividad realizada por la entidad oficial de certificación de semillas para verificar la identidad, pureza varietal y sanitaria en las semillas que estén en comercialización.
- Especie: Grupo de plantas de un género botánico estrechamente relacionado.
- Evaluación de riesgo: Metodología para calcular qué daños se podrían causar, con qué probabilidad se presentarían y la escala para estimar su magnitud.
- Exportador: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semilla con destino a otros países.
- Genealogía: Identificación de los progenitores que intervienen en la formación de un cultivar.
- Genotipo: Constitución genética total de un organismo.
- Importador: Toda persona natural o jurídica que ingrese al país semillas para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización para siembras.
- Inspección: Control a ejercer sobre la calidad de la semilla que se comercializa en el país.
- Lote de semilla: Cantidad específica de semilla físicamente identificable.
- Marbete: Impreso oficial que contiene los requisitos de calidad de acuerdo con su categoría y que se adhiere a cada uno de los empaques para su distribución.
- Muestra: Porción de semilla representativa de un lote.
- Obtentor: Persona natural o jurídica que ha desarrollado y terminado una nueva variedad.
- Organismo Modificado Genéticamente, OMG: Organismo cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética.
- Productor: Toda persona natural o jurídica que se dedica directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación y manejo de semillas.
- Prueba de adaptación: Evaluación que determina el comportamiento de un genotipo, comparado con el comportamiento simultáneo de otro u otros genotipos comerciales utilizados como testigos, según un sistema definido de experimentación. Comprende cuatro etapas: Parcelas de observación, ensayos de rendimiento, pruebas de evaluación agronómica y, pruebas semicomerciales.
- Pruebas de evaluación agronómica: Proceso para determinar el comportamiento agronómico y de otras características de un genotipo comparado con el comportamiento simultáneo de otro u otros genotipos comerciales como testigos, mediante un sistema definido de experimentación, con el fin de lograr su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para una subregión agroecológica específica.
- Prueba semicomercial: Corresponde a la etapa de la prueba de adaptación en la cual los materiales genéticos se siembran en localidades diferentes, en comparación con la variedad o variedades comerciales como testigos, con el fin de determinar su grado de comportamiento en áreas de mayor extensión como mínimo de media hectárea. Cuando se trate de ensayos semicomerciales con variedades obtenidas por ingeniería genética se hará en extensiones de área que determine el ICA de acuerdo con la recomendación dada por el Consejo Técnico Nacional de Bioseguridad, CTN.
- Reempaque: Actividad que realiza el Productor o Importador para empacar semillas para la comercialización en presentaciones diferentes a la original.
- Registro Nacional de Cultivares Comerciales: Inscripción de cultivares con el fin de autorizar su producción y comercialización para la subregión agroecológica donde fueron previamente evaluados y aprobados.
- Rótulo: Información adherida o impresa directamente en los empaques por productores e importadores.
- Semilla: Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se utilice para siembra y propagación.
- Semilla Super-Elite: Minitubérculos y/o esquejes obtenidos de plantas que se han originado por propagación in vitro (plantas madres), procedentes del material inicial.
- Semilla Elite: Tubérculos obtenidos en invernadero o casa de malla por la multiplicación de esquejes o minitubérculos Super-Elite.
- Semilla genética: Semilla producida como resultado de un programa de fitomejoramiento por el obtentor o la entidad que desarrolla una variedad y que se utiliza para conservar el cultivar o producir la semilla básica.
- Semilla básica: Semilla que se ha producido a partir de la semilla genética, bajo la supervisión de un programa técnico aprobado por el sistema de certificación, manteniendo el más alto grado de identidad y pureza genética conforme a los requisitos establecidos, que es utilizada por los productores para aumento y uso en la producción de semilla registrada o certificada.
- Semilla registrada: Semilla que se ha producido a partir de la semilla básica, sometida al sistema de certificación y producida en tal forma que mantenga la pureza e identidad genética y cumpla con los requisitos establecidos para esta categoría. Es fuente de la semilla certificada.
- Semilla certificada: Semilla que se ha producido a partir de la semilla básica o registrada, sometida al sistema de certificación y producida en tal forma que mantenga su pureza e identidad genética y cumpla con los requisitos establecidos para esta categoría.
- Semilla seleccionada: Semilla sobre la cual el ICA ejerce control durante su comercialización, a fin de verificar que reúna los factores de calidad establecidos en la legislación vigente.
- Semilla tratada: Aquélla que ha sido sometida a la aplicación de sustancias o procesos destinados a controlar ciertos organismos patógenos, insectos u otras plagas que afecten dicha semilla o las plántulas en crecimiento.
- Unidad de Investigación en Fitomejoramiento: Persona natural o jurídica que puede llevar a cabo investigación en mejoramiento genético.
- Plantas de vivero: Son los individuos botánicos con destino al establecimiento de plantaciones, provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual.
ARTÍCULO 5o. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de Productor, Importador, Distribuidor, Exportador, Unidades de investigación en fitomejoramiento y Unidades de certificación de semillas, deberá registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTÍCULO 6o. El ICA, para efecto de la producción de semillas en todo el territorio nacional, establecerá los requisitos mínimos indispensables que se deben cumplir para el sistema de producción de semilla super-élite, élite, básica, registrada, certificada, seleccionada y material micropropagado de las diferentes especies vegetales.
ARTÍCULO 7o. Todo cultivar, para ser comercializado para siembra en el país, deberá ser sometido a pruebas de evaluación agronómica y estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA.
ARTÍCULO 8o. El ICA podrá prohibir o suspender, en forma temporal o permanente, la producción, multiplicación, difusión, importación o comercialización de un cultivar, en todo o en parte del territorio nacional, cuando lo considere conveniente por problemas fitosanitarios o por razones de bioseguridad, en el caso de Organismos Modificados Genéticamente.
ARTÍCULO 9o. Para efectos del sistema de certificación de semillas se consideran las siguientes categorías: Básica, Registrada y Certificada, para la producción de semillas de origen sexual. Para las semillas de origen asexual se consideran las categorías: Super-Elite, Elite, Básica, Registrada y Certificada.
PARÁGRAFO. Es competencia del ICA establecer la sustitución, modificación o inclusión de otras especies y categorías destinadas a la producción y al comercio de semilla certificada, cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 10. El productor de semillas puede realizar mantenimiento de variedades, siempre y cuando lleve a cabo los procedimientos para el mantenimiento de la pureza varietal y tenga el personal técnico capacitado para el efecto. El procedimiento será informado al ICA, quien lo supervisará.
ARTÍCULO 11. El ICA podrá autorizar una generación adicional a la existente en las normas, en casos de escasez comprobada de semilla en el mercado.
