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RESOLUCIÓN 4003 DE 2023

(abril 14)

Diario Oficial No. 52.365 de 14 de abril de 2023

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establece el periodo y las condiciones del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el año 2023 en el territorio nacional.

EL GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto número 0316 del 2023, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015 el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que según el numeral 1 del precitado artículo, es deber del ICA establecer las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, campañas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal.

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones, la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo, la mencionada Ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán las ejecutoras de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que la Resolución número ICA 2602 del 17 de septiembre de 2003, por la cual se dictan medidas para la prevención y el control de la Rabia de Origen Silvestre en Colombia, dispone en su artículo 5o, que el Instituto podrá establecer ciclos de vacunación en áreas, zonas, municipios, departamentos o todo el territorio nacional en forma obligatoria.

Que la Resolución número ICA 075495 de 2020, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional, en su artículo 5o establece las condiciones de la vacunación y en su artículo 8o los sistemas de identificación de la vacunación.

Que el cuatro (4) de enero de 2019 fue suscrito el Contrato número 20190001 entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedegán, cuyo objeto es “Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato”.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el periodo y las condiciones del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, la brucelosis bovina y la rabia de origen silvestre, para el año 2023 en el territorio nacional.

El periodo de vacunación está comprendido entre el cinco (5) de junio de 2023 y el diecinueve (19) de julio de 2023, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el proceso articulado con instituciones como el SENA y OEGAS con el fin de realizar el proceso de Certificación y Evaluación de Competencias Laborales (ECCL) a los vacunadores en la aplicación de medicamentos, según especie animal y normativa técnica número 270501082, se realizará la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina con fines pedagógicos los días 1, 2, 3 y 4 de junio de 2023, en los proyectos locales de Facatativá, Girardot, Guavio, Zipaquirá y Ubaté en el departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la fiebre aftosa, a las personas naturales o jurídicas responsables sanitarias de los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución no serán aplicables a las especies bovinas y bufalinas ubicadas en las zonas declaradas libres de fiebre aftosa sin vacunación, las cuales se encuentran ubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá chocoano, conformado por los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía.

En relación con la brucelosis bovina, se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y nueve (9) meses exactos de edad existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en las zonas autodeclaradas como libres de brucelosis bovina ubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los municipios de Santa Bárbara, Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda y San Miguel en el Departamento de Santander.

Respecto a rabia de origen silvestre, se vacunará a todos los bovinos ubicados en las zonas de riesgo establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA VACUNACIÓN. Estará a cargo de responsables sanitarios vacunar la población bovina y bufalina contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica su predio, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

La ejecución de la vacunación contra las mencionadas enfermedades está bajo la responsabilidad de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, establecido por medio del Contrato número 20190001, del cuatro (4) de enero de 2019 suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual tiene por objeto “Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato”.

Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2023.

ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los departamentos de frontera, La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Nariño, Putumayo y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.

PARÁGRAFO 1o. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2o de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA, para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 2o. Con excepción de los predios ubicados en los departamentos de frontera, los responsables sanitarios podrán vacunar directamente sus bovinos y bufalinos de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, durante el ciclo de vacunación, previa autorización del ICA, la cual será recibida máximo una semana antes de finalizar el ciclo de vacunación. Para ello deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente, quien será responsable de las vacunas entregadas por la Organización Ejecutora Ganadera Autorizada del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente, de acuerdo con el protocolo definido para este fin.

ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN E IDENTIFICACIÓN CONTRA BRUCELOSIS BOVINA. Todo responsable sanitario deberá realizar la vacunación e identificación de hembras bovinas y bufalinas durante el ciclo, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el ICA en los siguientes casos:

6.1 En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y nueve (9) meses exactos de edad, utilizando Cepa 19 o Cepa RB51.

6.2 Revacunación con Cepa RB51 en hembras bovinas y bufalinas entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad que fueron primovacunadas con Cepa RB51 en los ciclos anteriores.

6.3 <Numeral derogado por el artículo 4 de la Resolución 5889 de 2023>

6.4 Identificar individualmente las terneras vacunadas utilizando cualquiera de los siguientes sistemas y consignando dicha información en el Registro Único de Vacunación (RUV), así:

6.4.1 Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

6.4.2 Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.

