Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 90832 DE 2021

(enero 26)

Diario Oficial No. 51.575 de 1 de febrero de 2021

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos para la comercialización, distribución, almacenamiento de los insumos agropecuarios y semillas para siembra.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 19 del artículo 6o del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de adoptar, de acuerdo con la Ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos en inocuidad para el eslabón primario.

Que, corresponde al ICA ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios en el país, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad animal y vegetal y la calidad de los insumos agropecuarios.

Que, corresponde al ICA gestionar los riesgos biológicos y químicos resultantes de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios.

Que el registro de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a comercializar insumos agropecuarios y/o semillas para siembra constituye una medida para las labores de supervisión de la función antes descrita, lo cual permite realizar un seguimiento a la calidad de los productos comercializados de conformidad con lo aprobado por el ICA.

Que el Gobierno nacional está adelantando la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, como una estrategia para mejorar la productividad y competitividad nacional, a través de la consolidación de políticas dirigidas a la racionalización de trámites y simplificación del Estado colombiano (Directiva Presidencial No. 07 de 2018).

Que, la Ley 2052 de 2020 establecen disposiciones, transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y administrativas, en relación con la racionalización de trámites con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad. Adicional, los obligados en los términos de la presente ley deberán automatizar y digitalizar la gestión interna de los trámites que se creen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los cuales deberán estar automatizados y digitalizados al interior de las entidades, conforme a los lineamientos y criterios establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

Que bajo el Decreto 19 de 2012 se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en busca de dar desarrollo de los postulados del “Buen Gobierno”, para esto se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Que, la Ley 527 de 1999 y el capítulo VI de la Ley 1480 de 2011, establecen las condiciones para el comercio en plataformas electrónicas y las normas de protección al consumidor de comercio electrónico.

Que, es función general del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para el registro y control de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización, distribución y almacenamiento de insumos agropecuarios y semillas para siembra a través de establecimientos de comercio, tanto físicos como electrónicos.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables en el territorio nacional a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 ACONDICIONADOR DE SUELO: Toda sustancia cuya acción fundamental consiste en el mejoramiento, de por lo menos, una característica física, química o biológica del suelo.

3.2 ALMACENAMIENTO: Proceso técnico-administrativo de guardar y conservar insumos agropecuarios y semillas para siembra para garantizar el mantenimiento de su calidad, integridad y seguridad hasta su distribución.

3.3 ALIMENTO PARA ANIMALES: Mezcla de nutrientes elaborados en forma tal que responden a los requerimientos de cada especie, edad y tipo de explotación o actividad a que se destina el animal, bien sea suministrándolos como única fuente de alimento o como suplementos de otras fuentes nutricionales. Se incluyen bajo el concepto de Alimento para animales: el alimento completo o balanceado, los suplementos alimenticios, aditivos e ingredientes necesarios para la elaboración de alimentos para animales.

3.4 BIOINSUMO: Producto que se emplea con fines de manejo integrado de plagas o en la mejora de la productividad de los cultivos y el suelo, elaborado de forma masiva a partir de microorganismos vivos, virus, macroorganismos, productos de ocurrencia natural o productos bioquímicos. No se consideran Bioinsumos los productos antibióticos, toxinas (ej: â-exotoxina de Bacillus thuringensis), organismos genéticamente modificados (OGM) y los bioinsumos descritos como extremada y altamente tóxicos por el Instituto Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, o aquellos productos que sean catalogados como patógenos a humanos, plantas o animales. Se clasifican en:

3.4.1 Biofertilizantes-Bioabono: Producto elaborado a partir de materiales orgánicos obtenidos a partir de procesos de compostaje, al cual se le han adicionado microorganismos benéficos viables que son garantizados en la composición del producto y que se usan para mejorar las características biológicas y/o fisicoquímicas del suelo, degradar materia orgánica o promover crecimiento vegetal y que pueden garantizar carbono orgánico.

