RESOLUCIÓN 7067 DE 2022
(mayo 2)
Diario Oficial No. 52.026 de 6 de mayo de 2022
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024>
Por la cual se establecen medidas encaminadas a la cancelación del Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), de los predios que desarrollen su actividad ganadera de Bovinos y/o Bufalinos dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales* del país, se adiciona el parágrafo 2 al artículo 4o y el parágrafo 4 al artículo 11 de la Resolución número 090464 de 20 de enero de 2021.
LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),
en uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por el Decreto número 4765 de 2008, modificado por el Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, en consonancia con la Constitución Política de Colombia, la Ley 2 de 1959, Decreto número 2811 de 1974, Decreto número 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la Entidad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o de interés económico nacional, con el fin de prevenir su introducción y/o propagación en el sector agropecuario, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.
Que corresponde al ICA adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y la prevención de riesgos biológicos y químicos.
Que el artículo 8o de la Constitución Política de Colombia, señala que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.
Que de acuerdo con el artículo 79 ibídem, “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Que así mismo, el artículo 80 de la Carta Política señala que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (…)”.
Que el ICA, con el fin de establecer mecanismos dirigidos al control del registro sanitario de predios pecuarios y la expedición de guías de movilización y vacunación de ganado, ubicado en el Sistema de Parques Nacionales del país, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, esto es “[…] declárense “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona […]”. (Subrayado fuera de texto).
Que el artículo 329 del Decreto número 2811 de 1974 dispone que las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales serán: Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque.
Que el artículo 331 ibídem no incluye a la actividad ganadera y/o agrícola como actividades permitidas en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Que el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.15.1 contiene las prohibiciones por alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y señala de manera expresa como una de estas, la referida en el numeral 3, esto es, “[…] Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras […].
Que de acuerdo con el Decreto ley 216 de 2003 y el artículo 7o del Decreto número 2372 de 2010, Parques Nacionales Naturales es la Entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).
Que el artículo 10 del Decreto número 2372 de 2010 señala que los Parques Naturales Regionales hacen parte de las Áreas Protegidas Públicas que pertenecen al SINAP.
Que conforme el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, es función general del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.
Que el numeral 8 del artículo 27 del Decreto número 4765 de 2008, establece que el Instituto deberá administrar el programa de registro de predios y ejercer el control a la movilización sanitaria.
Que en virtud de la sentencia de tutela con radicado 4360-2018 del 5 de abril de 2018, el Gobierno nacional expidió las Directivas Presidencial número 10 del 29 de noviembre de 2018, donde ordenó al ICA establecer “mecanismos dirigidos al control de la expedición de guías de movilización y vacunación de ganado procedentes de áreas objeto de deforestación”.
Que en virtud de lo anterior, el ICA en coordinación con Parques Nacionales Naturales (PNN), inició un trabajo que consistió -en un primera etapa-, en identificar y reportar las veredas con actividad ganadera en un 100% dentro las área de los parques de la Sierra de La Macarena, Tinigua y Cordillera de los Picachos, tomando como base la información geoespacial de veredas arrojadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- del año 2018. En una segunda etapa el ICA reportó el bloqueo de 13 veredas en el Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (SIGMA), con el propósito de limitar el ingreso de bovinos a los predios ubicados en dichos parques y, con esto, contribuir a la disminución del inventario bovino en las zonas identificadas.
Que el Instituto Colombiano Agropecuario ha elaborado bases de datos con información consolidada por departamento, municipio y vereda del inventario animal de los predios que desarrollan la actividad pecuaria (bovinos y bufalinos), en estas áreas protegidas con fundamento en los datos registrados durante los ciclos de vacunación de las vigencias 2018, 2019 y 2020. Igualmente, a partir del 2020 empezó a compartir información de georreferenciación aprovechando el uso de dispositivos móviles de captura durante la ejecución de los ciclos de vacunación contra fiebre aftosa en el territorio nacional, a partir de lo cual se identificó de 58 predios y/o productores nuevos con 3.385 animales, ubicados en los parques La Macarena, Picacho y Tinigua, conforme fuere detallado en el Informe de Servidor Público con fines de averiguación, remitido por el ICA mediante Oficio ICA 20212000144 del 5 de mayo de 2021 y que fue dirigido a diferentes entidades públicas relacionadas con la materia.
Que la Procuraduría General de la Nación, emitió la Directiva número 006 del 7 de abril de 2022, mediante la cual dispone medidas para el control y vigilancia de las actividades ganaderas en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), y los Parques Naturales Regionales (PNR).
