RESOLUCION 780006 DE 2020
(Noviembre 25)
Diario Oficial No. 51.511 de 27 de noviembre de 2020
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de viveros y/o huertos básicos dedicados a la producción y comercialización de material vegetal de propagación para la siembra en el país.
LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial la conferidas por el artículo 12 del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, los artículos 2.13.1.1.2, 2.13.1.5.1 y 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de adoptar lasmedidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, así como de ejercer el control técnico en la producción y comercialización de semillas para siembra.
Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país, razón por la cual debe ejercer las acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de semillas e insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos.
Que es función del ICA ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos y la producción agropecuaria del país.
Que es necesario establecer una reglamentación fitosanitaria que supervise y controle la producción y comercialización de las semillas para siembra utilizadas en la producción agropecuaria nacional, conforme el numeral 3 del artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015.
Que es competencia del ICA supervisar e inspeccionar la condición fitosanitaria, de cultivos y viveros, determinando la importancia económica y social de las plagas y enfermedades con el objeto de establecer y focalizar las campañas de prevención, control y erradicación o manejo de estas, conforme el artículo 2.13.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015.
Que es necesario unificar las normas específicas que regulan los viveros y/o huertos básicos destinados a la producción y comercialización de material vegetal de propagación, para garantizar la calidad de las semillas para la siembra en el país.
Que es necesario ejercer el seguimiento, vigilancia sanitaria y la identificación genética en viveros de propagación, para garantizar la procedencia y la calidad del material vegetal de propagación, así como para prevenir la introducción y diseminación de plagas en el territorio nacional.
Que Conforme a lo establecido en el artículo 2.13.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015, se debe estimar el efecto económico de no aplicar esta medida o de aplicar otras medidas, frente a la onerosidad de su aplicación. En tal sentido dado que la presente medida busca unificar las regulaciones en materia de viveros y huertos básicos en el país, dispersa en varias regulaciones fitosanitarias y simplificar y homogenizar los costos de los trámites para el registro de viveros, no aplicar la medida regulatoria no garantizaría el cumplimiento del fin de recoger y unificar las regulaciones fitosanitarias en materia de viveros. Del mismo modo otras medidas no regulatorias no ofrecen alternativa a los productores y viveristas para la simplificación y unificación de los trámites para obtener el registro para la producción y comercialización de viveros.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o.- OBJETO. Establecer los requisitos para el registro de viveros y huertos básicos dedicados a la producción y comercialización de material vegetal de propagación y/o plantas vivas para la siembra u ornato en el país con el fin de garantizar su calidad.
ARTÍCULO 2o.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la producción, y/o comercialización de material vegetal de propagación y/o plantas vivas a través de viveros y huertos básicos para la siembra u ornato en el país.
PARÁGRAFO. Las medidas contenidas en la presente resolución, no serán aplicables a los huertos y viveros que produzcan cítricos o palma de aceite, quienes se regirán por la Resolución 12816 de 2019 y 395 de 2005 respectivamente, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN: Documento oficial en el cual un profesional del ICA describe el estado del vivero en el momento de la visita de inspección y deja constancia de la situación encontrada, los compromisos y los plazos que el titular del registro o propietario del vivero debe cumplir.
3.2. AISLAMIENTO PERIMETRAL: Establecimiento de una barrera física que tiene por objeto delimitar las áreas que conforman el vivero.
3.3. ALMACIGO: Conjunto de plantas trasplantadas a bolsas llenas de sustrato (suelo y materia orgánica) y dispuestas adecuadamente para su mantenimiento durante la etapa de crecimiento.
3.4. AREA DE CRECIMIENTO: Área claramente definida en donde se disponen las plántulas para su desarrollo y crecimiento, se ubica en sitios en donde se garantice su manejo y control sanitario.
3.5. ÁREA DE DESCARTE: Sitio de disposición del material vegetal de propagación que por concepto del Asistente Técnico o de un profesional del ICA no es apto para la siembra y/o comercialización.