ARTÍCULO 12. Las semillas que se produzcan en el país o las que se importen podrán ser sometidas a pruebas de poscontrol para verificar su pureza genética y el estado sanitario de los diferentes lotes que se encuentren en el proceso de comercialización.
ARTÍCULO 13. El ICA dará directamente la certificación de semillas destinadas al comercio internacional conforme a un sistema de certificación de semillas como el de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, OECD o el de la Unión Europea, UE cuando así lo exijan los convenios suscritos por la República de Colombia.
ARTÍCULO 14. El productor o importador podrá colocar un rótulo indicativo de la calidad del material que está comercializando y cuya calidad será su responsabilidad, pero en ningún caso este sustituirá el marbete oficial entregado por la entidad certificadora.
ARTÍCULO 15. Todo empaque de semilla deberá portar un marbete de un color acorde con la categoría a la cual pertenece y deberá garantizar la calida d de la semilla allí contenida.
ARTÍCULO 16. Los análisis de calidad se realizarán siguiendo la metodología de la International Seed Testing Association, ISTA, y metodologías complementarias que tenga establecidas o establezca el ICA.
ARTÍCULO 17. Para producir o importar semilla en cualquier categoría de materiales mejorados a través de técnicas de ingeniería genética (OMG), se deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre bioseguridad.
ARTÍCULO 18. La producción, multiplicación, importación o comercialización de semilla de cultivares obtenidos tanto por metodologías de mejoramiento convencional como por selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente y por OMG, deberán cumplir con los planes de manejo y bioseguridad establecidos para cada caso solicitado, de acuerdo con la característica resultante del mejoramiento.
ARTÍCULO 19. Todo cultivar bajo el régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales que se vaya a utilizar en la multiplicación de semillas en el país, deberá someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.
ARTÍCULO 20. En el caso en que un productor, importador, exportador o distribuidor desee utilizar un cultivar que se encuentre bajo el régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales, deberá demostrar ante el ICA la autorización del obtentor para realzar la actividad deseada.
ARTÍCULO 21. Cuando un agricultor quiera reservar semilla de una variedad protegida producto de su propia explotación para sembrarla para su propio uso, deberá comunicar al ICA esta situación indicando dónde realizará el acondicionamiento de la respectiva semilla. Esta excepción es únicamente para los agricultores con una explotación agrícola igual o menor de cinco hectáreas cultivables y cuando el derecho del obtentor haya sido ejercido razonablemente con respecto a la primera siembra. Por ningún motivo esta semilla podrá ser vendida a terceros. Dentro de esta excepción, por razones de bioseguridad, no se incluyen variedades obtenidas por métodos de ingeniería genética.
ARTÍCULO 22. En las especies en las que la normatividad establecida admita la producción de semillas y de plantas de vivero de categoría certificada o seleccionada, se podrán producir y comercializar semillas y plantas de estas categorías.
ARTÍCULO 23. Todo cultivar bajo el régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales que se vaya a multiplicar en el país deberá someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.
SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 24. Las actividades de certificación de semillas podrán ser realizadas mediante el Sistema de Autorización creado por el ICA. Estas actividades serán por especie conforme a los requisitos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO 25. La autorización se dará a personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos en la Resolución ICA 0738 del 25 de marzo de 2003.
ARTÍCULO 26. Los inscritos en el Sistema de Autorización estarán sujetos a auditorías técnicas periódicas por parte del ICA, con el fin de verificar el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para determinar la permanencia de los autorizados.
III. A Pruebas de evaluación agronómica
ARTÍCULO 27. Todo cultivar, para ser comercializado para siembra en el país, deberá previamente ser evaluado agronómicamente en las subregiones agroecológicas donde se desee comercializar y según la especie, se producirá semilla certificada o seleccionada previa inscripción en el Registro Nacional de Cultivares del ICA.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de cultivares modificados genéticamente se requiere el análisis de evaluación de riesgo respectivo, de acuerdo con la reglamentación establecida sobre bioseguridad. Las pruebas de evaluación agronómica se pueden realizar simultáneamente con las pruebas de bioseguridad.
ARTÍCULO 28. Las pruebas de evaluación agronómica serán realizadas por Unidades de Investigación en fitomejoramiento con registro vigente en el ICA, o por productores de semillas registrados que tengan una Unidad de Investigación en fitomejoramiento, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ICA en las normas vigentes para cada especie.
ARTÍCULO 29. Las pruebas de evaluación agronómica con materiales modificados genéticamente solo podrán realizarse bajo la supervisión y evaluación directa del ICA, y estas deberán cumplir las disposiciones que establece la reglamentación de bioseguridad vigente en el país.
ARTÍCULO 30. Para la realización de las Pruebas de Evaluación Agronómica el interesado deberá presentar solicitud ante la Coordinación del Grupo de Evaluación Agronómica y Control en Comercialización de Semillas, con la siguiente información:
a) Nombre o razón social y dirección, citando el número y fecha de la Resolución del ICA mediante la cual se le otorgó el registro como Unidad de Investigación;
b) Identificación de genotipos y su lugar de procedencia. Si se trata de un cultivar legalmente protegido o con solicitud de derecho de obtentor, deberá presentar la autorización del obtentor para evaluar sus materiales;
c) Recursos genéticos utilizados en la obtención de los materiales y la metodología empleada;
d) Subregiones agroecológicas en las cuales se van a evaluar los genotipos;
e) Presentar un proyecto en el cual se incluyan los parámetros técnicos establecidos en las resoluciones para Pruebas de Evaluación Agronómica específicas por especie;
f) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. El solicitante deberá identificar el nombre de todos los genotipos que se evaluarán en todas las subregiones y los cuales cubren el pago de la tarifa. Se inscribirá un número fijo de genotipos para la prueba que se realizará en las diferentes subregiones agroecológicas, y en cada subregión se podrá evaluar menor cantidad de los cultivares establecidos en la solicitud, pero en ningún caso se podrá sustituir por otro.
ARTÍCULO 31. En las Pruebas de Evaluación Agronómica los cultivares deberán ser comparados por lo menos con un testigo escogido entre los cultivares inscritos en el Registro Nacional de Cultivares para la misma subregión o que tenga las características particulares para las cuales se está evaluando. El concepto será favorable cuando los cultivares sean iguales o superiores estadísticamente al menos para una de las características evaluadas o ventajas económicas respecto al testigo. Las características a evaluar estarán establecidas en cada una de las resoluciones por especie.
ARTÍCULO 32. En las Pruebas de Evaluación Agronómica se podrá otorgar concepto favorable si se comprueba que el cultivar evaluado posee otras características agronómicas o económicas deseables no presentes en los cultivares comerciales testigo, ya sean estas al manejarse individualmente o como sistema.