6.4.3 Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título. Esta actividad de identificación será coordinada directamente por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de acuerdo con los métodos anteriormente mencionados y realizando el debido diligenciamiento en el Registro Único de Vacunación (RUV).

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el responsable sanitario de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente durante los ciclos, deberá adquirir el biológico al proveedor autorizado por medio del médico veterinario o médico veterinario zootecnista particular que preste asistencia técnica al predio, quien será responsable de las vacunas entregadas por la OEGA del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

ARTÍCULO 7o. VACUNACIÓN CONTRA RABIA DE ORIGEN SILVESTRE OCASIONADA POR EL MURCIÉLAGO HEMATÓFAGO. Todos los bovinos deberán ser vacunados de manera obligatoria contra la rabia originada por el murciélago hematófago en las zonas de riesgo establecidas en el presente artículo, para lo cual Fedegán, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, pondrá a disposición los vacunadores, quienes contarán con los biológicos necesarios para adelantar la vacunación.

Para tal efecto, solo se utilizarán productos registrados ante el ICA para realizar la vacunación, ya sea con la vacuna monovalente contra la rabia junto con la de fiebre aftosa, o con la vacuna bivalente a aftosa – rabia.

Las zonas de riesgo definidas para la vacunación son las siguientes:

7.1 Antioquia: Fredonia, Ituango, Urrao.

7.2 Arauca: Arauca, Arauquita, Tame

7.3 Bolívar: Morales, Montecristo

7.4 Caquetá: Todos los municipios del departamento.

7.5 Caldas: Neira

7.6 Casanare: Orocué, Támara, Paz de Ariporo, Chámeza

7.7 Cauca: Piamonte, Santa Rosa.

7.8 Cesar: Todos los municipios del departamento.

7.9 Córdoba: Canalete, Chimá, Chinú, Lorica, Los Córdobas, Momil, Moñitos, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Purísima de la Concepción, Sahagún, San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, Tuchín.

7.10 Cundinamarca: Gutiérrez.

7.11 Guaviare: Miraflores.

7.12 La Guajira: Barrancas, Distracción, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Albania, Dibulla, Riohacha, Villanueva, Urumita, La Jagua del Pilar, El Molino, San Juan del Cesar.

7.13 Magdalena: Todos los municipios del departamento.

7.14 Meta: Barranca de Upía

7.15 Norte de Santander: Chitagá, Labateca, Tibú, Toledo, Cácota, San Cayetano, El Zulia.

7.16 Putumayo: Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, San Miguel, Valle del Guamuez.

7.17 Sucre: Todos los municipios del departamento.

7.18 Vichada: La Primavera.

ARTÍCULO 8o. VACUNACIONES ESTRATÉGICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de finalización del ciclo, solo se autorizarán vacunaciones estratégicas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina cuando no hubiese sido posible realizar la vacunación de los animales dentro del ciclo previa aprobación del ICA, en los siguientes casos:

8.1. Como consecuencia de fenómenos climáticos o naturales.

8.2. A causa de la afectación del orden público en la zona de ubicación del predio.

8.3. Por síntomas de enfermedades vesiculares o declaratoria de cuarentena del predio.

8.4. Por fuerza mayor, caso fortuito o justa causa demostrada por el responsable sanitario de los animales.

8.5. Por renuencia por parte del responsable sanitario de los animales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la vacunación estratégica se adelante como consecuencia del numeral 5 del presente artículo, se deberá iniciar el respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. Para estos casos, los responsables sanitarios deben solicitar la vacunación por escrito a la oficina local más cercana al predio. El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas para fiebre aftosa y brucelosis bovina a través del epidemiólogo regional quien definirá las fechas y hará seguimiento a los médicos veterinarios de las oficinas locales sobre la aplicación y registro de estas vacunas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica.

PARÁGRAFO 3o. Los costos asociados a las vacunaciones estratégicas estarán a cargo del responsable sanitario.

