RESOLUCIÓN 7231 DE 2017
(junio 13)
Diario Oficial No. 50.265 de 15 de junio de 2017
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020>
Por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la brucelosis en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en Colombia.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el literal 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos.
Que las bacterias del género Brucella afectan a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina, incidiendo en el estatus sanitario del país.
Que la brucelosis bovina producida por Brucella abortus es una enfermedad zoonótica que afecta a las mencionadas especies, siendo la bovina y bufalina las más susceptibles, causando importantes pérdidas económicas en la producción ganadera del país, lo cual hace necesario establecer las medidas sanitarias frente a la Brucella abortus. En cuanto a la brucelosis ocasionada por otras especies de Brucella, estarán sujetas a las medidas sanitarias que se establezcan para su prevención.
Que la brucelosis es una de las enfermedades de interés nacional cuya presencia en cualquier especie animal es de declaración obligatoria y se encuentra sujeta a un programa oficial para su prevención, control y erradicación.
Que corresponde al ICA expedir, revisar y actualizar la normativa sanitaria del país, así como coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación en el marco del programa nacional de la brucelosis.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y MEDIDAS SANITARIAS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Establecer las medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis bovina causada por Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título animales de las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
3.1 Animal Infectado. Aquel animal que resulte positivo a las estrategias complementarias con o sin nexos epidemiológicos.
3.2 Animal Sospechoso. Aquel animal que resulte positivo a la prueba tamiz y estrategias confirmatorias.
3.3 Brucelosis causada por Brucella abortus. Infección causada por Brucella abortus, que afecta a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina, entre otras. Se caracteriza por uno o más de los siguientes signos: aborto, retención de placenta, orquitis, epididimitis y, rara vez, la artritis, con excreción del organismo en las secreciones uterinas y en la leche. Es altamente patógena para el hombre y por lo tanto, todos los tejidos infectados como los cultivos y el material potencialmente contaminado deben manejarse bajo condiciones apropiadas de contención.
3.4 Estrategias Confirmatorias. Son métodos analíticos indirectos dentro de los cuales se encuentran las pruebas de Fluorescencia Polarizada (FPA) y ELISA competitiva, para bovinos, búfalos ovinos, caprinos, porcinos y la prueba de Fijación de Complemento para equinos y caninos.
3.5 Estrategias Complementarias. Son métodos analíticos dentro de los cuales se encuentran el Aislamiento Bacteriológico, la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y la Fijación de Complemento para bovinos y búfalos.
3.6 Estudio Epidemiológico Complementario (EEC). Procedimiento encaminado a determinar si en un predio en proceso de recertificación como libre de Brucelosis, con un resultado positivo a las estrategias confirmatorias, se acompaña de nexos epidemiológicos que indiquen si se trata o no de un predio infectado por Brucella abortus. El concepto final sobre el estatus sanitario del predio deberá ser emitido por un comité seccional conformado por profesionales de Sanidad Animal y Epidemiologia Regional, apoyados por la Dirección Técnica de Sanidad Animal o el que haga sus veces. En el estudio podrán emplearse estrategias complementarias.
3.7 Laboratorio Autorizado. Persona natural o jurídica a quien se le reconoce la capacidad para la realización de los métodos analíticos de Rosa de Bengala en suero sanguíneo en especies animales susceptibles o ELISA indirecta en suero sanguíneo o en suero de leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina, u otras que el Instituto autorice.
3.8 Maquila. Convenio mediante el cual los laboratorios oficiales del ICA utilizan su capacidad operativa para realizar el análisis y diagnóstico de ciertas enfermedades y donde el conviniente es quien suministra los reactivos necesarios de acuerdo a las especificaciones del ICA para realizar el diagnóstico.
3.9 Médico Veterinario Adscrito. Profesional adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado y que está registrado ante el ICA para realizar actividades del programa de Brucelosis.
3.10 Médico Veterinario Oficial. Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista que se encuentra vinculado oficialmente al ICA y realiza actividades de carácter misional.
3.11 Organismo de Inspección Autorizado (OIA). Persona natural o jurídica autorizada por el ICA mediante resolución de registro para la ejecución de actividades de campo e inspección directa, que verifica el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.
3.12 Planta de Beneficio Animal. Todo establecimiento en donde se sacrifican las especies de animales que han sido declaradas aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin por la entidad competente.
3.13 Predio, Aprisco o Granja Libre de Brucelosis. Predio cuya población bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina existente en este, ha sido evaluada y verificada como negativa a Brucella abortus, mediante las pruebas de laboratorio establecidas y el cumplimiento de los requisitos determinados por el ICA; obteniendo el certificado como Libre de Brucelosis.
3.14 Predio en Saneamiento. Predio en el cual se han confirmado animales positivos a brucelosis y se implementan medidas sanitarias que permitan la mitigación del riesgo de propagación de Brucella abortus.
3.15 Predio Sospechoso. Predio en el que se han detectado animales con resultados positivos a pruebas tamiz y estrategias confirmatorias y en el que no se han determinado situaciones sanitarias ni nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad en él.
3.16 Predio Infectado. Predio con animales positivos a estrategias confirmatorias y en el que se han determinado situaciones sanitarias y nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad en él; o aquel predio con animales positivos a estrategias complementarias.
3.17 Prueba Tamiz. Método analítico indirecto utilizado para el diagnóstico de la brucelosis bien sea a nivel individual o de grupo de animales, con el fin de identificar la presencia de animales reactores a la enfermedad. Son consideradas prueba tamiz, las pruebas de Rosa de Bengala, Fluorescencia Polarizada (FPA), y ELISA indirecta en suero sanguíneo o leche.