ARTÍCULO 33. El solicitante de las pruebas de evaluación agronómica dispondrá de 90 días calendario una vez finalizadas estas, para presentar el informe con los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 34. El Coordinador del Grupo de Evaluación Agronómica en término no mayor de 30 días después de recibir el informe, asignará el jurado para la sustentación de los resultados y de esta manera decidir sobre la aprobación o no de nuevos cultivares.
III. B Certificación de semillas
ARTÍCULO 35. La producción de semilla certificada corresponde a un sistema de producción de semilla sistemático que garantiza la identidad genética y dispone de control de generación, cumpliendo las normas y tolerancias permitidas para cada especie y categoría de semillas.
ARTÍCULO 36. El ICA, para efecto de la producción de semillas o plantas de vivero en todo el territorio nacional, establecerá los requisitos mínimos indispensables que se deberán cumplir para el sistema de producción de semilla sexual y asexual en sus diferentes categorías y material micropropagado de las especies vegetales de interés en el país designadas por el ICA, con base en normas establecidas en reglamentos técnicos, determinadas en la lista oficial de especies y plantas de vivero incluidas en el Sistema de Certificación.
ARTÍCULO 37. Los procesos de producción de semilla certificada deberán efectuarse cumpliendo los procedimientos establecidos para cada especie.
III.C Producción de semilla básica
ARTÍCULO 38. La producción de semilla básica será realizada por el productor que se encuentre registrado y autorizado para producir semillas de estas categorías cumpliendo con las normas definidas en este reglamento y disposiciones complementarias que se reglamenten en las normas técnicas específicas para cada especie.
ARTÍCULO 39. Para la producción y comercialización de semilla básica, el interesado deberá cumplir con los requisitos estipulados en esta resolución y seguir los procedimientos establecidos para cada especie.
PARÁGRAFO. La producción de semilla básica de cultivares de dominio público deberá regirse por un programa de mantenimiento de pureza varietal, cumpliendo protocolos establecidos de acuerdo con la especie, los cuales deberán ser presentados por la persona natural o jurídica.
III. D Producción de semilla seleccionada
ARTÍCULO 40. La producción de semilla seleccionada corresponde a un sistema de producción de semillas bajo la responsabilidad del productor cumpliendo con las normas establecidas para cada especie y supervisada por el ICA en el proceso de comercialización.
ARTÍCULO 41. Son elegibles para producción de semilla seleccionada las especies reglamentadas para este fin determinadas en la lista oficial de especies y plantas de vivero incluidas en el programa de semilla seleccionada, quedando como competencia del ICA establecer la sustitución, ampliación y otras modificaciones cuando la situación lo amerite, como también la inclusión de ot ras especies que contribuyan a la producción y al comercio de semillas.
III. E Importación de semillas
ARTÍCULO 42. La importación de semilla se realizará solo con el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios vigentes y las exigencias de calidad para cada especie y categoría.
ARTÍCULO 43. Las importaciones de semillas con fines de investigación, ensayo, estudio y experimentación no requerirán el muestreo para análisis de calidad. Las cantidades máximas autorizadas serán las admitidas en las normas específicas del objeto de la importación para cada especie y deberán cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos por el ICA.
PARÁGRAFO 1o. El ICA está facultado para:
a) Autorizar el ingreso de semillas de cultivares no registrados y en cantidades establecidas de acuerdo con los fines del uso;
b) Autorizar la importación de muestras de semillas en cantidades mayores, previa sustentación técnico-científica y fijar cantidades máximas de muestras de semillas, para las especies no consideradas expresamente en la presente resolución;
c) Fijar cantidades máximas de muestras de semillas para las diferentes especies que se evalúen agronómicamente en el país;
d) Exigir cuarentena en los casos que estime conveniente, de acuerdo con el Certificado Fitosanitario de Origen.
PARÁGRAFO 2o. Los materiales para fines experimentales deberán tener impreso en el envase en forma clara la leyenda "SEMILLA PARA EXPERIMENTACION".
ARTÍCULO 44. Las importaciones de semillas con fines de multiplicación o comercialización deberán cumplir con los estándares de calidad de las diferentes categorías de semillas, con los requisitos fitosanitarios y toda norma complementaria respecto a la calidad de semilla en cuanto a envases, etiquetas y marbetería, que estén establecidas o se establezcan en el país. Los cultivares de las especies incluidas en la lista oficial correspondiente al Sistema de Certificación deberán estar debidamente inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales por los Productores e Importadores autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 45. La evaluación agronómica y adaptación en las subregiones agroecológicas de los cultivares para la comercialización de semilla seleccionada serán de responsabilidad del importador.
ARTÍCULO 46. Las semillas y plantas de vivero que se importen deberán corresponder a las especies y categorías a las cuales les haya sido reconocida la equivalencia con los procesos de producción establecidos en el país por el ICA y deberán cumplir con las normas respectivas de calidad y de requisitos fitosanitarios.
ARTÍCULO 47. Las semillas importadas deberán conservarse y comercializarse en los envases originales y con las etiquetas del país de origen. Sin embargo, cada envase para su comercialización deberá llevar adherida la información que esta resolución establece, con las respectivas etiquetas para cada categoría.
REGISTROS.
IV.A Registro como productor de semilla certificada
ARTÍCULO 48. Para obtener el registro como productor de semilla básica, registrada y certificada, el interesado deberá presentar s olicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Localización y dirección de la(s) planta(s) destinada(s) al acondicionamiento y sitios de almacenamiento de semillas;
c) Descripción de las instalaciones y equipos que utilizará para el acondicionamiento de las especies y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción;
d) En el caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, presentar contrato debidamente legalizado con un productor registrado ante el ICA;
e) Relacionar las especies y categorías que va a producir y deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética;
f) Personal profesional necesario para la dirección técnica y el control de las labores de campo y acondicionamiento;
g) Equipos de laboratorio para el control interno de calidad necesario para las especies que va a producir;
h) Describir el sistema de distribución de las semillas;
i) Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia si se trata de persona jurídica, expedido con una fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
j) Presentar el proyecto de empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto;
k) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 49. El Productor de semilla, dependiendo de las especies a producir, deberá tener para el acondicionamiento de semillas como mínimo lo siguiente:
1. Equipos
- Báscula
- Prelimpiadora
- Secador
- Clasificadora
- Mesa de gravedad (dependiendo de la especie)
- Tratadora
- Cosedora
- Desmotadora y deslintadora (para el caso de algodón)
2. Instalaciones
- Zona de recibo
- Bodegas de almacenamiento de semilla
- Estibas
3. Requisitos para el control de calidad
- Muestreadores
- Homogenizador
- Determinador de humedad
- Balanzas
- Germinador
- Descascarador (en el caso de arroz).
