RESOLUCIÓN 3414 DE 1991
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por la cual se reglamenta la Resolución No 408 de 1981, sobre la entrega de Recursos Germoplásmicos para el fomento de la producción de materiales mejorados por la empresa privada.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Resolución No 408 de 1991 del Ministerio de Agricultura.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución No 408 de 1981, el Ministerio de Agricultura, dictó normas generales sobre la entrega, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de Recursos Germoplásmicos para el fomento de la producción de materiales mejorados por la empresa privada y facultó al ICA para expedir la reglamentación correspondiente.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Para efectos de la presente Resolución, Recursos Germoplásmicos se define como el conjunto de materiales genéticos, conformados por introducciones, materiales básicos o compuestos germoplásmicos promisorios, líneas endogámicas, progenitores de cruzamientos intra e interespecíficos, generaciones segregantes de tales híbridos, variedades mejoradas, variedades sintéticas, variedades multilineales e híbridos registrados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los fines de la venta de semilla de los recursos germoplásmicos del ICA, éstos se agruparán en las siguientes clases:
CLASE 1.: Recursos germoplásmicos criollos y foráneos (introducciones)
CLASE 2.: Poblaciones parentales y las generaciones F1 y F2 de tales cruzamientos
CLASE 3.: Materiales básicos o compuestos germoplásmicos, resultantes de aplicar diversos métodos genotécnicos a determinados recursos genéticos.
CLASE 4.: Lineas endogámicas S1.
CLASE 5.: Materiales parentales de los híbridos y de las diversas clases de variedades que registre el ICA.
PARÁGRAFO.- No se venderá semilla de líneas mantenedoras de los recursos genéticos androestériles, utilizados para producir híbridos.
ARTÍCULO TERCERO.- Para facilitar la entrega de material genético de acuerdo con las clases establecidas, el ICA suministrará a las empresas productoras de semillas interesadas, la información sobre el material genético disponible
ARTÍCULO CUARTO.- Requisitos para la obtención de los materiales genéticos. Toda persona natural o jurídica que desee obtener materiales genéticos de los Viveros de Recursos Germoplásmicos (V.R.G.P.) del ICA, debe reunir los siguientes requisitos:
a. Ser productor de semillas registrado en el ICA.
b. Contar con una Unidad de Investigación Agrícola.
ARTÍCULO QUINTO.- <Artículo derogado por el artículo 84 de la Resolución 3034 de 1999>
ARTÍCULO SEXTO.- Para la inscripción y comercialización de los materiales obtenidos a partir del germoplasma entregado por el ICA, los productores deben dar el respectivo reconocimiento científico al Instituto y cumplir con la legislación vigente, así como los requisitos para evaluar y emitir concepto de la eficiencia agronómica para comercializar dichos materiales en el territorio colombiano, los cuales serán reglamentados por el ICA, mediante Resolución o Resoluciones separadas.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Las condiciones para evaluar y emitir el concepto de eficiencia agronómica incluirán la metodología de evaluación, el número de pruebas regionales, los ciclos de producción por zona en donde se vayan a comercializar los materiales, las características a evaluar, parámetros de medida, número máximo de materiales y el costo de evaluación de cada uno.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-En caso de que el concepto de eficiencia agronómica sea desfavorable, el interesado podrá solicitar una revisión, la cual se tramitará por intermedio de un Comité Técnico Ad-Hoc conformado por las Subgerencias de Investigación y Protección a la Producción Agropecuaria del ICA.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Todo productor autorizado de semillas podrá contratar con el ICA investigaciones científicas con miras a la solución de problemas que se presenten en una (s) determinada (s) región (es) del país.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para la comercialización de los materiales mejorados obtenidos, los productores deberán presentar el sistema de producción (fertilización, densidad de siembra, control de plagas y enfermedades) que se va recomendar al agricultor y dar cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO NOVENO.- El recurso germoplásmico procedente de los programas de mejoramiento del ICA, será suministrado a los producconcepto de la eficiencia agronómica para comercializar dichos materiales en el territorio colombiano, los cuales serán reglamentados por el ICA, mediante Resolución o Resoluciones separadas.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Las condiciones para evaluar y emitir el concepto de eficiencia agronómica incluirán la metodología de evaluación, el número de pruebas regionales, los ciclos de producción por zona en donde se vayan a comercializar los materiales, las características a evaluar, parámetros de medida, número máximo de materiales y el costo de evaluación de cada uno.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-En caso de que el concepto de eficiencia agronómica sea desfavorable, el interesado podrá solicitar una revisión, la cual se tramitará por intermedio de un Comité Técnico Ad-Hoc conformado por las Subgerencias de Investigación y Protección a la Producción Agropecuaria del ICA.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Todo productor autorizado de semillas podrá contratar con el ICA investigaciones científicas con miras a la solución de problemas que se presenten en una (s) determinada (s) región (es) del país.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para la comercialización de los materiales mejorados obtenidos, los productores deberán presentar el sistema de producción (fertilización, densidad de siembra, control de plagas y enfermedades) que se va recomendar al agricultor y dar cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO NOVENO.- El recurso germoplásmico procedente de los programas de mejoramiento del ICA, será suministrado a los productores previa suscripción de contrato con el Instituto, en el cual se estipularán las condiciones de suministro y el valor, tanto del recurso como el control de calidad del mismo.
ARTÍCULO DECIMO.- La obtención de los materiales experimentales provenientes de Centros Internacionales deberá canalizarse a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por intermedio de la Subgerencia de Investigación.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución No 1519 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 OCT. 1991
GABRIEL MONTES LLAMAS
GERENTE GENERAL
HERNANDO GUTIERREZ DE LA ROCHE
Gerente General