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RESOLUCIÓN 6535 DE 2023

(junio 7)

Diario Oficial No. 52.420 de 8 de junio de 2023

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se declara el Estado de Emergencia Sanitaria en el territorio nacional por la presencia de Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia.

EL GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015 el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional.

Que de conformidad con la precitada norma, corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y sus productos.

Que el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, señala que es deber del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que el sistema de vigilancia epidemiológica durante el año 2023, ha atendido cuarenta y tres (43) notificaciones de cuadros clínicos de mortalidad inusual y alteración de parámetros productivos en peces.

Que como resultado de la atención sanitaria de las 29 notificaciones procedentes del departamento de Huila, el 28 de abril de 2023, el ICA diagnosticó como causa de la mortalidad inusual la presencia de “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia”, agente no diagnosticado con anterioridad en el país.

Que el Streptococcus Agalactiae es una bacteria grampositiva (gran+), siendo una de las bacterias más relevantes y que causa mayores pérdidas en la producción de Tilapia a nivel mundial por la mortalidad derivada de la presentación de la enfermedad y cuyos principales signos clínicos incluyen letargia, nado errático, exoftalmia, lesiones en piel, cola, aletas, y muerte.

Que en razón a lo anterior, el ICA intensificó la vigilancia epidemiológica en otras regiones del país, atendiendo 14 notificaciones por cuadros clínicos y mortalidad inusual compatible con “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia”, en los departamentos de Atlántico (10), Magdalena (3) y Tolima (1), con resultados diagnósticos e investigación epidemiológica que indican como agente causal de la mortalidad inusual al “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia”.

Que de acuerdo con la información captada por el sistema de vigilancia epidemiológica y los cálculos realizados por el programa nacional acuícola, se estima una tasa de mortalidad de tilapias del 12% (4.554.598) en el Huila, 47% (1.621.665) en Atlántico, 37% (10.301) en Magdalena y 10% (50.000) en Tolima, sobre la totalidad de las poblaciones marco existentes y/o referenciadas en cada uno de estos departamentos.

Que la Federación Colombiana de Acuicultores (Fedeacua), reporta pérdidas por mortalidad de hasta el 30% en animales destinados a mercado de exportación y la producción nacional en la represa de Betania (Huila), lo cual impacta de forma directa e indirecta los empleos en predios de producción primaria, en plantas de procesamiento, transporte, alimentación, entre otros.

Que dicha Federación, estima pérdidas por mortalidad de hasta el 50% de los animales en todas las etapas productivas (cría, alevinaje, levante y engorde) para el departamento del Atlántico, zona con una alta concentración de pequeños productores, donde la mayoría de la comercialización es realizada por intermediarios y personas de la región, generando así riesgo para la seguridad alimentaria de este renglón productivo del país.

Que la propagación de Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia, en las zonas vigiladas o en zonas libres de afectación, puede causar enormes pérdidas a la piscicultura del país, debido a las altas tasas de morbilidad y mortalidad correlacionadas.

Que de conformidad con los artículos 2.13.1.8.1 y 2.13.1.8.2 del Decreto número 1071 de 2015, el Gobierno nacional por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal y podrá establecer las medidas de emergencia y seguridad sanitaria que resulten necesarias para atender dicha emergencia.

Que sobre la base de lo expuesto, corresponde declarar el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional por la presencia de “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia”, con el fin de aplicar las medidas sanitarias que resulten necesarias en cualquier parte del país, en función del riesgo existente, encaminadas a controlar y disminuir la mortalidad de peces, así como proteger la piscicultura nacional y garantizar la seguridad alimentaria del país.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Declarar el Estado de Emergencia Sanitaria en el Territorio Nacional por la presencia de “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia” en peces de cultivo.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas poseedoras a cualquier título de peces de las especies Oreochromis niloticus y/o Oreochromis sp, (nombres científicos de la Tilapia) así como a los comercializadores de peces de las especies Oreochromis niloticus y/o Oreochromis sp en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3o. MEDIDAS SANITARIAS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD. Se deberán implementar las siguientes medidas sanitarias:

3.1. De Prevención. Las personas naturales o jurídicas poseedoras a cualquier título de peces de las especies Oreochromis niloticus y/o Oreochromis sp deberán:

3.1.1. Intensificar las medidas de bioseguridad y controlar la entrada y salida de vehículos, objetos y personal en los predios acuícolas.

3.1.2. Mantener densidades de siembra de peces de acuerdo con los permisos otorgados a cada uno de los predios, a las condiciones ambientales (temperatura, nubosidad, entre otras) y a la calidad de agua sobre todo en relación con el oxígeno disponible.