En el caso de especies de reproducción vegetativa que se inicien desde la fase in vitro deberá disponer además, de:
- Cámara de flujo laminar
- Esterilizador
- Cuarto aislado de mantenimiento in vitro
- Sistema propio o contratado de análisis serológico
- Balanza
- Casa de malla con aislamiento para insectos vectores.
PARÁGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad o no para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s).
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo.
ARTÍCULO 50. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá de acuerdo con la solicitud, el registro como productor de semilla básica, registrada o certificada para especies de reproducción sexual o, super-élite, élite, básica, registrada o certificada para especies de reproducción asexual, mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se cancele el registro de productor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El registro como Productor de Semilla certificada lleva implícita la autorización para importar y exportar semillas de las diferentes especies y categorías aprobadas en el registro como productor, previa aprobación fitosanitaria del ICA y los cultivares a importar quienes deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Las cantidades de semilla a importar estarán acorde con su uso o destino.
Obligaciones de los productores de semilla certificada
ARTÍCULO 51. Los Productores de Semilla tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos de calidad de las semillas durante los procesos de producción, acondicionamiento, distribución y comercialización, específicos para cada especie y categoría respectiva;
b) Inscribir los lotes de producción con anterioridad al proceso de siembra;
c) Responder por la calidad de las semillas producidas;
d) Enviar semestralmente la información sobre producción y venta de semillas a la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla;
e) Almacenar, acondicionar o vender en la Planta de Semillas únicamente semilla de materiales autorizados;
f) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA debidamente autorizados;
g) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran para el cumplimiento de su función;
h) Pagar oportunamente las cuentas por concepto de los servicios prestados por el ICA;
i) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representación legal, o cualquier otro que modifique la información inicial;
j) Establecer o contratar su propio control interno de calidad en todas las fases de producción;
k) Comercializar semillas con el respectivo marbete oficial para cualquier tipo de venta o entrega que implique la siembra del material.
IV.B Registro como productor de semilla seleccionada
ARTÍCULO 52. Para obtener el registro como productor de semilla seleccionada el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Localización y dirección de la(s) planta(s) destinada(s) al acondicionamiento y sitios de almacenamiento de semillas;
c) Información sobre las instalaciones, equipos para las especies que acondicionará y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción;
d) En el caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, deberá presentar contrato debidamente legalizado con un productor registrado ante el ICA;
e) Relación de las especies que va a producir y ubicación de los lotes de producción;
f) Relación de lo s equipos de laboratorio de control interno de calidad necesario para las especies que va a producir;
g) Descripción del sistema de distribución de las semillas;
h) Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, expedido con fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
i) Presentar el proyecto de empaque y rotulado en original y copia;
j) Copia de la factura que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 53. El Productor de semilla seleccionada, dependiendo de las especies a producir deberá poseer como mínimo lo siguiente:
1. Equipos de acondicionamiento
Los equipos estarán sujetos a las estructuras de las empresas (grande escala o pequeña escala) y características de las especies a producir.
2. Instalaciones
- Bodegas de almacenamiento de semilla
- Estibas.
3. Requisitos para el control interno de calidad
- Muestreadores
- Sistema de control de humedad
- Balanzas
- Bandejas de germinación.
PARÁGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad o no para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s).
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alg una y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.
ARTÍCULO 54. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Productor de Semilla Seleccionada mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de productor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
Obligaciones como productor de semilla seleccionada
ARTÍCULO 55. Los Productores de Semilla Seleccionada tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos mínimos de calidad de las semillas, específicos para cada especie, durante los procesos de producción, distribución y comercialización;
b) Responder por la calidad de la semilla producida;
c) Enviar semestralmente la información sobre producción y venta de semillas a la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla;
d) Almacenar o acondicionar en la Planta de Semillas únicamente semilla de los materiales autorizados;
e) Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA debidamente autorizados;
f) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de su función;
g) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representante legal o requisito que modifique la información inicial;
h) Establecer su propio control interno de calidad.
IV.C Registro como productor de material vegetal micropropagado
ARTÍCULO 57(SIC). El ICA podrá autorizar la producción de semilla de material vegetal micropropagado en el nivel de laboratorios, a los Productores de Semillas, Instituciones o Empresas que demuestren un adecuado manejo en el área de biotecnología.
ARTÍCULO 58. El material micropropagado deberá cumplir con las normas establecidas por el ICA, para las diferentes especies y categorías de semillas.
ARTÍCULO 59. Para obtener el registro como Productor de Material Vegetal Micropropagado el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Localización y dirección del o los laboratorio(s), casa de mallas e invernaderos, destinados a la producción de material vegetal micropropagado;
c) Descripción sobre las instalaciones, equipos adecuados para las especies que va a producir y su capacidad, describiend o los procesos generales de producción;
d) Relacionar las especies que va a producir;
e) Personal profesional necesario para la dirección y control de las labores de pro-ducción.
f) Descripción y relación de los métodos de control interno de calidad necesario para las especies que va a producir;
g) Describir el sistema de distribución de las semillas;
h) Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, expedido con fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
i) Presentar el proyecto de empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto;
j) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 60. El Productor de Material Vegetal Micropropagado dependiendo de las especies a producir, deberá poseer como mínimo lo siguiente:
1. Instalaciones
- Un laboratorio
- Casa de malla con aislamiento para insectos vectores
- Invernadero.
2. Equipos
- Cámara de flujo laminar
- Autoclave
- Cuarto aislado de mantenimiento in vitro
- Sistema propio o contratado de análisis patológico
- Balanza analítica
- Equipo para tratamiento de agua.
3. Poseer los equipos necesarios para el control interno de calidad
PARÁGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s). Un laboratorio de propagación in vitro que solo produzca material inicial no requerirá casa de malla e invernadero.
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.
ARTÍCULO 61. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Productor de Material Vegetal Micropropagado mediante Resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se cancele el registro de Productor de Material Vegetal Micropropagado, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El registro como Productor de Material Vegetal Micropropagado lleva implícita la autorización para importar y exportar las diferentes especies y categorías aprobadas en el registro como productor, previa autorización fitosanitaria del ICA. Las cantidades de material a importar serán acordes con su uso o destino.