3.6. AREA DE ENRAIZAMIENTO: Espacio, áreas de terreno o estructuras con cubiertas de plástico o polisombra, destinadas al enraizamiento de estacas, esquejes, estolones, bulbos, preparadas con sustratos como turba, coco, cascarilla de arroz, arena, libre de plagas.
3.7. AREA DE GERMINACIÓN: Área claramente definida que se usa para la germinación de semilla y que se ubica en sitios en donde se garantice su manejo y control sanitario.
3.8. ÁREA DE INJERTACIÓN: Comprende el área donde se ubica el material vegetal de propagación como plantas madres y patrones entre otros, dispuestos para su injertación.
3.9. ASISTENTE TÉCNICO: Profesional de las área de conocimiento de Agronomía, ingeniería agrícola, forestal, agroindustrial o aquellas profesiones que tenga la competencia para realizar actividades de manejo fitosanitario y producción de plantas de viveros.
3.10. AUTORIDAD FITOSANITARIA: El ICA quien tiene las responsabilidades en materia de regulación, prevención, supervisión, protección a la sanidad vegetal.
3.11. BLOQUE: Grupo de plantas que se caracterizan por ser del mismo cultivar sembrados en un arreglo espacial, claramente diferenciable.
3.12. BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS. Conjunto de actividades para el mejoramiento de los métodos convencionales de producción agrícola, haciendo énfasis en la sanidad e inocuidad del producto, y con el menor impacto de las prácticas de producción sobre el ambiente y la salud de los trabajadores.
3.13. CALIDAD MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN: Conjunto de atributos del material vegetal de propagación que involucra los factores genéticos, físicos, fisiológicos y sanitarios.
3.14. CARACTERES MORFOLÓGICOS: Caracteres observables a simple vista o mediante el uso de lupas o estereoscopios que son heredables y estables a través de las diferentes generaciones y que permiten la identificación y distinción de cultivares dentro de la misma especie
3.15. CLON: Planta obtenida por cualquier método de propagación vegetativa y cuyo genotipo es idéntico al de la planta que le dio origen o grupo de plantas genéticamente idénticas que fueron obtenidas por propagación vegetativa de un individuo seleccionado.
3.16. COMERCIALIZACIÓN: Cualquier forma de actividad que comprende la compra, almacenamiento, distribución y venta de material vegetal de propagación a través de un vivero o establecimiento de comercio, así como el proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones públicas acerca del mismo y servicios de información.
3.17. CONSTANCIA VEGETAL: Documento no oficial en el cual el asistente técnico del vivero certifica la calidad sanitaria, física, fisiológica y genética de uno o varios lotes de material vegetal de propagación.
3.18. CONTROL FITOSANITARIO: Supresión, contención o erradicación de una población de plagas.
3.19. COPA: Parte área del Injerto constituida por todas las ramas y la parte superior de la planta.
3.20. CUARENTENA: Confinamiento oficial de artículos reglamentados, plagas u organismos benéficos para inspección, prueba, tratamiento, observación o investigación.
3.21. CULTIVAR: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.
3.22. DESINFECCION: Proceso que consiste en eliminar microorganismos infecciosos mediante el uso de agentes químicos o físicos.
3.23. DEPURACIÓN GENÉTICA: Remoción de plantas que presentan características fenotípicas no homogéneas y no conformes a la planta que le dio origen, de acuerdo con la identificación del cultivar.
3.24. ESPECIE VEGETAL NATIVA: Es aquella especie cuya ubicación corresponde con su región geográfica y su distribución ha sido de manera natural.
3.25. HUERTO BASICO: Grupo de plantas madres con madurez fisiológica, con estabilización de producción y plenamente identificadas con calidad genética y sanitaria de las cuales se obtendrá semilla, varetas y/o yemas para injertación.
3.26. INSPECCIÓN FITOSANITARIA: Procedimiento físico y/o visual realizado al material vegetal de propagación por profesionales del ICA o personal autorizado.
3.27. LICENCIA FITOSANITARIA PARA LA MOVILIZACION DE MATERIAL VEGETAL: Documento oficial expedido por el ICA o quien este delegue, mediante el cual se autoriza la movilización interna de material vegetal dentro del territorio nacional, cuando las razones de índole sanitaria así lo exijan.
