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RESOLUCIÓN 3207 DE 2014

(octubre 8)

Diario Oficial No. 49.305 de 15 de octubre de 2014

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024>

Por la cual se establecen los requisitos sanitarios para el registro de los predios productores de bovinos y/o bufalinos para sacrificio con destino a exportación a Estados Unidos y Canadá y se establecen otras disposiciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley 395 de 1997, la Ley 914 de 2004, los Decretos números 1840 de 1994 y 4765 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1840 del 3 de agosto de 1994 establece que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que la Ley 395 del 2 agosto de 1997 declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia.

Que mediante la Ley 1659 del 15 de julio de 2013 el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Identificación e Información Animal.

Que en visitas de auditoría realizadas por grupos técnicos de Estados Unidos y Canadá, con los cuales se negoció la admisibilidad de los productos pecuarios de Colombia en sus mercados, se consideró fundamental que a través de mecanismos sustentables de trazabilidad y control de los predios de origen, se asegure la certificación del origen y permanencia de los animales en zonas libres de fiebre aftosa dentro del país.

Que es necesario establecer los controles para asegurar la sanidad y la trazabilidad de los bovinos y bufalinos para sacrificio, cuyas carnes se destinarán a la exportación a los países de Estados Unidos y Canadá.

Que se requiere asegurar la condición sanitaria e inocuidad de los productos pecuarios que se exporten, de conformidad con los requisitos sanitarios que se acuerden en los protocolos de comercio con los países importadores, por lo que se deben establecer los requisitos sanitarios para el registro de los predios cuyo fin es la exportación de carnes de origen bovino y bufalino.

Que de conformidad con el Decreto número 1844 de 2013, el Instituto remitió a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la presente resolución en su etapa de diseño para que fueran evaluados los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad, considerando esa Dirección que la medida no genera obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Establecer los requisitos sanitarios para otorgar el registro de predio exportador a los predios productores de bovinos y bufalinos para sacrificio con destino a exportación a Estados Unidos y Canadá.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2.1. Predio de Cría Proveedor: Corresponde a todo predio o finca en la cual han nacido y sido criados los animales que posteriormente se movilicen a los predios de ceba de bovinos y/o bufalinos con destino a exportación de carnes o de productos cárnicos.

2.2. Predio de Exportación: Corresponde a todo predio o finca en el cual se ceban los bovinos y/o bufalinos para sacrificio con destino a exportación de carnes o de productos cárnicos. Aplica también a aquellos predios en los cuales se realiza el ciclo completo.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Los propietarios de los predios de origen de bovinos y/o bufalinos para sacrificio con destino a exportación de carnes o productos cárnicos o predios de exportación, que deseen registrarse como predios de exportación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

3.1. Presentar ante la Oficina Local del ICA, en la cual se encuentra registrado el predio, una solicitud escrita acompañada de la siguiente información:

3.1.1. Nombre del predio productor de bovinos y/o bufalinos para sacrificio.

3.1.2. Nombre del (los) predio(s) de cría(s) proveedor(es).

3.1.3. Ubicación geográfica (departamento, municipio, vereda) del predio exportación y de sus predios de cría proveedores.

3.1.4. Nombre y apellidos del propietario, cédula de ciudadanía o Nit, dirección y teléfono (fijo y celular) del predio productor de bovinos y/o bufalinos para sacrificio y del (los) predio(s) de cría proveedor(es).

3.1.5. Población animal: Número de bovinos y/o bufalinos, discriminados por categorías etarias y sexo.

3.2. Tanto los Predios de Exportación como los predios de cría proveedores deberán contar con:

3.2.1. El correspondiente Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) vigente o actualizado ante el ICA.

3.2.2. Registro Único de Vacunación (RUV) de los últimos cuatro (4) ciclos de vacunación contra la Fiebre Aftosa.

3.2.3. Registro Único de Vacunación (RUV) de los últimos cuatro (4) ciclos de vacunación contra la Brucelosis, para los predios de cría proveedores y cuando los predios Exportadores sean de ciclo completo.

3.2.4. Certificado vigente como predio libre de tuberculosis expedido por el ICA para los predios de cría proveedores y cuando el predio exportador sea de ciclo completo.

3.2.5. Certificado vigente en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de ganado bovino y/o bufalino destinado al sacrificio para consumo humano.

3.2.6. El Sistema de Información, Identificación y Trazabilidad del Ganado Identifica en la totalidad del ganado.

3.2.7. La asistencia técnica de un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con tarjeta profesional, quien será responsable del cumplimiento de todos los procedimientos sanitarios, buenas prácticas en la producción primaria y de inocuidad de acuerdo con las normas vigentes.

