RESOLUCIÓN 3333 DE 2008
(septiembre 24)
Diario Oficial No. 47.127 de 29 de septiembre de 2008
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 1743 de 2017>
Por la cual se prohíbe el ejercicio de la pesca industrial o artesanal dirigida a la captura de tiburón en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
LA SUBGERENTE DE PESCA Y ACUICULTURA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en uso de sus facultades legales otorgadas mediante Decreto 4904 del 21 de diciembre de 2007, y en especial dando cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1152 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución;
Que la Ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el estatuto de desarrollo rural, reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones; dispuso en su artículo 41 que corresponde al ICA regular el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, así como ejecutar los procesos de administración de recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de asegurar el aprovechamiento sostenible de dichos recursos;
Que la FAO mediante Documento Técnico de Pesca número 350 de 2001, “Enfoque precautorio para la pesca” se afirma que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”;
Que para el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, es importante traer a colación la reciente decisión de constitucionalidad de la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra) sobre el artículo 1o numeral 6 de la Ley 99 de 1993, que recoge el principio de precaución; la “Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, ratificada por Colombia, en materia ambiental el principio de precaución determina lo siguiente:
“Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”;
Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable, señala en su artículo 7o numeral 7.5 que la falta de información científica adecuada no debe utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias;
Que en el marco del proyecto “Estudio, Evaluación y Monitoreo de Recursos Pesqueros en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina adelantó el estudio denominado “La pesquería industrial de tiburones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Una primera aproximación”;
Que del estudio denominado “La pesquería industrial de tiburones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Una primera aproximación”, adelantado por la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue posible determinar que en dicho departamento, es la única zona del país donde se ejerce pesca industrial dirigida a tiburones.
Que caracterizada la pesquería industrial dirigida a tiburones se estableció que la misma genera impactos negativos importantes sobre los tiburones y el ecosistema, los cuales resulta difícil de evitar o mitigar. Los principales impactos están referidos a:
-- El 64% de los tiburones capturados corresponden a individuos inmaduros sexualmente (juveniles), incluso para dos de las especies más capturadas Carcharhinus perezi y Ginglimostoma cirratum, la proporción de juveniles es del 72 y 86% respectivamente.
-- La pesquería genera fuertes conflictos de uso respecto a la zonificación del Area Marina Protegida Seaflower AMP, dado que cuando se pesca al interior del AMP solo el 13% de los lances se hace sobre zonas donde la pesca industrial es permitida.
-- La pesquería genera conflictos con los pescadores artesanales, dado que una alta fracción de los lances (35%) se hace sobre zonas destinadas con exclusividad a la pesca artesanal, según Acuerdo de la Junta Departamental de Pesca número 004 de 2005. Los conflictos se han presentado incluso en altamar y han conllevado a destrucción de los artes de pesca por parte de los pescadores artesanales de la isla de Providencia.
-- El arte de pesca utilizado para pescar tiburones corresponde a un palangre horizontal de fondo (de hasta 20 km de longitud y 1000 anzuelos), que al emplearse sobre zonas arrecifales someras, genera destrucción de hábitat, dado que durante la maniobra de izado del palangre, es frecuente que se presenten volcamientos, destrucción y fragmentación de corales.
-- De las 13 especies de tiburones capturadas por la pesquería industrial dirigida, una (Sphyrna mokarran) es categorizada por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (IUCN, 2007) como en peligro y otras nueve son listadas como casi amenazadas (Isurus oxyrinchus, Carcharhinus leucas, Carcharhinus limbatus, Carcharhinus perezi, Carcharhinus piumbeus, Carcharhinus obscurus, Galeocerdo cuviery Negaprion brevirostris);
Que en consideración a los impactos negativos generados por la pesquería industrial dirigida a tiburones la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en conjunto con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina-, han solicitado desde el 2006, en el seno del Comité Ejecutivo Para la Pesca que se prohíba la pesquería dirigida a tiburones en el área del Archipiélago;
Que el ordenamiento es necesario para regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad Pesquera y Acuícola con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenible, y en el mismo sentido el ICA deberá expedir las normas necesarias para el ejercicio de la actividad pesquera en armonía con los principios de conservación del recurso y el mantenimiento del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera de conformidad como lo establece el artículo 5o de la Ley 13 de 1990;
Que por mandato legal le corresponde a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura desarrollar, a través de sus dependencias, las funciones asignadas en materia de pesca y acuicultura.
Que en consideración a lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 1743 de 2017> Prohibir el ejercicio de la pesca Industrial y artesanal dirigida a la captura de tiburones en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en todas sus modalidades.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 1743 de 2017> Facúltese a la Secretaría de Agricultura y Pesca del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para elaborar proyecto de reglamentación de las artes y métodos de pesca, en especial los dirigidos a las poblaciones de tiburones, el cual deberá ser puesto a consideración de la Junta Departamental de Pesca -Jundepesca-, para su aprobación, en aras de ejercer un control efectivo a la pesca incidental de tiburón en el departamento.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 1743 de 2017> La Secretaría de Agricultura y Pesca del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá solicitar apoyo a las autoridades nacionales competentes para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 1743 de 2017> Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente resolución, se harán acreedores, según la gravedad de la infracción a las sanciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, que aplicará el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 1743 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2008.
La Subgerente de Pesca y Acuicultura del ICA,
MARTHA LUCÍA DE LA PAVA ATEHORTÚA.