ARTÍCULO 9o. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el primer ciclo de vacunación 2023, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que de acuerdo a lo definido por el ICA en la evaluación de la ejecución del segundo ciclo 2022, hayan obtenido una calificación satisfactoria, o por el resultado de la convocatoria que para el efecto realizó el ICA, del catorce (14) de marzo al veintiuno (21) de marzo de 2023, y cumplieron con el total de requisitos, superaron y aprobaron la evaluación de parte del ICA en relación con los aspectos técnicos sanitarios y por parte de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de los aspectos técnico-administrativos; estas OEGA quedan autorizadas por el ICA para este ciclo, a través de la presente resolución.

Los ejecutores de la vacunación OEGA podrán adquirir el biológico respectivo directamente a través de los laboratorios productores o de Fedegán como gremio. Para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2023, las OEGA son:

<Consultar resoluciones que modifican parcialmente el siguiente listado en Notas de Vigencia. El texto ORIGINAL es el siguiente:>

PARÁGRAFO 1o. Para la vacunación las OEGA deben establecer puntos de atención, almacenamiento y logística para la disposición de la vacuna contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre de acuerdo a lo dispuesto en esta resolución en lugares estratégicos. Estos puntos de distribución de la vacuna fueron informados previamente al ICA y cumplen con las normas vigentes para la distribución de biológicos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, Fedegán, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, garantizará la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre a los responsables sanitarios y establecerá los mecanismos para su aplicación y registro.

Para ello, podrán delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico. En estos casos Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará acabo el registro formal de la supervisión efectuada, para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. El ICA, verificará el mantenimiento de las condiciones de atención, almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución. La red de apoyo definida y presentada al ICA por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero debe incluir puntos de frio en zonas distantes que son responsabilidad de las OEGA para cada proyecto local en donde sean necesarios.

ARTÍCULO 10. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, será efectuada por el personal contratado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, ubicado en los proyectos locales, el cual tendrá como fecha límite de cierre el dos (2) de agosto de 2023, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

10.1 La vacunación debe ser realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 9o de la presente resolución.

10.2 El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados, así como el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los mismos.

10.3 El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o bufalinos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando: Hembra menor a tres (3) meses, hembra de tres (3) hasta nueve (9) meses, hembra de nueve (9) hasta doce (12) meses, hembra de uno (1) hasta dos (2) años, hembra de dos (2) hasta tres (3) años, hembra de tres (3) hasta cinco (5) años, hembra mayor a cinco (5) años; macho menor a tres (3) meses, macho de tres (3) hasta nueve (9) meses, macho de nueve (9) hasta doce (12) meses, macho de uno (1) hasta dos (2) años, macho de dos (2) hasta tres (3) años y macho mayor de tres (3) años. Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría.

10.4 El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en el predio.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, será diligenciado por el vacunador de forma digital o en la papelería física asignada por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, cuando no se cuenten con las condiciones y herramientas para realizarla de manera digital.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Vacunación (RUV) es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a predios, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles. Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración en los últimos ocho (8) días del período establecido para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2023, será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente en dicho ciclo de vacunación.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES. Son obligaciones:

11.1 Del Responsable sanitario:

11.1.1 Permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa, en los tiempos publicados y comunicados en cada municipio o proyecto local de acuerdo con las programaciones establecidas.

11.1.2 Permitir la vacunación contra la brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

11.1.3 Permitir que la vacunación contra fiebre aftosa, brucelosis bovina, rabia de origen silvestre según corresponda, sea realizada el día que el predio fue programado de acuerdo con la notificación individual o por vereda, en cada proyecto local.

11.1.4 Permitir la vacunación de todos los bovinos contra rabia de origen silvestre en las zonas de riesgo definidas en el artículo 7o de la presente resolución.

11.1.5 Vacunar según los procedimientos establecidos por el ICA, los animales a ser movilizados desde la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación hacia otras zonas del país, sin excepción de su lugar de destino o propósito de la movilización, registrando la vacunación de todos los animales movilizados desde las zonas establecidas en el artículo 2o de la presente resolución.

11.1.6 Permitir la identificación de las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

11.2 De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA):

11.2.1 Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico en todos los puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre establecidos en el artículo nueve (9) de la presente resolución y hasta el momento de la vacunación.

11.2.2 Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación.

11.2.3 Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los responsables sanitarios o médicos veterinarios.