3.28. LOTE: Cantidad específica de semilla sexual o asexual, cuyo origen y calidad son uniformes; físicamente identificable con un número o con letra, correspondiente a un período de cosecha y procedencia.
3.29. MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN: Todo material vegetal viable de origen asexual que se use para multiplicación para siembra, comercialización y/u ornato.
3.30. OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES: Se entiende por obtentor a) la persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos; b) la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la parte contratante en cuestión así lo disponga, y c) el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según sea el caso.
3.31. ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN recombinante, sus desarrollos o avances, así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM) a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre seguridad en la biotecnología.
3.32. PATRÓN O PORTA INJERTO: Planta que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radicular.
3.33. PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
3.34. PLANTULADOR: Persona natural o jurídica que realiza la producción de plántulas para siembra a partir de semilla sexual autorizadas por el Instituto y que se comercializan en bandejas.
3.35. PRODUCTOR: Para efectos de la presente resolución es toda persona natural o jurídica que se dedica a la producción, manejo, multiplicación de plántulas o plantas de vivero con fines de siembra o comercialización para la siembra en el país.
3.36. PROPAGACIÓN ASEXUAL: Es aquella que se caracteriza por la ausencia de fusión de células y se efectúa utilizando partes de la planta diferentes a la semilla sexual.
3.37. PROPAGACIÓN SEXUAL: Es aquella que se realiza por medio de una semilla sexual que resulta de la fusión de gametos masculinos y femeninos para producir un cigoto, que al desarrollarse formará en las embriofitas un embrión y éste a su vez una nueva planta.
3.38. REGISTRO ICA: Acto administrativo por el cual el ICA reconoce el cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimientos exigidos para realizar la actividad como productor y/o comercializador de material vegetal de propagación a través de vivero.
3.39. SANIDAD VEGETAL: Conjunto de condiciones y acciones orientadas a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a las plantas, sus productos o subproductos.
3.40. SEMILLA ASEXUAL: Material vegetal de propagación que podrá comercializarse en forma de plántulas, plantas, esquejes, plantas injertadas, stumps varetas portayemas, yemas, entre otros.
3.41. SEMILLERO: Área de terreno destinada a la ubicación de bolsas, bandejas, contenedores y/o materos llenos con sustratos preparados con turba, coco, arena, cascarilla de arroz, abono orgánico y otros, en las que se sembrará la semilla.
3.42. SUSTRATO: Material sólido de origen natural, de síntesis o residual, mineral u orgánico, que colocado en un contenedor de forma pura o mezclado, permite el desarrollo y anclaje del sistema radicular de la plántula. El sustrato puede intervenir o no en la nutrición de la planta y debe estar libre de plagas.
3.43. TRAZABILIDAD. De acuerdo con el Decreto 931 de 2018 es el proceso que permite identificar una especie vegetal desde la producción de la semilla hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final, incluida la producción de la semilla, la trasformación, procesamiento, transporte, distribución y comercialización, y demás información asociada a todos los eslabones de la cadena productiva.
3.44. UMBRÁCULO: Techo artificial que cubre el área donde se ubican las plantas en bolsa.
3.45. VIVERO: Es un conjunto de instalaciones que cumple con los criterios técnicos para producir, multiplicar y/o comercializar material vegetal de propagación.
REGISTRO DE VIVEROS Y/O HUERTOS BÁSICOS.
ARTÍCULO 4o.- REGISTRO DE LOS VIVEROS Y/O HUERTOS BÁSICOS PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN Y/O PLANTAS VIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12483 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, comercialización o ambas actividades, de material vegetal de propagación y/o plantas vivas a través de viveros y/o huertos básicos, debe registrar el vivero productor y/o comercializador o el huerto básico ante la Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, mediante solicitud que cumpla con los siguientes requisitos:
4.1.1. Nombre o razón social, teléfono, correo electrónico y dirección del vivero y/o huerto básico.
4.1.2. Certificado de existencia y representación legal si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA. Registro Único Tributario o cédula de ciudadanía si se trata de persona natural.