3.4.2 Inoculante biológico: Producto que contiene microorganismos viables capaces de actuar, directa o indirectamente, sobre el todo o parte de las plantas, elevando su productividad, sin tener en cuenta su valor hormonal o estimulante, estos productos podrán garantizar carbono orgánico. Sus mecanismos de acción pueden ser fijación de nitrógeno, solubilización de fosforo, absorción de nutrientes, degradación de materia orgánica o promoción de crecimiento vegetal.

3.4.3 Biocontroladores: Agente Microbial para control de plagas: Producto formulado a partir de microorganismos como bacterias, hongos, protozoos o virus viables capaces de actuar a través de mecanismos biológicos para el control de plagas. Macroorganismos: Organismos que por su naturaleza buscan y atacan a las plagas, se incluyen nematodos entomopatógenos, parasitoides o predadores. Extracto vegetal: Producto de uno o más componentes encontrados en plantas y obtenidos por exposición de estas o sus partes a procesos como prensado, molienda, trituración, destilación y/o extracción y que actúa como controlador de plagas. El proceso puede incluir mayor concentración, purificación y/o mezcla; donde la naturaleza química de los componentes no sea intencionalmente modificada o alterada por procesos químicos y/o microbiológicos.

3.4.4 Productos Bioquímicos: Semioquímicos y sustancias de ocurrencia natural, no sometidas a síntesis química, que actúan como controlador de plagas, como la tierra de diatomeas, aceites de origen vegetal, el ácido ortobórico de minas, así como los metabolitos secundarios de la producción de microorganismos que se encuentren plenamente identificados, o las sustancias sintetizadas químicamente que deben ser estructuralmente idénticas a una sustancia química natural y que permitan el control de plagas modificando los comportamientos de estas, como lo son las feromonas, alomonas y kairomonas.

3.5 BIOLÓGICO: Medicamentos obtenidos a partir de microorganismos, sangre u otros tejidos, cuyos métodos de fabricación pueden incluir: (1) Crecimiento de cepas de microorganismos en distintos tipos de sustratos, (2) Empleo de células eucariotas, (3) Extracción de sustancias de tejidos biológicos, incluidos los humanos, animales y vegetales, (4) Productos obtenidos por ADN recombinante o hibridomas, y (5) La propagación de microorganismos en embriones o animales, entre otros.

3.6 CADENA DE FRÍO: Es un sistema que mantiene una temperatura determinada para la conservación de un producto.

3.7 CENTRO DE ACOPIO: Lugar donde se reúnen plaguicidas desechados o descartados por el consumidor al final de su vida útil y que están sujetos a planes de gestión de devolución de productos posconsumo de manera segura y ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su recolección y posterior manejo integral.

3.8 COMERCIALIZACIÓN: Es el proceso general de promoción, distribución y venta de los insumos agropecuarios y semillas para siembra, incluyendo la publicidad, relaciones públicas acerca del producto y servicios de información en los mercados nacionales.

3.9 COMERCIO ELECTRÓNICO: Es la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.

3.10 CULTIVAR: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para la siembra.

3.11 EMPAQUE: Recipiente destinado para contener productos sólidos hasta su consumo final. Cuando el empaque se convierte en la misma unidad de transporte y almacenamiento, se considera como embalaje.

3.12 ENVASE: Recipiente destinado para contener productos líquidos hasta su consumo final. Cuando el envase se convierte en la misma unidad de transporte y almacenamiento, se considera como embalaje.

3.13 ETIQUETA O RÓTULO: Material impreso, gravado o adherido en envases o empaques que contienen la información del insumo agropecuario.

3.14 ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO: Es el conjunto de bienes organizados por un empresario para realizar labores de comercialización y venta tanto en un espacio físico como virtual de medicamentos veterinarios, productos biológicos, alimentos para animales, material genético animal, abonos o fertilizantes, enmiendas y acondicionadores para el suelo, biofertilizantes, plaguicidas de uso agrícola, coadyuvantes para plaguicidas, inoculantes para semillas o para el suelo, fauna benéfica para el control de las plagas y enfermedades y semillas para la siembra, así como los demás insumos agropecuarios y/o de semillas.

3.15 FECHA DE VENCIMIENTO: Es la que se indica como fecha máxima hasta la cual el productor garantiza las características fisicoquímicas, microbiológicas y otras que corresponden a la naturaleza de un producto bajo las condiciones de conservación establecidas por el fabricante.