3.1.3. Implementar acciones de limpieza y desinfección de vehículos, equipos y utensilios que ingresan y salgan del predio.

3.1.4. Reportar al ICA de manera inmediata la presentación de mortalidad inusual en el cultivo o alteraciones en los parámetros reproductivos.

3.2. De Control. En aquellos lugares en donde se presenten episodios de Streptococcus agalactiae serotipo IA, se aplicarán las siguientes medidas:

3.2.1. En caso de presentarse mortalidades, estas deben eliminarse de manera inmediata realizando enterramiento, compostaje o proceso en plantas reductoras o de producción de harinas para alimentos para animales, acorde a las recomendaciones de la autoridad ambiental.

3.2.2. Vacunación serotipo específica de acuerdo con los biológicos autorizados por el ICA.

3.2.3. Seguimiento epidemiológico de la enfermedad de acuerdo con las estrategias establecidas por el ICA.

3.2.4. Posterior a la salida de los animales infectados, el productor deberá realizar limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos, equipos, utensilios y demás elementos empleados en los lotes afectados.

3.2.5. Posterior a la salida de los animales infectados, los equipos como redes, mangueras de aire porosas, y baldes, que son desechables o que por su misma constitución son difíciles de desinfectar o que pueden deteriorarse por la acción del cloro, deben ser desechados y eliminarse de las instalaciones.

3.2.6. Posterior a la salida de los animales infectados y una vez culminado el procedimiento de limpieza y desinfección, implementar vacío sanitario en las instalaciones como mínimo 15 días.

3.2.7. Las demás que el ICA considere necesarias para el control de la enfermedad en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto número 1071 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas establecidas en el presente artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. El ICA podrá realizar acompañamiento técnico a los piscicultores y demás actores de la cadena, a efectos de aumentar la capacidad de prevención y disminuir el riesgo sanitario existente.

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE VACUNAS. Con el fin de controlar la presencia del agente patógeno “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia”, disminuir su transmisión y reducir la mortalidad inusual que se viene presentando en las producciones acuícolas del territorio nacional, el ICA autorizará la importación de Vacunas serotipo específicas para la atención de la emergencia, estableciendo el nombre del producto, razón social del importador, unidades de producto y dosis totales a aplicar, así como nombre de predios o zonas de destino en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. El ICA realizará seguimiento y control a los productos biológicos autorizados durante la emergencia y podrá retirar dicha autorización en caso de ser necesario.

PARÁGRAFO 2o. El uso de los biológicos autorizados por el ICA, los resultados de la aplicación de los mismos y los costos asociados a la vacunación serán de responsabilidad de los productores acuícolas.

PARÁGRAFO 3o. No obstante, la presente autorización, se priorizará los trámites de solicitudes para la producción y uso de biológicos autógenos (autovacunas) que se soliciten para el control del agente patógeno “Streptococcus Agalactiae ST7 serotipo Ia”, conforme la Resolución ICA 055 del 9 de enero de 2020.

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES. Las personas naturales o jurídicas poseedoras a cualquier título de peces de las especies Oreochromis niloticus y/o Oreochromis sp., así como los comercializadores de estas especies en el Territorio Nacional, deberán abstenerse de:

5.1. Movilizar o comercializar peces con signos clínicos.

5.2. Alimentar peces con dietas frescas y/o vivas, subproductos de la misma especie, o con

5.3. mortalidades o desperdicios de la alimentación humana.

5.4. Eliminar peces con signos clínicos o muertos en fuentes y/o cuerpos de agua.

5.5. Compartir elementos, equipos y demás utensilios empleados con otros establecimientos de acuicultura.

5.6. Utilizar cualquier vacuna diferente a las que sean autorizadas por el ICA.

5.7. Utilizar insumos pecuarios que no cuenten con registro o autorización del ICA.

ARTÍCULO 6o. PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL OFICIAL. El ICA será la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente resolución. Los servidores y colaboradores del ICA en el ejercicio de las funciones y actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares y/o administradores de los predios y/o establecimientos acuícolas están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios ICA para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

PARÁGRAFO 2o. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará copia en el lugar de inspección.

PARÁGRAFO 3o. Con fundamento en el enfoque de riesgo y para preservar el estatus sanitario, el ICA podrá comunicar las medidas preventivas para el manejo de la sanidad, el bienestar animal y la inocuidad en la producción primaria e imponer y aplicar medidas sanitarias a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2023.

El Gerente General (e),

Juan Fernando Roa Ortiz.

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