RESOLUCION 03327 DE 2003
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 45.384, de 27 de noviembre de 2003
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006>
Por la cual se adoptan normas de carácter fitosanitario y de recursos biológicos para la producción, distribución y comercialización de material de propagación vegetativa de caucho natural (hevea sp.).
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus facultades legales y en especiales las que le confiere la Ley 101 de 1993, el Decreto 1840 de 1994, el Acuerdo 008 de 2001, y
CONSIDERANDO:
- Que es necesario ejercer el seguimiento y vigilancia sanitaria en viveros de propagación de caucho natural, para prevenir la introducción y diseminación de malezas, fitopatógenos y plagas exóticas en general;
- Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades que puedan afectar las especies agrícolas, forestales, así como la ganadería colombiana,
RESUELVE:
CAPITULO I.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Adoptar normas de carácter fitosanitario y de recursos biológicos para la producción, distribución y comercialización de material de propagación vegetativa de caucho natural (Hevea sp.).
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Para efectos de esta r esolución se entiende por:
a) Caucho: Planta dicotiledónea de la familia de las Euforbiaceae y perteneciente al género Hevea;
b) Clon: Arbol de caucho natural genéticamente puro, propagado vegetativamente y claramente diferenciado de otros de su misma especie, seleccionado por alguna(s) característica(s) sobresaliente(s), tales como precocidad, productividad, tolerancia al viento, plagas y enfermedades;
c) Semilla sexual: Presenta forma redondeada o elíptica, cubierta por una epidermis compacta, la cual presenta manchas oscuras sobre fondo más claro y se utiliza para la producción de patrones en el vivero;
d) Material de propagación: Es una parte de la planta destinada al fomento del cultivo, tales como: Patrones, yemas, varetas, stumps y semilla sexual;
e) Stump: Denominación internacional del árbol de caucho injertado después de arrancarlo, cortar y podar las raíces primarias, listo para el transplante al sitio definitivo;
f) Embriogénesis somática: Consiste en el desarrollo de embriones a partir de células que no son el producto de una fusión gamética, o en otras palabras, es un proceso por el cual se produce una estructura bipolar (embrión) a partir de una célula somática. La embriogénesis somática es una alternativa de propagación clonal de la especie Hevea sp. Esta técnica que se realiza in-vitro se basa en la propiedad de totipotencia que poseen las células vegetales y en la capacidad para formar de ellas plantas completas, ofreciendo ventajas como la limpieza de germoplasma, producción de material para siembra independiente de condiciones ambientales, conservación e intercambio internacional seguro de germoplasma.
g) Productor: Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta, se dedique directamente o bajo su responsabilidad, a la multiplicación y manejo de material de propagación;
h) Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de material de propagación;
i) Vivero: Area delimitada de terreno debidamente adecuada para propagar plántulas de caucho y que consta de: Semillero, germinador, áreas de propagación, bodega, sistemas de riego y stumps comerciales;
j) Biofábrica: Es un centro de producción moderno que usa métodos biotecnológicos, donde cada proceso tiene sus pasos definidos para producir vitroplantas en grandes cantidades en tiempo reducido, a menor costo y con mejor sanidad, semillas de mejor calidad y pureza y un mejor aprovechamiento de las potencialidades de los materiales;
k) Electroforesis: Es el proceso científico - técnico mediante el cual se determina el genoma (ADN) del caucho natural, a través de un proceso de identificación de los clones existentes, con el objeto de obtener una certificación de pureza de los mismos, para obtener cultivos homogéneos, uniformes;
l) Umbráculo: Techo artificial que cubre el área donde se ubica el germinador;
m) Germinador: Espacio o áreas de terreno en donde se siembran las semillas para su germinación, preparadas con sustratos como cascarilla de arroz, tierra, arena, protegidas por un umbráculo y diferenciado de las otras estructuras del predio;
n) Semillero: Area de terreno destinada a la ubicación de bolsas, llenas con sustratos preparados con tierra, arena, cascarilla de arroz, abono orgánico y otros, en las que se sembrará la semilla de caucho para la propagación de patrones;
o) Area de propagación: Comprende el área donde se ubican las plántulas de semillero en crecimiento y patrones dispuestos para su injertación;