3.16 FERTILIZANTE: Producto que aplicado al suelo o a las plantas suministra a estas uno o más nutrientes necesarios para su crecimiento y desarrollo.

3.17 INSUMO AGROPECUARIO: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, sintético, biológico o biotecnológico, utilizada para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales, vegetales o a sus productos. Comprende también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. También son considerados como insumos agropecuarios, las aves comerciales (ponedoras y pollo de engorde), el semen y embriones de bovinos, de pequeños rumiantes, de equinos y de porcinos, alimentos, aditivos, fertilizantes, bioinsumos, plaguicidas agrícolas y pecuarios.

3.18 MEDICAMENTO VETERINARIO: Sustancia que se aplica o administra a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, como los que producen carne o leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.

3.19 MEDICAMENTO DE CONTROL ESPECIAL: Es todo medicamento para uso veterinario, obtenido a partir de uno o más principios activos de control especial, catalogados como tales en las convenciones de estupefacientes, precursores y psicotrópicos.

3.20 MUESTRA: Porción representativa de un lote de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

3.21 PLAGUICIDA DE USO PECUARIO: Producto utilizado para tratar y/o controlar los ectoparásitos que afectan los animales y que pertenecen taxonómicamente a la subclase Acari (Garrapatas y ácaros) y a la clase Insecta (pulgas, piojos, picadores y masticadores, flebótomos, mosquitos y moscas).

3.22 PLAGUICIDA QUÍMICO DE USO AGRÍCOLA: Plaguicida de uso agrícola, cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

3.23 PRESCRIPCIÓN: Es la formulación escrita expresada en dosis y formas de uso de un producto con recomendado por un Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista según corresponda, para conseguir un efecto de control y tratamiento de enfermedades en animales o de plagas y enfermedades en productos agrícolas.

3.24 PRODUCTO ADULTERADO: Producto cuyas características y condiciones bajo las cuales se concedió el registro han sido modificadas de manera intencional. Se incluyen los productos introducidos al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales, así como los que con la marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y oficialmente aprobado no lo son. Igualmente, cuando el contenido no corresponde al autorizado, o se hubiese sustraído del envase o empaque original total o parcialmente.

TÍTULO II.

REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA.  

ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA. Toda persona natural o jurídica que comercialice insumos agropecuarios y/o semillas para siembra en establecimientos y/o a través de comercio electrónico, debe registrarse y cumplir ante el ICA los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución.

La categoría de registro será:

4.1 Comercializador de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

4.2 Comercializador electrónico de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA. El registro se realizará con base en un formato único de información básica del comercializador, a través de un sistema en línea que operará de forma automática de acuerdo al tipo de actividad a desarrollar, indicando como mínimo la siguiente información:

5.1 Nombre o razón social, NIT o número del documento de identificación, dirección, teléfono y correo electrónico.

5.2 Categoría de insumos a comercializar.

5.3 Dirección del o los establecimientos, y/o bodegas de almacenamiento de semillas para siembra y/o insumos agropecuarios para su posterior comercialización.

5.4 Para el caso de comercializadores a través de plataformas electrónicas, se deberá inscribir la información básica y la dirección del sitio web o plataforma.

5.5 Pago de la tarifa ICA vigente.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITE DEL REGISTRO. Diligenciado el formato único de información básica a través de la página web del ICA, el sistema asignará de manera automática un código de registro del comercializador, el cual tendrá una vigencia indefinida.

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y SEMILLAS PARA SIEMBRA. Quienes se encuentren registrados ante el ICA como comercializadores deberán realizar la modificación de la información a través del sistema en línea con base en el formato único de información del sistema dispuesto en la página web del ICA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

7.1 Cambio del titular del registro.

7.2 Cambio de dirección del establecimiento comercializador.

7.3 Adición o supresión de alguna de sus sedes y/o bodegas de almacenamiento.

7.4 Cambio de razón social.

7.5 Cambio de datos de contacto.

ARTÍCULO 8o. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA. El registro de comercializador será cancelado cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

8.1 A solicitud del titular del registro.

8.2 Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

8.3 Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

8.4 Por orden de autoridad judicial o administrativa competente.

8.5 Inactividad del establecimiento de comercio durante 6 meses continuos.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA. Los comercializadores de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

9.1 Comercializar únicamente insumos agropecuarios y/o semillas para siembra que cuenten con Registro ICA.

9.2 Suministrar al ICA la información que le sea solicitada en el desarrollo de las actividades de inspección, vigilancia y control.

