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RESOLUCIÓN 3333 DE 2010

(octubre 21)

Diario Oficial No. 47.870 de 22 de octubre de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021>

Por medio de la cual se establece una Zona de Alta Vigilancia – ZAV, para fiebre aftosa, en los departamentos de Boyacá, Arauca y Vichada.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las conferidas por la Ley 395 de 1995, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el literal a) del artículo 4o del Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Mediante la Ley 395 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia.

El Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la participación de los productores.

A través del Decreto 3044 de 1997 se facultó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Mediante resoluciones expedidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, han sido reconocidas zonas del país como libres de fiebre aftosa que deben ser protegidas bajo estrategias especiales aprobadas por la OIE que permitan la conservación del estatus alcanzado.

Debido al endemismo de fiebre aftosa existente en Venezuela, existe un alto riesgo de reingreso del virus de la fiebre aftosa a las poblaciones susceptibles existentes en Colombia poniendo en riesgo las zonas libres certificadas y la economía ganadera del país.

A través de la Resolución 380 del 2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció como obligatoria la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sinigán en la Zona de Alta Vigilancia, ZAV.

La Ley 914 de 2004 creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del ganado bovino Sinigán.

El Decreto 158 de 2010, estableció la homologación de los registros de explotaciones ganaderas con el registro sanitario de los predios pecuarios establecidos por el ICA.

La Resolución ICA 158 de 2010 estableció como plazo límite el 30 junio de 2011 para la realización del registro sanitario de los predios pecuarios en todo el país.

En virtud de lo anterior, es necesario aplicar medidas que permitan realizar de una manera estricta y controlada el control y la vigilancia sanitaria para prevenir el ingreso de la fiebre aftosa al territorio nacional a través de la frontera con Venezuela.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> Establézcase una Zona de Alta Vigilancia, ZAV, para la prevención de la fiebre aftosa, en los municipios de frontera con Venezuela de los departamentos de Arauca, Boyacá y Vichada.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables al área de influencia de la Zona de Alta Vigilancia, ZAV, correspondiente a una franja de territorio de aproximadamente 15 km de ancho medidos desde el límite fronterizo con Venezuela hacia nuestro territorio nacional. Incluye las siguientes entidades territoriales, territorios:

Departamento de Arauca:

Municipio de Arauca: Altamira, Arrecifes, Barranca Amarilla, Barrancones, Bocas del Arauca, Caño Limón, Caracol, Casco Urbano, Chaparrito, Cinaruco, Clarinetero, Corocito, El Final, El Miedo, El Rosario, El Torno, El Vapor, La Becerra, La Panchera, La Payara, La Saya, Los Caballos, Maporita, Mata de Gallina, Matepiña, Monserrate, Nubes A, Nubes B, Peligro, Playitas, Punto Fijo, Rosario, Salto del Lipa, Sinaí, Todos Los Santos y Urbano

Municipio de Arauquita: Acacías, Agua Cjica, Bajo Banadia, Barranquillita, Basilia, Bayonero, Bocas del Juju, Brisas del Palmar, Campamento, Campo Alegre, Canciones, Caño Arenas, Caño Rico, Carretero, Casco Urbano, Chorros, Cogollal, El Caucho, El Cedrito, El Diamante, El Placer, El Porvenir, El Progreso, El Triunfo, El Troncal, El Vigía, Esperanza Gaviotas, Fundación, Gran Bretaña, Guamalito, Juju, La Arenosa, La Ceiba, La Chiguira, La Colorada, La Esmeralda, La Esperanza, La Granja, La Maporita, La Osa, La Pesquera, La Pica, La Unión, Las Bancas, Las Palmas, Los Angelitos, Los Cajaros, Los Corozos, Los Laureles, Los Pájaros, Macaureles, Masaguaros, Mata Oscura, Nueva Jerusalén, Palma Uno, Peralonso, Pueblo Nuevo, Pueblo Nuevo Gaviotas, Puerto Nuevo, Reinera, Rosa Blanca, San Carlos, San Juan de Reinera, San Lorenzo, San Luis de Los Palmares, San Miguel, San Rafael, Santa Ana, Santa Bárbara, Santandera, Totumal, Tres Palmas y Villa del Rosario.

Municipio de Cravo Norte: Juriepe, Lejanías de Juriepe y Santa María La Virgen.