Obligaciones de los productores de material vegetal micropropagado
ARTÍCULO 62. Los Productores de Material Vegetal Micropropagado tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos de calidad de las semillas durante los procesos de producción y comercialización específicos para cada especie y categorías respectivas;
b) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representación legal o cualquier otro aspecto que modifique la información inicial;
c) Permitir las visitas técnicas y la toma de muestras necesarias por parte de los funcionarios autorizados del ICA, para el control oficial;
d) Llevar registros del material en proceso en cada etapa, el cual, además, deberá estar claramente identificado;
e) Enviar semestralmente a la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla la información sobre cantidades producidas y comercializadas;
f) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requiere en el cumplimiento de sus funciones;
g) Producir únicamente semillas de especies autorizadas;
h) Establecer su propio control interno de calidad;
i) Pagar oportunamente las cuentas por concepto de servicios prestados por el ICA;
j) Comercializar los materiales producidos con los marbetes oficiales.
IV.D Registro como distribuidor, comercializador o expendedor de semillas
ARTÍCULO 63. Para obtener el registro, como Distribuidor, Comercializador o Expendedor de Semillas para siembra, el interesado deberá presentar solicitud escrita ante la oficina del ICA más cercana, con la siguiente información y documentación:
a) Formulario ICA debidamente diligenciado;
b) Informe técnico de la visita practicada por funcionarios del ICA.
Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia si se trata de persona jurídica, expedido con fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil, deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
c) Descripción de las condiciones y capacidad de los sitios de almacenamiento que garantizarán la adecuada conservación de las semillas;
d) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediendo a su archivo.
ARTÍCULO 64. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Distribuidor de Semillas para siembra mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en el momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de distribuidor de semillas, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 65. Está prohibido a los Productores y/o Distribuidores de semillas en los almacenes y bodegas almacenar y/o comercializar semillas, plantas de vivero u órganos vegetales que no correspondan a sistemas de producción de semillas debidamente establecidos y autorizados por el ICA.
Obligaciones de los distribuidores de semillas
ARTÍCULO 66. Los Distribuidores de Semillas para siembra tienen las siguientes obligaciones:
a) Obtener su registro ante el ICA y mantenerlo en lugar visible al público;
b) Expender las semillas en los empaques o envases originales de las empresas productoras o importadoras;
c) Almacenar y manejar la semilla en tal forma que permita el mantenimiento de la calidad original en forma separada de otros insumos especialmente agroquímicos;
d) Permitir a los funcionarios del ICA, las visitas y la toma de muestras para el control oficial de la calidad;
e) Suministrar al ICA información cuando este la requiera;
f) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representante legal o requisito que modifique la información inicial;
g) Comercializar o expender semillas producidas o importadas por firmas o personas debidamente registradas ante el ICA.
IV.E Registro como importador de semillas
ARTÍCULO 67. Para obtener registro como Importador de Semillas, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla, con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Descripción, localización y dirección de la(s) bodega(s) destinadas al almacenamiento de semillas;
c) Relacionar de las especies que va a importar. Deberá informar si son materiales obtenidos por mejoramiento convencional o modificado genéticamente a través de ingeniería genética;
d) Equipo de control interno de calidad con que cuenta el interesado o en su defecto con un productor de semilla autorizado, o realizar los análisis de calidad en los Laboratorios de Semilla del ICA, previo pago de las tarifas vigentes;
e) Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, expedido con fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
f) Uso o destino de los materiales a importar;
g) Describir el sistema de distribución;
h) Recibo que acredite el pago de la tarifa vigente;
i) Bodega de almacenamiento;
j) Descripción del sistema del control interno de calidad;
k) Presentar el proyecto del empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad de importar semillas de la(s) especie(s) solicitada(s).
PARÁGRAFO 2o. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.
ARTÍCULO 68. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA e xpedirá el registro como Importador de Semillas, mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y podrá ser cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de importador, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 69. Los importadores de Semillas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Toda semilla importada deberá acompañarse de un certificado de calidad del país de origen, especificando especie, lote y categoría;
b) La solicitud de materiales a importar deberá discriminarse indicando:
- Destino o uso
- Nombre científico (género y especie)
- Nombre comercial del cultivar
- Nombre común
- Categoría de la semilla
- Identificación experimental (si no tiene nombre comercial se deberá identificar con el código experimental)
- Cantidad de semilla, expresada en kilogramos para semilla sexual o cuando se trate de especies de reproducción vegetativa, la cantidad deberá ser expresada en unidades
- Nombre del exportador
- País de origen
- Indicar si es un Organismo Modificado Genéticamente, OMG
- Indicar si la variedad se encuentra protegida en el momento de la solicitud bajo certificado de obtentor;
c) Cumplir las normas fitosanitarias y de calidad que para el efecto tiene establecido o establezca el ICA;
d) La semilla importada será muestreada por el ICA y deberá cumplir con las normas fitosanitarias y las exigencias mínimas de calidad para cada especie y categoría.
Obligaciones como importador de semillas
ARTÍCULO 70. Los Importadores de Semillas tienen las siguientes obligaciones:
a) Las semillas importadas deberán cumplir con las normas mínimas y requisitos de calidad establecidos por el ICA para cada especie y categoría respectiva;
b) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o cualquier otra circunstancia que modifique la información inicial;
c) Comercializar la semilla únicamente a través de distribuidores debidamente inscritos en el ICA;
d) Permitir las visitas técnicas y la toma de muestras necesarias por parte de los funcionarios autorizados del ICA, para el control oficial;
e) Comercializar la semilla importada en los empaques originales y responder por la calidad de las semillas que reempaque para su comercialización. A las semillas cuyos requisitos de calidad no estén en el idioma español, deberá colocárseles un marbete o tiquete adhesivo de color amarillo en español, el cual deberá contener las especificaciones respectivas igual al empaque original;
f) Enviar semestralmente a la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla del ICA, la información sobre las cantidades importadas y vendidas de semillas, especificando especie, cultivar y categoría;
g) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial, la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones;
h) Establecer su propio control interno de calidad, o suscribir contrato con productores debidamente inscritos, o realizar los análisis de calidad en los laboratorios oficiales previa cancelación de las tarifas vigentes;
i) Usar la semilla importada únicamente para los fines autorizados;
j) Para importar semilla de materiales mejorados a través de técnicas de ingeniería genética (OMG) se deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas sobre bioseguridad.
IV.F Registro como exportador de semillas
ARTÍCULO 71. Para obtener el Registro como Exportador de Semillas para siembra, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla con la siguiente información y documentación:
a) Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal;
b) Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, expedido con fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
c) Especies de semillas destinadas a la exportación;
d) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.
ARTÍCULO 72. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Exportador de Semillas mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de exportador, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
Obligaciones de los exportadores de semillas
ARTÍCULO 73. Los exportadores de semillas estarán obligados a:
a) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o cualquier otro aspecto que modifique la información inicial;
b) Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones.
IV.G Registro como unidad de investigación en fitomejoramiento
ARTÍCULO 74. Las Unidades de Investigación en fitomejoramiento podrán funcionar como parte integral de la organización de un productor de semillas registrado o como entidades independientes para la prestación de servicios a t erceros.