3.3. Estar ubicados en una zona libre de Fiebre Aftosa reconocida internacionalmente.

ARTÍCULO 4o. DEL INGRESO DE ANIMALES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Para el ingreso de animales de los predios de cría proveedores a los predios de exportación registrados, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

4.1. Los bovinos y/o bufalinos deben haber nacido y haber sido criados en los predios proveedores ubicados en una zona libre de fiebre aftosa.

4.2. Cumplir con lo indicado en el numeral 3.2 del artículo 3o de esta resolución, para la movilización desde el predio de origen.

4.3. Registrar el ingreso con la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) en la oficina local del ICA donde se encuentre registrado el predio.

PARÁGRAFO. No podrán ingresar animales de ferias comerciales, mercados ganaderos ni subastas, ni de la Zona de Alta Vigilancia (ZAV) o de la Zona de Protección (ZP).

ARTÍCULO 5o. DE LA PERMANENCIA EN EL PREDIO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Todos los animales con destino a sacrificio con fines de exportación, deben haber permanecido como mínimo los últimos 120 días en el predio de exportación registrado.

ARTÍCULO 6o. BIENESTAR DE LOS ANIMALES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Los procedimientos empleados en el manejo de la explotación pecuaria, el diseño y estado de las instalaciones y el transporte de los animales deben estar orientados a garantizar el bienestar de los mismos y a evitar su maltrato o sufrimiento innecesario.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA SALIDA Y TRANSPORTE DE LOS ANIMALES. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), la cual autoriza el transporte a la planta de beneficio o frigorífico de exportación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

7.1. Los animales deben ser inspeccionados en el predio de exportación por el médico veterinario del ICA, quien comprobará la condición de salud de los animales, su identificación y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución.

7.2. La Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) deberá expedirse con único destino final a la planta de beneficio o frigorífico registrado y autorizado por el Invima como establecimiento de exportación.

7.3. El medio de transporte será precintado por un funcionario del ICA, registrando el número del precinto en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

7.4. El transporte de los animales desde el predio de exportación registrado a la planta de beneficio o frigorífico de exportación se realizará únicamente con la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), directamente sin desvío o escalas, en camiones desinfectados, con cama nueva o pisos adecuados y limpios, y bajo supervisión del médico veterinario oficial del ICA.

ARTÍCULO 8o. INSPECCIÓN EN LA PLANTA DE BENEFICIO O FRIGORÍFICO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> La inspección en la planta de beneficio o frigorífico se realizará de acuerdo a las normas y procedimientos de la autoridad competente e incluirá lo correspondiente a la vigilancia de las enfermedades de control oficial (Fiebre Aftosa y Tuberculosis).

ARTÍCULO 9o. INSPECCIÓN EN EL PUERTO DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Todos los productos a exportar deberán ser inspeccionados por el Médico Veterinario del ICA en el puerto, aeropuerto y puesto fronterizo de salida, quien expedirá el respectivo Certificado de Inspección Sanitaria - CIS, solo si las condiciones del producto lo hacen apto para su exportación y se cumple con todas las condiciones establecidas en los protocolos para el país de destino.

ARTÍCULO 10. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 3o a 6o de la presente resolución, la Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA dará concepto para la expedición del correspondiente acto administrativo, a través del cual se otorgará el registro del predio exportador, el cual tendrá una vigencia de dos años.

PARÁGRAFO. Los predios registrados como predios de exportación así como sus predios de cría proveedores tendrán un código único nacional asignado por el ICA, con el cual se asociarán todos los animales que nazcan y se críen en ellos, con fines de exportación.

ARTÍCULO 11. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> El propietario del predio al cual se le otorgó el registro como predio exportador, deberá solicitar al ICA la renovación de este, como mínimo un mes antes del vencimiento del registro inicial, para lo cual el instituto verificará que se continúan cumpliendo los requisitos exigidos para tal efecto.

ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> El registro como predio exportador podrá ser cancelado a solicitud del titular o por incumplimiento de cualquier requisito establecido en la presente resolución o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> Tendrá las siguientes obligaciones:

13.1. Cumplir con lo establecido en la presente resolución.

13.2. Notificar de manera inmediata al ICA su intención de cambio o inclusión de un nuevo predio de cría proveedor, indicando nombre del propietario, nombre del predio, cédula de ciudadanía o Nit, dirección, teléfono (fijo y celular) y ubicación geográfica del predio (departamento, municipio, vereda). Este nuevo Predio de Cría Proveedor deberá ser evaluado por el ICA para verificar que cumple con los requisitos y, en caso positivo, autorizará dicho cambio o inclusión.

13.3. Notificar de manera inmediata cualquier sospecha de enfermedad vesicular, Brucelosis y Tuberculosis.

ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 17938 de 2024> El ICA llevará a cabo supervisiones periódicas a los predios registrados a efectos de comprobar que siguen cumpliendo con lo establecido en la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso de comprobarse que el predio no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en la presente resolución, el registro será revocado de manera inmediata.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2014.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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