Que la referida Directiva número 006 de 2022, exhorta al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a suspender y cancelar el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), respecto a las actividades ganaderas localizadas al interior de las áreas protegidas declaradas bajo las categorías del Sistema de Parques Naturales Nacionales y Parques Naturales Regionales y a realizar el control y seguimiento a dichas suspensiones y cancelaciones, utilizando las prerrogativas sancionatorias consagradas en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019.
Que el parágrafo 2 del artículo 2o de la Resolución ICA 90464 del 20 de enero de 2021, por medio de la cual se establece el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), señala que “Todos los predios productores registrados por el ICA, deberán cumplir con la normativa aplicable al sector agropecuario, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otras entidades, siendo competencia exclusiva del ICA el manejo de la sanidad animal, en armonía con la protección y preservación de los recursos naturales competencia de otras entidades del orden nacional, departamental o municipal para lo cual el ICA desarrollará las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de estas”.
Que el artículo 11 de la referida Resolución establece que los Registros Sanitarios de Predio Pecuario, podrán ser cancelados cuando como consecuencia de una decisión administrativa o judicial se establezca la imposibilidad de desarrollar la actividad pecuaria en el predio registrado, así como cuando el ICA lo considere necesario en el desarrollo de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, o a solicitud de autoridades judiciales.
Que de conformidad con el numeral 12.10 del artículo 12 de la Resolución número 90464 del 20 de enero de 2021 es obligación del Titular del Registro “No establecer producciones pecuarias en áreas de exclusión y/o condicionadas que no permitan estas actividades o pastorear en estas zonas”.
Que el ICA es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Resolución número 90464 del 20 de enero de 2021.
Que es función del ICA adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para el control efectivo de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008.
Que el artículo 2.13.1.1.2 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, determina que el manejo de la sanidad animal, estará en armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones y con el fin de participar efectivamente en la lucha contra la deforestación en las áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales y los Parques Naturales Regionales del País, resulta necesario establecer medidas encaminadas a la cancelación de los Registros Sanitarios de Predios Pecuarios de los productores y/o predios que desarrollen su actividad ganadera de Bovinos y/o Bufalinos en estas áreas del territorio nacional.
Que en el ejercicio de la función señalada en el numeral 8 del artículo 27 del Decreto número 4765 de 2008, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y en el marco de la presente medida, adicionará el parágrafo 2 del artículo 4o de la Resolución número 090464 de 20 de enero de 2021.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Establecer medidas encaminadas a la Cancelación del Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), de los predios que desarrollen su actividad ganadera de Bovinos y/o Bufalinos dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los Parques Naturales Regionales* del País y adiciona el parágrafo 2 al artículo 4o y el parágrafo 4 al artículo 11 de la Resolución número 090464 del 20 de enero del 2021.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 14444 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución, aplica para las personas naturales o jurídicas que desarrollen sus actividades ganaderas de bovinos y/o bufalinos dentro de los puntos activos de deforestación al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales ubicados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Actividad Ganadera de Bovinos y/o Bufalinos: Actividades relacionadas con la crianza de bovinos y/o bufalinos para su comercialización y aprovechamiento económico.
3.2. Bloqueo: Medida de carácter preventivo aplicada a uno o un grupo de predios, que tiene por finalidad impedir la movilización de animales de ingreso y/o salida del predio mediante la no expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna.
3.3. Corporación Autónoma Regional: Entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
3.4. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI): Es un instrumento de control sanitario por medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en cuenta condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar de origen como en el de destino de los animales o de los productos que se van a movilizar. Estas condiciones son la base de la autorización o no de la movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de epidemias.
3.5. Parque Natural Nacional: Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo.
3.6. Parque Natural Regional: Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute. La reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos.
3.7. Predio Pecuario: Unidad productiva conformada por uno o varios predios colindantes destinados a la producción de animales para su comercialización y aprovechamiento económico.
3.8. Proceso Administrativo Sancionatorio: Es el conjunto de actuaciones administrativas que adelanta el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), contra toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial.
3.9. Registro Sanitario de Predio Pecuario: Documento oficial sanitario que contiene la información del predio y el responsable de la actividad pecuaria que se desarrolla.
3.10. Sistema de Parque Nacional: Se denomina sistema de Parques Nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías como Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque.