4.1.3. Informar los grupos vegetales y especies a producir y comercializar, indicando su nombre científico y nombre del cultivar, así como el tipo de material de propagación (Plántulas, plantas, esquejes, plantas injertadas, stumps, varetas porta-yemas, yemas, bulbos, rizomas, entre otros).
4.1.4. Croquis detallado del vivero y/o huerto básico (coordenadas geográficas, límites, infraestructura, distribución y áreas destinadas al desarrollo de la actividad), indicando las dimensiones en metros cuadrados.
4.1.5. Informar la capacidad de producción y comercialización por especie (número de plantas por especie producidas/anual) la cual deberá ser acorde a la infraestructura del vivero y/o huerto básico, así como con los registros de compra de semilla o compra a otros viveros registrados ante el ICA en los casos que aplique.
4.1.6. Describir los procesos generales de producción del material vegetal de propagación para cada grupo vegetal.
4.1.7. Acreditar la propiedad, tenencia o posesión del predio en donde se ubica el vivero y/o huerto básico mediante documento vigente. Para el caso de los documentos expedidos por entidades oficiales, la fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario.
4.1.8. Informar si son materiales convencionales (no OGM) o modificados genéticamente a través de ingeniería genética OGM. En caso de que el material sea un Organismo Genéticamente Modificado, deberá primero cumplir con la normatividad vigente que regula esta actividad.
4.1.9. Documento que acredite la asistencia técnica para el vivero y/o huerto básico, suscrito con un profesional de las áreas de conocimiento de Agronomía, ingeniería agrícola, forestal, agroindustrial o aquellas profesiones que tenga la competencia para realizar actividades de manejo fitosanitario y producción de plantas de viveros. La asistencia puede ser prestada por un gremio, entidades públicas prestadoras del servicio, la cual debe estar soportada por un documento de asistencia técnica.
4.1.10. Para el caso de los viveros que dentro de sus áreas se provean de semilla sexual para la producción de plantas, deberán informar las áreas destinadas para ello indicando especies, variedades, número de plantas y áreas en metros cuadrados.
4.1.11. Si se trata de un vivero productor sin huerto básico, deberá relacionar la información del o los huertos básicos que le suministran el material vegetal de propagación (asexual) y de semilla sexual, los cuales deberán estar debidamente registrados ante el ICA cómo viveros con huerto básico o como productor de semilla seleccionada, respectivamente.
4.1.12. Si se trata de un vivero que únicamente es comercializador, deberá relacionar la información de los viveros que le suministrarán las plántulas, los cuales deberán ser productores o importadores y contar con Registro vigente ante el ICA y no requerirán de los requisitos contenidos en los numerales 4.1.6, 4.1.10 y 4.1.11 del presente artículo.
4.1.13. Para el caso de los viveros que produzcan material vegetal de propagación (plantuladores), deben presentar documento que acredite el suministro de semilla debidamente firmado por un productor o importador de semillas con Registro vigente ante el ICA.
4.1.14. Si se trata de un cultivar protegido por derecho de obtentor, deberá presentar la autorización del obtentor para la producción y comercialización de material vegetal de propagación.
4.1.15. Copia de la factura ICA con el pago de la tarifa correspondiente.
4.1.16. Los Viveros de Huertos Básicos deben aportar el Documento de identificación varietal por electroforesis o por marcadores moleculares de las plantas que conforma el huerto básico. Para las especies que no cuenten con protocolos para la identificación varietal de análisis por electroforesis o por marcadores moleculares, se debe presentar documento emitido por el asistente técnico basado en los caracteres morfológicos propios de las plantas del cultivar que conforma el huerto básico. Este requisito no aplica para los huertos básicos de especies nativas.
4.1.17. En caso de que las plántulas, semillas sexuales y/o asexuales de especies nativas silvestres provengan del vivero registrado de la autoridad ambiental competente, esta entidad procederá a otorgar a los viveristas una certificación que acredite la procedencia de semillas y/o plántulas.