9.3 Adoptar las medidas preventivas y correctivas, así como las recomendaciones realizadas por el ICA, a las desviaciones resultantes del análisis oficial para la verificación de la calidad.

9.4 Cumplir las disposiciones ordenadas por el ICA, sobre productos que tengan medidas sanitarias y no disponer de los productos hasta tanto exista autorización por parte del ICA.

9.5 Informar al ICA la ocurrencia de cualquier circunstancia que afecte la calidad de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

9.6 Cumplir con la normatividad vigente en materia de la disposición final, tratamiento, conservación, transporte, desnaturalización y destrucción de los productos.

9.7 Asumir los costos resultantes de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias o sanciones.

9.8 Informar al titular del registro del producto en Colombia o al importador, sobre cualquier hecho que altere o modifique la calidad de los mismos, así como las acciones oficiales de control por parte del ICA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del mismo.

ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA. Los comercializadores de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra deberán abstenerse de:

10.1 Comercializar insumos agropecuarios y/o semillas para siembra en vehículos y expendios ambulantes.

10.2 Comercializar medicamentos de control especial sin contar con la debida autorización por parte de los entes competentes.

10.3 Comercializar productos vencidos, alterados, adulterados, fraudulentos o sin registro ICA.

10.4 Comercializar medicamentos de monopolio del Estado.

10.5 Desarrollar actividades de reempaque o reenvase de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra.

10.6 Acondicionar semillas para la siembra.

10.7 Hacer publicidad a productos usando el nombre del ICA, logo o sus signos distintivos para fines comerciales.

ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. Los comercializadores de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra deberán realizar la actualización de la información del registro cada 5 años.

TÍTULO III.

CONDICIONES PARA EL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS INSUMOS AGROPECUARIOS Y/O SEMILLAS PARA SIEMBRA.  

ARTÍCULO 12. REQUISITOS GENERALES. En el almacenamiento y la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra se deberá evitar:

12.1 La contaminación y alteración de los productos.

12.2 El deterioro o daño del envase o embalaje.

ARTÍCULO 13. REQUISITOS ESPECÍFICOS. En la comercialización de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

13.1 Los insumos agropecuarios deberán tener fecha de vencimiento vigente al momento de su comercialización, y mantener sus condiciones de almacenamiento de forma que se garanticen la sanidad y calidad del producto.

13.2 Los insumos agropecuarios que por sus características de conservación requieran mantener la cadena de frío, deben ser comercializados con refrigerantes a fin de conservar las propiedades del producto.

13.3 Los medicamentos de control especial, deberán contar con la debida inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) o la entidad que haga sus veces.

13.4 Los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, deberán estar rotulados de acuerdo con la disposición reglamentaria establecida para cada producto.

ARTÍCULO 14. REQUISITOS DEL ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, Y COMERCIALIZACIÓN. Las actividades de almacenamiento y distribución de los insumos agropecuarios y/o semillas para la siembra que serán comercializados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

14.1 El personal que labore en los establecimientos de comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, deberán recibir capacitación en el manejo de los productos y el mantenimiento de las condiciones de los mismos, así como en las fichas de seguridad de los productos, y contar con la dotación de seguridad acorde al manejo del tipo de productos, cuando sea requerida.

14.2 Las instalaciones de almacenamiento y distribución para la comercialización de los insumos agropecuarios y/o las semillas para siembra, deberán ser de fácil limpieza, contar con iluminación y ventilación para el manejo de los productos y mantenimiento de sus características.

14.3 En el almacenamiento debe llevarse control de primeras entradas y primeras salidas para garantizar la rotación adecuada del inventario.