3.18 Registro Único de Vacunación, RUV. Documento expedido por las organizaciones ejecutoras autorizadas, entidades del sector o Médicos Veterinarios particulares, todos ellos autorizados por el ICA, para la vacunación de bovinos y bufalinos contra brucelosis y con el cual se certifica la aplicación de la misma. En él se especificará el tipo de cepa utilizada y número de lote.
3.19 Vacunación. Designa la inmunización efectiva de animales susceptibles mediante la administración, según las instrucciones del fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto por el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal -OIE-, de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la brucelosis.
3.20 Vacunas Oficiales. Son los biológicos con registro vigente ante el ICA que han sido verificados y liberados por el Instituto para la inmunización de hembras bovinas y bufalinas contra la brucelosis y se componen de una de las siguientes cepas: Cepa 19 o RB51.
ARTÍCULO 4o. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título, animales de las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en el país deben implementar las siguientes medidas sanitarias:
4.1 Medidas de Prevención
4.1.1 Vacunación Obligatoria
4.1.2 Vacunación Estratégica
4.2 Medidas de Control
4.2.1. Diagnóstico de la Brucelosis
4.2.2 Movilización de animales
4.3 Medidas de Erradicación
4.3.1 Certificación de predios libres brucelosis
4.3.2 Estudio Epidemiológico Complementario y Saneamiento de los predios
DE LA VACUNACIÓN Y SUS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN OBLIGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Todo productor deberá realizar la vacunación de hembras bovinas y bufalinas durante los ciclos y fechas de vacunación establecidos por el ICA para la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el programa en los siguientes casos:
5.1. En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad utilizando Cepa 19 o RB51.
5.2. Revacunación con Cepa RB51 en hembras bovinas y bufalinas entre los trece (13) y dieciocho (18) meses de edad que fueron primovacunadas con Cepa RB51.
5.3. Revacunación en hembras bovinas y bufalinas no preñadas de cinco (5) años con Cepa RB51 y en adelante cada cinco (5) años.
5.4. En los casos de movilización de hembras de cualquier edad procedentes de zonas declaradas libres de brucelosis bovina, se deberá realizar vacunación en el predio de destino previa autorización del ICA con Cepa RB51 y en adelante según lo establecido en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que los Médicos Veterinarios Adscritos o que presten asistencia técnica particular al predio consideren realizar el refuerzo inmunológico a los quince (15) meses de edad en hembras que fueron primovacunadas con Cepa 19, se realizará manera voluntaria y únicamente con Cepa RB51.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el poseedor a cualquier título de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente durante los ciclos, deberá adquirir el biológico y el formato en blanco del Registro Único de Vacunación (RUV) al proveedor autorizado por medio del Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista particular que preste asistencia técnica al predio, quien será el responsable de aplicar el biológico. Para la formalización del registro de la vacuna, este deberá presentar copia de su Matrícula Profesional vigente y el formato RUV diligenciado en la oficina ICA en la cual se encuentre registrado el predio.
PARÁGRAFO 3o. Una vez terminado cada ciclo de vacunación contra la brucelosis bovina, las cooperativas lecheras, plantas pasteurizadoras, plantas acopiadoras y plantas productoras de lácteos en el territorio nacional, deberán exigir a sus proveedores la copia del RUV como requisito para la compra de la leche. Así mismo, deben enviar a la Oficina Local del ICA donde se encuentra ubicada la planta, el listado de sus proveedores máximo treinta (30) días después de terminado cada ciclo, a fin de verificar que se realizó la vacunación en dichos predios.
ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN ESTRATÉGICA. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Se consideran vacunaciones estratégicas aquellas realizadas fuera de los ciclos oficiales de vacunación (interciclo) con cualquiera de las cepas autorizadas por el ICA. El poseedor a cualquier título de los animales presentará una comunicación escrita ante la oficina local del ICA, en la que deberá relacionar el número de animales y sus edades, solicitando la autorización de esta vacunación. Una vez obtenida la autorización por parte de la Coordinación Epidemiológica Regional del ICA se procederá a realizar la correspondiente vacunación, la cual será realizada por Médicos Veterinarios Adscritos de los Organismos de Inspección Autorizado, quienes a su vez diligenciarán el RUV y lo radicará en la Oficina Local del ICA donde se encuentre registrado el predio. Los costos de esta actividad serán asumidos por el propietario. Se podrán realizar vacunaciones estratégicas únicamente en los siguientes casos:
6.1. En terneras y bucerras que no cumplían durante el periodo de vacunación oficial establecido, la edad mínima reglamentaria de tres (3) meses y para el siguiente ciclo, su edad sea superior a los ocho (8) meses.
6.2. En hembras bovinas y bufalinas de cinco (5) años en adelante.
6.3. En hembras bovinas y bufalinas de quince (15) meses de edad primovacunadas con Cepa 19.
6.4 En hembras bovinas y bufalinas primovacunadas con cepa RB51 de manera obligatoria deberán ser revacunadas a los 15 meses de edad con la misma cepa.
6.5. En los casos de movilización de hembras de cualquier edad procedentes de zonas oficialmente declaradas libres de brucelosis bovina, que no fueron vacunadas durante los ciclos. La vacunación se realizará en el predio de destino y en adelante según lo establecido en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3.
6.6. En todas las hembras bovinas y bufalinas (terneras, novillas y vacas adultas) cuando la situación epidemiológica valorada en cada predio indique circulación del agente etiológico o en aquellos donde las estrategias complementarias permitan la identificación o verificación de animales infectados.
PARÁGRAFO 1o. Para los casos indicados en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6, la revacunación se realizará exclusivamente con Cepa RB51.
PARÁGRAFO 2o. El laboratorio importador garantizará la disponibilidad permanente del biológico Cepa RB51 y el ICA su distribución para realizar las vacunaciones estratégicas.
ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN Y APLICACIÓN DE LA VACUNA. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> La coordinación de la distribución y aplicación de la vacuna estará a cargo del organismo ejecutor de la vacunación contra la brucelosis bovina autorizado por el ICA en cada ciclo; la distribución y la aplicación de la vacuna están bajo la responsabilidad de las organizaciones ganaderas, cooperativas y organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa de la campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis para lo cual estos deben:
7.1. Contar con el Registro ICA vigente como comercializador y distribuidor de biológicos pecuarios.
7.2. Cumplir con disposiciones establecidas en las Resoluciones ICA 1056 de 1996 y 1167 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
7.3. Los distribuidores deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna durante los ciclos establecidos oficialmente por el ICA.
PARÁGRAFO. La ejecución de la vacunación contra la brucelosis bovina está bajo la responsabilidad del ente designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución de los ciclos de vacunación.
ARTÍCULO 8o. SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN DE VACUNACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> En todos los casos las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título, utilizando cualquiera de los siguientes sistemas y consignando dicha información en el Registro Único de Vacunación (RUV), así:
8.1. Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.
8.2. Con sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).
8.3. Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.
DEL DIAGNÓSTICO DE LA BRUCELOSIS.
ARTÍCULO 9o. DIAGNÓSTICO DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Las pruebas para el diagnóstico de la brucelosis bovina serán realizadas en los laboratorios del ICA mediante los siguientes métodos: Rosa de Bengala, ELISA indirecta, ELISA competitiva, Fijación de Complemento, Fluorescencia Polarizada (FPA), Aislamiento Bacteriológico y/o métodos moleculares. En los Laboratorios Autorizados por el Instituto para ejercer la actividad de diagnóstico de la brucelosis bovina en las especies animales susceptibles, se realizará mediante los métodos de Rosa de Bengala, ELISA indirecta u otras que determine el ICA a través del Programa Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las agremiaciones o las entidades del sector público que tengan convenio de cooperación técnica o de autorización con el ICA y estén interesadas en que las muestras sean analizadas en los laboratorios del ICA bajo la modalidad de maquila, deberán suministrar al ICA los reactivos o kits necesarios que previamente han sido registrados y liberados para su comercialización por el Instituto y así mismo pagar la tarifa vigente establecida para este fin. La entrega de los reactivos o kits debe hacerse por parte del importador al laboratorio del ICA.
PARÁGRAFO 2o. Las pruebas serológicas FPA y ELISA competitiva para el diagnóstico de la brucelosis bovina son de uso exclusivo del ICA y los reactivos utilizados para ellas solo pueden ser distribuidos para uso del Instituto.
ARTÍCULO 10. MUESTRAS OFICIALES. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para que los resultados de las pruebas de laboratorio para brucelosis bovina sean reconocidos oficialmente por el ICA, la toma de las muestras en suero sanguíneo y leche deberá ser realizada únicamente por funcionarios del ICA o por Médicos Veterinarios Adscritos de los Organismos de Inspección Autorizados, reservándose el ICA la facultad de repetir o autorizar la toma de nuevas muestras y el diagnóstico cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO. La toma de muestras para exportaciones de animales en pie, solo podrá ser realizada por Médicos Veterinarios Oficiales.
ARTÍCULO 11. EDAD REGLAMENTARIA DE MUESTREO. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para cualquiera de los procesos objeto de esta resolución, la edad reglamentaria de muestreo según la especie será la siguiente:
11.1. Para bovinos y búfalos: Hembras mayores de veinticuatro (24) meses y machos enteros mayores de ocho (8) meses.
11.2. Para ovinos, caprinos, porcinos y equinos: Hembras y machos mayores de seis (6) meses.
ARTÍCULO 12. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para el diagnóstico oficial de brucelosis bovina ocasionada por Brucella abortus, se utilizarán los siguientes métodos analíticos según la especie:
Especie | Rosa de Bengala | ELISA indirecta | Fluorescencia polarizada | Fijación de complemento | ELISA competitiva |
Bovina | X | X | X | X | X |
Bufalina | X | X | X | X | |
Porcina | X | X | |||
Ovina y Caprina | X | X | |||
Equina | X | X | |||
Canina | X |
ARTÍCULO 13. VALIDEZ DEL RESULTADO DE LABORATORIO. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Los resultados oficiales para el diagnóstico de la brucelosis bovina de acuerdo a las técnicas establecidas en el artículo 12 de la presente resolución, tendrán validez de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la toma de las muestras.
ARTÍCULO 14. PROTOCOLO SEROLÓGICO EN SERIE PARA EL DIAGNÓSTICO DE LA BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para el análisis y confirmación en suero sanguíneo de animales positivos a brucelosis bovina, se emplearán protocolos en serie de las pruebas indicadas en el artículo 12 de la presente resolución, según la especie y de la siguiente manera:
14.1. Para las especies bovina y bufalina se usará cualquiera de los siguientes protocolos diagnósticos:
14.1.1. Protocolo 1:
i. Rosa de Bengala o ELISA indirecta (excepto en búfalos) como prueba tamiz.
ii. FPA como primera estrategia confirmatoria de los animales positivos por la prueba tamiz.
iii. ELISA competitiva como segunda estrategia confirmatoria de los animales positivos o sospechosos a la primera estrategia confirmatoria.
14.1.2. Protocolo 2:
i. FPA como prueba tamiz.
ii. ELISA competitiva como estrategia confirmatoria de los animales positivos o sospechosos a la prueba tamiz.
14.2. Para las especies ovina, caprina y porcina:
i. Rosa de Bengala como prueba tamiz
ii. ELISA competitiva como estrategia confirmatoria de la prueba tamiz.
14.3. Para la especie equina:
i. Rosa de Bengala como prueba tamiz
ii. Fijación de Complemento como estrategia confirmatoria de la prueba tamiz.