PARÁGRAFO 1o. No serán objeto de Registro, aquellos viveros que produzcan cantidades totales de producción anual inferior a 365 plantas. Las especies a producir no deben ser objeto de plagas cuarentenarias y/o reglamentadas conforme a la Resolución ICA número 3593 de 2015 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. El registro del vivero y/o del huerto básico, se podrá obtener para varias especies, para lo cual se deberá tener las áreas de germinación, producción y distribución debidamente delimitadas e identificadas para cada una de las especies y cumplir con los requisitos fitosanitarios para las mismas.
PARÁGRAFO 3o. No serán objeto de registro las grandes superficies que comercializan material vegetal de propagación y/o plantas vivas para la siembra u ornato en el país; sin embargo, deben acreditar ante la autoridad, en caso de requerirlo, que el material procede de un vivero registrado ante el ICA.
PARÁGRAFO 4o. Para las especies que dentro de sus procesos técnicos de producción de semilla requieran de multiplicación a campo abierto como es el caso de caña de azúcar, piña o cualquier otra especie que se asemeja a este tipo de multiplicación, no se requerirá el cumplimiento de los numerales 6.2.2 y 6.2.3
PARÁGRAFO 5o. Es responsabilidad del solicitante del registro contar con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes, previo al inicio de su actividad, como el concepto uso del suelo entre otros. En el formato de solicitud de registro que presente ante el ICA, deberá constar la declaración bajo gravedad de juramento, de que el predio objeto de registro cumple con la normatividad vigente en materia de ordenamiento territorial y ambiental y que, no se encuentra ubicado en áreas que prohíban o restrinjan el desarrollo de las actividades objeto de la solicitud.
El ICA dará traslado de la solicitud a la autoridad ambiental y a la que ejerce control urbano, de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio objeto de registro, para lo de su competencia. En caso que el ICA reciba información de dichas autoridades sobre restricciones o prohibiciones para el desarrollo de la actividad en el predio(s) objeto de registro, se procederá al rechazo o de haberse concedido, a la cancelación del mismo.
ARTÍCULO 5o.- TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el vivero y/o el huerto básico, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacionados en el Artículo 4 de la presente Resolución; e informará al solicitante si hay lugar a aclaraciones de la información, caso en el cual se concederá al interesado un plazo máximo de hasta quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación para dar respuesta a la solicitud y allegar la información o requisitos faltantes.
Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes en la Gerencia Seccional correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6o. VISITA TÉCNICA DE INSPECCIÓN. Cumplido el requisito del trámite del registro mencionado en el artículo anterior, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA dispondrá hasta de veinte (20) días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en el Artículo 4 de la presente Resolución, de las condiciones fitosanitarias y físicas del material vegetal de propagación y la infraestructura de los viveros:
6.1. CONDICIÓN FITOSANITARIA Y FISICA: De forma general, se inspeccionará que:
6.1.1. Las plantas tengan un desarrollo y crecimiento normal y uniforme de acuerdo al tamaño de la bolsa o contenedor.
6.1.2. Las Plantas no presenten hojas amarillentas y marchitas.
6.1.3. Las Plantas no tengan síntomas visuales de daños ocasionados por plagas.
6.1.4. Las Plantas no tengan síntomas de deficiencias nutricionales ni daños mecánicos.
6.1.5. No se presenten plantas fuera de tipo conforme a las características fenotípicas propias del cultivar.
6.2. INFRAESTRUCTURA DE LOS VIVEROS: De forma general, los viveros deberán tener una infraestructura física apropiada, cubiertas para el manejo de luminosidad, radiación solar y aguas lluvias, así como sitios de desinfección de calzado y lavado de manos de las personas al ingreso para cada uno de los procesos que se realicen, garantizando las condiciones fitosanitarias del material vegetal de propagación a producir y/o comercializar, así:
6.2.1. Áreas de producción técnica y comercial de plántulas, patrones y/o yemas de las especies registradas de cada grupo vegetal, con un aislamiento perimetral definida por el asistente técnico y con un sitio de desinfección al ingreso.