14.4 El almacenamiento, distribución, y comercialización de productos que requieran refrigeración o congelación, debe realizarse teniendo en cuenta las especificaciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera el producto de acuerdo con las disposiciones establecidas por el titular del registro. Los instrumentos de medición deben inspeccionarse para garantizar su funcionamiento y exactitud en la medición.

14.5 El almacenamiento, distribución, y comercialización de productos se realizará de forma que se minimice su deterioro y se eviten las condiciones que puedan afectar la calidad, funcionalidad e integridad de los mismos.

14.6 El almacenamiento se realizará ordenadamente en pilas o estibas con separaciones de paredes perimetrales que permitan la limpieza y sobre plataformas o tarimas en buen estado y elevadas del piso para permitir la inspección, limpieza, y fumigación si es necesario.

14.7 Los productos químicos, plaguicidas, desinfectantes, productos de limpieza, y otras sustancias peligrosas, deben almacenarse etiquetados, con clara identificación sobre toxicidad, empleo y conforme a las recomendaciones del fabricante.

14.8 Los materiales y productos vencidos, rechazados, adulterados, fraudulentos y/o alterados deben ser almacenados en un espacio destinado para tal fin mientras se hace su disposición final. Sin embargo, aquellos productos que por sus características requieran una disposición especial, deberán manejarse de acuerdo a la norma vigente.

14.9 El almacenamiento de productos devueltos o que se encuentren caducados, se deberá realizar en una zona identificada en donde se lleve un registro de la disposición final de los mismos.

14.10 En el establecimiento se debe contar con secciones identificadas de acuerdo con la categoría de los productos que se comercialicen.

14.11 No se podrán desarrollar actividades de reempaque, reenvase de los productos, ni realizar acondicionamiento de semillas para siembra, con excepción de lo establecido en la Resolución 3761 de 2009 o la que la sustituya o modifique.

14.12 Los antibióticos, analgésicos narcóticos, barbitúricos, tranquilizantes, sedantes, hipnóticos no barbitúricos, productos hormonales para animales, agentes anabólicos y relajantes musculares, medicamentos homeopáticos, productos fitoterapéuticos y plaguicidas de uso veterinario con clasificación toxicológica I y II, o la clasificación que la reemplace, para su comercialización requieren prescripción escrita con vigencia máxima de 1 mes expedida por un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente

14.13 Los plaguicidas químicos de uso agrícola con categoría toxicológica IA y IB antes (I y II) para su comercialización requieren prescripción con vigencia de máximo 1 mes expedida por un Ingeniero Agrónomo con tarjeta profesional vigente.

14.14 Los productos que cuenten con inserto que acompaña al producto cuando él mismo sea presentado en un paquete colectivo para su venta individual deben ser entregados en el momento de la comercialización al comprador.

14.15 Los productos de control oficial deben almacenarse en un área con acceso restringido y solo deben ser manejados por el personal autorizado por el establecimiento. Cuando sea necesario dar de baja medicamentos de control especial se debe seguir las disposiciones del Fondo Nacional de Estupefacientes.

14.16 Los comercializadores deben disponer de protocolo e instrumentos para la recolección de derrames de sustancias peligrosas.

14.17 Los establecimientos que comercialicen material genético, deberán tener un sitio especial con condiciones de ventilación para garantizar la salida de los gases para el manejo de los termos de nitrógeno líquido.

14.18 El establecimiento deberá contar con normas básicas de bioseguridad y tener disponibles los contactos de emergencia.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas propietarias de establecimientos de comercio dedicados a la distribución y comercialización de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, serán responsables solidarios con el fabricante y distribuidor del mantenimiento de las condiciones de conservación de los productos que se expendan.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS ESPECIALES DE MANEJO DE VENTA DE ANIMALES. Cuando en el establecimiento dedicado a la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra se comercialice animales, se deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Para la comercialización de aves comerciales (ponedoras y pollo de engorde):

