RESOLUCIÓN 6896 DE 2016
(junio 10)
Diario Oficial No. 49.903 de 13 de junio de 2016
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024>
Por medio de la cual se establecen los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y se dictan otras disposiciones.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal h) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar las especies productivas a nivel nacional.
Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como Fiebre Aftosa, la Brucelosis bovina, la Tuberculosis Bovina, la Peste Porcina Clásica, la Encefalitis Equina Venezolana, la Encefalitis Equina del Oeste, la Enfermedad de Newcastle y la Influenza Aviar.
Que la Ley 395 de 1997 declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin.
Que la Ley 623 de 2000 declara de interés social nacional la erradicación de Peste Porcina Clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones.
Que la Ley 1255 de 2008 declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario del país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional.
Que es necesario establecer las condiciones para la movilización de Bovinos, Bufalinos, Equinos, Asnales, Mulares, Porcinos, Ovinos, Caprinos, Aves de corral, Llamas, Alpacas y Avestruces como medida de control de las enfermedades que afectan cada una de las especies.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Establecer los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables en el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de animales de las especies: Bovinos, Bufalinos, Equinos, Asnales, Mulares, Porcinos, Ovinos, Caprinos, Aves de corral, Llamas, Alpacas y Avestruces.
De igual manera, aplicará para aquellas personas que movilicen quesos, carnes, cueros salados de las especies susceptibles a fiebre aftosa, así como heno desde la zona de protección (ZP) de aftosa a la Zona Libre Con Vacunación (ZLCV). Así mismo, para aquellas personas que movilicen carnes y subproductos cárnicos de la especie porcina hacia las zonas libres o en erradicación de Peste Porcina Clásica.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP): Documento oficial que contiene la información de cada uno de los predios pecuarios del país, en el cual se precisan datos relacionados con el propietario o tenedor del predio, el predio, su ubicación geográfica, infraestructura, población animal existente, eventos o actividades sanitarias y movilización de animales. A dicho registro se le asignará un número constituido por los códigos DANE del departamento, municipio y un número consecutivo de hasta cinco (5) dígitos. Este documento constituye una base para la gestión de la Autoridad Sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la Autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
3.2. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI): Es un instrumento de control sanitario por medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en cuenta condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar de origen como en el de destino de los animales o de los productos que se van a movilizar. Estas condiciones dan la base para la autorización o no de la movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de epidemias.
3.3. Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma): Sistema de Información para Guías de Movilización Animal, por medio del cual se expiden las GSMI.
3.4. Punto de Servicio al Ganadero (PSG): Corresponde al lugar donde se prestan los servicios asociados al registro de predios, la expedición de documentos sanitarios asociados a la movilización de animales o sus productos y a la trazabilidad de los animales. El PSG puede estar ubicado bien sea en una oficina local del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o en una entidad autorizada formalmente por este.
3.5. Animal en pie: Todo individuo vivo de cualquier especie animal.
3.6. Modo de transporte: Subsistema de transporte que incluye un medio físico, vías, instalaciones para terminales, equipos de transporte y operaciones para el traslado de los animales.
3.7. Zona libre de aftosa con vacunación: Es aquella reconocida oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que cumple con los requisitos sanitarios previstos en el Código Zoosanitario para los animales terrestres, en la cual no se ha registrado ningún foco de fiebre aftosa durante los dos últimos años, ni se ha detectado ningún indicio de circulación del virus de la fiebre aftosa durante los 12 últimos meses y en la que se aplica sistemáticamente la vacunación contra la fiebre aftosa como medida preventiva.
3.8. Zona Tapón o de Protección de la zona libre de aftosa con vacunación: Es aquella donde no está comprobada la ausencia de virus de la fiebre aftosa, se vacuna contra la enfermedad de forma masiva y en ciclos preestablecidos y cuya función es proteger y separar las zonas libres de la enfermedad de las zonas no reconocidas como libres.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GSMI. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> El propietario de los animales a movilizar debe cumplir con los siguientes requisitos:
4.1 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 24114 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tener registrado o inscrito el predio de origen de los animales ante el ICA.
4.2. Que el número de animales a movilizar exista físicamente en el predio de origen, acorde al inventario registrado y actualizado en el Sistema de Información del ICA.
4.3. Cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias que se encuentren vigentes para la movilización de las especies Bovina, Bufalina, Équida, Porcina, Ovina, Caprina, Aves de corral, Llamas, Alpacas, y Avestruces, establecidas por el ICA.
ARTÍCULO 5o. DE LA SOLICITUD DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI). <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Toda persona natural o jurídica interesada en movilizar animales de las especies mencionadas en la presente resolución, deberá dirigirse ante uno de los puntos de expedición de Guías de movilización del ICA o autorizados por este en el territorio nacional, cumpliendo con lo siguiente:
5.1. En la Zona de Alta Vigilancia (ZAV) diligenciar la forma establecida por el ICA para la solicitud de GSMI.
5.2. Presentar la cédula de ciudadanía del propietario de los animales o del autorizado por este, ya sea que se encuentre autorizado dentro del registro del predio o mediante poder de representación autenticado ante notaría, caso en el cual deberá anexarlo.