Municipio de Saravena: Alto Satoca, Agua Santa, Alto Caño Rojo, Alto La Pava, Bajo Banadias, Bajo Pescado, Banadia, Banadia Medio, Bello Horizonte, Bocas del Banadias, Brisas del Satoca, Buenos Aires, Campo Alegre, Campo Oscuro, Caño Boga, Caño Claro, Caño Negro, Caño Rojo, Charo Alto, Charo Bajo, Charo Centro, Cisneros, Covalongos, Cuatro Esquina, El Consuelo, El Dique, El Porvenir, Isla de Bojaba, La Capilla, La Granada, La Pajuila, La Palma, La Pava, La Unión San Rafael, Las Delicias, Las Vegas, Madre Vieja, Miramar, Monte Adentro, Pavita, Playas del Bojaba, Playas del Río Arauca, Puerto Arturo, Puerto Lleras, Puerto Nariño, Puerto Rico, Rancho Pilón, San Rafael y Satoca.

Departamento de Boyacá:

Municipio de Cubará: Aguablanca, Bojaba, Brisas de Arauca, Campoalicia, Cañaguata, Centro, Esperanza, Fátima, Gaitana, Guamo, Isla Guamo y Puerto Nuevo.

Departamento de Vichada:

Municipio de La Primavera: Nueva Antioquia.

Municipio de Puerto Carreño: Aceitico, Caño Negro, Casuarito, Chaparral, Garcitas, Juriepe, La Venturosa, Las Granjas, Libertad, Merey, Porvenir, Puerto Murillo y San Rafael.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> Es obligación de los ganaderos cuyos predios y animales se encuentren en la ZAV, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Permitir dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Identificación oficial del total de sus animales población bovina, bufalina en todos los predios existentes dentro de la Zona de Alta Vigilancia, ZAV. Esta identificación deberá realizarse sin diferenciación de edad ni sexo, con los Dispositivos de Identificación Nacional, DIN, aprobados para el Sistema Nacional de Información e Identificación del Ganado, Sinigán.

2. Identificar el total de la población ovina y/o caprina existente dentro de la ZAV, con los dispositivos de identificación oficial establecido por el ICA.

3. Reportar oficialmente al ICA el ingreso a sus predios de bovinos, búfalos, ovinos y caprinos, movilizados de otros predios existentes fuera o dentro de la ZAV o que hayan nacido dentro del mismo predio. Estos animales deberán ser identificados oficialmente; es decir, los bovinos y búfalos con los DIN y ovinos y caprinos con los dispositivos ICA.

4. Realizar el registro sanitario del total de los predios pecuarios existentes en la ZAV ante el ICA, a más tardar el 30 de junio de 2011.

5. Realizar la vacunación obligatoria y oficial del total de animales de las especies bovina, bufalina existentes en la Zona de Alta Vigilancia, ZAV, en la frontera con Venezuela, dentro de los ciclos establecidos por el ICA en los meses de mayo-junio y noviembre-diciembre, de acuerdo con las normas vigentes.

PARÁGRAFO. El registro oficial individual de la vacunación de cada animal de las especies mencionadas de los predios existentes en la Zona de Alta Vigilancia, ZAV, se realizará a más tardar dentro de los 15 días posteriores a la finalización de cada ciclo de vacunación.

ARTÍCULO 4o. MOVILIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> Los requisitos para la permanencia y movilización de animales, productos y subproductos de especies susceptibles a fiebre aftosa, en las propiedades y municipios que componen la Zona de Alta Vigilancia, ZAV, o hacia otras regiones de los departamentos en que se encuentran ubicados u otros departamentos del país, será reglamentado por el ICA de acuerdo a criterios de riesgo que orientarán las medidas de control.

Una vez cumplido el procedimiento de identificación, el ICA no autorizará la movilización de ningún animal que no haya sido identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de esta resolución.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de julio de 2011, el ICA no autorizará la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna, a predios que no hayan realizado el Registro Sanitario de Predio Pecuario ante el ICA.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> El área que conforma la Zona de Alta Vigilancia, ZAV, así como el listado de los predios que la componen podrán ser modificados por el ICA siempre que existan motivos que justifiquen esta medida, obedeciendo a criterios técnicos de acuerdo con el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, y mediante análisis de riesgo.

ARTÍCULO 6o. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

ARTÍCULO 7o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en artículo 17 de la Ley 395 de 1997, el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994 y la Resolución 47 de 2005, expedida por la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 98849 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 6 y 7 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2010.

La Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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