3.11 Puntos Activos de Deforestación: <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 14444 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Núcleos Activos o de Alta Deforestación (NAD): Denominación equivalente al término “hotspot” empleado en el idioma inglés. Los NAD son áreas de alta densidad de deforestación histórica identificados en ventanas temporales con frecuencias de un año o mayor. El Sistema de Monitoreo de Bosques (SMByC) del Ideam puede generar la identificación de NAD para la generación de cifras oficiales anuales de monitoreo de la deforestación, planes de Choque para el control de la deforestación (en el marco de Conaldef, análisis agregados (Conpes 4021 de 2020 identificó los NAD para el periodo 2000-2018) o la caracterización de causas y agentes de deforestación1“.
La información de los Núcleos Activos de Deforestación puede ser consultada en la página Web del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
ARTÍCULO 4o. VALIDACIÓN DE PREDIOS UBICADOS EN PNN Y PNR. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Previo a cancelar los RSPP, el ICA bloqueará los predios que desarrollan actividades ganaderas de Bovinos y/o Bufalinos dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parque Natural Regional* para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:
4.1. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a Parques Nacionales Naturales y a las Corporaciones Autónomas Regionales del país los archivos planos de los ciclos de vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina y Bufalina, que incluyan la información de la georreferenciación capturada para cada predio pecuario durante la ejecución de los ciclos que hayan aplicado éste método de localización y que hayan sido desarrollados en áreas cercanas al Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parque Natural Regional, con el fin de que se identifiquen los predios que se encuentran dentro de estas áreas y de esta forma apoyar la definición de la línea base sobre la cantidad de animales identificados en las mismas.
4.2. Una vez validados y oficializados los predios ubicados en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parque Natural Regional por parte de Parques Nacionales Naturales (PNN) o de las Corporaciones Autónomas Regionales del país, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), realizará el bloqueo permanente de los Registros Sanitarios de Predio Pecuario en el Sistema de Información Oficial para el Control de la Movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin, con el propósito de evitar el ingreso y/o salida de animales desde, hacia y entre estas zonas y adelantará las medidas administrativas tendientes a la cancelación definitiva de estos registros.
4.3. Las veredas cuyo territorio se encuentren en su totalidad dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parques Naturales Regionales*, de acuerdo con la información proporcionada por Parques Nacionales Naturales o las Corporaciones Autónomas Regionales del país, serán bloqueadas en el Sistema de Información Oficial para el Control de la Movilización o la herramienta que se diseñe para este fin.
PARÁGRAFO 1o. El bloqueo permanente del Registro Sanitario de Predio Pecuario inhabilita la expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI), para el ingreso de animales al predio en el Sistema de Información Oficial para el Control de la Movilización o la herramienta que se diseñe para este fin. Para la salida de animales, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. CANCELACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> El Registro Sanitario de Predio Pecuario de los predios que desarrollen su actividad ganadera Bovina y/o Bufalina dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parque Natural Regional* será objeto de cancelación definitiva por parte del ICA, a través de acto administrativo de carácter particular, con fundamento en lo señalado en el artículo 11 de la Resolución ICA 90464 del 20 de enero 2021, en armonía con lo preceptuado en el artículo 8o de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, que prohíbe la actividad ganadera en el Sistema de Parques Nacionales Naturales del País, el artículo 331 del Decreto número 2811 de 1974 y artículo 2.2.2.1.15.1 del Decreto número 1076 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. La cancelación se aplicará a los Registros Sanitarios de Predio Pecuario (RSPP), que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución siempre y cuando se identifique que desarrollan una actividad ganadera de Bovinos y/o Bufalinos dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y Parques Naturales Regionales* del país.
PARÁGRAFO 2o. El ICA reportará a Parques Nacionales Naturales (PNN), a las Corporaciones Autónomas Regionales, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, la relación de los Registros Sanitarios de Predio Pecuario que tengan bloqueo y/o hayan sido cancelados en el aplicativo de Información Oficial para el Control de Movilización o la herramienta que se diseñe para este propósito, con el fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias funcionales.
PARÁGRAFO 3o. La medida de cancelación podrá ser objeto de revisión, en atención a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1955 de 2019, que hace mención a los acuerdos celebrados por las autoridades ambientales con la población campesina en condición de vulnerabilidad y que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> A partir del II Ciclo de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina del año 2022 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8o de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, que prohíbe la actividad ganadera en el Sistema de Parques Nacionales del País, el artículo 331 del Decreto número 2811 de 1974 y artículo 2.2.2.1.15.1 del Decreto número 1076 de 2015; el ICA excluirá las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parques Naturales Regionales, al momento de establecer los ciclos de vacunación obligatoria y de los periodos interciclos –si a ello hubiere lugar–, contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina.