14.4. Para la especie canina: únicamente se usará la prueba de Fijación de Complemento.
ARTÍCULO 15. CONFIRMACIÓN DE ANIMALES SEROLÓGICAMENTE POSITIVOS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Todo animal con un resultado positivo a Rosa de Bengala o ELISA indirecta o con resultado sospechoso o positivo a FPA deberá ser sometido a la estrategia confirmatoria correspondiente según la especie.
PARÁGRAFO. Las muestras para confirmación deberán ser remitidas al laboratorio del ICA en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posterior a la emisión del resultado de la prueba tamiz.
DE LA CERTIFICACIÓN DE PREDIOS LIBRES DE BRUCELOSIS.
ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PREDIOS LIBRES DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> La persona natural o jurídica interesada en realizar el proceso de certificación de su predio como libre de brucelosis bovina deberá presentar ante el ICA u Organismo de Inspección Autorizado la siguiente documentación:
16.1. Solicitud de Ingreso al Programa donde se indique, entre otras, la siguiente información: nombre, dirección y teléfono del titular del Registro Sanitario del Predio Pecuario. Este documento se solicitará para la primera certificación y solamente para las recertificaciones si se presentan modificaciones al mismo.
16.2. Certificación de Registro Sanitario de Predio Pecuario expedido por el Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma) del ICA. Este documento se solicitará para la primera certificación y solamente para las recertificaciones si se presentan modificaciones al mismo.
16.3. Censo actualizado de los animales del predio y discriminados por especie, grupo de edad y sexo.
16.4. Copia del Registro Único de Vacunación (RUV) vigente para las especies bovina y bufalina.
16.5. Para los predios que ingresen al Programa de Certificación como Libres de Brucelosis bovina o que ya se encuentren certificados, se exigirá el ingreso al programa del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (IdentifICA) y la identificación obligatoria con el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN) para las especies bovina y bufalina. Este proceso podrá realizarse de manera simultánea a los muestreos oficiales para certificación o recertificación y culminarse como requisito para la solicitud del certificado.
PARÁGRAFO 1o. Para los procesos de certificación que realice el ICA, no será requisito la presentación física de la Certificación de Registro Sanitario de Predio Pecuario expedido por el Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma) del ICA.
PARÁGRAFO 2o. La persona natural o jurídica interesada en ingresar al Programa de Certificación Predios Libres de Brucelosis puede acudir a las oficinas locales del ICA o ingresar a la página web del Instituto (www.ica.gov.co) para consultar sobre las generalidades del programa y conocer el directorio de Organismos de Inspección Autorizados (OIA) y disponibilidad de los mismos según la ubicación geográfica del predio. El Médico Veterinario del ICA o Adscrito a un organismo de inspección explicará claramente todos los esquemas oficiales de muestreo al poseedor a cualquier título de los animales, indicándole cuál de ellos aplica de mejor manera a la población y sistema de producción predominante en el predio, plazos, manejo de animales positivos, entre otros.
ARTÍCULO 17. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> El ICA o el Organismo de Inspección Autorizado, en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, revisará los requisitos documentales relacionados en el artículo 16 de la presente resolución. Cuando haya lugar a aclarar o corregir la información o allegar documentos adicionales, mediante comunicación podrá conceder al interesado un plazo máximo hasta de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de su recibo, para que allegue lo solicitado.
Vencido este término si el interesado no ha aclarado, corregido y/o allegado la información completa se considerará que desiste de la solicitud y se procederá a la devolución de la misma, con sus respectivos soportes, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 18. VISITA DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> El ICA o el Organismo de Inspección Autorizado, según corresponda, dispondrán hasta de diez (10) días calendario a partir de la radicación completa de la documentación, para realizar la visita de inspección al predio donde verificará los requisitos mínimos de infraestructura y población animal, establecidos en la presente resolución.
Como resultado de la visita se diligenciará un Acta que deberá ser firmada por ambas partes, en la cual constará el correspondiente concepto técnico que será aprobado o aplazado y formará parte integral del soporte para la expedición de la certificación, así:
18.1. Aprobado: Se continuará con los muestreos necesarios para avanzar con el proceso de certificación de predios libres de brucelosis bovina indicados en el artículo 19 de la presente resolución.
18.2. Aplazado: El interesado debe dar cumplimiento a los requerimientos solicitados dentro de los diez (10) días calendario siguientes. Vencido este plazo el solicitante deberá informar al ICA o al Organismo de Inspección Autorizado para programar una nueva visita de verificación en el término cinco (5) días calendario. Si el interesado no cumple con los requerimientos en el plazo establecido o no solicita la programación de una nueva visita, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante comunicación a su devolución, sin perjuicio que el interesado pueda realizar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 19. ESQUEMA OFICIAL DE MUESTREO PARA CERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Posterior al concepto favorable de la visita de inspección, el Médico Veterinario Oficial del ICA o Médico Veterinario del Organismo de Inspección Autorizado programará las fechas para la toma de muestras a la totalidad de las especies susceptibles que encuentren en el predio en edad reglamentaria, según el artículo 11 de la presente resolución. El 100% de los animales muestreados deberán resultar negativos a la prueba diagnóstica indicada para la especie. Para tal efecto, se implementará el siguiente esquema en la población animal susceptible:
19.1. Dos muestreos en suero sanguíneo: Los cuales se desarrollarán con intervalo de seis (6) meses y según la especie, de la siguiente manera:
19.1.1. Bovinos: El primer y segundo muestreo podrá realizarse con cualquiera de los siguientes protocolos:
19.1.1.1. Prueba de Rosa de Bengala o ELISA indirecta como prueba tamiz. Los resultados positivos a estas pruebas deberán ser sometidos al protocolo y estrategias confirmatorias establecidas en el numeral 14.1.1. del artículo 14 de la presente Resolución.