p) Area de injertación: Area en donde se tienen las plantas que se van a injertar;
q) Jardín clonal: Es un campo de multiplicación o huerto básico de los mejores clones debidamente identificados, con calidad genética y sanitaria garantizada, cuyo objeto es producir varetas portayemas para realizar la injertación de los patrones;
r) Plantas comerciales: Plantas que están listas para la venta tales como: Patrones, injertos plenamente desarrollados colocados en bolsa plástica negra, con un sustrato que les permita su desarrollo hasta el momento del trasplante al sitio definitivo y stumps;
s) Patrón: Arbol que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radicular;
t) Copa: Parte aérea del árbol constituida por todas las ramas del árbol;
u) Injerto: Asociación de dos plantas que viven en común sin perder su individualidad. Una de ellas se denomina soporte o patrón y la otra yema dormida;
v) Plagas: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales;
w) Autoridad fitosanitaria: Es el ICA quien tiene responsabilidades en la normatización, prevención, supervisión, protección a la sanidad vegetal, incluyendo la especie caucho natural y sus materi ales de reproducción, incluyendo la calidad genética;
x) Asistente técnico: Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados con el cultivo, el cual será el encargado de prevenir, proteger y responder ante el productor sobre los aspectos fitosanitarios y genéticos para la producción de material de propagación;
y) Certificado de Inscripción del vivero o biofábrica: Documento que expide el ICA para acreditar que un vivero o biofábrica cumple con los requisitos fitosanitarios exigidos para la producción de material de propagación de caucho natural;
z) Registro: Documento expedido por el ICA, que identifica a una persona natural o jurídica para realizar las actividades de comercialización, importación y exportación de material de propagación vegetativa de Hevea sp;
aa) Sanidad vegetal: Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener el material de propagación vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos;
bb) Visitas de supervisión: Visitas realizadas por funcionarios del ICA, al vivero (productores, distribuidores, huerto básico y biofábricas), con el fin de constatar y emitir concepto sobre las condiciones fitosanitarias aparentes de los materiales de propagación producidos para su distribución en general, además de verificar el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de su infraestructura.
Registro de inscripción de los productores y de distribuidores de material de propagación de caucho.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Los productores y distribuidores de material de propagación vegetativa de caucho natural deben registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y cumplir con las normas sanitarias exigidas por el ICA.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Para obtener el registro de inscripción, como productor de material de propagación vegetativa de caucho natural, el interesado deberá formular una solicitud ante el Grupo de Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA, en la cual se debe indicar y suministrar los datos y documentos siguientes:
a) Nombre del propietario del vivero o biofábrica, documento de identificación y domicilio;
b) Nombre del vivero o biofábrica, ubicación, extensión, capacidad de producción y clase de clones (yemas, varetas, embriogénesis somática, etc.) y patronaje destinados a la producción;
c) Croquis del vivero donde se indique las áreas de producción de material vegetal y fuentes de agua;
d) Certificación de la procedencia de las varetas porta-yemas (tipo semilla, vareta, ramas, etc.);
e) Plano del jardín clonal que surtirá las yemas identificando debidamente cada árbol. Todo vivero o biofábrica deberá tener su propio jardín clonal;
f) Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al jardín clonal del propio vivero o biofábrica;
g) Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero, de la biofábrica y del jardín clonal;
h) Copia autenticada del contrato vigente de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo;
i) Fotocopia de la Tarjeta Profesional del Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo, que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredita como tal;
j) Informe del asistente técnico acerca del estado sanitario del vivero, de la biofábrica y del jardín clonal y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia cuarentenaria establecidas por el país para la especie de caucho Hevea sp. El informe deberá llevar la firma del solicitante del registro, como compromiso del cumplimiento de estos planes;
k) Poseer una infraestructura mínima constituida por:
1. Semilleros, Viveros o biofábricas.
2. Areas de propagación e injertación.
3. Area destinada a la preparación del suelo.
4. Elementos adecuados para la desinfestación del suelo.
5. Elementos para prácticas culturales y control fitosanitario.
6. Area de descarte.
7. Bodega;
l) Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Desde la fecha de expedición de la presente resolución y por un término no superior a 24 meses, los viveros o biofábricas que no posean aún su propio jardín clonal, podrán utilizar material vegetativo (yemas, varetas y stumps) provenientes de los huertos clonales autorizados por el ICA para producir dicho material, previa presentación ante el ICA, de la copia autenticada del contrato de suministro de material vegetativo. Simultáneamente, el productor dará aviso al ICA del establecimiento de su propio jardín clonal, del cual se surtirá de material vegetal de propagación a partir de los 24 meses de que trata el presente artículo, tiempo después del cual queda suprimido cualquier contrato de suministro de yemas y/o semillas de otro lugar o predio.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> La asistencia técnica es de carácter obligatorio y permanente con visitas e informes trimestrales que se deben remitir al ICA, sobre el estado sanitario del vivero, biofábrica y del jardín clonal.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> El asistente técnico deberá identificar los árboles en el jardín clonal, indicando fechas de injertación y material de la copa (clon), junto con el plano respectivo para identificaciones futuras; cumplido esto por solicitud escrita del productor, el ICA procederá a comprobar y certificar el jardín clonal.
PARÁGRAFO. Sí el productor prescinde de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico deberá informar de inmediato por escrito al ICA, y presentar el contrato con el nuevo asistente técnico, de lo contrario se cancelará el Registro de Productor.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> El Registro de productor podrá ser suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha, por la aparición de brotes o infestación de plagas o enfermedades no controladas, o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los materiales vegetales producidos, se podrá cancelar el registro de productor.
EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOR.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Una vez recibida la solicitud, si esta cumple con los requisitos exigidos, el ICA expedirá el registro de productor. Este registro tendrá vigencia indefinida contada a partir de la fecha de su expedición, pero podrá ser cancelado en cualquier fecha por la aparición de brotes o infestación de plagas o enfermedades no controladas o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anotadas en la presente resolución.
PARÁGRAFO. Cuando se solicite alguna modificación del registro del productor esta tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor, y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.
PARÁGRAFO. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Los productores de material de propagación vegetativa de caucho natural, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
I. Del material de propagación para injertar
a) El material que se utilice para injertación debe provenir de clones sanos de calidad genética certificada por el ICA, debidamente identificados en su clon y fecha de injertación y si su procedencia es por ernbriogénesis somática;
b) Los clones estarán sometidos a un permanente control fitosanitario por parte del asistente técnico, quien deberá rendir un informe trimestral al ICA;
c) Los clones estarán igualmente sometidos a las técnicas de cultivos conocidas, que aseguren la obtención de un buen material de propagación, de calidad agronómica y sanitaria;
d) Cada vivero solamente se podrá surtir con material de propagación de los jardines clonales certificados por el ICA que existen para ese fin.
II. Establecimiento del vivero o biofábrica
a) Los viveros o biofábricas deben estar localizados en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego. El suelo debe tener excelente drenaje y estar libre de malezas. Seleccionar un sitio donde se pueda regar fácilmente o de fácil acceso a una fuente de agua, además, este sitio de producción de material vegetal se debe proteger de animales domésticos dañinos. Su ubicación debe ser estratégica al lugar de la plantación definitiva;
b) El suelo que se utilice en todas las labores de propagación se debe abonar y desinfestar en forma tal que estos tratamientos garanticen la ausencia de plagas;
c) Para el embolsado de la tierra, se debe utilizar bolsas plásticas negras, de dimensiones mínimas de 10 centímetros de diámetro por 40 centímetros de altura, calibre 4.0;
d) Para el seguimiento del estado fitosanitario, los stumps destinados a la comercialización o ventas deben estar agrupadas por tipo de clon, indicándose la fecha de injertación, lugar o procedencia de injertación, identificación del clon, y estado sanitario;
e) Los stumps deben presentar cicatrización completa en el injerto;
f) El asistente técnico debe tener un estricto control fitosanitario sobre los semilleros, viveros, biofábricas, áreas de propagación, injertación y stumps comerciales;
g) El asistente técnico vinculado al vivero o biofábrica, para efectos de sanidad debe llevar un libro de registro semanal de control sanitario de la explotación, en la forma y términos que señale el ICA. Este libro estará a disposición de los técnicos del ICA cada vez que lo soliciten;
h) El vivero o biofábrica debe proporcionar al comprador una constancia donde se especifique: clon, fecha de injertación y la cantidad de material de propagación que se le ha suministrado, así mismo informar si alguna de las partes usadas en la propagación se efectuó por embriogénesis somática;
i) Responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material de propagación objeto de la producción;
j) El vivero o biofábrica debe llevar un libro de registro donde quede consignada la siguiente información: Nombre del comprador del material, finca, vereda y municipio de destino, tipo de clon y cantidad de material vegetativo.