ARTÍCULO 75. Las Unidades de Investigación registradas en el ICA, además de las actividades de mejoramiento genético podrán realizar las pruebas de evaluación agronómica de que trata la presente resolución.
ARTÍCULO 76. Para obtener el registro de Unidad de Investigación en fitomejoramiento, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla, con la siguiente información y documentos:
a) Nombre o razón social, identificación, dirección y representación legal;
b) Relación del personal profesional que conforma el departamento técnico necesario para la dirección y el control de labores, acreditando capacitación o experiencia en mejoramiento genético;
c) Relación de las especies que va a investigar. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética;
d) Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, expedido con fecha no mayor de 90 días previos a la presentación de la solicitud ante el ICA; si es persona natural y tiene matrícula mercantil deberá presentarla. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal;
e) Localización y dirección de la(s) instalación(es);
f) Información sobre las instalaciones y equipos para las actividades de investigación en el nivel de laboratorio, invernadero y campo;
g) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 77. Disponer de la infraestructura para realizar investigación (propia o arrendada) del nivel de laboratorio, invernadero o campo, apropiadas para las actividades a realizar, esta será inspeccionada por funcionarios del ICA, para determinar que reúne las condiciones requeridas y emitir el concepto técnico respectivo.
PARÁGRAFO. Si el ICA solicitase aclaración alguna y transcurridos 60 días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el requerimiento, el interesado no la hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.
ARTÍCULO 78. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Unidad de Investigación, mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los req uisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de la Unidad de Investigación, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 79. Las Unidades de Investigación podrán acceder a recursos germoplásmicos de propiedad del Estado.
IV.H Registro Nacional de Cultivares Comerciales
ARTÍCULO 80. El ICA cuenta con el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, para la inscripción e identificación de las características agronómicas, morfológicas, fisiológicas y bioquímicas de las variedades de plantas que se pretendan producir por el Sistema de Certificación y para definir las áreas de adaptación recomendadas.
PARÁGRAFO. El ICA llevará el Registro Nacional de Cultivares a través de la Coordinación de Evaluación Agronómica y Control en Comercialización de Semillas, el cual tendrá carácter indefinido y será obligatorio para el comercio de las semillas de los cultivares de especies o grupos de especies que cuenten con reglamento específico.
ARTÍCULO 81. Todo cultivar del cual se obtenga semilla certificada deberá inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, previa aprobación de los resultados de las Pruebas de Evaluación Agronómica.
ARTÍCULO 82. Ninguna persona distinta de la que haya realizado las Pruebas de Evaluación Agronómica a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, solicitar la producción de semilla de esa variedad durante un período de tres años, contados a partir de la fecha en que se inscriba la variedad en el Registro Comercial.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres años a que hace alusión el presente artículo, otra tercera persona puede realizar las Pruebas de Evaluación Agronómica y obtener una inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, siempre y cuando los materiales objeto de evaluación no estén protegidos bajo un Certificado de Obtentor o con Solicitud de Derechos de Obtentor.
PARÁGRAFO 2o. Después de los tres años de inscrita esa variedad en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y si no está protegida bajo un Certificado de Obtentor según la Decisión 345, cualquier Productor de Semilla, previa comprobación que se trata del mismo material, podrá utilizar la información del registro comercial para la producción de semillas y deberá utilizar el nombre comercial registrado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un cultivar se encuentre protegido por un Certificado de Obtentor o con Solicitud de Derechos de Obtentor y se solicite su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, previo concepto favorable de Evaluación Agronómica, su registro deberá ser a nombre del obtentor.
ARTÍCULO 85(SIC). La solicitud del Registro de un Cultivar tendrá carácter de declaración jurada, donde se deberán presentar las características del cultivar para cada subregión agroecológica donde fue evaluado, de acuerdo con las normas estipuladas para cada especie.
PARÁGRAFO. La declaración jurada lo hará responsable de la veracidad de la información contenida en el respectivo registro y del manejo de la misma.
ARTÍCULO 83. El solicitante de un registro de un cultivar deberá entregar una muestra del material, cuando se lo requiera el ICA.
ARTÍCULO 84. El cultivar que se inscriba para su comercialización deberá tener un nombre comercial, el cual deberá ser el mismo registrado en otro país. Si por razones lingüísticas es inadecuado, el solicitante podrá proponer otro nombre informando en el registro los otros nombres con los que se conoce la variedad.
PARÁGRAFO 1o. No se podrá utilizar un nombre que sea susceptible de error o de prestarse a confusión sobre el origen, las características o valores especiales.
PARÁGRAFO 2o. El solicitante deberá informar en el momento de la Inscripción si la denominación propuesta adopta la forma de un nombre o un código.
ARTÍCULO 85. Se podrá suspender, prohibir, condicionar bajo requisitos y normas especiales temporalmente, o retirar en todo o parte del territorio nacional la producción de semillas, difusión o comercialización de aquellos cultivares registrados en los términos de la presente resolución, cuando se compruebe que el cultivar ha perdido su estabilidad, su homogeneidad y su valor agronómico por los cuales fue aceptado en el registro, y cuando las características morfológicas, cuantitativas, cualitativas y de comportamiento en relación con plagas, fauna y flora benéfica, especies cultivadas y silvestres endémicas o no, constituyan riesgos en el equilibrio ambiental, sanitario y económico.
PARÁGRAFO. En cualquiera de los casos mencionados y antes de resolver la cancelación, el ICA notificará al titular del registro que dentro del plazo de 15 días hábiles presente los descargos pertinentes debidamente documentados.
ARTÍCULO 86. La publicidad de los cultivares en prensa, radio, hojas volantes, plegables u otros medios publicitarios, deberá ajustarse a las características evaluadas y aprobadas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
ARTÍCULO 87. El Registro podrá ser revisado en cualquier momento y cancelado cuando se compruebe:
a) Que la información o documentación presentada es falsa o adulterada;
b) Haber proporcionado información fraudulenta en las Pruebas de Evaluación Agr onómica, sin haberse efectuado en campo o por alteración de los resultados de las evaluaciones de campo.
PARÁGRAFO. Esta acción de cancelación tendrá igual acción para el obtentor y/o responsable del registro.