15.1 Comercializar una sola especie.

15.2 Provenir de empresas incubadoras registradas ante el ICA.

15.3 Certificado de vacunación contra el Newcastle emitida por la empresa incubadora.

15.4 Contar con una ubicación independiente de las demás áreas.

15.5 Contar con un protocolo de desinfección de locales y equipos exclusivo para estas aves.

15.6 Permanecer en el establecimiento de comercio máximo hasta los quince (15) días de nacidas.

ARTÍCULO 16. REQUISITOS ESPECIALES PARA CENTROS DE ACOPIO DE PLAGUICIDAS DESECHADOS O DESCARTADOS. Cuando el establecimiento de comercio de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra cuente con centros de acopio de plaguicidas desechados o descartados, se deberá:

16.1 Disponer de un área exclusiva, cubierta, sin drenajes y con sistemas de ventilación natural o artificial que eviten la acumulación de vapores.

16.2 Contar con diques o pisos de contención y disponer de elementos absorbentes o poseer cámara de contención.

16.3 Acopiar los residuos de posconsumo de plaguicidas en doble recipiente que impidan derrames ocasionales.

16.4 Contar con señalización de seguridad conforme a la normatividad vigente, indicando advertencia y prohibiciones.

ARTÍCULO 17. REGISTROS Y DOCUMENTACIÓN. Todos los documentos generados durante la adquisición, recepción, almacenamiento y distribución de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra serán conservados en condiciones seguras y accesibles. En particular es necesario cumplir con las disposiciones especiales de registro y documentación en los siguientes casos:

17.1 Las prescripciones de los productos que de acuerdo a la presente Resolución requieren formulación del Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, deberán conservarse por 6 meses.

17.2 Las fichas técnicas de seguridad, conservación, manejo, transporte, distribución y seguridad de los productos de sustancias tóxicas suministradas por el productor.

17.3 El formulario de efectos adversos, suministrado por el ICA, para entregar a los clientes en caso de presentarse quejas al usar un medicamento o biológico veterinario.

17.4 Formatos suministrados por la normatividad vigente del Ministerio de la Protección Social para el manejo de medicamentos de control especial.

17.5 La documentación de registro en el Fondo Nacional de estupefacientes en caso de comercializar medicamentos de control especial.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.  

ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Con el propósito de garantizar el mantenimiento de las condiciones de comercialización y almacenamiento de los insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, el ICA desarrollará las acciones de inspección, vigilancia y control para trabajar en función de la mitigación y prevención de riesgos sanitarios e implementará un módulo basado en riesgo, el cual será ejercido por el Instituto o por las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello.

ARTÍCULO 19. VISITA TÉCNICA. Una vez otorgado el registro de comercializador de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra el ICA en cualquier momento podrá realizar visitas técnicas de verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 20. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las que goza en virtud de la Ley, podrán ejercer en cualquier momento revisiones posteriores, en función o no del nivel del riesgo, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos exigidos en la presente Resolución, para lo cual gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen, las cuales quedarán a disposición del usuario a través del sistema de información.

Los comercializadores de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA, para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 21. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar, así como las disposiciones que la reglamenten, modifiquen sustituyan y complementen.

En todo caso, la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que esté obligado, especialmente las medidas sanitarias que sean impuestas por el ICA en desarrollo de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control.

ARTÍCULO 22. TRANSITORIO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Las personas naturales o jurídicas que cuenten con registro de comercializadores de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra vigente a la entrada de la presente Resolución, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución para ingresar la información en el sistema de información que para los efectos desarrolle el ICA, so pena de iniciar trámite para nuevo registro.

El proceso de inclusión de datos en el sistema durante este periodo no generará pago de tarifa para el usuario y será responsabilidad del titular del registro.

Las personas naturales y jurídicas que realicen comercio electrónico de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra, tendrán 6 meses para realizar el registro ante el ICA en el sistema de información. Una vez transcurrido este plazo, serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 21 de la presente Resolución.

Durante el periodo de transición del sistema de información requerido para esta Resolución la solicitud de trámites nuevos se realizará de conformidad a la Resolución 1167 de 2010 y la Resolución 002888 de 2011.

Una vez finalizado el periodo de transición, todos los trámites se desarrollarán a través del sistema de información y dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones ICA 1167 de 2010 y la 002888 de 2011, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero 2021.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León

×
Volver arriba