11.2.4 Cumplir con las programaciones y recorridos semanales de vacunación, establecidas por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentadas al ICA.

11.2.5 Asegurar que los responsables sanitarios de predios no vacunados realicen la respectiva vacunación, teniendo en cuenta la información semanal según la programación entregada por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, con el objetivo de lograr que se efectúe esta en dichos predios antes de finalizar el primer ciclo 2023.

11.2.6 Informar con anterioridad al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.

11.2.7 Mantener los inventarios de vacunas asignadas a sus distribuidores y no realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada sin autorización previa del ICA.

11.2.8 Verificar que el número de dosis aplicadas, coincida con el número de dosis disponibles para el proyecto local.

11.2.9 Asistir a las reuniones semanales y de final de ciclo convocadas por el ICA, en las cuales debe acudir el representante legal, quien eventualmente podrá delegar por escrito ante el Instituto a un miembro de la junta directiva que tenga conocimiento de las actividades relacionadas con la ejecución del ciclo de vacunación y esté en capacidad de tomar decisiones oportunas de acuerdo con las situaciones que se presenten.

11.2.10 Presentar dentro de las reuniones de seguimiento, el análisis de la información relacionada con la ejecución del ciclo de vacunación, la necesidad de biológico, las acciones orientadas al cumplimiento de la vacunación por parte de los responsables sanitarios renuentes a vacunar, avance en la programación y demás situaciones a resolver para cumplir con las coberturas finales.

11.2.11 Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.

11.2.12 Establecer controles sobre el biológico, en cuanto a las cantidades requeridas para cumplir la meta de vacunación definida en el proyecto local.

11.2.13 Ejecutar la adecuada rotación del biológico según el inventario, teniendo en cuenta las fechas de vencimiento.

11.2.14 Asegurar el adecuado manejo y disposición final de los residuos peligrosos que se generan en la ejecución del primer ciclo de vacunación 2023.

11.2.15 Prestar apoyo al ICA para la entrega a los responsables sanitarios de documentos relacionados con los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan por la no vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, para lo cual en cada Seccional se definirá el procedimiento para el efecto.

11.2.16 Cumplir con las acciones sistemáticas de mejoramiento presentadas ante el ICA, de acuerdo a las debilidades encontradas en los procesos de evaluación realizados por el ICA y Fedegán en los ciclos de vacunación pasados.

PARÁGRAFO. La obstrucción u obstaculización en el ejercicio de las acciones a cargo del ICA y las OEGA para la vacunación animal contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, por parte de los responsables sanitarios serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 12. DE LA RESPONSABILIDAD DE FEDEGÁN EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LAS CUOTAS DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Para garantizar la debida ejecución del primer ciclo de vacunación 2023 establecido en la presente resolución, Fedegán debe:

12.1 Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el primer ciclo de vacunación contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre del año 2023, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requerido para este fin.

12.2 Remitir al ICA antes del inicio del ciclo el listado de los números de serie de los RUV que serán utilizados durante el mismo, en las zonas donde se requiere el uso de papelería.

12.3 Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos al ciclo y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

12.4 Asegurar la disponibilidad del biológico necesario para la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia origen silvestre en cada uno de los proyectos locales.

12.5 Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el primer ciclo de vacunación del año 2023.

12.6 Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

12.7 Garantizar el correcto diligenciamiento de los Registros Únicos de Vacunación (RUV) y Actas de Predio No Vacunado (APNV) por parte de los vacunadores contratados.

12.8 Presentar a cada Coordinación Epidemiológica y a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA, por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para las enfermedades de fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, el cual debe ser remitido a más tardar el día dieciocho (18) de agosto de 2023 e incluir la siguiente información:

12.8.1 Población marco para predios y especie vacunados y no vacunados por municipio.

12.8.2 Vacunación contra fiebre aftosa: coberturas por tipos de predios (bovinos, bovinos/ bufalinos y bufalinos) y animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

12.8.3 Vacunación contra fiebre aftosa: predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.

12.8.4 Vacunación contra fiebre aftosa: por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos), predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

12.8.5 Vacunación: participación de los ejecutores.

12.8.6 Brucelosis bovina: Población marco de predios y hembras, cobertura de vacunación y comparación con población marco final, por municipio.