ARTÍCULO 88. Para inscribir cultivares obtenidos o introducidos por un Productor o una Unidad de Investigación, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA debidamente diligenciada y firmada por el representante legal, donde suministre la siguiente información y documentación:
a) Nombre común;
b) Nombre científico;
c) Nombre comercial;
d) Nombre o código experimental, igual para las diferentes subregiones agroecológicas;
e) Genealogía;
f) Metodología utilizada para su obtención (convencional o por ingeniería genética);
g) Creador u obtentor, persona natural o jurídica;
h) Responsable del registro, persona natural o jurídica;
i) Especialistas que intervinieron en la creación del material;
j) Resultados de las Pruebas de Evaluación Agronómica, indicando subregiones naturales en las cuales fue evaluado y aprobado el material;
k) Características morfológicas;
l) Caracteres cuantitativos y cualitativos;
m) Comportamiento en relación con plagas;
n) En el caso de los híbridos simples se deberán incluir, además, las características cuantitativas y cualitativas de los parentales;
o) Para los híbridos dobles, triples, etc., se deberán describir las características morfológicas, cuantitativas, cualitativas de los parentales y de las líneas que conforman a estos;
p) Para el caso de cultivares foráneos indicar, país de origen, fecha de ingreso al país y anexar copia del permiso fitosanitario con el cual se autorizó el ingreso al país;
q) Anexar recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 89. Los cultivares inscritos deberán mantener las características iniciales de su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. El solicitante del registro deberá informar al ICA el procedimiento que utilizará para el mantenimiento de los cultivares indicando el nombre del responsable de dicho mantenimiento.
COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 90. La actividad de comercialización en el ámbito de semillas contempla toda acción de venta, ofrecimiento con miras a la venta, oferta para venta y cualquier cesión o transferencia de semilla a terceros, a título oneroso o no, para fines de explotación comercial. Se consideran como excepciones las siguientes:
a) Suministro de semillas a Instituciones para ensayos experimentales;
b) Suministro de semillas a Empresas Acondicionadoras de Semilla para su adecuación, desde que esta actividad no adquiera derechos sobre estas semillas.
ARTÍCULO 91. Las semillas que se produzcan, multipliquen, importen o comercialicen deberán pertenecer a los sistemas de semilla Certificada o semilla Seleccionada y que se encuentren ajustadas a las normas establecidas en las respectivas reglamentaciones en cuanto a producción, normas de calidad y comercialización, se refiere.
ARTÍCULO 92. Todo empaque de semilla de las categorías Super-élite, Elite, Básica, Registrada, Certificada y Seleccionada deberá portar un marbete que identifique y garantice la calidad de semilla contenida y con un color acorde con la categoría de semilla a la cual pertenece.
PARÁGRAFO 1o. Toda semilla deberá comercializarse en su debido empaque y con su respectivo marbete.
PARÁGRAFO 2o. Toda empresa o entidad comercializadora de semillas será la responsable de la exactitud de la información dada en el rótulo.
ROTULADO - MARBETERÍA.
ARTÍCULO 93. Toda semilla de producción nacional o importada, para su comercialización deberá cumplir con los requisitos e información señalada a continuación, en forma clara y visible respecto a rotulado y marbetería:
a) El rótulo o marbete deberá colocarse en empaque o envase nuevo y en buen estado que asegure su protección durante el transporte, almacenamiento y comercialización en condiciones normales, y no podrá ser quitado y/o readherido;
b) El rotulado para semilla certificada de producción nacional, deberá estar escrito en español y contener la siguiente información:
- Nombre del productor.
- Número del registro del productor.
- Nombre común de la especie.
- Nombre comercial del cultivar.
- Peso neto de la semilla en kilogramos o número de semillas por envases al empacar.
- Categoría de la semilla.
- Tratamiento: Cuando el tratamiento se haga con sustancia nociva a la salud humana o animal, deberá agregarse en el rótulo el símbolo de muerte (una calavera y dos huesos cruzados), en un lugar claramente visible con la siguiente frase: "No apta para el consumo humano o animal", "Tratada con veneno".
- Especificar si es variedad o híbrido.
- Cuando se trate de materiales OMG, deberá tener impreso claramente visible la siguiente frase "Organismo Modificado Genéticamente";
c) Todo empaque correspondiente a un lote de semilla deberá identificarse con un marbete de color acorde con la categoría a que pertenece, así:
Verde oscuro: Para semilla categoría SUPER-ELITE.
Verde claro: Para semilla categoría ELITE.
Blanco: Para semilla categoría BASICA.
Rosado: Para semilla categoría REGISTRADA.
Azul: Para semilla categoría CERTIFICADA.
Amarillo: Para semilla categoría SELECCIONADA;
d) El marbete oficial deberá llevar la siguiente información:
- Lote número.
- Información de la categoría de la semilla en forma destacada.
- Nombre del productor.
- Nombre común de la especie.
- Nombre del cultivar.
- Semilla pura (%).
- Mezcla varietal (Sem/kg).
- Malezas prohibidas (Sem/kg).
- Malezas nocivas (Sem/kg).
- Malezas comunes (Sem/kg).
- Semillas de otros cultivos (Sem/kg).
- Germinación (%).
- Humedad (%).
- Fecha de análisis (Día - Mes - Año).
El rótulo para la semilla seleccionada será en fondo amarillo, suministrado por el mismo productor y deberá contener en español los requisitos mínimos de calidad para la categoría seleccionada, indicando lo siguiente, dependiendo de la especie producida y del sistema de mercadeo por tipo de envase y tamaño:
e.1) Semillas envasadas en sacos
El rótulo deberá contener lo siguiente:
i) SEMILLA SELECCIONADA, en forma destacada.
ii) Nombre y dirección del productor o importador.
iii) Nombre común de la especie.
iv) Nombre del cultivar.
v) Número de registro de productor o importador.
vi) Número de identificación del lote.
vii) Semilla pura (%).
viii) Germinación (%).
ix) Semilla pura germinada (% mínimo) para el caso de las gramíneas forrajeras.
x) Fecha del análisis de calidad.
xi) Especificar si es variedad o híbrido.
Cuando el tratamiento se haga con sustancia nociva a la salud humana o animal, deberá agregarse en el rótulo el símbolo de muerte (una calavera y dos huesos cruzados), en un lugar claramente visible con la siguiente frase: "No apta para el consumo humano o animal", "Tratada con veneno".
e.2) Semillas envasadas en tarros o sobres
El rótulo, que podrá ser de características adhesivas, estará acorde con el tipo de envase y deberá contener lo siguiente:
i) SEMILLA SELECCIONADA, en forma destacada.
ii) Nombre y dirección del importador o productor.
iii) Nombre común de la especie.
iv) Nombre completo del cultivar.
v) Número de registro ICA de productor o importador.
vi) Número de identificación del lote.
vii) Semilla pura %.
viii) Germinación %.
ix) Semilla pura germinada (% mínimo) para el caso de las gramíneas forrajeras.
x) Fecha del análisis de calidad.
xi) Especificar variedad o híbrido.