5.3. Presentar comprobante de pago por concepto de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.
5.4. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4o de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. DE LA EXPEDICIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI). <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o de la presente resolución, el funcionario del ICA o quien este haya autorizado expedirá la correspondiente Guía, la cual se imprime en original y copia. El solicitante de la Guía deberá firmar la copia, indicando su número de cédula de ciudadanía, la cual quedará en el archivo del ICA.
En el evento que se presenten situaciones que impidan cumplir con la movilización, tales como, llegar al destino en el tiemplo establecido en la GSMI, cumplir con la ruta de transporte o requiera cambiar de unidad de transporte o transportador, se podrá solicitar una nueva GSMI ante el punto de servicio al ganadero u oficina del ICA más cercana, siempre y cuando la guía inicial se encuentre vigente y se conserven los mismos datos en ella relacionados, frente a los animales a movilizar, origen y destino de la misma.
PARÁGRAFO 1o. La obligación de portar la Guía Sanitaria de Movilización Interna para gallinas vivas será únicamente para quienes movilicen aves según lo establecido dentro de la Resolución 2651 del 26 de septiembre de 2003 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. De presentarse enfermedades de control no oficial que comprometan la vida del animal, que obligue a su movilización con destino a Clínica Veterinaria, el animal se podrá transportar sin GSMI. En su reemplazo durante la movilización deberá portar un certificado médico veterinario, donde indique el diagnóstico por el cual fue remitido el animal; una vez se haya registrado su ingreso a la clínica veterinaria, se debe tramitar la expedición de la GSMI, para lo cual se debe presentar la remisión de la mencionada clínica donde se indique el diagnóstico. Para la salida de la Clínica se debe tramitar otra GSMI la cual debe incluir la remisión de la mencionada clínica donde se indique el diagnóstico por el cual fue tratado y la certificación de que su condición sanitaria permite la movilización.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado el artículo 7 de la Resolución 93206 de 2021>
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 60606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los equinos que participen en eventos recreativos, cabalgatas, ferias de exposición equina, festivales equinos, corridas de toros, corralejas, espectáculos taurinos, eventos menores y eventos deportivos como coleo, concursos y competencias ecuestres, entre otros, la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) expedida para su desplazamiento al evento será válida para el regreso al mismo lugar de origen.
Para el caso de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos que participen en ferias de exposición entiéndase como concentración de todo tipo de animales con la finalidad de realizar la exhibición y promoción de especies, razas para reproducción y mejoramiento genético, eventos recreativos y deportivos, corralejas y espectáculos taurinos menores, la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) expedida para su desplazamiento será válida para el regreso al mismo lugar de origen.
ARTÍCULO 7o. DE LA EXPEDICIÓN DE GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI) PARA BOVINOS Y BUFALINOS CON DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE FRONTERA CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6605 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la movilización tenga como destino los departamentos de Cesar, La Guajira, Norte de Santander, Arauca, Vichada y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá se deberá solicitar la GSMI con 48 horas de anticipación a la movilización, diligenciando en su totalidad por parte del solicitante la forma ICA 3-1052 Certificado de embarque, anexa a la presente resolución.
PARÁGRAFO. El Instituto podrá verificar que los animales movilizados hacia la zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela que requieran certificado de embarque coincidan con lo reportado en el mismo, para lo cual el Instituto podrá llevar a cabo visitas de manera aleatoria en el predio de origen al momento del embarque de los animales o en el predio de destino al momento del arribo de los animales.
ARTÍCULO 8o. DE LA EXPEDICIÓN DE GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI) PARA BOVINOS Y BUFALINOS CON ORIGEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE FRONTERA CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> <Ver Notas de Vigencia> Cuando la movilización tenga como origen el departamento de la Guajira y los municipios de la Zona de Alta Vigilancia (ZAV) de Arauca, Vichada y Cubará en el departamento de Boyacá, se deberá solicitar la GSMI con 48 horas de anticipación a la movilización y además de cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución, se deberá cumplir con:
8.1. Ausencia de brotes de fiebre aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico definitivo en un área de 10 km alrededor del predio de origen de la movilización.
8.2. Identificación individual con chapeta o arete y microchip en los bovinos y bufalinos de acuerdo a lo establecido por el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.
8.3. La GSMI llevará impresos además de la(s) marca(s) o hierro (s) registrados de cada finca, el número individual de cada animal asignado oficialmente y la discriminación de los animales movilizados por categorías de edad y sexo, e información relacionada del vehículo y el transportador.
8.4. Tener precintos oficiales del ICA en todos los camiones que salgan, los cuales serán retirados solamente en el destino final.