6.2.2. Áreas para ubicación de plántulas y/o patrones de las especies registradas de cada grupo vegetal para su injertación, crecimiento y/o distribución, aisladas del contacto directo con el suelo o en camas elevadas mínimo a 15 cm, sobre pisos sin encharcamientos, con un aislamiento perimetral.
6.2.3. Área de manejo de sustratos y llenado de bolsas con un aislamiento perimetral y del suelo desnudo que evite la contaminación por plagas y con un sitio de desinfección de operarios al Ingreso (mínimo manos y calzado).
6.2.4. Áreas destinadas para:
6.2.4.1. Manejo y disposición final de residuos vegetales y no vegetales.
6.2.4.2. Almacenamiento de insumos agrícolas autorizados por el ICA.
6.2.4.3. Dosificación y preparación de mezclas de insumos agrícolas. Todos los insumos agrícolas utilizados deben estar autorizados por el ICA.
6.2.4.4. Almacenamiento de equipos, utensilios y herramientas de labranza.
6.2.5. Tabletas, letreros o etiquetas con la identificación de las áreas establecidas en los numerales anteriores y de las especies y variedades de todas las plantas del vivero.
6.2.6. Desinfección y limpieza de herramientas y equipos de trabajo.
6.2.7. Área de tratamiento de agua usada en riego, de ser necesario, donde se pueda dosificar y cuantificar el uso de esta, así como el uso de los fertilizantes necesarios.
6.3. INSTALACIONES PARA LOS HUERTOS BÁSICOS: Los huertos básicos deberán cumplir con lo siguiente:
6.3.1. Tener un cerco perimetral que delimite claramente el área del huerto básico. Cuando se trate de un cerco perimetral establecido con algún material vegetal, este no deberá estar constituido por ninguna de las especies establecidas en el anexo II de la Resolución ICA 12816 de 2019.
6.3.2. Tener un sistema de identificación de las plantas que componen el huerto básico en los cuales se indique la especie, la variedad y el patrón de cada uno de ellos.
6.3.3. Tener herramientas y vestuario de uso exclusivo para el personal del huerto básico tales como: tijeras de podar, botas, recipientes para recolectar frutos, maquinaria para aplicar agroquímicos autorizados por el ICA, así como elementos de protección personal e instrumentos para realizar plateo de las plantas y llevar acabo un protocolo de desinfección para estos equipos.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento del numeral 6.1 del presente artículo, el ICA puede requerir análisis de diagnóstico de laboratorio como soporte de la condición fitosanitaria y/o genética del material vegetal de propagación que produce y/o comercialice el vivero y/o el huerto básico, para las plagas cuarentenarias y/o reglamentadas conforme a la resolución ICA 3593 de 2015 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 7o. CONCEPTO TÉCNICO. Como resultado de la visita por parte del ICA, se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición del registro. Si el concepto técnico es aprobado, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA expedirá el registro del vivero y/o huerto básico, según corresponda, conforme el artículo 8 de la presente resolución.
Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro debe dar cumplimiento al o los requerimientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de realización de la visita de inspección. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona debe informar al ICA con el fin de programar una nueva visita de inspección, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del solicitante sobre el cumplimiento de requerimientos. Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al ICA el cumplimiento de requerimientos o si realizada la visita de inspección por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos se considerará que desiste a la solicitud y se procederá a notificar mediante oficio a la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos.
Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 8o.- EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el vivero y/o el huerto básico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al acta de visita con concepto aprobado, expedirá a través de acto administrativo (Resolución) debidamente motivado el registro del vivero y/o huerto básico según corresponda, el cual tendrá una vigencia indefinida.
ARTÍCULO 9o.- MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro del vivero y/o huerto básico deberá solicitar la modificación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias que dieron origen a la obtención del registro:
9.1. Domicilio del Vivero o huerto Básico.
9.2. Cambio del titular del registro o de la razón social del titular del registro.
9.3. Ampliación o modificación de la capacidad de producción y/o comercialización por especies.
9.4 Cambio o modificación de las áreas de producción.
PARÁGRAFO. Para el proceso de modificación del registro el vivero registrado, sólo deberá presentar la documentación o información que acredite la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la obtención del registro.