PARÁGRAFO 1o. La población campesina en condición de vulnerabilidad que tenga vigentes acuerdos celebrados con las autoridades ambientales dentro de estas áreas, en el marco de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1955 de 2019, será objeto del esquema de vacunación estratégica conforme el procedimiento que se establezca para tal fin.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Adicionar el parágrafo dos al artículo 4o de la Resolución número 090464 de 20 de enero de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Registro sanitario de predio pecuario. Toda persona natural o jurídica con predios pecuarios destinados a la producción de las especies que aquí se refiere, contará con el Registro Sanitario de Predio Pecuario. La base para el Registro Sanitario será tomada de acuerdo con las siguientes fuentes de información:
(…)
PARÁGRAFO 2o. Los predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parques Naturales Regionales no podrán obtener el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) conforme a lo señalado el artículo 8o de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, que prohíbe la actividad ganadera en el Sistema de Parques Nacionales del País, el artículo 331 del Decreto número 2811 de 1974 y artículo 2.2.2.1.15.1 del Decreto número 1076 de 2015”.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Adicionar el parágrafo 4 al artículo 11 de la Resolución número 090464 de 20 de enero de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 11. cancelación del registro sanitario de predio pecuario. El registro podrá ser cancelado en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:
(…)
(…)
PARÁGRAFO 4o. Los responsables de los animales que se encuentren dentro de los predios ubicados en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parques Naturales Regionales estarán sujetos al término establecido en el artículo 11 de la Resolución número 00007067 del 2 de mayo de 2022 para retirar los Bovinos y o Bufalinos de estas zonas so pena de las consecuencias que se establecen en la misma, sin perjuicio del resultado del respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El ICA comunicará a las entidades ambientales del orden nacional y regional los procesos administrativos sancionatorios iniciados por incumplir con lo dispuesto en la presente resolución para que, desde sus competencias funcionales, procedan con el inicio de los respectivos procesos administrativos sancionatorios de carácter ambiental, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 10. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique o sustituya.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.
PARÁGRAFO. Los titulares, responsables y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA en cualquier momento para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 11. TRANSITORIEDAD. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2877 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Considerando lo señalado en el artículo 5 de la presente resolución, se establece un periodo de transitoriedad hasta el 31 de diciembre del 2024, fecha máxima para que los titulares de los predios pecuarios que desarrollen su actividad ganadera Bovina y/o Bufalina dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parque Natural Regional retiren estos animales de estas áreas protegidas y movilizarlos con sus respectivas guías sanitarias de movilización interna.
Las movilizaciones solo se podrán autorizar con destino a plantas de beneficio autorizadas por el Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y/o a otros predios que cuenten con RSPP y que se encuentren por fuera de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parques Regionales Naturales, previa verificación con el propietario del predio de destino, de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal fin.
ARTÍCULO 12. COLABORACIÓN ARMÓNICA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> Una vez superada la transitoriedad establecida en el artículo anterior, el ICA en el marco de sus competencias y de conformidad con el principio de colaboración armónica que rige entre las entidades públicas, apoyará la intervención de las autoridades ambientales para la salida efectiva de los Bovinos y/o Bufalinos que se encuentren dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parque Natural Regional*, previa solicitud o requerimiento escrito por parte de estas, mediante la emisión de conceptos sanitarios y/o la disposición de la medida sanitaria de sacrificio, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y teniendo en cuenta que al no existir vacunación oficial en estos territorios de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución, los mismos constituyen riesgo sanitario.
La medida sanitaria de sacrificio deberá realizarse en la planta de beneficio más cercana autorizada por el Invima y el productor estará sujeto al respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
La medida sanitaria de sacrificio también aplicará para los Bovinos y/o Bufalinos que, durante su movilización, hagan tránsito por estas áreas, sin las respectivas GSMI o que la mismas presenten adulteraciones, la cual deberá realizarse en la planta de beneficio más cercana autorizada por Invima.
PARÁGRAFO 1o. Los propietarios de los animales sacrificados podrán disponer solamente de la carne deshuesada, de lo contrario la autoridad sanitaria dispondrá de los productos derivados del sacrificio. Los productos de riesgo (vísceras, huesos, pieles, etc.) deberán ser destruidos con cargo a los propietarios de los animales.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 7440 de 2024> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, se adiciona el parágrafo 2 al artículo 4o y el parágrafo 4 al artículo 11 de la Resolución número 090464 de 20 de enero de 2021.
Publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2022.
El Gerente General,
Deyanira Barrero León.