19.1.1.2. Prueba de FPA como prueba tamiz. Los resultados positivos a esta prueba deberán ser sometidos al protocolo y estrategia confirmatoria establecida en el numeral 14.1.2. del artículo 14 de la presente Resolución.
19.1.2. Búfalos: El primer y segundo muestreo podrá realizarse con cualquiera de los siguientes protocolos:
19.1.2.1. Prueba de Rosa de Bengala como prueba tamiz. Los resultados positivos a esta prueba deberán ser sometidos al protocolo y estrategias confirmatorias establecidas en numeral 14.1.1. del artículo 14 de la presente resolución.
19.1.2.2. Prueba de FPA como prueba tamiz. Los resultados positivos a esta prueba deberán ser sometidos al protocolo y estrategia confirmatoria establecida en el numeral 14.1.2. del artículo 14 de la presente Resolución.
19.1.3. Ovinos, Caprinos y Porcinos: Rosa de Bengala como prueba tamiz y ELISA competitiva como única estrategia confirmatoria.
19.1.4. Equinos: Rosa de Bengala como prueba tamiz y Fijación de Complemento como estrategia confirmatoria.
PARÁGRAFO 1o. Aquellos predios en los que como esquema de vacunación se haya implementado la primovacunación con Cepa 19 seguida de revacunación con RB51, NO podrán utilizar la prueba de ELISA Indirecta como prueba tamiz.
PARÁGRAFO 2o. La especie canina será objeto de muestreo únicamente para los casos en los cuales el predio ingrese a Estudio Epidemiológico Complementario o proceso de saneamiento.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> El certificado de predio libre de brucelosis bovina tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión del certificado.
ARTÍCULO 21. SOLICITUD DE LA RECERTIFICACIÓN COMO PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> El poseedor a cualquier título de los animales, deberá solicitar la recertificación de manera escrita y con mínimo un (1) mes de antelación al vencimiento de la certificación anterior en la Oficina Local del ICA o al Organismo de Inspección Autorizado. De no iniciarse el proceso en los tiempos indicados, este se iniciará como una primera certificación, siguiendo el esquema indicado en el Artículo 19 de la presente resolución.
La documentación final del proceso de recertificación deberá ser radicada en la Oficina Local del ICA de la jurisdicción del predio, con máximo tres (3) días de antelación al vencimiento del certificado. El procedimiento a seguir, será el establecido en el artículo 24 de la presente resolución.
ARTÍCULO 22. ESQUEMA OFICIAL DE MUESTREO PARA RECERTIFICACIÓN COMO PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para la recertificación como predio libre será obligatorio realizar un (1) muestreo en suero sanguíneo a la totalidad de las especies susceptibles en edad reglamentaria que se encuentren en el predio (exceptuando la especie canina) y el 100% de estos deberán resultar negativos a la prueba diagnóstica indicada. Los protocolos a utilizar para el proceso de recertificación serán las indicadas según especie en el artículo 14 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Todo resultado positivo deberá confirmarse de manera obligatoria por la estrategia confirmatoria indicada según la especie en el artículo 14 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos predios en los que como esquema de vacunación se haya implementado la primovacunación con Cepa 19 y posteriormente la revacunación con RB51, NO podrán utilizar la prueba de ELISA Indirecta como prueba tamiz.
ARTÍCULO 23. VIGENCIA DE LA RECERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> La recertificación como predio libre de brucelosis tendrá vigencia de un (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la certificación o recertificación anterior.
ARTÍCULO 24. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO COMO PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> El Médico Veterinario Oficial o el coordinador del Organismo de Inspección Autorizado, radicará ante la oficina local del ICA donde se encuentre registrado el predio a certificar, la documentación indicada en el artículo 16 de la presente resolución y los resultados diagnósticos serológicos negativos a brucelosis bovina por las pruebas establecidas en los esquemas oficiales.
Para efectos de la expedición de recertificación del predio como libre de brucelosis, únicamente se radicará la copia del Registro Único de Vacunación (RUV) vigente para las especies bovina y bufalina, los Registros de ingresos y egresos de animales al predio y los resultados diagnósticos serológicos negativos a brucelosis bovina.
La Oficina Local del ICA en un plazo máximo de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de radicación revisará la información y documentación. Si el concepto es favorable, el líder seccional del programa de brucelosis procederá a la expedición del certificado en un término no mayor a quince (15) días calendario. A solicitud del poseedor a cualquier título de los animales, este documento podrá entregarse de forma física o digital.
PARÁGRAFO. Si por alguna circunstancia se solicita al peticionario aclarar la información o allegar otro tipo de documento, se concederá un plazo de hasta cinco (5) días hábiles para aclarar lo solicitado. Si el concepto es favorable se procederá a la expedición del certificado en un término no mayor a quince (15) días hábiles. Si el peticionario no responde a la solicitud del ICA, se considerará desistida o si el concepto que emite el ICA para la certificación como predio libre de brucelosis es desfavorable, se comunicará por escrito al interesado y se hará devolución de toda la documentación presentada por el mismo, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 25. MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN COMO PREDIO LIBRE. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para la certificación y recertificación de predios, se requiere que estos cumplan con requisitos mínimos que le permitan conservar su estatus sanitario como libre, entre ellos: resultados de laboratorio exigibles antes del vencimiento de la certificación o recertificación, registros de ingresos y egresos de animales conteniendo los números de las GSMI, vacunaciones obligatorias y/o resultados de laboratorio negativos durante las actividades oficiales de monitoreo en los predios que el ICA considere pertinentes. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el predio no podrá mantener su estatus sanitario como libre de brucelosis.