ARTÍCULO 10.- CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro otorgado a los viveros y/o huertos básicos productores y/o comercializadores de material vegetal de propagación podrá ser cancelado en los siguientes casos:
10.1. Por solicitud del titular del registro.
10.2. Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.
10.3. Cuando se compruebe que el registro fue otorgado bajo el soporte de información o documentación falsa.
10.4. Por orden de autoridad judicial o administrativa competente.
10.5. Por comercializar material vegetal de propagación sin tener la capacidad otorgada en el registro para realizarlo.
10.6. Como consecuencia de sanciones administrativas por incumplimientos reiterativos sobre las obligaciones.
11.1. TITULAR DEL REGISTRO. El titular del registro debe:
11.1.1. Disponer de asistencia técnica permanente, de manera directa o de manera asociativa a través de un gremio, entidades públicas prestadoras del servicio.
11.1.2 Contar con un programa de manejo integrado de plagas en el vivero y/o huerto básico debidamente documentado y realizar las aplicaciones de productos autorizados por el ICA, usando los elementos de protección personal.
11.1.3. Garantizar la calidad genética, fisiológica, física y fitosanitaria de los materiales de propagación vegetal producidos y/o comercializados.
11.1.4. Cumplir con los planes fitosanitarios para las especies de cultivo que el Instituto tenga establecido.
11.1.5. Para la disposición final de empaques y envases de agroquímicos posconsumo, se debe tener en cuenta las especificaciones de las normas establecidas por la autoridad ambiental competente en esta materia.
11.1.6. Identificar con letreros debidamente rotulados el material vegetal de propagación que se encuentra ubicado en cada una de las áreas del vivero.
11.1.7. Producir y comercializar semilla asexual en bolsas, bandejas, cajas, canastillas de acuerdo con las especificaciones técnicas (calibre, tamaño, etc) para cada especie y que garanticen la calidad genética, fisiológica, física y fitosanitaria del material vegetal de propagación, las cuales deberán estar identificadas con una etiqueta de color amarillo que puede ser autoadhesiva o impresa y que cumpla con los requisitos de rotulado permitiendo la trazabilidad del material vegetal de propagación.
11.1.8. Enviar semestralmente al ICA del área de jurisdicción del vivero, en enero y julio, la información sobre venta de material vegetal de propagación, diligenciando la forma que se establezca para tal fin.
11.1.9. Tener una carpeta con los siguientes documentos, los cuales deberán ser actualizados cada dos (2) años:
11.1.9.1. Registros sobre la información de la producción de semillas, varetas, yemas, patrones y/o plantas injertadas, según el caso, avalado y firmado por el asistente técnico.
11.1.9.2. Información de las visitas técnicas realizadas por el asistente técnico.
11.1.9.3. Mantener archivo con las Licencias Fitosanitarias de Movilización de semillas, varetas, yemas, plántulas de patrones y/o plantas injertadas, según el caso, expedidas conforme a la normatividad vigente.
11.1.9.4. Mantener copia de las constancias de entrega de semillas, varetas, yemas, plántulas de patrones y/o plantas injertadas, las cuales deberán contener el nombre del vivero; número de registro ICA; nombre, dirección y teléfono de quien suscribe y de quien recibe la constancia; número de lote; cantidad en Kg de semillas y/o número de unidades de varetas y/o yemas entregadas y/o patrones y/o plantas injertadas
11.1.10. Diseño y aplicación de planes de inspección, vigilancia y control de plagas con base resolución ICA 3593 de 2015 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
11.1.11. Presentar semestralmente al ICA los resultados de análisis de laboratorio del estado sanitario para las plagas cuarentenarias y/o reglamentadas conforme a la resolución ICA 3593 de 2015 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
11.1.12. Mantener los documentos que certifiquen el origen del material vegetal del cual se extraen semillas, varetas y/o yemas; según el caso. Los viveros que cuenten con sistema de producción de plántulas de patrones y/o plantas injertadas y no posean huertos básicos, deberán poseer documentos que certifiquen el origen del material vegetal (semillas de patrones, patrones, varetas y/o yemas).