12.8.7 Rabia de origen silvestre: predios y bovinos vacunados contra rabia de origen silvestre por municipio.

12.8.8 Vacuna disponible para cada enfermedad: dosis iniciales, recibidas y al final del ciclo. Dosis totales por tipo de vacuna disponibles por proyecto local.

12.8.9 Base de datos de predios totales del ciclo (predios activos – población marco– predios inactivos).

12.8.10 Base de RUV total.

12.8.11 Reporte de lotes por RUV.

12.9 Registrar en el aplicativo SINIGAN SAGARI, los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.

12.10 Entregar al ICA junto con el informe final, las actas de predios no vacunados correspondientes a responsables sanitarios que no vacunaron durante el ciclo, a más tardar el dieciocho (18) de agosto de 2023.

12.11 Informar a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas incluidas en el presente artículo, estarán disponibles en el aplicativo SAGARI, que en todo caso deberá ser a más tardar el día dieciocho (18) de agosto de 2023.

El informe final deberá incluir los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, por departamento y por municipio con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación al ICA.

12.12 Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales como los insumos para el informe final por municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, Líderes de Proyectos Locales de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Coordinaciones de Epidemiología del ICA.

ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

13.1 Vacunar contra fiebre aftosa especies diferentes a la bovina y a la bufalina.

13.2 Disponer de registros parciales de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina sin justificación técnica o autorización previa del ICA.

13.3 Vacunar machos bovinos y/o bufalinos y animales de la especie caprina, ovina, équida y porcina contra brucelosis bovina.

13.4 Transportar y aplicar otros biológicos diferentes a los establecidos en esta resolución.

13.5 Aplicar una cantidad menor de vacuna a los animales, de acuerdo a la dosis aprobada por el ICA en el registro del producto.

13.6 Entregar por parte de las OEGA, biológico en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.

ARTÍCULO 14. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesario supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

14.1 Predios definidos como de alto riesgo para fiebre aftosa.

14.2 Predios definidos como de baja inmunidad en los estudios de inmunidad adelantados en el año 2022.

14.3 Predios con más de quinientos (500) bovinos.

14.4 Predios con poblaciones mayores a quinientos (500) animales que sean renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

14.5 Predios nuevos de acuerdo al registro entregado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, en el desarrollo del ciclo de vacunación.

14.6 Predios con fluctuaciones de población, de acuerdo a los criterios definidos por el ICA en cada región.

14.7 Predios reactivados de acuerdo al registro entregado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, en el desarrollo del ciclo de vacunación.

14.8 Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación.

ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento y supervisión a las vacunas utilizadas en el ciclo y la información será consolidada por el Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de Uso Veterinario y de Farmacovigilancia. Esta actividad se realizará en aquellos casos que el ICA considere necesario y en especial en los siguientes:

15.1 En la apertura de cavas, en todos los puntos de distribución autorizados para el primer ciclo de vacunación 2023, a partir del veintitrés (23) de mayo de 2023, y constatando que las dosis de vacuna que fueron verificadas al cierre de cavas, coincidan con las de la apertura.

15.2 En las visitas de supervisión a los puntos de distribución autorizados en la presente resolución de acuerdo con las normas vigentes.

15.3 En la supervisión en presencia de la OEGA de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores. De esta actividad se levantarán actas oficiales firmadas por las partes en la forma ICA 3-939.

15.4 En la inspección de las dosis de las vacunas existentes en los puntos de distribución autorizados y su equivalencia con los animales vacunados.

15.5 En la verificación de la no realización de traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras sin autorización del ICA.

15.6 En el cierre de cavas en todos los puntos de distribución autorizados para el primer ciclo de vacunación 2023 a más tardar el día veintiséis (26) de julio de 2023, dejando constancia en la forma ICA 3-939 del inventario de las vacunas contra fiebre aftosa, fiebre aftosa-rabia y brucelosis bovina, existentes en el punto. (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo, dosis al cierre de cavas y dosis próximas a vencer).

ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los servidores públicos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán sancionadas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2023.

El Gerente General (e),

Juan Fernando Roa Ortiz.

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