ARTÍCULO 26. TRASLADO DE ANIMALES CERTIFICADOS COMO LIBRES DE BRUCELOSIS A PREDIO(S) VACÍO(S). <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Un predio vacío no es considerado libre de la enfermedad, así la ganadería antes allí existente haya sido evaluada como libre. De igual manera un predio vacío, ocupado recientemente por ganado procedente de un predio libre, no puede considerarse por este hecho como libre de brucelosis. En consecuencia, los animales que sean trasladados desde un predio libre a un predio previamente verificado como vacío, serán sometidos a un (1) muestreo en suero sanguíneo, como mínimo cuarenta y cinco (45) días después de registrar su ingreso al predio. Si resultan negativos, el predio adquirirá su estatus como libre de brucelosis por el tiempo restante de la vigencia del certificado.
ARTÍCULO 27. MONITOREO EN PREDIOS RECERTIFICADOS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Un (1) año después de la recertificación como predio libre, el ICA o el Organismo de Inspección Autorizado que realizó el proceso de recertificación, efectuará un muestreo en leche por la prueba de ELISA indirecta, de la siguiente manera:
27.1. Una muestra de 50 ml en tanque frío o en cantina de 40 litros.
27.2. Si el análisis de ELISA indirecta en leche arroja resultados positivos, se realizará un nuevo muestreo en leche por grupos de quince (15) animales plenamente identificados. En caso de encontrarse resultados positivos a esta prueba en leche por grupos o la evidencia de posibles infecciones por Brucella abortus, se realizará un (1) muestreo en suero sanguíneo a los animales que aportaron a la muestra positiva aplicando la prueba de FPA como confirmatoria inicial. De obtener resultados positivos, estos deberán analizarse por la estrategia de ELISA competitiva como confirmatoria secundaria.
PARÁGRAFO 1o. En caso de resultar animales positivos a la estrategia confirmatoria secundaria, el predio deberá ingresar a Estudio Epidemiológico Complementario según lo indicado en el artículo 31 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Para predios cuya vocación productiva sea diferente a la lechera, el monitoreo se realizará al azar en suero sanguíneo a través de muestreos representativos con los animales que se encuentren dentro de la edad reglamentaria de muestreo, mediante la prueba de Rosa de Bengala, con base en el siguiente cuadro que define el tamaño de la muestra:
Total animales existentes en edad reglamentaria | Animales a muestrear |
< 16 | Todos |
16 - 30 | 19 |
31 - 50 | 26 |
51 - 70 | 36 |
71 - 100 | 48 |
101 - 150 | 66 |
151 - 200 | 76 |
201 - 500 | 82 |
501 - 1000 | 95 |
> 1000 | 100 |
PARÁGRAFO 3o. Los positivos a esta prueba deberán confirmarse según la estrategia confirmatoria indicada para la especie en el artículo 14 de la presente resolución. En caso de resultar animales positivos a las estrategias confirmatorias, el predio deberá ingresar a Estudio Epidemiológico Complementario según lo indicado en el artículo 31 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 4. Dentro del monitoreo se incluirá el análisis de registros de ingresos y egresos de animales, vacunaciones obligatorias y resultados de laboratorio emitidos en caso de presentación de signología compatible con brucelosis bovina. El monitoreo será ejecutado por el ICA o el Organismo de Inspección Autorizado que haya realizado el proceso de recertificación y los resultados del mismo deberán remitirse de manera inmediata al líder seccional del programa de brucelosis bovina.
ARTÍCULO 28. EMISIÓN DE LOS REPORTES DE ANÁLISIS DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Los laboratorios del ICA y los laboratorios autorizados, previo cumplimiento de los requisitos, expedirán el reporte del diagnóstico a brucelosis bovina de las muestras analizadas. El tiempo que debe transcurrir entre la recepción de la muestra en el laboratorio y la emisión del reporte de resultados es de máximo diez (10) días calendario.
PARÁGRAFO. Tratándose de resultados que indican el estatus del predio con relación a la presencia de brucelosis bovina, el resultado de las estrategias confirmatorias emitido por el laboratorio del ICA, será entregado únicamente al funcionario del ICA o al Organismo de Inspección Autorizado como responsable de la toma de la muestra, con copia al Laboratorio Autorizado que remitió la muestra y al epidemiólogo regional donde se encuentre ubicado el predio.
ARTÍCULO 29. BONIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Los productores que posean el certificado de predio libre de brucelosis tendrán derecho a que las plantas acopiadoras y procesadoras de leche realicen la bonificación obligatoria de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 017 de 2012 emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 30. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, así como la evidencia por parte del ICA que demuestre infección por Brucella abortus en el predio, serán causales para la cancelación inmediata del Certificado de Predio Libre de Brucelosis, sin perjuicio de poder adelantar la nueva solicitud.
ESTUDIO EPIDEMIOLÓGICO COMPLEMENTARIO EN PREDIOS SOSPECHOSOS Y EN SANEAMIENTO.
ARTÍCULO 31. ESTUDIO EPIDEMIOLÓGICO COMPLEMENTARIO (EEC). <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> En predios con tres (3) o más recertificaciones como libres de brucelosis, que tengan animales con resultados positivos a las estrategias confirmatorias, se considerarán como sospechosos a brucelosis bovina y serán objeto de análisis de factores de riesgo mediante la aplicación de la encuesta de Investigación Epidemiológica en Brucelosis bovina, e implementación de las acciones que establezca el ICA para establecer el estatus del predio. En este procedimiento podrán emplearse además estrategias complementarias. Si como resultado del EEC se evidencian el aislamiento del agente etiológico, animales positivos a estrategias confirmatorias, nexos epidemiológicos con predios seropositivos, alteración de parámetros reproductivos y productivos y/o manifestaciones de signos clínicos compatibles con brucelosis bovina, el predio se considerará como infectado por Brucella abortus y deberá ingresar al proceso de saneamiento.