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Los Asistentes Técnicos, particulares o asociaciones y Unidades de Asistencia Técnica Agrícola tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Propenderán porque se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución.
2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo que para este efecto establezca el ICA.
3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deba n hacer al vivero, biofábrica o al jardín clonal.
4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad sanitaria y genética de los materiales vegetales producidos.
5. Rendir al ICA los informes técnicos de que trata el artículo 6°.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Para obtener el Registro de Distribuidor de Material de Propagación, el interesado debe formular una solicitud ante el Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios, en la cual debe suministrar los datos y documentos siguientes:
a) Nombre, identificación y domicilio del distribuidor o comercializador;
b) Nombre del vivero, biofábrica, ubicación, capacidad de almacenamiento, patrones, stumps o clones destinados a la distribución;
c) Copia del registro del productor de los viveros, biofábricas de donde obtendrá el material de propagación previamente certificado;
d) Copia debidamente autenticada del contrato vigente de asistencia técnica con un Ingeniero Agrónomo especializado o Ingeniero Forestal o profesional del sector agropecuario vinculado al cultivo o con una firma debidamente acreditada;
e) Certificado de sanidad y funcionalidad de las instalaciones del vivero; biofábrica expedido por el Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculado al cultivo.
PARÁGRAFO. En caso que el productor sea distribuidor deberá avisarlo en la solicitud a fin de diferenciar las áreas de producción y distribución.
EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE DISTRIBUIDOR.
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Una vez recibida la solicitud, el ICA visitará el vivero o biofábrica con el fin de constatar su sanidad y funcionalidad, si esta cumple con los requisitos exigidos, el ICA expedirá el Registro de Distribuidor de Material de Propagación Vegetativa y tendrá una vigencia indefinida a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO 1°. El Registro de Distribuidor de Material de Propagación podrá ser cancelado en cualquier fecha por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anotadas en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2°. Cuando se solicite alguna modificación del Registro del Productor esta tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Si transcurrido un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del distribuidor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.
PARÁGRAFO. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Los distribuidores de material de propagación deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) El vivero, biofábrica de distribución debe estar localizado en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego;
b) Para el seguimiento del estado fitosanitario, las plantas deben estar agrupadas por clon, indicándose la fecha de injertación e identificación del clon;
c) El distribuidor debe tener estricto control fitosanitario sobre el área de plantas comerciales;
d) El distribuidor debe responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material de propagación objeto de distribución y tener un historial de la procedencia del material en venta, es decir, de que productor proviene;
e) Rendir al ICA los informes técnicos de que trata el artículo 6°;
f) Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente.
CONTROL OFICIAL Y SANCIONES.
ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> El control del material de propagación de caucho natural en su producción y distribución será efectuado por los funcionarios del ICA autorizados para el efecto.
ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Está totalmente prohibido producir, distribuir y comercializar material vegetal de caucho (Hevea sp) sin registro, lo cual ameritará el cierre del vivero o biofábrica y las sanciones respectivas.
ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> El ICA practicará visitas periódicas a los viveros, con el fin de establecer su estado fitosanitario. En el caso de que un vivero o parte de él, o una biofábrica esté afectado por plagas, enfermedades y malezas que demeriten el estado sanitario del material de venta, se procederá a dictar las medidas de cuarentena o cancelación del registro de inscripción de acuerdo al caso.
ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> Las violaciones a las disposiciones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.
PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 87 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.
ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1478 de 2006> La presente resolución rige noventa (90) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 18 de noviembre de 2003.
El Gerente General,
Alvaro Abisambra Abisambra.