8.5. Contar con el concepto sanitario del funcionario ICA responsable de autorizar la movilización, quien adelantará visita al predio, en la cual se evaluarán las siguientes condiciones:
8.5.1. Estado sanitario de los animales del predio.
8.5.2. Identificación oficial de cada uno de los animales, revisando la edad y sexo de los animales a movilizar, teniendo en cuenta los animales incluidos en la solicitud de movilización.
8.5.3 El funcionario encargado de adelantar la visita deberá diligenciar el formulario destinado para el control de predios ubicados en estos departamentos y la ZAV, el cual deberá contener la información correspondiente al número, categoría de los animales, el número del precinto aplicado a cada camión, la fecha y hora del embarque, placa del vehículo transportador y la información del transportador como son nombre y documento de identidad.
8.5.4. El funcionario encargado de adelantar la visita deberá colocar los precintos correspondientes a los medios de transporte a utilizar en la movilización.
PARÁGRAFO. Para las movilizaciones desde el Departamento de Norte de Santander se deberá dar cumplimiento a lo establecido la Resolución 1729 de 2004.
ARTÍCULO 9o. DE LA ANULACIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI). <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Todas las personas que hayan solicitado la GSMI y no hayan efectuado la respectiva movilización de las especies, deberán solicitar la anulación de la GSMI, para lo cual tendrán como plazo máximo la vigencia de la misma. Quien solicitó la GSMI inicial, deberá entregar el documento original en el punto de expedición de la misma. Si la vigencia de la GSMI se cumple dentro de un día no hábil, la anulación de esta deberá solicitarse el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> <Artículo modificado por los artículos 5 y 6 de la Resolución 93206 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos se deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
6.1. Del Ganadero;
6.1.1 Portar la GSMI durante todo el trayecto en el cual se movilicen los animales.
6.1.2. Llevar los animales al destino indicado en la GSMI.
6.1.3. Cada especie a movilizar deberá contar con su respectiva Guía Sanitaria de Movilización Interna.
6.1.4. Sellar la GSMI en todos los puestos de control ICA existentes en la vía a través de la cual transite el vehículo que transporta los animales de acuerdo a la ruta establecida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna.
6.1.6. Para las movilizaciones desde la Zona Resto del País con ingreso a predios ubicados en las zonas de Frontera Norte, Frontera Oriente, zonas de protección 1 y 2, el responsable o autorizado de animales, deberá contar con la verificación física de la GSMI en los puestos de control y deberá presentarla para la comprobación final en la oficina local del ICA o Punto de Atención al Ganadero más cercano al predio de destino durante los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de la GSMI.
6.1.7. Al ingreso de los animales en concentraciones presentar la GSMI para realizar la comprobación por parte de los funcionarios del ICA o personas autorizadas para manejar el usuario del sistema de información oficial en concentraciones ganaderas.
6.2. Del ICA:
6.2.1. Cuando el destino sea un predio que no se encuentre en las zonas de Frontera Norte, Frontera Oriente, zonas de protección 1 y 2, se comprobará el ingreso de los animales de manera automática, una vez la GSMI cumpla el tiempo de validez, de acuerdo al estatus sanitario de las enfermedades de control oficial.
6.2.2. En Plantas de Beneficio o frigoríficos, la comprobación se llevará a cabo por parte de los funcionarios de las plantas de beneficio.
6.2.3. Las movilizaciones que tengan el requisito de certificación de embarque y deban realizar comprobación en la Oficina Local del ICA o el Punto de Atención al Ganadero, deben tener asociado el documento en el sistema de información oficial o presentar el documento en físico.
PARÁGRAFO 1o. Siempre que se realicen movilizaciones de animales de distintas especies se tendrán en cuenta los requisitos sanitarios establecidos para el ingreso hacia las zonas sanitarias contempladas en la normativa vigente para cada uno de los programas sanitarios y las restricciones de movilización asociadas para cada una de las especies objeto de movilización.
PARÁGRAFO 2o. Para el ortorgamiento de las Guías Sanitarias de Movilización, se deberá considerar lo establecido en la Resolución número 90464 del 20 de enero de 2020.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Se establecen las siguientes prohibiciones:
11.1. Transportar especies bufalinas y bovinas en el mismo vehículo, cuando estas se dirijan a concentraciones con propósito comercial o exposición, salvo si dichos animales provienen del mismo predio, de predios libres a Tuberculosis o cuentan con resultados favorables a la prueba de tuberculina (animales no reactores).
11.2. Transportar aves y porcinos en un mismo vehículo, considerando el alto riesgo de transmisión de la salmonelosis y del virus de la Influenza.
11.3 <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 6605 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Movilizar animales entre Ferias Comerciales o Subastas ganaderas. Esta prohibición no aplica para movilizaciones de equinos y de bovinos entre ferias de exposición o remates de ganados.
ARTÍCULO 12. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 13. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.
ARTÍCULO 14. ANEXOS. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 6605 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hace parte integral de la presente resolución la Forma 3-1052 CERTIFICADO DE EMBARQUE.
ARTÍCULO 14 <15>. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8940 de 2024> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2016.
El Gerente General,
LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.
<Anexo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 6605 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>