De lo contrario el predio será certificado de forma condicionada por un periodo de un (1) año, como libre de brucelosis. El concepto técnico final será emitido de manera escrita por el epidemiólogo regional y el líder seccional de brucelosis del ICA, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles donde se establecerán las acciones sanitarias que correspondan al predio.
PARÁGRAFO 1o. Los predios que se encuentren en proceso de certificación o en proceso de la primera o segunda recertificación y que obtengan resultados positivos por las estrategias confirmatorias, se considerarán infectados e ingresarán directamente al proceso de saneamiento.
PARÁGRAFO 2o. El ICA asumirá los costos de las muestras y análisis realizados en los predios con EEC.
ARTÍCULO 32. SANEAMIENTO DE PREDIOS. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Los predios infectados deberán implementar de manera obligatoria las siguientes actividades y los procedimientos que para los efectos establezca el ICA:
32.1. Cuarentena: El predio será cuarentenado a través de una Resolución Motivada expedida por la Gerencia Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio. La resolución de cuarentena deberá ser emitida en un lapso no mayor a ocho (8) días calendario, contados a partir del resultado positivo a las estrategias confirmatorias o del concepto técnico emitido por epidemiólogo regional y el líder seccional de brucelosis del ICA.
32.2. Identificación: Los bovinos y búfalos positivos a estrategias confirmatorias, por estrategias complementarias o a partir de la fecha del concepto emitido por el epidemiólogo regional, se identificarán con marca de fuego con la letra “B” en la pierna izquierda.
Los ovinos, caprinos y porcinos serán identificados únicamente con chapeta blanca oficial y los equinos con marca de fuego con la letra “B” en la pierna izquierda. La identificación será realizada por funcionarios del ICA o Médicos Veterinarios Adscritos a los Organismos de Inspección Autorizados en un lapso no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la entrega del resultado. Las chapetas serán adquiridas y distribuidas por el ICA a través de las coordinaciones epidemiológicas regionales.
32.3. Sacrificio: El Médico Veterinario Oficial o Médico Veterinario del Organismo de Inspección Autorizado, concertará con el propietario de los animales positivos sin exceder treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrega del resultado o del concepto emitido por el epidemiólogo regional y líder seccional del programa de brucelosis. El sacrificio de los animales positivos a brucelosis bovina se realizará en la planta de beneficio más cercana al área de jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio, autorizada por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o la autoridad que haga sus veces, prohibiéndose su movilización con destino a otras zonas del país. El ICA realizará seguimiento de los animales sacrificados, solicitando a la planta de beneficio el soporte de sacrificio emitido por el responsable de la planta. Los ovinos, caprinos, porcinos y equinos serán sacrificados en plantas de beneficio de acuerdo a la disponibilidad, o a lo concertado con el Invima.
32.4. Muestreo serológico: Se establecerá un programa de muestreos al 100% de la población susceptible en edad reglamentaria, para la detección de nuevos animales infectados y saneamiento del predio de la siguiente manera:
32.4.1. Treinta (30) días después del último animal positivo sacrificado, se realizará un primer muestreo de saneamiento aplicando los esquemas en serie indicados en el artículo 14 de la presente resolución. Los costos por concepto de toma de muestras de este primer muestreo serán asumidos por el propietario. Los costos del análisis diagnóstico realizado en los laboratorios ICA será el 50% del valor establecido en el acuerdo de tarifas del año correspondiente.
32.4.2. Si al primer muestreo todos los animales muestreados resultan negativos, se realizará un nuevo muestreo con intervalo de cuatro (4) meses. De lo contrario, si resultan animales confirmados positivos, se realizarán dos (2) muestreos consecutivos con intervalo de cuatro (4) meses. El costo de estos muestreos (toma de muestra y análisis Diagonóstico) será asumido por el propietario.
32.4.3. Todos los animales confirmados seropositivos en cualquiera de los muestreos, deberán llevarse a sacrificio.
32.4.4. El predio se considerará saneado y certificado como libre cuando resulte negativo a dos (2) muestreos consecutivos de cuatro meses realizados al 100% de la población en edad reglamentaria y será sometido a monitoreo epidemiológico oficial a los seis (6) meses.
32.4.5. Dentro del muestreo se incluirán los caninos existentes en el predio y en caso de resultar positivos, por su condición de especie de compañía, se realizará análisis de caso y de acuerdo con los protocolos existentes serán objeto de tratamiento médico, esterilización o si es decisión del propietario se llevará a cabo la eutanasia.
32.5. Ingresos y egresos de animales: El ingreso y la salida de animales del predio, será realizada previa solicitud del interesado a la Oficina Local del ICA. Las movilizaciones estarán condicionadas a un resultado negativo a brucelosis bovina de acuerdo a la especie, con una vigencia de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la toma de la muestra. Se autorizará la salida de animales positivos solamente con destino a planta de beneficio. Los animales procedentes de predios, zonas o país libre de brucelosis no requieren pruebas diagnósticas. Las pruebas a implementar para movilización de animales de estos predios hacia cualquier destino y según la especie serán las contempladas en los artículos 34 y 35 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 33. VIGILANCIA ACTIVA EN PREDIOS VECINOS A UN PREDIO EN SANEAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> La coordinación epidemiológica regional determinará cuáles de los predios que se encuentren localizados alrededor de un predio en saneamiento deberán ingresar a monitoreo oficial sin costo alguno para el productor, en el cual se incluye el diagnóstico por estrategias confirmatorias y/o estrategias complementarias y será realizado por Médicos Veterinarios Oficiales. De comprobarse la presencia de la enfermedad en el predio, este ingresará a saneamiento.
DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES.