11.1.13. Mantener actualizado ante la Gerencia seccional ICA correspondiente, los datos de contacto del vivero y el titular del registro.
11.2. EL ASISTENTE TÉCNICO: El asistente técnico debe:
11.2.1. Propender porque se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución.
11.2.2. Utilizar insumos agrícolas con registro ICA de acuerdo con las recomendaciones establecidas en la etiqueta por el titular del registro.
11.2.3. Supervisar los programas de sanidad vegetal establecidos.
11.2.4. Dejar recomendaciones por escrito y firmadas, en un libro de registro Fitosanitario.
11.2.5. Velar por la calidad sanitaria de los materiales de propagación.
11.2.6. Informar inmediatamente al ICA ante la presencia o sospecha de alguna plaga en el vivero con el fin de efectuar los correctivos inmediatos.
11.2.7. Participar en las reuniones técnicas de capacitación y transferencia que programe el ICA.
ARTÍCULO 12.- MOVILIZACION DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN. La movilización de material vegetal de propagación en el territorio nacional, debe estar amparada por la Licencia Fitosanitaria de Movilización de Material Vegetal expedida por la Gerencia Seccional del ICA, oficina local de su jurisdicción o quien el ICA delegue para las especies que el Instituto tenga establecido. En caso de existir restricciones, la licencia fitosanitaria debe ser solicitada acompañada por la constancia del asistente técnico que indique la condición fitosanitaria del material vegetal de propagación.
ARTÍCULO 13.- TRATAMIENTO. Las plántulas y/o plantas a comercializar deberán tratarse con productos recomendados por el asistente técnico que garanticen la entrega de un material vegetal de propagación libre plagas (en el caso de insectos libre de estados inmaduros o adultos vectores). Estos productos deberán estar registrados en el ICA para la plaga que se desee controlar.
ARTÍCULO 14. ROTULADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 12483 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todo empaque de semilla asexual debe tener un rótulo amarillo, fácil de leer y estar dispuesto de forma independiente o grupal de acuerdo con los procesos técnicos de producción de semilla, con la siguiente información:
14.1. Nombre de la empresa productora y comercializadora.
14.2. Número del Registro ICA.
14.3. Nombre científico y común(es) de la especie.
14.4. Nombre comercial del cultivar.
14.5. Indicar si es una planta injertada o proviene de semilla sexual
14.6. Municipio y teléfono de contacto
ARTÍCULO 15. - CONTROL OFICIAL. Los profesionales del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.
PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los viveros y/o huertos básicos están en la obligación de permitir la entrada de los profesionales del ICA para el cumplimiento de sus funciones, quienes tienen que estar debidamente identificados.
ARTÍCULO 16.- TRANSITORIO. Los viveros que tengan registro vigente como productores de semilla seleccionada, conforme a la Resolución 3168 de 2015, no tendrán que realizar ninguna modificación a su registro conservando la vigencia del mismo.
Los productores de material vegetal de propagación de Frutales, Ornamentales, Forestales, Cacao, Caucho y Café, que se encuentren registrados de acuerdo a las Resoluciones 3180 de 2009, 492 de 2008, 2457 de 2010, 3434 de 2005, 4994 de 2012 y 3626 de 2007 respectivamente, tendrán un plazo hasta de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para ajustarse a los requisitos aquí establecidos, para lo cual deberán informar previamente a la Gerencia Seccional del ICA donde se encuentre ubicado su predio, con el fin de programar la visita de inspección y emitir un nuevo acto administrativo.
ARTÍCULO 17.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar
ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las Resoluciones 3180 de 2009, 2457 de 2010, 3434 de 2005, 4994 de 2012 y 3626 de 2007.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada el 25 de noviembre de 2020 en Bogotá - D.C.,
DEYANIRA BARRERO LEON
Gerente General