PARÁGRAFO. Peso de la semilla. La semilla para su comercialización se hará en la presentación que se exija en el mercado y el ICA expedirá marbetes para 20-25 kilos en adelante. Para presentaciones menores se efectuará el reempaque que será autorizado por el ICA. Si el Productor empaca cantidades menores a las anteriores y solicita se le entreguen marbetes, el productor asumirá el costo del marbete según las tarifas establecidas por el ICA.
ARTÍCULO 94. Cuando un lote de semilla se encuentre constituido por un conjunto de dos o más especies, líneas o variedades, deberá agregarse a los rótulos de los envases y en los marbetes la palabra "mezcla" y se indicarán los nombres y porcentajes de cada uno de los componentes.
REEMPAQUE DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 95. Todo productor o importador de semillas que necesite realizar operaciones de reempaque de semilla con destino a la venta en presentaciones diferentes a la original, deberá obtener la respectiva autorización de la Coordinación del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semilla, adjuntando la siguiente información y documentación:
a) Nombre y dirección del solicitante;
b) Especies objeto de reempaque;
c) Descripción y ubicación de las instalaciones y equipos para realizar el reempaque;
d) Presentación del reempaque (tipo y volúmenes de los empaques);
e) Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad del reempaque.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de semilla certificada solamente se autorizará el reempaque a los productores debidamente registrados y a las variedades de las cuales son responsables en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para producción de semillas. En el caso de productores e importadores de semilla seleccionada solamente se autorizará el reempaque de las especies autorizadas en sus registros.
ARTÍCULO 96. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA autorizará mediante resolución motivada el reempaque de semilla solicitado. Esta autorización podrá ser revisada de oficio y cancelada en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 97. El envase del reempaque deberá estar debidamente rotulado con la misma información del empaque original. El rótulo deberá contener además, el número de la Re solución que autoriza el reempaque.
ARTÍCULO 98. Corresponde al ICA ejercer el control de la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país mediante inspecciones periódicas para el control de calidad, toma de muestras para análisis de laboratorio y pruebas de poscontrol en el campo, según el caso.
ARTÍCULO 99. Las inspecciones periódicas para el control de calidad se llevarán a cabo en los lugares donde se produce, acondiciona, reempaca, deposita, distribuye y se usan las semillas. De la visita se levantará un acta que deberán suscribir quienes participen en la misma.
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES.
ARTÍCULO 100. El ICA cancelará los registros que se otorguen cuando se compruebe que durante dos años consecutivos no se ha desarrollado la actividad para la cual se otorgó el registro, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas en esta resolución.
ARTÍCULO 101. Se consideran infracciones a las disposiciones de la presente resolución:
a) La producción y/o comercialización de semillas realizada por persona natural o jurídica que no esté registrada en el ICA para estos fines;
b) La comercialización de semillas producidas, importadas, reempacadas o acondicionadas por quienes tengan registro en el ICA que no correspondan a los materiales autorizados;
c) La comercialización de semillas cuyo empaque presente cualquier alteración que pueda afectar su calidad, que no esté debidamente rotulado, que sea ilegible o que no lleve en español el marbete correspondiente;
d) La comercialización de semillas correspondientes a cultivares en áreas agroecológicas diferentes a donde fue aprobado en las pruebas de evaluación agronómica;
e) La comercialización de semillas reenvasadas o reempacadas sin autorización del ICA;
f) Cuando se compruebe que el marbete suministrado por la entidad certificadora ha sido colocado a un material diferente al autorizado;
g) Cuando la calidad de las semillas en proceso de distribución sea diferente a la garantía expresada en el marbete conforme al análisis que se practique;
h) Cuando se encuentre almacenamiento de semillas en las plantas de los productores de semilla certificada que no provengan de campos aprobados o autorizados por el ICA;
i) Cuando los materiales han sido producidos por productores autorizados pero no han sido inscritos para producción de semilla certificada;
j) Almacenar, acondicionar o producir semilla de materiales distintos a los autorizados y en categorías diferentes a las establecidas, sin autorización del ICA;
k) La comercialización de semillas que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para el proceso de certificación;
l) La comprobación en el material objeto d e inspección, de haber sido alterado o sustituido;
m) Encontrar semilla no identificada, tratada o no, lista para entregar a terceros a cualquier título;
n) Romper los sellos de las semillas decomisadas;
o) Comercializar a cualquier título semilla sin el respectivo marbete;
p) Multiplicar semillas en cualquier generación, sin la debida autorización.
PARÁGRAFO 1o. Los costos ocasionados por el decomiso y la disposición final del producto correrán por cuenta del productor, importador, distribuidor o tenedor de la semilla.
PARÁGRAFO 2o. El rompimiento de los sellos o disponer de las semillas que se encuentren intervenidas o selladas por el ICA, conduce a la aplicación de las sanciones que establece la ley en estos casos.
ARTÍCULO 102. Las sanciones por la violación a las disposiciones de la presente resolución serán las siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Multas que podrán ser sucesivas y cuyo valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10 mil salarios mensuales mínimos legales vigentes;
c) Prohibición temporal o definitiva de siembra de cultivares y de estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales;
d) Suspensión o cancelación del registro como productor, importador, exportador, distribuidor, unidades de investigación en fitomejoramiento, o del permiso o las autorizaciones concedidas por el ICA;
e) Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA.
ARTÍCULO 103. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.
ARTÍCULO 104. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades administrativas.
ARTÍCULO 105. Los funcionarios del ICA o aquellos debidamente acreditados tendrán libre acceso a las propiedades agrícolas que cumplan actividades de producción de semillas, plantas de acondicionamiento, almacenamiento, transporte y otras infraestructuras, que tengan u ofrezcan la acción de semillas como son: Acondicionamiento, almacenamiento, transporte, lugares de venta y distribución de semillas, con el fin de comprobar, inspeccionar y tomar muestras para el ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación de la presente resolución, quienes tendrán el carácter y las funciones de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que se encuentren semillas no identificadas, tratadas o no tratadas, para su entrega a cualquier título, sobre las que se realicen actos de comercialización, oferta, exposición, transacción, canje o cualquiera otra forma de puesta en el mercado, sea que se encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos, molinos, etc., habrá lugar al sellado y/o al decomiso de las semillas sin derecho a indemnización alguna y además, a la imposición de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 106. Las pruebas de evaluación agronómica que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren sembradas quedan inmediatamente acogidas a lo reglamentado en esta resolución cumpliendo las normas específicas para cada especie y los manuales de procedimientos correspondientes. Las que se encuentren en análisis de datos seguirán lo establecido en la legislación anterior.
ARTÍCULO 107. La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 03034 de 1999 y el artículo 5o de la Resolución 3414 de 1991.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.
El Gerente General,
ALVARO ABISAMBRA ABISAMBRA.