ARTÍCULO 34. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Para la movilización de las especies objeto de esta resolución y en la edad reglamentaria estipulada en el artículo 11 de la presente resolución, se tendrán en cuenta, los siguientes requisitos según el destino de las mismas:
34.1. Bovinos y Búfalos
Destino | Requisito |
34.1.1. Predios certificados o en proceso de certificación y zonas libres de brucelosis bovina. | a) Bovinos: Resultados negativos a la prueba de FPA o ELISA indirecta o proceder de predio, zona o país certificado como libre de brucelosis. b) Búfalos: Resultados negativos a FPA o proceder de predio, zona o país certificado como libre de brucelosis. c) Hembras menores de veinticuatro (24) meses y machos enteros menores de ocho (8) meses: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de brucelosis. |
34.1.2. Feria exposición y/o remates de ganados puros. | a) Bovinos y Búfalos de cualquier edad: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de brucelosis. |
34.1.3. Feria exposición y/o exhibición de ganado no puro. | a) Bovinos: Resultados negativos a la prueba de ELISA indirecta o FPA. b) Búfalos: Resultados negativos a FPA. c) Hembras menores de veinticuatro (24) meses: No se requieren pruebas serológicas. Las hembras deberán ir con alguno de los sistemas de identificación establecidos para los animales vacunados contra brucelosis. d) Machos enteros menores de ocho (8) meses: No requieren prueba diagnóstica. |
34.1.4. Toros de Lidia | a) Para indultos: Para ser empleados como sementales, serán muestreados en la ganadería de destino máximo diez (10) días después del indulto y presentarán resultados negativos a las pruebas diagnósticas de FPA o ELISA indirecta. b) A muerte: No requieren pruebas diagnósticas. |
34.2 Ovinos, Caprinos y Porcinos
Destino | Requisito |
34.2.1. Predios, Apriscos certificados o en proceso de certificación y zonas libres de brucelosis. | Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, aprisco, granja porcina, zona o país certificado como libre de brucelosis. |
34.2.2. Feria exposición y/o remate de ovinos, caprinos y/o porcinos puros | Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, aprisco, granja porcina, zona o país certificado como libre de brucelosis. |
34.2.3 Feria exposición y/o exhibición de ovinos, caprinos y/o porcinos no puros. | Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala |
34.3. Equinos
Destino | Requisito |
34.3.1. Predios certificados o en proceso de certificación y zonas libres de brucelosis. | Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, zona o país certificado como libre de brucelosis. |
PARÁGRAFO 1o. Los predios, apriscos o granjas porcinas que cuenten con certificación vigente como libre de brucelosis, podrán movilizar sin requisito alguno para brucelosis.
PARÁGRAFO 2o. El ICA realizará seguimiento a las Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI) expedidas con destino a plantas de beneficio, solicitando el soporte del ingreso al administrador de la planta correspondiente o a través de otros procedimientos que sean señalados por el Instituto.
PARÁGRAFO 3o. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) o entidades estatales que promuevan programas de mejoramiento o repoblamiento bovino o proyectos de seguridad alimentaria que incluyan inseminación artificial o transferencia de embriones, deberán garantizar a los beneficiarios de estos, que el material genético proviene de predios libres de brucelosis bovina o de donantes con resultados seronegativos a las pruebas de ELISA indirecta o FPA para bovinos o FPA para bufalinos con una vigencia no mayor a treinta (30) días.
ARTÍCULO 35. ANIMALES POSITIVOS PARA MOVILIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Si en el reporte de laboratorio existe al menos un (1) animal positivo a las pruebas requeridas para movilización, no se autorizará el transporte de ninguno de los animales del reporte hasta no obtener resultados por estrategias confirmatorias de los animales positivos.
De arrojarse resultados positivos a las estrategias confirmatorias, los animales con dichos resultados solo podrán ser movilizados con destino a sacrificio y podrán movilizarse los animales negativos.
De arrojarse resultado positivo a las estrategias confirmatorias y su movilización sea con destino a zonas o predios libres o en proceso de certificación como libres de brucelosis, no se podrá movilizar ningún animal del reporte.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 36. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de la presencia de signos compatibles con brucelosis bovina está en la obligación de notificar este hecho ante el ICA.
ARTÍCULO 37. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Las personas naturales o jurídicas objeto de esta resolución, no podrán:
37.1. Alterar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).
37.2. Cambiar el destino, las marcas de los animales a movilizar o cualquier otro dato consignado.
37.3. Adulterar el contenido de la muestra, los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de los sueros tomados para diagnóstico.
37.4. Ingresar a los diferentes destinos sin cumplir con los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.
37.5. Vacunar machos contra la brucelosis bovina.
37.6. Realizar tratamiento terapéutico o prácticas que puedan alterar o interferir con el diagnóstico de brucelosis bovina.
37.7. En el caso de los Organismos de Inspección Autorizados y Laboratorios Autorizados, realizar actividades contrarias a las señaladas en esta resolución u otras normas que hagan referencia a la prevención, control y erradicación de la brucelosis bovina.
37.8. Oponerse a las acciones sanitarias establecidas para la eliminación de la enfermedad en los predios en saneamiento.
ARTÍCULO 38. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen, en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.
El poseedor a cualquier título y/o administradores de los lugares que se supervisen, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 39. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 40. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 37 de la Resolución 75495 de 2020> Se concede plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para que el poseedor a cualquier título de los animales, implemente el uso de los Dispositivos de Identificación Nacional (DIN) y las chapetas blancas oficiales, establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución ICA 1332 del 12 de marzo de 2013, así como los, numerales 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 1.2.5, 2.2 del artículo 4 de la Resolución 2910 de 2010 y numerales 1.5, 1.6, 2.3, 4.5 y 9.3 del artículo 5 de la Resolución 1634 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2017.
El Gerente General,
LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.